Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 3 de diciembre de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una solicitud de avocamiento, interpuesta por el ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, titular de la cédula de identidad V-5.884.037 en su condición de acusado y el abogado Andrei Ricardo Bello Pedroza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.152, en relación a la causa “…penal distinguida con la nomenclatura GP01-S-2012-2400 que se ventila por ante el Tribunal [Único] de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo…”, donde se le atribuye la presunta comisión de los delitos de “VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO”, a objeto que esta Sala se avoque al conocimiento del proceso penal previamente identificado. 

 

El 5 de diciembre de 2019, se dio entrada al presente asunto asignándosele al expediente el alfanumérico AA30-P-2019-00262 y en esa misma fecha, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal, y previa distribución, le correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 31, numeral 1 y 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o en su defecto, lo asigna a otro tribunal. De manera que, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento, por tratarse esta de una causa de naturaleza penal.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que son objeto del presente proceso penal se encuentran descritos por los solicitantes en la denominada “SECCIÓN I” de la presente solicitud, en los siguientes términos:

 

“…En fecha 28 de diciembre de 2012 comparece la víctima Jenny Ysbeth Biaggi Mirena, a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación las Acacias, quedando aperturada bajo el Nro. J-073.913, en virtud de que el día 28 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 1:30 horas de la mañana, en momentos en que dicha ciudadana llegaba a su residencia luego de disfrutar de un viaje efectuado al estado Mérida, se encontró que dentro de su inmueble se encontraba el ciudadano Faustino Bello, observando que el mismo tenía todas sus pertenencias y enceres recogidos, y al efectuarle el reclamo, este optó por tomarle por el cabello, empujándola contra la pared, apartándole las manos doblándoselas… posterior a su actitud, el agresor sale del inmueble con objetos varios, propiedad de dicha denunciante, encontrándose el mismo para el momento de los hechos, en compañía de su cónyuge…”

 

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, titular de la cédula de identidad V-5.884.037 en su condición de acusado y el abogado Andrei Ricardo Bello Pedroza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.152, en la presente solicitud de avocamiento, plantearon lo siguiente:

 

“…SECCIÓN II

DE LA GRAVE y ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y LEGAL (INJURIA CONSTITUCIONAL) QUE MOTIVA ESTA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Ciudadanos Magistrados de esta Sala de Casación Penal, es el hecho que en el proceso penal distinguido con nomenclatura GP01-S-2012-2400 que se ventila por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 y 110 del Código Penal, el tiempo definido por el legislador como máximo tiempo razonable para someter al acusado al proceso penal es de 04 años y 06 meses vía Prescripción Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal.

 

En este sentido, tratándose de un proceso penal cuya fecha de inicio se remonta al 29-12-2012 cuando se celebró audiencia especial de presentación de detenido; de conformidad con criterios de la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Penal en cuanto al carácter de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL de la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal y tema que requiere PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUALQUIER ESTADO O GRADO DEL PROCESO, así como lo establecido en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por escrito debidamente fundamentado, ante el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, el día 19 de Febrero de 2018, el acusado y su defensa respetuosamente solicitaron la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la causa penal en virtud de haber operado desde el mes de Junio del año 2017 la prescripción de la Acción Penal vía Prescripción Extraordinaria o Judicial.

 

Sin embargo, es el hecho que quien fuese la Jueza de Juicio en el año 2018, en relación a la solicitud de declaratoria de Sobreseimiento por prescripción extraordinaria o Judicial de la acción penal, pese a que contó con tiempo suficiente para dar respuesta a la solicitud y múltiples ratificaciones debidamente fundamentadas en la ley y con sustrato en criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desde mínimo 2001 hasta 2018, LAMENTABLEMENTE optó por darle la espalda al Derecho y a la Justicia que propugna como norte el artículo 2, 257 y 334 de nuestra Constitución Nacional.

 

Es un hecho concreto, que el Tribunal Único de Juicio, incurrió en un innegable, determinante y decisivo ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO al momento que en un AUTO notificado en fecha 22-11-2018, concluyó que en este proceso penal iniciado en fecha 29-12-2012, el cómputo de Prescripción Extraordinaria o Judicial ‘se interrumpió’ en fecha 16-08-2016 al momento que se dictó la parte dispositiva de sentencia condenatoria, CUANDO CONTRARIAMENTE, la ley, la doctrina penal, criterios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, criterios de dicho propio tribunal de Violencia contra la mujer, criterios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, criterios de Cortes de Apelaciones con competencia especifica en Violencia contra la Mujer de otros circuitos penales, criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Penal y, criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, COINCIDEN TODOS EN QUE EL COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL ES ININTERRUMPIBLE / NO SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN, es decir, que la conclusión de Tribunal de Juicio fue un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, que derivó y deriva aún en una grave violación Constitucional.

 

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, el carácter DETERMINANTE Y DECISIVO del error inexcusable en derecho en la violación de la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y Debido proceso, estriba en que la Jueza de Juicio, al momento de realizar el cómputo de la prescripción Extraordinaria o Judicial, concluyó que a la fecha 16-08-2016 el cómputo alcanzaba ya los Tres (3) AÑOS, siete (7) MESES y dieciocho (18) DÍAS de proceso penal, y de NO haber incurrido en dicho error de Derecho, al continuar su computo, hubiese observado que al 04-08-2017 cuando se dictó sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Carabobo en el que se ANULÓ la sentencia condenatoria pronunciada en fecha 16-08-2016 y publicada en fecha 14-02-2017, lo que procedía era el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA por Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal, ya que en ese momento el proceso alcanzaba cuatro (4) años, siete (7) meses y seis (6) días.

 

Digna Sala de Casación Penal, a criterio de esta Defensa, es muy grave lo que ocurre en esta causa penal, dado que ostensiblemente se perjudica la imagen del Poder Judicial, ya que por un lado se tiene que la Constitución, el Código Penal, esta Sala de Casación Penal, y la Sala Constitucional, insisten en sus criterios: en el carácter de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL de la Prescripción de la Acción Penal, en la necesidad de PREVIO y Especial atención de casos donde se plantee la posibilidad de la Prescripción de la acción penal, en la necesidad y DEBER DE URGENTES PRONUNCIAMIENTOS SIN NECESIDAD DE ESPERA en cualquier estado o grado del proceso, ya que lo que se atenta directamente es la violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, como bien indicó la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES en el año 2015 y que esta Sala de Casación Penal igualmente ha acogido, y por otro lado, sea el caso que juezas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer en el estado Carabobo (Juicio y Corte de Apelaciones), se encuentren haciendo todo lo necesario POR LO CONTRARIO, es decir, IRRESPETANDO Y DESACATANDO el espíritu y garantías constitucionales, así como el esfuerzo de esta Sala de Casación Penal y Sala Constitucional.

 

En nuestra condición de Acusado y Defensa Técnica, vemos con profunda preocupación y decepción, como Juezas adscritas al Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer en el Estado CARABOBO (Juicio y Corte de Apelaciones) quienes teóricamente están llamadas a ser tutoras de la Constitucionalidad y legalidad, violan, desatienden y desechan el esfuerzo de esta Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de seguida se citan algunos ejemplos:

1) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio de esta Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en sentencia de fecha trece (13) de Abril de 2018, Exp. AA30-P-2017-000282, que bien indicó:

 

(…)

 

2) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio de esta Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2016, Exp. 2015-0198, que bien indico:

 

(…)

 

3) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio la Sala Constitucional, en sentencia № 487, de fecha 24/04/2015, bajo la ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA LAMUÑO, quien deja por sentado como DEBER, lo siguiente:

 

(…)

 

4) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio de esta Sala de Casación Penal en Sentencia 202 de fecha 25/06/2014, que dejó por sentado que:

 

(…)

 

5) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.277 de fecha 26/07/2011, que dejó por sentado que:

 

(…)

6) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio de esta Sala de Casación Penal en caso que realiza interpretación a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 02/06/2011, Exp. Nro. 2010-272, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, donde se dejó por sentado:

(…)

 

7) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio de esta Sala de Casación Penal en Ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, número de expediente C09-463, que dejó por sentado:

 

(…)

 

8) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 09-1358, en Decisión No. 1177 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que dejó por sentado que:

 

(…)

 

9) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio de esta Sala Constitucional en sentencia № 1593 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2009, Exp.08-1066, caso Konstadinos Nikolaos, que dejó por sentado que:

 

(…)

 

10) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio de la Sala Constitucional en sentencia № 165 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, Exp. 07-1555, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, que dejó por sentado que:

 

(…)

 

11) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y. NO ATENCIÓN al criterio de esta Sala de Casación Penal, Expediente № RC06-0444, de fecha 09-05-2007, en Sentencia № 211, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que dejó por sentado que:

 

(…)

 

12) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio de la Sala Constitucional, en sentencia 1.089 de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, que dejó por sentado que:

 

(…)

 

13) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio de esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 569, Expediente C04-0234, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, indicó:

 

(…)

 

14) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio de la Sala Constitucional en sentencia № 1.454 de fecha Tres (03) de Agosto de 2004, Exp. 03-2211, caso Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó por sentado que:

 

(…)

 

15) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Sentencia Nro. 1118 de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2001 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó por sentado lo siguiente:

 

(…)

 

16) La GRAVE situación denunciada, está en evidente CONTRADICCIÓN y NO ATENCIÓN al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, № 576, expediente № 00-2794, se tiene en relación a la tutela judicial efectiva:

 

(…)

 

Magistrados de esta Sala de Casación Penal, es INNEGABLE que al ciudadano acusado se le están flagrantemente VIOLANDO sus garantías constitucionales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; siendo que ante esta GRAVE circunstancia de violación de Garantías Constitucionales, posteriormente del agotamiento de planteamiento de incidencia sin el resultado esperado, la defensa ejerció oportunamente en fecha 26-11-2018 Recurso de Apelación contra el Auto que declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento motivado en la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal (el cual quedó registrado bajo nomenclatura GP01-R-2018-000218), sin embargo, producto de que la Jueza de Juicio en audiencia de fecha 10-12-2018 desconoció la presentación de dicho Recurso, no dándole el trámite correspondiente ni conociéndose la ubicación del mismo, se ejerció Recurso de Amparo Constitucional en fecha 12-12-2018 (registrado bajo nomenclatura GP01-0-2018-111).

 

En este orden de ideas, es importante mencionar, que en fecha 10/12/2018, es decir, luego de notificado la declaratoria sin lugar de la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Jueza de Juicio sobre la base del error: de supuesta interrupción del computo de Prescripción Extraordinaria, esta defensa técnica, en audiencia convocada para ese día se opuso NUEVAMENTE a la persecución penal, cuando se expuso oralmente ante la Jueza de Juicio: ‘(...) ADVIERTE ESTA DEFENSA que la pretensión de continuar este proceso penal implica una violación flagrante de normas de orden público constitucional, tal es el caso de la figura y garantía de la prescripción extraordinaria o judicial la cual es ininterrumpible conforme al código penal y criterio sostenido de la sala de casación penal y constitucional desde el año 2011 hasta el año 2018, 20 años de jurisprudencia pacifica y reiterada, sería un grosero error de cualquier tribunal pretender sobre la base errada criterio de interrupción someter indefinidamente al ciudadano acusado a un proceso penal interminable el código penal es claro al establecer que el lapso razonable constitucional y legal máximo de este proceso penal era de 4 años y 6 meses, un exabrupto mantener este proceso cuando en este se cumple 6 años del proceso penal (…)’ SIN EMBARGO, contrario a la Constitución Nacional, contrario al Código Penal, contrario a los criterios de esta Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, la jueza decidió; ‘(…) declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Técnica y Así decide (…)’ 

 

Así mismo, tratándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, un tema que atañe al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, de conformidad con criterios de la Sala Constitucional, como por ejemplo, Sentencia 1.098 del 13 de Julio del año 2011 y Sentencia 487, de fecha 24/04/2015, al momento de plantearse por otros motivos Recursos de Apelación contra otros Autos, se denunció y planteó como punto previo la necesidad de ESPECIAL y PREVIO pronunciamiento en cuanto a la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal en el Recurso de apelación contra Auto presentado en fecha 27-11-2018 (el cual quedó registrado bajo nomenclatura GP01-R-2018-000219) y en el Recurso de Apelación contra Auto presentado en fecha 21-01-2019 (el cual quedo registrado bajo nomenclatura GP01-R-2019-000017).

 

Así mismo, teniéndose que en el mes de febrero de 2019 se presentó una nueva Jueza de Juicio, en la primera audiencia del día 13/02/2019, esta defensa técnica y el acusado, se opusieron NUEVAMENTE (por tercera vez) a la persecución penal, siendo que el acusado expuso: ‘(...) en vista que este proceso se inició en fecha 29.12.2012 siendo que para la fecha tiene seis años y dos meses, en base a lo establecido en nuestra norma constitucional específicamente el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo que la prescripción judicial no se interrumpe y considerando que para los tres delitos que se me señalan, los mismos prescribieron a los 4 años en 6 meses, sería una violación flagrante del mis derechos constitucionales si me sigue este proceso (...)’, frente a lo cual esta Defensa técnica, igualmente argumentó: ‘el código penal venezolano establece para esta situación en concreto, que el lapso de prescripción extraordinaria o judicial es de 4 años y seis meses ... la Dra. Gabriela Campos Rivas concluyó en un error inexcusable en derecho de que el cómputo de prescripción se habla interrumpido al día 16.08.2016...este proceso tiene más de 19 meses por encima del lapso de prescripción... ratifico denuncia que este proceso penal no se puede continuar", SIN EMBARGO, contrario a la Constitución Nacional, contrario al Código Penal, contrario a los criterios de esta Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, la nueva Jueza de Juicio decidió:

 

(…)

 

Es decir, distinguidos Magistrados de esta Sala de Casación Penal, el resultado de este nuevo planteamiento de incidencia, dejó en evidencia NUEVAMENTE al tribunal de Juicio en su DESACATO e IRRESPETO a los criterios uniformes y pacíficos de esta Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, para lo cual, vale citar, criterio de la Sala Constitucional (que en otras decisiones de Jueces previos de ese tribunal si aplicaron), a saber:

 

Criterio que la Sala Constitucional, en sentencia № 487, de fecha 24/04/2015, bajo la ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA LAMUÑO, quien deja por sentado como DEBER, lo siguiente:

 

(…)

 

Es un descarado irrespeto total a la Constitución y a la Ley lo que ha estado y está ocurriendo en esta causa penal en el Estado Carabobo; objetivamente la única intención verificable es que en un proceso cuya acción penal esta prescrita desde hace mas de dos años, se quiere mantener sometido al proceso al ciudadano acusado la mayor cantidad de tiempo posible, así tengan la Juezas involucradas que violar toda la Constitución, toda la ley y todos los criterios uniformes, reiterados y pacíficos del Tribunal Supremo de Justicia.

 

La situación es DELICADA, URGENTE, INJUSTA y abiertamente CONTRARIA a los postulados Constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, toda vez que, sumado a los referidos NO exitosos planteamientos de incidencias ante el Tribunal de Juicio, la Corte de Apelaciones en fecha 26-07-2019 declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional (GP01-0-2018-000111) por considerar que existía la posibilidad de ejercer Recursos Ordinarios, PERO SILENCIÓ y NADA DIJO en cuanto a que en el Amparo se había expresamente planteado que efectivamente el Recurso de Apelación (ordinario) se había ejercido en fecha 26-11-2018, pero que dicho Recurso había sido extraviado inicialmente y NO se le había dado el debido tramite, razón por la cual, se había visto forzada la defensa a ejercer el Recurso extraordinario de Amparo Constitucional, y tal era, la INEFICACIA y NO IDONEIDAD de la vía Ordinaria, que a la fecha NO se tenía resolución NI del Recurso presentado en fecha 26-11-2018, ni del 27-11-2018, ni del 21-01-2019. EN SÍNTESIS: Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones, se permitieron con dicha escueta decisión NO atender la GRAVE DENUNCIA de sometimiento de una persona a un proceso penal cuya acción penal estaba y está hoy evidentemente prescrita extraordinariamente desde hace más de 2 años.

 

Distinguidos Magistrados de la Sala de Casación Penal, queda suficientemente claro, que encontrándonos en el mes de Diciembre del año 2019, el ejercicio de los Recursos de Apelación presentados oportunamente en fecha 26-11-2018, el 27-11-2018, y el 21-01-2019, es decir, hace más de (1) un año, son prueba de Derecho y de tiempo excedido suficiente para acreditar, el agotamiento del ejercicio de los Recursos existentes sin obtener la solución esperada, incluso son prueba de la ocurrencia de evidente DENEGACIÓN DE JUSTICIA. Situación la anterior, que hace necesario mencionar criterios en cuanto al Avocamiento y el agotamiento previo de los Recursos procesales existentes, a saber:

 

Criterios de esta Sala de Casación Penal, que consta en Sentencia 442, de fecha 18/11/2004, con Ponencia del Magistrado DR. BELTRAN HADDAD, y Sentencia 310, de fecha 01/09/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDON, en donde se dejó por sentado la procedencia del Avocamiento, cuando:

 

(…)

Lo que coincide con criterio de esta Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 472, de fecha 16/11/2006, refiriéndose a la procedencia del Avocamiento, cuando dejó por sentado:

 

(…)

El anterior criterio, en perfecta armonía con criterio más reciente de esta Sala de Casación Penal, con ponencia: de la Magistrada Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en Decisión 227 de fecha 16/06/2016, expediente A16-97, donde indicó:

 

(…)

 

Lo anterior, los cuales guardan estrecha vinculación, con criterio de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 117, del 31 de enero de 2007, en la que se estableció lo siguiente:

 

(…)

Es decir, conforme los términos planteados, es claro en el presente caso, el que SIN ÉXITO Y SIN OBTENER EL RESULTADO ESPERADO, esta defensa AGOTÓ el planteamiento de incidencias (en Febrero 2018, Diciembre 2018 y Febrero 2019), AGOTÓ los Recursos ordinarios (Noviembre 2018) y AGOTÓ el Recurso extraordinario (Diciembre 2018), lo que se contextualiza con la manifiesta injusticia del presente asunto, la DENEGACIÓN DE JUSTICIA incurrida por la Corte de Apelaciones y la necesidad URGENTE de restablecimiento del Orden Público Constitucional subvertido por el Tribunal de Juicio y consentido por la Corte de Apelaciones del Circuito de Violencia contra la Mujer en el Estado Carabobo, al permitir someter injusta e inconstitucionalmente a una persona a un proceso penal cuya acción penal esta prescrita extraordinariamente o judicialmente desde hace mas de dos (2) años, pese al ejercicio previo y oportuno de incidencia de los Recursos existentes desde hace más de un (1) año.

En atención al señalamiento de DENEGACIÓN DE JUSTICIA aquí planteado, debe indicar esta Defensa que NO se trata de una denuncia impulsiva, ligera o carente de fundamento, por el contrario, encuentra como base, criterio de esta Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrada Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en sentencia de fecha 11/07/2016. Exp. 2016-000244, en la cual se indicó:

 

(…)

 

La Sala Constitucional y esta Sala de Casación Penal han precisado en sus planteamientos como los siguientes: ‘Garantiza al reo la extinción del proceso’, ‘actos interruptores NO surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada 'prescripción judicial’, ‘proteger al reo de un proceso interminable’, ‘no vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el Orden Social’, ‘impide intentar la acción penal para el juzgamiento del correspondiente delito’, ‘garantía del derecho a la tutela judicial efectiva’, ‘constituye un límite al poder punitivo del estado’, y entre otras "lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables’, ES DECIR, que contrastada dichas expresiones, con la situación que se está presentado desde hace mas de dos (2) años; en la causa penal en el Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado CARABOBO, se tiene la misma como: una evidencia judicial palmaria, de cómo se hace nugatorio e inexistente el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial ya que: a) con la decisión del Tribunal de Juicio en el año 2018 que fundamentó la negativa de sobreseimiento sobre la base de un error inexcusable en derecho de supuesta interrupción del computo de la prescripción extraordinaria o judicial, y b) la decisión de Declaratoria de inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional por parte de la Corte de Apelaciones sobre la base de la existencia de una vía ordinaria que la misma Corte ha hecho vano-nugatoria, al momento que NO ha atendido desde de un (1) año los Recursos de Apelación presentados, es decir, la misma situación reprochable planteo esta Sala de Casación Penal, cuando puntualizó la existencia de procedimientos EJERCITADOS por los interesados PERO QUE HAN RESULTADO VANOS POR LA NO SOLUCIÓN DE LOS MISMOS por el órgano llamado a restablecer el orden infringido, lo que en resumen en evidente DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

 

Finalmente, NO puede obviar esta Sala de Casación Penal, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘... todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...’, por lo que en su labor de resguardo de los derechos y garantías fundamentales que integran la Constitución y en su  competencia funcional de tuición constitucional, en el contexto de una justicia material acorde a la postulados previstos en el artículo 2 del texto fundamental y la relevancia Constitucional de la Prescripción de la Acción Penal, como límite razonable del ejercicio del poder punitivo del Estado, que requiere y exige del sistema de Justicia Venezolano una reacción oportuna para evitar una mayor vulneración de la tutela judicial efectiva y debido proceso; RESPETUOSAMENTE SE ESTIMA Y ASÍ PIDE SEA ACEPTADO, EL QUE esta Sala de Casación Penal, frente a las circunstancias del presente caso, está lo suficientemente facultada para conocer la solicitud de avocamiento aquí solicitada, pues la naturaleza y envergadura de la denuncia en este escrito es indicativo claro de ‘escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial’, lo que bien justifica su actuación, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

 

Asimismo, es necesario acotar que en la presente solicitud de avocamiento, en la denominada “SECCIÓN VI DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”, se dejó constancia de la presentación de los siguientes documentos:

 

ANEXOS

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Datos complementarios

MARCADO

1

Copia del Escrito de Designación del Abogado Andrei Bello, IPSA 142.153, como abogado de confianza del ciudadano Acusado.

A1

2

Copia de Acta de Juramentación en el Tribunal de Juicio del Abogado Andrei Bello, IPSA 142.153 como abogado de confianza del ciudadano Acusado.

A2

3

Copia de Cédula del Acusado y del Abogado Andrei Bello, así como su INPRE.

A3

4

Copia de Escrito fundado de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa Penal GP01-S-2012-2400, en virtud de haber operado de pleno derecho la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal desde el año 2017. Este escrito se presentó de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 y 110 del Código Penal, y articulo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Fecha de presentación: 19/02/2018.

A4

5

Copia de Escrito de Ratificación de solicitud de pronunciamiento sobre la solicitud SOBRESEIMIENTO por prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal. Fecha de presentación 09/11/2018.

A5

6

Copia de Acta de Juramentación de Defensor Privado, donde se deja constancia que en fecha 22/11/2018 se realizó notificación del AUTO donde se declara sin lugar solicitud de SOBRESEIMIENTO. Fecha de Acta: 22/11/2018.

A6

7

Copia de Decisión por AUTO fechado 03/07/2018 pero notificado en fecha 22/11/2018, donde el Tribunal de Juicio se pronuncia sobre la solicitud de Sobreseimiento en virtud de la Prescripción Extraordinaria o Judicial, en el cual lo declara sin lugar, ya que a criterio de la Jueza de Juicio el computo de la Prescripción Extraordinaria se había interrumpido en fecha 16-08-2016 al momento que se dictó una sentencia que luego fuese Anulada por la Corte de Apelaciones en el mes de Agosto del año 2017.

A7

8

Copia de Escrito de Recurso de Apelación contra AUTO presentado oportunamente en fecha 26/11/2018, en el que se denunció el error de Derecho incurrido por la Jueza de Juicio al momento que declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento sobre el error inexcusable en derecho de que supuestamente el computo de la prescripción extraordinaria o judicial es susceptible de interrupción, siendo lo correcto, que este NO es susceptible de interrupción y lo que procedía era el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Recurso posteriormente registrado bajo la nomenclatura: GP01-R-2018-000218. Fecha de presentación del Recurso: 26/11/2018

A8

9

Copia de escrito de Recurso de Apelación contra AUTO presentado oportunamente en fecha 27/11/2018, en el que se denunció como punto previo y de necesario especial pronunciamiento, de que en la causa principal GP01-S-2012-2400 se encontraba la acción penal Prescrita vía Prescripción Extraordinaria o Judicial, así como el error de Derecho incurrido por la Jueza de Juicio al momento que declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento sobre el error inexcusable en derecho de que supuestamente el computo de la prescripción extraordinaria o judicial es susceptible de interrupción, siendo lo correcto, que este NO es susceptible de interrupción y lo que procedía era el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Recurso posteriormente registrado bajo la nomenclatura: GP01-R-2018-000219. Fecha de presentación del Recurso: 27/11/2018

A9

10

Copia de Escrito de Recurso de Apelación contra AUTO presentado oportunamente en fecha 27/11/2018, en el que se denunció como punto previo y de necesario especial pronunciamiento, de que en la causa principal GP01-S-2C12-2400 se encontraba la acción penal Prescrita vía Prescripción Extraordinaria o Judicial, así como el error de Derecho incurrido por la Jueza de Juicio al momento que declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento sobre el error inexcusable en derecho de que supuestamente el computo de la prescripción extraordinaria o judicial es susceptible de interrupción, siendo lo correcto, que ese NO es susceptible de interrupción y lo que procedía era el Sobreseimiento de la pausa por extinción de la acción penal. Recurso posteriormente registrado bajo la nomenclatura: GP01-R-2018-000219. Fecha de presentación del Recurso: 27/11/2018

A10

11

Copia de Acta de Audiencia de Juicio de fecha 10/12/2018, donde la Defensa Técnica NUEVAMENTE (por segunda vez) denunció y se opuso ante la persecución penal, en virtud de la violación del orden público constitucional al pretenderse continuar con un proceso penal cuya acción penal estaba desde hace mas de 1 año prescrita vía prescripción extraordinaria o judicial, SIENDO que la Jueza de Juicio, decidió declarar la denuncia sin lugar y así mantener la subversión del orden público constitucional.

A11

12

Copia de Escrito de Recurso de Amparo Constitucional presentado en fecha 12/12/2018, en virtud de que habiéndose ejercido en fecha 26/11/2018 Recurso de Apelación contra el Auto que declaró sin lugar el Sobreseimiento por Prescripción Extraordinaria o Judicial, fue el hecho que en fecha 10/12/2018, la Jueza de Juicio desconoció la presentación de dicho recurso, se desconocía su ubicación y por tanto no le había dado su correspondiente y debido trámite; por lo cual, tratando dicho Recurso Apelación contra AUTO de un aspecto de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, lo correspondiente era el ejercicio del Amparo, ya que la vía ordinaria se estaba haciendo nugatoria e inexistente con dicha circunstancia. Recurso posteriormente registrado bajo la nomenclatura: GP01-0-2013-000111. Fecha de presentación del Recurso: 12/12/2018

A12

13

Copia de Escrito de Recurso de Apelación contra AUTO presentado oportunamente en fecha 21/01/2019, en el que se denunció como punto previo y de necesario especial pronunciamiento, de que en la causa principal GP01-S-2012-2400 se encontraba la acción penal Prescrita vía Prescripción Extraordinaria o Judicial, así como el error de Derecho incurrido por la Jueza de Juicio al momento que declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento sobre el error inexcusable en derecho de que supuestamente el computo de la prescripción extraordinaria o judicial es susceptible de interrupción, siendo lo correcto, que este NO es susceptible de interrupción y lo que procedía era el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Recurso posteriormente registrado bajo la nomenclatura: GP01-R-2019-000017. Fecha de presentación del Recurso:    21/01/2019.

A13

14

Copia de Acta de Audiencia de Juicio de fecha 13/02/2019, donde la Defensa Técnica NUEVAMENTE (por tercera vez) se opuso ante la persecución penal, al pretenderse continuar con un proceso penal cuya acción penal estaba desde hace mas de 1 año prescrita vía prescripción extraordinaria o judicial, SIENDO que la Jueza de Juicio, consideró que para poderse pronunciarse debía esperarse la finalización del juicio, es decir, otra expresión de INJURIA CONSTITUCIONAL.

A14

15

Copia de Decisión de fecha 26/07/2019 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el cual, en relación al Recurso de Amparo Constitucional (GP01-0-2018-000111) presentado en fecha 12/12/2018, la Corte declaró INADMISIBLE el mismo, en virtud de que a su criterio existían recursos ordinarios, idóneos y eficaces para atender la situación de violación constitucional. En tal sentido, la Corte SILENCIA Y OCULTA en dicha decisión, que los Recursos ordinarios, se habían ejercido con anticipación al Amparo Constitucional en cuestión, y que ella misma ni siquiera se había pronunciado sobre su admisibilidad, lo que contrariamente evidenciaba la DENEGACIÓN DE JUSTICIA ante la denuncia de violación del Orden Público Constitucional, al permitir someter a una persona a un proceso penal cuya acción penal al momento de su pronunciamiento ya se encontraba con más de dos (2) años prescrita vía prescripción extraordinaria o judicial, es decir, una INJURIA CONSTITUCIONAL consentida por ellos.

A15

16

Copia de Boleta de Notificación de fecha 02/08/2019 practicada en fecha 08/08/2019 emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el cual, notifica a la Defensa Técnica que había declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación contra el AUTO que declaro sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción Extraordinaria o Judicial. Evidencia que permite constatar, que la Corte de Apelaciones, encontrándonos en Diciembre 2019, cuando el Recurso de Apelación se presentó en el mes de Noviembre 2018, hace más de un (01) año, incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, lo que se agrava tratándose de un tema tan importante como la Prescripción de la Acción Penal, que es una materia que trasciende del mero interés del justiciable ya que interesa al ORDEN SOCIAL, de allí su relevancia CONSTITUCIONAL:

A16

17

Copia de Escrito de RATIFICACIÓN de solicitud de celeridad procesal y URGENTE pronunciamiento, presentado en fecha 12/11/2019 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en relación al Recurso de Apelación contra AUTO registrado bajo nomenclatura GP01-R-2018-000218. En este escrito se plantea que está ocurriendo una INJURIA CONSTITUCIONAL y que esta se sostiene en un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO de supuesta susceptibilidad de interrupción del computo de Prescripción Extraordinaria o Judicial. Este documento, evidencia solo un ejemplo de los tantos escritos presentados pidiendo justicia y restablecimiento del Orden Público Constitucional y que NO HA SIDO ATENDIDO por la Corte, es decir, evidente Denegación de Justicia.

A17

18

Copia de Auto Motivado con ocasión a Audiencia especial de Presentación de fecha 29/12/2012 con la cual se puede evidenciar la fecha cierta de inicio del proceso penal cuyo avocamiento se solicita, es decir, que deja claro que este proceso penal este mes de Diciembre 2019 alcanza siete (7) años de proceso, lo cual excede sobradamente, los 4 años y 6 meses que como limite razonable fijó la ley para este proceso, conforme a los artículos 108 y 110 del Código Penal, en el marco de la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal.

A18

19

En relación a los Recursos de Apelación de AUTO, asociados a las causas GP01-R-2018-000219 (Recurso presentado al 27/11/2018) y GP01-R-2019-000017 (Recurso presentado al 21/01/2019), en donde igualmente esta denunciado como punto previo la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal de la causa principal GP01-S-2012-2400, la Corte de Apelaciones Ni siquiera se ha pronunciado por la Admisibilidad o Inadmisibilidad de los mismos, pese haber sido presentado estos Recursos desde hace más de un (1) año, lo que deja en evidencia la Denegación de Justicia que ocurre consentidamente en este caso penal en CARABOBO (sic).

A19

 

Adicionalmente, en fecha 13 de enero de 2020, se recibió, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito presentado por el abogado Andrei Ricardo Bello Pedroza, en su condición de abogado defensor del ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, mediante el cual consignó recaudos que guardan relación con la presente solicitud de avocamiento, constantes de cincuenta y cinco (55) folios útiles y una (1) copia simple de sus documentos de identidad.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

 

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

 

“…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

 

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

 

El cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. Criterio que ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 21, de fecha 18 de febrero de 2019. De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta.

 

En este sentido, observa la Sala, que resulta imperativo verificar la legitimidad del ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, titular de la cédula de identidad V-5.884.037, verificando de la documentación aportada, que el mismo funge como acusado en la causa objeto del presente avocamiento, siendo representado por el abogado Andrei Ricardo Bello Pedroza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.152, el cual en fecha 22 de noviembre de 2018, realizó el correspondiente acto de juramentación, ante el “Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que la Sala observa que el ciudadano abogado se encuentra facultado para representar al ciudadano antes identificado en el presente caso.

En segundo término, conforme a la documentación presentada, la causa que dio origen a la presente solicitud, cursa ante ”…Tribunal [Único] de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo…”, con motivo de la denuncia presentada, contra el ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO en fecha 28 de diciembre de 2012, la cual derivó en la imputación de los delitos de “VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO”, encontrándose la causa en fase de juicio.

 

En cuanto a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, titular de la cédula de identidad V-5.884.037 en su condición de acusado y el abogado Andrei Ricardo Bello Pedroza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.152, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según sus argumentos, se han cometido irregularidades que afectan el derecho a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que el objeto de la presente solicitud, consiste en señalar que los delitos que se le imputan a su defendido, conforme a la prescripción extraordinaria o judicial, han prescrito, siendo únicamente viable en el presente caso el sobreseimiento de la causa, situación que según plantea los solicitantes, está siendo ignorada por los operadores de justicia.

 

Ahora bien, los solicitantes con el fin de fundamentar su denuncia, indicó lo siguiente:

 

“…es el hecho que en el proceso penal distinguido con nomenclatura…que se ventila por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 y 110 del Código Penal, el tiempo definido por el legislador como máximo tiempo razonable para someter al acusado al proceso penal es de 04 años y 06 meses vía Prescripción Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal

 

En este sentido, tratándose de un proceso penal cuya fecha de inicio se remonta al 29-12-2012 cuando se celebró audiencia especial de presentación de detenido; de conformidad con criterios de la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Penal en cuanto al carácter de ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL de la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la Acción Penal y tema que requiere PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUALQUIER ESTADO O GRADO DEL PROCESO, así como lo establecido en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por escrito debidamente fundamentado, ante el Tribunal Único de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, el día 19 de Febrero de 2018, el acusado y su defensa respetuosamente solicitaron la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la causa penal en virtud de haber operado desde el mes de Junio del año 2017 la prescripción de la Acción Penal vía Prescripción Extraordinaria o Judicial.

 

Sin embargo, es el hecho que quien fuese la Jueza de Juicio en el año 2018, en relación a la solicitud de declaratoria de Sobreseimiento por Prescripción Extraordinaria o Judicial de la acción penal, pese a que contó con tiempo suficiente para dar respuesta a la solicitud y múltiples ratificaciones debidamente fundamentadas en la ley y con sustrato en criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo…optó por darle la espalda al Derecho y a la Justicia que propugna como norte el artículo 2, 257 y 334 de nuestra Constitución Nacional.

 

Es un hecho concreto, que el Tribunal Único de Juicio, incurrió en un innegable, determinante y decisivo ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO al momento que en un AUTO notificado en fecha 22-11-2018, concluyó que en este proceso penal iniciado en fecha 29-12-2012, el cómputo de Prescripción Extraordinaria o Judicial ‘se interrumpió’ en fecha 16-08-2016 al momento que se dictó la parte dispositiva de sentencia condenatoria, CUANDO CONTRARIAMENTE, la ley, la doctrina penal, criterios de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, criterios de dicho propio tribunal de Violencia contra la mujer, criterios de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, criterios de Cortes de Apelaciones con competencia especifica en Violencia contra la Mujer de otros circuitos penales, criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Penal y, criterios pacíficos y reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, COINCIDEN TODOS EN QUE EL COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL ES ININTERRUMPIBLE / NO SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN, es decir, que la conclusión de Tribunal de Juicio fue un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, que derivó y deriva aún en una grave violación Constitucional…” (sic).

 

De lo antes transcrito, se evidencia que el planteamiento expuesto por los solicitantes no es contrario al orden jurídico.

Finalmente, respecto a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, sin el resultado esperado, esta Sala de Casación Penal observa  en el caso objeto de estudio lo siguiente:

En el presente caso, se observa que de acuerdo con lo señalado en el presente avocamiento, así como  también se constata en la documentación aportada, existe un pronunciamiento con respecto a lo denunciado (aplicación de la prescripción penal), que aún no se ha materializado.

En efecto, consta en el presente expediente, copia del “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO” celebrado el 13 de febrero de 2019, por el “Tribunal único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo”, en la cual se evidencia que el acusado en autos en conjunto con su defensa, realizó el siguiente pronunciamiento:

“…solicito la extinción de la pena, el sobreseimiento en mi contra en vista de encontrase este proceso prescrito, de acuerdo a lo establecido en el prescripción extraordinaria…ratifico y me opongo a la continuación de este juicio…”. 

En razón a lo antes expuesto, el juez encargado de conocer la presente causa, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…sin embargo dada la ratificación acá presentada este tribunal acoge decisiones jurisprudenciales las cuales motivare en auto aparte, según la cual para que opere la prescripción en la etapa de juicio debe constatarse la realización del hecho y que este hecho revista carácter penal, y para constatar la ocurrencia del hecho se debe realizar el juicio, es ese criterio el que este Tribunal discrecionalmente va acoger por lo tanto se difiere el pronunciamiento relativo a la prescripción hasta el cierre del debate; en consecuencia se realizara el juicio…”. 

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado, esta Sala de Casación Penal, observa que en lo que respecta a la situación denunciada en el avocamiento objeto de análisis, existe una resolución pendiente por parte del “Tribunal único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo”, la cual podrá ser objeto de los diferentes medios de impugnación contemplado en la normativa legal vigente.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 36 de fecha 20 de febrero de 2017, señaló “…que el avocamiento como institución procesal, no puede ser utilizado como la vía más expedita para requerir el restablecimiento de los derechos que se consideren lesionados…”, por cuanto, el avocamiento no puede servir como un medio por el cual la Sala sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, a los que les corresponda resolver según su competencia, ya que la ley establece un orden procesal, que solo podría subvertirse, en caso excepcionales.

En consecuencia, al no poder utilizarse la figura del avocamiento, como un mecanismo para sustituir la función de los órganos jurisdiccionales, a quienes les corresponde resolver de acuerdo a su competencia, las posibles incidencias o recursos que surjan a lo largo del proceso penal, esta Sala al no encontrar llenos los extremos de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE, la pretensión avocatoria interpuesta por el ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, titular de la cédula de identidad V-5.884.037 en su condición de acusado y el abogado Andrei Ricardo Bello Pedroza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.152, Así se decide.

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento  interpuesta por el ciudadano FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO, titular de la cédula de identidad V-5.884.037 en su condición de acusado y el abogado Andrei Ricardo Bello Pedroza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.152, en relación a la causa “…penal distinguida con la nomenclatura GP01-S-2012-2400 que se ventila por ante el Tribunal [Único] de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo…”, donde se le atribuye la presunta comisión de los delitos de “VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO”, a objeto que esta Sala se avoque al conocimiento del proceso penal previamente identificado.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                 La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                             FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

El Magistrado,                                                                                                        La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                              YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2019-000262