Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 9 de diciembre de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por el abogado Fernando Avillar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 201.548, en su “carácter de defensor privado” de la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ, identificada con la cedula de identidad núm. V-8.318.346, a quien se le sigue causa penal identificada con el alfanumérico BP01-P-2014-007838 que cursa por ante el “Tribunal Sexto en funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui”, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

 

El 10 de diciembre de 2019, se dio entrada a la solicitud de Avocamiento, y en esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Avocamiento y, al efecto, observa:

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.         Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De las disposiciones transcritas, se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada para conocer de las solicitudes de Avocamiento que se le formulen, siempre que dichas peticiones se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

 

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Del escrito de avocamiento no se desprende una relación de los hechos.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El abogado Fernando Avillar, fundamentó la solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

 “… se puede ver que no existe una estafa continuada, ni jamás existió nada que violara la norma penal regente en la república (sic) Bolivariana de Venezuela, estando en la presencia de delitos de acción privada que fueron tomados como violación y conmoción de la comunidad, para y con el fin de ser perseguible por el estado (sic) (MINISTERIO PUBLICO) (sic) en este caso por el ministerio público, es materia de debate siendo hecho notorio muchísimo antes de la presente causa de fecha 2014, que existía una causa civil de nulidad de sentencia, la cual entró en fechas anteriores a la presente acción en fecha 2012, estando en los tribunales civiles con el número de expediente BP02-V-2012-001102, en ella se acciona una nulidad de venta objeto de la causa penal BP01-P-2014-007838, dicha acción civil se encuentra en los tribunales civiles de Barcelona, en este mismo circuito penal, acudiendo la defensa al ministerio público en reiteradas ocasiones solicitando se investigará (sic) solicitando se practicarán (sic) diligencias esenciales para el esclarecer (sic) los hechos y las mismas fueron obviadas por el ministerio público generando se (sic) un estado de indefensión siendo así de resumida esta síntesis, pero ella es materia de debate, ahora siendo que el inmueble objeto de persecución penal en lo que la vindicta publica (sic) alega como estafa continuada, no lo es y en la misma se estaría presente la prejudicialidad civil artículo 36 del COPP (sic) dado esto esta defensa asume que el objeto base para la presunta estafa es un inmueble objeto de litigio civil. Ahora en lo que esta defensa quiere resaltar es de alegar primero violación al debido proceso, por parte del antiguo director del presente tribunal en funciones de control número seis, al solicitar una audiencia de lapso prudencial, y estando el ministerio publico (sic) notificado, no acuso (sic) a tiempo tuvo la violación del debido proceso puesto que no establece la ley que deba hacerse prorrogas (sic) sobre este punto y resulta que el director del proceso lo hizo en vez de declarar el sobreseimiento  de la causa como lo manda la ley, creándose una violación al debido proceso y al derecho de el (sic) respeto de los lapsos procesales, siendo así que si el tribunal verifica se dará cuenta que en una (sic) de esos tantos diferimientos nos dejaron ausentes estando presente en la puerta del tribunal y habiendo diligenciado para y con el fin de hacerse presente, ello no es invento de esta defensa ello aparece en el sistema iuris 2000, siendo una medida impuesta desde mediados de 2014 y estando al día con las presentaciones ante la taquilla de control del alguacilazgo, claro que en esta punto la norma es concisa y puntual según lo estipulado en el artículo 230 del COPP (sic), la proporcionalidad siendo que pesa sobre mi representada la cual tiene severos problemas de salud y ello de estar en las arduas colas de presentación le generan problemas tanto con el asma así como con la tensión arterial, siendo injusto que se le mantenga una medida por un inmueble objeto de litigio, y donde no se prueba de modo alguno que mi representada se haya valido de la buena fe de los que a su manera se hicieron pasar por victimas (sic), así mismo las prorrogas sobre la audiencia de lapso prudencial, ahora la medida impuesta data del 2014 y nos encontramos en el 2019 ya han pasado más de 3 años consecutivos y siendo ello la puntualidad con la cual se ha ajustado a derecho aunque se haya desmayado en varias ocasiones en la cola, puesto que la misma es persona de tercera edad , siendo ello especifico en la cual solicita esta defensa se pronuncie el tribunal y se aboque (sic) al conocimiento de la presente causa y dicte a consideración un fallo apegado al análisis del presente expediente y a lo alegado por esta defensa…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por el abogado Fernando Avillar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 201.548, en su “carácter de defensor privado” de la ciudadana María Del Rocío San Celedonio Fernández le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma y, en tal sentido, observa lo siguiente:

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de partes, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Es por ello, que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada reflexivamente por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

 

Sobre la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, enuncia lo siguiente:

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al Estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

De las normas antes citadas, debe deducirse que el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 173 del 2 de mayo de 2017, sobre los requisitos de admisibilidad para la solicitud de avocamiento estableció:

 

“…el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, además, de la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

En tal sentido, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento…”.

 

En ese sentido, tal como se hace referencia en el extracto de la sentencia anteriormente transcrita, cabe acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, de allí que la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

 

Ello, es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que “… el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (vid. Sentencias números 672, del 17 de diciembre de 2009, 287 del 25 de julio de 2016, 351 del 11 de octubre de 2016, y 451 del 14 de noviembre de 2016).

 

Expuesto lo anterior, la Sala concluye fundadamente que el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento, y en que habrían de ser admitidas las solicitudes en las que se proponga una pretensión de este tipo, deben encontrarse satisfechos los requisitos siguientes:

 

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado, y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

 

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando tales reclamos satisficieron la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida, ya que una respuesta debida, aunque no acuerde lo exigido, también es una respuesta satisfactoria, pues cumple con lo que reclama el derecho de petición y el de obtener respuesta.

 

Bajo estos supuestos, en el presente caso esta Sala de Casación Penal observa que, la solicitud de avocamiento fue formulada por el abogado Fernando Avillar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 201.548, y de la revisión de la misma se constató que no fue consignado con dicha solicitud avocatoria (ni tampoco cursa folio alguno en el expediente de la presente causa, ni siquiera en copia simple), documento que contenga la aceptación y la juramentación personal del referido profesional del derecho para el ejercicio del cargo de “defensor privado efectuado ante el “Tribunal Sexto en funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui”, que conoce del proceso penal seguido contra la ciudadana María Del Rocío San Celedonio Fernández, lo cual es un requisito indispensable para asegurar la legitimación de cualquier representación legal, mas aún en el caso especifico, toda vez que si no consta en la pretensión avocatoria no puede ser acreditada la misma.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima necesario reiterar el criterio establecido en la sentencia núm. 40, del 10 de febrero de 2015, referido al requisito de la legitimación en el avocamiento, en la cual señaló lo siguiente:

 

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

 

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible la consignación, aún en copia simple, de la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez competente, determinando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

 

De igual modo, se observa que el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente: “Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente”.

 

Ahora, como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la presente solicitud de avocamiento por la falta de legitimación del abogado Fernando Avillar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 201.548, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Fernando Avillar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 201.548, en su “carácter de defensor privado” de la ciudadana MARÍA DEL ROCÍO SAN CELEDONIO FERNÁNDEZ, identificada con la cedula de identidad núm. V-8.318.346, a quien se le sigue causa penal identificada con el alfanumérico BP01-P-2014-007838 que cursa por ante el “Tribunal Sexto en funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui”, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en virtud de la falta de legitimación del prenombrado abogado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres ( 3 ) días del mes de julio de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

                                                                                             

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                   Ponente

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

           

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Expediente: AA30-P-2019-000268

FCG.