Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 20 de febrero de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con ocasión a la ejecución de la pena impuesta al ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.980.074, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente agravado, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 8 y 14, del Código Penal.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente conflicto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas del expediente que el 23 de abril de 2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 del Cuerpo de Policía del estado Falcón, recibieron la denuncia formulada por la progenitora del adolescente (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual manifestó que el ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, había abusado sexualmente de dicho adolescente.

Con ocasión la denuncia en mención, el 25 de abril de 2013, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dio inicio a la investigación correspondiente.

En la misma oportunidad, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control acogió la precalificación jurídica dada a los hechos atribuidos al imputado como “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales (sic) 8 y 14 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 99 eiusdem”, decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del referido texto adjetivo penal.

El 7 de junio de 2013, la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, presentó acusación contra el ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 260 en relación al (sic) primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales (sic) 8 y 14 del Código Penal, en armonía con el artículo 99 eiusdem”, en perjuicio de un “adolescente masculino”.

El 14 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó “AUTO DE AVOCAMIENTO” del presente asunto “(…) a los fines de dar celeridad procesal, hasta tanto sea designado juez en el Tribunal Tercero de Control y en consecuencia se ordena a la secretaria de este Tribunal proceda a notificar a las partes en la presente causa (…) a los fines legales subsiguientes (…)”.

El 9 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se celebró el acto de la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, acto en el cual el mencionado órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: i) admitió totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 260 en relación al (sic) primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales (sic) 8 y 14 del Código Penal”; ii) admitió los medios probatorios promovidos por las partes; iii) declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada del imputado, iv) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; y, v) ordenó la “APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO”.

El 29 de enero de 2014, dicho Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dio inició al debate del juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, el cual culminó el 16 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual el señalado juzgado de juicio dispuso la condenatoria del precitado ciudadano a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión por la comisión del delito de “ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO”, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 8 y 14, del Código Penal, publicando el texto íntegro del fallo el 12 de diciembre de 2016.

Contra la sentencia señalada ut supra, la defensa del ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, ejerció recurso de apelación el 6 de febrero de 2017, el cual fue admitido el 23 de marzo del 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, razón por la cual la referida Corte de Apelaciones efectuó el 20 de septiembre de 2017, la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de septiembre de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó así la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, el 18 de enero de 2018, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el cual el 18 de enero de 2018, dictó decisión en la que declinó la competencia para conocer a un Juzgado en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) ART (sic) 80: declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente.

En virtud de lo establecido en la citada norma legal y lo establecido (sic) en la Resolución del año 2011 (sic) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2011, que crea Tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer (sic), con sede en la ciudad de Coro (…) en cuyo artículo 3 suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los jueces o las juezas de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales.

En consecuencia, este Tribunal (…) se declara incompetente por la materia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual (…) DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución con Competencia en los (sic)  Delitos de Violencia Contra la Mujer (…)” [Negrillas de la cita].

El 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, dictó decisión mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada y planteó conflicto de no conocer, en los términos siguientes:

“(…) Ahora bien, observa esta juzgadora (…) que la calificación jurídica de los delitos acusados por el Ministerio Público por el cual fue penado el ciudadano LISANDRO REYES SECO es ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (sic); en perjuicio del adolescente (…).

El Tribunal penal ordinario acordó DECLINAR el conocimiento de la causa a este Tribunal especializado, alegando su incompetencia por la materia según lo expuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Ciertamente; en el presente caso estamos en presencia de una condenatoria por el delito de abuso sexual adolescente (sic) de 13 años de edad de sexo masculino;… tal cual se evidencia de acta de denuncia, del examen medico(sic) forense, de la sentencia condenatoria y su narrativa de los hechos por los que fue sancionado el penado de autos; de los hechos atribuidos por el Ministerio Público escrito acusatorio fiscal (…).

Es necesario observar las disposiciones legales contenidas en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (sic); a los fines de analizar la declinatoria de competencia planteada. Observemos el artículo 259 que prevé y sanciona el delito de abuso sexual adolescente (…).

Ahora bien, de la lectura del artículo 259 eiusdem; se observa que por imperio de la misma ley, ordena que, el conocimiento del delito de abuso sexual cuando la víctima (…) es niña, o existiese concurrencia de victimas (sic)  de ambos sexos niños y niñas; el tribunal competente será los tribunales en materia de delitos de violencia contra la mujer, el cual no es el presente caso; ya que del escrito acusatorio se evidencia que la victima (sic) es UN ADOLESCENTE DEL SEXO MASCULINO mas no es una adolescente del sexo femenino; por lo que la competencia para conocer de la presente causa en fase de ejecución no le corresponde a los tribunales de ejecución en materia de violencia contra la mujer, dado a que la victima (sic) en la presente causa es un adolescente del sexo masculino (…).

En conclusión, visto que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (sic) en perjuicio del adolescente (…) de 13 años de edad de sexo masculino; siendo que el referido delito fue perpetrado contra un adolescente de sexo masculino, visto que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que para dilucidad la competencia ratione materia debe observarse si se trata de situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…).

En consecuencia de lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal (…) SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa (…)” [Subrayado, mayúsculas y negrillas de la decisión].

II

DE LOS HECHOS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, estableció como hechos objeto del proceso penal en el cual resultó condenado el ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, los siguientes:

“(…) En fecha 22 de Abril (sic) de 2013, aproximadamente a las ocho de la mañana, el adolescente víctima se encontraba en su residencia ubicada en Tocopero, mientras María (…) quien es hermana del adolescente, se encontraba barriendo en las afueras de la casa de ellos (…) Con la excusa de tomar un café, ingresa LISANDRO REYES  a la residencia del menor de trece años, quien le abre la puerta; al encontrarse adentro de la vivienda en un área del comedor frente a las habitaciones de la mamá del adolescente y de la hermana; el acusado sin el consentimiento de la víctima, le bajo los pantalones al adolescente de trece años, lo somete y le introduce (…). En momento en que el acusado Lisandro Reyes se esta (sic) subiendo el cierre de su pantalón, entra a la vivienda la hermana (…) quien los ve, y ante la actitud y comportamiento del hermano, inmediatamente bota a Lisandro de la vivienda y le señala que va a efectuar la denuncia (…)” [Mayúsculas del texto].

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Asimismo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia en materia penal señalando que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal ordinaria, y el segundo en materia penal especial relacionada con ilícitos de violencia contra la mujer), razón por la cual no existe un tribunal superior común a dichos juzgados que resuelva el conflicto planteado, de manera que, de acuerdo con lo establecido en el señalado artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es a esta Sala de Casación Penal a la que corresponde la resolución del mismo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala de Casación Penal pasa a resolver el presente conflicto de competencia y, a tal efecto, observa:

El presente caso se trata de un conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, para conocer de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco.

Ahora bien, tal como precedentemente se señaló en el capítulo relativo a los antecedentes del caso, el 18 de enero de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declinó la competencia para conocer de la causa seguida contra el ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, a un tribunal de primera instancia en funciones de ejecución con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón, con base en “(…) la Resolución del año 2011 (sic), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Julio (sic) de 2011, que crea Tribunales con competencia en delitos de violencia contra la mujer, con sede la ciudad de Coro, estado Falcón, la cual se denominará: ‘Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en cuyo artículo 3 suprime la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los jueces o las juezas de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuito Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales (…)”.

Por su parte, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada y, en consecuencia, se declaró igualmente incompetente para el conocimiento de la causa con fundamento en lo siguiente:

“(…) Ciertamente; en el presente caso estamos en presencia de una condenatoria por el delito de abuso sexual adolescente (sic) de 13 años de edad de sexo masculino;… tal cual se evidencia de acta de denuncia, del examen medico (sic) forense, de la sentencia condenatoria y su narrativa de los hechos por los que fue sancionado el penado de autos; de los hechos atribuidos por el Ministerio Público escrito acusatorio fiscal (…).

Es necesario observar las disposiciones legales contenidas en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente (sic); a los fines de analizar la declinatoria de competencia planteada. Observemos el artículo 259 que prevé y sanciona el delito de abuso sexual adolescente (…).

Ahora bien, de la lectura del artículo 259 eiusdem; se observa que por imperio de la misma ley, ordena que, el conocimiento del delito de abuso sexual cuando la víctima (…) es niña, o existiese concurrencia de victimas (sic)  de ambos sexos niños y niñas; el tribunal competente será los tribunales en materia de delitos de violencia contra la mujer, el cual no es el presente caso; ya que del escrito acusatorio se evidencia que la victima (sic) es UN ADOLESCENTE DEL SEXO MASCULINO mas no es una adolescente del sexo femenino; por lo que la competencia para conocer de la presente causa en fase de ejecución no le corresponde a los tribunales de ejecución en materia de violencia contra la mujer, dado a que la victima (sic) en la presente causa es un adolescente del sexo masculino (…).

el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (sic) en perjuicio del adolescente (…) de 13 años de edad de sexo masculino, siendo que el referido delito fue perpetrado contra un adolescente de sexo masculino, visto que es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que para dilucidar la competencia ratione materia debe observarse si se trata de situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia correspondería a los Juzgados en materia de violencia contra la mujer y de lo contrario correspondería al Juzgado ordinario (…) este Tribunal se considera incompetente para conocer el asunto y plantea conflicto de no conocer (…)” [Mayúsculas y negrillas del original].

 

Planteados así los términos en los cuales surge el conflicto de competencia, esta Sala de Casación Penal estima “ab initio” precisar que el ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, fue condenado por el delito de abuso sexual a adolescente agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, numerales 8 y 14, del Código Penal, cometido en perjuicio de un adolescente (masculino), cuya identidad se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, de la citada ley especial, quien para el momento de los hechos tenía trece (13) años de edad, razón por la cual su juzgamiento correspondió a un juzgado de la jurisdicción penal ordinaria.

En tal sentido, se hace preciso señalar lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo al cual:

“(…) Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido (…)”.

 

De allí, que es evidente que la ratio legis del último aparte de dicha norma es la de atribuir la competencia a los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, cuando el delito de abuso sexual es cometido por “un hombre mayor”, y la víctima del mismo “es una niña”, o, “en la causa concurren víctimas de ambos sexos”.

Ello es así, toda vez que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres, y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.

A la par, la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer en la sociedad, por razones de género.

Por ello, el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el ámbito de competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, delimitándolos al conocimiento de “(…) los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley (…)”, en razón de la importancia que posee esta novedosa ley para la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicarla en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

De allí, que los juzgados con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en principio, son a los que les corresponde el juzgamiento de los delitos establecidos en la referida ley especial; sin embargo, dicha competencia no es exclusiva para dichos delitos, toda vez que otras leyes, por remisión expresa, le atribuyen igual competencia, como es el caso del supuesto estatuido en el señalado último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 785, del 3 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:

“(…) concluye la Sala, que en el caso de autos se trata de un niño, de sexo masculino de aproximadamente nueve (9) años de edad, y que la Ley Orgánica que regula la materia especial de Violencia Contra la Mujer, cuyas víctimas deben ser mujeres, adolescente y niñas, dependiendo del hecho en concreto; siendo que la única excepción para el conocimiento de casos en los que se encuentren involucrados NIÑOS, es conforme lo ordenado en el antes mencionado 259 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, ante la concurrencia de víctimas de ambos sexos, en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL (…)” [Criterio ratificado en las decisiones números 94, del 19 de febrero de 2016 y 171, del 7 de agosto de 2019].

 

Precisado lo anterior, en el presente caso, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el sujeto pasivo del delito por el que fue condenado el ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, como se señaló precedentemente, es un adolescente (masculino) que para el momento de la comisión de los hechos contaba con trece (13) años de edad, y con este no concurrieron otras víctimas de sexo femenino, como lo prevé el último aparte del referido artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia de la cual devendría la competencia de la jurisdicción especial.

Por ello, esta Sala de Casación Penal evidencia que al ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, fue juzgado y condenado por Tribunales con competencia penal ordinaria, como jueces naturales competentes para conocer del presente proceso penal, de acuerdo con los principios y las garantías previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, tales como:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)” [Resaltado agregado].

 

Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal: 

“Juez o Jueza Natural.

Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”

 

De acuerdo con las normas señaladas, el conocimiento de una causa debe ser resuelto, en todas sus fases, por los jueces naturales que corresponda, atendiendo al principio del juez natural como una de las garantías inmersas en el debido proceso penal.

Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal considera que el tribunal competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por ser dicho órgano jurisdiccional al cual corresponde conocer de los procedimientos de ejecución ordinarios seguidos contra personas adultas como sujetos activos de delitos.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Tribunal, y notificar al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en Coro, el contenido de la presente decisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer de la ejecución de la pena impuesta al ciudadano Lisandro Rafael Reyes Seco.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

 

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2020-000039