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Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El 12 de abril de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por la abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 98.984 y 63.577, respectivamente, en su carácter de “defensores privados” de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, identificados con las cédulas de identidad núm. V-10.554.310, 18.665.740, 22.584.158, 15.522.999, 11.726.320 y 10.872.059 respectivamente, a quienes se les sigue causa penal ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-009-18 (nomenclatura del tribunal), por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con los artículos 465 y 389, ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El 22 de abril de 2019, se dio entrada a la solicitud de Avocamiento, y el 23 del mismo mes y año, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Avocamiento y, al efecto, observa:
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:
“Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
“Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
De las disposiciones transcritas, se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de Avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.
En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma y por lo tanto resulta competente para conocer de la referida petición avocatoria. Así se establece.
II
DE LOS HECHOS
Del escrito de la solicitud de Avocamiento se desprenden los hechos acreditados por el Ministerio Público Militar de la manera siguiente:
“… en fecha 10 de Julio de 2017, el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Ulloa, quien se desempeña como Gerente de Análisis y Seguimiento Financiero de BANDES, interpuso denuncia ante la Dirección General de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Caracas, en la cual indico (sic) que el día siete (07) (sic) de Julio (sic) de 2017 funcionarios adscritos a esa entidad retiraron 21 barras de oro que se encontraban resguardadas en la bóveda del Banco Central de Venezuela hasta el laboratorio del mismo banco para verificar cada barra, encontrando que las cuatro (04) (sic) primeras barra (sic) las cuales suman un total de 48,699.3 Kgs, (sic) no correspondían con las especificaciones técnicas, no tenían el aspecto uniforme requerido ni presentaban sello troquelado, por lo que procedieron a verificar el precinto y el empaque (bolsa de seguridad) observando que los cuatro primeros empaques habían sido violentados en el fondo y cerrados con grapas. Por tal hecho se ordenó realizar una investigación penal administrativa inicial, siendo designado como órgano de investigaciones la DGCIM-Región Guayana № 6 (sic), del Estado Bolívar, por el lugar en donde ocurrieron los hechos a los fines de comprobar la veracidad de la denuncia efectuada, en fecha 13 de Julio (sic) el (sic) corriente año se apertura investigación penal militar, en relación a los hechos acontecidos, a través del Acta de Investigación Penal № 013-17 (sic) de la División Fiscal de Investigaciones Penales, de fecha 27 de Julio (sic) del corriente año, donde a través de una investigación minuciosa, científica, aplicando métodos de análisis criminalistico (sic), con la finalidad de dar con el paradero de los presuntos responsables, una vez realizada (sic) este trabajo en la empresa MINERVEN, ubicada en el municipio Callao, del estado (sic) Bolívar por funcionarios adscritos al DGCIM-GUAYANA, es donde surgen suficientes elementos de convicción en contra de los seis (06) (sic) ciudadanos antes señalados, a través de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la misma explanada a continuación, de acuerdo al Acta de Investigación Penal № (sic) 01347: (sic) El día 23 de Julio (sic) el ciudadano José Antonio Barreto Alvizu Superintendente de Planta le entregó las llaves de planta junto con la llave de la Oficina de Planta al Supervisor de Área de Fundición Enrique Martínez para que este se encargara ese fin de semana de la actividad de fundición de oro, ese mismo día se recibió material aurífero de la pequeña minería se guardó en la bóveda de la planta y los días Sábado (sic) 24 y Domingo (sic) 25 de Junio (sic) se efectuó proceso de fundición y los lingotes o barras de oro fueron resguardados dentro de la bóveda de planta siguiendo estricto orden de troquel y fundición, es decir, en este caso la primera barra que se creó como producto de la primera fundición o colación fue troquelada con el numero (sic) MENPM-0372, la segunda, tercera y cuarta con la numeración siguiente MINPM-0373, MINPM-0374, MINPM-0375, respectivamente y así sucesivamente hasta el número MINPM-0386 y colocadas en el segundo tramo del estante izquierdo dentro de la bóveda en dirección de derecha a izquierda siguiendo ese orden. Ese mismo lunes 26 día (sic), se efectuó el embalaje de quince (15) lingotes de oro con presencia de personal de Fiscalía del Ministerio de Minas en dicha actividad intervinieron los siguientes ciudadanos: Enrique Martínez Supervisor Metalúrgico, Diego Aviles Supervisor Metalúrgico, Osmer Berroteran Comercialización (sic), Cesar (sic) Ríos Comercialización (sic), SM2 (sic) Yosmar Aular Contraloría (sic) Presidencial, Daniel Rafaela Inspector (sic) PCP (sic), Kennis Villamizar Contraloría Sindical, Carlos Núñez Contraloría Sindical y José Rojas Fiscal del Ministerio de Minas. Merece especial atención el proceso de embalaje y resguardo de los lingotes de oro dentro de la bóveda; el cual consiste en sacar una barra a la vez comenzando por la primera barra fundida que en este caso corresponde al número MINPM-0372, ingreso a la bóveda el ciudadano Enrique Martínez Supervisor Metalúrgico, tomo la barra salió de la bóveda la cual fue cerrada y se la entregó al representante de comercialización, quien luego de pesarla la envolvió en un papel tipo filtro, y la introdujo dentro de una bolsa de seguridad y procedió a cerrar el precinto que tiene la propia bolsa, posteriormente procede a enrollarla, dejando visible el precinto donde se coloca además en marcador, el numero (sic) de la barra correspondiente y el peso de la misma, nuevamente se la entrega al supervisor metalúrgico para que este (sic) la lleve a la bóveda y la guarde siguientemente (sic) al estricto orden ya de fundición y se recibió además material aurífero proveniente de la planta de REVEMIN (adscrita a MINERVEN), dicho material fue igualmente resguardado en la bóveda de acuerdo al procedimiento antes explicado. El día Miércoles (sic) 28 de Junio (sic) se efectuó el procedimiento para el embalaje de los lingotes de oros, en este caso correspondió a seis (06) (sic) barras de oro las cuales se colocaron en estricto orden de fundición formando una nueva hilera dentro de la bóveda en el tramite anterior a las quince barras embaladas previamente las cuales se encontraban desde el día 26 en la bóveda. El día 29 de Junio (sic) se efectuó el traslado de los lingotes por parte del personal militar de EMILTRA en este particular se debe acotar que ese día el Supervisor de Planta Enrique Martínez fue el encargado de sacar los lingotes en el mismo orden como fueron resguardaron (sic) y se colocaron en el área de embalaje de bóveda en el mismo orden, para su chequeo por parte del personal de EMILTRA. Ahora bien cabe señalar en este punto que hasta ese momento el personal de EMILTRA, se limitó únicamente a verificar el número de precinto y numero (sic) de barra que tenia (sic) la bolsa y luego de verificado procedían a formar una especie de cadena humana para cargar los lingotes desde esa área hasta el vehículo blindado, tres metros aproximadamente. Una vez cargado el ultimo (sic) lingote se retiraron hasta el helipuerto donde se pasaron hasta un helicóptero militar MI 17V-5, donde abordaron la aeronave tres funcionarios de la empresa EMILTRA y cuatro personas empleadas de MINERVEN. Se realizó un vuelo desde el Callao hasta la base aérea Tcnel. Teófilo Luis Méndez, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Posteriormente se embarcaron en un avión skytruck de la Guardia Nacional Bolivariana. Allí abordaron además de las cuatro personas empleadas de la empresa MINERVEN, dos personas mas (sic) que se encontraban en la Base Aérea y se dirigían a la ciudad de Caracas, (sic) El vuelo se realizó desde Puerto Ordaz hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al llegar a Maiquetía, la aeronave taxeo (sic) hasta el Comando Aéreo Naval donde esperaba un vehículo blindado de la empresa EMILTRA para transportar los lingotes de oro hasta la bóveda del Banco Central del Venezuela. Al inicio de la investigación se pudo detectar ciertas fallas en el proceso de transporte de las barras de oro por parte del personal de EMILTRA, como lo es el hecho de que los lingotes no fueron pesados previamente a su traslado y verificado el estado del empaque o bolsa de seguridad a los fines de asegurar que el peso señalado en la bolsa corresponda con el peso real de la barra y que la bolsa de seguridad se encontrara en perfectas condiciones para lo cual deberían necesariamente desenrollarlas, así mismo se observó personal distinto al legalmente autorizado para trasladarse en la aeronave, sin embargo de ello y de acuerdo a la investigación realizada no se evidencian elementos de convicción que hagan presumir que las barras de oro fueron sustraídas y cambiadas durante el proceso de traslado y depósito en la bóveda del Banco Central de Venezuela. Durante la observación de las grabaciones se pudo apreciar que entre la última grabación del día 26 y la primera grabación del 27 de Junio (sic), se observó una ligera modificación en cuanto a la posición de las bolsas de seguridad contentivas de los lingotes de oro. Esto se logró apreciar mediante la fijación de imagen y vídeo. Frente a esta situación surgió la duda de ¿Cómo (sic) era posible que las bolsas habían sido movidas sin que las cámaras grabaran las imágenes? Por (sic) lo que se procedió a verificar en el mismo equipo DVR, y se encontró que las cámaras permanecieron con pantalla azul, es decir no se activaron, por otro lado no se evidenciaron fallas técnicas del equipo ni hubo corte de energía eléctrico (sic). Acto seguido se verificaron las cámaras del cuarto de servidor del CECON para comprobar si hubo manipulación de los DVR encontrándose lo siguiente: Es importante señalar que la cámara interna del servidor (DVR), la cámara de entrada del servidor y la cámara interna del pasillo del servidor, son las que permiten monitorear y grabar las personas que acceden al área del servidor donde se encuentran los dos DVR y en este caso no se registró información de los días 25 al 30 de junio, es decir que no se puede ver quien ingreso al área del servidor a manipular los DVR. Seguidamente se trasladó hasta el área de CECON e indagar al personal técnico sobre la posibilidad de programar el DVR para que la cámara transmita señal, pero que no se grabe y la posibilidad de borrar algún archivo que este guardado en el DVR y efectivamente es posible que se programe el DVR para que cualquiera de las cámaras independientemente unas de otras dejen de grabar aunque sigan transmitiendo señal e igualmente se puede acceder al sistema y borrar el día y hora deseado o programar para que no se grabe, en ambos casos es necesario contar con el conocimiento técnico básico para operar el equipo y conocer las claves del sistema en cual se encuentran en una guía que posee el personal técnico. A la vista de estas evidencias se puede presumir que las cuatro primeras bolsas contentivas de las barras de oros número MINPM-U372, MINPM-0373, MINPM-0374 y MINPM-0375, fueron cambiadas entre el día 26 de junio luego de culminar la jornada de trabajo y las primeras horas del día 27 antes de la jornada de trabajo (…)”.
III
ANTECEDENTES DEL CASO
Esta Sala observa, que los solicitantes en avocamiento a lo largo de su pretensión no hacen mención a los antecedentes del caso.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina, quienes alegan ser defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela, fundamentaron la solicitud de avocamiento en los términos siguientes:
Que “… [a]hora bien, de la revisión exhaustiva de la causa sometida a nuestro conocimiento, se evidencia un verdadero desorden procesal que amerita la intervención del máximo Tribunal de la República. En efecto, comenzando con la descripción que a nuestro criterio constituyen (sic) irregularidad, se debe iniciar señalando el proceso de adecuación típica que ha realizado el Ministerio Público Militar y las sucesivas decisiones que se ha (sic) tomado con respecto de la misma, se puede visualizar con meridiana claridad que ha sido trastocada la garantía del debido proceso”.
Que “… [c]uando se aborda el tema de la relación clara, precisa y circunstanciada, es decir, los hechos establecidos por el Ministerio Público Militar, puede notarse la conducta que a decir de la Fiscalía, fue ejecutada por nuestros patrocinados, no guarda relación con el delito imputado por la vindicta pública, haciendo de la imputación un acto incongruente”.
Que “… [s]e desprende entonces que hubo unos hechos que no fueron correctamente adecuados a la norma penal y ello desemboca en la vulneración de los más elementales derechos de los justiciables, los imputados de marras: CESAR (sic) LEONARDO RÍOS PARIAGUAN (sic), ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic), KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ (sic) VALDEZ, OSMER JOSE (sic) BERROTERAN CHACÍN, DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, obreros, con domicilio en El Callao, Estado Bolívar y titular (sic) de la (sic) cédula (sic) de identidad № (sic) 10.554.310, 18.665,740, 22.584.158, 15.522.999, 11.726.320 y 10.872.059, respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “… [h]abida cuenta y del análisis que toma el hecho punible investigado que acreditó el Ministerio Público Militar para utilizarlo de sustento en el acto conclusivo de naturaleza acusatoria, se observa claramente que el delito atribuido a los imputados de autos CESAR (sic) LEONARDO RÍOS PARIAGUAN (sic), ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic), KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZALEZ (sic) VALDEZ , OSMER JOSE (sic) BERROTERAN CHACÍN, DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, (…), no es de naturaleza militar, cuando en realidad este hecho punible debió trabajarse, debió ser ventilado en la Jurisdicción (sic) penal ordinaria”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “… [s]egún los hechos establecidos por la Fiscalía Militar, a criterio de quienes aquí suscribimos, la competencia por la materia debió ser declinada hacia la Jurisdicción (sic) penal ordinaria porque se evidencia la comisión de un delito común y no de un delito de naturaleza militar”.
Que “… [n]o obstante, los Tribunales de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones, ambas en Jurisdicción Militar, en diferentes decisiones relacionadas con esta causa han decidido que la ‘calificación jurídica’, es decir, el proceso de adecuación típica de subsumir los hechos en el catálogo de delitos de nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, como lo fue el hurto del oro en el Banco Central [de Venezuela]”.
Que “… [e]so es lo que realmente sucedió según lo indicado por el Ministerio Público Militar, en una investigación sesgada e incompleta, en la cual llegó a la conclusión que el hecho investigado no constituye el delito de hurto, sino el de ‘traición a la patria’, burlando a la ley, defraudando al proceso penal con el solo ánimo de llevar a la Jurisdicción (sic) Militar (sic) un hecho que le es competencia a la jurisdicción ordinaria. Sin lugar a dudas, lo antedicho debe ser considerado relevante y objeto de análisis y estudio profundo para nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “… [c]iudadanos Magistrados, en la Jurisdicción de los Tribunales Penales Militares del Estado Monagas, existe un evidente deseo de no profundizar en el asunto de la inadecuada adecuación típica, no conocer el asunto y en consecuencia en no impartir justicia, tal como se desprende del propio expediente y en un evidente desorden tanto del Ministerio Público Militar, quién en repetidas veces ha empleado el uso del tipo penal erróneo para realizar fraude al proceso penal”.
Que “… [e]sta irregular forma de llevar el proceso, atenta en definitiva con la tutela judicial efectiva que el Estado Venezolano está llamado a garantizar, porque se empleó un ardid para escamotear la Jurisdicción que merecía este caso, vulnerando esa tutela judicial e invocando autores clásicos anacrónicos del Derecho Penal, para que doctrinariamente pudiera sustentarse la incongruente posición de los Tribunales Militares que han trabajado este caso”.
Que “… [l]a tutela judicial efectiva como Derecho, fue creada para garantizar un mecanismo efectivo que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Está integrada por 5 vértices a saber: el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el Derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna y fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia. (Negrillas y subrayado del escrito).
Que “… [e]ste error grotesco no es imputable a nuestros defendidos, sin embargo, no se ha analizado cuidadosamente el asunto según las peticiones y defensas; en efecto, el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic), establece el principio de la tutela judicial efectiva”.
(…)
Que “… [l]a garantía jurisdiccional, es la atribuida a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean debidamente tramitadas a través de un proceso, que ofrezca una mínima garantía. La garantía jurisdiccional es el derecho de acceso a la justicia, mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho”.
Que “… [e]n el caso de marras, las decisiones que han rechazado la declinatoria de la competencia por la materia, fundamentándose fraudulentamente en la existencia de un tipo penal militar inexistente, carece de legalidad”.
Que “… [l]a tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que se necesita presente desde el mismo momento en el que se accede al sistema judicial venezolano, hasta que se ejecuta de forma definitiva. Pues bien, desde la fecha en la cual se realizaron las respectivas audiencias de presentación de imputados, el día 02 (sic) de agosto de 2017 y 22 de noviembre de 2017, esa garantía a la cual estamos haciendo referencia, fue burlada, fue soslayada por el Ministerio Público Fiscal (sic) y los Tribunales Militares al calificar un delito de naturaleza ordinaria y trascolarlo al militar.
(…)
Que “… [m]aterializada la orden de aprehensión, se ha tratado el asunto como si fuere de naturaleza militar, cuando el hurto del oro corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. La correcta aplicación del derecho al caso concreto, antes descrito, no sólo está reñido con el principio contenido en el dispositivo constitucional supra trascrito, sino que constituye una clara violación al debido proceso y especialmente al derecho de defensa de nuestros representados, quienes no han logrado respuesta a sus pedimentos”.
Que “… [e]l desorden procesal en la presente causa es de tal magnitud que constituye una violación al fin del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “… [p]or su parte, establece el artículo 255 de la CRBV (sic) 1999, la responsabilidad personal de los jueces por error, retardo u omisiones injustificadas por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en ejercicio de sus funciones; pero, es a su vez, el Estado es responsable patrimonialmente de los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública, entendida esta última como expresión integral del poder público.”
Que “… [e]n cuanto al avocamiento, esta misma Sala señaló, en sentencia de fecha de fecha 23 de julio del año 2002, No.(sic) 369, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, que: desde otra vertiente, la Sala de Casación Penal señala que el Avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga el Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, EL DERECHO DE SOLICITAR UN EXPEDIENTE A CUALQUIER TRIBUNAL QUE ESTE CONOCIENDOLO (sic)Y UNA VEZ QUE LO RECIBA EL DERECHO DE RESOLVER SI SE AVOCA O NO AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Y SI FUERE EL CASO, EL DE PODER DECIDIR CON CUAL PROPOSITO SE AVOCA Y CUALES ORDENES IMPARTE. Asimismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste solo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Que “… [e]ntre los supuestos de procedencia del avocamiento establecidos por vía jurisdiccional (sentencia del 07 (sic) de marzo de 2002 de la Sala Político- Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI) se han señalado los siguientes:
1. Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;
2. Que el asunto curse ante otro Tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre la causa;
3. Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa;
4. Que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional y,
5. Que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico”.
Que “… [v]isto desde otra perspectiva, el avocamiento, según jurisprudencia reiterada (11 de mayo del año 2000 y 20 de febrero del año 2001, ambas de la Sala Político-Administrativa), tiene dos fases:
1. se inicia con la solicitud de avocamiento y ya habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, se ordena la remisión del expediente que curse ante otro Tribunal e ipso facto implica esto la orden de paralización cualquier actuación, tanto del juez como de las partes.
Desde luego y a juicio de la Sala [de Casación] Penal, tal paralización debe comprender también la eventual ejecutoria de otro juez que pudiera estar conociendo de forma momentánea, como por ejemplo en caso de alguna apelación ya intentada.
2. Se inicia con el hecho de avocarse propiamente al conocimiento de la causa. (Negrillas del escrito).
Que “… [a]hora bien, las consideraciones generales precedentes, la Sala [de Casación] Penal pasa a concentrarse en el caso planteado”.
Que “… [l]a Sala ha decidido solicitar el expediente, en lo que constituye una especie de preavocamiento, porque los hechos se relacionan con una situación delicada que vive la nación y en particular con una fecha u ocasión luctuosa, (sic) acerca de la cual habrá que investigares (sic) a fondo (en los procesos correspondientes) todos los hechos habidos (en esa ocasión) y no sólo los pormenorizados en la solicitud de avocamiento”. (Negrillas del escrito).
Que “… no cabe menor duda que la incorrecta aplicación del derecho al caso concreto, en el cual han incurrido los juzgados que han conocido de la causa, dentro de los cuales está el actual conocedor de ella, gracias a su falta de imposición de medidas disciplinarias, administrativas y procesales, han producido una situación de evidente injusticia que afecta el derecho a la defensa de nuestros patrocinados y constituye un error en el ejercicio de las funciones judiciales, frente al cual no existe recurso procesal alguno, por lo cual hemos optado por ésta vía como único medio legal posible para clamar por la aplicación de la justicia y la protección de los derechos e intereses de nuestros defendidos, toda vez que la situación planteada en este escrito se subsume dentro de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por éste Máximo Tribunal para que se avoquen al conocimiento de la causa”.
Que “… [p]or todas la razones expuestas en el presente escrito y dado que compete al Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 267 de la CRBV (sic) 1999, la dirección, el gobierno y la administración del poder judicial, la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, solicitamos que en ejercicio de dichas facultades se recaben con carácter de urgencia todas las actuaciones que consten en dicho expediente, en el estado en que se encuentren v se avoquen al conocimiento de la causa mencionada y de este modo se ponga fin al ejercicio, lesivo, omisivo y errado de la función jurisdiccional de que ha[n] venido siendo víctima[s] nuestros defendidos: CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIAGUAN (sic), ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic), KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ (sic) VALDEZ, OSMER JOSE (sic) BERROTERAN CHACÍN, DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, obreros, con domicilio en El Callao, Estado Bolívar y tÍtular de la (sic) cédula (sic) de identidad № (sic) 10.554.310, 18.665,740, 22.584.158, 15.522.999, 11.726.320 y 10.872.059, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, ordinal 29, de la Ley Orgánica de la Corte (sic) Suprema de Justicia. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de Avocamiento formulada por la abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina, quienes alegan ser los defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:
El Avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
En este orden de ideas, cuando se trata de peticiones como la de autos, la Sala ha sostenido el criterio según el cual, el avocamiento solo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder restablecer una situación jurídica infringida, por lo que las partes, previo a una solicitud de dicha naturaleza, deben haber ejercido todos los recursos procesales que les concede la ley en bien de sus intereses, y así debe quedar demostrado.
Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.
Sobre la figura del Avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, anuncia lo siguiente:
“Competencia
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Procedencia
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Procedimiento
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Sentencia
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al Estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
De las normas antes citadas, debe deducirse que el Avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
Expuesto lo anterior, la Sala concluye fundadamente que el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habría de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo, deben encontrarse satisfechos los siguientes requisitos:
a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento, lo cual ha sido reiterado por la Sala en sentencias, como la Núm. 173, del 2 de mayo 2017 al establecer:
“…el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:
1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.
En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”.
Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “… el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…” (vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016, y 451 del 14 de noviembre de 2016).
Una vez establecido lo anterior, la Sala en relación a la presente solicitud de avocamiento pasa a considerar los siguientes aspectos:
En primer lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita está siendo tramitada ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, y, según lo señalado en la solicitud, se encuentra en la fase de juicio oral, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aun no ha culminado, es decir, podría formularse, en cuanto a dicho juicio, un planteamiento como el presentado en esta oportunidad.
En segundo lugar, y continuando con el examen de las causales de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala observa, que de la solicitud realizada por la abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 98.984 y 63.577, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega; no se evidencia la representación que deben ostentar los solicitantes como defensores de confianza de los ciudadanos anteriormente citados, vale decir no constan documentos, acta alguna o instrumento poder que acredite la legitimidad de los mismos para solicitar que el presente asunto sea sometido a análisis, pues no se demuestra que los solicitantes se encuentren acreditados para el fin que se proponen, hecho que viene a contrariar el criterio de la demostración de la legitimidad de los abogados como parte en el proceso, para solicitar el avocamiento.
En afinidad con lo anterior, y en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, en consonancia con lo estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, el cual dispone que:
“…Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
Asimismo, tomando en cuenta que la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 222, de fecha 19 de junio de 2013, al resolver sobre un avocamiento dispuso:
“…La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal Núm. 306 de fecha 04 de agosto de 2011)…”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, al referirse a la legitimación de las partes estableció en la sentencia Núm. 40 del 10 de febrero de 2015, lo que sigue:
“(…) en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”.
En aplicación de las citadas normativas se verifica, previa revisión de los autos, que el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento a la cual se refiere la presente decisión, se encuentra suscrito por la abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina, quienes alegan ser los defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega que actualmente cursa ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”.
Sin embargo, en los documentos que conforman la presente solicitud, no se verifica acta alguna que permita a la Sala determinar, la cualidad para actuar en nombre de los imputados a través de un instrumento poder para plantear ante este Supremo Tribunal el asunto sometido a análisis, pues no se demuestra que los solicitantes se encuentren acreditados para el fin que se proponen, hecho que viene a contrariar el criterio de la indispensable demostración de la cualidad del abogado que representa al solicitante del avocamiento como parte en el proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, al referirse a la legitimación de las partes estableció en la sentencia Núm. 40 del 10 de febrero de 2015, lo que sigue:
“(…) en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”.
De lo anterior se puede colegir la falta de cualidad de los solicitantes, sin embargo, tal circunstancia no impide que la Sala de Casación Penal, pueda conocer oficiosamente de casos en materia penal, en donde se presuman vicios generadores de graves desordenes procesales que desluzcan la imagen del Poder Judicial, razón por la cual, a pesar del incumplimiento de la formalidad exigida a quienes pretenden en defensa de los imputados, el avocamiento de esta Sala, de ostentar la representación que los legitimaría para accionar dicho mecanismo procesal, tal como lo señala entre otras, sentencia como la núm. 234, del 17 de julio de 2014, de esta Sala, en donde se puede leer que; “… [e]n lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina, quienes alegan ser defensores privados de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, a quienes se les sigue causa penal ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-009-18 (nomenclatura del tribunal), por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA (en grado de autor) previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con los artículos 465 y 389, ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, lo expuesto permite afirmar que la exigencia formal antedicha, no puede traducirse en un escollo insalvable para que la Sala eventualmente se avoque a conocer según sea procedente, cuando precisamente lo denunciado como en el caso de autos versa sobre presuntas irregularidades alegadas por los solicitantes en el que indican que sus defendidos (según su dicho) no están siendo juzgados por sus jueces naturales tal como lo preceptúa el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los fundamentos contenidos en la solicitud de avocamiento, se desprende que los solicitantes proponen su petición ante esta Sala por considerar que … “ la Jurisdicción militar incurrió en el Juzgamiento de civiles, a través de la imputación de uno de los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es Traición a la Patria, cuando lo propio debió ser, que la causa atribuida a los hoy acusados se siguiera por la vía de la jurisdicción penal ordinaria, por ser un delito común -hurto-, toda vez que los involucrados son civiles que trabajan como obreros de la empresa “MINERVEN”; por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, con el objeto de constatar lo denunciado.
En ese sentido, no puede obviar la Sala -sin menoscabo de su propia doctrina y la establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país- que de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”. Por esta razón, en su labor de resguardo de los derechos y garantías fundamentales que integran la Constitución, esta Sala de Casación Penal, y asumiendo su competencia funcional de tuición constitucional, en el contexto de una justicia material acorde con los postulados previstos en el artículo 2 del texto fundamental; todo ello, y en consonancia con las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; declara que está facultada para conocer de oficio y en forma excepcional por vía de avocamiento, muy a pesar de que en principio resulte inadmisible por razones de estricto carácter procesal, la solicitud de avocamiento cursada, pues la envergadura de las denuncias de graves infracciones indicativas de “graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”, bien justifica la actuación oficiosa de la Sala, en conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tales circunstancias, y, una vez dilucidada la facultad de la Sala de Casación Penal de avocarse oficiosamente tal como lo dispone y permite el artículo 106 de la Ley referido en el párrafo anterior, el cual estatuye que; “… Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
Por las razones explicitadas, para proceder a la verificación del sustento jurídico, y, la existencia o no de los vicios argumentados en el escrito de solicitud de avocamiento interpuesto por la abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina, quienes alegan ser los defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega en la causa seguida ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de avocamiento porpuesta por la abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina; y se AVOCA de oficio al conocimiento del presente asunto, identificado con el alfanumérico con las siglas CJPM-TM5J-009-18 (nomenclatura del tribunal) cursante ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, y en consecuencia, acuerda la suspensión inmediata de la presente causa y ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, que con carácter de urgencia, recabe el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal seguido a los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, ante el referido tribunal de juicio y sea remitido a la Sala de Casación Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina, quienes alegan ser defensores privados de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, a quienes se les sigue causa penal ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-009-18 (nomenclatura del tribunal), por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con los artículos 465 y lo establecido en el artículo 389, ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Se AVOCA de oficio al conocimiento del presente asunto.
TERCERO: Se ORDENA la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realización de cualquier clase de actuación.
CUARTO: Se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, que con carácter de urgencia, recabe el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal seguido a los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas” y sea remitido a la Sala de Casación Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Expediente: AA30-P-2019-00073
FCG.