MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 16 de septiembre de 2019, el abogado Orlando Jesús Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad V.- 16.022.098 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.221, actuando, según lo señala, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, titular de la cédula de identidad V.- 23.699.974; consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO con relación al proceso penal seguido en contra del señalado imputado, que según lo indicado en los autos, cursa en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con la nomenclatura 4E-28-17-2016, “…en razón del cumplimiento de la sentencia condenatoria -por juzgamiento en ausencia- dictada por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de Jueces para las investigaciones preliminares de la República Italiana; de fecha 3 de diciembre de 2014, la cual quedó definitivamente firme para la justicia de la República Italiana el 18 de enero de 2015, por la comisión del delito de ‘...Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (participación en una asociación)...’, previsto y sancionado en los artículos 74 y 80 de la Ley de Droga Italiana, y en los artículos 61 y 110 del Código Penal Italiano, condenando al ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, a cumplir la pena de Dieciséis (sic) (16) años de prisión además de una multa de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) (148.000) Euros (sic)…”.

El 18 de septiembre de 2019, se da entrada y cuenta en Sala a la indicada solicitud, correspondiéndole la ponencia, previa asignación en dicha fecha de la misma, a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La Sala procede a transcribir los extractos en los cuales, como parte de un extenso texto; quien se dirige a la Sala, expone los argumentos que sustentan lo solicitado.

Al respecto, afirma lo siguiente:

“…La institución del avocamiento, viene dada, electivamente, por existir en un determinado proceso judicial, razones de interés público que ameritan el conocimiento de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia competente según el criterio de afinidad a la materia. Dichas razones, por ser de carácter trascendente al interés general, prevalecen sobre los intereses particulares que se estén debatiendo en el proceso judicial objeto de la solicitud del avocamiento. En este sentido el avocamiento es una facultad que permite a un juzgado superior (sic) en este caso a la Sala de Casación Penal- atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, por la competencia, corresponde a un juzgado inferior.

En consecuencia de lo explicitado, el avocamiento como bien lo ha sostenido la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en reiteradas ocasiones, es un mecanismo establecido en la ley con la finalidad instrumental de resolver graves violaciones de forma o de fondo en la tramitación de un procedimiento de cualquier naturaleza judicial, o que incidan negativamente en el orden jurídico fundamental. Precisamente, este es el sentido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala expresamente que: (…)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, estamos convencidos que en el presente caso resulta patente que se ha cumplido con la totalidad de los extremos de la citada disposición normativa, en virtud que los hechos narrados en acápites anteriores pueden calificarse tanto como "un grave desorden procesal, al igual que "una escandalosa violación del ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial...".

Así pues, en prosecución de las ideas acá plasmadas, con base a la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria proferida por un tribunal de la República italiana, y luego de la declaratoria de la improcedencia de la extradición del ciudadano Francisco Ursida La Grassa por parte de la Sala de Casación Penal, el expediente de la causa, fue distribuido el 8 de noviembre de 2016, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo identificado con el alfanumérico 4EJ-2817-2016 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

AI respecto resulta imperativo señalar que el procedimiento especial seguido en contra del ciudadano Francisco Ursida La Grassa, fue el de extradición pasiva, a los fines de dar acatamiento a una sentencia condenatoria que le ordenó cumplir dieciséis (16) años de prisión y una multa de ciento cuarenta y ocho mil (148.000) Euros, condenatoria impuesta por un tribunal de la República italiana, por hechos ocurridos en el territorio de ese país, en periodos comprendidos entre los años 2005 al 2006; por lo tanto, no existía a la fecha del mes de mayo de 2015 (momento de su aprehensión en la República Bolivariana de Venezuela), ni aún en la actualidad hecho alguno que pudiera ser considerado constitutivo de delito en el territorio nacional, que pudieran (sic) comprometer de manera alguna la responsabilidad individual del ciudadano Francisco Ursida La Grassa.

Aunado a lo antepuesto, de ninguna manera la sentencia condenatoria dictada por los tribunales de la República italiana comprometen de modo alguno los bienes referidos en capítulos anteriores y que le pertenecen al solicitante en avocamiento. Bienes que fueran incautados al requerido en extradición por un juez de primera instancia en función de control que carecía de las facultades competenciales para ello (Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).

Así mismo la sentencia condenatoria de los tribunales de la República italiana no ordena de manera alguna la incautación ni preventiva ni ejecutiva de bienes en territorio italiano, ni menos aún venezolano, de tal manera que los bienes pertenecientes al ciudadano Francisco Ursida La Grassa, continúan confiscados por las infortunadas consecuencias de tan grave yerro procesal proferido por parte del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el añadido holocausto que tal despojo patrimonial no fue sometido a formula de juicio alguna, es decir se practicó con una total evicción del debido proceso y de la tutela judicial, en franca violación de principios derivados del orden Constitucional tales como; juez natural, juicio previo, derecho a la defensa, propiedad, seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima.

Para entender de mejor manera la cuestión planteada, resulta oportuno destacar el rigor de lo expresado por la Sala de Casación Penal, en la decisión que declaró la improcedencia de la extradición del ciudadano Francisco Ursida La Grassa, en la cual se indicó que el estado venezolano se compromete a EJECUTAR LA PENA DEL ESTADO REQUIRENTE, es decir el Estado venezolano se obligó a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado de Milán en la República italiana, a través de la ejecución de una sentencia condenatoria que de ninguna manera ordena la confiscación de bienes pertenecientes al requerido.

En tal sentido, como consecuencia lógica y de razón jurídica (de rango legal y Constitucional) no podía el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, exceder los límites de su jurisdicción, tal como en efecto lo hizo socavando competencias de la Sala de Casación Penal (respecto del procedimiento de extradición), además de vulnerar garantías procesales fundamentales y de tutela judicial, al imponer de manera desproporcionada como si de una pena accesoria se tratase la incautación de los bienes pertenecientes al ciudadano Francisco Ursida La Grassa, lo cual fácticamente se traduce en una conculcación patrimonial exenta de un procedimiento de juicio previo y de las garantías que de ello derivan.

Al respecto, también se observa que se excede de manera flagrante el mandato mismo de la sentencia condenatoria proferida por los tribunales de la República italiana, así como la decisión de la Sala de Casación Penal que declara improcedente la solicitud de extradición, y, que garantiza y ordena el fiel cumplimiento de la decisión extranjera (sentencia condenatoria del Tribunal de la República italiana). Incurriendo también de similar manera en una ultrapetita, que consiguientemente implica una doble sanción punitiva (no bis in ídem) que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano ni italiano.

Ahora bien, en obsequio de los argumentos que contribuyan a que la Sala de Casación Penal, pueda facilitar la toma de decisiones respecto de la presente pretensión, y que en definitiva funja como un muro de contención ante la arbitrariedad generada por el desbarajuste procesal y la aflicción jurídica previamente mencionada, previendo la extraordinaria necesidad de avocarse a la presente causa, se procede a citar lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece que: (…)

En sustento de lo indicado es oportuno destacar que la incautación preventiva de bienes, prevista en la disposición normativa previamente citada, ha de contemplarse como una medida asegurativa de las llamadas "cautelares" las cuales tienen como Instrumentalidad asegurar las resultas del proceso cuando existan fundados elementos de convicción, que permitan razonablemente concluir la subsistencia de fumus bonis iuris o periculum in mora, es decir el riesgo de retardar el proceso o algún peligro para este último, de lo cual se colige que en primer término debe tratarse de un proceso penal iniciado y seguido en el territorio nacional (principio de territorialidad) y en segundo lugar ha de relacionarse con una causa en la cual no exista aún una sentencia condenatoria, pues la condena penal hace fenecer la instrumentalidad de las medidas cautelares. Por lo que en dado caso de permanecer en el tiempo la incautación de bienes de la cual habla el artículo 183 eiusdem simultánea a una sentencia condenatoria, ya no pudiera hablarse de medida cautelar, sino de pena (accesoria).

Lo antepuesto a todas luces confirma una vez más que al ciudadano Francisco Ursida Lagrassa, le fue impuesta de manera fáctica una condena de índole real (patrimonial) que no se encuentra prevista en la legislación nacional, ni mucho menos forma parte de la sentencia condenatoria emitida por los tribunales de la República italiana.

Lo argüido en párrafos previos fue absolutamente ignorado por la jurisdicente en función de control que acordó la objetada medida de incautación de bienes, por lo cual el grave error judicial cometido de ninguna manera se le ha brindado remedio procesal por vías jurídicas, no obstante tal dislate generador de profundo desorden procesal y violatorio del orden jurídico instituido, se encuentra coartado de solución a través de la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, dejando como única alternativa factible para impedir el holocausto de derechos de orden Fundamental la pretensión avocatoria.

Así pues, a criterio de quien suscribe, se considera que con la decisión del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la incautación precautelaría de bienes, en la oportunidad procesal de presentación del requerido en extradición, momento en el cual solo debió el jurisdicente ceñirse al mandato normativo dispuesto por el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la disposición judicial acordada por el antes referido Tribunal en Función de Control, es adjunta a la cúspide de una gravísima subversión normativa, lesiva del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, derecho a la defensa, juicio previo, y principio de juez natural, entrando a conocer situaciones que le eran ajenas a sus funciones competenciales, lo que deriva en el desmedro no solo de los derechos individuales de quien fuera requerido en extradición por la República italiana, sino que además también erosionan las competencias exclusivas y excluyentes de la Sala de Casación Penal, ello aunado al menoscabo de la seguridad jurídica y la expectativa plausible que todo ciudadano ha de tener en los órganos de administración de justicia y la consecución efectiva y tutelar de los derechos a través del proceso, además del deterioro que tal desorden procesal genera en las relaciones internacionales -y diplomáticas- en relación a la confianza que depositada en el sistema de justicia para el debido tratamiento judicial en materia de extradición.

A saber la oportunidad estipulada en el artículo 387 eiusdem relativa al procedimiento de extradición pasiva, no pueden confundirse las potestades jurisdiccionales del juez en función de control con las delegadas normativamente a la Sala de Casación Penal en materia de extradición, y mucho menos pudieran los jueces de primera instancia en funciones controladoras confundir tan especialísimo proceso con el procedimiento ordinario.

En consonancia con lo previamente expuesto, creemos que resulta acertado afirmar que la juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error judicial de los denominados inexcusables, pues su decisión dictada en el decurso de la audiencia de presentación realizada el 14 de mayo de 2015, mediante la cual acordó que:

(…)

Fallo del tribunal de primera instancia en función de control que deviene en el holocausto de la recta administración de justicia y el fin del proceso, que garantizan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales expresan: (…)

Redundando tal actuación jurisdiccional (del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) en una aflicción de índole Constitucional que demerita lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...". (negrillas del solicitante).

De tal manera que la confusión por haber abordado el especialísimo procedimiento de extradición pasiva, como si de un procedimiento ordinario se tratase, generó consecuencias demoledoras para el ordenamiento jurídico y la imagen del Poder Judicial, en otras palabras, cuando la Jueza en funciones de control asumió competencias que no le estaban delegadas por ley, no solo invadió facultades exclusivas de la Sala de Casación Penal, violentando con ello el principio de índole Constitucional al Juez Natural, sino que además de manera fáctica y en carencia de sustento normativo se estableció una pena no acordada originalmente por la decisión del Tribunal de la República italiana, con la cual se conculcaron los bienes del ciudadano Francisco Ursida La Grassa.

Al respecto de la invasión de competencias en materia de extradición correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en clarificación del carácter especialísimo del proceso extraditorio, esta misma Sala a través de sentencia núm. 367 del 6 diciembre de 2018, (caso Belkis Xiomara Osteicoechea Petit), sentó criterio jurisprudencial advirtiendo lo siguiente:

(…)

En abundamiento del discurso argumentativo de la presente solicitud de avocamiento, es prudente acotar que la actividad procesal desplegada por la representación del Ministerio Público en el especial tratamiento procesal atinente a la extradición pasiva de ninguna manera debe ir direccionado antes durante y después de dicho proceso especial extraditorio a determinar la procedencia, uso o destinación de los bienes pertenecientes al solicitado en extradición, y que en el caso particular fueron incautados por una medida precautelativa, circunscribiendo su actividad fiscal exclusivamente a informar de los motivos de la aprehensión, garantizar sus derechos y dada la oportunidad presentar la opinión del Fiscal General de la República respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición realizada.

De equivalente manera ocurre con los tribunales de la primera instancia de la jurisdicción en función de control, los cuales con el deber de apegarse estrictamente a lo dispuesto en el capítulo del Código Orgánico Procesal Penal atinente al especialísimo procedimiento de extradición, solo se encontrarían facultados para informar, a los requeridos en extradición, acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

No obstante de lo predicho, en la debida oportunidad procesal destinada para ello, la representación del Ministerio Público indicó que jamás existió ni existe investigación alguna que guardara relación con los hechos por los cuales fue condenado en la República italiana en ciudadano Francisco Ursida La Grassa, tal como se hizo referencia y se evidencia de las actuaciones que reposan en el expediente.

Prosigue la ya enunciada sentencia, núm. 367 de fecha 6 de diciembre del 2018, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo alusión al debido proceso y trámite de la extradición pasiva, y el devenir de la audiencia prevista en el artículo 387 del texto adjetivo penal, expresando lo siguiente:

(…)

Tan acertada disertación de la Sala de Casación Penal, patentiza una vez más las marcadas diferencias entre los procedimientos ideados para el juzgamiento de hechos penalmente relevantes cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el especial procedimiento de extradición pasiva, cuya extraterritorialidad fáctica excluye de plano cualquier fórmula procedimental así como cualquiera de las medidas de índole cautelar que de ellos dimanen sin antes haber agotado el proceso extraditorio.

En apuntalamiento de su atinado discurso motivatorio se explana la misma Sala, en relación a las competencias de juez en función de control, respecto del procedimiento de extradición pasiva, el siguiente razonamiento; "... [que] corresponde al Juez de Control evaluar en este sentido el mérito de la aprehensión el cual se hará sobre la base de la solicitud de INTERPOL, expuesta por el Ministerio Público en audiencia, la cual fue debidamente tramitada por otro Estado en virtud de un hecho punible cometido en su territorio (...) Resulta escandalosa y soez la contradicción que delata la decisión en la cual fueron expuestos los fundamentos por el Juez de Control, por una parte reconoce que se está en presencia de un delito cometido en territorio extranjero y a pesar del reconocimiento incurre en exceso al invadir las facultades atribuidas por ley a la Sala de Casación Penal (...) Advierte la Sala que los jueces de primera instancia en función de control no pueden usurpar las facultades inherentes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia..." (negrillas del solicitante).

Prosigue la Sala de Casación Penal en sustento de la ya referida decisión arguyendo que "... en el escenario del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades de los jueces de control deberán limitarse a lo estrictamente señalado en esa norma, dada la naturaleza exclusiva y excluyente del procedimiento de extradición pasiva, el cual no es compatible con ningún otro procedimiento previsto en ese instrumento normativo (...) De manera que las atribuciones de los Jueces de primera instancia en función de control, en el caso de extradiciones pasivas, se circunscriben de manera exclusiva, al cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es. informar al ciudadano los motivos por los cuales está siendo detenido, estar asistido por un defensor, rendir declaración de manera total o parcial, ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, v. en caso de consentir rendir declaración no hacerlo bajo juramento, no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes de su dignidad personal durante el curso de la incidencia, no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su voluntad y el derecho a ser oído, lo cual está estrechamente vinculado con el artículo 387, de tal manera, se garantizará el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva v el debido proceso (...) En resumen, sin lugar a discusión, las circunstancias apreciadas por este Alto Tribunal de la República, constituyen arduos desórdenes procesales, que representan graves vicios ocurridos en este procedimiento, aunado al total desconocimiento manifestado tanto por los juzgados de primera y de segunda instancia..." (Negrillas y subrayado del solicitante).

El apotegma proferido por la Sala de Casación Penal en torno a la cardinal importancia y exclusividad del procedimiento de extradición pasiva, nos impulsa a robustecer los cimientos de la conclusión que hemos alcanzado en los planteamientos realizados en acápites anteriores, que no es otra más que el gravísimo desorden procesal y la escandalosa violación al orden jurídico que entraña el desconocimiento del "...derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso..." generado por la decisión del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la incautación "cautelar" de los bienes pertenecientes al entonces requerido en extradición Francisco Ursida La Grassa.

En otro orden de ideas, pero que de igual manera permiten brindar sustento a la presente solicitud avocatoria, explicando de la manera más diáfana posible la significativa lesión al orden jurídico (legal y Constitucional), y el grave desorden procesal generado que inficionan; los derechos de mi representado, la causa penal seguida en esta fase procesal ejecutiva, así como el orden y seguridad jurídica en general (circunstancias estas que roen la imagen del Poder Judicial, empañando su brillo y transparencia, desdiciendo la capacidad de alcanzar el fin del proceso el cual no es otro más que la justicia). Procedemos a indicar que aún en el supuesto de hecho de una causa relacionada a ilícitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, seguida por el procedimiento ordinario, el artículo 183 eiusdem (relativo a los bienes asegurados,  incautados y confiscados), se contempla la posibilidad procesal en la que una vez decretada la incautación preventiva de los bienes u objetos activos o pasivos de delito, el juez en función de control está en la obligación de resolver sobre su entrega en la fase intermedia del proceso penal.

Tal entrega de objetos y bienes referidos en el párrafo precedente, son el epítome de que aún en el juzgamiento de ilícitos penales con una punición tan severa, se garantiza el debido proceso con la posibilidad de relevar la medida precautelaría de incautación de bienes al propietario de estos cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención. Lo cual deberá ser resuelto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de manera qué como consecuencia de la finalización de la fase investigativa del proceso penal, se supondría la existencia de fundamentos serios para el eventual enjuiciamiento del sindicado en el hecho punible, y el esclarecimiento respecto de la titularidad, procedencia, uso o destinación de los bienes incautados.

De lo previamente explicitado, lo que se pretende dilucidar es el surgimiento de la posibilidad existente en los casos ventilados por la vía de procedimientos ordinarios (distintos al de extradición pasiva), en los cuales indistintamente de la gravedad o relevancia de los hechos juzgados, se permite en armonía con el debido proceso y la tutela judicial efectiva que la persona procesada disponga de la oportunidad para solicitar efectivamente el levantamiento de las medidas precautelarías que le fueren impuestas (reales y personales). Posibilidad está que en razón de la escandalosa violación del ordenamiento jurídico, y el grave desorden procesal padecido resulta vedada para el ciudadano Francisco Ursida La Grassa.

Todo lo anteriormente expuesto, también nos permite concluir que al no ofrecerse la oportunidad que conceda el alzamiento de la medida de incautación precautelativa, erráticamente acordada por el Tribunal Cuadragésima Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estarian transgrediendo los derechos consagrados en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se citan:(…)

De las disposiciones constitucionales previamente citadas, se desprende que sin que medie una decisión devenida de un arbitrio judicial desarrollado en el marco del debido proceso, resulta inadmisible y contrario a derecho decretar la confiscación de bienes, más aún en franca evicción de alguna fórmula de juicio. Por lo cual consideramos que resulta incontrovertible que la garantía del juicio previo constituye un requisito ineludible para la imposición de la pena, inclusive la pena accesoria de confiscación de los bienes incautados preventivamente.

En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 322 del 2 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, estableció que: (…)

(…)

En el mismo sentido, la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afianzó criterio jurisprudencial a través de la decisión núm. 120, del 25 de febrero de 2011, según el cual ahondó en aspectos relativos a la recurribilidad de las medidas de aseguramiento preventivo de bienes, indicando lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en cuanto al ejercicio de los medios de impugnación contra la sentencia condenatoria definitivamente firme que acuerda la confiscación de los bienes incautados, se indicó en la previamente aludida decisión de la Sala Constitucional que:

(…)

En armonía de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en las sentencias parcialmente transcritas, los propietarios de los bienes que hubieren sido incautados preventivamente con ocasión a la presunta participación o autoría en alguno de los delitos previstos en la ley que rige la materia de droga, serían los únicos legitimados para recurrir en apelación en contra de las decisiones dictadas por los tribunales en la primera Instancia de la jurisdicción en funciones de control que nieguen la entrega de dichos bienes. Muy por el contrario en la causa correspondiente al ciudadano Francisco Ursida La Grassa, el referido medio de impugnación resulta de imposible ejercicio en virtud del carácter especialísimo del procedimiento extraditorio al cual fue sometido, circunstancia que además impide la viabilidad de cualquier remedio procesal (ordinario o extraordinario) que revierta los (sic) efectos lesivos de la medida cautelaría dictada en contra de sus bienes, tal como fuere explicado previamente.

De allí, que resulte oportuno traer a colación lo establecido por la misma Sala Constitucional en la sentencia núm. 1846, del 28 de noviembre de 2008, mediante la cual se señaló que:

(…)

En consonancia con lo expuesto, ciudadanos Magistrados si bien es cierto que la medida cautelar (de carácter real) tiene por objeto impedir de manera transitoria el ejercicio de actos de disposición de los cuales goza el propietario de un bien, cuando existe una presunción razonable de que dichos bienes han sido utilizados para la comisión de un hecho punible o son fruto de ilícitos de naturaleza punitiva, no es menos cierto que el carácter instrumental de las medidas de índole cautelar fenece cuando es resuelta la causa donde tales medias son dictadas -a través de la garantía procesal del juicio previo- por lo cual el comiso definitivo o la entrega material del bien, ha de colegirse como una confiscación, devenida del mandato judicial dictado con ocasión a una sentencia definitivamente firme, con lo cual, expresos objetos o bienes pasarían a ser propiedad del Estado.

Corolario de lo anterior, es que siendo la confiscación de bienes en materia de drogas, una pena accesoria, su impugnación queda comprendida en la que se ejerza contra la pena principal que comporta la privación de libertad, razón por la cual resulta ineludible concluir que no existe recurso ordinario ni extraordinario alguno que pueda accionarse contra la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria emitida por los Tribunales de la República italiana, pues dicha decisión de ninguna manera ordena la confiscación de bienes pertenecientes al ciudadano Francisco Ursida La Grassa. Lo que acarrea como consecuencia lógico-racional que ningún ente jurisdiccional del Estado venezolano, pudiera tan siquiera plantear por vías de derecho una confiscación "cautelaría" de los bienes, tal como ocurrió en defraudación normativa (Constitucional y legal) por parte del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es por ello ciudadanos Magistrados, que tal situación de indefensión generada por la escandalosa violación del ordenamiento jurídico y el grave desorden procesal ocasionado, hace insostenible la posibilidad de intentar cualquier acción reivindicatoria respecto de los bienes ilegítimamente incautados, en atención a que la magnitud del desbarajuste jurídico, ni siquiera permite que la titularidad o derecho de propiedad pudiese ser transferido al Estado venezolano, por conducto de la naturaleza de la misma sentencia condenatoria y en atención a lo que dimana del principio de territorialidad.

Pues como se indicó previamente jamás existió, ni existe en la actualidad investigación iniciada en el territorio venezolano por la comisión de algún delito que guarde relación con los hechos atribuidos al ciudadano Francisco Ursida La Grassa por la sentencia de los tribunales de la República italiana, tal como quedó evidenciado de las respuestas brindadas por la representación del Ministerio Público que en su oportunidad brindó las respuestas atinentes al procedimiento de extradición llevado a cabo ante esta Sala de Casación Penal con el expediente signado con la nomenclatura AA30-P-2015-000205.

En abundamiento de la multiplicidad de argumentos que fundamentan la presente solicitud de avocamiento, que en definitiva consideramos hacen ineludible su admisión por parte de la Sala de Casación Penal, creemos que resulta impretermitible admitir que la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, tal como así lo proclama el artículo 2 Constitucional, entendiendo con ello que el posicionamiento privilegiado de la Justicia como valor intrínseco e inalienable, y el de los Derechos Fundamentales como bienes jurídicos superiores, cuya existencia y actuación deben ser en definitiva tutelados a todo evento por el Estado. Consideramos así que en el caso sobre el cual versa la presente solicitud se patentiza la trascendencia aflictiva derivada de la medida precautelativa dictada por el múltiples veces aludido Tribunal de Primera Instancia en Función de Control que profunda lesión ocasiona al ordenamiento jurídico.

Sobre este último aspecto cabe destacar que la fáctica e irregular confiscación de los bienes propiedad del ciudadano Francisco Ursida La Grassa a través de una medida cautelaría, aunada a la imposibilidad del requirente para la restitución de sus derechos, comportan una serie de transgresiones sistemáticas a los derechos instituidos en la Carta Magna, tales como; la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, principio del juez natural, juicio previo, derecho de propiedad, la expectativa plausible de buen derecho, confianza legítima e instrumentalidad del proceso judicial (justicia), entre otros derechos y principios de cardinal importancia enunciados previamente.

Ahora bien, en relación al derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 5 del 24 de enero de 2001, sostiene que:

(…)

En continuidad y reafirmación del criterio previamente citado, cabe mencionar que la decisión núm. 1269 de fecha 06 julio de 2004, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia instituyó que:

(…)

En correlación con el orden de las ideas esgrimidas, nos resulta patente que estamos en presencia de una subversión procedimental (debido proceso), que además confluye con la violación de otros derechos de orden fundamental, que de manera definitiva han afrentado la consecución de justicia.

En relación al derecho que todo ciudadano posee a una tutela judicial efectiva, cuya consagración se encuentra normativizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión núm. 708 del 10 de mayo del 2001, indico que este derecho se trata de:

(…)

Por otra parte cabe mencionar que los juzgados de primera instancia de la jurisdicción con funciones de ejecución, sólo tienen dadas materias competenciales atinentes a la ejecución de penas y medidas de seguridad según lo dispone el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto se encuentran limitados normativamente respecto al ámbito de aplicación de sus funciones. En tributación a este último razonamiento, existe un pronunciamiento por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 febrero de 2018, juzgado que actualmente conoce de la causa del ciudadano Francisco Ursida La Grassa, bajo el número de expediente 2817-2016, afirmando que ‘... NO ES COMPETENTE PARA CONOCER LA DEVOLUCIÓN (...) SIENDO EL COMPETENTE EL TRIBUNAL DE CONTROL (...) Nota: Información que se extrae de la transcripción efectuada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro 842 (sic), de fecha 24 de noviembre de 2016, bajo ponencia del Magistrado DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, cursante a la presente causa; toda vez que no cursa al expediente, acta alguna emitida por dicho Juzgado...’. (Negrillas de la cita).

En atención a la "...Nota..." plasmada en la cita realizada de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que en el expediente del cual se pretende el avocamiento por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no riela ni consta el auto fundado que ordena la incautación precautelativa de los bienes, y el correspondiente acta donde estos debieron inventariarse.

De tal circunstancia se deduce que -además de la pléyade de razones expuestas- con posterioridad a la decisión núm. 482 de fecha 24 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones concernientes a la actividad jurisdiccional desplegada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y relacionadas a la medida precautelaría que incautó los bienes del ciudadano Francisco Ursida La Grassa, fueron ‘imprudentemente’ extraviadas o peor aún ‘dolosamente’ sustraídas del expediente. Acaecimiento que se auna a la legión de graves irregularidades procesales que inficionan el caso sobre cual se solicita el avocamiento de la Sala de Casación Penal.

Siendo que el significando de todo lo vislumbrado, nos indica sin dejar lugar a la duda, que nos encontramos ante la presencia de una ocupación de bienes por vías de hecho y no de derecho, lo que cristaliza la ilegitimidad de dicha medida cautelar de incautación de bienes, convirtiéndola en un acto contrario a derecho, cuyos efectos lesivos perduran en la actualidad, constituyendo así los extremos de un expolio patrimonial, que en lo absoluto guardan relación con el objeto del proceso juzgado en la República italiana.

Al respecto, resulta provechoso acotar que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento como instrumento de tuición Constitucional ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite, en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

Así pues, en sentencia núm. 262 del 31 de mayo de 2005, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…)

Criterio jurisprudencial que ha permanecido inveterado hasta entonces, por lo cual consideramos que todos los argumentos expuestos son constitutivos de motivos más que suficientes para admitir la presente solicitud de avocamiento, debiendo atender las irregularidades procesales explicitadas como escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, todo lo cual además constituye un grave desorden procesal, que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial venezolano. Así, cumplidos los extremos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creemos que lo procedente y ajustado a derecho es que la Sala de Casación Penal admita y declare con lugar la presente solicitud de avocamiento.

IV

PETITORIO

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, admita la presente solicitud de avocamiento, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requiera del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con la nomenclatura 4E-2817-2016, avocándose al conocimiento de dicha causa, en razón de la grave violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, derecho a la realización de la justicia, al juez natural, juicio previo, y en definitiva al debido proceso.

Es justicia que se espera a la fecha de su presentación…”.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

El numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las competencias comunes de las Salas, otorga a cada una de estas, la facultad de solicitar y avocarse al conocimiento de una causa.

Al respecto, dispone dicha norma:

“…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

 

Adicional a lo anterior, el artículo 106 de la referida Ley, en cuanto a la competencia, dispone lo siguiente:

 

“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud previamente transcrita, que lo pretendido por el solicitante en el caso examinado, es que esta Sala  de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al  proceso judicial que según se señala en el escrito respectivo, se sigue en contra del ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, titular de la cédula de identidad venezolana N° 23.699.974; en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura 4E-28-17-2016, “…en razón del cumplimiento de la sentencia condenatoria -por juzgamiento en ausencia- dictada por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de Jueces para las investigaciones preliminares de la República Italiana; de fecha 3 de diciembre de 2014, la cual quedó definitivamente firme para la justicia de la República Italiana el 18 de enero de 2015, por la comisión del delito de "...Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (participación en una asociación)...", previsto y sancionado en los artículos 74 y 80 de la Ley de Droga Italiana, y en los artículos 61 y 110 del Código Penal Italiano, condenando al ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, a cumplir la pena de Dieciséis (sic) (16) años de prisión además de una multa de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) (148.000) Euros (sic) …”.

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad; en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte; un determinado expediente, con el fin de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De acuerdo con las formas y condiciones concurrentes legalmente establecidas para regular su admisibilidad, el avocamiento solo es admisible, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Se trata de una extraordinaria figura procesal, que puede ser solicitada por los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

En este orden de ideas, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la procedencia, el procedimiento y la sentencia en materia de avocamiento, disponen lo siguiente:

 

 “…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

Ahora bien, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debe la Sala verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición.

Ello, con fundamento en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

 “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

 

En dicho sentido, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522, de fecha 31 de octubre de 2010, contempla:

“…Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o abogada que cumpla con los requisitos que exija el ordenamiento jurídico…”.

 

En este orden ideas, sobre la representación o asistencia jurídica, en sentencia número 222 de fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual fue resuelta la solicitud de avocamiento interpuesta en el expediente N° 2012-415, esta Sala de Casación Penal, determinó lo siguiente:

“…La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud…”. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal sentencia Nro. 306 de fecha 4.8.2011).

 

En el mismo orden de ideas, el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, expresa que:

…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…”.

 

Como lo disponen las citadas normas, dicho defensor, debe ser designado o nombrado en el proceso penal venezolano, conforme con lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

 

 

Condiciones

Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Limitación

Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código sobre el defensor o defensora auxiliar…”.

 

De allí que, aplicando la citada normativa al caso bajo examen, con el fin de determinar la legitimidad de quien suscribe la solicitud de avocamiento objeto del presente fallo, se constata, previa revisión de los autos; lo siguiente:

1.- Que, el escrito respectivo, se encuentra suscrito por quien se identifica como “…ORLANDO J. HERNÁNDEZ D. identificado con la cédula de identidad V-16.022.098, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 118.221, defensor de confianza del ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, mayor de edad, venezolano, identificado con la cédula de identidad V-23.699.974, tal como se desprende del acta de juramentación y aceptación del cargo de defensor privado del 26 de junio de 2019, realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de la cual se adjunta copia fotostática marcada con el literal "A"…”.

2.- Que, consta en los autos, el acta de aceptación y juramentación del referido defensor de confianza, levantada en fecha 26 de junio de 2019, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por consiguiente, acorde con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, la legitimidad del abogado, quien suscribe el escrito de solicitud relativo al caso bajo examen, lo cual se analiza de acuerdo con el criterio que pacífica y reiteradamente se sostiene, entre otras, en su sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015; según el cual:

“…en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”. (Negrillas de la sala).

 

Por ende, la legitimación del solicitante, considera la Sala, que se encuentra completamente satisfecha. Así se declara.

Constatado lo anterior, a continuación procede a verificarse, si el caso analizado cumple las formas y condiciones concurrentes, legalmente establecidas en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al desglosar la normativa previamente transcrita, se observa, que el ejercicio de la institución jurídica de la cual se trata, debe ser, en principio, prudente, lo cual supone la concurrencia de lo siguiente:

1.- La solicitud debe producirse “…sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

2.- El asunto debe cursar “…ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre…”, y,

3.- Las irregularidades que se aleguen como fundamento de la solicitud que se eleva ante la Sala, necesariamente deben haber sido “…oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”.

Al aplicar al caso particular las normas previamente transcritas una vez revisado exhaustivamente el escrito respectivo, inserto entre los folios 1 al 39 de los autos analizados, se constata que, como ha sido señalado por el solicitante, la causa sobre la cual se pretende el avocamiento de la Sala, es la seguida en contra del ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, titular de la cédula de identidad venezolana N° 23.699.974; “…en razón del cumplimiento de la sentencia condenatoria -por juzgamiento en ausencia- dictada por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de Jueces para las investigaciones preliminares de la República Italiana; de fecha 3 de diciembre de 2014, la cual quedó definitivamente firme para la justicia de la República Italiana el 18 de enero de 2015, por la comisión del delito de "...Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (participación en una asociación)...", previsto y sancionado en los artículos 74 y 80 de la Ley de Droga Italiana, y en los artículos 61 y 110 del Código Penal Italiano, condenando al ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, a cumplir la pena de Dieciséis (sic) (16) años de prisión además de una multa de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) (148.000) Euros (sic) …”.

Así mismo, se verifica de lo indicado en las actas, que ese proceso penal sobre el cual versa la solicitud de avocamiento, cursa en el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con la nomenclatura 4E-28-17-2016, el cual, una vez efectuada la distribución respectiva; le correspondió conocer luego de lo determinado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 482 publicada el 24 de noviembre de 2016, mediante la cual, al declarar improcedente la solicitud de extradición pasiva interpuesta por las autoridades de la República de Italia, se determinó lo siguiente:

“…III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.699.974, requerido por el Gobierno de la República Italiana.

SEGUNDO: el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Gobierno de la República Italiana, el firme compromiso de que ejecutará la condena impuesta al ciudadano venezolano Francisco Ursida La Grassa, por los hechos enjuiciados en la sentencia del 3 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de los Jueces de las Investigaciones Preliminares, por la comisión del delito tipificado en los artículos “73 y 74 párrafos I y II del D.P.R. 309/90” de la República Italiana.

TERCERO: ACUERDA remitir copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el cual deberá practicar con la urgencia del caso, el cómputo de la pena y determinar con exactitud la fecha en la que el ciudadano Francisco Ursida La Grassa, finalizará su condena, tomando en cuenta el tiempo que cumplió el penado en la República Italiana y el que lleva detenido en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Infórmese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación…”. (Subrayado y cursivas de la Sala. Negrillas de la cita).

 

 En razón de lo anteriormente expuesto, se estima cumplida la exigencia relativa a que en la materia de la cual se trata, el asunto debe cursar “…ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre…”.

Ahora bien, para sustentar su petición ante esta Sala de Casación Penal, los argumentos del defensor de confianza solicitante, son los siguientes:

Que, “…resulta imperativo señalar que el procedimiento especial seguido en contra del ciudadano Francisco Ursida La Grassa, fue el de extradición pasiva, a los fines de dar acatamiento a una sentencia condenatoria que le ordenó cumplir dieciséis (16) años de prisión y una multa de ciento cuarenta y ocho mil (148.000) Euros, condenatoria impuesta por un tribunal de la República italiana, por hechos ocurridos en el territorio de ese país, en periodos comprendidos entre los años 2005 al 2006; por lo tanto, no existía a la fecha del mes de mayo de 2015 (momento de su aprehensión en la República Bolivariana de Venezuela), ni aún en la actualidad hecho alguno que pudiera ser considerado constitutivo de delito en el territorio nacional, que pudieran comprometer de manera alguna la responsabilidad individual del ciudadano Francisco Ursida La Grassa…”.

Que, “…de ninguna manera la sentencia condenatoria dictada por los tribunales de la República italiana comprometen de modo alguno los bienes referidos en capítulos anteriores y que le pertenecen al solicitante en avocamiento. Bienes que fueran incautados al requerido en extradición por un juez de primera instancia en función de control que carecía de las facultades competenciales para ello (Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas)…”.

Que, “…la sentencia condenatoria de los tribunales de la República italiana no ordena de manera alguna la incautación ni preventiva ni ejecutiva de bienes en territorio italiano, ni menos aún venezolano, de tal manera que los bienes pertenecientes al ciudadano Francisco Ursida La Grassa, continúan confiscados por las infortunadas consecuencias de tan grave yerro procesal proferido por parte del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el añadido holocausto que tal despojo patrimonial no fue sometido a formula de juicio alguna, es decir se practicó con una total evicción del debido proceso y de la tutela judicial, en franca violación de principios derivados del orden Constitucional tales como; juez natural, juicio previo, derecho a la defensa, propiedad, seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima…”.

Que, “…el rigor de lo expresado por la Sala de Casación Penal, en la decisión que declaro (sic) la improcedencia de la extradición del ciudadano Francisco Ursida La Grassa, en la cual se indicó que el estado venezolano se compromete a EJECUTAR LA PENA DEL ESTADO REQUIRENTE, es decir el Estado venezolano se obligó a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado de Milán en la República italiana, a través de la ejecución de una sentencia condenatoria que de ninguna manera ordena la confiscación de bienes pertenecientes al requerido…”.

Que, “…no podía el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, exceder los límites de su jurisdicción, tal como en efecto lo hizo socavando competencias de la Sala de Casación Penal (respecto del procedimiento de extradición), además de vulnerar garantías procesales fundamentales y de tutela judicial, al imponer de manera desproporcionada como si de una pena accesoria se tratase la incautación de los bienes pertenecientes al ciudadano Francisco Ursida La Grassa, lo cual fácticamente se traduce en una conculcación patrimonial exenta de un procedimiento de juicio previo y de las garantías que de ello derivan…”.

Que, “…se excede de manera flagrante el mandato mismo de la sentencia condenatoria proferida por los tribunales de la República italiana, así como la decisión de la Sala de Casación Penal que declara improcedente la solicitud de extradición, y, que garantiza y ordena el fiel cumplimiento de la decisión extranjera (sentencia condenatoria del Tribunal de la República italiana). Incurriendo también de similar manera en una ultrapetita, que consiguientemente implica una doble sanción punitiva (no bis in ídem) que no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano ni italiano…”.

Que, “…la incautación preventiva de bienes, (…) ha de contemplarse como una medida asegurativa de las llamadas "cautelares" las cuales tienen como Instrumentalidad asegurar las resultas del proceso cuando existan fundados elementos de convicción, que permitan razonablemente concluir la subsistencia de fumus bonis iuris o periculum in mora, es decir, el riesgo de retardar el proceso o algún peligro para este último, de lo cual se colige que en primer término debe tratarse de un proceso penal iniciado y seguido en el territorio nacional (principio de territorialidad) y en segundo lugar ha de relacionarse con una causa en la cual no exista aún una sentencia condenatoria, pues la condena penal hace fenecer la instrumentalidad de las medidas cautelares. Por lo que en dado caso de permanecer en el tiempo la incautación de bienes de la cual habla el artículo 183 eiusdem simultánea a una sentencia condenatoria, ya no pudiera hablase de medida cautelar, sino de pena (accesoria)…”.

Que “…al ciudadano Francisco Ursida Lagrassa, le fue impuesta de manera fáctica una condena de índole real (patrimonial) que no se encuentra prevista en la legislación nacional, ni mucho menos forma parte de la sentencia condenatoria emitida por los tribunales de la República italiana…”.

Que, “…Lo argüido en párrafos previos fue absolutamente ignorado por la jurisdicente en función de control que acordó la objetada medida de incautación de bienes, por lo cual el grave error judicial cometido de ninguna manera se le ha bridado remedio procesal por vías jurídicas, no obstante tal dislate generador de profundo desorden procesal y violatorio del orden jurídico instituido, se encuentra coartado de solución a través de la vía recursiva ordinaria o extraordinaria, dejando como única alternativa factible para impedir el holocausto de derechos de orden Fundamental la pretensión avocatoria…”.

En criterio del solicitante, “…la disposición judicial acordada por el antes referido Tribunal en Función de Control, es adjunta a la cúspide de en una gravísima subversión normativa, lesiva del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, derecho a la defensa, juicio previo, y principio de juez natural, entrando a conocer situaciones que le eran ajenas a sus funciones competenciales, lo que deriva en el desmedro no solo de los derechos individuales de quien fuera requerido en extradición por la República italiana, sino que además también erosionan las competencias exclusivas y excluyentes de la Sala de Casación Penal, ello aunado al menoscabo de la seguridad jurídica y la expectativa plausible que todo ciudadano ha de tener en los órganos de administración de justicia y la consecución efectiva y tutelar de los derechos a través del proceso, además del deterioro que tal desorden procesal genera en la relaciones internacionales -y diplomáticas- en relación a la confianza que depositada en el sistema de justicia para el debido tratamiento judicial en materia de extradición…”

Al respecto asegura, que “…la oportunidad estipulada en el artículo 387 eiusdem relativa al procedimiento de extradición pasiva, no pueden confundirse las potestades jurisdiccionales del juez en función de control con las delegadas normativamente a la Sala de Casación Penal en materia de extradición, y mucho menos pudieran los jueces de primera instancias en funciones controladoras confundir tan especialísimo proceso con el procedimiento ordinario (…) creemos que resulta acertado afirmar que la Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un error judicial de los denominados inexcusables...”.

Y estima que dicho fallo, “…deviene en el holocausto de la recta administración de justicia y el fin del proceso, que garantizan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por lo cual insiste en afirmar, que “…la confusión por haber abordado el especialísimo procedimiento de extradición pasiva, como si de un procedimiento ordinario se tratase, generó consecuencias demoledoras para el ordenamiento jurídico y la imagen del Poder Judicial, en otras palabras, cuando la Jueza en funciones de control asumió competencias que no le estaban delegadas por ley, no solo invadió facultades exclusivas de la Sala de Casación Penal, violentado con ello el principio de índole Constitucional al Juez Natural, sino que además de manera fáctica y en carencia de sustento normativo se estableció una pena no acordada originalmente por la decisión del Tribunal de la República italiana, con la cual se conculcaron los bienes del ciudadano Francisco Ursida La Grassa…”.

Y eleva ante la Sala su petición, para que “…admita la presente solicitud de avocamiento, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, requiera del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con la nomenclatura 4E-2817-2016, avocándose al conocimiento de dicha causa, en razón de la grave violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, derecho a la realización de la justicia, al juez natural, juicio previo, y en definitiva al debido proceso…”.

Ahora bien, visto lo planteado ante este Supremo Tribunal pretendiendo que esta Sala se avoque al conocimiento de la causa penal a la cual se refiere el escrito de solicitud previamente transcrito, resulta necesario determinar la imposibilidad de conceder lo que se pide.

Ello, por cuanto, en las narraciones expuestas, no se encuentran, como lo exige la normativa que regula la materia de avocamiento; circunstancias o hechos que representen “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

Se desprende de lo expuesto en el escrito de solicitud elevado hasta esta Máxima Sede, la imposición una medida que él denomina como “…precautelativa de determinados bienes que el ciudadano (…) poseía en territorio venezolano, y cuya legitimidad de pertenencia y dominio no son ni eran objeto del procedimiento judicial incoado en su contra (ni en la República Italiana (sic) ni mucho menos en el país requerido, en este caso Venezuela)…”, como consecuencia de la cual, como lo expone en sus alegatos, se colocó  “…a disposición de la Oficina Nacional antidroga (ONA) los bienes irregularmente incautados a mi representado; lo que se llevó a efecto “presuntamente” mediante el oficio núm. 06011-15 de fecha 14 de mayo de 2015, dirigido al Director de la Oficina Nacional anti Drogas, con sede en la ciudad de Caracas…”. Medida, que de acuerdo a su criterio, “…en la actualidad (…) continua desplegando las írritas consecuencias que inciden negativamente  en los derechos del ciudadano Francisco Ursida La Grassa y su grupo familiar, lo cual desde un aspecto racional cimentado en un estado de derecho, sorprende por resultar incomprensible el sostenimiento de tan infausta medida “cautelar”, cuya instrumentalidad resulta incompatible con la lógica y el debido proceso, entre otros de orden jurídico fundamental…”.

Al atender a las aseveraciones transcritas, la Sala observa, que el fundamento medular de la petición de avocamiento es la errática consideración de que ante el pronunciamiento realizado por los Tribunales de instancia no existe posibilidad de impugnación “...no obstante tal dislate generador de profundo desorden procesal y violatorio del orden jurídico instituido, se encuentra coartado de solución a través de la vía recursiva ordinaria o extraordinaria…”. 

 

En otras palabras, pretende el solicitante, utilizando una petición de avocamiento; que el referido ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, por orden de la Sala de Casación Penal y desnaturalizando dicha institución jurídica; sea liberado de una medida que en su criterio es “…incomprensible…” e “…infausta…”, denotando con sus afirmaciones, el desconocimiento de la supletoriedad prevista en la disposición preliminar contenida en Libro Tercero, Título I, artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Procedimientos Especiales, entre los cuales se encuentra el aplicable a los procedimientos de extradición (sea activa o pasiva); en virtud del cual:

“…En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro.

En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario…”. (Negrillas de la Sala).

 

Se desprende sin lugar a dudas de la citada norma, que a los procedimientos especiales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de extradición, en cualquiera de sus dos modalidades (pasiva o activa); se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario en todo cuanto no esté previsto. De allí que, lo no previsto en los artículos 382 al 390 del Código Adjetivo en mención (normas que regulan el procedimiento de extradición); debe tramitarse siguiendo lo dispuesto para regular el procedimiento ordinario en el derecho penal venezolano, el cual se encuentra establecido en el Libro Segundo, Títulos I, II y III del Código Orgánico Procesal Penal a los Artículos 404 al 448, en el cual, contrario a lo afirmado por el solicitante del avocamiento objeto del presente fallo; las partes si tienen la posibilidad de impugnar las decisiones que consideren contrarias a sus intereses.

De modo que, contra la decisión mediante la cual fue decretada la incautación de bienes, hubo la posibilidad impugnación, cuyo ejercicio sin éxito no se advierte en los autos que cursan por ante esta Sala de Casación Penal por el solicitante acreditado lo cual resulta suficiente para que se estime, que el requisito que exige la oportuna reclamación de las irregularidades que se alegan como fundamento de la petición de avocamiento, no puede considerarse cumplido en el presente caso.

En este sentido, es reiterada la advertencia de este alto tribunal, que la figura jurídica del avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, por lo que las partes deben agotar y ejercer todos los recursos procesales existentes, siendo así,  especificar que recursos y acciones fueron invocadas, si han sido o no resueltas, y de ser el caso, consignar sus resultas, a fin de determinar el agotamiento de la vía ordinaria.

Como se ha venido sosteniendo en dicho sentido, la figura del avocamiento no constituye la vía para que el Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, conozca de procesos en los que se dicten resoluciones que no sean de la aceptación de quien recurre, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través de los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que las partes están obligadas a agotar previamente todos los recursos procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico a los fines de poder acudir ante esta Sala de Casación Penal por la vía del avocamiento, por cuanto se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación, cuyo empleo sólo debe proceder en los casos de violaciones trascendentes o graves al ordenamiento jurídico venezolano.

De allí que, por no reunir los requisitos indispensables: formas y condiciones concurrentes, legalmente establecidas en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE la solicitud avocatoria interpuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado en ejercicio Orlando Jesús Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad venezolana N° 16.022.098 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.221; quien actúa en su carácter de defensor de confianza del ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, titular de la cédula de identidad venezolana N° 23.699.974; con relación al proceso penal seguido en contra del señalado imputado, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura 4E-28-17-2016, “…en razón del cumplimiento de la sentencia condenatoria -por juzgamiento en ausencia- dictada por el Tribunal Ordinario de Milán, Sección de Jueces para las investigaciones preliminares de la República Italiana; de fecha 3 de diciembre de 2014, la cual quedó definitivamente firme para la justicia de la República Italiana el 18 de enero de 2015, por la comisión del delito de "...Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (participación en una asociación)...", previsto y sancionado en los artículos 74 y 80 de la Ley de Droga Italiana, y en los artículos 61 y 110 del Código Penal Italiano, condenando al ciudadano FRANCISCO URSIDA LA GRASSA, a cumplir la pena de Dieciséis (sic) (16) años de prisión además de una multa de Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) (148.000) Euros (sic) …”.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

                                                                                          FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD

Exp. Nº 2019-180