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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 20 de enero de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el N° 4511-19 (nomenclatura de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.644.136, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma orgánica, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del occiso Kevin Deixon Hernández Zambrano.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 22 de noviembre de 2019, por la abogada Ivana Ricci Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.035, en su carácter de defensora privada del referido ciudadano Derwis Yosnel Laguna Briceño, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, por la mencionada Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha defensora privada contra el fallo publicado el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó a su defendido a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma orgánica.
En la oportunidad anteriormente señalada, esto es, el 20 de enero de 2020, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 5 de julio de 2015, el Fiscal Provisorio Octogésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, con ocasión al acta policial levantada en esa misma oportunidad, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino “(…) en el Hospital Doctor Jesús Yerena de Lídice (LIDICE) (…) presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por ARMA DE FUEGO, luego de haber sostenido intercambio de disparos con funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (…)” [mayúsculas, negrillas y subrayado del acta], ordenó el inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Luego de efectuar las diligencias de investigación pertinentes, en la misma data, funcionarios adscritos a la prenombrada División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicaron la aprehensión de los ciudadanos Derwis Yosnel Laguna Briceño y Sonny Michael Torres Vilera, quienes el 6 de julio de 2015, fueron presentados como imputados ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución. Al término de dicho acto, el referido órgano jurisdiccional acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario; decretó contra dichos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma orgánica, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, y dictó el auto fundado contentivo de dichos pronunciamientos.
El 19 de agosto de 2015, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Octogésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, acusaron formalmente al ciudadano Derwis Yosnel Laguna Briceño, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma orgánica, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Sonny Michael Torres Vilera, por la presunta comisión de los mencionados delitos, por considerar que “no tenía responsabilidad alguna sobre los hechos ventilados”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Sonny Michael Torres Vilera, por considerar que “si bien es cierto existe una denuncia (…) no es menos cierto que la misma por sí sola no es suficiente elemento de convicción para demostrar la comisión de un hecho punible [por parte del referido imputado]”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.
El 10 de septiembre de 2015, ante el mencionado Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró el acto de la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el ciudadano Derwis Yosnel Laguna Briceño, a cuyo término dicho Juzgado dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos por la presentación fiscal; b) admitió únicamente “la prueba de testigo del compañero del hoy imputado (…) para un posible debate en juicio oral y público”, promovida por la defensa privada; c) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al prenombrado acusado; y, d) ordenó el enjuiciamiento del mismo. De igual modo, en ese mismo momento, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
El 18 de febrero de 2016, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al debate en el juicio oral y público del acusado Derwis Yosnel Laguna Briceño, el cual concluyó el 9 de febrero de 2017, oportunidad en la que dictó la dispositiva del fallo condenando al mencionado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma orgánica, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en agravio del ciudadano Kevin Deixon Hernández Zambrano.
El 18 de diciembre de 2017, dicho Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.
El 19 de enero de 2018, los abogados Nilo Peña Varonis y Adaireth Barrios, en su carácter de defensores privados del ciudadano Derwis Yosnel Laguna Briceño, se dieron por notificados de la anterior decisión y el 31 del mismo mes y año, el mencionado abogado Nilo Peña Varonis, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.
Posteriormente, el 5 de febrero de 2018, el Fiscal Provisorio Octogésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Protección de Derechos Fundamentales se dio por notificado de dicho fallo.
El 16 de mayo de 2018, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la causa a la alzada, correspondiéndole conocer de la misma por vía de distribución a la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, no obstante, dicho órgano colegiado la devolvió en dos oportunidades al referido juzgado a quo en virtud de que no constaba en autos la resulta de la boleta de emplazamiento librada a la representación fiscal y la imposición personal del acusado del fallo condenatorio.
En consecuencia, una vez devuelta la causa al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de noviembre de 2018, dicho tribunal emplazó a la representación fiscal de la interposición del recurso de apelación y, el 22 de mayo de 2019, impuso personalmente al acusado de autos de la referida sentencia.
Luego, mediante auto del 31 de julio de 2019, el señalado juzgado de la primera instancia “dejó sin efecto” las actuaciones llevadas a cabo en la causa con posterioridad a la publicación del fallo condenatorio y, en consecuencia, “ordenó renovar el acto de notificación de [la] publicación del texto íntegro de la sentencia (…) a todas las partes intervinientes”. En tal sentido, el 7 y 13 de agosto de 2019, el abogado Nilo Peña Varonis, en su carácter de defensor privado del acusado y la representación fiscal, respectivamente, se dieron por notificados de la sentencia condenatoria y, el 16 de agosto de 2019, se impuso personalmente al ciudadano Derwis Yosnel Laguna Briceño de dicha decisión.
Posteriormente, el 29 de agosto de 2019, la ciudadana Ivana Ricci Méndez, en su carácter de abogada asociada a la defensa privada del acusado, ratificó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria publicada el 18 de diciembre de 2017, el cual fue contestado el 17 de septiembre de 2019, por la Fiscal Provisoria Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Protección de Derechos Fundamentales
El 2 de octubre de 2019, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicho medio impugnativo, y el 15 de octubre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente.
El 29 de octubre de 2019, la señalada Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Derwis Yosnel Laguna Briceño, confirmando así el fallo condenatorio publicado, el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.
Luego, el 4 de noviembre de 2019, la señalada Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impuso personalmente al ciudadano Derwis Yosnel Laguna Briceño de la referida sentencia.
El 22 de noviembre de 2019, la prenombrada abogada Ivana Ricci Méndez, en su carácter de defensora privada del acusado, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2019, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de diciembre de 2019, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, la mencionada Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” [Agregado de esta Sala].
Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada Ivana Ricci Méndez, en su carácter de defensora privada del acusado Derwis Yosnel Laguna Briceño, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicha defensa privada contra el fallo publicado el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma orgánica, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso de casación ejercido. Así se decide.
III
DE LOS HECHOS
En la sentencia condenatoria publicada el 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó acreditados los hechos siguientes:
“(…) Que el hecho tuvo lugar el día 05/07/15 (sic) en Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador.
Que en el mismo sector el acusado Yoswel (sic) Laguna conformaba un punto de control policial, por donde pasó manejando en un vehículo el hoy occiso en compañía del ciudadano Ellermy.
Que el hoy occiso se detuvo en dicho punto de control, se le indicó que bajara el vidrio y se parara a la derecha, sin embargo, avanzó sin que el funcionario lo indicara lo que generó que dichos funcionarios policiales iniciaran una persecución detrás del vehículo de la víctima.
Que dicha persecución finalizó en un punto donde la víctima se vio obligada a retroceder debido a que la patrulla venía de frente.
Que en ese momento el acusado Yoswel (sic) Laguna se bajó de la patrulla, desenfundó su arma de reglamento y disparó en dirección al vehículo de la víctima logrando impactar su humanidad a través del parabrisas, lo que ocasionó además que el vehículo de la víctima colisionara con otro vehículo.
Que Kevin Hernández fallece producto de una herida por el paso de proyectil disparado por el arma de fuego del acusado Derwis Laguna.
Que la causa de la muerte quedó determinada (…) por hemorragia interna por herida de arma de fuego (…). Que el acusado (…) prestó auxilio a Kevin Hernández, trasladándolo a un centro asistencial.
Que la muestra tomada al acusado para realizar análisis de trazas de disparos arrojo (sic) un resultado positivo, es decir, se evidencia que hizo uso de su arma de reglamento disparó su arma (sic).
Que el testigo Ellermy que iba de copiloto en el vehículo con el hoy occiso Kevin Hernández describió perfectamente lo detalles (sic) de lo ocurrido de cómo se produjeron los hechos (…)”.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451, cuáles son las decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452, enumera los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa:
1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, la legitimación del ciudadano Derwis Yosnel Laguna Briceño, deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.
En cuanto a la representación de la abogada Ivana Ricci Méndez, se advierte, que el 31 de julio de 2019, el ciudadano Derwis Yosnel Laguna Briceño, asoció a su defensa a la referida profesional del derecho, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, conforme con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (Cfr. folio 18 de la pieza 3), por lo que está debidamente legitimada para ejercer el presente recurso de casación, en virtud de lo establecido en el artículo 424 ibidem.
2.- En cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso, consta en el presente expediente el cómputo suscrito el 12 de diciembre de 2019, por la Secretaria de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Hace constar: Que a partir del día 04-11-2019, exclusive, hasta el día 22-11-2019 inclusive, transcurrieron TRECE (13) días hábiles de la siguiente manera: martes 05 (sic), miércoles 06 (sic), jueves 07 (sic), viernes 08 (sic), lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, viernes 22, todos del mes de noviembre de 2019. Se deja constancia que el jueves 21 de noviembre del año en curso, no hubo despacho, ni secretaría. Asimismo, se deja constancia que desde el día 26 de noviembre de 2019, exclusive, fecha en la que se vencía el lapso para la interposición del recurso de casación, hasta el día 10 de diciembre de 2019, transcurrieron OCHO (8) DÍAS hábiles, sin que la representación fiscal del Ministerio Público, interpusieran (sic) formal contestación al recurso de casación. Se deja constancia que el martes 03 (sic) y viernes 06 (sic), ambas fechas del mes de noviembre del año en curso, no hubo despacho, ni secretaría (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la certificación].
Del referido cómputo como de las actas del expediente, se constata que el 29 de octubre de 2019, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del acusado de autos, quien el 4 de noviembre de 2019, fue impuesto personalmente del contenido de ese fallo, en razón de lo cual, el lapso de quince (15) días para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la última oportunidad mencionada, esto es, el 5 del mismo mes y año, y venció el 26 de noviembre de 2019.
En consecuencia, el medio impugnativo interpuesto el 22 de noviembre de 2019, por la abogada Ivana Ricci Méndez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Derwis Yosnel Laguna Briceño, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue ejercido al décimo tercer día de despacho, vale decir, tempestivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Finalmente, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión del 29 de octubre de 2019, dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado de autos, contra la sentencia publicada el 18 de diciembre de 2017, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Derwis Yosnel Laguna Briceño a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma orgánica, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en razón de lo cual, dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y el delito de mayor entidad objeto de la acusación del Ministerio Público, a saber, el de homicidio intencional tiene asignada una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, excediendo en su límite máximo los cuatro (4) años requeridos, por lo cual se cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa, que la impugnante planteó una única denuncia, en los términos siguientes:
ÚNICA DENUNCIA
La recurrente ab initio señaló lo siguiente:
“(…) Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación de la ley, por falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 65 numeral 3, único aparte, del Código Penal Vigente (sic).
La defensa privada ha sostenido a lo largo de todo el proceso penal y aún lo sostiene, que existe en el presente juicio una causal eximente de responsabilidad penal, como lo es la LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA, toda vez que hemos fundamentado nuestra defensa en el artículo 65° (sic) del Código Penal Vigente Venezolano (sic) […]” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].
De igual modo, indicó que:
“(…) En el presente caso ciudadanos Magistrados, no hay lugar a duda (…) que estamos frente a un ACTO TÍPICO NO ANTIJURÍDICO, pues existe un HOMICIDIO (…) como quedó demostrado en el juicio oral y público [pues] hay una tipicidad del acto (…).
Sin embargo, a pesar de encontrarnos frente a un acto típico se requiere subsumir tales hechos en el tercer elemento del HECHO PUNIBLE, como lo es la ANTIJURICIDAD como contraste del ACTO de la vida real a una norma objetiva del derecho penal positivo y en el cual esta defensa privada encuentra un aspecto negativo como causa de justificación a la conducta desplegada por mi defendido, quien para el momento de los hechos en modo, tiempo y lugar se encontraba de guardia y en pleno ejercicio legítimo de su profesión como funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con su arma de reglamento (…) donde el día y hora de los hechos, se encontraba en compañía de otros funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana en La Pastora (…) quienes ejercían su AUTORIDAD representando para ese momento LA LEY.
La defensa privada en ningún momento ha negado los hechos, salvo que cuestiona algunas circunstancias que son determinantes para soportar nuestra DEFENSA PUTATIVA, que sin haber sido probadas en el juicio oral y público fueron confirmados por la recurrida y acreditados por la juez sentenciadora como hechos probados y ciertos.
Omissis
Ciertamente esta defensa argumenta que la conducta desplegada por DERWIS LAGUNA BRICEÑO se encuentra amparada bajo el eximente de responsabilidad de la legítima defensa putativa, por cuanto se cumple con sus exigencias, debido a que DERWIS LAGUNA se encontraba cumpliendo funciones en esa alcabala móvil, debidamente uniformado, la patrulla policial debidamente identificada y actuó bajo el convencimiento que su vida y la de su compañero se encontraban, en riesgo, todo ello por e! (sic) comportamiento indebido del hoy occiso, que no hizo caso al llamado de parada de la comisión policial, y luego de una persecución intentó embestirlos, lo cual generó en forma lamentable la muerte del piloto de ese vehículo.
Vale acotar ciudadanos Magistrados que la Corte de Apelaciones antes mencionada no revisó en forma acuciosa las actas, por cuanto incurre en errores de este tipo:
‘Asimismo, esta Sala constata que el Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (sic) dio CONTESTACIÓN al presente recurso de apelación, refutando los alegatos presentados por el Recurrente’.
Siendo la Representante del Ministerio Público que hizo la correspondiente contestación [fue] la Fiscal Provisorio 83° del Área Metropolitana de Caracas (sic).
Igualmente, señala la recurrida en su decisión:
Omissis
La Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas (sic), en la parte transcrita de dicha sentencia confirmatoria, se limita a explicar el proceso penal, pero en ninguna forma explica por qué considera que no hay legítima defensa putativa, pareciera que no quería entrar al fondo del asunto, se pregunta esta defensa: ¿Quizá por la complejidad que ello implica?
En igual sentido, en esos párrafos transcritos de su pronunciamiento, continúa justificando la valoración de las pruebas del juicio penal venezolano en forma genérica, pero no acierta a indicar las causas por las cuáles considera que no estamos en presencia de la legítima defensa putativa.
Asimismo, la alzada de segunda instancia sigue su disertación de derecho procesal penal, así:
‘Ahora bien, para afrontar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 182 eiusdem.
En este orden de ideas, se verifica que existe en la sentencia recurrida, la parte motiva en donde la Juez A-quo, expresa la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, realizando la debida valoración de las pruebas que dieron lugar, así como la debida aplicación del derecho, en donde argumentó de manera razonada las razones de hecho y de derecho que esgrimieron las partes, y los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que el ciudadano DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO debía ser CONDENADO (…).
En este sentido, igualmente se verifica que la sentencia recurrida establece clara y fundadamente la apreciación de las pruebas, que fueron tomadas en cuenta, en virtud de la información que le proporcionaron individualmente, las cuales fueron apreciadas bajo las reglas de la valoración de las pruebas, cumpliendo con la regla de la sana crítica, manifestando de manera coherente el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma.
Por ello, considera este Tribunal Colegiado, que la Juez de la recurrida concatenó y contrastó todas los medios de prueba que se obtuvieron e incorporaron lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinara si una prueba resultó conteste con la otra, o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado,
Por lo tanto, la sentencia CONDENATORIA dictada en contra del ciudadano DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO (…) resultó del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión’.
La sentencia definitiva confirmada por la recurrida, se fundamentó en los motivos que de seguidas se pasa a detallar:
Establece la confirmatoria de la sentencia condenatoria que de las pruebas recibidas en el debate del juicio oral y público a criterio de la juzgadora se pudo acreditar la comisión del delito de homicidio intencional (…) así como la culpabilidad del acusado DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO en relación con los hechos presentados y debatidos durante el juicio oral y público (…). Así lo consideró también la Alzada igual como lo encontró el Tribunal de la causa (…) según la sentencia dice que:
‘proveniente del sector Pinto Salinas de donde había una fiesta y decidieron retirarse hacía otra fiesta en el sector La Pastora’.
La recurrida consideró igual del (sic) Tribunal 25°de Juicio del Área Metropolitana de Caracas (sic), que este último hecho no fue ni debatido ni probado en el juicio oral y público en ningún momento, pues de lo que se trató fue una persecución policial y según la sentenciadora cuando en ese mismo instante los funcionarios DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO y Sonny Michael Torres Vilera, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sus armas de reglamento se encontraban en La Pastora, realizando labores de patrullaje según la sentencia dice que:
‘Que deciden colocar un punto de control específicamente en el Sector Dos Pilitas (La Pastora) deteniendo a un vehículo que llevaba a bordo a varios ciudadanos para hacer las verificaciones respectivas’.
Este HECHO NO ES CIERTO, PUES QUEDÓ PROBADO EN EL JUICIO CON LAS DISTINTAS TESTIMONIALES Y PRUEBAS DE VIDEO PROMOVIDAS. ADMITIDAS Y DEBIDAMENTE EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE EL PUNTO DE CONTROL NO FUE MONTADO POR DECISIÓN DE MI DEFENDIDO Y SU COMPAÑERO POLICIAL DICHO PUNTO DE CONTROL POLICIAL, FUE COLOCADO POR ÓRDENES SUPERIORES, EN ESE LUGAR, ESE DÍA Y HORA DONDE SE INICIARON LOS HECHOS.
Al llegar a dicho llegar a dicho punto de control, el vehículo tripulado por la víctima en autos, el cual tenía un acompañante; uno de los funcionarios le pide al ciudadano Kevin que se detenga, haciendo éste caso omiso y siguiendo su camino, según la sentencia dice que:
‘puesto que no tenía ningún tipo de documentación en regla (papeles del vehículo, licencia, certificado médico. Etc.)’.
HECHO ESTE QUE NO ES CIERTO. PUES NO QUEDÓ PROBADO EN JUICIO CON LAS DISTINTAS TESTIMONIALES Y PRUEBAS PROMOVIDAS. ADMITIDAS Y DEBIDAMENTE EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO QUE ESTA HAYA SIDO LA CAUSA QUE MOTIVÓ LA EVASIÓN DEL PUNTO DE CONTROL POLICIAL Y LA HUIDA DESAFIANTE Y TEMERARIA DEL HOY OCCISO. PUES EN NINGÚN MOMENTO MIENTRAS SE DESARROLLABAN LOS HECHOS. SE SABÍA QUIENES SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DE ESE VEHÍCULO.
La sentencia confirmada continúa narrando los hechos probados de la forma siguiente: ‘los funcionarios, en vista de la actitud desplegada por los tripulantes de! vehículo previamente señalado, proceden a dejar ir a los ciudadanos que eran verificados en aquel momento y se disponen a abordar la unidad policial previamente señalada, Derwis Laguna (conductor) y Sonny Torres (copiloto) arrancando así en busca de dar alcance a dicho vehículo que se había dado a la fuga (…). Luego de hacer todos los intentos posibles para lograr que dicho vehículo detuviese su andar, desde solicitar por el parlante que se detuvieran hasta solicitar refuerzos haciendo del procedimiento de persecución un procedimiento ajustada a derecho, a lo cual los Tripulantes del Chevrolet Steem, respondían con maniobras de conducción temerarias y subiendo la velocidad de dicho vehículo, la persecución continúa donde el ciudadano Kevin se detiene e inmediatamente comienza a dar reversa al vehículo y es rebasado por la patrulla Policial, luego el funcionario policial Derwis Laguna, se baja de la patrulla policial y esgrime su arma de fuego y efectúa cuatro (04) disparos sin causa o justificación alguna. (SEGÚN LA SENTENCIADORA).
ESTE HECHO, ES CENTRO DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, PUES A JUCIO DE ESTA DEFENSA SI HABÍA UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN PARA ESTE HECHO Y CONDUCTA DESPLEGADA POR MI DEFENDIDO.
Omissis
Todos los demás hechos no cuestionados son ciertos, pues mi defendido estando en labores de servicio de vigilancia y patrullaje, en fecha 05 de julio de 2015, día de fiesta nacional, aproximadamente a las 2:50 de la madrugada, mi defendido y su compañero emprendieron la persecución policial de un vehículo cuyos tripulantes se negaron a detenerse en el punto de control que se había establecido como de costumbre en ese sector, CREANDO ALARMA DE VEHÍCULO SOSPECHOSO, PUES EN NINGÚN MOMENTO SE APRECIÓ QUIÉN O QUIÉNES IBAN EN EL INTERIOR DE ESE VEHÍCULO, y de una forma temeraria y desafiante a la AUTORIDAD, emprendieron su huida y que al darle alcance, luego de una acalorada, angustiante y rápida persecución, lograron interceptar el vehículo sospechoso en fuga, mi defendido, actuando con terror, acciona su arma de fuego en contra del vehículo en cuestión, pero jamás directamente en contra de la humanidad de nadie, siendo que ni siquiera, tenía conocimiento de quién o quiénes eran los tripulantes.
Esta defensa privada sigue sustentando que existe una duda razonable en cuanto a la ANTIJUR1DICIDAD DEL ACTO TÍPICO e intencionalidad de mi defendido para cometer un homicidio. Toda vez, que el mismo Código Penal vigente, establece que, si una persona le ocasionare la muerte a otra obrando en estado de MIEDO, TERROR e INCERTIDUMBRE, estaría justificada su acción en la LEGÍTIMA DEFENSA, denominada por la doctrina como LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVA.
Esta recurrente no trata de negar el hecho de que DERWIS LAGUNA disparó su arma de fuego, causándole la muerte a la víctima, sino el hecho de que fuera esa su intención al disparar, es decir, causarle la muerte al hoy occiso, pues hay que tener presente que no disparó directamente a la humanidad de nadie sino hacia el vehículo sospechoso una vez interceptado y que huía de forma temeraria, para que de alguna manera persuadir a sus ocupantes de que salieran con las manos en alto, antes de que pudieran dispararles a él ya su compañero, pero en ningún momento, fue su intención ni planeó, causarle la muerte a nadie. Y aun cuando para muchos esta conducta pudiera parecer delictiva, sabemos existen excepciones tipificadas en la ley que justifican su actuación, y una de ellas es la legítima defensa configurada en el artículo 65 del Código Penal vigente venezolano.
Y como ha quedado demostrado, la conducta de mi defendido en ese momento, está perfectamente encuadrada en el correcto proceder de un funcionario policial ajustado a derecho, que actuó en legítima defensa putativa y en resguardo del orden público. Por lo que consideramos que los hechos que trajeron como consecuencia la trágica muerte del ciudadano KEVIN DEIXON HERNÁNDEZ ZAMBRANO, presenta una tipicidad del acto pero NO HAY ANTIJURICIDAD, pues existe un aspecto negativo de causa de justificación conocida como defensa putativa consagrada en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal vigente venezolano vigente, pues mi defendido repelió una supuesta agresión imaginada de forma razonable, por las circunstancias que revisten los hechos, quien obró y actuó en el ejercicio legitimo de su profesión con incertidumbre, terror y temor creado por la acalorada persecución policial y quien sintió estar en peligro su vida y la de su compañero policial.
Es importante citar que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 1699, Expediente N° 00-955, [señaló]:
‘En base a la anterior sentencia se evidencia, que no le es ajeno a nuestro sistema judicial, la absolución de un funcionario policial que haya actuado en estado de MIEDO, TERROR e INCERTIDUMBRE al accionar su arma de fuego, estando las labores de servicio, ya que el mismo legislador prevé tal circunstancia como una forma de legítima defensa putativa’.
Asimismo, [la] Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, [estableció en la] sentencia N° 1026, Expediente N° 00-0009, de fecha 25 de julio del año 2000 [lo siguiente]:
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, habida cuenta de la jurisprudencia de ese máximo Tribunal de Justicia que avalan y fundamentan la DEFENSA PUTATIVA a favor de mi defendido, por lo que se puede apreciar que la conducta desplegada por el ciudadano DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO, está totalmente ajustada a derecho y amparada en nuestro Código Penal vigente, como una forma de legítima defensa, por lo que se solicita se le absuelva de todos los cargos y se produzca una nueva decisión por parte de esa Sala de Casación Penal de la última instancia a la cual pueden acceder los justiciables.
• Solución que se pretende
Es por ello que muy respetuosamente se solicita se declare con lugar la única denuncia sobre violación de ley por falta de aplicación del artículo 65 numeral 3, en su único aparte, del Código Penal vigente, ante la falta de motivación o fundamentación por omisión de pronunciamiento en que incurrió la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar una decisión declarando sin lugar el recurso de apelación, aspirando esta parte recurrente que la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a dicha norma declare la nulidad de esa decisión aquí impugnada de fecha 29 de octubre de 2019, con todas sus consecuencias de ley (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].
Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:
Delata la recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obvió la aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 65, numeral 3, único aparte, del Código Penal, trayendo consigo la “falta de motivación o fundamentación por omisión de pronunciamiento [de la sentencia recurrida] (…) al declara[r] sin lugar el recurso de apelación (…) justificando la valoración de las pruebas del juicio penal (…) [sin] indicar las causas por las cuáles considera que no estamos en presencia de la legítima defensa putativa (…)”.
Asimismo, adujo que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “se limitó a explicar el proceso penal, pero en ninguna forma explic[ó] por qué considera que no hay legítima defensa putativa”, sin tomar en consideración que aun cuando su defendido “disparó su arma de fuego, causándole la muerte a la víctima (…) no disparó directamente a la humanidad de nadie sino hacia el vehículo sospechoso una vez interceptado y que huía de forma temeraria, para (…) persuadir a sus ocupantes de que salieran con las manos en alto, antes de que pudieran dispararle a él (…) pero en ningún momento fue su intención ni planeó causarle la muerte a nadie (…) [por lo que] existen excepciones tipificadas en la ley que justifican su actuación, y una de ellas es la legítima defensa”.
Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal advierte que la recurrente en la presente denuncia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no bastaba con que delatara la presunta infracción del artículo 65, numeral 3, único aparte, del Código Penal, referido a la defensa putativa, sino que estaba en la obligación de indicar, de manera específica, los motivos por los cuales consideró que la Corte de Apelaciones debió aplicar dicha disposición legal en la resolución del recurso de apelación, así como la influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos tendentes a evidenciar que la conducta típica desplegada por su defendido obedeció “al convencimiento que su vida y la de su compañero se encontraban en riesgo (…) debido al comportamiento indebido del hoy occiso, que no hizo caso llamado de parada de la comisión policial y luego de una persecución intentó embestirlos (…)”.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 308, del 17 de octubre de 2014, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.
De igual modo, del análisis de los alegatos esgrimidos por la defensa se aprecia que aun cuando adujo la infracción de ley por falta de aplicación de la disposición legal que consagra la figura de la legítima defensa, concretamente la legítima defensa putativa, sustentó su delación en la presunta “falta de motivación” en la que incurrió la alzada al no “indicar las causas por las cuales considera que no estamos en presencia de la legítima defensa putativa”, razón por la cual, dicha denuncia resulta confusa y contradictoria al no guardar correspondencia el vicio denunciado con la fundamentación argüida, aunado al hecho de que ni siquiera explicó clara y razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por el Tribunal Colegiado, lo que permitiría a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido, siendo que, en el presente caso, lo alegado por la recurrente imposibilita determinar de forma cierta si la denuncia debe ser revisada en casación, pues la falta de técnica recursiva de la recurrente no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)” (Vid. sentencia N° 260, del 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal).
En tal sentido, resulta evidente que lo manifestado por la defensa es su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.
En síntesis, es evidente que el presente recurso de casación no cumple con lo exigido por el ya señalado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que dicho recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indiquen en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.
Aunado a lo anterior, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que la norma jurídica contenida en el artículo 65, numeral 3, único aparte, del Código Penal, invocada por la recurrente como presuntamente violentada, no es susceptible de ser infringida por la Corte de Apelaciones en los términos denunciados (falta de aplicación), por cuanto a la alzada no le corresponde el establecimiento de los hechos del proceso por su cuenta ni el examen y valoración con criterios propios de las pruebas que han sido incorporadas al juicio oral y público, pues su labor se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando, además, si en la evacuación de las pruebas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.
Así lo dejó sentado esta Sala en sentencia N° 115, del 13 de abril de 2018, en la que estableció que:
“(…) es importante señalar que el artículo 65 numeral 1 del Código Penal no puede ser infringido por la recurrida al dictar su fallo, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, fue el que condenó a los acusados de autos y la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, confirmo (sic) en cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Siendo importante indicar, que la única manera en que la Corte de Apelaciones podría haber dejado de aplicar el artículo, sería en el caso de dictar sentencia propia a través de la cual modifica la calificación jurídica establecida por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual no ocurrió en el presente caso (…)”.
Si bien la sentencia parcialmente transcrita hace referencia al artículo 65, numeral 1, del Código Penal, que prevé la no punibilidad de una conducta típica cuando se actúa en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales, y en el presente caso, se denunció la presunta violación del artículo 65, numeral 3, único aparte, del señalado texto adjetivo, que consagra la figura de la legítima defensa putativa; sin embargo, para esta Sala de Casación Penal la doctrina sentada resulta igualmente aplicable a la causa bajo estudio, en virtud de que ambos supuestos constituyen causas de justificación que excluyen la responsabilidad penal del sujeto, por lo que resulta evidente que dicha circunstancia debe ser valorada por el juez de la primera instancia en el debate oral y público y, por ende, no es susceptible de ser delatada como infringida por la alzada, como previamente se señaló.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Ivana Ricci Méndez, en su carácter de defensora privada del ciudadano Derwis Yosnel Laguna Briceño, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada Ivana Ricci Méndez, en su carácter de defensora privada del ciudadano DERWIS YOSNEL LAGUNA BRICEÑO, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2019, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2020-000004