Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 20 de enero de 2020, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el escrito presentado por la abogada Marielis Karina Parra Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.349, mediante el cual solicitóen mi condición de Defensora Privada del ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO (…) titular de la cédula de identidad N° 18.696.825”, la radicación del proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, identificado con el alfanumérico C02-61191-19 (de la nomenclatura del referido Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas menos graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413, en relación con el artículo 420, todos del Código Penal.

El 21 de enero de 2020, se dio entrada a la solicitud de radicación en cuestión, asignándose la ponencia conforme con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, le corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de radicación de juicio, en razón de lo cual se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo expresado por la solicitante en su escrito, los hechos por los cuales se sigue causa penal contra el ciudadano Franco Gregorio Montero Soto, son los siguientes:

“(…) En fecha 17 de noviembre de 2019, el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, transitaba por el sector San Carlos, calle 8 con avenida 5, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, aproximadamente a las 07:30 PM. Con (sic) un vehículo de su propiedad, (…) cuando de forma imprevista arrolló a dos peatones con un saldo trágico de una persona fallecida y una lesionada, seguidamente se presentaron al sitio personas desconocidas, trataron [de] agredir físicamente a mi representado y afortunadamente la presencia inmediata de funcionarios policiales evitaron el linchamiento del mismo, no con la misma suerte ocurrió (sic) con el vehículo, el cual fue removido y desvalijado en el sitio del suceso.

En audiencia de presentación de detenidos y calificación de flagrancia de fecha 19 de noviembre de 2019, el Ministerio Público precalifica los hechos denunciados como homicidio culposo y lesiones culposas menos graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 concatenado con el artículo 413, del Código Penal (…).

Mi patrocinado se encuentra sometido a MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordado (sic) por el Tribunal de la causa, CAMBIÓ DE SITIO DE RECLUSIÓN (sic) para ser recluido en el Comando de la Policía Nacional Bolivariana, Municipio San Francisco, estado Zulia, representando esto un posible retardo procesal por la distancia (aproximadamente 7 horas), ya que en las instalaciones del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos del Zulia, mi representado fue amenazado de muerte por los otros internos y llamadas reiteradas a su grupo familiar (…) es de resaltar que durante (sic) la realización de la audiencia de presentación fue demorada en virtud de que los familiares de la víctima hicieron acto de presencia junto con una manifestación y acompañados del cuerpo de la occisa (…) después de ser decretada la medida privativa de libertad, al ser trasladado al sitio de reclusión, no fue recibido en ninguna de las instalaciones policiales de la zona por temor de los funcionarios a ser agredido mi representado y no poder evitarlo, tuvo que ser recluido en el Comando de la Policía Nacional Bolivariana, Municipio San Francisco, estado Zulia (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitante].

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

La abogada Marielis Karina Parra Bracho, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó la radicación del proceso penal seguido en la jurisdicción penal del estado Zulia contra el ciudadano Franco Gregorio Montero Soto, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) los hechos planteados han causado escándalo público, tal y como queda demostrado con las impresiones periodísticas digitales que se anexan a la presente solicitud (…)

Igualmente, señala la norma que el hecho haya causado conmoción, alarma o escándalo, lo cual se encuentra acreditado por las (sic) solicitud fiscal que en un escrito informa que la vida de mi representado corre peligro por amenazas reiteradas y permanentes de los reclusos, a declaraciones del ciudadano Alcalde de la localidad que ha hecho en manifestaciones públicas y basándose en la fundamentación que hace la ciudadana (sic) los motivos de la privación judicial de libertad, donde emite opinión lo que nos da entender su parcialidad y su conducta pone en desventaja a mi defendido para las audiencias consiguientes (audiencia preliminar), aunado a esto la víctima tiene familiares que trabajan en el Circuito Penal donde se lleva la causa y sumado al hecho de que la hoy occisa laboraba en la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia. De igual manera mi representado está siendo reseñado su nombre completo en las diferentes fuentes periodísticas regionales y siendo el caso de que tanto él como su familia están siendo amenazados y sometidos al escarnio público, donde tanto su esposa e hijos viven en zozobra por los ataques psicológicos y señalamientos por parte de la comunidad, así como sus padres y entorno familiar inmediato, negándose (sic) todo tipo de garantía sobre su vida e integridad física, debidamente probada con las solicitudes del Ministerio Público, lo expresado por los funcionarios policiales del centro de reclusión y de las cuales hasta la fecha no se ha obtenido pronunciamiento favorable y comprensible de la situación de peligro que corre mi representado, actitud ésta que es lesiva a la tutela judicial efectiva, no ha cesado y se encuentra vigente, haciéndose reiterado y cada vez más abusiva en desmedro a la integridad física de mi patrocinado (…). En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real y que pueda afectar a los juzgadores, llevándoles a tomar una decisión que diste de lo imparcial, se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado, donde estos elementos me hacen resumir que existe riesgo manifiesto de que, de continuar desarrollándose el proceso dentro de la jurisdicción del estado Zulia, se atenta el Debido Proceso y así queda demostrado (…)”.

 

De igual modo, la solicitante sustentó y acompañó a su solicitud de conformidad con “el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su numeral 1, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 [y] 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, en:

“(…) los diferentes elementos electrónicos y digitales recabados durante la presente investigación, donde se recogen en forma de datos electrónicos las reseñas periodísticas que sirven de sustento a la presente solicitud (…) suministrando en el presente acto las direcciones electrónicas de los citados diarios digitales, tales como:

www.noticiasalminuto.com.ve, www.tenemosnoticias.com,

www.portaldenoticias.com;

www.noticiascol.com.ve, y que sirven de base a la presente solicitud, utilizándose como criterio de búsqueda el nombre de mi patrocinado (…) todo esto en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 del mismo instrumento legal, donde los medios de comunicación digital realizan la reseña de los hechos planteados (…)”.

 

         En razón de lo expuesto, requirió de esta Sala de Casación Penal:

“(…) la RADICACIÓN DE LA CAUSA, conocida en la actualidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia bajo Asunto (sic) N° C02-61191-2019. Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son los que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia, y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (…) acogiéndose quien suscribe en este acto al precitado criterio a los fines de que sea ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR la presente solicitud de RADICACIÓN DE LA CAUSA, a una Circunscripción Judicial distinta del estado Zulia, a los fines de ver materializado a favor de mi defendido, lo más nobles postulados contenidos en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución Nacional (…)”  [Mayúsculas de la solicitud de radicación].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la abogada Marielis Karina Parra Bracho respecto de la  causa seguida contra el ciudadano Franco Gregorio Montero Soto y, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso, así como también los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

Así, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud(Negrillas de esta Sala).

Conforme con lo establecido en la disposición normativa precedentemente transcrita, tenemos, en primer término, que la radicación procede a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener la legitimación para actuar en el proceso penal cuya radicación requiere, por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley.

En segundo lugar, la solicitud en cuestión resulta procedente cuando se trata de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) El representante del Ministerio Público; acusador privado o querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La víctima o sus representantes legales; y, d) El imputado, quien debe estar asistido de su defensor; estando este último facultado por la ley para recurrir, impugnar, presentar peticiones y solicitudes en nombre de su representado, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En tal sentido, en el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. Respecto al defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.

De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal regule de manera expresa los requisitos necesarios que permiten que dicho profesional ostente la cualidad de defensor dentro del proceso penal. Así, el artículo 139, del referido código, establece la regulación del nombramiento, en los términos siguientes:

“Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.

De igual forma, el artículo 141 eiusdem, dispone la obligatoriedad de la aceptación del cargo y juramentación ante el tribunal competente, cuando en su texto establece:

“Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus Funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este código sobre el defensor o defensora auxiliar”.

En este orden de ideas, esta Sala de Casación Penal respecto de la asistencia técnica de los imputados, y la aceptación y juramentación de sus defensores, ha establecido que:

“(…) La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)” [Sentencia N° 59, del 27 de febrero de 2013].

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que:

“(…) si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa(…)” [Sentencia N° 75, del 15 de febrero de 2013].

 

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar a un abogado defensor de su confianza, o en caso de no contar con los medios económicos para ello, pedir la designación de un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, que dicho profesional del derecho cumpla con dos formalidades esenciales, como lo es: la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con ello, cuando quien solicita la radicación es el defensor del imputado en la causa indefectible debe acompañar dicha petición de las actas que acrediten su nombramiento, aceptación y juramentación del cargo, vale decir, los documentos que demuestren la cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación.

En el presente caso, la abogada Marielis Karina Parra Bracho, alegando actuar en “mi condición de Defensora Privada” del ciudadano Franco Gregorio Montero Soto, interpuso ante esta Sala de Casación Penal la solicitud de radicación del proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; sin embargo, no consignó documento alguno donde conste su nombramiento, aceptación y juramentación que la legitime para actuar como defensora en el referido proceso penal.

Siendo ello así, al constatarse que no está acreditada en autos la cualidad de la abogada Marielis Karina Parra Bracho, de defensora privada del ciudadano Franco Gregorio Montero Soto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud de radicación propuesta por la prenombrada abogada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de radicación interpuesta por la abogada Marielis Karina Parra Bracho, del proceso penal seguido contra el ciudadano FRANCO GREGORIO MONTERO SOTO, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas menos graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 en relación con el artículo 420, todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2020-000014