Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 21 de noviembre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente remitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado bajo el alfanumérico GP01-R-2019-000120 (de su nomenclatura), con ocasión del “recurso de apelación” ejercido por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.085, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PARRA ÁLVAREZ, JESÚS MIGUEL PARRA ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE SABINO PORTILLO, contra la decisión del 23 de mayo de 2019, mediante la cual la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones declaró “INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado (…) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 (sic) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-04-19 (sic) […] que decretara medida privativa de libertad (…)” [Mayúscula y negrilla de la decisión].

En la oportunidad señalada anteriormente, esto es, el 21 de noviembre de 2019, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de mayo de 2019, el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, en su condición de defensor privado de los ciudadanos José Miguel Parra Álvarez, Jesús Miguel Parra Álvarez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 26.261.802, 28.047.676, respectivamente; y Luis Enrique Sabino Portillo “que no posee mayor dato de identificación”, consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo acción de amparo constitucional (…) a favor de la libertad personal de LOS CIUDADANOS (sic) José Miguel Parra Álvarez (…) Jesús Miguel Parra Álvarez y Luis Enrique Sabino Portillo”, de conformidad con lo establecido “en los artículos 1; 2; 4 Y (sic) 22 De (sic) la Ley Orgánica de Amparo Sobre garantías y derechos Constitucionales (sic) […]”, por considerar que “ha sido la única alternativa (…) para acceder a la justicia la ciudadana juez y la representación fiscal porque hemos diligenciado en función de que garanticen el control constitucional y requieran los elementos de convicción que exculpan a mis defendidos y hasta la presente fecha continúan ilegítimamente privados de libertad por la comisión de un ‘inimputable penalmente’ (…)”.

Posterior a ello, el 23 de mayo de 2019, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó decisión mediante la cual declaró “INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado (…) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 (sic) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-04-19 (…) que decretara medida privativa de libertad (…)” y contra la Fiscalía 32 (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…)”.

El 28 de mayo de 2019, el mencionado abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo “Apelación en un solo efecto a (sic) la decisión recaída en autos de marras de fecha 23/05/2019 (sic) De (sic) conformidad con la norma contenida en el artículo 35 De (sic) la Ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic)” [Negrillas del escrito de apelación].

En razón de ello, el 4 de julio de 2019, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó remitir a esta Sala de Casación Penal del Tribunal  Supremo de Justicia “el asunto signado con la nomenclatura N° GP01-O-2019-000027, contentivo de LA ACCION (sic) DE AMPARO (…) en virtud del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos (…) en contra de la decisión dictada en fecha 23/05/2019 (sic) por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”  [Destacados del auto].

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

9. Las demás que establezca la ley. [Negrilla y subrayado de la Sala].

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 de la referida ley especial señala:

“(…) Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes”.

Del análisis de la norma anteriormente transcrita es indudable que a esta Sala de Casación Penal, no le corresponde conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 19, de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de la competencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal:

“(…) Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)” [Negrilla y subrayado de la Sala].

Siendo ello así, en virtud de lo establecido en el transcrito artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en la sentencia de la Sala Constitucional N° 01, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, le corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en los procesos de amparo constitucional por los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, en el presente caso, tal como precedentemente se indicó, el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, en su condición de defensor privado de los ciudadanos José Miguel Parra Álvarez, Jesús Miguel Parra Álvarez y Luis Enrique Sabino Portillo, ejerció “recurso de apelación” contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2019, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que declaró “INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado (…) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 (sic) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-04-19 (sic) […] que decretara medida privativa de libertad (…)”.

En tal sentido, en virtud que el “recurso de apelación” ejercido por el mencionado abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, está dirigido contra una decisión que en primera instancia constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por él interpuesta, es por lo que esta Sala de Casación Penal resulta incompetente para conocer de dicho “recurso de apelación” y, en consecuencia, acuerda declinar la competencia a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide.

Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir el error en el cual incurrió la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, cuando tramitó el “recurso de apelación” propuesto por el accionante en amparo, como si se tratara de un recurso de casación y, por ende, acordó su remisión a esta Sala de Casación Penal, desconociendo el procedimiento establecido en la referida ley especial y la competencia en materia de amparo constitucional prevista en los ya mencionados artículos 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional sentada a partir de la sentencia N° 01, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”.

Por tal razón, se apercibe a la señalada Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que en lo sucesivo no incurra en faltas como la de autos, puesto que tal actuación acarrea un retardo procesal injustificado que atenta contra la correcta administración de justicia e infringe la garantía del debido proceso.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del “recurso de apelación” ejercido por el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.085, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PARRA ALVAREZ, JESÚS MIGUEL PARRA ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE SABINO PORTILLO, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo declaró “INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado (…) contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 (sic) de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-04-19 (sic) […] que decretara medida privativa de libertad (…)”.

SEGUNDO: DECLINA la competencia para resolver el referido recurso en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. En consecuencia, se ACUERDA la remisión del presente expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000249