Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 29 de enero de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por los abogados Gisela María Sánchez Zambrano y Carlos Ernesto Silva Reaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.831 y 186.075, respetivamente, en su carácter de apoderados de la ciudadana YAZUNARY BELÉN GARCÍA ZAMBRANO”, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.148.369, del proceso penal contenido en la causa signada con el alfanumérico “(…) WP01-S-2018-0002759 (…) que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias (sic) y Medidas [con Competencia] en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Vargas (sic)  [por la presunta comisión del delito de] VIOLENCIA PSICOLÓGICA (…)” [Mayúsculas de la solicitud y agregados de esta Sala de Casación Penal].

El 4 de febrero de 2020, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y, en esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala de haberse recibido, designándose como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

En su escrito, los abogados Gisela María Sánchez Zambrano y Carlos Ernesto Silva Reaño, refirieron, en primer término, que:

“(…) Observa[mos] grandes vicios en la causa seguida con ocasión de la denuncia presentada por nuestra hoy representada (…) para que esa honorable Sala de Casación Penal verifique las graves irregularidades que denunciamos (…), se busque la verdad, se ejerza una debida tutela judicial efectiva y la prevalencia del debido proceso (…)” [Agregado de esta Sala de Casación Penal]”.

De seguida, efectuaron un análisis de la figura del avocamiento a la luz de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, justificando su procedencia en el presente caso, en virtud de:

“(…) La excepcionalidad de la figura del avocamiento en el caso que nos ocupa, se verifica ante la evidente y permanente transgresión del derecho a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia de nuestra representada, la que se ha visto sorprendida con un acto conclusivo que no satisface su pretensión, y no por capricho, sino que va mas allá de eso, al considerar en forma alguna que ha habido la efectiva atención por parte del Estado de su denuncia, le correspondía a este representarla a través del Ministerio Público (…) ni tan solo se ve alguna acción de investigación o control sobre su agresor ni ninguna protección hacia su persona (…) situación que se ha mantenido durante todo el proceso y no ha existido forma de subsanarla, motivo por el que se recurre a esta institución jurídica (…), en lo que además es importante referir que el tipo penal por el cual se emitió el sobreseimiento en la causa, no permite el recurso de casación por el quantum de la pena, siendo aún más viable esta vía de acción procesal.

Importante es acotar el agotamiento de la vía recursiva sobre un acto conclusivo de sobreseimiento, cuyos fundamentos de inmotivación y gravamen irreparable probablemente generarán la nulidad de la decisión judicial, sin presupuesto alguno de tiempo por no existir Corte de Apelaciones constituida para conocer del caso, no obstante por cuanto las irregularidades que se denuncian por la vía del avocamiento van más allá del acto fiscal convalidado por el Tribunal de Control, estos que denunciamos por este acto escapan de la vía de revisión por el recurso de apelación, y requieren conocimiento más expedito y rápido, quedando permisada la vía a la cual se hace debido uso.

Importante es destacar que se ha recurrido a la figura del avocamiento, en virtud de que es ella la que habilita la revisión completa de la causa para determinar los vicios que se presentan (…) y establecer los correctivos y decisiones pertinentes, no existiendo otra acción viable en el estado actual en que se encuentra la causa (…)”.

De igual modo, los hoy solicitantes narraron cronológicamente las actuaciones que tuvieron lugar en la causa cuyo avocamiento peticionan, entre ellas, específicamente, las siguientes:

“(…) En fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, la ciudadana YAZUNARY BELÉN GARCÍA ZAMBRANO, presentó denuncia ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra del ciudadano ZHIJIAN HE, de nacionalidad china y con cédula de identidad N° E-84.417.827, manifestando entre otras cosas, sentirse agredida por el referido ciudadano, destacando en dicha oportunidad como acciones propias denunciadas; amenaza, agresión o maltrato verbal, amedrentamiento, intimidación, aislamiento producto del desarrollo de su narrativa (…).

En la misma fecha (…) la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (sic) emite medidas de protección y seguridad para el ciudadano ZHIJIAN HE (…). Específicamente se preveía la imposición de las medidas establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6) ‘Prohibir al ciudadano ZHIJIAN HE (…) que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YAZUNARY BELÉN GARCÍA ZAMBRANO (…). 13) Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres (…). Se le prohíbe al ciudadano ZHIJIAN HE ejercer cualquier tipo de agresión que vaya contra la integridad física o psicológica de la [referida] ciudadana (…). Esta orden no fue impuesta al agresor denunciado

Cursa ‘SOLICITUD DE INTERVENCIÓN’ presentada por la ciudadana YAZUNARY BELÉN GARCÍA ZAMBRANO dirigida al Director para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público, en la cual solicita que se dictaran [medidas de protección] en [el] expediente N° MP-371894-17 (llevado por la Fiscalía Tercera del estado Vargas), donde igualmente está identificada como víctima por un delito ordinario contra su propiedad (quema de su vehículo en el sótano de su vivienda), en segundo lugar la víctima hace una serie de señalamientos en contra del victimario que en su entender surgen como consecuencia del cierre temporal del local comercial que se encuentra en la planta de abajo del edificio donde habitan ambos, siendo el agresor el dueño del local y que públicamente la responsabilizó, intimidándola con gestos para que se quedara callada y, tercero, la víctima solicita al Ministerio Público el otorgamiento de medidas de protección ya que teme por su vida y la de su hija producto de los daños sufridos a su propiedad. Coincidiendo todos estos señalamientos, con los argumentos de la denuncia presentada ante el Ministerio Público y que era objeto de investigación en la presente causa penal (…).

Posteriormente (…) cursa un nuevo decreto de notificación de medidas de protección decretadas por (…) la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…) de fecha 4 de junio de 2018, imponiéndose las medidas establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [contra el ciudadano ZHIJIAN HE] (…). Esta orden tampoco fue impuesta al agresor denunciado.

Seguidamente, se encuentra (…) el auto de apertura de investigación (…).

(…) Acta fiscal con constancia de haber sido infructuosa la diligencia telefónica para ser ubicado al denunciado para la imposición de las medidas decretadas.

(…) Acta fiscal mediante la cual se certifica la ubicación telefónica de un ciudadano que ‘indicó ser la persona requerida’, afirmación realizada una vez que se le consulta su identidad conforme a los datos suministrados por nuestra representada en su denuncia. En esta oportunidad se le solicita comparecer a los fines de la imposición de las medidas de protección (…) para el veintiocho (28) de junio de 2018.

Cursa acta de comparecencia al despacho fiscal del ciudadano que se identifica como JIAN HUA FENG (…)  quien manifestó que momentos antes había recibido una llamada telefónica a los fines de solicitar su comparecencia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (…). La persona que compareció se identifica como  JIAN HUA FENG, titular de la cédula de identidad N° E-84.609.216 (…) y hace referencia de haber recibido por su teléfono llamada de ese mismo despacho, donde afirmó ser ZHIJIAN HE, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.827 (denunciado). Ante la disparidad de información sobre la identidad, el despacho fiscal verificó en el sistema de seguimiento de casos llevados por esa oficina. Y evidenció que los datos aportados por el ciudadano que compareció no coinciden con causa alguna llevada por ese despacho.

Se verificó (…) que ese mismo día (…) se realizó citación a la persona denunciada para la imposición de las medidas de protección (…).

Se dejó constancia (…) de llamada telefónica a la víctima con el objeto de esclarecer la identidad de la persona denunciada, siendo infructuosa la comunicación con la misma (…).

NOTA: (…) en el acto conclusivo se ‘DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL’ seguido al ciudadano RAMÓN ZHIJDAN HE (…) investigado por la presunta comisión del delito de ‘VIOLENCIA PSICOLÓGICA’ en agravio de la ciudadana YAZUNARY BELÉN GARCÍA ZAMBRANO (…). Tercera identidad que consta en el expediente contentivo de la causa indicada. 

Cursa en el expediente (…) informe psicológico realizado a la víctima (…) destacándose como principal conclusión: (…) ‘presenta una personalidad implosiva, la situación que está viviendo de bulling hace que ésta se acentúe mas’.

NOTA: (…) en esta prueba sobre la cual se fundamenta el futuro acto conclusivo de sobreseimiento (…) llama poderosamente la atención (…) el hecho de reconocerse la presencia del bulling y que el mismo tiene sus consecuencias sobre su personalidad, lo cual constituye plena prueba a criterio de esta representación, de los hechos y efectos denunciados.

Acta de atención al público (…) donde la víctima ofrece de testigo a la ciudadana Magtdiel Barrero (…) la cual fue citada a declarar.

Se exhibe (…) boleta de traslado para la citación de ZHIJDAN HE, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.827, para que comparezca a los fines de dar cumplimiento al artículo 75 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta representación evidencia nota de recibido por parte de una tercera persona con los datos no entendibles.

Cursa (…) entrevista a la testigo de la víctima (…) [en] copia casi ilegible (…) afectando el objeto de la investigación y los derechos de nuestra representada (…) de presentar los elementos necesarios para demostrar la verdad de su denuncia. Pareciera entenderse que la testigo afirma que el denunciado asegura que la denunciante es la responsable que le cerraran su negocio (…). [Que] vio cuando el demandado [le] puso el dedo en la boca y le dijo que se quedara callada (…). También ser objeto de agresión verbal (…).

Se encuentra inserta SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas (…) fundamentado en (…) el artículo 300, ordinal (sic) 4 con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [basándose en que] (…) no [se] expone[n] las causas de ese desajuste emocional (..) siendo imposible afirmar que sea producto de una acción u omisión realizada [por el denunciado], por lo que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del [mismo].

En los folios siguientes se encuentra el decreto de sobreseimiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas del 4 de noviembre de 2019 y el respectivo material para su notificación (…).

Posteriormente, cursa en la causa recurso de apelación contra la anterior sentencia, presentado el 9 de diciembre de 2019 (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la solicitud].

A su vez, expusieron las consideraciones de hecho y de derecho en las cuales sustentaron su petición avocatoria, de la manera siguiente:

“(…) La persona a la cual ha denunciado la ciudadana YAZUNARY BELÉN GARCÍA ZAMBRANO, aparece identificada con 3 nombres y dos cédulas. [Esta] no constituye materia de interés para el objeto que se pretende con el avocamiento, no obstante, se aclara que (…) en esta situación es que se ha amparado el Ministerio Público para no imponerlo de las medidas de protección (…) lo cual incide sobre la legalidad del proceso.

En efecto la multiplicidad de nombres y cédulas (…) debe ocupar el interés del garante de la legalidad del proceso (…) [pues] a la víctima le correspondía estar protegida (…) correspondiendo al Ministerio Público protegerla dentro y fuera del proceso (…).

Se repliega el Ministerio Público en esta situación (…) para justificar la no imposición de las medidas de protección (…) responsabilizando [a la víctima] por no estar clara la identidad del denunciado (…) peor aun cuando nos encontramos el irregular sobreseimiento de una persona (sin medida cautelar) que no es otra que exactamente la misma que había denunciado nuestra representada, el señor ZHIJDAN HE (…) a quien la vindicta pública no pudo ubicar para la imposición de las medidas de protección (…).

Por eso mal podía imputarle a la víctima una situación irregular sobre la identidad del denunciado a nuestra representada (…) [quien] suministró los datos del denunciado (…) y que en definitiva son los utilizados por esa representación con ocasión de su sobreseimiento.

(…)

En tal sentido se ha manipulado a voluntad de una de las partes el ordenamiento jurídico al evadir la imposición de una medida de protección  (…) que además de ser una protección psicológica y física también representa una protección de los derechos de las víctimas en el proceso (…).

Omissis

Establecido lo anterior, considera esta representación que se patentiza la violación al ordenamiento jurídico cuando dos veces se dictaron medidas de protección (…) sin que se hicieran las diligencias realmente pertinentes y necesarias para la efectiva imposición de estas (…).

(…) También se observa que no hubo actos de investigación suficientes, limitándose solo a la declaración de una testigo de nuestra representada (…) y de un examen médico cuyo contenido es utilizado para la solicitud de sobreseimiento (…).

Violenta el ordenamiento jurídico y vicia el proceso una solicitud de sobreseimiento por el delito de violencia psicológica cuando de la denuncia pueden haberse configurados (sic) otros delitos, por ejemplo, amenaza, agresión o maltrato verbal, amedrentamiento, intimidación, aislamiento (…), esto era trabajo del fiscal.

                                            Omissis

FUNDAMENTA CARENCIA DE INFORMACIÓN DEL INFORME MÉDICO, LO QUE NO ES IMPUTABLE A LA DENUNCIANTE, PUES CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITAR LA PRÁCTICA DE ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN NECESARIOS PARA ESCLARECER LOS HECHOS (…) OBLIGABA LA SITUACÍON A ORDENAR LA PRÁCTICA DE EXAMENES ADICIONALES.

(…) REFIERE ‘PRESUNTAS AGRESIONES’ CUANDO EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN ERA DETERMINAR SI LAS MISMAS EXISTIERON (…).

FUNDAMENTA SU SOLICITUD DE SOBRSEIMIENTO SOBRE UN SUPUESTO DISTINTO A LA EXISTENCIA DEL HECHO, EL CUAL CON TAN SOLO DOS ELEMENTOS DE PRUEBA, QUEDA COMPROBADO, POR LO QUE ENTONCES PODEMOS AFIRMAR (…) QUE NO SE CUMPLIÓ CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN (VICIO QUE ATENTA CONTRA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO).

SI NO HBUIERA QUEDADO COMPROBADO EL HECHO DENUNCIADO, HA DEBIDO USAR EL MINISTERIO PÚBLICO OTRA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO (…) REPETIMOS, CUÁLES SON LOS ELEMENMTOS QUE LE IMPOSIBILITAN INCORPORAR PARA DETERMINAR O NO LA RESPONSABILIDAD O NO DEL DENUNCIADO.

Transgrede el ordenamiento jurídico que una solicitud de sobreseimiento presentada bajo los anteriormente expuestos argumentos, haya sido acordada por un juez de control.

Representa una evidente violación a los principios y criterios del derecho de igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, acceso a la justicia y la búsqueda de la verdad, cuando para conseguir su protección y justicia, la víctima trae al proceso la información sobre la existencia de una denuncia previa presentada por los mismos hechos y relacionadas al daño a la propiedad (…) y nada se hace al respecto, obviando el principio de unidad del proceso (…).

Estos errores cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la adecuada intervención dentro del proceso de nuestra representada (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la solicitud].

Para, finalmente solicitar de esta Sala de Casación Penal:

“(…) [Que] se declaren nuestras denuncias con lugar bien sea en parte o la totalidad de las mismas.

Como consecuencia de lo anterior (…) se solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión del 4 de noviembre de 2019, [dictada] por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se sobreseyó la causa.

(…) Se solicita se declare la nulidad absoluta del acto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…).

(…) Se retrotraiga el proceso nuevamente a la etapa de la investigación, específicamente a la imposición de las medidas de protección (…) ya decretadas  u otras que a bien se consideren pertinentes (...).

(…) Sea entrevistada nuestra representada en el despacho fiscal, a los fines de que (…) se reflejen los actos de investigación que ha requerido previamente y que no fueron atendidas.

Concluimos señalando que una vez impuestas las medidas de protección (…) al demandado (…) adquiriendo este la condición de imputado por este acto de individualización, se le respeten todos sus derechos (…) [Agregados de esta Sala de Casación Penal]”.

De igual modo, los abogados requirentes consignaron anexo a la solicitud de avocamiento, en copia simple:

1) Documento poder otorgado por la ciudadana Yazunary Belén García Zambrano, a los abogados Gisela María Sánchez Zambrano y Carlos Ernesto Silva Reaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.831 y 186.075, respetivamente, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, el 16 de enero de 2020, autenticado bajo el N° 38, Tomo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Acorde con lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal tiene asignada la competencia para requerir de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante cualquier tribunal de instancia y avocarse a su conocimiento.

A su vez, dicha competencia común se encuentra establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya letra es del tenor siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, se solicitó el avocamiento de la causa penal signada con el alfanumérico “(…) WP01-S-2018-0002759 (…) que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (…) [por la presunta comisión del delito de] VIOLENCIA PSICOLÓGICA (…)”, en virtud de lo cual, por tratarse de un proceso penal, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la presente solicitud de avocamiento, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

“Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las normas transcritas, el avocamiento será ejercido, bien de oficio a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, como en aquellos en los cuales sea evidente la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, para su procedencia se exige el cumplimiento, entre otros, de los requisitos siguientes:

1) Que el solicitante esté legitimado para pedir el avocamiento por tener interés en la causa, salvo en los casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.

2) Que el proceso cuyo avocamiento se solicita curse ante un juzgado cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico, vale decir, opuesta a las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Que la solicitud sea interpuesta una vez ejercidos los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado.

Siendo importante acotar que las circunstancias de admisibilidad anteriormente mencionadas deben ser concurrentes, en razón de lo cual la ausencia de alguna de estas conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento.

En tal sentido, en cuanto al primero de los requisitos exigidos, relativo a la legitimación de la ciudadana Yazunary Belén García Zambrano, esta Sala de Casación Penal observa que en la solicitud de avocamiento formulada los abogados Gisela María Sánchez Zambrano y Carlos Ernesto Silva Reaño, apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana, no acompañaron documentación alguna (siquiera en copia simple) que permita comprobar su alegada condición de “víctima denunciante”, simplemente se limitaron a consignar copia simple del documento poder que esta les otorgó a dichos profesionales para la defensa de sus derechos e intereses en la denuncia penal que interpuso contra el ciudadano Zhijian He.

Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De la norma anteriormente citada, se deduce que si bien el legislador no estableció expresamente la exigencia de la documentación que soporte la pretensión, sin embargo, resulta necesario que la misma esté acompañada de copia simple o certificada de las actuaciones cursantes en el proceso penal cuyo avocamiento se solicita, la cual, se reitera, permite no sólo identificar la cualidad con la que actúa el peticionante sino además cotejar lo actuado y resuelto en dicha causa, de manera tal que permita a esta Sala de Casación Penal acreditar la veracidad de los hechos sustento de la petición avocatoria.

Siendo ello así, es pertinente ratificar el criterio sentado por esta Sala de Casación Penal en la decisión 52, del 23 de febrero de 2017, en la cual respecto al requerimiento de la consignación de la documentación necesaria que permita verificar la cualidad del presentante y de lo alegado en su solicitud, estableció lo siguiente:

“(…) [L]a Sala evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano RASCHID VELAZCO KASSEM (…) no fue acompañada de recaudo alguno (…) que permitiera verificar la cualidad del presentante de la solicitud (…).

No obstante que en el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, su proponente alegó la imposibilidad de obtener copias certificadas del expediente principal ya indicado, en razón de su falta de provisión por el tribunal de la causa, tratándose de una carga procesal que pesa directamente sobre el interesado, lo alegado no permite excusar la falta de presentación de los recaudos correspondientes, ya que como ha sido establecido por la doctrina de la Sala, el interesado debió al menos acompañar, copia simple de lo actuado en el referido asunto principal; requerimiento éste que aparte de ser una formalidad necesaria, es condición de admisibilidad del avocamiento.

omissis

La señalada falta de presentación de los recaudos correspondientes, ha impedido a esta Sala de Casación Penal verificar la condición de parte de la persona en cuyo favor fue interpuesta la referida solicitud, a saber, ciudadano RODOLFO RASCHID VELAZCO KASSEM; no siendo posible por tal razón, la constatación de su legitimidad e interés específicos, requerimiento que se desprende de lo establecido en el literal b) expuesto poco antes.

omissis

En suma, y con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse una vez más, que la figura procesal del avocamiento no suple ni complementa los medios o recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el trámite de las causas en que tengan interés; por tal razón, las mismas deben satisfacer todos los requisitos concurrentes de admisibilidad que la ley exige (y los desarrollados en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia) a los efectos de dar cabida a peticiones como la examinada en esta decisión (…)”.

En atención al criterio antes referido, cuando se interpone una solicitud de avocamiento, es impretermitible la consignación, aún en copia simple, de la documentación que acredite la cualidad de parte para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.

En este caso en concreto, los solicitantes del avocamiento no acompañaron  documentación alguna que evidencie la alegada cualidad de víctima de la ciudadana Yazunary Belén García Zambrano.

Conforme con lo precedentemente expuesto, en el presente caso, resulta evidente que al no consignar los hoy solicitantes conjuntamente con la solicitud avocatoria, la documentación que acreditara la condición de víctima de su representada, corresponde a esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible la presente solicitud de avocamiento, en virtud de no reunir los requisitos indispensables para su admisión, atendiendo lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por  los abogados Gisela María Sánchez Zambrano y Carlos Ernesto Silva Reaño, en su carácter de apoderados de la ciudadana YAZUNARY BELÉN GARCÍA ZAMBRANO”.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV/

Exp AA30-P-2020-000024