Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 20 de enero de 2020, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el lnpreabogado  bajo los Nos.  7.904 y 74.849, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano acusado RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-6.288.904, contra la decisión emitida el veintiuno (21) de agosto de 2019 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual DECLARÓ INADMISIBLES las nulidades invocadas por los mismos abogados y SIN LUGAR el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019 y publicada el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal  Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD OSWALDO MARÍN TORRES, a cumplir la pena de  TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como AUTOR RESPONSABLE de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en agravio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en agravio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el  artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal. Todo de conformidad con los textos legales citados, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal.

 

En fecha 20 de enero de 2020, se dio entrada al presente asunto y, en la misma data, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación…”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos, objeto del presente asunto, fueron descritos por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia proferida, en fecha 16 de enero de 2019 y publicada el 4 de febrero de 2019, en los términos siguientes:

 

"... El día 28 de junio de 2016, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde (03:00 p.m.), el ciudadano (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), se dirigió a la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, ubicado en La Urbanización Los Campitos, Calle Emil Friedman, Ruta “A”, Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de recoger a su hijo (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), de seis (6) años de edad, quien cursa el primer grado de educación primaria, sección “C”, en el mencionado plantel. Al llegar a las instalaciones el niño aborda el vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color azul y se dirige hacia la Escuela de Futbol Cristo Rey, ubicada en el Sector Las Guacamayas, Urbanización Las Mercedes, en el citado Municipio donde el niño practica dicho deporte, y al llegar a su destino como a las 4:00 de la tarde, se dispone a vestir a su hijo y es cuando se percata que el pantalón del mono que llevaba puesto se encontraba húmedo, por lo que el padre le inquiere al infante  el motivo por el cual tenía el pantalón mojado a lo que el niño respondió que se mojó, mostrándose nervioso. Continúa realizando el cambio de vestimenta al niño y en el instante en que va a colocarle el short de futbol, nota que la ropa interior (bóxer) del niño se encontraba igualmente húmeda, cosa que llama la atención al padre. Al observar el interior visualiza una mancha lo cual levanta, genera mayor preocupación en el ciudadano (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) quien de inmediato le pregunta al niño por qué tenía su ropa interior mojada, en este sentido le requiere varias veces al infante que le explicara qué había pasado, sin embargo, (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) evade las preguntas del padre, con una actitud de mucho temor y nervios, lo cual genera una grave sospecha en el padre que algo que estaba ocurriendo, al observar el rostro de terror del infante, por lo que insiste por obtener la información y opta por indicarle que lo llevará a cita con un médico para que le explicara qué es lo que ocurría, cuando decide el  padre encender el vehículo, el niño rompe en llanto, el progenitor busca calmarlo, diciéndole que no pasaría nada, y luego de un largo rato solicitándole una respuesta,(identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) le manifestó que había sido su profesor de natación de nombre Richard, que lo llevaba al baño del área de la piscina, le bajaba su pantalón y después de sacar y meter su pene de su “culito” le hacía “pipí”, lo limpiaba y se iba, señalando además que no le ocurría solo a él sino a sus otros compañeros de clase, entre ellos el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) manifestando igualmente que no se trataba de la primera vez, toda vez que tal situación había ocurrido en ocho (8) oportunidades.

Así las cosas, el ciudadano (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), abrumado por la confesión de su hijo, se comunica con su pareja y madre del niño y en horas de la noche acuden a interponer la denuncia penal ante la División de Investigaciones y Protección en  Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iniciándose la investigación penal y notificado como fuera el Ministerio Público, se ordenaron realizar las diligencias tendientes  al esclarecimiento de los hechos.

En este  orden  de  ideas,  se  practicó  reconocimiento  médico  legal  ano-rectal  en  el  niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), en   las   instalaciones   del   Servicio   Nacional   de   Medicina   y   Ciencias   Forenses (SENAMECF),  siendo  atendido  por el galeno JOSÉ  MANUEL  LUGO,  Médico  Forense quien una vez  realizado  el citado  peritaje  evidenció  traumatismo anal reciente  que va de hora 11 hasta hora 1 según la esfera del reloi, con equimosis y repulimiento parcial de la mucosa que va de  hora  11  hasta  hora  1 según  esfera  del  reloj,  concluyendo  que  el  infante  presentó traumatismo anal reciente.

Igualmente, se efectuó una primera evaluación psicológica, suscrita por la Lic.  MIREYA RODRIGUEZ, Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones en   Materia   de   Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en la citada experticia dejó constancia del verbatum del niño: (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) “En mi colegio me dan clases de Futbol, de basquet y de natación.  Mi profesor de natación se llama Juan José.  Pero el profesor más chévere es el de basquet, no sé cómo se llama. Cuando estamos en la clase de natación el profesor cuando yo hablo mucho me dice: "… ve al baño y entonces él se mete en el baño y se baja sus pantalones y me mete su pipí en mi pompi y después me hace pipí en mi pompi.  El profesor me besa en el cachete y también en la boca.  El profesor me ha hecho eso muchas veces, me dice (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) anda al baño y ahí me hace pipí.  Lo que me hace a mí también se lo hace a otros niños, a (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA)), a (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), a (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), a (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA). El profe nos dice que no se lo digamos a nadie, él nos dice: que si se lo decimos a nuestros padres nos va a echar otra vez pipí y también porque se van a meter en problemas con él".

Posteriormente el niño es interrogado por la experta dado que observó confusión en el momento de decir el nombre del presunto agresor, por tal motivo se le pide una descripción física del mismo y su respuesta fue la siguiente: 

"... En mi colegio hay dos profesores de natación uno es alto y tiene pelo así, como pinchos, él es chévere con los niños y está otro profesor de natación, pero no tiene pelo, es medio gordito, tiene la nariz grande y ese profesor es el que me hace pipí. Es malo, nos grita, yo le tengo mucho miedo y yo veo cuando él lleva a mis amigos al baño...". Y sobre la base del discurso de la víctima la profesional señala que:

 "...se observa en el niño, de acuerdo a las pruebas aplicadas y corroboradas con la entrevista, indicadores emocionales de importancia los cuales están relacionados con ansiedad, rabia, temor.  Refleja y así lo manifiesta estar viviendo desde hace cierto tiempo violencia sexual por su instructor de natación... ". Indica además que:   "... Presentó un discurso válido y consistente sobre situación de presunto abuso sexual acompañado de preocupaciones... ".

Concluyendo que: para el momento de la evaluación y de acuerdo a los resultados obtenidos se aprecia en el niño un rendimiento intelectual estimado promedio alto, con un lenguaje acorde a su edad cronológica.  No se detectan trastornos del censo percepción ni posible daño orgánico cerebral.  (. . .) Se muestra intranquilo, impaciente y demandante de atención. Se evidenciaron importantes sentimientos de inseguridad y minusvalía, acentuación de necesidades de dependencia, fantasías de daño que provienen del interior. Ideas perseverantes en el momento de hacer su relato.  En la entrevista y mediante los instrumentos aplicados revelan la presencia de indicadores emociona/es y conductual/es de violencia sexual los cuales corresponden a los hechos relatados por el niño, quien identifica como responsable de la misma a su actual instructor de natación, Profesor Richard Marín y a quien con frecuencia confunde de nombres más no de manera física.  "El profesor de natación que no tiene pelo es el que me hace pipí, el otro profesor que tiene pelo, así como pinchos es chévere". Presenta síntomas de ansiedad, preocupación, sentimientos de incapacidad para afrontar los problemas.  Situación ésta que afecta y perturba su adecuado desarrollo pico-sexual que podrían tener una resonancia actual y posterior a la ocurrencia de los hechos que aquí se denuncian.

Dicha evaluación psicológica es igualmente corroborada, con las resultas de la evaluación biopsicosocial, practicada por los expertos adscritos a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, en este caso la Dra. INDIRA PARRA, Médico Psiquiatra y la Lic.  DIANA MILLER, Psicólogo Clínico, quienes, tras el abordaje realizado a la víctima, tanto con las distintas técnicas, así como instrumentos llegaron a la conclusión que se trata de: "... Escolar masculino de 6 años y 11 meses de edad, con desarrollo psicoevolutivo acorde al esperado para su grupo de edad, sin indicadores de organicidad cerebral o déficits cognitivos que interfieran su capacidad de comprensión e interpretación de la realidad. El niño fue evaluado a través de sesión de juego diagnóstico, en la cual se evidencia ansiedad intensa, relacionada al relato del cual se deja constancia en la presente experticia, evidenciado a través de representaciones gráficas, juego en la caja de arena y uso del poder terapéutico de la misma durante el relato y para facilitación del mismo.  La inteligencia y análisis de los resultados de la presente experticia indican que considerando el tono afectivo con el cual él relata los hechos, la estructura  y  características de la elaboración del discurso, los  detalles  aportados  que  describen claramente  lugares,  hechos y personas,  la inserción  del hecho  en un contexto espacio-temporal rico y complejo, permiten concluir que el relato de (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) cuenta con criterios de veracidad, descartando engaño, manipulación  y mentira,  así como la presencia de claros indicadores del abuso sexual tales como: cambios abruptos en la conducta habitual del niño,  conductas  de pseudomadurez: miradas, conversaciones y actuaciones de un modo no acorde con su desarrollo evolutivo;  Enuresis  nocturna (Orinarse  durante  la  noche);  Cambios  notorios  en  la  hábitos alimentarios; Crisis  de  llanto  sin  explicación;   Conductas   hipersexualizadas.  Siendo que tal experticia ratifica igualmente lo expuesto en la primera evaluación   psicológica; así como la declaración dada por el niño, al momento de recabar su testimonio   a través de la prueba anticipada.

De   lo   anterior  se   desprende   de   manera   categórica,   como   el   ciudadano RICHARD OSWALDO MARIN TORRES,  quien  se desempeña  como  Profesor  de  Natación  de  la  Unidad Educativa Colegio  Emil Friedman,  prevaliéndose  de su condición  de superioridad  por tratarse  de una persona adulta, y además de ser educador del centro de educativa donde el niño( identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad, cursa estudios; se aprovechó de esta situación en varias oportunidades para realizar tocamientos libidinosos en la humanidad del citado infante, llegando a la máxima expresión del  abuso  sexual  en fecha  28  de Junio  de 2016, cuando en el transcurso del  horario escolar, condujo al niño a los sanitarios, para de seguidas retirar sus ropas, sacar a relucir su miembro viril y penetrarlo por vía anal, y luego de satisfecho su deseo sexual, eyacular  en la  ropa  interior de éste, tal como se evidencia de las resultas de la experticia  hematológica  y seminal,  elaborada por los expertos  MSc.  KEIRA  LARA  y T.S.U. YEREMIT  SÁNCHEZ, ambos adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que tras realizar  el  estudio  de  la  evidencia  consistente  en  una  "... Prenda  íntima  de  la  comúnmente denominada "BÓXER", de uso infantil, color blanco, sin talla ni etiqueta aparente, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica con inscripciones color gris,  donde se lee:  "OVEJITA" e nivel del cinto ... ",  se concluyó  que:  "... en la superficie de la evidencia  (bóxer).  Se detectaron cinco (05) manchas de las cuales las signadas con los numerales 1. 2. 3 y 4 son naturaleza seminal la signada con el numeral 5 es de naturaleza seminal y hemática perteneciente a la especie humana no siendo posible determinar su grupo sanguíneo debido a lo exiguo del material existente... ", permitiendo con ello establecer con carácter de certeza la presencia de sustancia de naturaleza seminal en la ropa íntima del infante víctima de la presente causa.

Ahora bien, producto de la investigación se pudo determinar además, que el niño

(identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) refiere tanto a su padre, y lo ratifica a la psicólogo forense que estos hechos no los vivió él solo, y mencionó  a  otros  compañeros   de  su  salón,  entre  ellos  el  niño  (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA),  señalando  por  demás aberrante, la forma en que el hoy imputado  RICHARD  MARIN,  les  daba  instrucciones  para que cada  uno esperara  su turno para ser objeto de los dantescos actos sexuales, narrando  que  en ocasiones  lo  veían  por algunos  espacios de las  puertas que se encontraban  dentro  del baño; de allí  que  se  adelantaron las  diligencias de investigación para  determinar tal situación, en este sentido, si bien el reconocimiento médico legal que fue practicado al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad, presentó resultados negativos en cuanto a una posible penetración, contundentemente, la evaluación psicológica practicada por la  Lic.  MIREYA RODRIGUEZ, Psicóloga adscrita a la División de Investigaciones en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando el referido niño con respecto a los hechos que:  "... Yo tengo muchos amigos en mi colegio y jugamos mucho.  Yo voy a clases de básquet con el profesor Alejandro. También voy a clases de natación, con el profesor Richard.  la piscina es muy grande y ahí está un baño donde el profesor nos dice que vayamos cuando hablamos mucho.  Tenemos dos profesores de natación, el profe Juan José que les da clase a las niñas y el profesor Richard nos da clase a los varones.  El profesor Richard nos trata mal nos regaña, es muy malo, nos pone planas y eso es porque tenemos que nadar como 10 veces desde lo más hondo de la piscina hasta lo más bajito y eso me cansa demasiado.  Cuando estamos en el baño el profe Richard me baja el short y me mete un palito por mi culito y me dice “No le digan nada a sus madres que yo les toco su pipí y que les toco sus nalgas... "

En este sentido, sobre la base del discurso presentado, esta segunda víctima y aplicadas las   técnicas   clínicas, la   experta   concluye que:   "... de acuerdo   con los resultados de la evaluación y sobre la base de los instrumentos psicológicos administrados se aprecia la presencia de indicadores emocionales de posible violencia sexual, (Actos lascivos) en el niño … (identidad omitida por disposición legal).  y que presentan consecuencias psicológicas de importancia para el adecuado desarrollo emocional y social del niño y quien identifica de manera lógica y consistente, durante todo el proceso de la evaluación, a un instructor de natación del colegio como “Richard” y donde actualmente cursa estudios. Presenta un nivel de erotización no adecuado para su edad, elemento característico de algunas víctimas de violencia sexual.  Esta erotización consiste en un impulso que presenta el niño para estimularse a sí mismo en sus zonas   erógenas, o, realizar movimientos sexuales izados para explicarle lo ocurrido al examinador y que podría colocarlo en una situación de vulnerabilidad y riesgo a daños futuros.  Se observa que el niño mantiene el mismo discurso a lo largo del proceso de evaluación, es decir es consistente y congruente... "

Igualmente, es oportuno destacar que el citado niño, igualmente recibió evaluación psiquiátrica de manos de la Dra.  INDIRA PARRA, Médico Psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, quien constató un “discurso   consistente   al momento   de relatar el suceso denunciado y resonante a nivel afectivo. Se evidencian indicadores emocionales asociados a abuso sexual tales como: Acentuación en cambios conductuales que habían mejorado previamente.  Necesidad de apoyo soporte o guía constante.  Cambios abruptos en la conducta habitual del niño, tipo Irritabilidad y ansiedad.  Dificultades en la integración al grupo de pares. Encoréis secundaria... ".  Precisando también que “... durante la evaluación evidenció escenas propias del juego de niños que han sufrido traumas tipo abuso sexual además se utilizó la caja para estimular la relajación al momento de relatar los hechos... ".

Todo lo anterior permite igualmente evidenciar, como el ciudadano RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, aprovechándose nuevamente de la superioridad que supone tratarse de una persona adulta e instructor de natación de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, sometió al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad, a una serie de actos sexuales, mediante tocamientos libidinosos en varias partes de su cuerpo, igualmente, exhibiendo sus partes íntimas a un contacto directo, a través de frotamientos y roces en la humanidad de la víctima, y manipulando además el área genital del infante,  llevándolo a situaciones de aberrado contenido sexual, donde además besaba la boca del niño víctima, situación que se produjo en varias oportunidades, en el marco de las actividades escolares del infante en el citado plantel, cuestión que ratificó directamente al momento de tomar su declaración mediante la modalidad de prueba anticipada.

Tales hechos derivaron a que el Ministerio Público, dados los elementos verificados  en la investigación, solicitara al órgano jurisdiccional,  por  razones de extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la correspondiente orden de aprehensión y medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordada en data 30 de Junio de 2016, por lo cual mediando la autorización judicial, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,  se trasladaron hasta la sede de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, y una vez informado a las autoridades del centro  de enseñanza  del  motivo de  la  comparecencia,  se  les  permitió  el  libre  acceso a  las instalaciones,  logrando  practicar la aprehensión del ciudadano  RICHARD  OSWALDO  MARIN TORRES, titular de la cédula de identidad V-6.288.904, quien se desempeña como Docente de Educación  Física, específicamente en el área de natación,  para posteriormente ser puesto orden de la Oficina Fiscal y presentado por ante el Tribunal requirente.

En este  mismo orden de ideas, avanzados algunos días de  la  investigación,  acudió al Ministerio  Público la ciudadana (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), quien indicó que su hijo (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA)  de cinco (05) años de edad, estaba siendo atendido por una psicóloga quien había referido un claro rechazó de asistir a la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, específicamente al momento de descender del vehículo, puesto que era el ciudadano RICHARD MARIN, quien se disponía todas las mañanas a recibir a los estudiantes, que se encontraba haciendo la guardia a la entrada del colegio,  por lo  que la madre optaba por bajar los  seguros  del carro para que el niño no se bajara con ese profesor; así las cosas al tener conocimiento de la detención del citado profesor, es por lo que decide conversar con la psicóloga del niño en referencia a todas estas situaciones, dado el temor que sentía que su hijo estuviese siendo víctima de abuso sexual.

En este sentido, el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) quien cursa estudios de preescolar en Sala 5 (último nivel de educación inicial) en la  Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, es evaluado por la psicólogo RUTH HERNÁNDEZ, quien  determinó la   existencia  de  un discurso  congruente, así  como indicadores emocionales de abuso sexual; por lo  cual una vez  llevado  al niño a la  Oficina  Fiscal con el  citado  informe,  se  le practicó  exámenes de tipo   médico   forense   y  psiquiátrico - psicológico  con el fin de esclarecer  estos nuevos hechos, descartando  con el reconocimiento ano- rectal  la   presencia   de   algún   tipo   de  traumatismo evidente  a  nivel  genital,  pero   en   la  evaluación biopsicosocial, practicada  por la Dra. lNDIRA  PARRA, Médico Psiquiatra y la Lic.  DIANA MILLER, Psicólogo Clínico, expertas adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, en este caso enunciando los hechos de naturaleza   sexual del cual fue objeto, concluyeron que:   "... Los resultados de la experticia practicada al preescolar (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) evidencian que no presenta déficits cognitivos ni neurológicos   que   interfieran   sobre   sus   capacidades   de   comprensión    de   la    realidad   y discernimiento, así como en su desempeño cotidiano.  Se evalúa al niño a través de la sesión de juego diagnóstico, en la cual se evidencia ansiedad intensa, relacionada al relato del cual se deja constancia en la presente experticia.  Como mecanismo de defensa para protegerse ante la misma, el niño recurre a la disociación, que actúa como forma de desconectarse de la experiencia traumática, para poder hacer frente a un momento excesivamente doloroso o angustiante.  Una vez que (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) se siente cómodo con la presencia de las expertas y ha compartido su juego libremente, inicia su discurso en forma parca, con ritmo de lenguaje que resulta monótono y en tono bajo, indicando que lo relatado le fue informado por la Lic. Ruth Hernández, psicóloga tratante, profesional que notificó a los progenitores sobre la situación vivida por el niño. Entendemos como trauma a aquellas experiencias abrumadoras y fuera de control que impactan psicológicamente a /as víctimas creando en ellas sentimientos de impotencia, vulnerabilidad, pérdida de la seguridad y pérdida de control.  El hecho de que el agente del trauma sea otro ser humano y además una persona familiar o de quien el niño dependa particularmente (por ejemplo, cuidadores o profesores) agrega mayor intensidad al trauma mismo.  (…)  Por otra parte, se usó el recurso de la técnica de la caja de arena donde la evaluación se hace observando al niño inmerso en el juego infantil, donde pierde las inhibiciones propias del nivel consciente, y podemos entrar en el mundo de lo inconsciente, facilitando la expresión sin censura. Las escenas que toman forma en la caja son comparables a las imágenes simbólicas que ocurren en sueños.  En ella pueden observarse indicadores, en las diferentes escenas creadas, de sintomatología ansiosa, depresiva, agresiva, situaciones de amenaza y riesgo, incertidumbre, inseguridad, sentimientos de abandono o soledad, duelos no resueltos, conflictos internos y de lealtades, angustia, terror, culpa, vivencias violentas, malos tratos o abusos.  Igualmente, podemos encontrar elementos recipientes en las escenas a través de símbolos que sugieren puntos fuertes, generando seguridad y protección... ". Trayendo dicha experticia como Impresión Diagnóstica, según la Clasificación Internacional de la Enfermedades (CIE-10): Z61.5 Problemas relacionados con presunto abuso sexual del niño por una persona no perteneciente al grupo de apoyo primario.

De allí  que,  con  lo señalado  por el  niño tanto  a su  psicóloga,  como  el  resultado  de  la experticia  y  el  verbatum  del  mismo  durante  la  prueba  anticipada,  determina   como  en  fecha imprecisa, al momento de tener contacto  con el ciudadano RICHARD  OSWALDO MARÍN, en el contexto de las actividades  escolares en la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman,  lo conducía al baño, y le realizaba actos de naturaleza sexual consistentes en tocamientos  libidinosos, roces y frotamiento  en las zonas erógenas, al punto que tal como señala el infante con sus palabras llanas, manifestando  que le  metía el  ''pipí en el culito y se hacía pipí" situación que le causaba dolor al niño, estos eventos son  mencionados  por el niño como el juego  de los  "pipí mojados". Situación que además es conteste con el verbatum de las otras dos víctimas, que aun cuando no pertenecen al mismo grupo del contexto educativo de éste último, quien se encuentra en educación inicial, señala los hechos con una clara verosimilitud, pues los tres (03) niños, señalan puntos en común sobre la forma en que fueron sometidos a estos dantescos actos sexuales por el citado profesor de natación.

Igualmente, resulta concurrente en la declaración prestada por las tres víctimas, en relación a las amenazas que profería el ciudadano RICHARD OSWALDO   MARIN TORRES, que señalaba enfáticamente a los infantes, que no podían contar nada de lo sucedido a sus padres, pues de lo contrario los reprendería, e incluso indicándoles que serían objeto de nuevos actos de similar naturaleza a los denunciados, pero con mayor intensidad.

De allí que atendiendo a lo supra expuesto, se evidencia meridianamente que el imputado RICHARD OSWALDO  MARÍN TORRES, vulneró el derecho a la libertad, integridad e indemnidad sexual de estos tres (03) niños, cuando deliberadamente realizó actos sexuales que implicaron con respecto  a  uno  de  ellos  penetración  anal,  y  tocamientos  libidinosos  a   los  dos  restantes, prevaliéndose de su relación de superioridad y autoridad,  por tratarse de una persona adulta frente a  unos  infantes  de  cinco,  seis  y  siete  años,  que  además  se  desempeña  como  profesor  de educación física en el área de natación, en la unidad educativa donde cursan estudios, igualmente reducida su resistencia a través de la amenaza, todo con el único propósito de obtener a cambio la satisfacción sexual dado el fin lascivo que tales actos representaban, verificando con ello la acción típica, antijurídica y vulnerable que lesionó verdadera y gravemente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, y verificado como fue de forma objetiva a través del reconocimiento médico legal,  así  como  la  evaluación  psicológica forense  y de  los  demás  elementos  de  convicción presentados en la acusación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público expuso y ratificó la acusación que presentó en contra el acusado RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.288.904, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION AGRAVADO y CONTINUADO, en agravio del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) de 6 años de edad y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION AGRAVADO y CONTINUADO, en agravio de los niños (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) de 7 y 5 años de edad, respectivamente”. (sic).

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el acto de audiencia preliminar, emitiendo posteriormente los siguientes pronunciamientos:

 

“ … Este Tribunal  de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admite  la acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, puesto, que es evidente que la misma llena los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, ya que, es indiscutible y así se desprende del acto conclusivo en cuestión, que, contiene los datos de identificación de las partes, existe una relación clara,  precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el respectivo ofrecimiento de los medios de pruebas y en consecuencia la solicitud de enjuiciamiento del acusado, desprendiéndose que efectivamente dicho acto conclusivo (ACUSACIÓN) cumple con los preceptos jurídicos establecidos para tal fin. TERCERO:  Este Tribunal  admite la calificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio del niño …, de seis (06) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente, en concurso de delitos la comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio del niño ...., de siete (07) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, también en concurso de delitos la comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio del niño ..., de cinco (05) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes advirtiéndose que en esta etapa procesal, tal calificación sigue siendo provisional, la cual se resolverá en el juicio oral y público. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido  el numeral 9 del Artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, admite las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal del Ministerio Público, por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público, las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES:   DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS  (los) ciudadano(a) Licenciada MIREYA RODRIGUEZ, Psicóloga Clínico adscrita a la División de Investigaciones en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la EXPERTO que elaboró las EVALUACIONES PSICOLÓGICAS K-16-010500901 DE FECHA 30/06/2016, A LOS NIÑOS (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la LOPNNA)., respectivamente; es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto al estado psíquico y emocional de los niños víctimas, la congruencia y veracidad del verbatum de ésta con relación a los hechos acaecidos, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIÓN QUE HARÁ PREVIA EXHIBICIÓN DE LAS EVALUACIONES PSICOLÓGICAS K-16- 010500901 DE FECHA 30/06/2016, A LOS NIÑOS (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibídem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem, los dictámenes periciales in comento sean leídos íntegramente en el debate 2- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de el(los) ciudadano(a) Licenciada ELIZABETH RIVAS, Trabajadora Social adscrita a la División de Investigaciones en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la EXPERTO que elaboró la ENTREVISTA SOCIAL K-16-010500901 DE FECHA 30/06/2016, AL NUCLEO FAMILIAR DEL NIÑO (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA)es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto al estado psíquico y emocional de los niños víctimas, la congruencia y veracidad del verbatum de ésta con relación a los hechos acaecidos, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de la ENTREVISTA SOCIAL K-16-010500901 DE FECHA 30/06/2016, AL NUCLEO FAMILIAR DEL NIÑO (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA); suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibídem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate.3- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del(los) ciudadano(a) Dr. JOSE MANUEL LUGO PINTO, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO que elaboró el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL ANO RECTAL NRO. 129-4131-16, DE FECHA 29/06/2016 realizado a la niña víctima de la presente causa; es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a la medicina forense los hallazgos a nivel físico y ano-rectal presentes en la adolescente a cuyo reconocimiento médico legal fue requerido, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL ANO RECTAL NRO. 129-4131-16, DE FECHA 29/06/2016, suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibídem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de el(los) ciudadano(a) MSc. KEIRA LARA y TSU YEREMIT SANCHEZ, Expertos adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los EXPERTOS que elaboraron la EXPERTICIA BIOLÓGICA SEMINAL Y HEMATOLÓGICA NRO. 9700-265-AB-3282, DE FECHA 30/06/2016 ; es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a los hallazgos de sustancias de naturaleza seminal y hemática presentes en el la evidencia relativa a la ropa interior de la víctima, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición del EXPERTICIA BIOLÓGICA SEMINAL Y HEMATOLÓGICA NRO. 9700-265-AB- 3282, DE FECHA 30/06/2016, suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibídem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de el(los) ciudadano(a) Dra. INDIRA PARRA, Médico Psiquiatra y Lic. MIREYA RODRIGUEZ, Psicóloga Clínico adscritas a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de la EXPERTO que elaboró las EXPERTICIAS PSIQUIATRICAS- PSICOLÓGICAS UTEAIMNNA 0193-2016 DE FECHAS 25/07/2016, 01/08/2016 Y 04/08/2016, A LOS NIÑOS (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la LOPNNA),respectivamente; es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto al estado psíquico y emocional de los niños víctimas, la congruencia y veracidad del verbatum de ésta con relación a los hechos acaecidos, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de las EXPERTICIAS PSIQUIATRICAS-PSICOLÓGICAS UTEAIMNNA 0193-2016 DE FECHAS 25/07/2016, 01/08/2016 Y 04/08/2016, A LOS NIÑOS (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibídem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem, los dictámenes periciales in comento sean leídos íntegramente en el debate. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de el(los) ciudadano(a) DIEGO QUINTANA, Experto Auxiliar de Criminalística adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO que elaboró el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO UCCVDF-AMC-DC-LP-239-2016, DE FECHA 03/08/2016 realizado en el sitio del suceso de la presente causa; es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a las características y representación en el plano del mencionado sitio, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO UCCVDF-AMC-DC-LP-239-2016, DE FECHA 03/08/2016, suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibídem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de el (los) ciudadano(a) Lic. DENNISER MADRID, Experto Criminalista adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO que elaboró la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. UCCVDF-AMC-DC-IT-249-2016, DE FECHA 13/07/2016 realizado en el sitio del suceso de la presente causa; es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre las resultas obtenidas de la citada pericia describiendo con sus conocimientos en cuanto a las características y particularidades del mencionado sitio, así como su correspondiente fijación fotográfica y donde se evidencia la presencia de circuito cerrado de seguridad, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. -Declaración que hará previa exhibición del INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. UCCVDF-AMC-DC-IT-249-2016, DE FECHA 13/07/2016, suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibídem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. - DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de el (los) ciudadano(a) Dr. OSCAR FEO y Lic. MARIA GABRIELA ROJAS, Expertos Profesionales Forenses adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los EXPERTOS que elaboraron el PERITAJE GENETICO FORENSE NRO. UCCVDF-AMC-DCF-GF-269-2016, DE FECHA 10/08/2016; es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre las resultas obtenidas del citado peritaje describiendo con sus conocimientos en cuanto a los hallazgos o no en el área genética de las evidencias correspondientes a la ropa interior de la víctima, a fin de establecer la viabilidad de una posible comparación, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición del PERITAJE GENETICO FORENSE NRO. UCCVDF-AMC-DCF-GF-269-2016, DE FECHA 10/08/2016, suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibídem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de el(los) ciudadano(a) Lic. JUAN VILLEGAS, Experto Criminalista adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como establece el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del EXPERTO que elaboró las experticias de RECONOCIMIENTO TÉCNICO AL SISTEMA DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN NRO. UCCVDF-AMC-DC- FC-290-2016, DE FECHA 06/08/2016 Y EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS AUDIOVISUAL NRO. UCCVDF-AMC-DC-FC-293-2016, DE FECHA 09/08/2016 realizado en el sitio del suceso de la presente causa; es NECESARIO por cuanto reconocerá e informará sobre las resultas obtenidas de la citada pericia describiendo con sus conocimientos en cuanto a las cámaras del circuito cerrado de seguridad y posteriormente, señalará el contenido audiovisual que fue observado en las mismas en relación a las personas que atañe la presente investigación, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición del RECONOCIMIENTO TÉCNICO AL SISTEMA DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN NRO. UCCVDF-AMC-DC-FC-290-2016, DE FECHA 06/08/2016 Y EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS AUDIOVISUAL NRO. UCCVDF- AMC-DC-FC-293-201 6, DE FECHA 09/08/2016, suscrita por el mismo, a los fines que reconozca e informe sobre ella en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibídem, del mismo modo solicitamos que en atención al contenido del artículo 341 eiusdem, el dictamen pericial in comento sea leído íntegramente en el debate. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a) (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos en su carácter de padre del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA); es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal- TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a):(identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos en su carácter de padre del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA).; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a): PEDRO FAJRE, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser el Subdirector de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman donde los niños víctimas cursan estudios; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a): CARMEN SANCHEZ, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser la Docente de Primer Grado Sección “C” de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman donde los niños víctimas cursan estudios; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a): JOSE PIRES, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser la Docente de Educación Física de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman donde los niños víctimas cursan estudios; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a):(identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser la madre del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) víctima de la presente causa; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a): TATYANA ANDREINA MATOS OJEDA, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser la Docente Auxiliar de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman donde los niños víctimas cursan estudios; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a): YRIS PARRA, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser Personal de Mantenimiento de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman donde los niños víctimas cursan estudios; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a): PABLO ARGUELLO, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser el Director de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman donde los niños víctimas cursan estudios; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a) (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser padre del niño(identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), víctima de la presente causa; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a): (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser madre del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), víctima de la presente causa; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a): NIEVES RODRIGUEZ, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser Docente de Biblioteca de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman donde los niños víctimas cursan estudios; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a): KAREN KLEIBERGS, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser Docente de Ingles de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman donde los niños víctimas cursan estudios; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a): LILIANA ZERPA, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser Docente de Lenguaje Musical de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman donde los niños víctimas cursan estudios; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a): (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO tuvo conocimiento directo de los hechos por ser el padre del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) víctima de la presente causa; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO de el(la) ciudadano(a): RUTH HERNANDEZ, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de un TESTIGO CALIFICADO que tuvo conocimiento directo de los hechos por ser psicóloga que ha atendido en consulta a varios de los niños víctimas de la presente causa; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que ocupa la presente causa penal, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIO DE LA VICTIMA TESTIMONIO del niño … (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de siete (07) años de edad, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la VÍCTIMA DIRECTA en la presente causa penal, al respecto esta Representación Fiscal considera oportuno hacer alusión al contenido de la sentencia Nro. 179, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual señala que: "...Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testigo único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...” (Resaltado añadido), es NECESARIO por cuanto a través de su deposición, dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y porque sin su evacuación en juicio se limitaría al Estado Venezolano la posibilidad cierta de acreditar a través de su verbatum el hecho del cual fue víctima por parte del acusado de autos, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; dicho testimonio fue recabado mediante la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1049, de fecha 30 de Julio de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. TESTIMONIO del niño … (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años de edad., órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la VÍCTIMA DIRECTA en la presente causa penal, al respecto esta Representación Fiscal considera oportuno hacer alusión al contenido de la sentencia Nro. 179, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual señala que: "...Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testigo único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...” (Resaltado añadido), es NECESARIO por cuanto a través de su deposición, dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y porque sin su evacuación en juicio se limitaría al Estado Venezolano la posibilidad cierta de acreditar a través de su verbatum el hecho del cual fue víctima por parte del acusado de autos, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; dicho testimonio fue recabado mediante la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1049, de fecha 30 de Julio de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. TESTIMONIO del niño … (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (05) años de edad., órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la VÍCTIMA DIRECTA en la presente causa penal, al respecto esta Representación Fiscal considera oportuno hacer alusión al contenido de la sentencia Nro. 179, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2005, en la cual señala que: “.Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testigo único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...” (Resaltado añadido), es NECESARIO por cuanto a través de su deposición, dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y porque sin su evacuación en juicio se limitaría al Estado Venezolano la posibilidad cierta de acreditar a través de su verbatum el hecho del cual fue víctima por parte del acusado de autos, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; dicho testimonio fue recabado mediante la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1049, de fecha 30 de Julio de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. FUNCIONARIOS ACTUANTES- Testimonio de los funcionarios ENDRIS ROJAS, EDWAR MONTILLA, GREYLINVILLAMIZAR, ADRIAN PIÑANGO, GERALDO CABEZO y JUAN BERRIO, adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES que en fechas 30/06/2016, realizaron el procedimiento que se desprende de las ACTA POLICIALES de esa misma fecha; es NECESARIO por cuanto informará todo aquello que tenga conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, las diligencias que practicaron, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de las ACTAS POLICIALES, de fecha 30/06/2016 suscrita por los mismos que rielan a las actas del expediente, a los fines que reconozcan e informen sobre ellas en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibídem, en concordancia con el contenido del artículo 341 eiusdem- Testimonio del funcionario JOSE GOMEZ, adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano de prueba que es LÍCITO por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse de los FUNCIONARIOS ACTUANTES que en fecha 30/06/2016, realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA; es NECESARIO por cuanto informará sobre las características del sitio del suceso, y por lo tanto ÚTIL pues con el mismo el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia del imputado(s) al demostrar su participación en el hecho punible a cuya comisión se le atribuye; de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración que hará previa exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 30/06/2016 suscrita por los mismos que rielan a las actas del expediente, a los fines que reconozcan e informen sobre ellas en el juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 ibídem, en concordancia con el contenido del artículo 341 eiusdem. PRUEBAS DOCUMENTALES Se promueven como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas al debate oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 eiusdem, las siguientes DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO PREVIA SU EXHIBICIÓN EN LA SALA DE AUDIENCIAS RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (ANO RECTAL) NRO. 129-4131-16, de fecha 29 de junio de 2016, realizado por el médico forense JOSÉ MANUEL LUGO, quien dejó constancia de haber evaluado al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA). en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. ENTREVISTA SOCIAL, de fecha 29 de junio de 2016, realizada por la LIC. ELIZABETH RIVAS, Trabajadora Social adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la residencia del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA)y su entorno familiar.-INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28 de junio de 2016, realizada por la funcionaria psicólogo MIREYA RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó a (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), de 6 años de edad. -INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de junio de 2016, realizada por la funcionaria psicólogo MIREYA RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Muer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó a (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA)., de 7 años de edad. -INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de junio de 2016, realizada por la funcionaria psicólogo MIREYA RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Muer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizó a (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), de 6 años de edad. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de junio de 2016, en la cual funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPERTICIA BIOLÓGICA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL, suscrito por los expertos MSc. KEIRA LARA y T.S.U. YEREMlT SÁNCHEZ, adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. -EVALUACION EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA UTEAIMNNA-0193- 2016, de fecha 12 de Julio de 2016, practicada al niño … (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), realizada por la Dra. INDIRA PARRA, Médico Psiquiatra y la Lic. DIANA MILLER, Psicólogo Clínico, ambas adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. EVALUACION EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Y PSICOLÓGICA UTEAIMNNA: 0193¬2016, de fecha 13 de Julio de 2016, practicada al niño … cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) realizada por la Dra. INDIRA PARRA, Médico Psiquiatra y la Lic. DIANA MILLER, Psicólogo Clínico, ambas adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. -EVALUACION PSIQUIATRICA PSICOLOGICA FORENSE, practicada al niño … (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), realizada por la Dra. INDIRA PARRA, Médico Psiquiatra adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. PERITAJE GENÉTICO FORENSE, de fecha 10 de agosto de 2016, realizado por Dr. OSCAR FEO y Lic. MARÍA GABRIELA ROJAS, Profesionales Forenses II, adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE LOS SISTEMAS DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN Nro. UCCVDF-AMC-DC-FC-290-2016, de fecha 6 de agosto de 2016, suscrita por el Experto Criminalista II JUAN VILLEGAS, funcionario adscrito a esta Unidad Criminalística, en compañía del Auxiliar Investigador JAVIER HERNÁNDEZ, adscrito a la División de Investigaciones de esta Unidad Criminalística, de los sistemas audiovisuales de seguridad presentes en la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS AUDIVISUAL Nro. UCCVDF-AMC-DC-FC-293-2016, de fecha 09 de agosto de 2016, realizado por el experto Licenciado en Criminalística JUAN VILLEGAS, adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Prueba todas que son útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de distintas actas y experticias que deberán ser exhibidas al testigo y/o experto que las suscriben a fin que reconozcan sobre su contenido. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS AL JUICIO PREVIA SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de realizada por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, correspondiente a la declaración de los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la LOPNNA)., de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1049, de fecha 30 de Julio de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, prueba que es útil, pertinente y necesaria en virtud que la misma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fue objeto y que dan lugar al presente proceso penal, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 322 ibídem, en tal sentido solicitamos la lectura y reproducción del disco que contiene en formato audiovisual el testimonio en el juicio oral y reservado de conformidad con el artículo 341 eiusdem. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2.066, realizada el día 30 de junio de 2016, en la cual los funcionarios adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Prueba que es lícita, útil, pertinente y necesaria, por cuanto se trata de la inspección técnica realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, y en donde los funcionarios que la practicaron dejan constancia de las características del mismo, así como la búsqueda de evidencias de interés criminalístico en relación al hecho punible que hoy nos ocupa, al igual que dejan constancia de todo ello a través de fijación fotográfica, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un acta de inspección - Inspección Técnica N°: UCCVDF-AMC-DC-IT-249-16, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, en las instalaciones de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, ubicado en la Urbanización Los Campitos, calle Emil Friedman, "Ruta A”, municipio Baruta, estado Miranda. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO UCCVDF-AMC-DC-LP-239-2016, de fecha 03/08/2016, suscrito por DIEGO QUINTANA, Experto Auxiliar de Criminalística adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. Prueba que es lícita, útil, pertinente y necesaria, por cuanto se trata de un acta de inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos, y en donde los funcionarios que la practicaron dejan constancia de las características del mismo, en un plano, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un acta de inspección -EVALUACION PSICOLOGICA, suscrita por la Lic. RUTH HERNANDEZ, practicada al niño …, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Prueba que es lícita, útil, pertinente y necesaria, por cuanto se trata de del informe emitido por la licenciada RUTH HERNANDEZ, quien es psicóloga y ha atendido a dos de los niños víctimas de la presente causa, señalando los hallazgos desde el punto de vista psíquico y emocional presentes en este caso del niño ... (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), quien narra de forma precisa el abuso sexual del cual fue objeto por el imputado de autos RICHARD MARIN, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba de informe.-EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha agosto 2016, practicada al niño … (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), suscrita por la Psicóloga RUTH HERNANDEZ, Prueba que es lícita, útil, pertinente y necesaria, por cuanto se trata de del informe emitido por la licenciada RUTH HERNANDEZ, quien es psicóloga y ha atendido a dos de los niños víctimas de la presente causa, señalando los hallazgos desde el punto de vista psíquico y emocional presentes en este caso del niño … (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA)., quien narra de forma precisa el abuso sexual del cual fue objeto por el imputado de autos RICHARD MARIN, todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba de informe. Asimismo, cabe destacar, que en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa la cual constan el escrito de excepciones que corre inserto a los folios 101 al folio 161 de la cuarta pieza del expediente en estudio cabe destacar que en lo que atañe a las pruebas señaladas como testimonial, del ciudadano RICARDO ANTONIO CARBONEL, no se admite ya que la misma no es pertinente y nada tiene que aportar sobre el asunto en referencia. En cuanto a las pruebas señaladas como declaraciones enumeradas de la 1 a la 28 no se admiten, por cuanto el oferente no señala su necesidad, ni su utilidad ni la pertinencia de las mismas. En cuanto a las pruebas de contra experticias, así como la prueba de ADN solicitadas por la defensa, este tribunal las niega ya que estamos en la fase intermedia del proceso, es decir, está fenecida la fase de investigación que era a la etapa idónea para solicitarla conforme lo prevé el artículo 127 numeral 5 de la norma adjetiva penal tales diligencias. CUARTO: Este Tribunal  de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente  la acusación  particular propia  interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima   señalada en autos como (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA)en contra del ciudadano RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, puesto, que es evidente que la misma llena los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, ya que, es indiscutible y así se desprende del acto conclusivo en cuestión, que, contiene los datos de identificación de las partes, existe una relación clara,  precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado,  sin embargo es de aclarar que  la expresión de los preceptos jurídicos aplicables no es el correcto, ya que de las actuaciones procesales  no se determina que al conducta desplegada por el hoy imputado se puede subsumir en el tipo penal señalado por  representante judicial de la víctima es decir, se cambia la calificación dada a los hechos por el representante  judicial  de la víctima por el delito de  AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio del niño(identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, y el respectivo ofrecimiento de los medios de pruebas y en consecuencia la solicitud de enjuiciamiento del acusado, desprendiéndose que efectivamente dicho acto conclusivo (ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA) cumple parcialmente con los preceptos jurídicos establecidos para tal fin. QUINTO Este Tribunal  se aparta de la calificación jurídica  dada a los hechos y en  consecuencia admite la acusación por el delito de AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio del niño …., de siete (07) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, SEXTO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido  el numeral 9 del Artículo 313 del la Ley Adjetiva Penal, admite las pruebas ofrecidas por la representación judicial de (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA)por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público, las cuales son  LAS PRUEBAS: PRIMERO: TESTIMONIAL Lic.Mireya Rodríguez, Psicóloga Clínica, adscrita  a la División  de  Investigaciones  en  Materia  de  Niño, Adolescente,   Mujer  y  Familia  del  Cuerpo  de Investigaciones Científicas,  Penales y Criminalísticas, quien practicó evaluación psicológica al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Dra. Indira Parra, Médico Psiquiatra y Lic. Lía Dayana Alfaro Salas, adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, toda vez que practicaron experticia psiquiátrica en la cual dejan constancia que el verbatum de (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA). TERCERO: La declaración de los Dres. Naour María Carolina Daoud Frontado y Dr.  Richard Marchán, médicos Forenses adscritos a la Dirección Médico Legal Forense del Ministerio Público, quienes practicaron el reconocimiento médico legal al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA).  TESTIMONIALES: A los fines que sean incorporados al debate de juicio oral y privado de conformidad a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal, se ofrece la declaración de los testigos que de seguidas se mencionan: PRIMERO: Declaración del ciudadano (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), padre del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), siendo pertinente, útil y necesaria, por cuanto declarará sobre la denuncia los hechos de abuso sexual cometidos contra su hijo y cómo éste le indicó que existen otros niños contra quienes el profesor Richard Marín perpetró el abuso sexual en las mismas circunstancias, vale decir, los llevaba al baño ubicado en la piscina del Colegio Emil Friedman, les bajaba sus pantalones, los besaba y los penetraba analmente, y que entre ellos se encuentra (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) de la misma sección y año que su hijo.  SEGUNDO: Declaración de los ciudadanos (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) (madre del niño … de 7 años de edad),  y  (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) (padre de niño … de 7 años de edad), siendo útil, pertinente y necesaria a los efectos la acreditación de los hechos constitutivos del abuso sexual con penetración continuado al niño(identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), así como a la culpabilidad de Richard Marín como autor del abuso.  3.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines que sean incorporados al debate de juicio oral y privado de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba: PRUEBAS ANTICIPADAS:  PRIMERA: La declaración del niño víctima (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), realizada en fecha 22 de julio de 2016 como prueba anticipada, tal y como consta en actas del expediente, soportada además con registro de video, pertinente y necesaria por tratarse de la víctima directa del delito de autos y toda que permitirá acreditar que el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), libre de coacción y apremio y conforme a su corta edad, expresa en su relato la forma de la ocurrencia de los hechos y de su autoría, toda vez que lo expresado por el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), resulta compatible, congruente y consistente con los hechos de abuso sexual también padecidos por los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) en cuanto a la forma de actuación o modus operandi emprendido por el profesor Martín a los fines de satisfacer sus instintos sexuales desviados de la legalidad.  Toda vez que la referida prueba anticipada se encuentra respaldada en Acta y en Video, el presente medio de prueba deberá ser incorporado al debate de juicio oral y privado, así: 1) mediante la lectura del acta de fecha 22 de julio de 2016; y,2) con la proyección de la video filmación de la realización del acto de prueba anticipada de la misma fecha. SEGUNDA: La declaración del niño víctima (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), realizada en fecha 22 de julio de 2016 como prueba anticipada, tal y como consta en actas del expediente, soportada además con registro de video, pertinente y necesaria por tratarse de la víctima directa del delito de autos y toda que permitirá acreditar que el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), libre de coacción y apremio y conforme a su corta edad permitirá acreditar la ocurrencia de los hechos y de su autoría, toda vez que lo expresado por el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), resulta compatible, congruente y consistente con los hechos de abuso sexual también padecidos por el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto a la forma de actuación o modus operandi emprendido por el profesor Martín a los fines de satisfacer sus instintos sexuales desviados de la legalidad. Toda vez que la referida prueba anticipada se encuentra respaldada en Acta y en Video, el presente medio de prueba deberá ser incorporado al debate de juicio oral y privado, así: 1) mediante la lectura del acta de fecha 22 de julio de 2016; y,2) con la proyección de la video filmación de la realización del acto de prueba anticipada de la misma fecha. TERCERA: La declaración del niño víctima (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), realizada en fecha 12 de agosto de 2016 como prueba anticipada, tal y como consta en actas del expediente, soportada además con registro de video, pertinente y necesaria por tratarse de la víctima directa del delito de autos y toda que permitirá acreditar que el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), libre de coacción y apremio y conforme a su corta edad, expresa de forma consistente con las entrevistas ante la psicóloga privada, ante los forenses, que: estudia en el Colegio Emil Friedman; que tiene cinco años de edad; que va a pasar para primer grado; que recibe clases de natación de “Richard malo”; que las clases de natación se realizaban los días jueves; que Richard malo lo tocaba, le echaba pipi “aquí” “en el trasero”, a los niños y a él; que el profesor jugaba “cosas raras” como “enseñar el trasero, al pipi mojado y enseñar su trasero es malo”; que el profesor “les metía el pipí aquí”, señalándose el trasero y “les daba besitos en la boca” y “los llevaba al baño”; que eso se lo hacía a él y a sus amigos (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), a quienes describió; que el profesor Richard malo es su profesor de natación en el Colegio Emil Friedman y ya está preso y que se lo hizo en varias oportunidades.  Toda vez que la referida prueba anticipada se encuentra respaldada en Acta y en Video, el presente medio de prueba deberá ser incorporado al debate de juicio oral y privado, así: 1) mediante la lectura del acta de fecha 12 de agosto de 2016; y, 2) con la proyección de la video filmación de la realización del acto de prueba anticipada de la misma fecha. DOCUMENTALES: PRIMERA: Acta de nacimiento original del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil, mediante la cual se deja constancia de la fecha de nacimiento del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), y que es hijo de los ciudadanos (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la LOPNNA). Documento pertinente y necesario para acreditar la filiación y edad del niño. SEGUNDA: Comunicación, sin número, fechada ocho (8) de julio de 2016, suscrita por el ciudadano Pablo Arguello Cabrera, en su carácter de Director de la U.E.P Colegio Emil Friedman, por medio de la cual le da respuesta al Oficio F66-0561-2016 remitido por la Fiscalía 66ª a Nivel Nacional y le envía a la representación fiscal copia del expediente administrativo  “de los empleados” Richard Marín Torrealba (Torres), Pertinente y necesaria para acreditar la relación de dependencia laboral del ciudadano Richard Marín Torres con el Colegio Emil Friedman.   El referido documental ha de ser incorporada el proceso por su lectura en la audiencia del debate de juicio oral y privado. TERCERA: Contrato de trabajo y horario de clases como profesor de natación durante el período escolar 2015-2016, del ciudadano de Richard Marín Torres del cual se desprende que él presta servicios en la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, desde el año 1997 como profesor de Educación Física.  Este medio de prueba permitirá acreditar la relación de dependencia laboral del ciudadano Richard Marín Torres, con el Colegio Emil Friedman.  El referido documental ha de ser incorporada el proceso por su lectura en la audiencia del debate de juicio oral y privado. CUARTA: Constancia emitida por el Colegio Unidad Educativa Emil Friedman, suscrita por su Director Pablo Arguello y la Docente del curso, que acredita que el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), cursó estudios en esa institución durante los años académicos 2014-2015 y 2015-2016.  SEPTIMO: Este Tribunal  de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente  la acusación  particular propia  interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima señalada en autos como(identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, puesto, que es evidente que la misma llena los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, ya que, es indiscutible y así se desprende del acto conclusivo en cuestión, que, contiene los datos de identificación de las partes, existe una relación clara,  precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado,  sin embargo es de aclarar que  la expresión de los preceptos jurídicos aplicables no es el correcto, ya que de las actuaciones procesales  no se determina que la conducta desplegada por el hoy imputado se puede subsumir en el tipo penal señalado por el representante judicial de la víctima es decir, se cambia la calificación dada a los hechos por el representante  judicial  de la víctima por el delito de  AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio del niño … cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo. y el respectivo ofrecimiento de los medios de pruebas y en consecuencia la solicitud de enjuiciamiento del acusado, desprendiéndose que efectivamente dicho acto conclusivo (ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA) cumple parcialmente con los preceptos jurídicos establecidos para tal fin. OCTAVO: Este Tribunal  se aparta de la calificación jurídica  dada a los hechos y en  consecuencia admite la acusación por el delito de AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;   NOVENO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido  el numeral 9 del Artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, admite las pruebas ofrecidas por el apoderado judicial (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público, las cuales son: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS y EXPERTAS: A los fines que sean incorporados al debate de juicio oral y privado de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los (las) expertos (as) que de seguidas se mencionan:  PRIMERO: Doctoras Indira Parra,  Médico Psiquiatra y la Lic. Diana Miller, Psicólogo Clínico,  adscritas a la  Unidad Técnica  Especializada  para la Atención  Integral de  Mujeres,  Niños,  Niñas  y Adolescentes  del  Ministerio  Público,  toda vez que practicaron experticia biopsicosocial en la cual se deja constancia de la entrevista a los padres de (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) y al niño,. SEGUNDO: Dra. Nelly Seijas, Jefa de División Encargada, Dra. Scarlet Sarmiento y Dra. Fabiola Galviz, Profesionales Forenses II, adscritas a la División Médico Forense  del Ministerio Público, 2) TESTIMONIALES: A los fines que sean incorporados al debate de juicio oral y privado de conformidad a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal, se ofrece la declaración de los testigos que de seguidas se mencionan: PRIMERO: Declaración de la ciudadana (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), madre de (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), pertinente y necesaria por contribuir a la acreditación de los hechos constitutivos del abuso sexual con penetración al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA),. SEGUNDO: Declaración de la psicóloga Ruth Hernández Boscán, quien es la profesional de la salud que ha atendido al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), en todo el tránsito para el descubrimiento y paliación, esto último en la medida de su alcance como profesional, de los hechos de abuso sexual padecidos por el infante víctima en la presente acusación particular. TERCERO: La declaración del ciudadano (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) (padre del niño … de 5 años de edad), pertinente y necesaria por contribuir a la acreditación de los hechos constitutivos del abuso sexual con penetración al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), así como a la identificación de su autor, toda vez que da cuenta del temor que el niño le tenía a su profesor de natación Richard, y su negativa a asistir a las clases de natación y a bajarse del vehículo de sus padres con el referido instructor. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines que sean incorporados al debate de juicio oral y privado de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba no comprendidos en las categorías antes descritas: PRUEBAS ANTICIPADAS:  PRIMERA: La declaración del niño víctima (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), realizada en fecha 12 de agosto de 2016 como prueba anticipada, tal y como consta en actas del expediente, soportada además con registro de video, pertinente y necesaria por tratarse de la víctima directa del delito de autos y toda que permitirá acreditar que el niño,(identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), libre de coacción y apremio y conforme a su corta edad, expresa de forma consistente con las entrevistas ante la psicóloga privada,. SEGUNDO: La declaración del niño víctima (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), realizada en fecha 22 de julio de 2016 como prueba anticipada, tal y como consta en actas del expediente, soportada además con registro de video, pertinente y necesaria por tratarse de la víctima directa del delito de autos y toda que permitirá acreditar que el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), libre de coacción y apremio y conforme a su corta edad permitirá acreditar la ocurrencia de los hechos y de su autoría, toda vez que lo expresado por el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), resulta compatible, congruente y consistente con los hechos de abuso sexual también padecidos por el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto a la forma de actuación o modus operandi emprendido por el profesor Martín a los fines de satisfacer sus instintos sexuales desviados de la legalidad, al captar a niños de corta edad durante los días de natación, llevarlos al baño de la piscina, darles besos en la boca, “hacerles pipi en el pompi” y amenazarlos con causarles algún daño si decidían contar lo sucedido, en tal sentido, esta declaración se entrelaza con la rendida por el también niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), por darle verosimilitud a los dichos de ambos niños y señalar circunstancias casi idénticas sobre la forma del abuso sexual ejecutado por el profesor en su contra que concuerdan con las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el abuso del cual fue objeto (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA). TERCERO: La declaración del niño víctima (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), realizada en fecha 22 de julio de 2016 como prueba anticipada, tal y como consta en actas del expediente, soportada además con registro de video, pertinente y necesaria por tratarse de la víctima directa del delito de autos y toda que permitirá acreditar que el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), libre de coacción y apremio y conforme a su corta edad, expresa en su relato la forma de la ocurrencia de los hechos y de su autoría, toda vez que lo expresado por el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), resulta compatible, congruente y consistente con los hechos de abuso sexual también padecidos por los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) DOCUMENTALES: PRIMERA: Acta de nacimiento original del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), N° 447 de fecha 11 de octubre de 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, mediante la cual se deja constancia que el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), nació el día (datos omitidos por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) Venezuela y que es hijo de los ciudadanos (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDA: Comunicación, sin número, fechada ocho (8) de julio de 2016, suscrita por el ciudadano Pablo Arguello Cabrera, en su carácter de Director de la U.E.P Colegio Emil Friedman, por medio de la cual le da respuesta al Oficio F66-0561-2016 remitido por la Fiscalía 66ª a Nivel Nacional y le envía a la representación fiscal copia del expediente administrativo “de los empleados”. TERCERA: Contrato de trabajo y horario de clases como profesor de natación durante el período escolar 2015-2016, del ciudadano de Richard Marín Torres del cual se desprende que él presta servicios en la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, desde el año 1997 como profesor de Educación Física, el cual corre inserto a los folios 160 al 162 del anexo N° II del expediente. Este medio de prueba permitirá acreditar la relación de dependencia laboral del ciudadano Richard Marín Torres, titular de la cédula de identidad número V-6.288.904, con el Colegio Emil Friedman, cumpliendo con uno de los extremos típicos de la agravación del delito de abuso sexual en vista de la autoridad y vigilancia ejercida, como profesor de natación, por el imputado de autos, sobre la cual se prevalió para cometer el delito objeto de la presente petición de enjuiciamiento penal y mermar las capacidades defensivas de la víctima. CUARTA: Constancia emitida por el Colegio Emil Friedman, suscrita por su Director Pablo Arguello y la Docente del curso, que acredita que el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) cursó estudios en esa institución durante los años académicos 2014-2015 y 2015-2016.  DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS y EXPERTAS: A los fines que sean incorporados al debate de juicio oral y privado de conformidad a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Doctoras Indira Parra, Médico Psiquiatra y la Lic. Diana Miller, Psicólogo Clínico, adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, toda vez que practicaron experticia. SEGUNDO: Dra. Nelly Seijas, Jefa de División Encargada, Dra. Scarlet Sarmiento y Dra. Fabiola Galviz, Profesionales Forenses II, adscritas a la División Médico Forense  del Ministerio Público, pertinentes y necesarias por ser quienes en fecha 12 de julio de 2016 rindieron informe pericial de reconocimiento médico legal ano rectal, practicado  al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA),  2) TESTIMONIALES: A los fines que sean incorporados al debate de juicio oral y privado de conformidad a lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal, PRIMERO: Declaración de la ciudadana (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), madre de (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), SEGUNDO: Declaración de la psicóloga Ruth Hernández Boscán, quien es la profesional de la salud que ha atendido al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), en todo el tránsito para el descubrimiento y paliación, esto último en la medida de su alcance como profesional, de los hechos de abuso sexual padecidos por el infante víctima en la presente acusación particular TERCERO: La declaración del ciudadano (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) (padre del niño … de 5 años de edad), pertinente y necesaria por contribuir a la acreditación de los hechos constitutivos del abuso sexual con penetración al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines que sean incorporados al debate de juicio oral y privado de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal, PRUEBAS ANTICIPADAS:  PRIMERA: La declaración del niño víctima (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), realizada en fecha 12 de agosto de 2016 como prueba anticipada, tal y como consta en actas del expediente, soportada además con registro de video, pertinente y necesaria por tratarse de la víctima directa del delito de autos y toda que permitirá acreditar que el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), libre de coacción y apremio y conforme a su corta edad, expresa de forma consistente con las entrevistas ante la psicóloga privada,  SEGUNDO: La declaración del niño víctima (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), realizada en fecha 22 de julio de 2016 como prueba anticipada, tal y como consta en actas del expediente, soportada además con registro de video, pertinente y necesaria por tratarse de la víctima directa del delito de autos y toda que permitirá acreditar que el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), libre de coacción y apremio y conforme a su corta edad permitirá acreditar la ocurrencia de los hechos y de su autoría, TERCERO: La declaración del niño víctima (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) realizada en fecha 22 de julio de 2016 como prueba anticipada, tal y como consta en actas del expediente, soportada además con registro de video, pertinente y necesaria por tratarse de la víctima directa del delito de autos y toda que permitirá acreditar que el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), DOCUMENTALES: PRIMERA: Acta de nacimiento original del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), N° 447 de fecha 11 de octubre de 2010, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, mediante la cual se deja constancia que el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), nació el (datos omitidos por disposición del artículo 65 de la LOPNNA).. SEGUNDA: Comunicación, sin número, fechada ocho (8) de julio de 2016, suscrita por el ciudadano Pablo Arguello Cabrera, en su carácter de Director de la U.E.P Colegio Emil Friedman, por medio de la cual le da respuesta al Oficio F66-0561-2016 remitido por la Fiscalía 66ª a Nivel Nacional y le envía a la representación fiscal copia del expediente administrativo  “de los empleados” Richard Marín Torrealba (Torres), titular de la cédula de identidad V-6.288.904, y otro, obtenida a solicitud de información del Ministerio Público,. TERCERA: Contrato de trabajo y horario de clases como profesor de natación durante el período escolar 2015-2016, del ciudadano de Richard Marín Torres del cual se desprende que él presta servicios en la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, desde el año 1997 como profesor de Educación Física, el cual corre inserto a los folios 160 al 162 del anexo N° II del expediente. CUARTA: Constancia emitida por el Colegio Emil Friedman, suscrita por su Director Pablo Arguello y la Docente del curso, que acredita que el niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) cursó estudios en esa institución durante los años académicos 2014-2015 y 2015-2016. Este Tribunal  de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admite  la acusación interpuesta por el ciudadano  representante Judicial de la víctima señalada en autos como (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA).,en contra del ciudadano RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, puesto, que es evidente que la misma llena los requisitos exigidos en el Artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, ya que, es indiscutible y así se desprende del acto conclusivo en cuestión, que, contiene los datos de identificación de las partes, existe una relación clara,  precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado, así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el respectivo ofrecimiento de los medios de pruebas y en consecuencia la solicitud de enjuiciamiento del acusado, desprendiéndose que efectivamente dicho acto conclusivo (ACUSACIÓN) cumple con los preceptos jurídicos establecidos para tal fin. TERCERO :Este Tribunal  admite la calificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA)., de seis (06) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASIMISMO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR REPRESENTANTE DE LA VICTIMA (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la LOPNNA): TESTIMONIALES: EXPERTOS Se promueven como pruebas testimoniales para ser incorporadas al debate conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337, y 338 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:  1.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO: La ciudadana Licenciada DIANA MILLER, Psicóloga Clínico adscrita a la División de Investigaciones en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien elaboró la Evaluación Psicológica K-16-010500901, órgano de prueba que se recabó y obtuvo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO, el ciudadano DR. JOSÉ MANUEL LUGO PINTO, cédula de Identidad 15.872.688, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, (SENAMECEF) órgano de prueba que es licito por cuanto se recabo y obtuvo en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma guarda relación directa con el hecho investigado al tratarse del experto que elaboró RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ANO RECTAL Nro. 1294131-16 de fecha 29/06/2016, quien una vez realizado el citado peritaje evidenció traumatismo anal reciente que va de hora 11 hasta hora 1 según la esfera del reloj con equimosis y repulimiento parcial de la mucosa que van de hora 11 hasta hora 1 según esfera del reloj. Concluyendo que el infante presentó traumatismo anal reciente. 3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la Licenciada ELIZABETH RIVAS, Trabajadora Social adscrita a la División de Investigaciones en Materia de Niño Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) órgano de prueba que es licito por cuanto se recabó y obtuvo en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. La mismas es Necesaria, Útil y Pertinente por que guarda relación directa con el hecho investigado por tratarse de la experta que elaboró la Entrevista Social K-16-010500901 de fecha 30/06/2016, al núcleo familiar del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA)., de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del citado código Orgánico. 4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO de la ciudadana Dra. INDIRA PARRA, Médico Psiquiátrica y Lic. MIREYA RODRIGUEZ, Psicóloga Clínico adscrita a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, Experta que elaboró la Experticia Psiquiátrica-Psicológicas UTEAIMNNA: 0193-2016 de fecha 25/07/2016 al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), siendo la misma licita por cuanto fue realizada cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal 5.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO del ciudadano DIEGO QUINTANA, Experto Auxiliar de Criminalística adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. Órgano de Prueba licito por cuanto se obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 223. 6.- TESTIMONIO del Ciudadano: (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), órgano de prueba que es útil, pertinente y necesaria en virtud que guarda relación con el hecho investigado al tener conocimiento de los hechos al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y de la autoría y por consiguiente responsabilidad del imputado plenamente identificado Richard Oswaldo Marín Torres, en el delito de abuso sexual con penetración agravado y continuado, quien abusando de su autoridad por ser miembro del cuerpo docente de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman, en virtud que se desempeñaba como profesor de educación física en el área de natación, y aprovechándose de su relación de superioridad y autoridad, realizo actos sexuales con penetración al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) al manifestar que “había sido su profesor RICHARD”, quien luego de sacar y meter su pene en su “culito” les hacía pipi a él y a otros niños hecho que ocurría en el baño ubicado en la piscina del mencionado Colegio.  7.-TESTIMONIO de la ciudadana (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), al guardar relación directa con el hecho investigado este órgano de prueba es útil, pertinente y necesario ya que tiene conocimiento sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo, contribuyendo a la acreditación de la materialidad delictiva constitutivos de abuso sexual con penetración al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), y la culpabilidad del autor.  8.- TESTIMONIO de la Ciudadana (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), madre del niño … de cinco (05) años de edad, órgano de prueba que licita en virtud que cumple con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente, útil y necesaria por cuanto guarda relación directa con el hecho ya que conoce de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del mismo.  PRUEBA ANTICIPADA  9- TESTIMONIO DEL NIÑO ... (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 6 años de edad, para el momento de los hechos, prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra respalda con Acta y en Video, la cual deberá ser incorporado al debate de juicio oral y privado, mediante la lectura del acta de fecha 30, de julio de 2016.  9.- TESTIMONIO DEL NIÑO VICTIMA … , (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 años de edad, realizada como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra respalda con Acta y en Video, la cual deberá ser incorporado al debate de juicio oral y privado, mediante la lectura,  10.- TESTIMONIO DEL NIÑO VICTIMA … identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (5) años de edad, realizada como prueba anticipada que se recabo y obtuvo en cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y se encuentra respalda con Acta y en Video, la cual deberá ser incorporado al debate de juicio oral y privado, mediante la lectura, es pertinente y necesaria por cuanto guarda relación con los hechos y su dicho es congruente y consistente con las declaraciones de los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con el abuso sexual y al señalar directamente al profesor de natación hoy imputado como autor del abuso sexual. Solicito sea incorporada mediante su lectura.  PRUEBAS DOCUMENTALES. Se promueven como pruebas documentales para ser incorporadas en el debate oral y privado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 181 y 182 del mismo Código.  11.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (Ano rectal) Nro. 129-4131-16 de fecha 29 de junio de 2016, realizado por el médico forense JOSE MANUEL LUGO, cédula de Identidad 15.872.688, Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, practicado al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) de seis (06) años de edad, examinado en ese servicio el día 29-06-16, donde se dejó constancia de evaluación del niño(identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), en el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses., cual cursa en autos.  12.- INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 28 de junio de 2016 realizada por la funcionaria psicólogo MIREYA RODRIGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) de seis (6) años de edad, cual cursa en autos.  13.- INFORME SOCIAL de fecha 29 de junio de 2016, realizado por la Lic. ELIZABETH RIVAS, trabajadora Social adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños Niñas, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la residencia del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA). el cual cursa en autos………. 14.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA Y PSICOLOGICA UTEAIMNNA-0193-2016, de fecha 12 de julio de 2016 realizada por la DRA. INDIRA PARRA, Médico Psiquiatra y la Lic. DIANA MILLER Psicólogo Clínico, adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público practicada al niño M.A.E.C. cursante en las actuaciones.  15.- EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA PSICOLÓGICA UTEAIMNNA: 0193-2016 de fecha 13 de julio de 2016, realiza por la Dra. INDIRA PARRA, Médico Psiquiatra y la Lic. DIANA MILLER Psicólogo Clínico, adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público practicada al niño N.A.D.S. cursante en las actuaciones.  16.- EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA PSICOLÓGICA UTEAIMNNA, realiza por la Dra. INDIRA PARRA, Médico Psiquiatra y la Lic. DIANA MILLER Psicólogo Clínico, adscritas a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral de Victimas Mujeres, Niñas Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público practicada al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) pantalones entonces me mete su pipi en mi pompi…”. Conforme al examen practicado por el psicólogo, el niño, muestra sentimiento de rabia al recordar los hechos, por lo que tiene la apreciación directa del relato que el niño le hizo, y se trata de un sometimiento corporal al que se le suma la exigencia del silencio mediando amenazas configurándose el delito de abuso sexual con penetración.  La evaluación psicológica en la que se establece de manera cierta que el niño da un testimonio “valido y consistente, descartándose manipulación”, y que señala directamente al profesor de natación hoy imputado de autos, como el agresor sexual, al adminicularse con los demás elementos existentes en autos, constituyen certeza de los hechos, de la autoría y por consiguiente responsabilidad del imputado.  17) ENTREVISTA SOCIAL, de fecha 29 de junio de 2016, realizado por la LIC. ELIZABETH RIVAS, Trabajadora Social adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la residencia del niño(identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) y su entorno familiar, 18) INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de junio de 2016, realizado por la funcionaria psicólogo MIREYA RODRIGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA). de 7 años.  19) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30 de junio de 2016, en la cual funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Código Orgánica Procesal Penal, actuando con forme a los artículos 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.  20) ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por la Ciudadana (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) en la sede del Ministerio Público.  21) CON LAS EXPERTICIAS PSIQUIATRICAS-PSICOLOGICAS, practicadas a los niños (identidades omitidas por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) (víctimas), se evidenció que las víctimas fueron contestes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y de la autoría, al señalar directamente al hoy imputado RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, quien ejercía autoridad y superioridad sobre estas víctimas al tratarse de ser su profesor de educación física en el área de natación, y quien los utilizo como objeto sexual. SIGUIENDO OTRO ORDEN DE IDEAS, ESTE JUZGADOR UNA VEZ ADMITIDA LA REFERIDA ACUSACIÓN PENAL, CONSIDERA PRECISO IMPONER AL IMPUTADO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO LO SON EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EL ACUERDO REPARATORIO; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 37; 40; 42 Y 376 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO, QUIEN ESTANDO ASISTIDO LEGALMENTE Y LIBRE DE TODO APREMIO, EXPUSO: “No deseo admitir los hechos por los cuales se me acusa, quiero irme a juicio, es todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ Y EXPONE: Se mantiene la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dictada en contra del ciudadano acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma de conformidad a lo señalado en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Se ordena dictar el auto de Apertura a Juicio en la presente causa, emplazando a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo, que le corresponda conocer de la presente causa. SEPTIMO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida a un Juzgado en Funciones de Juicio. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez declaró concluido el acto siendo la 3:00 horas de la tarde… ES TODO…” (sic).

 

En fecha 26 de junio de 2017, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas inicia el juicio en contra del referido acusado.

 

En fecha 16 de enero de 2019, el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano acusado RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, como AUTOR RESPONSABLE de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en agravio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en agravio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el  artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal. Todo de conformidad con los textos legales citados, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal.

 

En fecha 04 de febrero de 2019, el Tribunal en funciones de Juicio ya señalado, publicó el texto íntegro de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 06 de febrero de 2019, fue impuesto de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano acusado RICHARD OSWALDO MARIN TORRES.

 

En fecha 18 de febrero de 2019, los abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, actuando en su carácter de defensores del ciudadano acusado RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, interponen recurso de apelación de la sentencia proferida.

 

En fecha 25 de febrero de 2019, el representante del Ministerio Público contestó el recurso de apelación.

 

En la misma fecha, 25 de febrero de 2019, los abogados RENÉE MOROS TRÓCCOLI, SAÚL LÓPEZ PERICANA y FREDDY FUENTES TORREALBA, apoderados judiciales de las víctimas, contestaron el recurso de apelación.

 

En fecha 21 de marzo de 2019, correspondió vía distribución el conocimiento de la presente causa a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, siendo asignada la ponencia a la Juez Yesenia Peña.

 

En fecha 29 de marzo de 2019, la Juez ponente presentó acta de inhibición conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar en fecha 1 de abril de 2019.

 

En fecha 2 de abril de 2019, la Presidenta de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Abg. MAIMAN GOMEZ, procedió a realizar el sorteo respectivo a fin de constituir la Sala Accidental que resolvería el presente asunto, resultando electo el Abg. JUAN CARLOS ESPIN; asimismo se procedió a designar ponente a la Juez integrante Abg. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO.

 

En fecha 4 de abril de 2019, el Abg. JUAN CARLOS ESPIN, aceptó la convocatoria realizada, quedando conformada la Sala Cinco Accidental por los Jueces Abg. MAIMAN GOMEZ (Juez Presidenta), Abg. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO (Juez Ponente), y Abg. JUAN CARLOS ESPIN (Juez Integrante), la Secretaria Marianny Piñero.

 

En fecha 25 de abril de 2019, la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando la audiencia a la cual se contrae el artículo 448 para el día 7 de mayo de 2019.

 

         En fecha 10 de mayo de 2019, la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible los medios de prueba ofrecidos por los recurrentes.

 

En fecha 18 de julio de 2019, luego de distintas recusaciones, fue realizada la audiencia oral en la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en presencia de todas las partes interesadas.

 

En fecha 21 de agosto de 2019, la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ INADMISIBLES las nulidades invocadas por los recurrentes de autos y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a favor del  acusado RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, ordenando la notificación de las partes. 

 

En fecha 15 de octubre de 2019, la Representación del Ministerio Público, así como de los apoderados judiciales de las víctimas se dieron por notificados de la publicación in extenso.

 

En fecha 17 de octubre de 2019, los defensores privados del acusado de autos, se dieron por notificados de la publicación de la sentencia emitida por la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 7 de noviembre de 2019, previo traslado del Internado Judicial Región Capital Yare II, el acusado RICHARD OSWALDO MARIN TORRES,  fue impuesto de la sentencia dictada por la Sala Accidental Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra.

 

En fecha 29 de noviembre de 2019, los abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES actuando en su carácter de defensores del acusado RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, propusieron recurso de casación, contra la indicada sentencia, de fecha 21 de agosto de 2019.

 

En fecha 13 de diciembre de 2019, tanto la representación del Ministerio Público como los apoderados judiciales de las víctimas dieron contestación al Recurso de Casación Propuesto.

 

En fecha 20 de enero de 2020, fue recibido el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la misma fecha, se le asignó la ponencia a la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

 

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, actuando como defensores privados del acusado RICHARD OSWALDO MARIN TORRESlos cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que los recurrentes, abogados FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, actuando como defensores privados del acusado RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, poseen la cualidad para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación levantada en fecha 2 de julio de 2016, ante la sede del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En el caso de la tempestividadverifica la Sala, que la abogada MAIRIANY PIÑERO CONDE, Secretaria adscrita a la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó certificación del Cómputo de Audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“…Quien suscribe AIRAM MORENO MORA, secretaria adscrita a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, Hace Constar:

Que a partir del día 07-11-2019, exclusive, hasta el día 29-11-2019 inclusive, fecha en la que los ABOGADOS  FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES Y SIMÓN CLEMENTE LEMUS ROSALES, Defensa Privada del acusado  de autos, interpusieron Recurso de Casación, transcurrieron QUINCE (15) días hábiles de la siguiente manera: Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Viernes 22, Lunes 25, martes 26, Miércoles 27, Jueves 28 y Viernes 29, todos del mes de noviembre de 2019, se deja constancia que el jueves 21 de noviembre del año en curso, no hubo despacho, ni secretaría.

Asimismo, se deja constancia que desde el 29 de Noviembre de 2019, exclusive hasta el día 13 de Diciembre de 2019, fecha en que los ABOGADOS RENNÉ MOROS TRÓCCOLI, SAÚL LÓPEZ PERICANA y FREDDY FUENTES TORREALBA, en su carácter de de Apoderados Judiciales de la parte acusadora Particular, correspondiente a los representantes de los niños (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dieron contestación al Recurso de Casación, transcurrieron OCHO (08) DÍAS hábiles de la siguiente manera: Lunes 02, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Jueves 12 y Viernes 13, todos del mes de Diciembre de 2019.

Asimismo se deja constancia que desde el día 29 de Noviembre de 2019, exclusive, hasta el día 13 de Diciembre de 2019, fecha en la que el ABOGADO RONNIE OSORIO HERNÁNDEZ, en su carácter DE Fiscal Nonagésimo Encargado de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público, con Competencia Plena, dio contestación del Recurso de Casación, transcurrieron  OCHO (08) DÍAS hábiles de la siguiente manera: Lunes 02, Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10, Jueves 12 y Viernes 13, todos del mes de Diciembre de 2019.

Se deja constancia que el Martes 03 de Noviembre del año en curso, no hubo despacho ni secretaría. De igual manera se deja constancia que el 11 de diciembre del año en curso, fue laborable por ser “ Día nacional del juez”….”(sic).

 

Consta efectivamente que: el 21 de agosto de 2019, la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLES las nulidades invocadas por los abogados defensores y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019 y publicada el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENÓ  al ciudadano RICHARD OSWALDO MARÍN TORRES, a cumplir la pena de  TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como AUTOR RESPONSABLE de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en agravio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en agravio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el  artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal. Todo de conformidad con los textos legales citados, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal; el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso de Casación comenzó a computarse el día después de la última notificación (7 de noviembre de 2019) fecha en la cual fue impuesto el acusado, evidenciándose que el Recurso de Casación interpuesto fue presentado el 29 de noviembre de 2019, siendo éste, el décimo quinto día (15°), por lo que se concluye que dicho instrumento de impugnación, fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

 

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2019, por la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLES las nulidades invocadas por los abogados defensores y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019 y publicada el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal  Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD OSWALDO MARÍN TORRES, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como AUTOR RESPONSABLE de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en agravio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en agravio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el  artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal. Todo de conformidad con los textos legales citados, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal.

 

De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión confirma la terminación del proceso o hace imposible su continuación, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A tal efecto, tal efecto, observa la Sala que los recurrentes plantean trece (13) denuncias cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

PRIMERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes la falta de aplicación  de los artículos 157 y  448, eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender, la Alzada, “… no respondió concretamente la primera denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia acerca de la violación de normas relacionadas a la oralidad del juicio. …”

 

            Arguyen además que, “…la recurrida dejó de observar formalidades esenciales a las cuales se añade el no haber mencionado si se procedía públicamente o había sido excluida la publicidad total o parcialmente en el debate, circunstancia que colocó a la recurrida en el vicio denunciado, al cual, no ha dado oportuna respuesta la Corte de Apelaciones. …”.

 

            Los recurrentes hacen una transcripción de la Primera denuncia del recurso de apelación.

 

            Prosiguen indicando que, “…La recurrida asentó erróneamente que declaró sin lugar la oposición de la defensa y de la acusadora particular, pues aunque su pronunciamiento inicial frente a nuestra oposición, no fue asentado en el acta de debate. …”

Señalan que, “…en las conclusiones observamos como descaradamente omitieron dejar constancia en actas de los argumentos de las partes, porque sencillamente los acusadores no contaban con la fuerza argumentativa necesaria para justificar una condena frente a las pruebas evidentes que fueron evacuadas y que no arrojaron indicios de materialidad ni autoría. …”.

            Apreciando que,  “… De haber efectuado el registro de que trata el artículo 317, podríamos ejercer el derecho a la defensa en forma eficaz, clara y expedita y no como lo tenemos que hacer a tientas, ignorando el contenido, secuencia y sentido de las preguntas, así como de las respuestas. …”.

            Delimitan en su denuncia que  de la sentencia proferida por el Tribunal Colegiado, que, “… en ningún párrafo hace mención a los 31 casos denunciados. …”.

            Afirmando a su criterio que, “…No produjo la sentencia recurrida ningún pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida pretensión planteada en el recurso de apelación. La recurrida tenía  la obligación de jurisdiccional de conocer y revisar la decisión apelada y no lo hizo. En consecuencia, carece la sentencia impugnada de una determinación concreta y una respuesta razonable al vicio en los 31 casos, objeto de la denuncia. …”.

            Indicando además que, “… fue la audiencia de juicio de 21/02/18 en la que declaró nuestro patrocinado, sin embargo, no existe la video grabación que evidencia que haya intervenido ese día, por lo que están afirmando algo que no es cierto y constatable con el expediente, omitiendo precisar en el pronunciamiento sobre nuestra intervención y la ausencia del equipo en mención. …”

            Concluyendo que, “…La recurrida llego incluso a omitir en el acta de debate y en la sentencia misma, la identificación y presencia dentro de las audiencias, de personas ajenas al debate oral y privado, así como omitió dejar constancia en acta, sobre los pronunciamientos dictados en audiencia. …”.  

La Sala para decidir observa:

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la correcta fundamentación del recurso de casación, ha señalado en sentencia número 29 de fecha 19 de febrero del 2018, lo siguiente:

 

“…Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento ...” .

 

Evidenciando la Sala, que en el caso bajo análisis los recurrentes denuncian la violación de ley de los artículos 157 y 448 de la norma adjetiva penal, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera conjunta, no cumpliendo de esta manera con las exigencias establecidas por el legislador para la fundamentación del extraordinario recurso de casación, sin además establecer en que consistió la vulneración de cada una de las normas señaladas, como debieron haber sido aplicados correctamente por la Corte de Apelaciones cada uno de esos preceptos legales, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por la Sala.

 

Si bien los artículos 157 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal exigen la motivación de la sentencia, este último tiene un ámbito de aplicación distinto atendiendo a circunstancias especiales, es por ello, que esta Sala reitera el criterio asentado de forma pacífica, conforme el cual, el artículo 448 de la norma adjetiva penal, no puede ser infringido por falta de aplicación por las Cortes de Apelaciones, en razón de que si bien dicha norma demanda la motivación de la sentencia dictada al término de la audiencia realizada con ocasión al recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando en la mencionada audiencia se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios. (Véanse sentencias número 068 de fecha 5 de marzo de 2013 y número 225 de fecha 19 de junio de 2013, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

 

En este sentido la Sala reafirma su criterio en lo que respecta al vicio de inmotivación, expresado en sentencia número 260 del 03 de julio de 2017, en la cual indicó:

“… En sentencia número 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual establece: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…´. (…) la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión. …”.

 

En este orden de ideas, considera oportuno la Sala destacar que cuando se alegue la inmotivación de la sentencia, se debe indicar cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones, así quedó establecido en sentencia número 3, de fecha 13 de febrero de 2017, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, que reza:

“… Al respecto, se observa que en la única denuncia develada por el impugnante, se alegó la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al considerar que la alzada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al omitir la resolución de la novena denuncia del recurso de apelación.

No obstante, al momento de pormenorizar de qué modo se impugna la decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente señala el recurrente “toda vez que la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, no dio respuesta al planteamiento esgrimido en la denuncia delatada y distinguida con el número nueve (9) en el Recurso de Apelación”. Procediendo posteriormente a citar su denuncia.

Evidenciándose de lo explanado por la defensa en el escrito recursivo,  una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la corte de apelaciones, sobre la base de las denuncias advertidas en el  recurso de apelación. …”.

 

Esta Sala observa que los impugnantes señalan la falta de motivación de la sentencia por parte de la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicando que la misma no dio respuesta a los treinta y un casos denunciados y contenidos en la primera denuncia señalada en el Recurso de Apelación. No obstante, no señala cual debió ser el fundamento expresado por la Corte de Apelaciones en relación a los 31 casos señalados en la referida denuncia.

 

En consonancia con ello, en lo que respecta a la interposición del recurso de casación, asevera Vescovi (1988) lo siguiente:

“… El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente a lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso.

Existen una serie de requisitos de tiempo (plazo), de lugar y de modo. En este caso, fuera del escrito, se exige como contenido, que se invoquen las causales de casación –que no podrán ser sustituidas por el tribunal- y la mención de las normas del Derecho violadas.

Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos externos sin contenido.

Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación dentro de la calificación primaria de admisibilidad que todos los sistemas incluyen. …”. (sic) (p. 279).

 

La doctrina y la jurisprudencia han sido afines en establecer que debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación en el ámbito penal, su admisibilidad dependerá de requisitos de menester cumplimiento, para que la Sala pueda vislumbrar de forma específica el vicio atribuido a la sentencia recurrida y así determinar si procede su revisión en casación.

 

Es por ello, que la Sala encuentra imperioso señalar los evidentes errores de técnica recursiva, que se muestran en la primera denuncia, los cuales impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación.

 

Además de lo antes expresado, ha constatado este Máximo Tribunal de Justicia que en la sentencia recurrida la Sala Quinta Accidental de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio respuesta a la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, lo cual denota que se ejerce la presente denuncia por disconformidad con la sentencia de la alzada que le es adversa.

 

Colorario a lo antes expuestos, esta Sala en sentencia número 264 de fecha 28 de noviembre de 2019, enfatizó:

 

“… la Sala ha decidido reiteradamente, que el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido…”.

 

Por estos motivos, se concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. alegan los recurrentes la falta de aplicación  de los artículos 157 y  448, eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender, la Alzada, “… no respondió concretamente a la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia acerca de la violación de normas relacionadas a la inmediación del juicio. …”

 

Expresan que, “…advertimos que el Tribunal Vigésimo Sexto (26o) de Juicio, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión. …”.

 

Los recurrentes hacen una transcripción de la segunda denuncia del recurso de apelación.

       Aducen además que, “…los medios  probatorios e incluso la Transcripción  casi  completa de  la  sentencia impugnada,   no   constituye  la valoración  y análisis a la que está obligado ejecutar el juez penal. …”

       Siguen señalando que, “… al  afirmar  el Juzgado  Vigésimo  Sexto (26o) de Juicio  que la experticia de biología seminal y hematológica, el peritaje genérico forense, el reconocimiento técnico al sistema de circuito cerrado de televisión y el reconocimiento técnico y análisis audiovisual, ningún valor probatorio detentaron, no solo dejó de analizar y comparar todas las pruebas, sino que produjo una sentencia condenatoria infundada. …”

       Reiterando que, “… De     igual     forma     ocurrió    con    la    Corte  de    Apelaciones,   cuando    sostuvo contradictoriamente: ´…se realizó un análisis y comparación de todos los medios de pruebas: incorporados en el debate oral y público, con el señalamiento y justificación de aquellos que fueron valorados y de los que no fueron apreciados ni a favor ni en contra del acusado…´(sic), admitiendo expresamente que hubieron unos medios que no fueron apreciados, ni reconocidos ni percibidos a través de los sentidos. …” (sic).

Para concluir su denuncia que, “… En consecuencia, no produjo la sentencia recurrida un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida pretensión planteada en el recurso de apelación, y esa es la razón por la cual la Corte de Apelaciones, reflejando un interés inusual, procedió a decidir de forma global, de manera imprecisa e inmotivada, obviando hacerlo pormenorizadamente. …”.

 

Constata la Sala que no se entienden los alegatos expuestos en esta denuncia, ya que a su a entender sostienen que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no se dio respuesta a la segunda denunciada en apelación, pero contradictoriamente manifiestan que “….De     igual     forma     ocurrió    con    la    Corte  de    Apelaciones,   cuando    sostuvo contradictoriamente: ´…se realizó un análisis y comparación de todos los medios de pruebas: incorporados en el debate oral y público, con el señalamiento y justificación de aquellos que fueron valorados y de los que no fueron apreciados ni a favor ni en contra del acusado…´(sic), admitiendo expresamente que hubieron unos medios que no fueron apreciados, ni reconocidos ni percibidos a través de los sentidos. ….” (sic).

La Sala para decidir observa:

La argumentación planteada por los recurrentes, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, dejando duda si esa falta de motivación denunciada es por falta absoluta, motivación contradictoria o motivación por ilogicidad, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

 

La Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

 

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

 

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente porque esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacifica que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

 

Aunado a lo anterior, en Sentencia N° 65, de fecha 13 de noviembre de 2011, la Sala reafirmó que:

 

“… cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto…”.

 

Es decir, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, siendo lo ajustado a derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA  la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes la falta de aplicación  de los artículos 157 y  448, eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender, la Alzada, “…no respondió concretamente a la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación de la sentencia acerca de la violación de normas relacionadas a la concentración del juicio. …”

 

Expresa que, “…advertimos que las actuaciones procesales del Tribunal Vigésimo Sexto (26o) de Juicio, a partir del 22/05/18 y el pronunciamiento del 30/05/18, carecen de lógica y congruencia con las exigencias legales, y evidencia de ello, son las justificaciones contenidas en el acta de debate de 30/05/18 y en el auto de 22/05/18, los cuales son contradictorias. …”.

 

Los recurrentes hacen una transcripción de la tercera denuncia del recurso de apelación.

       Manifiesta a su entender, que “… el verdadero interés, era omitir reconocer que la ausencia del traslado de Richard Marín ocurrió el último día hábil permitido por la ley para que no se interrumpiese el debate, del décimo sexto día siguiente a la suspensión. …”

       Indica además que, “… el juicio se interrumpió, y de esta situación todos los sujetos procesales, tal cual lo hemos expresado en escritos anteriores, estuvieron presentes y deberían dar fe de ello, aunque a estas alturas, no escaparíamos del asombro que aquellos que le reprochan a nuestro defendido tener una doble moral, desconocieran lo expuesto u optarán por el silencio. …”

            Concluyendo que, “… la recurrida se limitó a citar El contenido del artículo 318 del COPP y a trascribir parcialmente el contenido de una decisión relacionada con la dilación judicial ajena a la situación bajo examen, Sin  resolver el  recurso de apelación,  ni  analizar  las actuaciones descritas  en la tercera denuncia, a partir del acta de debate de 25/04/2018 hasta el 30/05/2018. Fue manifiesta  la  denegación  de  justicia, por no contestar los  alegatos  de  la Defensa sometidos a su conocimiento, según se demostrará a través de  al video grabación de juicio oral y del acta de debate en contraposición a lo indicado en la sentencia. …” (sic).

La Sala para decidir observa:

En relación con esta denuncia, observa la Sala, que nuevamente los recurrentes, no explican de qué manera pudo haber infringido la Corte de Apelaciones esas normas denunciadas, por lo que la Sala no puede suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados, no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, deben indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

 

Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 413, de fecha 27 de noviembre de 2013, que:

 

“… la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente”. …

 

Asimismo, ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del Recurso de Casación, en sentencia N° 138, del 1° de abril del 2009, la Sala ha expresado que:

 

las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren. …

 

De igual manera, la Sala, en sentencia N° 459, de fecha 24 de septiembre de 2009, estableció con relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, lo siguiente:

 

debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en Casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …

 

Siendo así, es evidente que los impugnantes hacen una apreciación propia de lo que a su criterio la Corte de Apelaciones infringió, pero no expresan de manera coherente qué dejó de hacer la Alzada para incurrir en el vicio alegado.

 

En este orden de ideas, es de advertir que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 215, de fecha 2 de julio de 2014, expresó:

 

el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en Casación. …

 

Atendiendo a lo antes expresado, al alegar la inmotivación de la sentencia se debe especificar en qué consistió el vicio, para que la Sala concluya si admite o no el Recurso de Casación y, en consecuencia, revise el fallo recurrido.

 

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del mismo Código, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su juicio, “…no respondió concretamente a la cuarta denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia acerca de la violación de  normas  relacionada  a la concentración  del  juicio. …”.

Señalan además que, “…advertimos que las actuaciones procesales del Tribunal Vigésimo Sexto (26o) de Juicio, a partir del 22/05/18 y el pronunciamiento del 30/05/18, carecen de lógica y congruencia con las exigencias legales, y evidencia de ello, son las justificaciones contenidas en el acta de debate de 30/05/18 y en el auto de 22/05/18, los cuales son contradictorias. …”.

 

Los recurrentes hacen una transcripción de la cuarta denuncia del recurso de apelación.

 

Agregan que la recurrida en relación con el punto alegado se pronunció de la siguiente manera:

 

“… Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: (Omissis) … En este sentido partimos de que la oralidad es uno de los principios más importantes que informan el proceso penal, poniendo en práctica los demás principios a través de ella, mediante la palabra viva con libertad de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones, a fin de dar cumplimiento de las garantías y derechos del acusado, asegurando así los actos que constituyen la base para la realización del juicio y que este se desarrolle de forma oral, lo que determina la existencia de la inmediación, tanto en la presentación de las pruebas así como la apreciación de las mismas. Ciertamente existe una ventaja de la oralidad sobre la escritura, en el sentido de que consiste en la apreciación de los testimonios a viva voz de sus emisores, sin que entre todos los asistentes al juicio oral medie algún intérprete que pueda desvirtuar el contenido de la declaración. En atención a este punto, esta Sala constató que el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el uso de los medios de videograbación, para la filmación de todas las audiencias llevadas a cabo durante el desarrollo del juicio oral, es decir, todo lo ocurrido en ellas, constando la declaración de los órganos de pruebas evacuados, así como la intervención y solicitudes de las partes … En este sentido se debe acotar que esta alzada no comparte el criterio adoptado por los recurrentes, en cuanto a la violación de los principios de inmediación y concentración; toda vez que este Tribunal Colegiado pudo constatar a través de las actas de continuación del debate oral, de las actas y autos de diferimientos, suscritos por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no se configuró la violación alegada por los recurrentes, respecto a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio …”.

 

Continúan indicando que, “… hay una evidente omisión por parte  de  la  recurrida,  de analizar las causas de suspensión del debate que fueron invocadas por el Juez de Juicio, de manera que estiman que la recurrida no produjo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida pretensión  planteada en el recurso de apelación, al responder las denuncias en forma global, de manera imprecisa e inmotivada en muchos casos, obviando hacerlo pormenorizadamente, de manera que estiman que al mezclar indebidamente las denuncias por violación del principio de oralidad, publicidad y concentración, la recurrida omitió resolver de manera precisa y concreta el vicio denunciado. …”

 

La Sala para decidir observa:

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

 

Asimismo, observa esta Sala, que los recurrentes desatendieron los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye solo de forma genérica que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente el fallo proferido presenta defectos sustanciales en el razonamiento judicial, los cuales fueron resueltos de forma parcial, emitiéndose un pronunciamiento escaso sobre la pretensión omisiva de los pronunciamientos.

 

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que los recurrentes no presentaron de manera clara y precisa, cuál es el punto o los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración de la Corte de Apelaciones mediante el recurso de apelación, sobre la cuarta denuncia,  dejando en duda a que de lo planteado no se le dio una respuesta motivada.

 

De igual manera es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

 

De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

 

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

 

Igualmente, la Sala ha exhortado de manera reiterada que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

 

Por lo tanto, la argumentación planteada por los recurrentes, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, e incluso, no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación, ya que solo se limitan en expresar que la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “…bajo una argumentación precaria para desestimar las pretensiones de la recurrente y omisiva con respecto al resto de las pretensiones, la recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 157, 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación del juez de motivar las sentencias de forma clara y concisa, so pena de nulidad. …”

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

 

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

 

Aunado a lo anterior, en sentencia N° 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:

“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”.

 

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

QUINTA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes la falta de aplicación  de los artículos 157 y  448, eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender, la Alzada, “…no respondió concretamente a la quinta denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia acerca de la violación de normas relacionadas a la publicidad del juicio. …”

 

Expresan que, “…advertimos que el Tribunal Vigésimo Sexto (26o) de Juicio, impidió que los órganos auxiliares de las partes (asistente no  profesional y consultor técnico) participasen en las audiencias y conocieron las pruebas incorporadas al juicio, en contraposición con la participación del defensor del pueblo, quien a pesar de ser un tercero y no ser parte, fue permitido su ingreso y permanencia durante el debate. …”.

 

Los recurrentes hacen una transcripción de la quinta denuncia del recurso de apelación.

 

Agregan que la recurrida en relación con el punto alegado se pronunció de la siguiente manera:

 “… En cuanto a la quinta denuncia presentada por los recurrentes, como Violación de normas relativas a la publicidad del juicio, señalan que la recurrida violentó la publicidad, al impedir que los órganos auxiliares de las partes (asistente no profesional y consultor técnico) conocieran las pruebas incorporadas al juicio, y todos aquellos actos a través de los cuales se desenvuelve la relación procesal, las cuales deben necesariamente ser visibles para dichos sujetos. En cambio, con relación a Defensor del Pueblo, ocurrió todo lo contrario, quien a pesar de no ser parte, estuvo informado de manera específica sobre todo el juicio oral y reservado, conculcando y desconociendo con esta conducta permisiva, el contenido del artículo 111.15 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público tiene dentro de sus atribuciones el deber de velar por los intereses de la víctima … Ahora bien, tratándose de una causa en donde son niños los que fungen como víctimas, los cuales son especialmente vulnerables y que además de ello, nos encontramos en presencia de un delito que afecta el pudor o la vida privada de los mismos, y que además de ello, como lo establece la norma anteriormente transcrita, el Juzgador consideró que por tratarse de menores de edad, podría de igual manera existir convenientes en cuanto a la publicidad del presente juicio oral, por lo cual el Juez como director del debate no permitió el ingreso de personas ajenas al presente asunto, cabe acotar dicha defensa señalan que le ingreso de una representación de la Defensoría del Pueblo era contraria a derecho, en virtud de que la misma no era parte del presente proceso, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa al no permitir el ingreso no profesional y consultor técnico, como apoyo a la defensa … este Tribunal Colegiado no comparte el criterio adoptado por los recurrentes, en cuanto a la violación de las nomas relativas a la publicidad del juicio; toda vez que se pudo constatar que el Juez de Juicio en el uso de sus atribuciones prescindió del ingreso de personas ajenas al asunto, en virtud de que entre las partes intervinientes no se violento ninguna disposición constitucional, específicamente violación alguna al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial y debido proceso, en el sentido de que el acusado de autos se encontraba debidamente asistido por su defensa técnica, razón por la cual no vio la necesidad de una intervención activa, necesaria o imprescindible de auxiliares en el presente y que se permitió el ingreso a una representación de la Defensoría del Pueblo, quien específicamente verificaría la no vulneración de derechos fundamentales, quien además se encontraba facultado no solo por la normativa anteriormente expuesta sino que también, en virtud de la denuncia planteada por el ciudadano NESTOR DIAZ, por lo que mal puede configurarse la violación alegada por los recurrentes, respecto a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad de juicio. …”(sic).

 

Señalan además que, si bien la recurrida citó la competencia de la Defensoría del Pueblo, no es menos cierto, que no mencionó que la participación de la misma era extemporánea y por ello violentó el contenido de los artículos 124 y 309 del COPP …”

 

A su vez denuncian, “…la falta de aplicación del artículo 309 del COPP, del cual se desprende la oportunidad y la forma mediante la cual, la sedicente víctima podía delegar el ejercicio de sus derechos, el ejercicio de su acción, en la Fiscalía del Ministerio Público o en su defecto, en la Defensoría del Pueblo, salvo que hubiese decidido hacer uso de su derecho de constituirse en parte con la interposición de una acusación  particular propia. …”

Aducen que, “… la recurrida omitió pronunciarse acerca de la orden infundada de celebrar el juicio a puerta cerrada así como de la  de la ilegalidad y extemporaneidad de la participación del Defensor del Pueblo en el debate. …”

 

Manifestando que, “…la recurrida sostuvo que la negativa en permitir los auxiliares de las partes en el juicio, era porque no había necesidad de esos auxiliares, cuando lo cierto, fue que el tribunal del juicio sostuvo que al habérsele negado a las sedicentes víctimas la presencia del asistente no profesional, debía negarla a nosotros también. …”.

 

Concluyendo que, “…No produjo la recurrida un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida pretensión planteada en el recurso de apelación, y esa es la razón por la cual la Corte de Apelaciones, reflejando un interés inusual procedió con la misma estructura de la contestación del recurso por parte de las sedicentes víctimas, a decidir, tres o cuatro denuncias a la vez de manera global, imprecisa e inmotivada, obviando hacerlo pormenorizadamente. …”.

La Sala para decidir observa:

Esta Sala observa que al igual que la cuarta denuncia, los recurrentes, en su afán de desvirtuar la decisión de Primera Instancia, no establecieron de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado por la Corte de Apelaciones, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso, ya que los impugnantes se limitan en señalar  “…denunciamos la falta de aplicación del artículo 309 del COPP, del cual se desprende la oportunidad y la forma mediante la cual, la sedicente víctima podía delegar el ejercicio de sus derechos, el ejercicio de su acción, en la Fiscalía del Ministerio Público o en su defecto, en la Defensoría del Pueblo, salvo que hubiese decidido hacer uso de su derecho de constituirse en parte con la interposición de una acusación  particular propia, como fue el caso. Por lo que mal podría el Tribunal del Juicio, adicional a la fiscalía y a las facultades que le confería el COPP a la sedicente víctima de actuar en nombre propio y en defensa de sus propios intereses y derechos, autorizar y permitir el ingreso de un tercer sujeto (Defensoría del Pueblo) que no era parte, promoviendo cayapa judicial, y contradictoriamente prohibir el ingreso y participación en el debate. …”.

 

Siendo así, esta Sala constató que los impugnantes con lo antes transcrito solo dejan en evidencia su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pero sin concretar de forma clara, de qué manera el Tribunal Colegiado incurrió en algún vicio en su decisión.

 

En consonancia con lo antes descrito, la Sala de manera reiterada ha señalado en Sentencia N° 006 de fecha 6 de febrero de 2011, que:

 

“…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia (Control o Juicio), ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”

 

Además cabe acotar que lo referido a la falta de aplicación presuntamente quebrantada la Sala observó que, del dicho de los recurrentes no puede determinarse de manera clara y precisa, cómo la Corte de Apelaciones aplicó o dejó de aplicar el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se desprende cuáles fueron las disposiciones que desatendió la Alzada en su fallo, para poder determinar si efectivamente tal precepto legal que se denuncia como infringido en casación, era el que tenía que aplicar la decisión objetada.

 

Asimismo es importante reiterar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

 

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

SEXTA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes la falta de aplicación  de los artículos 157 y  448, ambos del mismo Código, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender, la Alzada, “…no respondió concretamente la sexta denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia acerca del quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. …”

 

Expresan que, “…advertimos que el Tribunal Vigésimo Sexto (26o) de Juicio, violentó el contenido del artículo 320 del COPP, al haber reanudado el debate una vez vencido el décimo sexto día después de la suspensión, y omitida la declaración de interrupción, manifestando contradictoriamente os excusas diferentes para justificar las razones por las cuales el décimo sexto día no debía computarse, por lo que la recurrida al omitir pronunciarse al respecto. …”.

 

Los recurrentes hacen una transcripción de la sexta denuncia del recurso de apelación.

En este contexto transcriben la resolución de la recurrida sobre la denuncia planteada en apelación, la cual analiza el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas se establece: En vista de las argumentaciones de las partes, quienes aquí deciden en atención  al principio del iura  novit curia, considera pertinente no solo referirse al contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los defensores del ciudadano RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, el cual estatuye la norma relacionada a los plazos para decidir, sino también a lo que señala el artículo 352 del mismo texto objetivo penal, donde se indica que “…el acta solo demuestra el modo como se ha desarrollado el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo…”, de tal forma que conforme  al artículo 350 ejusdem, la norma que los recurrentes consideran violentada, viene a constituir por lo menos una de las enunciaciones a las que alude el numeral 4 de dicha norma, tal como es “…las solicitudes y decisiones producidas en el curso de debate y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada…”, toda vez que en fecha 06/06/18 solicitó computo de los días transcurridos a partir 08/05/18 hasta la fecha que interpuso la solicitud; posterior, les fue acordada copias solicitadas en fecha 08/06/18, alegando que estas habían sido negada verbalmente por el juez y la secretaria bajo el argumento de que son tres días para proveer, de igual manera alegan que se ha quebrantado el debido proceso por cuanto las solicitudes que han interpuesto por escrito han sido respondidas en audiencia … Por lo tanto, conforme al contenido de dichas actas y del auto se desprende que el Juez de recurrido dio contestación a las solicitudes realizadas por la defensa, tal y como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse que ´En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes”, artículo 157 ejusdem, al referirse ´Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente´ y el artículo 350 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ´…4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada, por lo tanto lo tanto no es dable la afirmación de la defensa en el sentido de que la misma obtuvo las respuestas en tiempo hábil y las cuales rielan en el expediente, específicamente  a los folios 45 y 51 de la pieza No6 de las actuaciones originales, no encontrándonos en  presencia de alguna forma procesal que genera la nulidad … En tal sentido, una vez revisado el contenido del acta de fecha 06 de junio de 2018 y del auto de fecha 11 de junio de 2018, se puede concluir que el A quo dio fiel cumplimiento de los artículos 161, 157 y 350 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que endichas actas y autos constan las respuestas a las solicitudes. …”.

Aduciendo que, “…omitió deliberadamente explicar las razones para considerar porque no se interrumpió el juicio oral, a pesar de la confesión del Juez Vigésimo  Sexto (26o) de Juicio, según se demostrará a través de la video grabación del juicio oral y del acta de debate en contraposición a lo indicado en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del COPP,  que como prueba de esta denuncia, ofrecemos, a fin de que La Corte de Apelaciones lo remita debidamente precintado, y la Sala de Casación Penal admita la prueba. …”.

 

La Sala para decidir observa:

Esta Sala observa que nuevamente los impugnantes de forma reiterada vuelven a señalar que la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitió pronunciarse en relación con una denuncia inscrita en el recurso de apelación, siendo que en esta ocasión se refiere a la violación de normas sustanciales que causen indefensión, en virtud de la reanudación del debate por parte del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio, más allá del lapso establecido en la Ley, señalando que por ello se incurrió en una flagrante inmotivación y denegación de justicia.

 

Ahora bien, denota la Sala que nuevamente se yerra en la técnica recursiva por cuanto los recurrentes a pesar que denuncian la falta de motivación del fallo, en los alegatos desarrollados en la presente denuncia se puede observar como al mismo tiempo, disienten de los argumentos utilizados por la recurrida para dar respuesta a la denuncia que a su juicio no fue contestada, por considerarlos vagos, imprecisos y generalizados, de manera que se desprende claramente que hubo pronunciamiento a sus pretensiones, por lo que los recurrentes lo que pretende nuevamente es demostrar su descontento con el fallo que no le ha favorecido.

 

En este sentido se vuelve a reiterar que,  no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

 

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

SÉPTIMA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes la falta de aplicación  de los artículos 157 y  448, eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender, la Alzada, “…no respondió concretamente la séptima denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia acerca del quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. …”

 

Expresan que, “…advertimos que el Tribunal Vigésimo Sexto (26o) de Juicio, luego de publicar durante casi un año y medio las actas de cada debate, se abstuvo de continuar con las publicaciones hasta la conclusión del juicio, violentando e contenido del artículo 351 del COPP. …”.

 

Los recurrentes hacen una transcripción de la séptima denuncia del recurso de apelación.

.

Agregan los recurrentes en relación con la séptima denuncia, que la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

 

“…En este proceso, esta Sala constata que el ciudadano Juez de la recurrida, conforme al contenido de dicha acta no incurrió en errónea interpretación del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decidir la unificación del acta de debate, igual se constató que el Juez recurrido dejó constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas, con fundamento en lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta alzada no es dable la afirmación de la defensa, en el sentido de que el Juzgador como directo del debate se encuentra ampliamente facultado para tomar decisiones apegadas a la ley en busca de la celeridad procesal, mediante mecanismos legales que considere conducentes y pertinentes, sin causar indefensión  alguna o desigualdad entre las partes interviniendo, siendo que en reiteradas oportunidades ha dejado constancia de las alteraciones llevadas a cabo en cuanto a la excepción de pruebas, por lo tanto el Juez A quo se encuentra dentro del fiel cumplimiento a las garantías constitucionales, de igual manera, se debe tener presente el principio de oralidad, de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal,  así como a los principios de inmediación y apreciación de pruebas, previsto en los artículos 16 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constando así en el acta todo lo relativo a los alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, recepción de las pruebas y/o toda intervención, así como los pronunciamientos verbalmente realizados por el mismo, por lo tanto se concluye que, la razón nos sistémica a los recurrentes, al no configurarse el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SÉPTIMA, OCTAVA Y DÉCIMA DENUNCIA del escrito de apelación interpuesto …”.

 

Para concluir que, “…Como podemos observar, la respuesta de la recurrida es vaga, imprecisa y generalizad, con la intención de eludir cumplir con su obligación constitucional y legal como garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, a través de pronunciamientos concretos y fundados. …”.

En el presente caso, otra vez los recurrentes alegan el vicio de inmotivación por falta de aplicación, alegando que el Tribunal Colegiado no dio respuesta la denuncia séptima del recurso de apelación, no obstante, al momento de fundamentar su denuncia transcriben un fragmento de lo resuelto por la alzada para luego señalar “…Como podemos observar, la respuesta de la recurrida es vaga, imprecisa y generalizad, con la intención de eludir cumplir con su obligación constitucional y legal como garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, a través de pronunciamientos concretos y fundados. Como se puede observar, la respuesta de la recurrida es vaga, imprecisa y generalizada. …”.

Ahora bien, en lo que respecta a la correcta fundamentación del recurso de casación, es necesario que los alegatos expuestos en el escrito recursivo, se sustenten de forma que generen la presunción razonable de que el vicio denunciado desemboque en la anulación del fallo recurrido, debiendo fundamentarse lo alegado en las causales previstas en la normativa legal pertinente, lo cual no se evidencia en el presente caso, ya que estos de forma genérica, expresan que el fallo carece de motivación.

 

Complementando lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 271, del 5 de octubre de 2018, expresó:

 

“…Cabe advertir que el vicio relativo a la inmotivación de un fallo no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, por lo que siempre que se denuncie el mismo, el recurrente deberá exponer los elementos que darían pie para que se considere fundada dicha queja, elementos que sirvan de base para que la Sala de Casación Penal pueda estimar necesario revisar el fallo recurrido…”.

 

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la séptima denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

OCTAVA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes la falta de aplicación  de los artículos 157 y  448, ambos del mismo Codigo, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender, la Alzada, “…no respondió concretamente la octava denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia acerca del quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. …”

 

Expresa que, “…advertimos que el Tribunal Vigésimo Sexto (26o) de Juicio, subvirtió el orden procesal de recepción del órgano de prueba, al incorporar sin explicar las razones de la alteración, las declaraciones de funcionarios aprehensores, previamente a la declaración de los expertos. …”.

El recurrente hace una transcripción de la octava denuncia del recurso de apelación

 

Agregan los recurrentes en relación con la octava denuncia, que la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

 

“…En este proceso, esta Sala constata que el ciudadano Juez de la recurrida, conforme al contenido de dicha acta no incurrió en errónea interpretación del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decidir la unificación del acta de debate, igual se constató que el Juez recurrido dejó constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas, con fundamento en lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta alzada no es dable la afirmación de la defensa, en el sentido de que el Juzgador como directo del debate se encuentra ampliamente facultado para tomar decisiones apegadas a la ley en busca de la celeridad procesal, mediante mecanismos legales que considere conducentes y pertinentes, sin causar indefensión  alguna o desigualdad entre las partes interviniendo, siendo que en reiteradas oportunidades ha dejado constancia de las alteraciones llevadas a cabo en cuanto a la excepción de pruebas, por lo tanto el Juez A quo se encuentra dentro del fiel cumplimiento a las garantías constitucionales, de igual manera, se debe tener presente el principio de oralidad, de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal,  así como a los principios de inmediación y apreciación de pruebas, previsto en los artículos 16 y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constando así en el acta todo lo relativo a los alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, recepción de las pruebas y/o toda intervención, así como los pronunciamientos verbalmente realizados por el mismo, por lo tanto se concluye que, la razón nos sistémica a los recurrentes, al no configurarse el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SÉPTIMA, OCTAVA Y DÉCIMA DENUNCIA del escrito de apelación interpuesto …”.

 

La Sala para decidir observa:

Esta Sala observa que los recurrentes utilizan la misma fundamentación con la cual plantearon la séptima denuncia, y en este sentido, yerran nuevamente los imopugnates en la técnica recursiva, por cuanto la argumentación planteada por los denunciantes, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

 

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

 

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

 

Asimismo, es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando, además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal …”. 

 

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la octava denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

NOVENA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes la falta de aplicación  de los artículos 157 y  448, eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su entender, la Alzada, “…no respondió concretamente la novena denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia acerca del quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. …”

Expresan que, “…advertimos que el Tribunal Vigésimo Sexto (26o) de Juicio, subvirtió el orden procesal al resolver oralmente nuestras solicitudes escritas, como por ejemplo la fechadas el 08/06/18 y el 20/06/18. …”.

Los recurrentes hacen una transcripción de la novena denuncia del recurso de apelación

 

Señalan que, “…Ahora bien, el tratamiento que dio la recurrida a una situación, que  según sostiene, es similar a la del asistente no profesional que nos ocupa, no debió ser utilizado para fundar su decisión, puesto que esa situación ha debido ser tratada con la seriedad del caso, no equiparable ni por extensión al momento de producirse la designación y consiguiente prohibición de presenciar el debate y que evidentemente frustra la tarea que corresponde prestar al asistente no profesional, y ello evidencia un interés inusual de la recurrida, al promover la desigualdad ante la ley. …”

 

Agregan los recurrentes en relación con la novena denuncia, que la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

“…En vista de las argumentaciones de las partes, quienes deciden en atención al principio del iura novit curia, considera pertinente no solo referirse al contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los defensores del ciudadano RICHARD OSWALDO MARÍN TORRES, el cual estatuye la norma relacionada a los plazos para decidir, sino también a lo que señala el artículo 352 del mismo texto adjetivo penal, donde se indica que “…el acta solo demuestra el modo como se  desarrollo el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo…”, de tal forma que conforme al artículo 350 ejusdem, la norma que los recurrentes consideran violentadas viene a constituir por lo menos una de las enunciaciones a las que alude el numeral 4 de dicha norma, tal como lo es “…las solicitudes y decisiones producidas en el curso de debate y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada…”,  toda vez que en fecha 06/06/18 solicitó cómputo de los días transcurridos a  partir del 08/05/18 hasta la fecha que interpuso la solicitud; posterior, les fue acordada copias solicitadas en fecha 08/06/18, alegando que estas habían sido negadas verbalmente por el juez y la secretaria bajo el argumento de que son tres días para proveer, de igual manera alegan que se ha quebrantado el debido proceso por cuanto las solicitudes que han interpuesto por escrito han sido respondidas en audiencia … Por lo tanto, conforme al contenido de dichas actas y del auto se desprende que el Juez de recurrido dio contestación a las solicitudes realizadas por la defensa, tal y como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse que “En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes”, artículo 157 ejusdem, al referirse “Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente” y el artículo 350 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada, por lo tanto lo tanto no es dable la afirmación de la defensa en el sentido de que la misma obtuvo las respuestas en tiempo hábil y las cuales rielan en el expediente, específicamente  a los folios 45 y 51 de la pieza No6 de las actuaciones originales, no encontrándonos en  presencia de alguna forma procesal que genera la nulidad, debido a que esta procede solo cuando el principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, caso en el cual sería nulo, por lo tanto en atención a lo que dispone el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el acta solo demuestra el desarrollo del debate, el cumplimiento de las formalidades, personas intervinientes y actos realizados, es forzoso concluir que el Juez A quo incurrió en la violación del debido proceso. En tal sentido, una vez revisado el contenido del acta de fecha 06 de junio de 2018 y del auto de fecha 11 de junio de 2018, se puede concluir que el A quo dio fiel cumplimiento de los artículos 161, 157 y 350 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que endichas actas y autos constan las respuestas a las solicitudes, por lo tanto habiéndose constatado lo antes mencionado, se concluye que la razón no asiste a los recurrentes, al no configurarse el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es  DECLARAR SIN LUGAR LA SEXTA Y NOVENA DENUNCIA del escrito de apelación  interpuesto. …”.

Sobre el punto anterior, expresan que, “…la respuesta de la recurrida es vaga, imprecisa y generalizada, extendiéndose  a dos denuncias adicionales y diferentes como la séptima y la décima, con la intención de eludir cumplir con su obligación constitucional y legal como es garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, a través de pronunciamientos concretos y fundados. …”.

 

Indican también que, “…Por lo que al cercenar el Juzgado Vigésimo Sexto (26o) de Juicio el derecho de  asistir a las audiencias de nuestro asistente no profesional, Lorenzo Pérez, quien es auxiliar de la defensa, contrariando el contenido del artículo 149 del COPP, y la recurrida, no hizo mención alguna a este particular, se incurre en el vicio de inmotivación. …”.

 

Concluyendo que, “… la Corte de Apelaciones omitió  deliberadamente explicar las razones por las cuales fue cercenado el derecho de asistir y presenciar las audiencias por parte de nuestro asistente Lorenzo Pérez, quien debió estar presente según  la Ley. …”.

La Sala para decidir observa:

Siendo así, esta Sala nuevamente constató que los impugnantes con lo antes transcrito solo dejan en evidencia su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pero sin concretar de forma clara, de qué manera el Tribunal Colegiado incurrió en algún vicio en su decisión.

 

En consonancia con lo antes descrito, la Sala de manera reiterada ha señalado en Sentencia N° 006 de fecha 6 de febrero de 2011, que:

 

“…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia (Control o Juicio), ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”

 

Además cabe acotar que lo referido a la falta de aplicación presuntamente quebrantada la Sala observó que, del dicho de los recurrentes no puede determinarse de manera clara y precisa, cómo la Corte de Apelaciones aplicó o dejó de aplicar el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se desprende cuáles fueron las disposiciones que desatendió la Alzada en su fallo, para poder determinar si efectivamente tal precepto legal que se denuncia como infringido en casación, era el que tenía que aplicar la decisión objetada.

 

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la novena denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

DÉCIMA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes la falta de aplicación  de los artículos 157 y 44 8eiusdem, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela, por cuanto a su entender, la Alzada, “…no respondió concretamente la octava denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia acerca del quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. …”

Expresan que, “…advertimos que el Tribunal Vigésimo Sexto (26o) de Juicio, subvirtió el orden constitucional y procesal al alterar el orden de recepción de las pruebas, sin explicar las razones por las cuales incorporó la declaración del funcionario aprehensor en lugar de agotar la declaración de los expertos durante las audiencias de 19/09/19 y  26/09/19.  …”.

Los recurrentes hacen una transcripción de la decima denuncia del recurso de apelación

 

            En efecto, el extracto del pronunciamiento de la recurrida que fue transcrito por los recurrentes señala:

 

“… ante la denuncia formulada por los recurrentes, esta Alzada procedió a la revisión de las actas que conforman la presente causa, verificándose que en fecha 06 de junio de 2018, el Juez Vigésima Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se pronunció en el debate en cuanto a la solicitud del cómputo, … De igual manera se verificó que en fecha 11 de junio de 2018 el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictó auto el cual es del tenor siguiente: “ … vista la solicitud que antecede este tribunal al respecto observa, que la misma se le dio respuesta en fecha 06 de junio de 2018, en la audiencia de continuación del debate oral y privado que rige la presente causa en cuanto a la solicitud de copias fotostática de la pieza N° 6 del expediente y del cuaderno de incidencias es por lo que se acuerda expedir las mismas por secretaría …  También se verificó que en fecha 20 de junio de 2018, el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial se pronunció en el debate de juicio en cuanto a las solicitudes realizadas por la defensaPor lo tanto, conforme al contenido de dichas actas y del auto se desprende que el Juez de recurrido (sic) dio contestación a las solicitudes realizadas por la defensa, tal y como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal …, por lo tanto no es dable la afirmación de la defensa en el sentido de que la misma obtuvo las respuestas en tiempo hábil y las cuales rielan en el expediente, específicamente a los folios 45 y 51 de la pieza N° 6 de las actuaciones originales, no encontrándonos en presencia de alguna forma procesal que genere la nulidad, debido a que ésta procede solo cuando el principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, caso en el cual sería nulo por lo tanto en atención a lo que dispone el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el acta solo demuestra el desarrollo del debate, el cumplimiento de las formalidades, personas intervinientes y actos realizados, es forzoso concluir que el Juez A quo incurrió (sic) en la violación al debido proceso. En tal sentido una vez revisado el contenido del acta de fecha o6 de junio de 2018 y el auto de fecha 11 de junio de 2018, se puede concluir que el A quo dio fiel cumplimiento de los artículos 161, 157 y 350 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que en dichas actas y autos constan las respuestas a las solicitudes, por lo tanto, habiéndose constatado lo antes mencionado, se concluye que la razón no les asiste a los recurrentes …”.

 

Como colorario la Sala verifica el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones en la recurrida, respecto a la denuncia relativa a las normas que violan la publicidad del juicio, de la siguiente manera:

 

“… En cuanto a la quinta denuncia presentada por los recurrentes, como Violación de normas relativas a la publicidad del juicio, señalan que la recurrida violentó la publicidad del juicio, al impedir que los órganos auxiliares de las partes (asistente no profesional y consultor técnico) conocieran las pruebas incorporadas al juicio, y todos aquellos actos a través de los cuales se desenvuelve la relación procesal, las cuales deben necesariamente ser visibles para dichos sujetos. En cambio, con relación al Defensor del Pueblo, ocurrió todo lo contrario, quien, a pesar de no ser parte, estuvo informado de manera específica sobre el juicio oral y reservado, conculcando y desconociendo con esta conducta permisiva, el contenido del artículo 111.15 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público tiene dentro de sus atribuciones el deber de velar por los intereses de la víctima.

 

En este sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 316 numeral 1 y 4 (sic) de nuestra norma adjetiva penal, en cual (sic) establece cuanto sigue:

Artículo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:

1.             Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el.

2.             Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.

Ahora bien, tratándose de una causa en donde son niños los que fungen como victimas los cuales son especialmente vulnerables y que además de ello, nos encontramos en presencia de un delito que afecta el pudor o la vida privada de los mismos, y que además de ello, como lo estable la norma anteriormente transcrita, el Juzgador consideró que, por tratarse de menores de edad, podría de igual manera existir convenientes (sic) en cuanto a la publicidad del presente juicio oral, por lo cual el Juez como director del debate no permitió el ingreso de personas ajenas al presente asunto, cabe acotar dicha defensa señalan (sic) que el ingreso de una representación de la Defensoría del Pueblo era contraria a derecho, en virtud de que la misma no era parte del presente proceso, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa al no permitir el ingreso de su asistente no profesional y consultor técnico como apoyo a la defensa.

 

“(…) Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio adoptado por los recurrentes, en cuanto a la violación de las normas relativas a la publicidad del juicio; toda vez que se pudo constatar que el Juez de Juicio en el uso de sus atribuciones prescindió del ingreso de personas ajenas al asunto, en virtud de que entre las partes intervinientes no se violentó ninguna disposición constitucional , específicamente violación alguna al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en el sentido de que el acusado de autos se encontraba debidamente asistido por su defensa técnica, razón por la cual no vio la necesidad de una intervención activa, necesaria o imprescindible de auxiliares en el presente (sic) y que se permitió el ingreso a una representación de la Defensoría del Pueblo, quien específicamente verificaría la no vulneración de los derechos fundamentales ….razón por la cual se declara SIN LUGAR LA QUINTA DENUNCIA contenida en el recurso de apelación …”(sic).

La Sala para decidir observa:

Del análisis hecho a la denuncia, esta Sala advierte, que al igual que en las anteriores denuncias, la misma carece de los requisitos que establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso de casación, siendo lo único observado, una reiterada disconformidad con la decisión dictada por la Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual le han sido adversas.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal observa que los recurrentes, se ciñen a denunciar la inmotivación del fallo recurrido, sin embargo no explican como en el  fallo que se impugna se materializa el presunto vicio de inmotivación en la sentencia dictada por la  Sala Cinco Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, es decir, no explican cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresan cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

 

La Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”. (Sentencia N°. - 348, del 25 de junio de 2007).

 

Asimismo, observa la Sala que los recurrentes se refieren a una supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida en relación con la denuncia novena inscrita en el recurso de apelación referida al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, cuando advirtieron que el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio, cercenó el derecho a asistir a las audiencias de juicio al asistente no profesional de la defensa, Lorenzo Pérez, quien es auxiliar de la parte defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el recurso de apelación la misma está identificada como la denuncia número quinta y se refiere a la violación de normas relativas a la publicidad del juicio, con una total ausencia de técnica cuando se desprende que no se trata del pronunciamiento atacado el relacionado con el punto alegado en la presente denuncia

 

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la décima denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del mismo Código, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir la recurrida en falta de motivación, toda vez que a su juicio no respondió concretamente la décima denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia referida al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, cuando advirtieron que el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio, subvirtió el orden constitucional y procesal al alterar el orden de recepción de las pruebas, sin explicar las razones por las cuales se hizo la incorporación de la declaración del funcionario aprehensor en lugar de agotar la declaración de los expertos durante las audiencias de (sic) 19/09/19 y 26/09/19.

 

Agregan los recurrentes en relación con la décima primera denuncia, que la recurrida se pronunció así:

 

“ … En este aspecto, esta Sala constata que el ciudadano Juez de la recurrida, conforme al contenido de dicha acta no incurrió en errónea interpretación del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decidir la unificación del acta de debate, igual se constató que el Juez recurrido (sic) dejó constancia de la alteración del orden de recepción de las pruebas, con fundamento en lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta alzada no es dable la afirmación de la defensa, en el sentido de que el Juzgador como director del debate se encuentra ampliamente facultado para tomar decisiones apegadas a la ley en busca de la celeridad procesal, mediante mecanismos legales que considere conducentes y pertinentes, sin causar indefensión alguna o desigualdad entre las partes interviniendo, siendo que en reiteradas oportunidades ha dejado constancias de las alteraciones llevadas a cabo en cuanto a la excepción (sic) de pruebas, por lo tanto el Juez A quo se encuentra dentro del fiel cumplimiento a las garantías constitucionales, de igual manera, se debe tener presente el principio de oralidad, de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los principios de inmediación y apreciación de pruebas, previstos en los artículos 16 y 226, ambos del Código Orgánico Procesal penal, constando así en el acta todo lo relativo a los alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, recepción de las pruebas y/o toda intervención, así como los pronunciamientos verbalmente realizados por el mismo, por lo tanto se concluye que, la razón no sistémica (sic) a los recurrentes, al no configurarse el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal …” (sic).

 

La Sala para decidir observa:

En efecto, en la denuncia casacional los recurrentes pasan de lo confuso a lo genérico al expresar a lo largo de su escrito que, la respuesta de la recurrida es vaga, imprecisa y generalizada, con la intención de eludir cumplir con su obligación constitucional y legal como es garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, a través de pronunciamientos concretos y fundados, que la recurrida omitió indicar las razones por las cuales el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de  Juicio al alterar el orden de recepción de las pruebas, no explicó los motivos jurídicos procesales que motivaron esa alteración y de igual forma refieren que la recurrida no produjo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida pretensión planteada en el recurso de apelación, sino que la respuesta es vaga, imprecisa e inmotivada, considerando que de haber dado respuesta al punto alegado, se hubiese podido percatar del vicio denunciado, y al no hacerlo estiman que su infracción fue determinante en el dispositivo del fallo al proceder a confirmar la sentencia condenatoria del acusado, pero no concretan en qué consistió la presunta inmotivación de la recurrida, y por último, qué trascendencia tendría la inmotivación.

 

No obstante, los recurrentes transcriben un extracto del pronunciamiento de la recurrida en relación con la denuncia de apelación referida al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, cuando advirtieron que el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio, subvirtió el orden constitucional y procesal al alterar el orden de recepción de las pruebas, habiendo denunciado una supuesta falta de aplicación de las normas contenidas en de los artículos 448 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el fallo que impugnan, observándose con meridiana claridad que hubo pronunciamiento a sus pretensiones, por lo que los recurrentes lo que pretenden es demostrar su descontento con el fallo que no le ha favorecido.

 

En este orden de ideas, ha establecido esta Sala de Casación Penal en sentencia número 516 de fecha 20 de diciembre de 2013, lo siguiente:

 

“… las exigencias para la argumentación de las denuncias casacionales, se deben principalmente porque esta Sala ha dicho que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante. Razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión sus denuncias casacionales conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454, para superar el juicio de la admisibilidad.

 

Aunado a lo anterior, considera esta Sala necesario reafirmar que, cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. (Sentencia N° 65, del 13/11/2011), en derivación, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, so pena de comprometer la imparcialidad para decidir el presente y futuros casos similares …”.

 

Esta Sala, reitera que los recurrentes no presentaron de manera clara y precisa, cuál es el estudio y consideración mediante el recurso de apelación que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones no le dio respuesta motivada.

 

Por lo tanto, la argumentación planteada por los recurrentes, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que los condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresan cuál es la transcendencia del supuesto vicio, más allá de señalar en forma genérica que el mismo produjo la confirmatoria de la sentencia condenatoria del acusado, observándose claramente que hubo pronunciamiento a sus pretensiones, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

 

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la décima primera denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del mismo Código, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir la recurrida en falta de motivación, toda vez que a su juicio no respondió concretamente la décima primera denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia referida al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, cuando advirtieron que el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio, alteró el orden de recepción de las pruebas (incorporó infundadamente la lectura de la prueba anticipada sin agotar los demás órganos de prueba) y negó la comparecencia de los niños víctimas para rendir su declaración, toda vez que no existió ningún obstáculo que les impida a dichos niños concurrir a prestar su declaración, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Nuevamente en la presente denuncia los recurrentes pasan de lo confuso a lo genérico al expresar a lo largo de su escrito que, la ‘respuesta de la recurrida es vaga e imprecisa y omite referirse, aunque sea escuetamente, sobre la alteración infundada del orden de recepción de las pruebas para incorporar la lectura de las pruebas anticipadas sin haber agotado la declaración de los expertos, desarrollando unas ideas que no son controvertidas para esa defensa precisamente para simular una motivación aparente, con la intención de eludir cumplir con su obligación constitucional y legal como es garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, a través de pronunciamientos concretos y fundados, agregando que la recurrida no produjo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida pretensión planteada en el recurso de apelación, considerando que de haber dado respuesta al punto alegado, se hubiese podido percatar del vicio denunciando, y al no hacerlo estiman que su infracción fue determinante en el dispositivo del fallo al proceder a confirmar la sentencia condenatoria del acusado’, pero no concretan en qué consistió la presunta inmotivación de la recurrida, y por último, qué trascendencia tendría la inmotivación.

 

En este orden de ideas, verifica la Sala el pronunciamiento de la recurrida en relación con el punto alegado, en los términos siguientes:

 

“… Continúa esta Alzada dando respuesta a los argumentos formulados por los recurrentes en el escrito de apelación, estimando necesario quienes aquí decide (sic) pasar a resolver la denuncia contenida en la DÉCIMA PRIMERA, por estar referida al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a través de las cuales los recurrentes alegan la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por el Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la alteración del orden de recepción de pruebas, toda vez que en fecha 12/12/2018 incorporó la prueba anticipada del niño (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), sin haber justificado las razones jurídicas para alterar dicho orden, por lo que solicitaron que los menores (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), comparecieran al debate oral a rendir declaración siendo ésta negada.

Ante esta denuncia, se evidencia que los apoderados judiciales de la víctima dieron contestación en los siguientes términos: “en torno a la específica solicitud de la denuncia Décima Primera, en donde a la defensa (sic) alega que le fue negada la solicitud de hacer comparecer al debate de juicio oral y privado a los niños (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) víctimas directas de los hechos por haber padecido de los abusos sexuales continuados con y sin penetración por quien fuera su profesor de natación, ha de defenderse como correcta esa negativa. Los niños son sujetos especiales de protección legal, y en cuanto a su participación en el proceso penal, resultan especialmente vulnerables, sobre todo si son sometidos a los avatares propios de todo proceso: comparecencia a oficinas públicas (Policía, Ministerio Público, Juzgados), en distintas fechas, antes distintas personas todas ellas desconocidas, para tener que repetir –y revivir- eventos traumáticos por ellos padecidos, tener que exponerse a lapsos indeterminados de espera, amén de tener que enfrentarse justamente a la persona que les quitó la inocencia: el acusado. Por ello, sabiamente la Sala Constitucional reguló jurisprudencialmente circunstancias similares al prever que los niños víctimas de hechos punibles deberán ser declarados en el proceso a través de la prueba anticipada, para evitar esa exposición riesgosa a su desarrollo y no someterlos a una doble victimización.

En autos consta que los niños (identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) fueron examinados por diversas personas y expertos, ante distintos organismos y en fechas varias, resultando que, además, les fue tomada prueba anticipada a cada una de sus declaraciones. Acto en el cual participó el agresor sexual condenado y sus defensores, el Ministerio Público y los representantes legales y judiciales de las víctimas. Ya esas declaraciones fueron sometidas al filtro de la prueba anticipada y a la contradicción de partes; que la defensa pretendiese hacerlos comparecer ante el juez de juicio no era más que una petición ajena al derecho, a la buena fe y a la humanidad y una petición desesperada de quienes sabían, como lo saben desde el día 1 de los hechos, que su defendido es culpable. Por ello no debía prosperar esa petición, al igual que no produjo ningún gravamen real atacable a través del presente recurso de apelación ...”.

(….)

Por otra parte, observa esta Alzad que uno de los aspectos más interesantes de la institución de la prueba anticipada, es el relacionado con la valoración de dicho acto. Se ha establecido que la prueba anticipada representa una prueba en el sentido estricto de la palabra por cuanto es desarrollada y sometida al control y contradicción por las partes, ante la presencia de un Juez.

En este aspecto, esta alzada considera necesario resaltar lo establecido en sentencia de fecha 30/07/2013 de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la solicitud del fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, ara preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en condición de testigo, sobre el conocimiento que estos tienen de los hechos ….

(…) En el caso que nos ocupa, observa la Sala que es contradictoria la aseveración efectuada por los abogados defensores, al alegar una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por haber sido negada la solicitud de comparecencia de los menores (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comparecieran al debate oral a rendir declaración, siendo que, el operador de justicia tomó una decisión acertada al negar la solicitud realizada por la defensa, toda vez que el testimonio de los menores fue preservado mediante la práctica de la prueba anticipada en aras de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescente (sic), evitando así la comparecencia ante los diferentes funcionarios, sea el juez, fiscal, policía, equipo interdisciplinario, así como ante la defensa, de manera que se pueda ver afectado el desarrollo humano de los niños, víctimas del presente proceso; si bien es cierto que la prueba anticipada no limita en modo alguno el derecho/deber de la víctima de deponer en juicio, no es menos cierto que esta declaración en el presente caso puede llevarse a cabo siempre y cuando sea voluntariamente, no siendo este el asunto, razón por la que no se vio afectada garantía constitucional alguna con tal pronunciamiento ….”.

 

Y ya anteriormente se pronunció de la siguiente manera:

 

“ … se constató que el Juez recurrido (sic) dejó constancia de la alteración del orden de recepción de las pruebas, con fundamento en lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta alzada no es dable la afirmación de la defensa, en el sentido de que el Juzgador como director del debate se encuentra ampliamente facultado para tomar decisiones apegadas a la ley en busca de la celeridad procesal, mediante mecanismos legales que considere conducentes y pertinentes, sin causar indefensión alguna o desigualdad entre las partes interviniendo, siendo que en reiteradas oportunidades ha dejado constancias de las alteraciones llevadas a cabo en cuanto a la excepción (sic) de pruebas, por lo tanto el Juez A quo se encuentra dentro del fiel cumplimiento a las garantías constitucionales, de igual manera, se debe tener presente el principio de oralidad, de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los principios de inmediación y apreciación de pruebas, previstos en los artículos 16 y 226, ambos del Código Orgánico Procesal penal, constando así en el acta todo lo relativo a los alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, recepción de las pruebas y/o toda intervención, así como los pronunciamientos verbalmente realizados por el mismo, por lo tanto se concluye que, la razón no sistémica (sic) a los recurrentes, al no configurarse el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

 

Expresan que, “…Como podemos observar, la respuesta de la recurrida es vaga, imprecisa y omite referirse aunque sea escuetamente, sobre la alteración infundada del orden de recepción de las pruebas para incorporar la lectura de las pruebas anticipadas sin haber agotado la declaración de los expertos. …”.

         Arguyen además que, “…Ciertamente, con relación a la prueba anticipada, desarrollo unas ideas que no son controvertidas por esta defensa, precisamente para simular una motivación aparente, con la intención de eludir cumplir con su obligación constitucional y legal como garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, a través de pronunciamientos concretos y fundados. …”.

         Afirman a su entender que, “…Efectivamente, la recurrida omitió analizar el insuficiente pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Sexto (26o) de Juicio, que no llegó a desmenuzar el contenido del artículo 289 del COPP, que establece expresamente para los caso de prueba anticipada, que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración, según se mostrará a través de la video grabación del juicio oral y del acta de debate en contraposición a lo indicado en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del COPP, que como prueba de esta denuncia, ofrecemos, a fin de que la Corte de Apelaciones lo remita debidamente precintado, y la Sala de Casación  Penal admita la prueba, con el objeto de determinar los vicios denunciados por infracción de ley por falta de aplicación, que aún no han sido resueltos y cuya omisión vicia de nulidad absoluta todo el proceso. …”.

            Manifiestan que, “…la prueba anticipada es excepcional y en nuestro caso, jamás fue explicada ni por el Ministerio Público ni por el Tribunal de Control, mucho menos el Tribunal de Juicio, la existencia de obstáculo alguno difícil de superar, por lo que forzosamente la declaración de los niños NADS, FVC, y  MAEM debió evacuarse en el debate oral y privado, sin ningún tipo de excusas, pero lamentablemente la recurrida no dijo nada al respecto. …”.

            Para concluir que, “…No produjo la recurrida pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida pretensión, y esa es la razón por la cual la Corte de Apelaciones, reflejando un interés inusual, procedió a citar disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, de forma genérica, dando la impresión de haberse hecho un razonamiento. …”.

La Sala para decidir observa:

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal de manera expresa señala:

 

“… El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”. (Resaltado de la Sala).

 

Evidenciándose de esta forma que los denunciantes no dieron cumplimiento al contenido del artículo antes señalado, toda vez que no fundamentaron debidamente la denuncia.

 

Es necesario advertir que al interponerse el recurso extraordinario de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada; en otros términos, la circunstancia de que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre no constituye en sí misma un motivo de casación.

 

Adicionalmente, la Sala observa que la presente denuncia no llena los extremos de ley previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está dirigida contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio, en la medida en que los recurrentes señalan:

“…la recurrida omitió analizar el insuficiente pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Sexto (26o) de Juicio, que no llegó a desmenuzar el contenido del artículo 289 del COPP, que establece expresamente para los caso de prueba anticipada, que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración, según se mostrará a través de la video grabación del juicio oral y del acta de debate en contraposición a lo indicado en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del COPP. …”., y no contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, por lo que debe reiterar la Sala que el recurso de casación no es el medio para alegar los presuntos vicios cometidos por los tribunales de primera instancia, ya que su finalidad es examinar el fallo de la Corte de Apelaciones.

 

En efecto, la Sala no puede suplir las deficiencias en la fundamentación de la denuncia interpuesta por el recurrente, por cuanto no le es dable interpretar la pretensión del mismo sin riesgo de que pueda extralimitarse en las funciones que les son propias.

 

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 413, de fecha 27 de noviembre de 2013, que:

 

“… el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente. …”

 

De igual forma, al alegarse la inmotivación de la sentencia se debe especificar siempre en qué consistió el vicio, para que la Sala concluya si admite o no el Recurso de Casación y, en consecuencia, revise el fallo recurrido.

 

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la décima segunda denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

DÉCIMA TERCERA DENUNCIA:

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de aplicación de los artículos 157 y 448 del mismo Código, en relación con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir la recurrida en falta de motivación, toda vez que a su juicio no respondió concretamente la décima segunda denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia referida a la prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, quebrantamiento y omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, cuando advirtieron que el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio, desconoció y vulneró los ritos, garantías y derechos que integran el concepto constitucional del debido proceso, pues para que procediera la convocatoria de un intérprete, con su posterior evacuación en la audiencia del 01/08/18, precisamente se requería que previamente las partes conocieran cuál fue la causa justificada que le impidió a los peritos (Lic. María Gabriela Rojas y Dr. Oscar Feo) que elaboraron el peritaje genético forense acudir al llamado de juicio, y solo a partir de ahí, el juez tenía la facultad de convocar al intérprete, señalando que la Alzada no respondió esa denuncia.

 

Al igual que la anterior, en la presente denuncia los recurrentes señalan de manera genérica y ambigua que, ‘la recurrida se limitó a decir que el intérprete se incorporó sin ninguna violación constitucional, omitiendo pronunciarse con relación al desconocimiento y vulneración de los ritos, garantías y derechos que integran el concepto constitucional del debido proceso, pues para que procediera la convocatoria de un intérprete, con su posterior evacuación en la audiencia del 01/08/18 precisamente se requería que previamente las partes conocieran cuál fue la causa justificada que le impidió a los peritos (Lic. María Gabriela Rojas y Dr. Oscar Feo) que elaboraron el peritaje genético forense acudir al llamado de juicio, y solo a partir de ahí, el juez tenía la facultad de convocar al intérprete, y en su caso ello fue obviado por el Juez de juicio, señalando que la Alzada no respondió esa denuncia, no analizó el retardo por parte del tribunal de juicio en la citación de los peritos en genética forense, tampoco se pronunció acerca de la alteración en el orden de recepción de las pruebas, hasta al fin, incorporar luego de transcurrido un año y un me, sin ningún tipo de explicación, la declaración del intérprete, agregando que la recurrida no produjo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida pretensión planteada en el recurso de apelación, considerando que de haber dado respuesta al punto alegado, se hubiese podido percatar del vicio denunciando, y al no hacerlo estiman que su infracción fue determinante en el dispositivo del fallo al proceder a confirmar la sentencia condenatoria del acusado’, pero no concretan en qué consistió la presunta inmotivación de la recurrida, y por último, qué trascendencia tendría la inmotivación.

 

En este orden de ideas, verifica la Sala el pronunciamiento de la recurrida en relación con el punto alegado, en los términos siguientes:

 

Quienes aquí deciden consideran que, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la causa, esta Corte de Apelaciones, constata que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 31 de marzo de 2017, admitió el PERITAJE GENÉTICO FORENSE Nro. UCCVDF-AMC-DCF-GF-269-2016, suscrito por los expertos OSCAR FEO y MARÍA GABRIELA ROJAS, la cual fue incorporada al Juicio oral y privado con la finalidad de que fuera debatida por las partes.

Ahora bien, alegan los quejosos que para llevarse a cabo la convocatoria del intérprete JORGE LUIS CASTRO QUEREMEL, las partes debían conocer primeo la causa justificada que le impidió a los peritos OSCAR FEO y MARÍA GABRIELA ROJAS su comparecencia al juicio, y así su posterior evacuación en la audiencia de 01/08/18 (sic) de lo cual se verificó que el tribunal dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Oscar Feo y María Gabriela Rojas, mediante nota secretarial de esa misma fecha, por lo que el Ministerio Público remitió al experto Jorge Castro a los fines de que rindiera la debida declaración, por lo que el Juzgador procedió conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 3337 del nuestra ley adjetiva penal, a escuchar al mencionado intérprete, constando en autos que tal declaración fue recibida y sujeta a contradicción de las partes, siendo incorporada dicha prueba al proceso de manera lícita, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código orgánico Procesal Pena; no observándose ninguna violación a las normas constitucionales …”.-

 

La Sala para decidir observa:

En este orden de ideas, se reitera que ha sido criterio pacífico y reiterado que las exigencias para la argumentación de las denuncias casacionales, se deben principalmente porque esta Sala ha dicho que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante. Razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión sus denuncias casacionales conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454, para superar el juicio de la admisibilidad.

 

Por lo tanto, se deprende que la argumentación planteada por los denunciantes, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que le condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, e incluso, no expresan cuál es la transcendencia del supuesto vicio, más allá de señalar en forma genérica que el mismo produjo la confirmatoria de la sentencia condenatoria del acusado, observándose claramente que parten de un falso supuesto, toda vez que hubo pronunciamiento a sus pretensiones, no evidenciándose el acatamiento de la técnica de fundamentación que debe tener el recurso de casación, infiriéndose con meridiana claridad que los recurrentes lo que pretenden nuevamente es demostrar su descontento con el fallo que no le ha favorecido.

 

Aunado a lo anterior, considera esta Sala necesario reafirmar que, cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. (Sentencia N° 65, del 13/11/2011), en consecuencia, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, so pena de comprometer la imparcialidad para decidir casos similares.

 

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la décima tercera denuncia, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

En consecuencia, las presentes denuncias carecen de la debida fundamentación, lo que hace forzoso para esta Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por los ciudadanos FRANCISCO CARACCIOLO LAMUS RAMONES y SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el lnpreabogado bajo los Nos.  7.904 y 74.849, respectivamente actuando como defensores privados del ciudadano acusado RICHARD OSWALDO MARIN TORRES, titular de la cédula de identidad V-6.288.904, contra la decisión emitida el veintiuno (21) de agosto de 2019 por la Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual DECLARÓ INADMISIBLES las nulidades invocadas por los mismos abogados y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2019 y publicada el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual CONDENÓ  al ciudadano RICHARD OSWALDO MARÍN TORRES, a cumplir la pena de  TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como AUTOR RESPONSABLE de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en agravio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem y 99 del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO  SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en agravio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio del niño cuya identidad se omite por disposición legal, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 217 eiusdem y el artículo 99 del Código Penal. Todo de conformidad con los textos legales citados, en concordancia con los artículos 37, 74 numeral 4 y 88, todos del Código Penal, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                              FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp.AA30-P-2020-000002