MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El 3 de julio de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, que contiene los RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos ambos, el  28  de noviembre de 2017, el primero por el abogado José Luis Molina Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el segundo por la abogada Belkis Luzardo en su carácter de apoderada judicial de la victimas y querellante, contra la decisión publicada por la referida Sala Accidental, el 26 de julio de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el mencionado representante fiscal y la abogada querellante, contra la decisión dictada y publicada, el 29 de marzo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que dictó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC DE UMBRIA, venezolana y titular de la cédula de identidad número 5.252.191, iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRAN, PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZALEZ Y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN el 23 de marzo de 2012, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El mismo día se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “…[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento de los referidos medio recursivos, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación…”.

“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las decisiones emitidas con ocasión de un hecho punible; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

 

 

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en la acusación  presentada por los abogados José Luis Molina Gil y Yusleivy Adriana Pineda Silva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 24 de enero de 2014, en la que indicó lo siguiente:

 

“…Denuncia de fecha 09 de abril de 2012 efectuada por los ciudadanos: GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN; PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: " Acusamos a la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC DE UMBRÍA, portadora de la cedula de identidad N° 5.252.191 por los presuntos delitos de Estafa y Fraude de acuerdo a los artículos 462 en concordancia con el artículo 463 del Código de Penal, por ser un delito perseguible de oficio, por la representación fiscal de conformidad a lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Nosotros Gustavo Visbal, Luis Visbal y Pedro González somos víctimas de la ciudadana Martha Isaac de Umbría, nos engaño al vendemos unas acciones de una compañía denominada clínica CENTRO MEDICO LA GUADALUPE, CA. ubicada en la calle 32, entre avenidas Bolívar y 6, casa S/N urbanización Las Acacias, Municipio Valera del estado Trujillo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, tomo 27-A RMPET. Numero: 6 del año 2009, expediente 454-2351. Donde tramitaría documento protocolizado del inmueble y acciones del Centro Medico la Guadalupe C.A. Sin embargo con gran astucia y premeditación nos engaño y aprovecho de la buena fe de cada uno de nosotros, al transcurrir el tiempo y hasta ahora no ha protocolizado el documento, que nos acredita como accionistas y dueños de esta clínica, donde cada uno de nosotros dio una cantidad de dinero efectuados con cheques que suman un total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (1.880.000,00) que fueron cobrados por la ciudadana Martha Isaac de Umbría. Es relevante acotar que cada uno de nosotros hizo un sacrificio y solicitamos créditos del Banco Mercantil, como hemos expuestos nuestro bienes propios en peligro para cancelar la deuda de la Clínica Guadalupe C.A, y entregamos nuestros consultorios que teníamos anteriormente en la Unidad de Gastroenterología Andina (U.G.A), poniendo nuestro sueños en dicho proyecto. Sin embargo la ciudadana antes mencionada no hizo la constitución de ningún documento, mas sin embargo ha cobrado los cheques causándonos daños y perjuicios…”

 

 

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de marzo de 2012, los ciudadanos Gustavo Rafael Visbal Beltrán, Pedro Armando González González y Luis Humberto Visbal Beltrán interpusieron denuncia contra la ciudadana Martha Cecilia Isaac De Umbría ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 1 y 2 de la primera pieza del expediente).

El  9 de abril de 2012, la abogada Yuslevy Adriana Pineda Silva, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo, “ORDENÓ FORMALMENTE EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”  (Folio 7 de la primera pieza del expediente).

El 11 de diciembre de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo imputó formalmente a la ciudadana Martha Cecilia Isaac De Umbría, por la comisión de los delitos de Estafa y Defraudación, tipificados en los artículos 462 encabezamiento y 463 numeral 2 del Código Penal (folios 332 al 335 del la segunda pieza del expediente).

El 24 de enero de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo acusó a la ciudadana Martha Cecilia Isaac De Umbría por los delitos de Estafa y Defraudación, tipificados en los artículos 462 encabezamiento y 463 numeral 2 del Código Penal (folios 490 al 518 del la segunda pieza del expediente).

El 11 de febrero de 2014, la ciudadana Belkis Luzardo Vega, actuando en su carácter de apoderada judicial de las víctimas y querellante presentó acusación particular propia en contra de la  ciudadana Martha Cecilia Isaac De Umbría por los delitos de Estafa y Defraudación, tipificados en los artículos 462 encabezamiento y 463 numeral 2 del Código Penal (folios 537 al 563 del la segunda pieza del expediente).

El 9 de junio de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo celebró la Audiencia Preliminar, en cuya ocasión “…PRIMERO: no admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la ciudadana Martha Cecilia Isaac De Umbría (…). SEGUNDO: se retrotrae el proceso a la fase preparatoria a objeto de que el Ministerio Público notifique formalmente a la defensa técnica del pronunciamiento que negó la práctica de las diligencias solicitadas, por lo que una vez subsanada tal omisión, podrá el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo correspondiente. (Folios 91 al 99 de la tercera pieza del expediente).

El 9 de marzo de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo celebró la audiencia conforme al artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal, en cuya ocasión  dio un lapso de 45 días a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que presentara el acto conclusivo en la causa seguida contra la ciudadana Martha Cecilia Isaac De Umbría (folios 146 al 147 de la tercera pieza del expediente).

El 23 de abril de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo interpuso acusación contra la ciudadana Martha Cecilia Isaac De Umbría por los delitos de Estafa y Defraudación, tipificados en  los artículos 462 encabezamiento y 463 numeral 2 del Código Penal (folios 167 al 197 del la tercera pieza del expediente).

El 16 de mayo de 2016, la ciudadana abogada Belkis Luzardo Vega, actuando en su carácter apoderada judicial de las víctimas y querellante presentó acusación particular propia contra la ciudadana Martha Cecilia Isaac De Umbría por los delitos de Estafa y Defraudación, tipificados en los  artículos 462 encabezamiento y 463 numeral 2 del Código Penal (folios 215 al 252 del la tercera pieza del expediente).

La Sala observa en las actuaciones del presente asunto que cursa al folio 17 de la pieza 4 auto que expresa… actuaciones que no se encuentran consignadas en el expediente, sin embargo esta Sala por notoriedad judicial constató que en  fecha 25 de enero del 2017 la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo profirió la siguiente decisión:

“…Primero: Declara CON LUGAR el Recursos de Apelación ejercido por la Abogada BELKIS LUZARDO, en su carácter de parte Querellante.

Segundo: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL, Fiscal Auxiliar Interino comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Segundo: Se ANULA la decisión objeto de impugnación y la Audiencia Preliminar celebrada en la causa principal alfanumérico TP01-P-2012-005016, seguida en contra de la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, por los delitos de Estafa y Fraude, reponiéndose la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar ante otro juez o jueza distinto al que dicto el fallo anulado, quien se deberá pronunciar sin los defectos verificados.

Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen...”.

 

El 29 de marzo de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo celebró la Audiencia Preliminar, en cuya ocasión acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico (folios 120 al 124 de la cuarta pieza del expediente).

El 5 de abril de 2017, la ciudadana abogada Belkis Luzardo, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas y querellante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que acordó el sobreseimiento de la causa (folios 1 al 24 de la pieza denominada Recurso de Casación).

El 5 de abril de 2017, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que acordó el sobreseimiento de la causa (folios 52 al 66 de la pieza denominada Recurso de Casación).

El 26 de julio de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo publicó la decisión en la cual:

“….PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del auto fundado resuelto en audiencia preliminar mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC, ampliamente identificada en autos como presunta autora de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 462 encabezamiento del Código Penal y 463 numeral 2 eiusdem en perjuicio de GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN: PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la parte querellante representada por la abogada BEI.KIS LUZARDO, en contra del auto fundado resuelto en audiencia preliminar mediante el cual se decreto el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC, ampliamente identificada en autos como presunta autora de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Art. (sic) 462 encabezamiento del código penal y 463 numeral 2 eiusdem en perjuicio de GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN: PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN.

TERCERO: Se confirma la decisión de fecha 29 de Marzo de 2017 dictada en la causa TP01-P-2012-5016 mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC, plenamente identificada en autos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 462 encabezamiento del código penal y 463 numeral 2 eiusdem en perjuicio de GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN: PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN…”. (Folios 94 al 127 de la pieza denominada Recurso de Casación).

 

El 28 de noviembre de 2017, el abogado José Luis Molina Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino, Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo  y la abogada Belkis Luzardo en su carácter de apoderada judicial de las víctimas y querellante, interpusieron  recurso de casación contra la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la referida representación fiscal respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que acordó el sobreseimiento de la causa (folios 143 al 173 de la pieza denominada Recurso de Casación).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

“…Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

“…Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

 

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

“…Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

“…Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el primer recurso de casación fue planteado por un representante del Ministerio Público, quien están facultado para ejercer la acción penal en representación del Estado, así como para incoar el recurso que corresponda contra las decisiones que se emitan en los procesos en los que participe, según lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo numeral 14 se establece que corresponde al Ministerio Público “[e]jercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga”.  Y el segundo recurso fue ejercido por la abogada Belkis Luzardo en su carácter de apoderada judicial de las víctimas y querellante, mediante documento de poder especial que corre inserto en el expediente, ya debidamente identificada en la pieza 1 folios 5 y 6.

Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el Ministerio Público y la abogada Belkis Luzardo querellante tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, ya que la decisión les fue adversa en la medida en que se declararon sin lugar dichos recursos de apelación.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, inserta en el folio 196 de la pieza denominada recurso de apelación del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

“….Que conforme al Libro Diario de esta sala Accidental de la Corte de Apelaciones se evidencia que desde el día 07 (sic) de Febrero del 2019, exclusive; fecha del último de los notificados-auto agregando notificación victimas Luis Visbal, Rafael Visbal y Pedro González notificando de decisión publicada en fecha 26 de Julio del 2017, en la cual se decretó PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del auto fundado resuelto en audiencia preliminar mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a al (sic) ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC, ampliamente identificada en autos como presunta autora de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal y 463 numeral 2 eiusdem en perjuicio de GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRAN, PEDRO ARMANDO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic) Y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRAN. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la parte querellante representada por la abogada BELKIS LUZARDO, en contra del auto fundado resuelto en Audiencia Preliminar mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a al (sic) ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC, ampliamente identificada en autos como presunta autora de los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal y 463 numeral 2 eiusdem en perjuicio de GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN , PEDRO ARMANDO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic) Y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN. TERCERO: Se confirma la decisión de fecha 29 de marzo de 2017 dictada en la causa TP01-P-2012-005016, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC..." en el presente asunto N° TPQ1-R-2017-000134, hasta el día 07 (sic) de Marzo de 2019 (inclusive), transcurrieron Quince (15) Días Hábiles, discriminados de la siguiente manera:

DURANTE EL MES DE FEBRERO DE 2019 (13 DÍAS HÁBILES)

Jueves 07-02-2019 exclusive, viernes 08-02-04-2019 (día hábil), Lunes 11-02-2019 (día hábil), Martes 12-02-2019 (día hábil), Miércoles 13-02-2019 (día hábil), Jueves 14-02-2019 (día hábil), Viernes 15-02-2019 ( día hábil), lunes 18-02-2019 (día hábil), Martes 19-02-2019 ( día hábil), Miércoles 20-02-2019 ( día inhábil) Jueves 21-02-2019 (día hábil), Viernes 22-02-2019 ( día hábil), lunes 25-02-2019 ( día hábil), Martes 26-02-2019 ( día hábil), miércoles 27-02-2019 ( día hábil), Jueves 28-02-2019 ( día inhábil).

Viernes 01-03-2019 (día inhábil), Lunes 04-03-2019 (día inhábil), Martes 05-03-2019 (día inhábil), Miércoles 06-03-2019 (día hábil), Jueves 07-03-2019 (día hábil inclusive).

El día 28 de Noviembre de 2017 fecha en la cual el Abogado JOSÉ LUIS MOLINA GIL actuando con el carácter de Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante la cual Interpone RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, publicada en fecha 26 de julio de 2017; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Recurso de Casación.

El día 28 de noviembre de 2017 fecha en la cual la Abogada BELKIS LUZARDO en su carácter de Recurrente en representación de los ciudadanos RAFAEL VISVAL, LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRAN Y PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mediante la cual  Interpone RECURSO DE CASACION en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, publicada en fecha 26 de julio de 2017; interpuso ante la Unidad de Recepci6n y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Recurso de Casación.

Igualmente desde el 07 de Marzo (Exclusive) hasta el 29 de Marzo del 2019 (inclusive), transcurrieron OCHO (08) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: Jueves 07-03-2019(día hábil exclusive), Viernes 08-03-2019 (día inhábil), Lunes 11-03-2019 (día inhábil), Martes 12-03-2019 (día inhábil), Miércoles 13-03-2019 (día inhábil), Jueves 14-03-2019 ( día hábil), Viernes 15-03-2019 ( día hábil), Lunes 18-03-2019( día hábil), Martes 19-03-2019 ( día hábil), Miércoles 20-03-2019 ( día hábil), Jueves 21-03-2019 ( día hábil), Viernes 22-03-2019 (día hábil), Lunes 25-03-2019 ( día inhábil), Martes 26-03-2019 ( día inhábil), Miércoles 27-03-2019 ( día inhábil), Jueves 28-03-2019 ( día inhábil), Viernes 29-03-2019 (día hábil inclusive) sin que las partes hayan presentado escrito de contestación…”.

 

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 26 de julio de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la representación fiscal y la abogada Belkis Luzardo contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017, que acordó el sobreseimiento del caso, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. También se observa lo siguiente: la notificación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo tuvo lugar el 7 de noviembre de 2017 (folio 139 de la pieza denominada recurso de Casación); la acusada, Martha Isaac de Umbría, se dio por notificada el 7 de noviembre de 2017 (folio 137 de la pieza denominada Recurso de Casación); el abogado Alberto Perdomo Briceño, defensor privado de la acusada fue efectivamente notificada el 6 de noviembre de 2017 (folio 134 de la pieza denominada Recurso de Casación); la abogada querellante Belkis Luzardo, se dio por notificada el 12 de noviembre de 2017 ( folio 138 de la pieza denominada Recurso de Casación); mientras que la notificación de las víctimas los ciudadanos Luis Humberto Visbal Beltrán, Gustavo Rafael Visbal y Pedro Armando González fueron realizadas el 4 de febrero de 2019 (folio 192, 193 y 194 de la pieza denominada Recurso de Casación ).

El 28 de noviembre de 2017, el abogado José Luis Molina Gil, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y la abogada Belkis Luzardo, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas y querellante consignaron ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo escrito mediante el cual incoaron Recurso de Casación contra la decisión emitida, el 26 de julio de 2017, por dicho Tribunal de Apelación.

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que se consignó en el expediente la última de las notificaciones, las cuales fueron la realizadas a las víctimas el 4 de febrero de 2019, y que fue consignada en el expediente en esa misma fecha (folios 192 al 194 de la pieza denominada Recurso de Casación); por tanto, el lapso de interposición del recurso de casación bajo estudio comenzó a transcurrir el 7 de febrero de 2019 y culminó el 7 de marzo de 2019, según el cómputo realizado por la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. No obstante, aprecia la Sala de Casación Penal que si bien los recursos de casación fueron presentados el 28 de noviembre de 2017, es decir, antes de que comenzara a transcurrir el lapso para interponer el mismo, su anticipación comporta una clara e inequívoca manifestación de voluntad dirigida a impugnar el fallo de alzada mediante la interposición del extraordinario Recurso de Casación.

Esta Sala de Casación Penal examina tal situación a la luz del principio pro actione, que privilegia el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), siguiendo al efecto el criterio jurisprudencial vigente a este respecto, por lo cual no se puede considerar el recurso como extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir en casación del fallo proferido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por lo que dicha impugnación debe considerarse tempestiva, pues es una cuestión que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que en el caso concreto conduce a concluir que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso los recursos de casación fueron ejercidos contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 26 de julio de 2017, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación del Ministerio Público y la abogada Belkis Luzardo, en su condición de querellante contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual se acordó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Martha Cecilia Isaac De Umbría.

Visto que la decisión impugnada la dictó la Sala Accidental de una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió los recursos de apelación; que con la misma se agotó la doble instancia, puesto que confirmó la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que declaró la terminación del proceso al decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la acusada; y que la pena asociada a los delitos de Estafa y Defraudación, por los cuales acusó el Ministerio Público, se halla comprendida entre uno (1) y cinco (5) años de prisión en su tipo básico (artículo 462 y 463 del Código Penal), y, por tanto, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de la alzada. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido de los escritos interpuestos por la representación del Ministerio Público y la abogada Belkis Luzardo, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas y querellante, a fin de determinar si cumplen con las exigencias requeridas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

“Interposición

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

 

De esta disposición legal, y de la jurisprudencia que respecto a dicho precepto se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

I

PRIMER RECURSO DE CASACIÓN

 INTERPUESTO POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TRUJILLO

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación ejercido por el abogado José Luis Molina Gil, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, contempla tres motivos, en los que indicó lo siguiente: 

Primera denuncia:

“…FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

La decisión emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, produjo la violación directa de la ley, por falta de aplicación de disposiciones establecidas en el Código penal (sic), siendo esta disposición legal infringida y desaplicada en la sentencia las siguientes:  

Artículo 462 del Código Penal: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”. 

Se hace necesario señalar un extracto del contenido de la Decisión recurrida, toda vez que la misma señala lo siguiente : "... es necesario resaltar ciertas situaciones en modo y tiempo, que son determinantes para precisar la existencia o no de los elementos configurativos de los ilícitos imputados, así pues, una de esas situaciones es la cualidad que tenia la imputada para la fecha en que el contrato o negocio jurídico inicio, cuando la imputada según la descripción de los hechos tenía una estrecha relación de amistad con los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN, PEDRO ARMANDO GONZALEZ (sic), y HUMBERTO VISBAL BELTRÁN a quienes les mostró las instalaciones del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE ,C.A y convenció para que comprara las acciones y el inmueble... (sic) así mismo que los pagos que efectuaren era para sufragar tanto las acciones como la adquisición del terreno pues era en ese lugar donde funcionaria el centro de salud donde del acta constitutiva de la empresa se observa que la misma tenia la titularidad de un alto porcentaje de las acciones de las cuales podía disponer y ofrecer en venta con lo cual se evidencia que tenía plena cualidad para la venta lo cual no puede considerarse en su caso como un engaño de su parte para con quienes hizo el negocio jurídico en este caso de tipo mercantil por tratarse de acciones sobre una empresa con registro legal por ante la oficina de registro correspondiente para la fecha de la negociación que eventualmente tomaría un rumbo distinto y que conllevaría a dar por terminada la negociación, de lo cual se evidencia que la recurrida advirtió de manera acertada que la conducta desplegada por la imputada MARTHA CECILIA ISAAC, no encuadra dentro del tipo penal de Estafa..."

Ahora bien, se observa que la decisión recurrida al desecharse de plano la mencionada disposición legal específicamente el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en el sentido que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera al confirmar la decisión de primera Instancia, la existencia de atipicidad y que no existe el delito de Estafa en el presente caso, limitándose a valorar y realizar un análisis de los elementos ofrecidos por el Ministerio Público, y concluye de manera muy subjetiva que hay la ausencia de engaño, porque no hubo dolo anterior, sin motivar de forma tangible y real porque razón o motivos, no existe dicha acción dolosa por parte de la imputada, en la presente causa, cuando es indispensable para llegar al convencimiento de cualquier tribunal o juzgador, y demostrarse la existencia del dolo y del engaño, un real análisis de los elemento presentados por el Ministerio Público en el escrito de Acusación y respaldados por la investigación penal y cada unos de sus elementos de convicción y medios de pruebas, que serán llevados a juicio y por los principios de la Inmediación y Contradicción en un juicio oral y público, se podrá evidenciar la actitud dolosa o no de la imputada, y la posibilidad de ser engañada o no de las víctimas, se exhiben documentos y demás actuaciones y pruebas a los fines de que se determine efectivamente la existencia o no del Engaño y la Defraudación, entendiéndose el verbo ENGAÑAR como: "Dar a la mentira apariencia de verdad; inducir a otro a tener por cierto lo que no le es valiéndose de palabras o de obras aparente o fingidas" definición sacada del diccionario de la Real Academia Española; esta situación de engaño está claramente expuesta y explicada en la calificación Jurídica y los hechos contenidos en el escrito de Acusación presentado por la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde se fundamenta que la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA (sic), procede a Engañar, o sea, induce a las victimas GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN, PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ (sic), y HUMBERTO VISBAL BELTRÁN a tener por cierto lo que no es, y sorprendiendo la buena fe de las mismas, aparento la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA ser la propietaria de la Empresa CENTRO MEDICO LA GUADALUPE ,C.A, cuando no era verdad, y las victimas que desconocían esta situación por la confianza y la relación por ser colegas médicos, y realizan actos comerciales con la misma y le entregan cantidades de dinero a cambio de poder ser accionistas y tener participación en la vivienda donde funciona la referida Clínica, y evidentemente, esto nunca ocurrió porque la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA jamás podía otorgarles y darle derecho alguno sobre la empresa porque era mentira, no era cierto, lo que la imputada aparentaba ser verdad, induciendo en error a las víctimas, al dar por cierto lo que no es, porque los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN, PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ, y HUMBERTO VISBAL BELTRÁN creían estar haciendo un negocio serio y verdadero con la legítima propietaria de las todas las acciones y con el sueno e ilusiones de poder ser accionistas de la empresa CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE ,C.A. y copropietarios de un inmueble, procurándose un provecho injusto la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, porque recibía dinero por parte de las victimas de forma continua durante los años 2010 y 2011 obteniendo un bien económico, bajo el engaño de vender unas acciones que no estaban a su nombre, porque el día 13 de marzo del año 2010, la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, había vendido la totalidad de sus acciones, por lo cual se aprovecho del dinero posterior a esta fecha, y cuando las victimas exigieron que se formalizara la venta de las acciones la misma nunca se realizó y el dinero no fue devuelto, ocasionándole a cada una de las víctimas un perjuicio económico disminuyéndole su activo patrimonial sin obtener nada a cambio, siendo lesionados económicamente; siendo este perjuicio ajeno, es decir, el legislador solo exige la "ajenidad", del bien afectado, en este caso el dinero aportado por las víctimas, donde se exige demostrar no es que el dinero sea propiedad de las víctimas, sino que el mismo no es propiedad de la imputada, y que la misma se apropio sin tener cualidad para ello y no lo devolvió, perjudicando directamente a las víctimas, afectándose en consecuencia el patrimonio de cada una de ellas; Como se puede observar hay Tipicidad, y por consiguiente, se cumple y se adecua al delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en Tal sentido, en la decisión aquí recurrida La Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, sencillamente no tomo nunca en consideración lo expuesto por el Ministerio Publico en el escrito de acusación. que fue ofrecido como Prueba en el recurso de apelación. y prácticamente, no se analizaron las actuaciones de la investigación, donde claramente se expone lo siguiente en el capítulo II del escrito de Acusación. sobre los hechos: "....se demuestra aun mas, la intención dolosa por parte de la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA (sic),, de engañar a las víctimas, que cuando estaba negociando personalmente con los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRAN; PEDRO ARMANDO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic) y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRAN la venta de la acciones del centra médico la Guadalupe, que fue entre los años 2010 y 2011, ya a partir del día 13 de marzo del año 2010, la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, había vendido todas sus acciones a su hija CRISTINA BEATRIZ UMBRIA ISAAC, tal y como consta en asamblea extraordinaria de accionistas del centra medico la Guadalupe C.A.. registrada en el registro mercantil Primero del Estado Trujillo, por lo cual la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, no era propietaria ni accionista del referido centro médico, y aun así de manera intencional seguía recibiendo dinero de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRAN: PEDRO ARMANDO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic) y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRAN, para adquirir acciones en el Centro Médico La Guadalupe, incluida la vivienda, pues fue ofrecida como parte del patrimonio de ese centro Clínico, lo que da como resultado que la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, logra engañar y sorprender la buena fe de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRAN; PEDRO ARMANDO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic) y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRAN, induciéndolos en error al creer los mismos que estaban realizando los pagos y una negociación seria con la propietaria y accionista del centro médico la Guadalupe, cuando realmente no era cierto, aprovechándose injustamente la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, de esta situación, y en consecuencia les ocasiona un prejuicio económico a los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRAN; PEDRO ARMANDO GONZALEZ GONZALEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRAN, pues no obtuvieron nada a cambio, de la cantidad de dinero que pagaron, y beneficiándose económicamente la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA del dinero cancelado por las victimas...." (Subrayado nuestro).

Y estos hechos narrados, están fundamentados en el escrito de Acusación y respaldados en las actuaciones de la investigación con los medios de pruebas ofrecidos como la declaraciones de victimas, testigos, expertos, dictámenes periciales, entre los cuales podemos destacar la Copia certificada fotostática constante de 49 folios útiles, de fecha 04-09-2012, emitida y suscrita por el registrador Mercantil primero del estado Trujillo, Dr. ALEXIS RAMON (sic),  PARRA HERNÁNDEZ, donde se detalla todas las actualizaciones que a la fecha integran el expediente de la sociedad inscrita bajo el numero 6- Constitución de compañías, tomo 27-A RMPET, de fecha 01-09-2009, correspondiente a la empresa CENTRO MEDICO LA GUADALUPE ,C.A.INSERTO AL EXPEDIENTE NUMERO 454-2351, y los informes periciales contables, donde se puede demostrar con facilidad y claridad que la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA (sic),  para el día o momento en que se firmaron los dos (2) documentos el pagare y el desistimiento la referida imputada no tenía capacidad, y no tenia titularidad de derechos sobre la empresa CENTRO MEDICO LA GUADALUPE ,C.A., para poder realizar legalmente contrataciones, transacciones o desistimientos con las victimas GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRAN; PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN, aunado que de los informes realizados por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se evidencia o demuestran que la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA (sic),, haya devuelto o cancelado el dinero que religiosamente le pagaron las víctimas para adquirir unas acciones que no eran propiedad realmente de la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA (sic),, esta situación de hecho y de derecho, de incapacidad, falta de cualidad y ausencia de titularidad de derechos realizado de forma intencional y con ánimo de engañar a las víctimas, fue dolosamente hecho por parte de la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA (sic),, con anterioridad, para tener un provecho propio y en perjuicio de las víctimas GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN; PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN, situación que nunca fue considerado y revisado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, quienes con todo respeto no efectuaron el análisis y estudio formal y material correspondiente, de la decisión del Juez de Control de Primera Instancia Número 06, y del escrito de acusación y demás actuaciones de la investigación, tal y como se lo ordena la ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Fase Intermedia del proceso penal, ocasionándole en consecuencia un gravamen irreparable a la presente causa a la parte Acusadora y a cada una de las víctimas.

Por tales motivos, existe claramente la Tipicidad en presente caso, es decir, que si existe hechos que encuadran en una norma penal sustantiva, tal y como define el autor FRANCISCO MUÑOZ CONDE: "La Tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal". En ese sentido y de acuerdo a los argumentos esgrimidos anteriormente, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones no tomo en consideración al momento de decidir entre otras cosas, el principio del derecho a la propiedad que dice: " Nadie puede transmitir a otro sobre un mismo objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba", debido a que la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, ENGAÑA a la víctimas sorprendiendo la buena fe de las mismas al hacerles creer con dolo que ella es la propietaria de la Empresa CENTRO MEDICO LA GUADALUPE ,C.A., y las victimas GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN; PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN, que desconocían esta situación continúan y realizan actos comerciales con la misma y le entregan cantidades de dinero a cambio de poder ser accionistas y tener participación en la vivienda donde funciona la Clínica, y evidentemente, esto nunca ocurrió porque la imputada jamás podía otorgarles y darle derecho alguno sobre la empresa porque no tenía cualidad, induciendo en error a las víctimas que creían estar haciendo un negocio serio y legal con la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA (sic),  y con el sueño de poder ser accionistas de la empresa CENTRO MEDICO LA GUADALUPE,C.A y copropietario de un inmueble, procurándose un provecho injusto, en perjuicio de las víctimas; por lo cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo al confirmar la decisión inmotivada del Tribunal de Control Numero (sic) 06 (sic), donde se declara la no existencia de un hecho punible, es decir, la atipicidad, y sin explicación alguna, lo cual es contrario a la ley penal sustantiva, y además causándole un gravamen irreparable al proceso penal y a las víctimas es sus pretensiones de que se haga justicia, debido a que de manera real y efectiva si existen en la presente causa elementos y medios de pruebas contundentes que demuestran la TIPICIDAD, y por consiguiente los hechos se adecuan perfectamente al delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 encabezamiento del Código Penal, disposición penal que fue desaplicada por la sentencia aquí recurrida.

 

El  accionante denunció: “[l]a decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, produjo la violación directa de la ley, por la falta de aplicación de disposiciones establecidas en el Código penal (sic), siendo estas disposiciones infringidas y desaplicadas en la sentencia recurrida las siguientes:

“….Artículo 462 del Código Penal: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”.

En lo que respecta al examen del presente motivo de casación, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

Que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se citó parcialmente, pues de esta disposición legal se desprende (y se deduce) que el escrito de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, una explicación del porqué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de la ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limita a invocar y señalar el dispositivo legal cuya infracción y desaplicación cuestiona, en este específico caso menciona una norma de carácter sustantivo como lo es el artículo 462 del Código Penal, realizando un somero análisis explicativo del porqué la conducta desplegada por la acusada Martha Cecilia Isaac de Umbria debería encuadrarse en el tipo penal de Estafa, referido por el impugnante como la norma que debió ser aplicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Por otra parte, la Sala toma nota de que el recurrente alega en su escrito recursivo la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 462  del Código Penal, al tiempo que sostiene la falta de motivación de la sentencia impugnada, con lo cual queda en evidencia la incongruencia que tal acumulación de razones comporta, pues el vicio alegado (falta de aplicación de una norma sustantiva) no  se corresponde con el fundamento que luego se da para explicar tal afirmación (inmotivación del fallo). Esto último queda en evidencia cuando el recurrente, al basar su queja en la falta de aplicación de una norma sustantiva (tipo penal), intenta fundamentar dicha delación afirmando que la corte confirmó la sentencia apelada “…si[n] motivar de forma tangible y real por qué razón o motivos, no existe dicha acción por parte de la imputada, en la presente causa” (negrillas de la Sala)

De cuanto se ha referido, este Máximo Tribunal concluye que el recurrente hace coincidir en un mismo alegato la presunta falta de aplicación del artículo 462 del Código Penal, la cual es una disposición de carácter sustantivo, con una fundamentación que se refiere a la presunta violación de normas de carácter adjetivo relacionadas con el contenido de las sentencias, como se puede observar cuando el recurrente arguye que la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no motivó “de forma tangible y real porqué (sic) razón o motivos, no existe dicha acción por parte del imputado”.

También el recurrente formula una serie de razonamientos acerca de la subsunción de los hechos en el tipo penal ya referido, los cuales, como es palmario, no guardan relación con el vicio de falta de motivación de la decisión impugnada.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, aplicando así lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.

Segunda denuncia:

II

“…FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

La sentencia emitida por la Sala accidental de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, produjo una segunda infracción con efectos adversos a la finalidad del proceso penal, que es la violación directa de la ley por falta de aplicación de una disposición establecida en el Código Penal, siendo esta disposición infringida y desaplicada en la sentencia recurrida la siguiente:

Articulo 463 numerales 2: " Incurrirá en la penas previstas en el articulo 462 el que defraude a otro: ...Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho...".

En este sentido al igual que el anterior se hace necesario señalar un extracto del contenido de la Decisión recurrida, señalándose lo siguiente : "...en relación al delito de DEFRAUDACIÓN el articulo 463 numerales 2 continua con el análisis efectuado para el delito de Estafa donde considera que las situaciones se repiten en el sentido de que la imputada engaña a las victimas debido a que para el día o momento en que se firmaron los dos (2) documentos el pagare y el desistimiento la referida imputada no tenía capacidad...sobre lo cual la recurrida de manera acertada afirma que la conducta desplegada por la imputada no encuadra dentro de la misma norma considerando que la contratación que ninguna de las partes niega se produjo en forma verbal, es decir, que siendo las partes entiéndase la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN, PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN, realizaron el negocio jurídico de forma verbal solo ellos podían de igual forma verbal o escrita da por terminada, y así se evidencia de las actas pues tratándose de un contrato bilateral, las obligaciones impuestas inicialmente debían cumplirse tal cual habrían sido pactadas y si una de las partes de manera unilateral no cumplía con estas o desistía de continuar con lo pactado ello de por si no puede ser considera do como una conducta típica para el delito de fraude..."

En relación al delito de DEFRAUDACIÓN Continuando con el análisis efectuado para el delito de Estafa las situaciones se repiten en el sentido que la imputada engaña a las víctimas, debido a que para el día o momento en que se firmaron los dos (2) documentos el pagare y el desistimiento la referida imputada no tenía capacidad o cualidad y no tenia titularidad de derechos y acciones sobre la empresa CENTRO MEDICO LA GUADALUPE ,C.A., para poder realizar legalmente contrataciones, transacciones o desistimientos con las victimas GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN; PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN, por lo cual las mismas suscriben bajo engaño documentos que le impone obligaciones y renuncias de sus derechos, con la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, que sencillamente para ese momento y los anteriores durante la negociaci6n nunca existieron, porque la imputada desde el año 2010 recibía dinero sin ser propietaria y accionista del CENTRO MEDICO LA GUADALUPE ,C.A, aunado a que nunca deseo formalizar con las victimas la compra de las acciones, solo recibía el dinero que religiosamente le cancelaron las victimas durante dos años ( 2010 y 2011), y la imputada jamás cumplió apoderándose del dinero y perjudicando económicamente a las víctimas; Como se puede observar hay Tipicidad, y por consiguiente, se cumple y se adecua al delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 2 del Código Penal, en Tal (sic) sentido, en la decisión aquí recurrida La sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, sencillamente no reviso y tomo en consideración lo expuesto por el Ministerio Público en el escrito de acusación y prácticamente no analizo las actuaciones de la investigación, donde claramente se expone en el capítulo II de la acusación, sobre los hechos. sobre este punto de la Defraudación o Fraude lo siguiente: "...Ahora bien, en virtud que las víctimas GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN; PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN, habían cumplido las condiciones que inicialmente fueron pautadas, comienzan a exigir a la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA protocolizar esa venta de acciones del Centra de Salud "Clínica La Guadalupe" ante el Registro Mercantil, no obstante, no fue posible, por cuanto esta ciudadana una vez obtenido el beneficio económico es decir, los pagos hechos por las víctimas, se negó a protocolizar la venta de las acciones ante el Registro Mercantil del Centra de Salud "Clínica La Guadalupe" alegando que el inmueble objeto de esa negociación inicial tenía otro valor superior al acordado y por ello, la cantidad pagada no correspondía al valor del bien y al solicitarle la entrega del dinero o el reintegro del monto pagado por esas supuestas acciones, les dice que deben firmar un documento ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde desistían de ejercer cualquier acción en su contra, por cuanto les reintegraría ese pago a través de un pagare, a sabiendas que ese documento llevaría implícita la renuncia de sus derechos, quedando evidenciada de esta manera la conducta dolosa desplegada por la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA quien mediante engaño, sorprendió la buena fe de las víctimas, lesionando su patrimonio, procurándose un beneficio injusto, en perjuicio de la victimas; asimismo, se demuestra aun mas, la intención dolosa por parte de la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, de engañar a las víctimas, que cuando estaba negociando personalmente con los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRAN; PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN la venta de la acciones del centra medico la Guadalupe, que fue entre los años 2010 y 2011, ya a partir del día 13 de marzo del año 2010, la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, había vendido todas sus acciones a su hija CRISTINA BEATRIZ UMBRIA ISAAC, tal y como consta en asamblea extraordinaria de accionistas del centra medico la Guadalupe C.A., registrada en el registro mercantil Primero del Estado Trujillo..." Se puede demostrar con facilidad y claridad que la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA para el día o momento en que se firmaron los dos (2) documentos, la referida imputada no tenia derechos y acciones sobre el inmuebles y sobre la referida Clínica, y evidentemente, hay dolo debido a que la imputada tenía conocimiento que no tenia cualidad y no tenia titularidad de derechos sobre la empresa CENTRO MEDICO LA GUADALUPE ,C.A., para poder realizar legalmente contrataciones, transacciones o desistimientos con las victimas GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN; PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN y además, la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, les hizo suscribir bajo total engarfio a las victimas PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN, los referidos documentos ( desistimiento y pagare) con la promesa de la devolución del dinero que nunca vieron las victimas hasta el sol de hoy, y además, en la decisión aquí recurrida, se pretende confirmar la decisión del Juez de control número 06 (sic) alegándose de que existe es un contrato verbal o negocio jurídico entre partes, dándole poco valor y sustento a una situación tan sencilla: que la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA con intención engaño a las víctimas, induciéndolas en error, porque no era propietaria de las acciones de la empresa CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, CA, mientras recibía el dinero, negociaba, pactaba, y hasta firmo documentos con las victimas sorprendiendo su buena fe que estaban haciendo un negocio serio y responsable lo cual a la final les afecto y perjudico económicamente a cada una de las víctimas.

 Por último, la sala (sic) Accidental de la Corte de Apelaciones al momento de decidir, se limita a insistir y plantear sin argumentos, que entre la imputada y las victimas hay un Contrato verbal, y considera que las pretensiones de las víctimas son solo de índole mercantil, no detallándose los hechos presentados por el Ministerio Publico y fundamentados en el escrito de ACUSACIÓN, como ya se expuso anteriormente, no analizo y estudio el escrito de acusación de forma pormenorizada y nunca escucho y considero los argumentos claros, precisos y circunstanciados expresados en recurso de apelación por parte del Ministerio Publico, donde se determina que existe claramente la Tipicidad en presente caso, es decir, que si existe hechos que encuadran en una norma penal sustantiva, tal y como define el autor FRANCISCO MUÑOZ CONDE: "La Tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal". En ese sentido y de acuerdo a los argumentos esgrimidos anteriormente, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones no tomo en consideración al momento de decidir entre otras cosas, el principio del derecho a la propiedad que dice: " Nadie puede transmitir a otro sobre un mismo objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba", debido a que la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, ENGAÑA a la victimas sorprendiendo la buena fe de las mismas al hacerles creer con dolo que ella es la propietaria de la Empresa CENTRO MEDICO LA GUADALUPE ,C.A., y las victimas GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN; PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN que desconocían esta situación continúan (sic) y realizan actos comerciales con la misma, porque lo ajustado a Derecho y a la Justicia fuera que se Admitiera totalmente la Acusación Fiscal, y se le planteara a la imputada MARTHA CECILIA ISAAC ESPINOZA, las alternativas a la prosecución del proceso y/o el Procedimiento por admisión de los hechos, o se decretara el auto de Apertura a Juicio oral y público, por ser este caso "netamente penal", y existir TIPICIDAD, al adecuarse totalmente los hechos al delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 2, del Código Penal.

 

El  accionante denunció: “[l]a sentencia emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, produjo una segunda infracción con efectos adversos a la finalidad del proceso penal, que es la violación directa de la ley por falta de aplicación de una disposición establecida en el Código Penal, siendo esta disposición infringida y desaplicada en la sentencia recurrida la siguiente:

“….Artículo 463 numerales 2: " Incurrirá en la penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: ...Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho...".

Continuó señalando que:“(…) [L]a sala (sic) Accidental de la Corte de Apelaciones al momento de decidir, se limita a insistir y plantear sin argumentos, que entre la imputada y las víctimas hay un Contrato verbal, y considera que las pretensiones de las víctimas son solo de índole mercantil, no detallándose los hechos presentados por el Ministerio Público y fundamentados en el escrito de ACUSACIÓN, como ya se expuso anteriormente, no analizó y estudió el escrito de acusación de forma pormenorizada y nunca escuchó y consideró los argumentos claros, precisos y circunstanciados expresados en recurso de apelación por parte del Ministerio Público, donde se determina que existe claramente la Tipicidad en presente caso  (…)”.

Para finalizar, alegó la falta de aplicación del artículo 463 numeral 2 del Código Penal, sin explicar en qué términos fueron presuntamente violentados, realizando una simple mención del mismo, resultándole imposible para esta Sala determinar a ciencia cierta de qué manera la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo incurrió en el vicio por la falta de aplicación de la norma citada. De hecho su único argumento es que la Sala no analizó y estudió el escrito de acusación.

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido.

Es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las consideraciones planteadas por el recurrente evidentemente carecen de una debida fundamentación y logicidad por lo que en el fondo del planteamiento es atacar la decisión de Primera Instancia lo cual le fue adversa. Lo único que quedó claro, es el desacuerdo del accionante con los fallos dictados por el Juzgado de Primera Instancia  utilizando el Recurso de casación como una tercera instancia para pretender que se verifique la decisión proferida por el Tribunal de Control labor que no es dable a esta Sala de Casación por lo que se evidencia que el recurrente fallo en la técnica recursiva.    

Igualmente, la Sala ha reiterado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que el segundo motivo no contiene los elementos mínimos que fundamenten la pretensión planteada y que hubiesen permitido la admisión a trámite del recurso de impugnación incoado; en consecuencia, debe desestimarse, por manifiestamente infundado. Así se decide.

Tercera denuncia:

Ill

“…FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

La sentencia emitida por la Corte de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, produjo una cuarta infracción con efectos adversos a la finalidad del proceso penal, que es la violación directa de la ley por falta de aplicación de disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta disposición infringida y desaplicada en la sentencia recurrida la siguiente:

Articulo 312. El día señalado se realizara la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informara a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Consideramos que la decisión aquí recurrida es violatoria de la ley procesal penal al no cumplir cabalmente lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico procesal Penal, como se puede observar, la sala (sic) Accidental de la Corte de Apelaciones no advirtió, ni reviso la decisión recurrida del juez de Control 06 (sic) quien al estudiar y analizar los medios de pruebas que son los mismos elementos que fundamentan las actuaciones de la investigación y por consiguiente de la acusación, y en el desarrollo de la decisión aquí recurrida observamos cómo se apoya de forma directa y sin un análisis lógico, la decisión recurrida, justificando que la misma puede sin aplicar los principios de inmediación y contradicción determinar la existencia o no de un hecho punible, del cual es pertinente y necesario plantearse cuestiones que son propias del juicio oral y público, por lo cual se procede a la violación de la ley penal adjetiva al existir una falta de aplicación de la norma procesal penal, que fue creada dentro de sistema acusatorio para mantener una barrera entre las Fase Intermedia con atribuciones propias al Juez de Control y la fase de Juicio con las atribuciones propias para el Juez de Juicio, lo que se evidencia una clara violación por parte del juez a quo del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido existen varias decisiones de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal donde claramente se limita las funciones del Juez de Control a revisar el fondo, fundamento, la pertinencia , necesidad y licitud de los medios de pruebas ofrecidos y no que se alcancen, valore y estudien cada una de estas pruebas, porque el momento para efectuarlo es en el Juicio oral y público basado en los principios de Inmediación y Contradicción, pensar lo contrario es violatorio de la ley y del proceso penal acusatorio que rige en nuestro país.

 

El  accionante denunció:“[l]a sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, aquí recurrida, produjo una cuarta (sic) infracción con efectos adversos a la finalidad del proceso penal, que es la violación directa de la ley por falta de aplicación de disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta disposición infringida y desaplicada en la sentencia recurrida la siguiente:

Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.

La Sala de Casación Penal, luego de examinar las consideraciones expresadas por el recurrente para sustentar el tercer motivo del recurso extraordinario de casación ejercido, en el cual el formalizante denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que la infracción alegada no es susceptible de ser cometida por las Cortes de Apelaciones, en virtud de que la mencionada disposición legal se refiere a las formalidades esenciales a las que deben atender los tribunales de primera instancia en función de control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo cual no existe, al menos en el marco del caso bajo examen, circunstancia o declaración alguna en relación con la cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hubiese tenido ocasión de hacer uso o de interpretar dicha norma.

Es decir, y siendo que el recurrente pretende dar cuenta de una presunta violación cometida por el tribunal de primera instancia, utiliza un argumento que colide con la previsión contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual sólo son recurribles mediante el recurso de casación las decisiones que dicte la alzada, mas no las emitidas por los tribunales de primera instancia.

Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que el tercer motivo no contiene los elementos mínimos que fundamenten la pretensión planteada y que hubiesen permitido la admisión a trámite del recurso de impugnación incoado; en consecuencia, debe desestimarse, por manifiestamente infundado. Así se decide

II

SEGUNDO RECURSO DE CASACIÓN

 INTERPUESTO POR LA ABOGADA BELKIS LUZARDO.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, interpuesto por abogada Belkis Luzardo en carácter de apoderada judicial y querellante, contempla seis motivos, en los que indicó lo siguiente:

Primera denuncia:

MOTIVACIONES DEL RECURSO

“…FALTA DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL

PRIMERA DENUNCIA:

Fundamento la infracción en base al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurrente, denuncio la violación de la ley adjetiva, existe un vicio que ocasiona un defecto en su procedimiento, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, produjo dos fases en su proceso, la fase de la Audiencia Preliminar y la Fase del Juicio Oral y Público, que debe ser adecuada en el presente caso, al ocasionar la inobservancia por parte de la Corte de Apelaciones, por la no aplicación de la norma adjetiva del último parágrafo del artículo 312 ejusdem, la cual se refiere a «... (sic) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público».

La Corte señala lo siguiente:

"...Ante la descripción de los hechos, se debe destacar, a venta del apartamento otorgado a manera de una dación en pago, acordado por las mismas partes como forma de resolver el contrato, motivado a que surgieron situaciones contractuales inicialmente concebido por las partes por lo que en todo caso estaríamos frente a un incumplimiento de contrato..." (FOLIO 120).

Luego señala:

«...pues a pesar de que el desistimiento no está suscrito por una de las víctimas, específicamente, el ciudadano GUSTAVO VISBAL BELTRAN, del cual podrían derivar consecuencias en la causa al estimar la naturaleza del hecho...» (FOLIO 122).

Continúa señalando:

"...ello queda resuelto con la tesis defensiva en relación al apartamento que forma parte del pago a los médicos de forma indirecta, que no fue desconocida ni por el Ministerio Publico ni por la parte querellante..."(folio122).

Fundamento el vicio en que incurrió la corte de Apelaciones, motivado de acuerdo al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que ocasiona un defecto en su procedimiento al tocar cuestiones de fondo, violando la ley por su inobservancia, sin tomar en cuenta los medios de pruebas ofrecidos por las víctimas, y por haber tocado cuestiones de fondo, inobservando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 312 ultimo parágrafo del Código Procesal Penal.

Denuncias reclamadas oportunamente para su subsanación, por el Ministerio Publico y por la recurrente, ante la corte de Apelaciones

La recurrente denuncio ante la Corte de Apelaciones para que subsanara lo siguiente:

En el punto controvertido, manifesté lo siguiente.

... En las actas levantadas en fecha 23 y 27 de marzo de este ano, se observan como la defensa toco diferentes puntos de fondo, el cual el juez Aquo, no hizo llamado de atención, permitiendo viciar la Audiencia Preliminar. (Ver actas). Sin permitir a la fiscalía III, a las victimas...para hacer uso del contradictorio y aclarar las ambigüedades que existen... (FOLIO 6)

 

La accionante denunció: ”…[l]a infracción en base al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurrente, denuncio la violación de la ley adjetiva, existe un vicio que ocasiona un defecto en su procedimiento, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, produjo dos fases en su proceso, la fase de la Audiencia Preliminar y la Fase del Juicio Oral y Público, que debe ser adecuada en el presente caso, al ocasionar la inobservancia por parte de la Corte de Apelaciones, por la no aplicación de la norma adjetiva del último parágrafo del articulo 312 ejusdem…”.

Del texto legal al cual se hace referencia, y como es criterio jurisprudencial pacíficamente mantenido por esta Sala de Casación Penal, se deduce que el escrito contentivo del recurso de casación deberá comprender: a) una indicación de las disposiciones que se consideren violadas; b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas), lo que también exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

En tal virtud, a fin de verificar el carácter fundado de lo alegado en el recurso de casación ejercido, se observa que la recurrente para sustentar el primer motivo del recurso extraordinario de casación ejercido, denunció la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal,  la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que la infracción alegada no es susceptible de ser cometida por las Cortes de Apelaciones, ya que la mencionada disposición legal se refiere a las formalidades esenciales a las que deben atender los tribunales de primera instancia en función de control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo cual no existe, al menos en el marco del caso bajo examen, circunstancia o declaración alguna en relación con la cual la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hubiese tenido ocasión de hacer uso o de interpretar dicha norma.

Es decir, y siendo que la recurrente pretende dar cuenta de una presunta violación cometida por el tribunal de primera instancia, utiliza un argumento que colide con la previsión contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual sólo son recurribles mediante el recurso de casación las decisiones que dicte la alzada, mas no las emitidas por los tribunales de primera instancia.

Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que el primer motivo no contiene los elementos mínimos que fundamenten la pretensión planteada y que hubiesen permitido la admisión a trámite del recurso de impugnación incoado; en consecuencia, debe desestimarse, por manifiestamente infundado. Así se decide.

Segunda denuncia:

“…FALTA DE APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL

SEGUNDA DENUNCIA:

Fundamento la infracción en base al artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones omitió las pruebas ofrecidas por las víctimas, en el Recurso de Apelación, y de la Acusación particular propia, las cuales no fueron apreciadas por este tribunal de alzada, necesarias para garantizar el derecho a la defensa a las víctimas, pruebas necesarias para decidir, incumpliendo con el principio de la verdad, y con la justica que deben tener los acusadores. Las (sic) acusación particular propia y el Recurso de Apelación, es distinta de la acusación fiscal, la cual ofrece pruebas distintas, dejando en estado de indefensión a las víctimas. La Corte incurrió en una inmotivación al decidir, al no apreciar las pruebas ofrecidas por las víctimas, no puede aplicar la lógica, las máximas experiencias para decidir. Inobservando la aplicación y Violando el artículo 22 del Código Orgánico de Procedimiento Penal.

Articulo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Señalo la recurrente en el Recurso de Apelación ante la Corte lo siguiente:

...CAPITULO VIII...OFRECIMIENTOS DE LAS PRUEBAS... (FOLIO 21)

De esta manera la recurrente solicita que la denuncia sea declarada CON LUGAR, que se anule la sentencia recurrida, y se restablezca la situación jurídica infringida.

 

La accionante denunció: “… [l]a infracción en base a los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones omitió las pruebas ofrecidas por las víctimas, en el Recurso de Apelación, y de la Acusación particular propia, las cuales no fueron apreciadas por este tribunal de alzada, necesarias para garantizar el derecho a la defensa a las víctimas, pruebas necesarias para decidir (…).

Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que la fundamentación de la segunda denuncia en la que la recurrente fundamentó el presente recurso de casación, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto la recurrente denuncio la falta  de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera delata vulneración del contenido de los artículos  49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo del estudio exhaustivo a la misma, se evidencia que la recurrente se limitó a invocar varios dispositivos contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49 y 26), como en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 22 que refiere a la apreciación de pruebas, cuya infracción cuestiona, ello sin establecer de qué forma las normas invocadas fueron aplicadas por el Juzgador, pero de una forma incorrecta o inadecuada, situación esta que no fue aclarada por la recurrente en casación.

Cabe destacar que con relación a las disposiciones previstas tanto en nuestra Carta Magna como en la ley adjetiva penal, que fueron mencionadas anteriormente, no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas prescripciones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y, en qué medida fueron vulnerados por esa Alzada.

Asimismo se observa que la recurrente indica en su denuncia que: …‘ La Corte incurrió en una inmotivación al decidir, al no apreciar las pruebas ofrecidas por las víctimas, no puede aplicar la lógica, las máximas experiencias para decidir inobservando la aplicación y Violando el artículo 22 del Código Orgánico de Procedimiento Penal…”.

De lo antes expuesto, se concluye que la recurrente, omite presentar un somero análisis del contenido de las normativas invocadas y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió el vicio y en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales, así como las razones por las cuales estimó que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, habría incurrido en esa falta aplicación de cada uno de los artículos invocados.

En ese sentido, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina.

En relación con esta denuncia, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal en su sentencia núm. 56, del 25 de febrero de 2014, según el cual:

 “La Sala de Casación Penal ha establecido que cuando se recurre en casación, los recurrentes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia”.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que en la denuncia escrutada se delató la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (por falta de aplicación), dispositivo legal que establece el método de la sana crítica en los términos siguientes: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Ahora bien, como es sabido, se trata de una disposición de carácter procesal que regula el método legalmente establecido para la valoración de las pruebas allegadas al debate de juicio, de manera que su cumplimiento o infracción en todo caso, es de la competencia privativa del juez que preside el debate oral y público en la primera instancia, más no por el Tribunal al cual le corresponde dar respuesta al Recurso de Apelación, quien por carecer de inmediación respecto de tal debate, no establece los hechos del proceso.

De lo anterior se desprende que resulta desacertado denunciar la violación del referido dispositivo legal por parte de las Cortes de Apelaciones, ya que se trata de una norma concerniente a la valoración judicial de las pruebas previamente aportadas por las partes y recibidas durante el juicio, el cual tiene lugar única y exclusivamente ante el juzgador de mérito en el primer grado de jurisdicción, careciendo de razón el atribuirle su violación al tribunal superior.

Por otra parte, la Sala toma nota de que la recurrente alega en su escrito recursivo la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo que sostiene la falta de motivación de la sentencia impugnada, con lo cual queda en evidencia la incongruencia que tal acumulación de razones comporta, pues el vicio alegado (método legal para la valoración probatoria en el juicio oral) no  se corresponde con los fundamentos que luego se dan para explicar tal afirmación (inmotivación del fallo). Esto último queda en evidencia cuando la recurrente, al basar su queja en la falta de aplicación de una norma intrínseca a la fase del juicio oral, intenta fundamentar dicha delación afirmando que la corte confirmó la sentencia apelada “…La corte incurrió en una inmotivación al decidir, al no apreciar las pruebas ofrecidas por las victimas…”.

De cuanto se ha referido, este Máximo Tribunal concluye que la recurrente hace coincidir en un mismo alegato la presunta falta de aplicación del artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es una disposición aplicable únicamente por los tribunales de primera instancia en función de juicio, con una fundamentación que se refiere a la presunta violación de normas relacionadas al contenido de las sentencias, tal como se evidencia.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la abogada Belkis Luzardo  en su carácter de apoderada Judicial de las víctimas y querellante, aplicando así lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 del mismo código. Así se decide.

Tercera y Quinta denuncia:

Ahora bien, visto que las referidas denuncias en el Recurso de Casación la tercera y la quinta versan sobre el vicio “errónea aplicación” en que ocurrió la Alzada, las mismas serán resueltas de manera conjunta por esta Sala.

 

“…POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL PRECEPTO LEGAL

TERCERA DENUNCIA:

Lo fundamento en que la Corte de Apelaciones, incurrió en la errónea aplicación del precepto legal, al interpretar erróneamente el articulo 462 encabezamiento y 463 numeral 2 del Código Penal, por cuanto es un delito contra la propiedad, al lesionar el activo patrimonial de las víctimas, las definiciones del patrimonio coinciden en tenerlo como una unidad, activo y pasivo. La Corte hace ver como si en la ley penal, no existe ánimo de lucro, en los delitos contra la propiedad están presentes las negociaciones entre partes, el consentimiento y el precio. Es un error inexcusable de la corte de apelaciones, pretender que solo en la Legislación civil y mercantil se hacen negociaciones, con ánimo de lucro.

La Corte de Apelaciones señala:

"... Todo esto encuadra en los parámetros que la legislación civil venezolana, admite para la existencia de un contrato verbal, entre ellas el consentimiento, el precio causa licita como initio tal negocio jurídico..." (FOLIO 119)

Señala la corte de Apelaciones:

"...Pues bien, luego de revisar las actas que componen el presente caso, se observa que tanto el Ministerio Público como la parte querellante son coincidentes en afirmar que el presente hecho initio como un negocio jurídico, lo que significa que con esta afirmación hay un reconocimiento expreso de que los hechos inicial con un acto relacionado con las materias civil y mercantil…” (FOLIO 122).

Motivo el presente Recurso de acuerdo al artículo 452 del C6digo Orgánico Procesal Penal, ya que los jueces, aunque ejerzan el área penal, deben tener también conocimiento del Derecho Civil, el articulo 1.141, del Código Civil de Venezuela, que se refiere «... las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son:

1 ° Consentimiento de las partes,

2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3° Causa licita....

De la norma precitada anteriormente, se infiere que dentro de estas condiciones requeridas para la existencia de un contrato, sea verbal o escrito, no expresa en los numerales, 1°,2° y 3° el engaño, ardid tipificado en los delitos contra la propiedad, elemento tipificado en el articulo 462 encabezamiento y 463 numeral 2 del Código Penal. Aunado a que el objeto, jamás será un Documento de Desistimiento de Derechos, (que es irrecuperable), por tal motivo no encuadra dentro de los contratos, sino dentro de la norma penal, interpretando erróneamente la Corte los delitos contra la propiedad estando implícito el precio y el consentimiento.

De esta manera la recurrente solicita que la denuncia sea declarada CON LUGAR, que se anule la sentencia recurrida.

“…

QUINTA DENUNCIA:

Fundamento la presente infracción en el artículo 462 del Código Penal, denuncia la recurrente la errónea aplicación del precepto legal, al inobservar el perjuicio patrimonial que se le ocasiona a una de las víctimas, en este caso al ciudadano GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN, menoscabando derechos, quien no firmo el desistimiento de derechos, ocasionando una daño irreparable. La corte tiene una errónea interpretación, de los hechos, y del derecho que comprende el precepto legal, afirmando que las partes habían pactado la firma de ese documento de desistimiento derechos, cuando el documento no fue firmado por una de las partes, dejándolo en indefensión.

La Corte de Apelaciones señala:

"...debe haber en ambos casos ese perjuicio patrimonial, cuestión esta que no ocurrió en el presente caso ese perjuicio patrimonial, cuestión esta que no ocurrió en el presente caso, ya que las partes habían pactado la firma de ese documento de desistimiento de la venta de acciones..."( FOLIO 120)

De esta manera la recurrente solicita que la denuncia sea declarada CON LUGAR, que se anule la sentencia recurrida y se restablezca las garantías constitucionales.

La recurrente plantea en su tercera denuncia: “…la Corte de Apelaciones, incurrió en la errónea aplicación del precepto legal, al interpretar erróneamente el articulo 462 encabezamiento y 463 numeral 2 del Código Penalestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo expresa en la quinta denuncia: “…infracción en el artículo 462 del Código Penal, denuncia la recurrente la errónea aplicación del precepto legal…”

Observa la Sala, que la recurrente arguye en las presentes denuncias la violación de la ley por errónea aplicaciónde los artículos 462 encabezamiento y 463, numeral 2 del Código Penal, fundamento que no cumple con lo establecido en el artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación…”. (Subrayado nuestro).

Del referido artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la denuncia de violación de la ley solo podrá fundarse en su falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación. En razón de lo cual, se denota inequívocamente que la recurrente de manera desacertada denuncia la violación de normas sustantivas penales con fundamento en su “errónea aplicación” y no como lo establece el citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo así la sala, si se trata de falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del precepto legal en la motivación de la sentencia recurrida, es por ello que los recurrentes deben cumplir cabalmente con lo dispuesto en el artículo 454 de la norma adjetiva penal, la interposición por escrito fundado, indicándose la norma que se considera violentada concisa y claramente, como se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencias.     

Al respecto, en sentencia N° 333, de fecha 9 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en la segunda denuncia, el Ministerio Público alegó la violación de la ley por ´ERRÓNEA APLICACIÓN O INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA´, al considerar que la Corte de Apelaciones debió aplicar al dictar su decisión el contenido de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal.

En este sentido, es oportuno acotar primeramente que en el planteamiento existe un error técnico, por cuanto los motivos explanados en la presente denuncia, son totalmente distintos a las disposiciones que consagra el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a que el recurso de casación: ´…podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…´.”. (Subrayado de la Sala).

 

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la tercera  y quinta denuncias del recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Cuarta denuncia:

“…POR INDEBIDA APLICACIÓN

CUARTA DENUNCIA:

Fundamento la siguiente infracción en los elementos que tipifican el delito del articulo 462 encabezamiento y 463 numeral 2 del Código Penal, la Corte de Apelaciones analiza la existencia de 2 tipos de engaños, que no motiva de manera precisa y concreta, si el engaño fue inicial o posterior para (sic) para  aplicar la ley penal, de manera indebida aplica y decreta el sobreseimiento, afirmando que existe 2 tipos de engaños, elementos de los delitos contra la propiedad "Netamente Penal". Hizo una indebida aplicación al decretar sobreseimiento, por vía Civil. Incongruencia e inmotivación de la decisión al no haber analizado las pruebas ofrecidas por las victimas

En relación a que la motivación de la decisión debe ser suficiente y clara la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12-08-2005 sentencia número 552, expresa:

"...Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente..." (Subrayado mío).

Por tal motivo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, una congruencia y motivación en la decisión.

La Corte de Apelaciones señala:

"...Analizada dicha disposición, se observa la existencia de 2 tipos de engaños, primero el que influye en la motivación del documento en forma tal que sin ellos no se habría suscrito y segundo el más común que el documento es esencialmente distinto al que el otorgante quería suscribir.." (FOLIO 120).

De esta manera la recurrente solicita que la denuncia sea declarada CON LUGAR, que se anule la sentencia recurrida.

 

La recurrente plantea en su cuarta denuncia: “[la] infracción en los elementos que tipifican el delito del artículo 462 encabezamiento y 463 numeral 2 del Código Penal…”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que la recurrente se limita a invocar un dispositivo legal cuya infracción por indebida aplicación cuestiona, en este específico caso menciona los artículo 462 encabezamiento y 463 numeral 2 del Código Penal, sin embargo yerra al no exponer siquiera un somero análisis explicativo de porqué fueron indebidamente aplicados los referidos tipos adjetivos, por parte la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Aunado a lo anterior, cuando la denuncia en casación delata la presunta indebida aplicación de una norma jurídica, es inherente la obligación por parte del impugnante, que se exprese y explique de manera detallada, cual es la normativa que a su criterio debió aplicar la Corte de Apelaciones, no bastando solo con hacer una mera referencia, por lo que resulta menesteroso indicar inclusive la forma en la cual el Tribunal de la segunda instancia debió aplicar la disposición legal.

En adición a lo anterior, hay que considerar y reiterar  por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 476, del 30 de septiembre de 2009 (ratificada en decisión número 21, del 27 de enero de 2011) que:

“…No basta simplemente con mencionar… la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del fallo…”

 

Asimismo se reitera, lo expresado por esta Sala en la decisión número 218, emitida el 2 de junio de 2011, cuando reflexionó sobre la fundamentación del Recurso de Casación, estableciendo lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 462 [hoy 454] del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

De cuanto se ha referido, este Máximo Tribunal concluye, que no puede suplir a la formalizante respecto a los elementos no apuntados ni apuntalados por esta en su escrito recursivo.

En consecuencia, se evidencia que la señalada denuncia no satisface lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso se evidencia que la misma no cumple con las formalidades mínimas de técnica recursiva exigida en nuestra norma adjetiva penal para interponer el recurso de casación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimar por Manifiestamente Infundada, la cuarta denuncia del Recurso de Casación interpuesto. Así se decide.

Sexta denuncia:

 “…POR VIOLACIÓN A LA LEY

SEXTA DENUNCIA:

La presente infracción en que incurrió la Corte de apelaciones (sic), la fundamento en la violación del artículo 26, 30 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo motivo en cuanto al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar la corte que no ocurrió en el presente caso un prejuicio patrimonial ya que las partes habían pactado la firma del documento de desistimiento de derechos. Dejando en indefensión a la victima ciudadano GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRAN. Causando un daño irreparable a la víctima, porque al no haber firmado una víctima la corte no puede afirmar, que las partes habían pactado la firma, de ese documento de desistimiento de derechos, haciendo deliberaciones subjetivas. Sino debe apegarse a lo probado, pruebas ofrecidas por las víctimas, que no fueron apreciadas por la Corte.

La corte de Apelaciones señala:

"...efectivamente debe haber en ambos casos ese perjuicio patrimonial, cuestión esta que no ocurrid en el presente caso, ya que las partes habían pactado la firma de ese documento de Desistimiento de la venta de Acciones..."(FOLIO 120)

De esta manera la recurrente solicita que la denuncia sea declarada CON LUGAR, que se anule la sentencia recurrida y se reestablezca (sic) las garantías constitucionales.

 

El  recurrente plantea en su sexta denuncia que la Corte de Apelaciones incurrió “en la violación de los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo motivo en cuanto al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar la Corte que no ocurrió en el presente caso un prejuicio patrimonial ya que las partes habían pactado la firma del documento de desistimiento de derechos. ”.

En lo que respecta a la sexta denuncia propuesta en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la infracción de los artículos 26, 30 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 452 de la norma adjetiva penal sin embargo del análisis de lo alegado del presente recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación; pues el recurrente omitió cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal sin expresar si es por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Dicho esto, y con el fin de examinar la denuncia esgrimida, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse  mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que  si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte  (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

 

De todo lo expuesto se evidencia que, el recurso de casación presentado, carece de la debida fundamentación, pues ni siquiera puede determinarse cuál es en definitiva el vicio que le atribuye a la sentencia recurrida, asimismo, omitió indicar cuál o cuáles disposiciones denunciaba como infringidas y en qué términos las consideró violentadas, no pudiendo la Sala de Casación Penal, suplir la actuación propia del recurrente.

Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón que aunado al desatino en la técnica recursiva, a esta Sala de Casación Penal que la sexta denuncia del recurso de casación interpuesto, por la abogado Belkis Luzardo, en su carácter de apoderada judicial de las victimas y querellante,  debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el yerro en la técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal.  

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los Recursos de Casación incoados por el abogado José Luis Molina Gil, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para Encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y la abogada Belkis Luzardo, en su carácter de apoderada judicial de las víctimas y querellante, contra la decisión publicada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, el 26 de julio de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el mencionado representante fiscal y la abogada querellante, contra la decisión dictada y publicada, el 29 de marzo de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que dictó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARTHA CECILIA ISAAC DE UMBRÍA, venezolana y titular de la cédula de identidad número 5.252.191, iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL VISBAL BELTRÁN, PEDRO ARMANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUIS HUMBERTO VISBAL BELTRÁN, el 23 de marzo de 2012, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y Ofíciese lo conducente. Remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

            La  Magistrada,  Ponente

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2019-130