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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 5 de diciembre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente signado con el alfanumérico CJPM-CM-058-19 (de la nomenclatura de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar), contentivo de las actuaciones relacionadas con el proceso penal seguido contra los ciudadanos YORNY GONZALO ÁÑEZ MILLÁN y ALEJANDRO JESÚS GARCÍA MORA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.583.534 y 18.855.624, respectivamente, por la presunta comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 389 ordinal 1°, y 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 7 de noviembre de 2019, por la abogada Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, la cual declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia estado Carabobo, de fecha 02 (sic) de julio de 2019, mediante el (sic) cual acordó la Suspensión Condicional del Proceso (sic) a los ciudadanos: Coronel YORNY AÑEZ MILLAN (sic) y ALEJANDRO JESUS (sic) GARCIA (sic) MORA, por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 19 de abril de 2019, el abogado Franklin José Noriega Materano, Fiscal Auxiliar Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, presentó acusación contra los ciudadanos Yorny Gonzalo Añez Millán, por la comisión de los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, y contra el decoro militar, previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1°, y 565, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y Alejandro Jesús García Mora, por la comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, previsto y sancionado en el referido artículo 570, ordinal 1°, eiusdem.
Consta asimismo que, el 27 de junio de 2019, ante el Juzgado Militar Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término dicho tribunal decidió lo siguiente:
“(…) se DESESTIMA el delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 565 del Código de Justicia Militar, imputado a los ciudadanos CORONEL YORNY GONZALO AÑEZ MILLAN (sic) […] ya que el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio no menciono (sic) en ninguna momento (sic) el delito de CONTRA (sic) EL DECORO MILITAR (…) solo hizo referencia al delito [de] SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA (sic) […] como se advirtió (sic) al momento de terminar su exposición reliza (sic) este Organo Jurisdicciona (sic) el Cambio (sic) de calificación jurídica del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA (sic) en GRADO DE AUTOR al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionados en los artículos 570 numeral 1 (sic), en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 (sic) y 423 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el material en ningún momento salió de la unidad. SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar 12 (sic), en su oportunidad legal en referencia al delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…). SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS en cuanto a ese delito ofrecidas por la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay (sic), en su oportunidad legal, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para un debate oral y público, ya que están llenos los extremos del Artículo (sic) 308 del Código orgánico Procesal Penal. Al igual que las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Militar (…) En virtud de lo antes expuesto considera este órgano jurisdiccional que la fundamentación de la oposición no llega (sic) al convencimiento [de] este Órgano Jurisdiccional decreta (sic) la Suspensión condicional del proceso y por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar la suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos CORONEL YORNY GONZALO AÑEZ MILLAN (sic) […] y ciudadano ALEJANDRO JESUS (sic) GARCIA (sic) MORA (…) por el lapso de UN AÑO (01) con las condiciones establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO QUIEN (sic) DEBERÁ EXPEDIR UNA CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ESTA LABOR POR UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL (…)” [Mayúsculas y negrillas del acta de audiencia preliminar].
El 2 de julio de 2019, el Juzgado Militar Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, dictó el auto fundado en los términos siguientes:
“(…) Así las cosas visto que el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionados (sic) en el artículo 570 numeral 1 (sic) del Código Orgánico de Justicia Militar, encuadra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual no excede de ocho (08) años en su límite máximo y observando que la fundamentación de la oposición al otorgamiento de la medida por parte del Ministerio Público no logro (sic) el convencimiento de quien aquí decide, se considera procedente y ajustado a derecho decretar la Suspensión Condicional del proceso seguido en contra de los ciudadanos CORONEL YORNY GONZALO AÑEZ MILLAN (sic) […] y ALEJANDRO JESUS (sic) GARCIA (sic) MORA fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, determinando como condiciones que deben cumplir dichos ciudadanos, las siguientes:
1. Presentación cada Treinta (sic) [30] días ante este Órgano Jurisdiccional, por el período determinada (sic) Un (sic) [01] año, contados (sic) a partir de la presente fecha.
2. La prohibición de salida de la Jurisdicción de este tribunal, la cual está comprendida en (sic) los estados: Varga[s], Aragua, Distrito Capital, Carabobo y Yaracuy.
3. La prohibición de salida del país;
4. Deberá (sic) permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar un oficio, arte o profesión, si no tiene (sic) medios propios de subsistencia. Y ASÍ SE DECIDE (…)” [Mayúsculas del auto].
El 4 de julio de 2019, la abogada Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Militar Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, que acordó la suspensión condicional del proceso seguido a los imputados de autos, por un lapso de un (01) año.
El 13 de agosto de 2019, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, admitió el recurso de apelación y, el 14 del mismo mes y año, dictó decisión en la cual declaró sin lugar dicho recurso de apelación, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) el Juez del Tribunal Militar A quo en la decisión arriba transcrita, observó que los acusados de autos admitieron voluntariamente los hechos SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1o, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1o y 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, otorgando la suspensión condicional del proceso a los acusados de autos, ello en virtud de que para el Juez Militar A quo, la vindicta pública (sic) no motivo (sic) suficientemente su oposición al momento de dar opinión negativa con respecto a la suspensión condicional del proceso, solicitada por la defensa, es decir, que en el caso de marras, la representante de la vindicta pública (sic) en la Audiencia Preliminar no fundamentó ni argumentó su oposición al otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, siendo ese el momento idóneo para motivar su oposición, en vista de lo cual el Juez del Tribunal Militar A quo desestimó la simple oposición expresada por la representante de la Fiscalía Militar por adolecer de argumentos convincentes que justificaran dicha oposición, procediendo en consecuencia a ratificar la medida de suspensión condicional del proceso a favor de los acusados CORONEL YORNY GONZALO AÑEZ MILLAN (sic) Y ALEJANDRO JESUS GARCIA (sic) MORA.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los justiciables en virtud de que los alegatos de los mismos deben ser fundamentados, en otras palabras, dar las razones a sus posiciones u oposiciones con la finalidad de que en el desarrollo del proceso sean garantizadas todas las resultas del mismo y de esta manera obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que los sujetos procesales deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador, este tratamiento es extensible a los fundamentos y razonamientos que se esgrimen de manera oral en el desarrollo de una audiencia y que para el caso en comento fue la concreción de los argumentos debidamente razonados los cuales debieron haber sido expresados de manera manifiesta en el acto procesal de la Audiencia Preliminar, existiendo una ausencia en el discurso y por ende en la fundamentación por parte de la representante del Ministerio Público en cuanto a la oposición del otorgamiento de la medida alternativa de la prosecución del proceso penal tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Para concluir, y manteniendo el criterio pacífico y reiterado expuesto por esta Corte Marcial, se considera que el juzgador realizó una exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentó la decisión dictada, esgrimiendo la argumentación necesaria para sustentar y acordar la suspensión condicional del proceso otorgado, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, consideran quienes aquí decidimos que la razón no le asiste a la recurrente y lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión bajo examen, por lo que en consecuencia debe confirmarse la misma (…). Así se decide” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].
El 7 de noviembre de 2019, la abogada Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, el 2 de julio de 2019.
II
DE LOS HECHOS
De acuerdo con lo señalado por la representante del Ministerio Público Militar, en el escrito acusatorio del 19 de abril de 2019, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:
“(…) En fecha 06 (sic) de Marzo (sic) del (sic) 2019, esta Fiscalía Militar, estando en Funciones de guardia, recibió las siguientes actuaciones policiales, acta policial N° DGCIM -BCIM N° 01-008-2019, suscrito por el PRIMER TENIENTE MARCOS HERNÁNDEZ DUQUE, y la segunda acta Policial N° N° (sic) DGCIM -BCIM N° 01-009-2019 (…) donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: ‘El día miércoles 06 (sic) de Marzo (sic) del año 2019, siendo las 08:00 horas de la mañana se trasladó el PRIMER TENIENTE MARCOS HERNÁNDEZ DUQUE, por sus propios medios hacia la Alcabala Principal de la Base Aérea Libertador, municipio Libertador, Estado (sic) Aragua, motivado que recibió llamada de parte del TENIENTE CORONEL EDWIN DÍAZ, Comandante de la Oficina de los Servicios e Investigaciones y Seguridad Base Aérea el Libertador (OSIS BAEL). donde le informa que en dicha alcabala iba saliendo un (01) Camión Marca, Chevrolet (sic), Modelo NPR, Placa, A89BN3G, Color Blanco, el cual iba conducido por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER TABLANTE PEÑALOSA (…) el mismo se trasladaba en compañía del ciudadano RICHARD EFRAIN CISNEROS APONTE (…) y el PRIMER TENIENTE CÉSAR ANDRÉS SILVA ARAGOZA (…) quien iba como escolta del vehículo arriba descrito para el momento del chequeo del referido vehículo por el personal de oficiales que se encontraba de Guardia (sic) en la Alcabala Principal de La Base Aérea Libertador Palo Negro, se percataron que en el interior del vehículo se encontraba diez (10) tambores de presunto aceite 15W40 CI ULTRA DIESEL (sic) y dos (02) de (sic) paila de presunto aceite SAL-40 ULTRA DIESEL y dicha mercancía no poseía orden de salida o algún documento legal que justificara la procedencia del dicho (sic) material. Una vez obtenida dicha información y previo conocimiento de la TENIENTE CORONEL MARYLIN COLMENAREZ, al llegar al lugar, se percata que efectivamente se encontraba el camión descrito por el TENIENTE CORONEL EDWIN DÍAZ, a lo que procede a reunirse con el TENIENTE CORONEL, antes nombrado y este a su vez le informa que ordenó la retención de dicho vehículo porque el mismo llevaba la mercancía antes mencionada saliendo por la alcabala sin ninguna factura o documento legal que justificara la procedencia del mismo o destino y que el conductor del camión había alegado que no llevada (sic) consigo la orden de salida de tal mercancía porque la misma la tenía en su poder el GENERAL DE DIVISIÓN CARLOS ANTONIO SEIJAS GARCIA (sic) Director del CESERLODAI (sic), por lo que procedió a llamar a la ZOCIM ARAGUA, el cual se le informó por vía telefónica a la Comandante Marylim (sic) Colmenares de la novedad suscitada y esta a su vez ordena realizarle la llamada al CAPITÁN JIMMY IBARRA (…) para notificarle el hecho irregular (…) y este informa que resguarde, asegure y proteja la evidencia al igual que los ciudadanos que iban a bordo del camión hasta que llegara al lugar de los hechos. Posteriormente pasado los 50 minutos aproximadamente de ese día Miércoles 06 (sic) de Marzo (sic) del año 2019, a las 09:00 horas (…) recibe llamada telefónica (…) que había retenido un camión, presuntamente cargado de aceite para vehículo, sin documentación alguna (…) un camión, tipo cava, Marca Chevrolet (sic) Modelo NPR, Color Blanco, Placa A89BN3G, cuando se disponía a salir de la instalación militar, el cual contenía en su interior diez (10) tambores de aceite, color azul, marca PDV, ULTRADIESEL CI4/SL, SAE15W40, para vehículo Diesel de 208 Litros cada uno, para un total de 2.080 litros aproximadamente y dos (02) pailas de MAXIDIESEL PDV, SAE40 de 19 litros cada uno, para un total de 38 litros aproximadamente, perteneciente al Centro de los Servicios Logísticos Defensa Aeroespacial Integral (CODAI), en el cual iba (sic) los ciudadanos JOSÉ ALEXANDE TABLANTE PEÑALOZA […] (CHOFER) RICHARD EFRAIN CISNERO APONTE […] (AYUDANTE), ALEJANDRO JESÚS GARCÍA MORA […] (DESPACHADOR Y CONTRATISTA DEL CAMIÓN) y el PRIMER TENIENTE CESAR ANDRÉS SILVA ARAGOZA (…) quien se encontraba escoltando al camión, así como el CNEL. YORNY GONZALO AÑEZ MILLAN (…) Jefe del Servicio de Abastecimiento del Comando de defesan Aeroespacial Integral (…) quien se encontraba en el lugar al momento de llegar la comisión y fue quien despacho el mencionado aceite (…)”. [Mayúsculas del escrito de acusación].
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” [Agregado de la Sala].
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2019, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representante del Ministerio Público Militar, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, el 2 de julio de 2019, que acordó a los ciudadanos Yorny Gonzalo Añez Millán y Alejandro Jesús García Mora, la suspensión condicional del proceso por la presunta comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, en grado de frustración. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso ejercido. Así se declara.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente en el artículo 451 cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452 enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, así como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, la abogada Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2019, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha representante del Ministerio Público Militar, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, el 2 de julio de 2019, que acordó a los ciudadanos Yorny Gonzalo Añez Millán y Alejandro Jesús García Mora, la suspensión condicional del proceso por la presunta comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, en grado de frustración. En razón de lo cual, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar si la misma se encuentra sujeta a la censura de la casación por parte de esta Máxima Instancia Judicial.
En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:
“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.
Por su parte, el artículo 451 eiusdem señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:
“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.
Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de casación fue la dictada el 14 de agosto de 2019, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Militar contra el fallo del Juzgado Militar Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, del 2 de julio de 2019, que acordó la suspensión condicional del proceso, por un lapo de un (01) año, a los ciudadanos Yorny Gonzalo Añez Millán y Alejandro Jesús García Mora, por la comisión del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las fuerzas armadas, en grado de frustración, es decir, que la decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, aun cuando resolvió el recurso de apelación ejercido por la prenombrada representante del Ministerio Público Militar, dicha decisión no confirmó o declaró la terminación de un proceso, o en su defecto imposibilitó la continuación del mismo.
Ello es así, toda vez que la decisión del Tribunal Militar Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, objeto de la apelación, fue la de acordar la suspensión condicional del proceso seguido contra los prenombrados imputados por un lapso de un (01) año, fijando para ello las condiciones a las que quedaban sujetos estos; en razón de lo cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizado el plazo o régimen de prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es cuando dicho órgano jurisdiccional podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Es decir, que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las establecidas como impugnables a través del recurso de casación, toda vez que la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa a su prosecución, está sujeta al cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas por el juzgador en un plazo, que como señala la norma, no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, término en el cual si dicho imputado en forma injustificada no se sujeta a ellas se procederá a su reanudación; o si, por el contrario, finalizado el régimen de prueba y verificado el cabal cumplimiento de las mismas, el juez podrá decretar el sobreseimiento de la causa, razón por la que es evidente que tratándose la recurrida de una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, y, por ende, no declara la terminación del proceso, ni hace imposible su continuación, la misma no está sujeta a la censura en casación.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp: AA30-P-2019-000259