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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La presente causa se originó mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YANETH CAROLINA VANEGAS ACERO, ante la Sub-Delegación estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que el día de hoy 24-06-12 (sic), como a las 02:30 (sic) horas de la tarde, me encontraba en mi negocio de nombre LA CACHAPERA DE VANEGAS (…) en compañía de mi esposo de nombre OSWALDO DELGADO, mi hijo de nombre NELVIS DELGADO y dos ayudantes de nombre SONY MARCANO y MIGUEL MARCANO, cuando de pronto entraron tres sujetos al negocio portando Armas (sic) de fuego y despojaron a mi esposo de la cantidad de 6000 bolívares fuertes producto de las ventas del día y luego uno de ellos le pidió a mi esposo las llaves de la camioneta que estaba parada al frente la cual es de mi propiedad y yo se las entregué por temor y los sujetos se llevaron mi camioneta Marca FORD, Modelo F-150, Color Gris, Año 2006 (…) un teléfono celular Marca Black Berry (…) y en mi camioneta tenía mi cartera contentiva de mis documentos personales y la cantidad de 9.000 bolívares fuertes en efectivo…”.
El quince (15) de noviembre de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, efectuó audiencia de presentación del aprehendido, en la cual admitió la calificación jurídica, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
El veintiocho (28) de diciembre de 2012, la abogada LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito acusatorio contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
El treinta y uno (31) de enero de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó audiencia preliminar, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, pasando a decidir: “...PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA (…) SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público del Estado Aragua (…) TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ (…). CUARTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA…”.
Contra la anterior decisión, el cinco (5) de febrero de 2013, la defensa del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, ejerció recurso de apelación.
El veintiuno (21) de marzo de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua admitió el recurso de apelación.
El veintiséis (26) de marzo de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto (…) SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada y se repone la causa al estado de que un Juez distinto realice audiencia preliminar y resuelva las peticiones de las partes, con prescindencia del vicio de inmotivación observado…”.
El veintisiete (27) de enero de 2014, el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó audiencia preliminar, en virtud del anterior pronunciamiento cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, pasando a decidir lo siguiente:
“...PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el representante de la Fiscalía 7ª del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ (sic) AVILA (sic) (…) por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo[s] Automotor[es] (…) SEGUNDO: (...) se admiten totalmente los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales, promovidos por el Ministerio Público (...) TERCERO: (...) este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al acusado LEONARDO ANTONIO GONZALEZ (sic) AVILA (sic) (…) sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (…). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar a favor del Acusado LEONARDO ANTONIO GONZALEZ (sic) AVILA (sic) (...). QUINTO: Se ordena la Apertura a Juico Oral y Público…”.
El veintitrés (23) de octubre de 2014, se inició el acto de juicio oral y público, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, órgano jurisdiccional que dictó sentencia el diecisiete (17) de mayo de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal.
El veinte (20) de junio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, dejando establecido entre otras cosas lo siguiente:
“…Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ (sic) AVILA (sic) (...) puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de la ciudadana (...), la cual en su declaración indicó que en fecha 24 de junio a la una dos (sic) de la tarde cuando en su negocio se presentaron tres sujetos con arma de fuego se encontraban su hijo un menor de edad y su esposo y ellos la despojaron a ella y a su esposo, cuando estaban saliendo uno se regresa y pide las llaves de la camioneta cuando en ese momento le entrega las llaves de la camioneta que tanto le había costado, siendo el delito de robo agravado un delito pluriofensivo, vulnerándosele sus derechos a la vida, integridad física y propiedad (…), se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada a las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración tanto de la víctima, como de los funcionarios policiales actuantes, encaminadas a cometer un hecho que encuadran perfectamente en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y ROBO AGRAVADO (…). Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en la presente causa y en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: DECLARA culpable al acusado LEONARDO ANTONIO GONZALEZ (sic) AVILA (sic) (...) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (...) y el delito de ROBO AGRAVADO (...), en razón de ello SE CONDENA A CUMPLIR la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN…”.
Revisado el expediente, contra la decisión anterior, el veinticuatro (24) de mayo de 2016, la defensa privada del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, presentó recurso de apelación anterior a la publicación del texto integro, el cual fue contestado por el Ministerio Público en la misma fecha de la publicación del fallo.
El nueve (9) de agosto de 2016, fueron recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El cinco (5) de diciembre de 2016, el abogado DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS Juez integrante de la Corte de Apelaciones, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, la cual fue admitida y declarada con lugar en esta misma fecha.
El cinco (5) de diciembre de 2016, la abogada FABIOLA COLMENÁREZ Juez integrante de la Corte de Apelaciones, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA.
El dieciséis (16) de mayo de 2017, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quedando conformada por los Jueces CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO (Presidenta), OSWALDO RAFAEL FLORES y ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
El dieciséis (16) de junio de 2017, el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez integrante de la Corte de Apelaciones, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, la cual fue admitida y declarada con lugar en esta misma fecha.
El veinte (20) de junio de 2017, se constituyó la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quedando conformada de la siguiente manera CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO (Presidenta - Ponente), ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ y MARY CARMEN AMARISTA HEREDIA.
El veintiuno (21) de julio de 2017, la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, y fija audiencia oral conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue efectuada el día nueve (9) de enero de 2018.
El veintitrés (23) de febrero de 2018, la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación (…). SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA... ”.
El cuatro (4) de mayo de 2018, los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR inscritos en el inpreabogado bajo los números 91.625, 97.465 y 93.181, en su condición de defensores del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, interpusieron recurso de casación, contra la decisión emitida por la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El veinte (20) de julio de 2018, se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000176, y el veinticinco (25) del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
El nueve (9) de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual DECRETA DE OFICIO la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia publicada el veintitrés (23) de febrero de 2018, por la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Aragua, la cual se mantiene incólume y, ordenó reponer la causa al estado en que la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, impusiera personalmente al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, de la sentencia dictada en su contra, y librar las respectivas notificaciones a las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses.
El catorce (14) de febrero de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió boleta de notificación Nro. 018 a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la decisión dictada por la Sala accidental N°147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En la misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dejo constancia mediante notificación N° 021 a la ciudadana YANETH CAROLINA VANEGAS ACERO, de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2018, por la Sala accidental N°147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
El nueve (9) de abril de 2019, la Sala accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó acto mediante el cual impuso al acusado LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, y en la misma fecha los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR inscritos en el inpreabogado bajo los números 91.625, 97.465 y 93.181, en su condición de defensores del ciudadano imputado, interpusieron recurso de casación.
El cuatro (4) de julio de 2019, se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2019-000131, y el ocho (8) del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que los profesionales del derecho OSCAR BORGES PRIN, DIURKAN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, a través del recurso de casación contentivo de tres denuncias, alegaron lo siguiente:
Con relación a la primera denuncia, alegaron las recurrentes:
“…PRIMERA DENUNCIA; VIOLACIÓN DE LA LEY (Artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal). Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del fundamento sobre el cual reposa el presente recurso de casación; se denuncia violación de lo establecido expresamente, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el caso particular que nos ocupa, tal y como se evidencia de las actas que componen el presente proceso, y es expresado así en la sentencia recurrida, se puede evidenciar que en el recurso de apelación fue admitido por LA ALZADA en fecha VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2017, y no fue sino hasta el día NUEVE (09) (sic) DE ENERO DE 2018, pasados cinco 05 meses que, finamente fue celebrada la audiencia oral de apelación; sin que conste motivo legal y valido (sic) alguno que justifique la violación del artículo anteriormente transcrito, el cual originó un retardo procesal injustificado para la consecución del proceso; violatorio por demás del principio de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos Constitucionales (…). Es importante destacar al respecto, que no consta en el expediente de la causa y menos en la sentencia recurrida un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el momento de la admisión del recurso de apelación, y al momento en que fue celebrada la audiencia de apelación; sin embargo es evidente que, desde el 21 de julio de 2017 (Admisión del recurso de apelación) al 09 (sic) de enero de 2018 (Celebración de la Audiencia), sacando los sábados, domingos, días feriados y sin despacho, transcurrieron más de quince (15) días, entre los dos actos procesales aquí referidos e indicados en la norma; trayendo como consecuencia, no solo la inminente violación del precepto legal antes señalado; sino lo atinente al derecho constitucional que posee nuestro defendido a la realización efectiva de un debido proceso (...). Por otra parte, denunciamos la violación de lo establecido en el artículo 448 del mismo texto legal, que reza (…). Se hace preciso señalar que, es claramente palpable la violación del artículo antes transcrito y constante en las actas que componen el proceso, pues, la celebración de la audiencia oral del recurso de apelación, en el presente caso, tuvo lugar el día MARTES NUEVE (09) (sic) DE ENERO DE 2018 a las 02:00 p.m, y no es sino hasta el 23 DE FEBRERO DE 2018 que, la Corte de Apelaciones (…) dicta el fallo correspondiente, dándonos por notificados de la misma en la propia sede del tribunal a través de diligencia consignada (…), ambos actos efectuados en fecha jueves 12 de abril de 2018; tiempo que se traduce, como en el particular señalado arriba, en un retardo de MÁS DE UN (2) (sic) MESES para dictar sentencia, que conforme establece el texto adjetivo penal, puede ser emitida hasta un máximo de DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES (…) la violación anteriormente denunciada afecta determinantemente la Tutela Judicial Efectiva, El (sic) Derecho a la Defensa; de nuestro defendido (…). Como consecuencia de lo anterior se colige que, la violación de los lapsos por parte de LA RECURRIDA, afecta la Tutela Judicial Efectiva, El (sic) Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en detrimento del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, quien siendo inocente se aferró a la logicidad y realidad de los argumentos fundados en el recurso de apelación, sin embargo el tratamiento dado por la recurrida al recurso de apelación, dio luces desde sus inicios de cual (sic) sería la decisión que tomaría; razón por la cual vista la violación de preceptos legales básicos, pero que atentan de forma directa derechos constitucionales de nuestro defendido, es por lo que solicitamos formal y respetuosamente a esta proba Sala así considere y declare la denuncia por violación de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones…”.
En la segunda denuncia, alegan la falta de aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Denunciamos la falta de aplicación de la Ley, en particular del Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Estado (sic) de Inocencia (sic); garantía fundamental consagrada en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional (sic), en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional, que consagra el In Dubio Pro Reo, lo cual no es mas (sic) que una extensión de este Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic). En el presente caso denunciamos la infracción de una norma rectora del proceso penal, incluso en armonía con disposiciones de orden Constitucional, pero no se hace de forma aislada, sino que esa infracción se materializó por la inobservancia de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que debe haber sido aplicado por la Corte de Apelaciones, habría declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, y en consecuencia hubiese ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público a los fines de que se dictase una decisión que prescindiese de los vicios constatados. Cumplimos entonces con el requisito de fundamentación del recurso de casación que se sustenta en la infracción de una norma rectora del proceso penal, esto en razón de que la Sala de Casación Penal ha dicho de forma inveterada que ‘no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del proceso particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales’. Por otra parte, si bien es cierto que los jueces integrantes de las Cortes de Apelaciones no valoran pruebas, por no ser los jueces que realizaron el debate de juicio oral y público, no menos cierto es que al momento de decidir en los asuntos que les corresponde conocer, realiza una actividad lógico-jurídica en donde verifican la conformidad a derecho de las decisiones pronunciadas por los juzgados de primera instancia. Juzgados entre los cuales se encuentran evidentemente los de juicio, junto a los de Control y los de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este punto las Cortes de Apelaciones necesariamente deberán pronunciarse sobre la base de los principios que rigen el proceso penal y sobre la suficiencia o no de las pruebas existentes para condenar o absolver a una persona, al respecto, entran a conocer sobre la actividad intelectiva plasmada en la sentencia. En este sentido, la presente denuncia dispone a poner en conocimiento de los Honorables Magistrados que componen la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de nuestra República, la forma en que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que proviene del mandato Constitucional consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 Constitucional, en concomitancia con lo previsto en el artículo 24 también Constitucional que consagra el Principio In dubio Pro Reo, el cual no es más que una extensión de este Estado (sic) de Inocencia (sic) antes descrito (…). Sin más preámbulos, en efecto el capítulo de la recurrida que adolece del vicio denunciado, es del tenor siguiente: ‘En relación al tercer motivo de impugnación, advierte esta Alzada que el mismo se fundamente en que ‘la sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente’ subsumiéndose de igual forma en inmotivación por contradicción e ilogicidad en la valoración de la prueba, alegando lo siguiente ‘LA PRETENIDA VÍCTIMA JAMÁS RECONOCIÓ, SEÑALÓ, SINDICÓ O CULPO (sic) A LEONARDO AVILA (sic) POR EL SUPUESTO ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PESE A TENERLO EN FRENTE EN LA SALA DE JUICIO (…). De ninguna parte del texto parcialmente transcrito de la sentencia recurrida, se puede observar que la Corte de Apelaciones (…) haya entrado analizar la denuncia efectuada de, el (sic) efectivo reconocimiento por parte de la presunta víctima de los hechos, del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ AVILA (sic) como el sujeto que efectivamente cometió los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor; siendo que en ninguna parte del proceso, y esto se puede evidenciar del Acta del Debate, la ciudadana JANETH CAROLINA VANEGAS ACEROS, reconociera a nuestro defendido, pese a tenerlo enfrente; siendo obligatoriamente necesario para esta defensa advertir a esta proba Sala, tal y como fue advertido durante todo el proceso, sin excepción de la Corte de Apelaciones hoy recurrida que, la Fiscalía del Ministerio Público JAMAS (sic) PUDO PROBAR QUE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO GONZALEZ (sic) AVILA (sic), estuviere incurso en la comisión de los delitos por los cuales hoy se encuentra ilegítimamente privado de libertad; pese a que sobre sus hombros recae LA CARGA DE LA PRUEBA y a nuestro defendido lo protege la garantía de estado de inocencia / In Dubio Pro Reo (…) la Corte de Apelaciones (…) al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por esta defensa, incurrió en el vicio de falta de aplicación del principio de presunción de inocencia, al dar por establecido un hecho sin que hubiera prueba suficiente para ello y que, adicionalmente se pretende hacer valer una prueba habida ilegalmente como lo fue el reconocimiento en rueda de individuos (…). Sobre la base de los argumentos expuestos, nos permitimos solicitar de la forma más respetuosa, que esta Sala de Casación Penal declare CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público a nuestro defendido. ASI (sic) SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.
En la tercera denuncia, los recurrentes alegan la errónea interpretación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN (Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal) (….). En el caso particular que nos ocupa, se hace evidente como el tribunal de alzada en la búsqueda de favorecer y por ende no contradecir al Jugado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de su sentencia confirma y aduce que, la prolongación del debate oral y público ocurrido en el caso de marras es totalmente normal y, peor aún, ajustado a derecho; violentado el principio de concentración y continuidad; sin que se evidencia en ninguna parte de la sentencia, que la Corte de Apelaciones recurrida haya solicitado al tribunal de instancia un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del debate oral y público hasta su efectiva culminación, para llevar (sic) a esta conclusión. Siendo esto así, el órgano jurisdiccional objeto del presente recurso de casación interpreta erróneamente como ‘menor número de días consecutivos, que fueren necesarios’; el hecho que, en este proceso, el debate oral y público tuviera lugar el 23 de octubre de 2014 y finalizando casi dos (2) años después de iniciado, a saber el 17 de mayo de 2016; aduciendo para ello que, en la fase de juicio, tal y como lo establece la ley adjetiva y es conocido por esta defensa; no se contabilizan días sábado, domingos y feriados y sin despacho. Sinceramente y francamente señores magistrados, no consideramos que los casi DOS (2) AÑOS que duro (sic) el debate oral y público en el presente caso sea como consecuencia de los días sábados, domingos, feriados y sin despacho por parte del tribunal de juicio; entonces consideramos que, sujetar el retardo procesal indebido e injustificado en violación al principio de concentración y continuidad establecido en la Ley Penal Adjetiva, y del principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional; es una errónea interpretación de lo que establece el artículo 318 eiusdem, favoreciendo en este caso al Tribunal de juicio y, en detrimento de los derechos de nuestro defendido; pues nada tiene que ver ‘EL MENOR NUMERO (sic) DE DIAS (sic) POSIBLES’ con la perpetuación por casi DOS (2) años de la audiencia por el debate oral y público. Vemos nuevamente aquí, con la presente denuncia, como la Corte de Apelaciones recurrida vuelve a violentar los lapsos procesales en el proceso, inobservado y desconociendo normas de orden público que, necesariamente afectan la Tutela Judicial Efectiva, El (sic) Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de LEONARDO GONZALEZ (sic) AVILA (sic), al punto que, nuestro defendido, como consecuencia de la perpetuidad que se le ha pretendido dar a los lapsos procesales tanto por el Tribunal de Juicio como por la recurrida, ha permanecido privado de libertad, cumpliendo una condena de manera anticipada; pues al demorarse la celebración de la audiencia de apelación y al demorarse la publicación de la sentencia, han sometido al justiciable a cumplir una condena aun sin estar condenado. ASÍ SOLICITAMOS FORMAL Y RESPETUOSAMENTE SEA CONSIDERADO (…). ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO: Respetados Magistrados, vistas las violaciones anteriores y suficientemente denunciadas en el escrito de marras, que definitivamente afectan la Tutela Judicial Efectiva, El (sic) Debido (sic) Proceso y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de nuestro defendido, como consecuencia de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones recurrida, a través de la cual fue declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta defensa; desconociendo, inobservando y violentando normativa procesal que afecta el orden constitucional, solicitamos formal y respetuosamente se pronuncie con respecto al ERROR INEXCUSABLE cometido por los miembros de la Corte de Apelaciones; siendo que, un juez que no maneja la norma correspondiente y no (sic) desconoce el marco constitucional sobre el cual se fundamente, definitivamente NO SABE DE DERECHO. ASI (sic) SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE SEA CONSIDERADO. Tal solicitud obedece al evidente desconocimiento que, demostraron todos y cada uno de los jueces que integran la referida Sala, a cargo de conocer el recurso de apelación interpuesto en defensa de los derechos de LEONARDO GONZALEZ (sic) AVILA (sic); por inobservancia, desaplicación y violación de todo proceso, por parte del Tribunal de Juicio; situación esta que ha sido refrendada por la recurrida (…). Por todas las consideraciones aquí expuestas, es por lo que formal y respetuosamente solicitamos a esta honorable Sala, declare el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, cometido por parte de los integrantes de la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…) quienes han manifestado su desconocimiento en materia de derecho, tras la violación sistemática de derechos fundamentales y disposiciones legales tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro defendido; al declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia condenatoria (…). Por todas las razones anteriormente expuestas, formal y respetuosamente solicitamos a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva: 1.- Admitir el presente recurso de casación conforme a derecho. 2.-CONVOQUE a la celebración de la audiencia pública y en definitiva, 3.-DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de casación, ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio oral y público en el que se juzguen conforme al debido proceso, los hechos que le fueron imputados y por los cuales pretende ser condenado nuestro defendido LEONARDO ANTONIO GONZALEZ (sic) AVILA (sic), con absoluta prescindencia de los vicios que han sido denunciados. 4.-DECLARE el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, cometido por los miembros de la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.
Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, en contra de la sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.
Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.
Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.
Además, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el veintitrés (23) de febrero de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Adicionalmente la pena impuesta en la causa que nos ocupa excede del mínimo establecido en la norma referida, en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.
En cuanto a la legitimación es preciso recordar que igualmente es un requisito de admisibilidad, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho todo esto a la luz de lo establecido en el artículo 424 eiusdem.
En el caso que nos ocupa, se observa que el recurso de casación fue presentado los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO e INDIRA MERCEDES AMARISTA, legitimidad que se verifica de la manera siguiente:
En cuanto al abogado OSCAR BORGES PRIM se verifica que consta en el folio 156, de la pieza identificada como 1-1, acta de juramentación del cargo de defensor privado, de igual forma, corre inserto bajo el folio 195, de la pieza identificada como 3-3, acta de juramentación como defensora privada la abogada INDIRA MERCEDES AMARISTA; cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, en cuanto a la abogada DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, esta Sala observa, que no consta la designación y aceptación del cargo de la referida defensora Privada, por tanto, se tendría el recurso de casación debidamente presentado por los abogados OSCAR BORGES PRIM e INDIRA MERCEDES AMARISTA.
Ahora bien, con relación al requisito de tempestividad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018. Verificándose que la última de las notificaciones efectuadas a las partes fue específicamente al acusado LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, el nueve (09) de abril de 2019, e interponiéndose el recurso de casación por la defensa privada, el día nueve (09) de abril de 2019, en tiempo hábil, en virtud del cómputo efectuado por la abogada DANIELA YUSTY, Secretaria del mencionado Tribunal Colegiado.
Al respecto, la ut supra Secretaria adscrita a la Sala Accidental N° 181 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dejó constancia, de lo siguiente:
“…Quien suscribe DANIELA YUSTY. Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. certifica (sic): Que desde la fecha (10/04/2019) luego de que se impusiera al acusado de autos sobre la decisión dictada en fecha 14/02/19) (sic), dándose este por notificado de la referida decisión dictada por esta Sala en la cual se acordó SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Diurkin Bolívar Lugo, Indira Mercedes Amarista Aguilar y Oscar Borges Prim, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual condenó al ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, a cumplir una pena de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1AS-12.578-16 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), habiendo transcurrido QUINCE (15) DÍAS LAORALES, especificados así ABRIL 2019: MIERCOLES 10, JUEVES 11, VIERNES 12, LUNES 22, MARTES 23, MIÉRCOLES 24, JUEVES 25, VIERNES 26, LUNES 29, MARTES30, MAYO 2019 JUEVES 02, VIERNES03, LUNES 06, MARTES 07 Y MIERCOLES 08, lapso este transcurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo los abogados DIURKAN (sic) DANIUSKA BOLÍVAR LUGO , INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR Y OSCAR BORGES PRIM, recurso de casación presentado en fecha (09) de abril de 2019, según se recibe en esta alzada de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual forma, transcurrieron ocho (08) días laborables para que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, transcurrido los días de la siguiente manera: MAYO 2019: JUEVES 09, VIERNES 10, LUNES 13, MARTES 14, MIERCOLES 15, JUEVES 16, VIERNES 17, LUNES 20…”.
Verificándose así que el recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva de acuerdo con el artículo 454 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible verificar si las denuncias expuestas por los recurrentes se encuentran debidamente fundamentadas, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolos de manera separada en caso de que sean varios.
Al respecto, en cuanto a los fundamentos de la primera denuncia, los recurrentes alegan la violación de la ley, establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumentando de la siguiente manera que: “…VIOLACIÓN DE LA LEY (Artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal). Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del fundamento sobre el cual reposa el presente recurso de casación; se denuncia violación de lo establecido expresamente, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento y fundamentación, es preciso señalar que los recurrentes al momento de fundamentar su denuncia no especificaron de forma clara, razonada y precisa, en qué consistió el presunto vicio de violación de la ley, toda vez que, aun y cuando indican la violación de disposiciones contenidas en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, omiten indicar cuál de los motivos establecidos en el artículo 452 eiusdem, fue el que resultó a su decir específicamente violentado; pues bien solo se limitaron a reproducir los artículos en los cuales pretenden fundamentar su denuncia, siendo ese espacio de vital importancia para una mejor argumentación, por ende no entiende esta Sala cuál es en definitiva, el fin que pretenden los recurrentes con la presente denuncia.
Por tanto, la Sala en relación a la relevancia e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que el recurrente:
“(…) debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso (…)” (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006).
A su vez la Sala ha dejado establecido en reiteradas decisiones respecto al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: “…que dichas instancias judiciales (Cortes de Apelaciones) no pueden infringir la mencionada disposición, pues a pesar de que en ésta se exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia, lo cual en el presente caso no ocurrió...”. [Vid. Sentencias números 196, del 13 de junio de 2012; 230, del 23 de mayo de 2006; 68, del 5 de marzo de 2013 y 254, del 3 de julio de 2017].
Concluyendo la Sala, que los recurrentes carecen de técnica recursiva por no haber precisado en qué consistió el vicio de violación de ley, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”[Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal].
En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación, incoado por los abogados Oscar Borges Prim, e Indira Mercedes Amarista Aguilar, ello conforme a lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En lo concerniente a la segunda denuncia del medio de impugnación, se constata que los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 8, 449 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal con relación en los artículos 24 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto aducen entre otras cosas:
“…Denunciamos la falta de aplicación de la Ley, en particular del Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Estado (sic) de Inocencia (sic); garantía fundamental consagrada en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional (sic), en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional, que consagra el In Dubio Pro Reo, lo cual no es más (sic) que una extensión de este Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic). En el presente caso denunciamos la infracción de una norma rectora del proceso penal, incluso en armonía con disposiciones de orden Constitucional, pero no se hace de forma aislada, sino que esa infracción se materializó por la inobservancia de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que debe haber sido aplicado por la Corte de Apelaciones, habría declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, y en consecuencia hubiese ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público a los fines de que se dictase una decisión que prescindiese de los vicios constatados. Cumplimos entonces con el requisito de fundamentación del recurso de casación que se sustenta en la infracción de una norma rectora del proceso penal, esto en razón de que la Sala de Casación Penal ha dicho de forma inveterada que ‘no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal,…”.
En razón del vicio alegado, es preciso señalar que el vicio de falta de aplicación, surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
En el presente caso, los recurrentes de manera conjunta denuncian la infracción por falta de aplicación del artículo 8, 449 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de los artículos 24 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, según alegan, originó la violación de los derechos constitucionales, del derecho a la defensa y al debido proceso; todos bajo una argumentación débil y pretendiendo que la Corte de Apelación con base a las razones en que sustentan su denuncia van dirigidas a las presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en relación a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y a la participación que en los hechos tuvo su defendido.
De tal manera que la defensa privada no expone cómo los jueces de alzada dejaron de aplicar los derechos y las garantías constitucionales, en la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción.
En tal sentido, se advierte que el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el proceso penal que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas y demás elementos de convicción ya fijados por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.
Por último, es preciso reiterar que:
"…el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente, no puede constituir un motivo para recurrir en casación…”. (Sala de Casación Penal, Sentencia N°229 de fecha 24 de abril de 2015).
Por ello ineludiblemente, en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación presentado por los defensores privados, de acuerdo a los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En lo concerniente a la tercera denuncia, en la cual los recurrentes aducen la existencia del vicio “… ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN (Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal) (….) En el caso particular que nos ocupa, se hace evidente como el tribunal de alzada en la búsqueda de favorecer y por ende no contradecir al Jugado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de su sentencia confirma y aduce que, la prolongación del debate oral y público ocurrido en el caso de marras es totalmente normal y, peor aún, ajustado a derecho; violentado el principio de concentración y continuidad; sin que se evidencia en ninguna parte de la sentencia, que la Corte de Apelaciones recurrida haya solicitado al tribunal de instancia un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del debate oral y público hasta su efectiva culminación, …”.
Los recurrentes establecen además: “…consideramos que, sujetar el retardo procesal indebido e injustificado en violación al principio de concentración y continuidad establecido en la Ley Penal Adjetiva, y del principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional; es una errónea interpretación de lo que establece el artículo 318 eiusdem, favoreciendo en este caso al Tribunal de juicio y, en detrimento de los derechos de nuestro defendido; pues nada tiene que ver…”.
De lo antes transcrito, se evidencia que los recurrentes denunciaron de manera conjunta la violación por errónea interpretación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual, de acuerdo al criterio establecido por esta Sala, los recurrentes debieron plantear de forma separada el incumplimiento así como las exigencias e indicar como fue interpretada cada una de esas normas vulneradas por la recurrida, asimismo, indicar cuál debió ser la correcta interpretación que consideran debe serle atribuida a cada una de ellas, y el efecto jurídico de su pretensión, contrariando así la jurisprudencia reiterada; de manera tal, que para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe señalarse expresamente:
“(…) en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cual es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)”. [Vid. sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].
Continúa la Sala diciendo en sentencias recientes:
“(…) Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la supuesta errónea interpretación de unas disposiciones legales sustantivas o adjetivas, es menester señalar correcta, separada y ordenadamente, porque cada una de esas normas, en criterio del recurrente, fueron indebidamente interpretadas, cual es la interpretación que según su óptica, es la correcta, y a la vez, el efecto jurídico de la pretendida interpretación anómala (…)”.[Vid. sentencia N° 7, del 6 de febrero de 2013].
Por tanto, no es suficiente señalar de manera cronológica los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones, por ende hay que argumentar de forma clara y precisa, y a su vez dejar sentado de manera determinante, cual es la resolución correcta del caso que hiciera procedente su declaratoria.
De tal manera, de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados, Oscar Borges Prim, e Indira Mercedes Amarista Aguilar en su carácter de defensores privados del ciudadano Leonardo Antonio González Ávila, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados OSCAR BORGES PRIM e INDIRA MERCEDES AMARISTA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ ÁVILA, contra la decisión dictada el veintitrés (23) de febrero de 2018, por la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. nro. 2019-000131
MJMP
El Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA