Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 25 de noviembre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico FP01-R-2019-000032 (nomenclatura de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar), contentivo del  proceso penal seguido contra el ciudadano ALEXIS (de quien en autos no constan datos de identificación personal), por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL”, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 21 de agosto de 2019, por el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, en su carácter de representante legal de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la asistencia del abogado Víctor José Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.813, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019, por la referida Sala Accidental que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano contra el fallo publicado el 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que decretó “(…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ALEXIS (sin mas (sic) datos de identificación), por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de cuatro (4) años de edad (…) de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 300, ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

En esta misma oportunidad, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 21 de mayo de 2012, el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.046.049, denunció ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, los hechos siguientes:

“(…) Cuando me encontraba en Puerto Ordaz, frente al supermercado (…) mi pequeña hija me manifestó que un (1) amigo de su mamá le había introducido en la boca el (…) en su boca (sic) en presencia de su mamá y que le había hechado (sic) en la boca algo, y que éste le dijo que era helado y ella que (sic) se puso a llorar y que la mamá le pegó en la cara y le dijo que no llorara y le dijo que se callara le pregunté quien (sic) era ese amigo de la mamá?, y ella me dijo que se llamaba Alexis. La niña (…) tiene 3 años y es mi legítima hija (…)”.

Con ocasión a ello, la Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dio inicio a la investigación penal correspondiente, y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

El 27 de septiembre de 2014, la referida Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, al que por distribución le correspondiere conocer, decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “(…) del análisis y la revisión realizada a las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, se puede considerar que el hecho objeto de la averiguación penal no se realizó, por cuanto si bien es cierto que por la Denuncia (sic) interpuesta por el ciudadano FRANCO ANTONIO PÉREZ, en fecha 21/05/12 (sic) se apertura una investigación, no es menos cierto que de los elementos de convicción que se recabaron se pudo determinar que la situación denunciada nunca ocurrió, ya que si bien es cierto la niña (…) de 4 años de edad, al momento de ser entrevistada ante el Ministerio Público corroboró lo manifestado por el padre, no es menos cierto que la Evaluación Psicológica (sic) realizada a la niña, arrojó que la misma estaba siendo manipulada por el padre (…)” [Mayúsculas de la solicitud de sobreseimiento].

El 11 de octubre de 2017, la Coordinación de los Tribunales con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante Resolución N° 44-2017, ordenó la reconstrucción del expediente que guarda relación con la investigación in comento, toda vez “(…) en fecha 30/08/2017 (sic), se recibió escrito del ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta (…), donde solicita que esta Coordinación gire instrucciones (…) para que el Tribunal de Control, proceda a recabar toda la información concerniente y ordene la reconstrucción del expediente que guarda relación con la investigación (…) llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público (…)”, ya que “mediante una revisión exhaustiva (…) se pudo constatar que en el archivo sede no se encuentra ninguna solicitud relacionada con la investigación (…)”.

El 13 de marzo de 2018, la referida Coordinación de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, libró oficio signado con el alfanumérico CJVCM-055-2018, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, anexo al cual remitió “(…) expediente (…) vinculado con la reconstrucción del expediente de sobreseimiento, que guardara relación con la investigación (…) del Ministerio Público, según resolución N° 44-2017 de fecha Once (sic) [11] de Octubre (sic) de 2017 (…)”, ello con la finalidad “de que el expediente sea redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…)”, expediente que el mencionado Tribunal de Primera Instancia le dio entrada el 14 de marzo de 2018.

El 23 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, dictó decisión mediante la cual dejó establecido que “NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Bolívar (…) y en consecuencia, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se ordena la remisión de la causa a la FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que continúe con la investigación (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la decisión].

Sin embargo, en razón de la recusación planteada por el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta contra la Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la causa fue distribuida a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial; representación fiscal que el 9 de julio de 2018, también solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “(…) previo el análisis y la revisión exhaustiva a (sic) cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación; se evidencia que el hecho, objeto de la averiguación penal, no ocurrió, por cuanto si bien es cierto, existe una denuncia interpuesta por el padre, donde refiere unos hechos que le comentó su hija, siendo estos que el ciudadano ALEXIS la penetró vía oral en presencia de la madre (…) en los casos de presuntos actos lascivos o abusos sexuales con penetración oral, las medicaturas forenses (sic), no son fundamento para demostrar los hechos endilgados; se tiene en la investigación realizada, una evaluación psicológica a la niña que nos arroja que los hechos narrados se derivan de una manipulación por parte de su padre FRANCO PEREZ (sic) BASANTA (…)” [Mayúsculas de la solicitud].

El 18 de julio de 2018, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, planteó la “Incidencia de INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, Ordinal (sic) 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había emitido opinión en el presente asunto en el momento en que “procedió a motivar la no aceptación del sobreseimiento”, solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Y por esta razón, previa distribución, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

El 16 de agosto de 2018, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, con fundamento en que “(…) El Tribunal no estima acreditado debidamente comprobado (sic), el hecho cierto que La (sic) niña (…) de cuatro (04) años de edad, fue abusada sexualmente por un ciudadano identificado como ALEXIS, toda vez que no se realizo (sic) medicatura forense a la misma para demostrar lo manifestado por su progenitor al momento de realizar la denuncia, y siendo la medicatura forense un requisito indispensable para determinar si evidentemente la niña fue objeto de abuso sexual, aunado a ello la evaluación psicológica practicada a la misma, siendo una prueba cientifica (sic) que pudiera arrojar los posibles indicadores de afectación psico–emocional en la esfera psicológica correspondientes a una situación de abuso, cabe mencionar que la psicóloga tratante concluye que para el momento de la evaluación psicológica practicada a la niña en su oportunidad no se evidencia (sic) posibles alteraciones emocionales ni psicológica (sic), más sin embargo señalo (sic) que la niña presenta alteraciones debido a una posible manipulación por parte de la figura paterna (…)”, decretó(…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 300 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas de la decisión].

El 28 de agosto de 2018, el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, en su condición de representante legal de la niña víctima, ejerció recurso de apelación contra la decisión en comento.

El 29 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, admitió el recurso de apelación, y el 7 de noviembre de 2018, dicha Corte dentro del lapso legal correspondiente decidió declarar sin lugar el referido medio de impugnación, en razón de que “(…) observa esta Corte que el punto medular de su acción rescisoria se concentra en refutar la sentencia de SOBRESEIMIENTO decretada de conformidad a lo estipulado en el artículo 300.1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por el tribunal a quo (…) se evidencia (…) que el representante fiscal que conoce del presente asunto consideró del estudio de los elementos recabados durante la investigación, ‘que el hecho objeto de la Averiguación Penal (sic) no se realizó’, y en consecuencia (…) procedió a solicitar al Tribunal de la recurrida decretar el Sobreseimiento (sic) de la causa; apreciación que a juicio del tribunal objeto de la decisión apelada, estimó pertinente y ajustado a derecho, decretando en consecuencia el Sobreseimiento (sic) de la causa (…)” [Mayúscula de la decisión].

El 28 de noviembre de 2018, el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, en su carácter de representante legal de la víctima, mediante la asistencia del abogado Víctor José Contreras, ejerció recurso de casación contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 13 de diciembre de 2018, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso de casación, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

El 18 de marzo de 2019, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 44, en la cual dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión del 16 de agosto de 2018, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, decretó ‘(…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 300 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, con la diligencia del caso, notifique de nuevo a las partes del presente proceso de la señalada decisión del 16 de agosto de 2018, ello a los efectos de la reapertura del lapso de interposición del recurso de apelación para cuyo ejercicio quien no sea abogado cuente con su representación o con la asistencia técnica correspondiente, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva en su acepción del derecho de acceso al recurso (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayados de esta Sala].

El 30 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, ordenó “notificar al ciudadano Franco Pérez a los fines aludidos”, del fallo publicado el 16 de agosto de 2018, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la presente causa.

El 31 de mayo de 2019, el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, se dio por notificado del referido fallo del 16 de agosto de 2018, y el 3 de junio de 2019, mediante la asistencia del abogado Víctor José Contreras, ejerció recurso de apelación contra dicho fallo.

El 4 de junio de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, libró boleta de emplazamiento a la representación del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el 6 de ese mismo mes y año, no dando dicha representación contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la víctima.

El 3 de julio de 2019, una vez recibido el expediente contentivo del presente proceso la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se constituyó en Sala Accidental en razón de las declaratorias con lugar de las inhibiciones de los jueces Jorge Carlos Méndez Villalba y Gilda Mata Cariaco.

En esta misma oportunidad (3 de julio de 2019), la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, admitió el recurso de apelación interpuesto y, el 31 de ese mismo mes y año, declaró sin lugar el referido medio de impugnación, confirmando en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mencionado Circuito Judicial Penal.

El 31 de julio de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, libró boletas de notificación al ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta y a su abogado Víctor José Contreras, al ciudadano “ALEXIS (sin más datos que aportar)” y al representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

El 1° y 15 de agosto de 2019, el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta y el abogado Víctor José Contreras, se dieron por notificados del aludido fallo, respectivamente.

Asimismo, el 9 de agosto de 2019, la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, fijó la boleta de notificación del ciudadano “ALEXIS (sin más datos que aportar)”, a las puertas de dicho Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de agosto de 2019, el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, en su carácter de representante legal de la víctima, asistido por el abogado Víctor José Contreras, ejerció recurso de casación contra el fallo publicado el 31 de julio de 2019, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 18 de septiembre de 2019, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dictó “AUTO ORDENANDO LIBRAR NUEVAMENTE NOTIFICACIÓN AL FISCAL”, por cuanto “no se han recibido resultas de la notificación realizada”.

El 15 de octubre de 2019, en “ACTA” suscrita por la Secretaria de la prenombrada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se dejó constancia que “(…) se estableció comunicación con la ciudadana Mirian García, quien es la fiscal de ese Despacho [Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar] mediante el cual se le hace saber que esta Sala de Alzada (sic) en fecha 31-07-2019 (sic) Declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ciudadano Franco Antonio Pérez (…) y asimismo, se le notifica del Recurso de Casación ejercido por el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta (…) debidamente asistido por el Abog. (sic) Víctor José Contreras, el cual fue presnetado (sic) en fecha 21-08-2019 (sic) […]”. 

El 6 de noviembre de 2019, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

En la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Provisoria Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se dejó constancia de los hechos siguientes:

“(…) En fecha 21 de Mayo (sic) de 2012, comparece por ante el Ministerio Público, el Ciudadano (sic) FRANCO ANTONIO PEREZ (sic) BASANTA, en su condición de padre de la niña (…) de 03 años de edad, para el momento de la interposición de la denuncia, indicando que el día 19/02/2012, en horas de la tarde, en momentos en que se encontraba con su hija, ésta le manifestó que un amigo de su mamá, de nombre ALEXIS, le había introducido en la boca el (…), en presencia de su mamá y que le había echado en la boca algo, indicando el amigo de su madre que eso era helado, motivo por lo (sic) cual la niña se puso a llorar y la madre, le pegó en la cara (…)” [Mayúsculas del escrito de solicitud].

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)   

  8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, en su carácter de representante legal de la víctima, asistido por el abogado Víctor José Contreras, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano contra el fallo publicado el 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, en el cual decretó “(…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 300 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, asistido por el abogado Víctor José Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.813, en su condición de representante legal y progenitor de la niña víctima (identidad omitida conforme con lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de la copia simple del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, inserta bajo el número 488, Tomo N° 2, del tercer trimestre del año 2008 [Cfr. Folio 3, pieza 1, del expediente]. Por ello, resulta acreditada su condición de víctima en el presente proceso penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, una de las partes legitimada para impugnar el sobreseimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122, numeral 8, eiusdem.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente acta de “Certificación de Audiencias” suscrita por la Secretaria adscrita a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la cual certificó lo siguiente:

“(…) Decisión (…) dictada en fecha 31-07-2019 (sic),, vale decir, fuera del lapso legal que estipula el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual esta Corte procedió a notificar la decisión a los intervinientes en el presente caso, quienes quedaron debidamente notificados de la siguiente manera:

El ciudadano Franco Antonio Pérez, en su condición de representante legal de la víctima, se dio por notificado en fecha 01-08-2019 (sic),.

El ciudadano ALEXIS (imputado) (sic) fue notificado a las puertas del Tribunal conforme al artículo 165 del COPP (sic), en fecha 09-08-2019 (sic).

El ciudadano Abg. Víctor José Contreras (quien asiste al representante legal de la víctima) en fecha 15-08-2019 (sic).

El día 15-10-2019 (sic), se notificó vía telefónica a la Abog. (sic)  Mirian García, representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en virtud de no haber recibido hasta la fecha resultas de las boletas libradas en su oportunidad. Se deja constancia, a su vez, que el 29-10-2019 (sic), fueron recibidas las respectivas resultas de forma positiva, donde se puede evidenciar que el Ministerio Público, queda debidamente notificado en fecha 03-09-2019 (sic). Se hace constar que en la misma fecha de la notificación de la decisión se comunicó a la representante fiscal del recurso de casación interpuesto (…).

Ahora bien, el 21 de Agosto (sic) del año (sic) 2019, el ciudadano FRANCO ANTONIO PÉREZ BASANTA, en su carácter de denunciante y representante legal de [la] niña IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y en su condición de víctima, asistido por el Abg. (sic), Víctor José Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números (sic) 189.813, presentó escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN PENAL en contra de la decisión dictada y publicada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en fecha 31-07-2019 (sic), dándose entrada hábil por ante este Despacho Superior el 26-08-2019 (sic), habiendo transcurrido desde la fecha de notificación del ciudadano Franco Pérez, hasta la interposición del recurso catorce (14) días, discriminados de la siguiente manera: 02-05-06-07-08-09-12-13-14-15-16-19-20-21 de agosto de 2019, dejándose constancia que los días de Audiencia en esta Sala fueron: 02-05-06-07-08-09-12-13-14-15-16-20-26 de agosto de 2019; NO HABIENDO DESPACHO, los días: 03-04-10-11-17-18-24 y 25 de Agosto (sic) de 2019 por ser fin de semana y los días 21-22-23 de Agosto (sic) debido a que la Dra. Sandra Avilez, Juez Presidente y miembro de la Corte, se encontraba de permiso.

Una vez transcurrido el lapso para ejercer contestación al Recurso de Apelación (sic) presentado por la precitada víctima, sin que la otra parte haya dado contestación al mismo, se suscribe la presente certificación de audiencias a los fines de la remisión a la Sala Constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita].

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del análisis del acta de “Certificación de Audiencias”, transcrita precedentemente, advierte que la misma no cumple con las exigencias de ley, toda vez que se certificaron solo los días de “audiencias” correspondientes al mes de agosto, omitiendo las de los meses de septiembre y octubre, además de que en el cómputo suscrito no se indica el inicio y culminación exacta del lapso para recurrir.

En razón de ello, pasa esta Sala de Casación Penal a analizar la tempestividad del recurso presentado por el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, con base en las actas cursantes en el expediente. En tal sentido, se constata que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó y publicó la decisión recurrida el 31 de julio de 2019, esto es, fuera del lapso de los diez (10) días hábiles establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha Alzada ordenó la notificación de las partes y libró las respectivas boletas, las cuales se hicieron efectivas en el orden siguiente:

1.- El 1° de agosto de 2019, en la persona del ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, representante legal de la víctima.

2.- El 9 de agosto de 2019, el ciudadano ALEXIS (sin más datos que aportar)”, quedó notificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- El 15 de agosto de 2019, el abogado Víctor José Contreras, en su carácter de abogado asistente del representante legal de la niña víctima, se dio por notificado.

4.- Finalmente, respecto de la representación del Ministerio Público consta una primera boleta de notificación librada el 31 de julio de 2019, a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual aparece la firma de recibido por parte de la ciudadana “Emily Hernández M”, y una data del 3 de septiembre de 2019.

Luego, consta que, el 18 de septiembre de 2019, se libró una nueva boleta de notificación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo que al reverso de la misma, el ciudadano Alguacil Juan Suárez, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, hizo constar el 7 de octubre de 2019, lo siguiente “La notificación contenida en la presente boleta no fue recibida por la representación fiscal (…) Abogada Daniela Rodríguez, ya que la misma manifestó que no corresponde a su despacho, sino a la Fiscalía Décima (…)”.

Y, el 15 de octubre de 2019, mediante “AUTO DEJANDO CONSTANCIA DE LLAMADA TELEFÓNICA”, suscrito por la Secretaria de la referida Sala Accidental se dejó constancia que “(…) se estableció comunicación con la ciudadana Mirian García, quien es la fiscal de ese Despacho [Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar] mediante el cual se le hace saber que esta Sala de Alzada en fecha 31-07-2019, Declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ciudadano Franco Antonio Pérez (…) y asimismo, se le notifica del Recurso de Casación ejercido por el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta (…) debidamente asistido por el Abog. Víctor José Contreras, el cual fue presentado en fecha 21-08-2019 (…)” [Mayúsculas y negrillas de la cita].

De acuerdo con lo síntesis señalada, se evidencia que la representante del Ministerio Público fue la última de las partes en darse por notificada según el referido auto del 15 de octubre de 2019, en virtud de lo cual, el lapso para recurrir en casación comenzó a transcurrir a partir del día hábil siguiente, más no como se señaló en el cómputo certificado desde la fecha de notificación del ciudadano Franco Pérez, motivo por el que esta Sala de Casación Penal estima preciso apercibir a la Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, para que en lo sucesivo la certificación del cómputo se expida con estricta sujeción a los requisitos establecidos por esta Máxima Instancia en la sentencia N° 239, del 6 de agosto de 2018.

Siendo ello así, y habiendo comenzado a correr el lapso para recurrir a partir del día siguiente al 15 de octubre de 2019, es evidente que el recurso de casación ejercido el 21 de agosto de 2019, por el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, mediante la asistencia del abogado Víctor José Contreras, fue interpuesto antes del término que refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de manera anticipada; sin embargo, debe estimarse tempestivo atendiendo el criterio sostenido por las diversas Salas que integran este Máximo Tribunal de la República.

Así, en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“(…) la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)” .

De igual modo, la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico RC 00785, del 16 de diciembre de 2009, (Caso: RECUPERADORA ALCALA C.A.), indicó:

“(…) Ahora bien, en cuanto al ejercicio de un medio de defensa procesal de forma anticipada, y en específico en torno a la apelación extemporánea por prematura, antes de la apertura de dicho lapso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1566, expediente 2006-0039, de fecha 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:

´Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente (…)”.

Ello es la razón por la cual deben considerar válidamente propuestos los actos procesales efectuados en forma anticipada. De manera particular, esta Sala de Casación Penal ha señalado respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, lo siguiente:

“(…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)” [Sentencia N° 436, del 25 de junio de 2015].

De la citada sentencia se observa que el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en razón de la garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, pues evidencia el impulso procesal de las partes para lograr obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

Con base en las consideraciones expuestas, el recurso de casación interpuesto el 21 de agosto de 2019, por el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, fue ejercido tempestivamente, y así se declara.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada, se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia del 31 de julio de 2019, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el 16 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, que decretó(…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano ALEXIS (sin mas (sic) datos de identificación) (…) de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 300, ordinal (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, razón por la cual, de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que confirmó la terminación del proceso, y el delito investigado, a saber, abuso sexual a niña con penetración oral tiene asignado una pena que en su límite máximo excede de cuatro (4) años de privación de libertad, concretamente, de quine (15) a veinte (20) años, de acuerdo con lo establecido en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurso se sustenta en cuatro (4) denuncias planteadas en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

“(…) Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, infringiendo como consecuencia así mismo, el Artículo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Honorables magistrados (sic), Yo (sic) denuncié y mencioné en el recurso de apelación interpuesto ante la Corte, acerca de la ilegalidad de este (sic) informe siquiátrico suscrito por la Dra. (sic) NANCY RODRÍGUEZ, que menciona el escrito de sobreseimiento, donde afirmé y denuncié que Yo (sic) nunca fui referido o remitido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación al caso de la niña (…) a realizarme alguna evaluación con esta doctora Psiquiatra antes mencionada.

Yo solo fui referido a realizarme evaluaciones de este tipo, con el Psiquiatra Dr. (sic) César González y el Psicólogo Lic. (sic) Alfredo Torres Pérez.

Honorables magistrados (sic), todas las actuaciones que tienen relación con la ciudadana Dra. (sic) NANCY RODRÍGUEZ, corresponden al expediente No. FP12- P-2012-004159, fueron incorporados de forma ilegal e ilegítima al expediente No. FP12-S-2017-005490, correspondiente al presunto Abuso Sexual (sic)  de la niña (…) siendo que son expedientes diferentes que corresponden a casos y causas totalmente distintos.

Ciudadanos magistrados (sic)  hago de su conocimiento que en fecha 22-05-2012 (sic), la ciudadana MARBELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, CI: 13.216.252, madre de la niña (…) me denunció por presunta violencia psicológica en su contra, el cual (sic)  fui imputado y posteriormente absuelto de estos delitos, quedando signado con el número expediente FP12-P-2012-004159.

La corte de apelaciones (sic) en la motivación para decidir argumenta que ‘dicho informe goza de toda legalidad y legitimidad por cuanto fue incorporado por la coordinación (sic) del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, responsable de la reconstrucción del expediente’.

La prueba fehaciente, de la ilegalidad e ilegitimidad del mismo es la procedencia de este resultado psiquiátrico suscrito por la Dra. (sic) NANCY RODRÍGUEZ, de fecha 30-01-2013, (sic)  donde se demuestra que el mismo fue consignado por la ciudadana MARBELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, para que sea incorporado al expediente respectivo; este oficio No. BO-2C-DPDM-F16-3346-2013, /FP12-P-2012-004159 (…).

Donde dicho resultado siquiátrico no tiene ninguna relación con el expediente relacionado al caso de mi hija, y en donde claramente se lee en el membrete del mismo, que fue emitido por una clínica privada y no responde a ninguna solicitud, en ese entonces requerida por ningún ente público, sino a solicitud hecha de manera personal y particular por la ciudadana MARBELYS MUÑOZ, con alguna pretendida intención.

Recordemos que la ciudadana MARBELYS DEL VALLE MUÑOZ MUÑOZ, es la progenitora de la niña (…) y era la responsable de ésta, dado que estaba bajo su cuidado, y la niña mencionó en su declaración dada ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 04-06-2012 (sic), que el presunto agresor de nombre ALEXIS ‘es amigo de su mamá Marbelys’.

En vista también que la Corte de Apelaciones menciona en la motivación
para decidir, aunque el escrito de sobreseimiento no hace mención al respecto, ni lo hace la ciudadana jueza que aceptó el sobreseimiento, acerca de mi supuesta hospitalización en el Hospital Siquiátrico
(sic) Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar y acerca del informe siquiátrico emitido por la Dra. (sic)  EVELYN MILNE, me veo obligado a aclarar y denunciar lo siguiente:

Riela en el expediente FP12-S-2017-005490, en los folios 75 y 76, escrito dirigido a la Jueza Coordinadora Penal de los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, ciudadana (…), donde yo denuncio y hago del conocimiento de la ilegalidad de la incorporación al expediente de este resultado Siquiátrico suscrito por la Dra. EVELIN MILNE (…).

En cuanto a mi supuesta hospitalización en el Hospital Ruiz y Páez, de ciudad Bolívar, que la Corte argumenta en la motivación para decidir, y que no fue mencionado en el escrito de sobreseimiento, debo señalar que estas actuaciones fueron incorporadas ilegítima e ilegalmente a la causa, dado que corresponden al expediente FP12-P-2012-004159, y reitero que YO nunca he sido hospitalizado en dicho recinto hospitalario (…).

CONCLUSIÓN:

Honorables magistrados (sic), procedimiento este que no merece otro otorgamiento más, que ser NULO DE TODA NULIDAD, realizado ilegal e ilegítimamente, ya que el Exp: FP12-P-2012-004159, corresponde a [la] causa donde la ciudadana MARBELYS MUÑOZ, fungía como víctima, y cuyas diligencias fueron consignadas por ella misma, y en el Exp: FP12-S-2017-005490, esta funge como una de las presuntas responsables del hecho, evidenciándose en este acto, la violación flagrante de la Constitución y la ley, en este proceso judicial, donde se ha vulnerado descaradamente el debido proceso, afectando de forma directa el Art. (sic) 13 del COPP (sic), que establece ‘la verdad de los hechos, por las vías jurídicas’ (…)” [Mayúsculas, subrayados y negrillas del recurrente].

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Denuncia el recurrente la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “(…) las actuaciones que tienen relación con la ciudadana Dra. (sic) NANCY RODRÍGUEZ, corresponden al expediente No. FP12- P-2012-004159, fueron incorporados de forma ilegal e ilegítima al expediente No. FP12-S-2017-005490, correspondiente al presunto Abuso Sexual (sic) de la niña (…) siendo que son expedientes diferentes que corresponden a casos y causas totalmente distintos (…)”.

Asimismo, en razón de que el Tribunal de Alzada “(…) argument[ó] que ‘dicho informe goza de toda legalidad y legitimidad por cuanto fue incorporado por la coordinación (sic) del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, responsable de la reconstrucción del expediente (…)”, sin embargo, a su criterio, resulta ilegitimo e ilegal el “informe siquiátrico suscrito por la Dra. (sic)  NANCY RODRÍGUEZ, que menciona el escrito de sobreseimiento”.

Al respecto, se hace preciso acotar que el contenido de las normas jurídicas denunciadas como infringidas establecen, en su orden, lo siguiente:

Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

Como se aprecia, el precepto constitucional señalado por el recurrente como infringido consagra la garantía relativa a la nulidad de todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos establecidos en la Constitución y la ley; mientras que, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho como fines últimos del proceso penal.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal observa que los argumentos expuestos como fundamento de la denuncia no guardan relación con las normas jurídicas presuntamente infringidas por el Tribunal de Alzada, pues en dichos alegatos el recurrente se limita a cuestionar la incorporación al proceso del informe psiquiátrico suscrito por la Dra. Nancy Rodríguez que se “menciona [en] el escrito de sobreseimiento”, por cuanto a su criterio “dicho resultado siquiátrico no tiene ninguna relación con el expediente relacionado al caso de mi hija”, lo cual en modo alguno se vincula con la violación de la garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad del proceso penal.

Así pues, se advierte que el impugnante lejos de realizar un planteamiento concreto contra la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, lo que alega está dirigido a refutar tanto el procedimiento realizado en la fase preparatoria del proceso penal, ya precluida, como la fundamentación que sustenta la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal, lo cual no guarda correspondencia con el vicio de falta de aplicación de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que tampoco expresa de qué manera la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, vulneró los mencionados preceptos, razón por la cual, la presente denuncia no cumple con las exigencias establecidas por el Legislador en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, se hace preciso señalar que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.

Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, asistido por el abogado Víctor José Contreras, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

“(…) Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 22 del mismo Código, por falta de aplicación, en efecto (…)

Honorables Magistrado, Yo reclamé ante la corte de apelaciones (sic) la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (sic), del resultado Psicológico realizado a mi persona en el IVSS (sic) Dr. CARLOS FRAGACHAN, donde arrojó que mi estado de salud mental se encuentra perfectamente bien, ya que el mismo, no fue tomado en cuenta, ni valorado para dictar el sobreseimiento (…).

La corte de apelaciones (sic) en la motivación para decidir argumenta que el mismo fue tomado en cuenta por la Fiscalía ‘en su conjunto’; ¿entonces por qué razón no se menciona en el escrito de sobreseimiento?, así como se hiso (sic) con el informe ilegítimo e ilegal de la Dra. (sic) NANCY RODRÍGUEZ?, siendo que esta sí fue una diligencia realizada por el Ministerio Público.

Así mismo la corte de apelaciones, (sic)  en sus apreciaciones del resultado psicológico del psicólogo Lic. ALFREDO TORRES, argumenta lo siguiente:

‘..el hecho que el psicólogo no encontró síntomas de enfermedad mental en FRANCO PEREZ, no significa que no existan, pues sí fueron observadas por los psiquiatras, debiendo destacarse que existen diferencia entre la psiquiatría y la psicología, que no solo tiene que ver con el recorrido académico de ambas ciencias, pues además abarca las habilidades y conocimientos sobre el cuerpo humano y su funcionamiento neurológico, y el psicólogo tiene su fuerte en el conocimiento de las ciencias sociales y dinámicas culturales; entendiéndose la posible razón de la conclusión arribada por el psicólogo ALFREDO TORRES PÉREZ, ya que el diagnóstico de los psiquiatras, es referido a una enfermedad mental, que aun cuando no conlleva a alteraciones anatómicas observables, si afecta la personalidad del individuo y así ha sido percibido por los profesionales de la psiquiatría que evaluaron al ciudadano FRANCO PÉREZ; de manera que a juicio de esta sala no existe el vicio denunciado, pues se encuentra debidamente motivada sin contradicciones en su análisis, de manera que no asiste la razón al recurrente (…)” [Mayúsculas de la cita].

Seguidamente, el recurrente “Con el fin de demostrar la inobservancia de la corte de apelaciones (sic) en la apreciación de las pruebas, reprodu[jo] a continuación algunos segmentos de la entrevista”, realizada por el Ministerio Público al Dr. César González Surga, Médico Psiquiatra, para concluir que:

“(…) Las apreciaciones realizadas por la corte (sic), en lo anterior, fueron sin dudas totalmente alejadas de la realidad, ya que tanto el resultado del psiquiatra Dr. (sic)  CÉSAR GONZÁLEZ, como el resultado del psicólogo Lic. (sic)  ALFREDO TORRES, están ampliamente concatenados y en sintonía, evidenciándose y demostrándose la inobservancia de la corte de apelaciones (sic) en la apreciación de las pruebas suministradas, violentando con esto flagrantemente el Art. (sic)  22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

La infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio del recurrente, tiene su sustento en el hecho de que “(…) Las apreciaciones realizadas por la corte (sic) […] fueron sin dudas totalmente alejadas de la realidad, ya que tanto el resultado del psiquiatra Dr. CÉSAR GONZÁLEZ, como el resultado del psicólogo Lic. ALFREDO TORRES, están ampliamente concatenados y en sintonía, evidenciándose y demostrándose la inobservancia de la corte de apelaciones (sic) en la apreciación de las pruebas suministradas (…)”.

Conforme a lo expuesto, se observa que el recurrente efectúa un cuestionamiento de la apreciación de la Corte de Apelaciones en cuanto a la denuncia planteada en el recurso de apelación ejercido en su oportunidad, referida a la “omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público (sic), del resultado Psicológico realizado a mi persona en el IVSS (sic) Dr. CARLOS FRAGACHAN”, alegando que dicho Tribunal de Alzada en la decisión recurrida señaló que el mencionado resultado psicológico “(…) fue tomado en cuenta por la Fiscalía ‘en su conjunto’ (…)”.

De allí, que es evidente que lo esgrimido por el formalizante en la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, no es más que su descontento con la sentencia recurrida que confirmó el sobreseimiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por cuanto dicho fallo le resultó desfavorable, y pretende que esta Sala de Casación Penal, a través del recurso de casación analice, examine y compare los elementos probatorios que conllevaron al sobreseimiento de la presente causa penal; de hecho, el recurrente para sustentar su denuncia transcribe “algunos segmentos de la entrevista” realizada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al médico psiquiatra Dr. César González Surga, pues, a su criterio, las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Alzada “fueron sin dudas totalmente alejadas de la realidad”, lo cual evidencia sin duda su intención de utilizar esta sede casacional como una tercera instancia para que conozca de los vicios delatados en el recurso de apelación.

Aunado a lo precedentemente expuesto, cabe agregar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la apreciación de las pruebas, cuya función le corresponde cumplirla al juzgador de primera instancia, atendiendo los principios de inmediación, concentración y contradicción, por lo tanto, mal puede atribuirse a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dicho análisis y valoración, máxime cuando no fueron promovidas pruebas en el recurso de apelación.

Así lo ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia N° 137, del 11 de marzo de 2016, en la cual dispuso:

“(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 [hoy 448] eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)”.

Con base al criterio expuesto, debe reiterarse que dicha disposición normativa no puede ser denunciada en casación en esos términos, ya que su aplicación no corresponde a las Cortes de Apelaciones, por el contrario, la misma se refiere al sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, cuya competencia corresponde al Juez de Instancia.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal concluye que debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada, pues el impugnante además de expresar su discrepancia con las razones esgrimidas por los jueces de la Corte de Apelaciones, cuando resolvieron el recurso de apelación, también denota una falta de técnica recursiva no susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, asistido por el abogado Víctor José Contreras, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 181 del mismo Código, por falta de aplicación (…).

Honorables magistrados (sic), Yo (sic) denuncié ante la corte, (sic) la base (sic) de la ilicitud e ilegalidad, del informe Psicológico, emitido por la Psicólogo Lic. (sic) MARIA CAMACARO, presuntamente realizado a la niña (…) en el INSTITUTO MUNDO SONRISAS, de fecha 25-06-2012 (sic), motivada a lo siguiente:

La copia simple del informe psicológico emitido por Mundo Sonrisas, suscrito por la Psicóloga, Lic. (sic)  MARIA CAMACARO, de fecha 25-06-2012, (sic)  fue incorporado ‘inicialmente’ al expediente (antes que se extraviara), según diligencia realizada, por la ciudadana MARBELYS DEL VALLE MUÑOZ; incumpliéndose con el procedimiento establecido en el Art. (sic) 181 up (sic) supra.

Lo que lo hace ilegítimo e ilegal de toda legalidad (sic) donde en el mismo existen contradictorios argumentos acerca del estado psíquico de la niña en ese entonces, por ejemplo: La ciudadana MARBELYS MUÑOZ, según este informe, hace mención que la niña se encuentra muy afectada y que ‘le ha dado crisis en el colegio’, sin embargo, la psicóloga menciona en el mismo, que ‘la niña se encuentra perfectamente bien’ donde también hay constancia que la encargada de llevar a la niña para dicha evaluación, fue la madre de la misma, como es que el informe menciona acerca de mí comparecencia y actitud manipuladora en dicha entrevista?.

Es por ello que denuncié tanto en el Ministerio Público como en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, antes que se perdiera el expediente, de la ilegalidad e ilegitimidad de dicho informe psicológico antes mencionado, solicitando se verifique la procedencia y la licitud del mismo.

La corte de apelaciones (sic) en la motivación para decidir argumenta, que dicho informe es legal y legítimo por cuanto que la Lic. (sic) MARIA CAMACARO, laboraba en esta Institución en el año 2012, siendo que mi denuncia no fue dirigida acerca si la mencionada psicóloga trabajaba o no en esa fecha en dicha institución, sino que el supuesto informe emitido por este psicólogo, del Instituto MUNDO SONRISAS, es totalmente falso.

Motivado a la reconstrucción del expediente, la coordinación del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, solicitó al Instituto Mundo Sonrisas, la certificación de este informe psicológico, y la respuesta de la Directora de esta C.R.I. (sic) Mundo Sonrisas, en virtud del requerimiento de la Jueza coordinadora, (sic) […] manifestó: ‘no se encontraron ningún registros (sic) de que la niña haya comparecido a dicha evaluación’, acotando que la psicólogo, Lic. (sic) MARIA CAMACARO, ya no labora en dicha institución desde el año 2014 (…).

Así mismo hice del conocimiento a la Corte, de la ACTITUD ANTIJURÍDICA OBEJETIVA (sic), desempeñadas por los Fiscales del Ministerio Público que estuvieron a cargo de la investigación del caso, violando el Art. (sic) 181 del COPP (sic), dado lo ilegal e ilegítimo de la incorporación de este elemento de prueba al proceso, donde realicé distintas denuncias, tanto el Ministerio Público (…) y a través de recurso de amparo constitucional, ante el TSJ (sic)  contra el Ministerio Público, (…) instándome: ‘...agotar los procedimientos establecidos, tanto en el Ministerio Público como en Tribunales’, a fin que se restablezcan los derecho vulnerados de la víctima (…).

En conclusión:

Honorables, Magistrados, estamos frente a la violación flagrante del Artículo (sic)  181 del Código Orgánico Procesal Penal, DADO que no existe certificación de origen de este elemento de prueba que fue incorporado al proceso, cuyo físico que riela en el expediente NO fue obtenido por un medio lícito y la única diligencia realizada para certificar su legalidad y legitimidad, cuando se reconstruyó el expediente, arrojó que no existen registros de éste, lo que hace dudosa su procedencia, por tanto NO puede el Ministerio Público valorarlo para tomar alguna decisión sobre el caso (…)” [Mayúsculas y resaltados del recurrente].

Atendiendo lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El recurrente arguye como motivo de casación, la falta de aplicación por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de legalidad de la prueba.

Para ello, sustentó dicha denuncia afirmando que el “Informe Psicológico, emitido por la Psicólogo Lic. (sic)  MARIA CAMACARO”, se incorporó al proceso “incumpliéndose con el procedimiento establecido en el Art. (sic) 181 up (sic) supra (…) Lo que lo hace ilegítimo e ilegal de toda legalidad (sic) donde en el mismo existen contradictorios argumentos acerca del estado psíquico de la niña (…)”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar, en primer término, que el principio de legalidad de la prueba constituye un requisito intrínseco de la actividad probatoria, cuya finalidad es la de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Precisado lo anterior, se observa que el recurrente fundamenta su pretensión en vicios que están circunscritos a la actividad de investigación realizada por el Ministerio Público, como a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, para sustentar el decreto de sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo cual, lo alegado por el impugnante no puede ser atribuido al Tribunal de Segunda Instancia, ya que la potestad de análisis y valoración de los elementos probatorios incorporados durante la fase preparatoria corresponde a los Tribunales de Primera Instancia.

De manera que, el recurrente no puede por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de los elementos de pruebas incorporados al proceso penal, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal en los hechos objeto del proceso, siendo que, en el caso que nos ocupa, los planteamientos del recurrente contravienen lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el recurso de casación sólo puede ser interpuesto en contra de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que resuelven la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio.

De allí, que en la tercera denuncia del recurso de casación se incurre en los mismos errores de técnica recursiva que no pueden ser suplidos ni subsanados, por ser una actuación propia del recurrente. En este orden de ideas, resulta necesario enfatizar que esta Máxima Instancia en sentencia N° 70, del 12 de abril de 2019, respecto a la imposibilidad de corregir las deficiencias en la fundamentación del recurso de casación, indicó lo siguiente:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

Del citado criterio se desprende la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en el recurso de casación debe ser claro, preciso y objetivo, señalando cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En consecuencia, dichos alegatos recursivos carecen de fundamento, dado que, por una parte, el precepto jurídico alegado no es susceptible de infracción por parte de la Corte de Apelaciones, en los términos planteados por el recurrente, aunado a que los mismos constituyen meras afirmaciones subjetivas del accionante que demuestran la disconformidad que se tiene con los fallos adversos a sus intereses, empleando al recurso de casación como vía para tratar de obtener una nueva decisión que le beneficie.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

CUARTA DENUNCIA

Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 182 del mismo Código, por falta de aplicación, en efecto (…)

Honorables y Respetables Magistrados, que conforman esta Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal:

Yo denuncié e hice del conocimiento a la corte de apelaciones, sobre la inadmisión de un elemento de prueba promovido por mí ante el Ministerio Público, siendo que el mismo tiene relación directa con el objeto de la investigación y es sumamente útil para el descubrimiento de la verdad.

Dicho elemento de prueba es referente a lo siguiente:

En el año 2012, la niña (…) cursaba el 2do. nivel de preescolar en el colegio FE Y ALEGRIA LA CONSOLACIÓN, de Puerto Ordaz, la maestra de la niña, Lic. TERESA GUERRA, a mediados del año comienza a detectar lo que ella llamó ‘cambios bruscos y repentinos en la conducta de la niña (…)’, dado que la misma presenta: ‘se mantiene aislada, no habla, se torna llorosa, agrede a sus compañeros, agacha la mirada, entre otros, siendo necesaria la evaluación de un especialista’.

Es por ello que la maestra remitió a la niña (…) para que fuera evaluada por la Lic. WILMARA LEZAMA, psicóloga del Colegio.

Honorables magistrados, reposa en el Colegio Fe y Alegría ‘La Consolación’, de esta ciudad, según historia escolar A.V.P.M.-PZN-2012, resultado de evaluación Psicológica y multidisciplinaria realizada a la niña (…) durante el año 2012-2013, donde arrojó elementos convincentes acerca de los motivos que causaron los cambios de conducta de la niña.

Riela en los folios 164 y 165 del expediente, copia consignada por mí, del borrador del informe, remitiendo a la niña (…) realizado por la maestra, Lic. TERESA GUERRA.

Informe este donde se deja constancia de los cambios de conducta de la alumna (…) y de su remisión a un especialista, borrador este que luego fue tipiado y remitido para la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad, para que solicitará a su vez, el resultado psicológico de la niña que reposa en los archivos de dicho colegio; OMITIENDO esta solicitud, que no solo No fue tomado en cuenta, sino que además no riela en el expediente y ni siquiera se menciona en el escrito de sobreseimiento. La corte, no se pronunció en lo absoluto al respecto de mi denuncia, ni siquiera lo mencionó para decidir la inadmisión (sic) del recurso de apelación (…).

Resultado este, según su contenido, representa elemento clave para el esclarecimiento de la verdad y que ha sido omitido taxativamente por la Fiscalía del Ministerio Público, dado y siendo que el mismo tiene relación DIRECTA con la investigación, violando flagrantemente el Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la libertad de pruebas (…)” [Mayúsculas y resaltados del recurrente].

Precisados los términos de la denuncia en cuestión, para decidir se observa lo siguiente:

El recurrente arguyó la infracción, por falta de aplicación, del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal (principio de libertad de la prueba), en correspondencia con el vicio de inmotivación en el cual incurrió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la sentencia hoy impugnada, por considerar que omitió pronunciarse respecto a la denuncia formulada en el recurso de apelación referida a la inadmisión de un elemento de prueba promovido por el representante de la víctima ante el Ministerio Público, relacionado con la evaluación psicológica y multidisciplinaria realizada a la víctima por la psicóloga del Colegio Fe y Alegría La Consolación.

De lo expuesto se desprende que el recurrente, en primer término, aborda su planteamiento denunciando la violación, por falta de aplicación, del principio de libertad probatoria previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, para de seguidas, indicar que: “(…) La corte, no se pronunció en lo absoluto al (sic) respecto de mi denuncia, ni siquiera lo mencionó para decidir la inadmisión (…)”, siendo contradictoria dicha denuncia, por cuanto, el vicio de inmotivación señalado no se relaciona con el contenido del precepto jurídico denunciando, menos aun cuando no señala en qué medida la referida norma adjetiva se vincula con la “falta de aplicación” atribuida al Tribunal de Alzada.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal aprecia que la presente denuncia se torna confusa por cuanto el recurrente afirma que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no aplicó el principio de libertad probatoria respecto de un elemento de prueba que no fue admitido por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso penal, lo cual a todas luces resulta incongruente, ya que, como se reseñó, no le corresponde a la Alzada la apreciación y valoración de los elementos de prueba, por ser un Tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.

Por consiguiente, se observa que el impugnante incurre en error puesto que a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, las razones en las cuales sustenta su recurso van dirigidas a presuntas infracciones cometidas durante la investigación penal, sin exponer de manera motivada cómo la Alzada violó la referida norma relativa a la libertad probatoria.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Franco Antonio Pérez Basanta, asistido por el abogado Víctor José Contreras, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano FRANCO ANTONIO PÉREZ BASANTA, mediante la asistencia del abogado Víctor José Contreras, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000254