Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 28 de noviembre de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del recurso de casación propuesto por el abogado Fernando Emilio Rebolledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.213, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, titular de la cédula de identidad número 13.310.660 víctima querellante, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2019, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caraca, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En la referida decisión, de fecha 26 de junio de 2019,  el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 88 del Código Penal, así como también dejó sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 23 de noviembre de 2018.

 

En fecha 28 de noviembre de 2019, fue recibido el expediente en la Sala, dándosele entrada y asignándole el alfanumérico AA30-P-2019-000257. De la misma manera, en la misma fecha (28 de noviembre de 2019), se dio cuenta en la Sala, asignando la ponencia a la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29 numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

De los hechos narrados en el escrito de querella presentado por el apoderado judicial del ciudadano Enrique Borges Gerstel, se puede leer, lo siguiente:

 

“… Ciudadano Juez, en el mes de enero del año dos mil trece (2013), con la formalidad de gente de honor, fue celebrado un acuerdo verbal ente mi persona y los ciudadanos LEONARDO BARRIOS ODREMAN y LUIS VILLEGAS, en donde se me otorgaba la venta del veinticinco (25%) por ciento del capital social de la empresa SERVICE ROSJU, C.A. (SERO, C.A.) que constituye ciento veinticinco mil (125.000) acciones nominativas, por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (29.550.000,00 Bsf), que conforme al sistema de valoración de empresas EBITDA, utilizado para determinar el valor de las acciones de la empresa, correspondería a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (1.400.000,00$), como parte del valor total de la compañía, no obstante , y pese a que todavía no se había realizado la protocolización de la venta las acciones, adquirí de forma inmediata la cualidad de socio, al menos en el trato amistoso y de extrema camaradería que recibía de parte de ambos.

En este sentido, en el mes de febrero del años dos mil trece, realicé tres pagos por concepto de compra de las acciones, correspondiente a la primera parte del monto convenido, y aunque no se había formalizado la venta, consideré razonable dar a mi socios un tiempo prudencial para la elaboración de los documentos legales pertinentes, para lo cual siempre estuve a disposición de LEONARDO BARRIOS ODREMAN, quien es el socio principal de la empresa SERVICE ROSJU, C.A. (SERO, C.A), a fin de colaborar con todo aquello que se necesitara.

Paralelamente a ello, se estaban ejecutando los trámites necesarios ante el Registro Nacional de Contratistas, requisito de vital importancia para el funcionamiento de la empresa, principalmente para la obtención de contratos de servicios con empresas públicas y privadas.

Luego, en fecha primero (01) de julio del años dos mil trece (2013),  a las diez (10:00) de la mañana, el ciudadano LEONARDO BARRIOS ODREMAN, me informa que era necesario que hiciera el quinto aporte por concepto de la venta de las acciones, el cual efectué de la siguiente manera, cuatro (4) depósitos bancarios de la empresa SERVICE ROSJU, C.A., tanto en el Banco Banesco como en el Banco de Venezuela, los cuales anexo a la presente copia simple marcados con la letra ‘B’.

En esa oportunidad le hice saber a LEONARDO BARRIOS ODREMAN, mi preocupación sobre el estado de la empresa ante el Registro Nacional de Contratistas, ya que para el momento se habían perdido varios contratos, al mismo tiempo solicité información acerca de los documentos relacionados con la cesión de las acciones, sin obtener una respuesta satisfactoria de ambas peticiones.

Finalmente, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), y visto que no se había saldado en el período estimado el status de la empresa en el Registro Nacional de Contratistas, y aunado a que tampoco se había concretado la firma de las acciones, manifesté al ciudadano LUIS VILLEGAS, mi decisión de abandonar la negociación y requerí el  reintegro del dinero que fuere pagado por concepto de la venta de las acciones, decisión ésta a la que LUIS VILLEGAS, asintió. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de julio del años dos mil trece (2013), participé dicha decisión al ciudadano LEONARDO BARRIOS ODREMAN.

A los fines de efectuar la reposición del dinero, otorgué a los ciudadanos LEONARDO BARRIOS ODREMAN y LUIS VILLEGAS, un lapso razonable de seis (06) meses para la cancelación del mismo, no obstante a pesar de mis múltiples requerimientos reiterados ya han pasado más de tres (03) años y no he recibido nada al respecto, salvo puras promesas y engaños permanentes. …”.

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

            En fecha 22 de noviembre de 2018,  el abogado Edwinkarl G. Morales L, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA. V-9.882.236, OSWALDO JOSÉ SALÁZAR VASQUEZ, V-8.334.044 y LEONARDO RAFAEL BARRIOS ODREMAN, V-6.132.670, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, en su condición de Director Principal de la empresa Corporación FANBORG C.A.

 

En fecha 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual ordenó librar Orden de Aprehensión en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.

 

En fecha 5 de diciembre de 2018, el abogado Edwinkarl G. Morales L, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se decretara hasta tanto se lograra el total esclarecimiento de los hechos el aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles, aeronave, barcos, vehículos, cuentas bancarias que se encuentren ingresadas en el sistema bancario nacional que estén a nombre de los ciudadanos: LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA. V-9.882.236, OSWALDO JOSÉ SALÁZAR VASQUEZ, V-8.334.044 y LEONARDO RAFAEL BARRIOS ODREMAN, V-6.132.670 y la empresa Jurídica SERVICE ROSJU (SERO) C.A., J-30458266-8.

 

En fecha 3 de mayo de 2019, los abogados Fernando Rebolledo, apoderado judicial del ciudadano Enrique Borges Gerstel y el abogado Amir Nassar Tapuyo, representante de los ciudadanos Leonardo Barrios Odreman y Oswaldo José Salázar Vásquez, presentaron escrito conjunto donde ambas partes han convenido celebrar un acuerdo reparatorio mediante el cual, exclusivamente, los ciudadanos mencionados acuerdan:

 

“… 1) La entrega de la Compañía de nombre ‘Service Rosju, C.A.’ y sus bienes muebles e inmuebles, ubicados en la calle proyecto, local patio Seroca, Zona Industrial El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 10 de julio de 1997, anotado bajo el número 15, Tomo A-52 rm3robar, siendo su última modificación en fecha 25 de enero de 2017, quedando anotado bajo el número 11, Tomo 11-A, rm3robar, 2) una porción de terreno equivalente a la cantidad de ciento dieciocho coma noventa y nueve hectáreas (118,99 has) que forma parte de un terreno proindiviso denominado ‘Urospia y Mayore’ que tiene una superficie total de veintiún mil doscientas veinte hectáreas (21.200 has) ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui la cual está identificada actualmente con el nombre Fundo ‘San José o Euriana’ y forma parte de una mayor extensión de mil setenta y nueve como cuatrocientos noventa y nueve hectáreas (1.079,499 has), 3) factura de cobro a PDVSA signada con el número SAP 1000014191, número de factura dentro del sistema HES 4900504765-2016, por la cantidad de doscientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y seis, con cincuenta y dos centavos de dólares americanos (297.476, 52 $), 4) El pago de cincuenta mil (50.000,00) dólares, que serán entregados de la siguiente manera: veinticinco mil (25.000) al momento de la firma en el Tribunal mencionado y el resto al finiquitar el acuerdo entre las partes, 5) Asimismo todos y cada uno de los bienes que se encuentren en posesión de la persona jurídica antes mencionada al momento de celebrarse el presente acuerdo, cuyo inventario anexamos marcado con la letra ‘A’. De igual manera se deja expresa constancia de que la empresa y los bienes están libres de deudas municipales, SENIAT, pasivos laborales, con el compromiso de entregar las solvencias necesarias para el funcionamiento de la empresa, así como también asumimos cualquier pasivo oculto que no se tuviese conocimiento de las acciones de la referida empresa. Con la firma del presente acuerdo cesa así el interés exclusivamente sobre las medidas solicitadas en contra de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL BARRIOS ODREMAN y OSWALDO JOSÉ SALÁZAR VÁSQUEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliaros en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6-132.670 y V-8.334.044, por lo que se solicita al Tribunal su inmediato levantamiento.

Ahora bien, establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la fase preparatoria se pueden celebrar acuerdos reparatorios, lo cual entre mi patrocinado y los ciudadanos LEONARDO RAFAEL BARRIOS ODREMAN y OSWALDO JOSÉ SALÁZAR VÁSQUEZ, ya identificados, con fundamento en el artículo citado, se ha celebrado el presente acuerdo y a fin de que el ciudadano Fiscal, emita su opinión se solicita muy respetuosamente al Tribunal remita a dicha Fiscalía copia del mismo. …”. (sic).

 

En fecha 6 de mayo de 2019, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos:

“… En razón de todo lo anterior, conforme a las disposiciones legales y procesales a las cuales se hace referencia, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial  Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud incoada por los ciudadanos ENRIQUE BORGES GERSTEL, víctima en el presente asunto, debidamente asistido por el ciudadano ABG. FERNANDO REBOLLEDO I.P.S.A. N° 14.213 y el ciudadano ABG. AMIR NASSAR TAYUPO I.P.S.A. N° 57.778, apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.344.044 y LEONARDO RAFAEL BARRIOS ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.132.670 y en consecuencia se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión librada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 39C-1096-18, que recae en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.344.044 y LEONARDO RAFAEL BARRIOS ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.132.670, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464.3 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 de Código Penal. SEGUNDO: se ordena librar oficio al Director del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: se acuerda FIJAR un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a los fines de hacer efectivo el cumplimiento total de la obligación, contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día jueves veinte (20) del mes de junio del año 2019, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (sic).

 

En fecha 20 de junio de 2019, se realizó ante el Tribunal de Instancia, ya tantas veces mencionado, el acto de audiencia especial de verificación de cumplimiento, en el cual se puede leer, lo siguiente:

“…el ciudadano ABG. PITTERS ORAMAS H., Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público, en el acto de audiencia de verificación manifiesta que: Esta Representación Fiscal en este acto solicita el levantamiento de las medidas de coerción que recaen sobre todos los investigados de autos, por cuanto considera que la víctima se encuentra conforme con la reparación del daño ocasionado, pues no en aras de garantizar el principio de economía procesal y el debido proceso, solicito en consecuencia homologue el acuerdo reparatorio celebrado y se decrete el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Luis Villegas, Oswaldo Salazar y Leonardo Barrios, por último solicitó copias. Es todo. …”(sic).

 

Y en igual data dictó la respectiva decisión, expresando:

 

“… En razón de todo lo anterior, conforme a las disposiciones legales y procesales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud incoada por el ciudadano Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público. SEGUNDO: se decreta el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.6 ejusdem, a favor de los ciudadanos  OSWALDO JOSÉ SALÁZAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.344.044 y LEONARDO RAFAEL BARRIOS ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.132.670. TERCERO: se acuerda desincorporar como actuación complementaria libro denominado ‘Libro de Accionistas’, constante de cincuenta (50) folios, perteneciente a la firma de comercio SERVICE ROSJU, C.A., de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), debidamente autenticado en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en el Municipio Simón Bolívar, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes. …”.

 

En fecha 26 de junio de 2019, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, (evadido) titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.236, presuntamente incurso en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464.3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 88 del Código Penal, vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público en la celebración del Acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, mediante la cual solicitó se decretara el Sobreseimiento a favor del mencionado ciudadano, realizando el siguiente pronunciamiento:

 

“… Por consiguiente, observa este tribunal que al no estar demostrado la comisión de los delitos de de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464.3 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y visto que el daño fue resarcido con la entrega de la Empresa SERVICE ROSJU C.A., por parte del Accionista Único, la acción penal fue extinguida y en consecuencia no puede ser atribuido algún hecho o tipo penal al ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.236, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.236, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al ciudadano investigado, ordenándose dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que recae en contra del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

 

IV

DISPOSITIVA

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.236, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464.3 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que recae en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.236. …”(sic).

 

 

En fecha 10 de julio de 2019, el Abg. Fernando Emilio Rebolledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.213, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima en este proceso ejerció, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2019, mediante la cual decretó el Sobreseimiento  de la Causa al querellado LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA.

 

En fecha 05 de junio de 2019 (sic), fue contestado el recurso de apelación por el Fiscal Provisorio Sexagésimo Segundo (62°) del  Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo análisis no se desprende petitorio alguno.

 

En fecha 15 de agosto de 2019, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite el recurso de apelación interpuesto.

 

En fecha 11 de octubre de 2019, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Emilio Rebolledo, apoderado judicial de la víctima y así mismo confirmó el fallo impugnado, considerando que el fallo recurrido “se encontraron ajustados a derecho, cumpliendo con las debidas garantías procesales y constitucionales necesarias para revestirlos de legalidad, de manera que se declara SIN LUGAR…”. Siendo notificadas cada una de las partes intervinientes en dicha causa.

 

En fecha 25 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la víctima, ejerció recurso de casación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando Emilio Rebolledo, apoderado judicial de la víctima y así mismo confirmó el fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la ocurrencia de un vicio sustancial, de orden público, en el proceso penal, donde funge como víctima el ciudadano Enrique Borges Gerstel, por parte del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y convalidado por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por haber desatendido las garantías establecidas en las normas constitucionales y en la ley, en sus funciones de órgano jurisdiccional, quien decretó según a solicitud del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, sobre quien recae orden de aprehensión dictada por ese mismo tribunal, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al ciudadano investigado.

 

En este sentido, luego de verificadas las actas del expediente, se constató lo siguiente:

 

En fecha 20 de junio de 2019, se realizó ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el “acto de audiencia especial de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio”, y en igual data se publico la decisión, en la cual se puede leer, lo siguiente:

 

“… En razón de todo lo anterior, conforme a las disposiciones legales y procesales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud incoada por el ciudadano Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público. SEGUNDO: se decreta el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.6 ejusdem, a favor de los ciudadanos  OSWALDO JOSÉ SALÁZAR VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.344.044 y LEONARDO RAFAEL BARRIOS ODREMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.132.670. TERCERO: se acuerda desincorporar como actuación complementaria libro denominado ‘Libro de Accionistas’, constante de cincuenta (50) folios, perteneciente a la firma de comercio SERVICE ROSJU, C.A., de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), debidamente autenticado en el Registro Mercantil Tercero del estado Anzoátegui, en el Municipio Simón Bolívar, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes. …”(sic).

 

Luego, en fecha 26 de junio de 2019, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA (evadido), titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.236, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 88 del Código Penal, vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público en la celebración del “acto de audiencia especial de verificación de cumplimiento”, de fecha 20 de junio de 2019, mediante la cual solicitó se decretara el Sobreseimiento de la Causa a favor del mencionado ciudadano, realizando el siguiente pronunciamiento:

 

“… Por consiguiente, observa este tribunal que al no estar demostrado la comisión de los delitos de de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464.3 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y visto que el daño fue resarcido con la entrega de la Empresa SERVICE ROSJU C.A., por parte del Accionista Único, la acción penal fue extinguida y en consecuencia no puede ser atribuido algún hecho o tipo penal al ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.236, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.882.236, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al ciudadano investigado, ordenándose dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que recae en contra del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

 

IV

DISPOSITIVA

 

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.236, de conformidad a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464.3 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que recae en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.236. …”(sic).

 

Asimismo la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima y confirmó la sentencia del tribunal de control alegando, entre sus motivos “…que si bien solo dos de los imputados convinieron en el acuerdo reparatorio estos cumplieron mucho más de lo pactado inicialmente con la víctima, no quedando ningún daño por resarcir o reparar que requiera la continuación de la persecución penal del ciudadano Luis Eduardo Villegas Sarabia, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el decisorio cuestionado no vulnera ni trasgrede preceptos jurídicos procesales ni constitucionales alguno que genere nulidad….”, para luego expresar “…podemos concluir que en el caso sub juidice no solo fueron tomados en cuenta los principios de economía procesal, con el objeto de evitar la tramitación de un juicio penal que en definitiva sería objeto de sobreseimiento, sino además se cumplió con la finalidad del proceso que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica, y la justicia en aplicación del derecho. …”.

 

Siendo así, se pudo constatar un vicio procesal, cuando el Ministerio Público erró al solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis Eduardo Villegas Sarabia, y el mencionado Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo acordó, infringiendo normas constitucionales como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender darle un alcance -extensivo- al sobreseimiento referido de fecha 20 de junio de 2019, sin tomar en consideración que el mismo se encuentra “evadido del proceso” y recae sobre él una orden de aprehensión, incurriendo con tal proceder en un grave perjuicio a la víctima, al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, así como también la Alzada de manera desacertada convalido el vicio aquí señalado, quebrantándose de manera flagrante, el artículo 49 numeral 1 en relación con el 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual manera se  evidencia nuevamente el error en la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de  Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando pasa a “fundamentar” el sobreseimiento a favor del ciudadano  LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA,  el cual se manifiesta de la siguiente manera:

En el acto de la audiencia la Representación Fiscal, sin fundamento jurídico alguno, se limitó a exponer: “…el ciudadano ABG. PITTERS ORAMAS H., Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público, en el acto de audiencia de verificación manifiesta que: Esta Representación Fiscal en este acto solicita el levantamiento de las medidas de coerción que recaen sobre todos los investigados de autos, por cuanto considera que la víctima se encuentra conforme con la reparación del daño ocasionado, pues no en aras de garantizar el principio de economía procesal y el debido proceso, solicito en consecuencia homologue el acuerdo reparatorio celebrado y se decrete el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Luis Villegas, Oswaldo Salazar y Leonardo Barrios, por último solicitó copias. Es todo. …”.  (Subrayado y resaltado de la Sala)

 

No obstante a ello, en fecha 26 de junio de 2019, reiteradamente la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de manera discordante pasa a dictar un auto, el cual en su encabezado señala: “…y vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público en la celebración del Acto de Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento a favor del mencionado ciudadano investigado, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa, que…. y  como argumento indica: “…De lo anteriormente transcrito se  puede decir que para que se acredite estos tipos penales se tiene que desprenden algún engaño o provecho injusto, y siendo que el daño ocasionado al ciudadano ENRIQUE BORGES GERSTEL, fue completamente resarcido al hacer efectiva la entrega de la Empresa SERVICE ROSJU C.A.; por parte del Accionista Único, la acción penal fue extinguida y en consecuencia no puede ser atribuido algún tipo hecho o tipo penal al ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.236. En ese mismo orden de ideas, es menester señalar lo que establece el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente: Artículo 300.  Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando (…) El hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele al imputado o imputada. …”. Por consiguiente, observa que este Tribunal que al no estar demostrado la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464.3 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal y visto que el daño fue resarcido con la entrega de la Empresa SERVICE ROJUS C.A, por parte del Accionista Único, la acción penal fue extinguida y en consecuencia no puede ser atribuido algún hecho o tipo penal al ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, titular de la cédula de identidad N° V. 9.882.236, considerando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA titular de la cédula de identidad N° V- 9.882.236., de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido al ciudadano investigado, ordenándose dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), que recae en contra del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo que se evidencia una total contradicción en lo que pretende justificar la Juez de Instancia como motiva del errado fallo emitido, no entiende esta Sala de Casación Penal, el argumento empleado, tomando en consideración que en el acto de la audiencia especial de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio decreta el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ y LEONARDO RAFAEL BARRIOS ODREMÁN, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, dio por establecido la existencia de los ilícitos penales, por los cuales les fue librada la orden de aprehensión a los imputados de autos, para señalar en la decisión de fecha 26 de junio de 2019 arriba citada, que no existe delito considerando luego que el daño fue resarcido, pasando a sobreseer la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista solicitud cierta de sobreseimiento por parte del Ministerio Público en la que se indique que al ciudadano mencionado no se le pueden atribuir los hechos ilícitos investigados, por cuanto el escueto requerimiento se refiere a que el daño ya había sido resarcido a la víctima.

De lo que se concluye que la Juez en funciones de Control solamente se limitó en contrario a las facultades de su investidura a constituirse en un proveedor de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez en funciones de Control para administrar Justicia,  ya que si bien es cierto el Ministerio Fiscal es el titular la acción penal, no menos cierto es que debe darse por sentado; que lo que le sea solicitado deba ser acordado, violando con tal proceder como ya se ha establecido precedentemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

 

            Por consiguiente, esta Sala pasa a ilustrar el alcance y aplicación del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:

 “… Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.

A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el.

Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.

En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. …” (Resaltado de Sala).

                                                                                                         

De la norma antes transcrita, se evidencia que el acuerdo reparatorio es una institución de autocomposición procesal, el cual requiere de manera obligatoria, el consenso de las partes, según el cumplimiento de determinados supuestos de procedencia, que conlleva a la extinción de la acción penal, por el resarcimiento del daño causado y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado, economizando dinero y tiempo en un juicio que pudiese convertirse en interminable.

Aunado a lo anterior, en fecha 3 de mayo de 2000, esta Sala en sentencia N° 543, dejó sentado el criterio sobre el objeto de los acuerdos reparatorios, en la cual se lee:

“… El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada. …”. (Resaltado de la Sala).

 

Siendo así, en el presente caso, esta Sala no puede convalidar, y menos confirmar el error cometido tanto por el Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luis Eduardo Villegas Sarabia,  así como por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien hizo extensivo el sobreseimiento al referido ciudadano, sin tomar en consideración en primer lugar, que el mismo se encuentra evadido del proceso y en segundo lugar otorgando un sobreseimiento, fundamentándose en que el hecho no se cometió, lo cual no consta en el acto de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, basado en el mencionado supuesto, asimismo, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones al decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la víctima y confirmar la sentencia dictada por el tribunal de control, emitiendo opinión contraria a los supuestos existentes, alegando que: “…definitivamente fue resarcido el daño ocasionado, en fecha 13 de septiembre de 2018, pues se extinguió la responsabilidad penal LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA...., por lo que mal puede esta juzgadora acreditar tal ilícito penal…”; cuando este investigado nunca participó en la reparación del daño a la víctima

 

Ahora bien, La Sala Constitucional en sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominante mente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución, en su artículo 60.5…

Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma se no haya hecho efectiva. …”.

 

Colorario a lo anterior, lo prudente, teniendo como norte el debido proceso y la tutela judicial efectiva en atención al justiciable, era que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió acoplarse a lo estipulado en el segundo aparte del artículo 41, el cual establece que “…el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el…”; y no como lo hizo, incurriendo en el error de hacer en apariencia un alcance extensivo del sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Luis Eduardo Villegas Sarabia, desnaturalizando principios de economía procesal y Constitucional.

 

Y por su parte la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su labor revisoría patentizó dicha omisión, siendo lo propio decretar la nulidad absoluta del auto de fecha 26 de junio de 2019, que hoy se cuestiona irrito.

 

De lo anteriormente expuesto se constata una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con el vicio evidenciado por esta Sala en relación a la solicitud por parte del Ministerio Público, que se le otorgara el efecto extensivo del sobreseimiento dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano Luis Eduardo Villegas Sarabia el cual se encuentra evadido del proceso, así como también la confirmación de la sentencia realizada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, lo cual generó una violación a principios constitucionales quebrantando el orden público, vulnerando con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías que deben ser preservadas a lo largo de todo proceso, por los administradores de justicia.

 

Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, una vez constatado los vicios advertidos, declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de junio de 2019, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, el cual se encuentra hasta los momentos evadido del proceso, así como los actos subsiguientes, incluyendo la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndose incólume la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ SALÁZAR VASQUEZ, V- 8.334.044 y LEONARDO RAFAEL BARRIOS ODREMAN, V- 6.132.670 así como la presente decisión, y se REPONE la causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto a quien emitió el fallo de fecha 26 de junio de 2019, continúe el curso de la presente causa en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA (evadido) una vez se encuentre a derecho y emita los correspondientes pronunciamientos de acuerdo a la ley, prescindiendo de los vicios aquí advertidos,  de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 157 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECLARA.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2019, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA, el cual se encuentra hasta los momentos evadido del proceso y sobre el cual recae una orden de aprehensión, así como los actos posteriores ocurridos en el presente proceso, manteniéndose solo  incólume la decisión dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia a favor de los ciudadanos    OSWALDO JOSÉ SALÁZAR VASQUEZ, V- 8.334.044 y LEONARDO RAFAEL BARRIOS ODREMAN, V- 6.132.670, de fecha 20 de junio de 2019.

SEGUNDO: En atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que otro Tribunal de Control distinto al cual emitió el fallo de fecha 26 de junio de 2019, continúe el curso de la presente causa en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VILLEGAS SARABIA (evadido) una vez se encuentre a derecho.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                 La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                              FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

El Magistrado,                                                                                                        La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM/

Exp. AA30-P-2019-000257.