Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 15 de mayo de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito que contiene la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado JESÚS ANDRÉS DURÁN ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.060, quien alega ser el “defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. V- 17.408.731, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-044-2018 (nomenclatura del tribunal), la cual cursaría ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

                                                                                                                        

El 16 de mayo de 2019, se dio entrada a la solicitud de Avocamiento, y el 17 del mismo mes y año, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

 

 

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.         Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De las disposiciones transcritas, esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de Avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

 

En tal sentido, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está referida y se relaciona con un proceso penal, el cual de acuerdo con lo señalado por el solicitante del avocamiento, cursa ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, contra el ciudadano César Luis Viña Bonillo, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer y decidir la solicitud propuesta. Así se decide.

 

 

 

 

II

DE LOS HECHOS

 

Del escrito de la solicitud de Avocamiento se desprenden los hechos acreditados por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, quien alega ser el defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO de la manera siguiente:

 

“…El ciudadano: CESAR (sic) LUIS VIÑA BONILLO anteriormente ya identificado fue detenido en fecha: 09/08/2018 (sic) por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar (DGCIM) mediante orden de aprensión (sic) N° 076-17 dictada por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional y fue presentado en fecha: 13/08/2018 (sic) por ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar.

Desde el inicio del proceso se hace toda una acusación falsa totalmente: Primero: Mi defendido no es ni ha sido militar jamás en su vida para que lo juzgue un tribunal militar; Segundo: Tampoco ha cometido delito de Corte y naturaleza militar alguno; Tercero: Cuando usted observa la caratula o portada de la primera pieza, se da cuenta que dice víctima (sic) Fuerza armada (sic) Nacional Bolivariana, pero cuando empieza a leer el expediente se da cuenta que se trata de un hurto sobre material estratégico como lo es el oro y como es material estratégico la regulación del delito le corresponde a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada [y Financiamiento al Terrorismo] que contempla este tipo de delitos para material estratégico y ese hurto fue contra la empresa [Compañía General de Minería de Venezuela, C.A] Minerven, el hurto sucedió entre el 24 de (sic) al 30 de junio del año 2017 y en cuanto a la orden de aprensión (sic) que para mi criterio es totalmente ilegal porque fue dictada por la fiscalía militar y cuando en realidad debió hacerlo un tribunal ordinario en el caso que correspondiera.

El Ciudadano: Ramón Eduardo Hernández Ullola,… quien era Gerente de Análisis y Seguimiento Financiero del Banco de Desarrollo de Venezuela  (BANDES) para ese momento, interpone DENUNCIA ante la Dirección Especial de Investigaciones [Científicas] Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, en fecha 10 de julio de 2017, donde hace mención de unos hechos ocurridos durante la verificación física de las barras de oro entregadas en la bóveda del Banco Central [de Venezuela] procedente de la empresa [Compañía General de Minería de Venezuela, C.A] MINERVEN C.A Y (sic) en fecha: 15/08/2017 (sic) se libró orden de aprensión (sic); ahora bien la acusación fiscal pretende hacer ver que se trata de un procedimiento en flagrancia sin tener además nada de elementos que le (sic) comprometa a mi defendido y esta defensa no comprende el motivo y razón ya que se trata de un procedimiento que debió seguir su curso de investigación ordinaria por ante la jurisdicción civil (sic) ordinaria y no la militar ya que mi defendido primeramente debió haber sido citado para que declara (sic) para una investigación y esa citación nunca se dio, sino que la fiscalía militar dicto (sic) orden de aprensión (sic) de una buena vez.

En fecha; 01/11/2018 (sic), el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar dicto (sic) AUTO DE APERTURA A JUICIO y remite el expediente al Tribunal Militar Quinto de Juicio con Sede en la Ciudad de Maturín Estado Monagas. Es importante señalar que inicialmente en el proceso quien lo defendía era la PRIMER (sic) TENIENTE YAKARY PEREZ (sic)… (DEFENSA PUBLICA (sic)  MILITAR), en fecha: 23/11/2018 (sic) me nombro (sic) legalmente como su defensor de confianza y en fecha: 25/01/2019 (sic) consigne (sic) escrito por ante el Tribunal Quinto de Juicio militar (sic) de Maturín donde le solicite (sic) la declinatoria de la competencia por la materia en vista de que el Tribunal no tiene competencia y dicha solicitud se le hiso (sic) de conformidad con los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta el momento el tribunal no se ha pronuncia (sic) al respecto alegando que falta un Juez, pero estando presente en la sede del Tribunal esta representación ha podido constatar que [ha] habido despacho y audiencias como por ejemplo el (sic) día (sic) 20 y 21 de marzo del (sic) 2019 se desarrollaron como 3 audiencias. No hemos tenido ningún tipo de éxito a pesar de ser reclamada la situación de la competencia por la materia (es decir la declinatoria de la competencia)…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la revisión efectuada a las actuaciones que contienen la solicitud de avocamiento, se observan los actos procesales siguientes:

 

En fecha 10 de julio de 2017, el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Ulloa, en su carácter de Gerente de Análisis y Seguimiento Financiero del Banco de Desarrollo de Venezuela (BANDES) denunció ante la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), el extravío de unas barras de oro procedentes de la empresa MINERVEN C.A (folio 2 de la presente solicitud).

 

En fecha 15 de julio de 2017, la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel Nacional, libró orden de aprehensión núm. 076-17, en contra del ciudadano César Luis Viña Bonillo, en virtud de la denuncia anteriormente citada; y en fecha 9 de agosto de 2017, funcionarios adscritos a la Dirección Contra Inteligencia Militar (DGCIM) lograron la detención del referido ciudadano (folio 2 de la presente solicitud).

 

En fecha 13 de agosto de 2017, el ciudadano César Luis Viña Bonillo, fue presentado ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, donde se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Traición a la Patria (folios 8 al 10 de la presente solicitud).

 

En fecha 1° de noviembre de 2018, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, dictó auto de apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano César Luis Viña Bonillo y remitió el expediente al Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín, Estado Monagas (vuelto del folio 2 de la presente solicitud).

 

El 15 de mayo de 2019, se recibió ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal solicitud de avocamiento presentado por el abogado Jesús Durán Vida Bonillo quien alega ser el defensor privado del ciudadano César Luis Vida Bonillo.

 

El 8 de julio de 2019, el abogado Jesús Durán Vida Bonillo quien alega ser el defensor privado del ciudadano César Luis Vida Bonillo, consignó ante la Secretaria de la Sala de Casación Penal, recaudo que guarda relación con la solicitud de avocamiento, específicamente copia del escrito de acusación presentado por el “CAPITÁN CARRASCO CASTILLO DORAIMA, Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional, en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto la Cruz” (folios 25 al 54 de la única pieza del expediente).

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El abogado Jesús Andrés Durán Romero, quien alega ser el “defensor privado” del ciudadano César Luis Viña Bonillo, fundamentó la solicitud de Avocamiento en los términos siguientes:

 

Que “…[e]s eminente la flagrante violación al debido proceso y al orden constitucional establecido y sobre todo cuando le metemos la lupa con suma prudencia nos damos cuenta del GRAVE DESORDEN PROCESAL y en realidad se trata de un caso que efectivamente es de escandalosa violación al ordenamiento jurídico que en realidad perjudica ostensiblemente la imagen del PODER JUDICIAL VENEZOLANO, la PAZ PUBLICA (sic) Y LA INSTITUCIONALIDAD DEMOCRATICA (sic) DEL PAIS (sic) tal como lo contempla el artículo 107 de la LEY ORGANICA (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “…[e]stamos en realidad en el presente caso en presencia de un HURTO que le corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser el HURTO un delito común y tal como lo contempla el Artículo (sic) 21 y 123 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar”.

 

Que “…[e]ntonces como podemos observar, si para los militares en servicio activo que cometen Delitos Comunes son juzgados por los Tribunales de la jurisdicción Civil (sic) Ordinaria; con mayor razón debería ser juzgado por un Tribunal Civil (sic)(sic) defendido por motivo de que él ni siquiera es militar y el supuesto delito que cometió es el (sic) delito común del (sic) hurto…” (Negrillas del escrito del solicitante).

 

Que “…[s]e trata de un hurto sobre material estratégico como lo es el oro y como es material estratégico la regulación del delito le corresponde a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada [y Financiamiento al Terrorismo] que contempla este tipo de delitos para material estratégico…”.

 

Que “…[p]or otra parte estamos en presencia de una verdad que no requiere muchas pruebas para ser demostrada, la acusación fiscal parte de un FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho, lo ACUSAN DEL DELITO MILITAR DE TRAICIÓN A LA PATRIA, pero ese delito lo tipifica también el Código Penal en su LIBRO SEGUNDO, DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO, TITULO (sic) I, DE LOS DELITOS CONTRA LA INDEPENDENCIA Y LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN, CAPITULO (sic) I, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA Y OTROS DELITOS CONTRA ESTA (sic)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…[d]e igual manera el Código Orgánico de Justicia Militar también habla de los delitos de traición a la patria en su TITULO (sic) III, DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE DELITO, CAPITULO (sic) I, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, SECCIÓN I DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, allí se hable (sic) de una variedad de delitos de traición a la patria pero para los militares en servicio activo en tiempos de guerra y en tiempo (sic) de paz y en el caso de mi defendido pretende aplicarle el artículo 464 ordinal 20 segundo aparte en grado de autor, del Código Orgánico de Justicia Militar, pero la acusación fiscal no explica que (sic) tipo de conducta tubo (sic) mi defendido susceptible de comprometer la paz, la seguridad de la nación o de restar a esta (sic) medios de defensa, tampoco realizo (sic) una individualización y no demuestra con elementos de convicción y medios probatorios que (sic) conducta desplego (sic) mi patrocinado para incurrir en dicha transgresión en grado de autor, tampoco señala el modo, tiempo y lugar en que incurriera en ese delito de naturaleza militar; la acusación carece de hechos de motivación y fundamentación porque no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, la descripción de los hechos debe de (sic) estar completamente abstraída de elementos subjetivos es decir, [de] opiniones sobre las personas o calificaciones sobre los hechos”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…[c]on la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Jurisdicción penal (sic) Militar paso (sic) también a regirse por la (sic) los lineamientos del Sistema Acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261, en los cuales se fundamentan los procedimientos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el TITULO (sic) [III]. Ahora bien, en cuanto a los procedimientos en ser aplicables en el proceso penal militar venezolano de conformidad con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, son los establecidos en los libros: Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicable las Disposiciones (sic) de los Títulos IV, VI, y VII, del libro de dicho Código (sic)...”

 

Que “…en esta causa penal se han producidos violaciones a los derechos constitucionales de mi defendido, tales como: Primero: Derecho constitucional al debido proceso; Segundo: Derecho a la defensa y Tercero: derecho a ser juzgado por un Juez natural. La causa fue tramitada inicialmente por la Justicia Penal Militar y no por la Justicia Penal Ordinaria”. (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “…[e]l Tribunal Penal Militar no tiene Competencia para juzgar a mi defendido, es totalmente incompetente por la materia y por lo tanto sería absurdo que un Tribunal de Justicia Militar continúe conociendo del caso cuando en realidad no tiene competencia por razón de la materia y no puede seguir conservando o llevando el presente juicio; tal como se desprende de la interpretación a contrario imperio del encabezado del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “…[a]simismo, esta defensa considera pertinente citar en el presente caso, lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en el que se expresa: ‘La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna’. (Negrillas del solicitante).

 

Que “…[p]or otra parte, comprende también esta representación judicial la interpretación a contrario imperio del encabezado del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal [el] cual establece que ‘Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos’, y al hacerse tal declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley, ello en virtud de que dicha competencia es de orden público.”

 

Que “…sin excepción alguna, la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos de naturaleza completamente militar tipificado en las leyes especiales que rigen y regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo y en el caso que nos ocupa, mi defendido no es ni siquiera militar…”.

 

Que “…mi defendido tiene el derecho al Juez natural y al debido proceso, considerando además que lo ajustado a derecho es anular todas las actuaciones efectuadas por el Tribunal Militar 17 de Control con sede en Ciudad Bolívar, incluyendo todas las actuaciones del representante de la Fiscalía Militar, lo más ajustado a derecho seria (sic) reponer la causa al estado de que remita la misma a los tribunales penales ordinarios con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz que en definitiva serían los que tendrían la competencia desde el punto de vista territorial y en consecuencia debería de cesar la medida privativa de libertad de mi defendido.”

 

Que “…[d]enuncio la violación del derecho al debido proceso por haber sido adelantado un proceso judicial por un órgano jurisdiccional incompetente por la materia, en franca violación del artículo 49 ordinal 1 y 4 de la Constitución Nacional, adicionalmente alego que hubo violación al derecho a ser Juzgado por su Juez Natural”.

 

Que “…[a]unado a todo el argumento jurídico antes expuesto: el Ciudadano Presidente de la República Nicolás Maduro Moros en su condición de ser el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en fecha 15/08/2018 le solicito (sic) a la Asamblea Nacional Constituyente pasar todos los juicios que venían desarrollando los tribunales militares a los tribunales de la Jurisdicción Civil (sic) Ordinaria; de igual manera también lo declaro (sic) en la misma fecha la presidenta de la Asamblea Nacional Constituyente Dra. Delcy Rodríguez y de igual manera lo declaro (sic) también el Dr. Tarek Willian Saab en fecha: 25/08/2018 FISCAL GENERAL DE LA REPÚBICA. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “…[e]l Tribunal Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, en fecha: 01/11/2018 dicto (sic) auto de apertura a Juicio donde de manera falsa y engañosa afirmo (sic) tener la competencia de acuerdo a la RESOLUCIÓN N° 2014-0019 DE FECHA 21 DE MAYO DE 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 40604 de fecha: 19/02/2015, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Pero el tribunal cita dicha resolución como para engañar al abogado de la defensa, es decir para que uno crea que realmente hubo una modificación de la competencia, pero cuando usted lee la resolución se da cuenta que esa resolución lo que habla es de la modificación de la nueva estructura del sistema de Justicia Penal Militar donde se sustituye la denominación de tribunales militares de primera instancia permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Control, también habla de la nueva denominación o sustitución de los Consejos de Guerra Permanentes por la de Tribunales Militares de Juicio y habla de la organización estructural y ubicación de las Sedes (sic) y sus respectivas competencias desde el punto de vista territorial de cada uno de los Tribunales, es decir por ninguna parte hace mención esa resolución que los tribunales militares tienen competencia para juzgar a los ciudadanos civiles…”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “…[e]l juzgamiento de civiles por tribunales militares configura una violación flagrante de los derechos [de ser juzgado por] un tribunal independiente, imparcial y competente así como al debido proceso legal y es incompatible con las normas y estándares internacionales sobre [la] administración de justicia”.

 

Que “…la presente solicitud [de] avocamiento cumple con todas las formalidades de ley. El Juez omite pronunciarse generando un retardo procesal eminente (sic) y por supuesto que un desorden procesal y alteración del orden jurídico establecido en la doctrina venezolana”.

 

Que “…[a]hora bien, con forme (sic) a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos aquí involucrados, y por tales argumentos de hecho y de derecho, esta representación considera que esta honorable Sala Constitucional (sic) debe declara (sic) procedente la presente solicitud de avocamiento dado la grave y urgencia necesidad del caso en cuestión, para garantizar que efectivamente si hay justicia en el país”.

 

Que “…la finalidad de declarar con lugar el avocamiento que aquí se le solicita es garantizar y proteger los valores, la tutela judicial efectiva misma, los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética y la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del pueblo, junto a los demás valores e interés constituciones vinculados (sic) a estos”.

 

Que “…las reglas del proceso penal que pretende llevar y aplicar ese Tribunal Quinto de Juicio Militar, no tiene cabida en lo que es el ámbito de su competencia por la materia, ni mucho menos territorial, tampoco puede haber ningún tipo de actuación de la fiscalía militar porque tampoco le corresponde, porque a quien le corresponde es a la parte a (sic) la jurisdicción penal ordinaria juzgar por delitos comunes; el órgano para poner orden al desorden desatados por estos tribunales militares tanto el de control [en] Ciudad Bolívar como el de Juicio militar en Maturín, ese control constitucional lo tiene esta Sala Constitucional (sic)”.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de Avocamiento formulada por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, quien alega ser el “defensor privado” del ciudadano César Luis Viña Bonillo, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

El Avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

En este orden de ideas, cuando se trata de peticiones como la de autos, la Sala ha sostenido el criterio según el cual, el avocamiento solo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder restablecer una situación jurídica infringida, por lo que las partes, previo a una solicitud de dicha naturaleza, deben haber ejercido todos los recursos procesales que les concede la ley en bien de sus intereses, y así debe quedar demostrado.

 

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

 

Sobre la figura del Avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, contempla lo siguiente:

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

 

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al Estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

De las normas antes citadas, debe deducirse que el Avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

Expuesto lo anterior, la Sala concluye fundadamente que el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en qué casos habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo, deben encontrarse satisfechos los siguientes requisitos:

 

a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento, lo cual ha sido reiterado por la Sala en sentencias, como la núm. 173, del 2 de mayo 2017, al establecer:

 

“…el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”.

 

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “… el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016, y 451 del 14 de noviembre de 2016).

 

Una vez establecido lo anterior, la Sala en relación a la presente solicitud de avocamiento pasa a considerar los siguientes aspectos:

 

En primer lugar, la causa cuyo avocamiento se solicita estaría siendo tramitada ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y según lo señalado en la solicitud, se encuentra en la fase de juicio oral, por lo que se trata de un proceso que se encuentra en curso y aún no ha culminado, es decir, podría formularse, en cuanto a dicho juicio, un planteamiento como el presentado en esta oportunidad.

 

En segundo lugar, y continuando con el examen de las causales de admisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar el avocamiento, la Sala observa que el abogado Jesús Andrés Durán Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 181.060, afirmó ser el defensor privado del ciudadano César Luis Viña Bonillo; toda vez que mediante diligencia que riela a los folios 11 y 12 de la presente solicitud, el mismo consignó escrito de designación presuntamente suscrito por el imputado de autos, sin embargo, no aparece agregado o anexado a los autos, ni siquiera en copia simple, acta de juramentación ante el juez de la causa, que de alguna manera pueda avalar o certificar tal afirmación, y más aún cuando de las actas igualmente se desprende que desde los actos iniciales del proceso, quien ha ejercido la representación del ciudadano César Luis Viña Bonillo, es la Primer Teniente Yakary Yépez, en su carácter de Defensora Pública Militar, no quedando con ello satisfecho dicho extremo solo con el hecho de aparecer mencionado en una diligencia que anexa a su solicitud, lo que viene a contrariar el criterio de la demostración de la legitimidad del abogado como parte en el proceso, para solicitar el avocamiento.

 

En afinidad con lo anterior, y en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, en consonancia con lo estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, el cual dispone que:

 

“…Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.

 

Asimismo, tomando en cuenta que la Sala de Casación Penal en sentencia Núm. 222, de fecha 19 de junio de 2013, al resolver sobre un avocamiento dispuso:

 

“…La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal Núm. 306 de fecha 04 de agosto de 2011)…”.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, al referirse a la legitimación de las partes estableció en la sentencia Núm. 40 del 10 de febrero de 2015, lo que sigue:

“(…) en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”.

 

En aplicación de las citadas normativas se verifica, previa revisión de los autos, que el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento a la cual se refiere la presente decisión, se encuentra suscrito por el abogado Jesús Andrés Duran Romero, en su carácter de defensor privado del ciudadano César Luis Viña Bonillo, que actualmente cursa ante el  Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA (en grado de autor) previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

Sin embargo, en los documentos que conforman la presente solicitud, no se verifica acta alguna que permita a la Sala determinar, la cualidad para actuar en nombre del imputado a través de un instrumento poder para plantear ante este Supremo Tribunal el asunto sometido a análisis, pues no se demuestra que el solicitante se encuentre acreditado para el fin que se propone, hecho que viene a contrariar el criterio de la  indispensable demostración de la cualidad del abogado que representa al solicitante del avocamiento como parte en el proceso.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, al referirse a la legitimación de las partes estableció en la sentencia Núm. 40 del 10 de febrero de 2015, lo que sigue:

 

“(…) en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la Solicitud de Avocamiento interpuesta por el abogado JESÚS ANDRÉS DURÁN ROMERO, quien alega ser el “defensor privado” del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, imputado en la causa penal, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-044-2018 (nomenclatura del tribunal), la cual cursaría ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

Ahora bien, de lo anterior se puede colegir la falta de cualidad del solicitante, sin embargo, tal circunstancia no impide que la Sala de Casación Penal, pueda conocer oficiosamente de casos en materia penal, en donde se presuman vicios generadores de graves desordenes procesales que desluzcan la imagen del Poder Judicial, razón por la cual, a pesar del incumplimiento de la formalidad exigida a quien pretende en defensa del  imputado, el avocamiento de esta Sala, de ostentar la representación que lo legitimaría para accionar dicho mecanismo procesal, tal como lo señala entre otras, sentencia como la núm. 234, del 17 de julio de 2014, de esta Sala, en donde se puede leer que; “… [e]n lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…”.

 

Lo expuesto permite afirmar que la exigencia formal antedicha, no puede traducirse en un escollo insalvable para que la Sala eventualmente se avoque a conocer según sea procedente, cuando precisamente lo denunciado como en el caso de autos versa sobre presuntas irregularidades alegadas por el solicitante en el que indica que su defendido (según su dicho) “en esta causa penal se han producidos violaciones a los derechos constitucionales de mi defendido, tales como: Primero: Derecho constitucional al debido proceso; Segundo: Derecho a la defensa y Tercero: derecho a ser juzgado por un Juez natural. La causa fue tramitada inicialmente por la Justicia Penal Militar y no por la Justicia Penal Ordinaria”. Además de manifestar el solicitante que “…el Tribunal Penal Militar no tiene Competencia para juzgar a mi defendido, es totalmente incompetente por la materia y por lo tanto sería absurdo que un Tribunal de Justicia Militar continúe conociendo del caso cuando en realidad no tiene competencia por razón de la materia y no puede seguir conservando o llevando el presente juicio; tal como se desprende de la interpretación a contrario imperio del encabezado del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Ello como consecuencia de no estar presuntamente siendo juzgado el ciudadano César Luis Viña Bonillo, por sus jueces naturales tal como lo preceptúan el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sobre la base de los fundamentos contenidos en la solicitud de avocamiento, es por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra el ciudadano César Luis Viña Bonillo, con el objeto de constatar lo denunciado.

 

En ese sentido, no puede obviar la Sala -sin menoscabo de su propia doctrina y la establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país- que de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”. Por esta razón, en su labor de resguardo de los derechos y garantías fundamentales que integran la Constitución, esta Sala de Casación Penal, y asumiendo su competencia funcional de tuición constitucional, en el contexto de una justicia material acorde con los postulados previstos en el artículo 2 del texto fundamental; y en consonancia con las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; estima que está facultada para conocer de oficio (y en forma excepcional) por vía de avocamiento, muy a pesar de que en principio resulte inadmisible por razones de estricto carácter procesal, la solicitud de avocamiento cursada, pues la envergadura de las denuncias de graves infracciones indicativas de “graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”, bien justifica la actuación oficiosa de la Sala, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

 

Ante tales circunstancias, y, una vez dilucidada la facultad de la Sala de Casación Penal de avocarse oficiosamente tal como lo dispone y permite el artículo 106 de la Ley referida, el cual estatuye que; “… Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Por las razones explicitadas, para proceder a la verificación del sustento jurídico, y, la existencia o no de los vicios argumentados en el escrito de solicitud de avocamiento interpuesto por el abogado Jesús Andrés Duran Romero quien alega actuar, en su carácter de “defensor privado” del ciudadano César Luis Viña Bonillo, en su condición de imputado, en la causa seguida ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Jesús Andrés Durán Romero; y se AVOCA de oficio al conocimiento del presente asunto, identificado con el alfanumérico con las siglas CJPM-TM5J-044-2018, (nomenclatura del tribunal) cursante ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y en consecuencia, acuerda la suspensión inmediata del curso de la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación y ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, que con carácter de urgencia, recabe el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal seguido al ciudadano César Luis Viña Bonillo (imputado en la presente causa penal), ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y sea remitido a la Sala de Casación Penal. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara:

 

PRIMERO: declara INADMISIBLE la Solicitud de Avocamiento interpuesta por el abogado JESÚS ANDRÉS DURÁN ROMERO, actuando en su carácter de “defensor privado” del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-044-2018 (nomenclatura del tribunal), la cual cursa ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

SEGUNDO: Se AVOCA de oficio al conocimiento del presente asunto.

 

TERCERO: Se ORDENA la suspensión inmediata del curso de la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.

 

CUARTO: Se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, que con carácter de urgencia, recabe el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal seguido al ciudadano César Luis Viña Bonillo, ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y sea remitido a la Sala de Casación Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

                                                                                             

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                       Ponente

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

           

 

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Expediente: AA30-P-2019-00088

FCG.