MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-288-2019 de fecha 11 de septiembre de 2019, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO ARGÜELLO, cédula de identidad venezolana número 9.509.559, inscrito en el Inpreabogado con el número 58.415, actuando en  su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2019, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal en fecha 22 de diciembre de 2016, la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez, cédula de identidad venezolana número 24.358.991, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El 28 de octubre de 2019, se dio entrada al expediente; y, por auto de igual fecha, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“...Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2 del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”. (Agregado de la Sala).

 

Del contenido del dispositivo legal supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia, conforme a lo previsto en el citado artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, por cuanto el asunto sometido al conocimiento de esta Sala es el recurso de casación interpuesto por el abogado Gregorio Martín Carrasquero Arguello, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 4 de junio de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de diciembre de 2016, la cual decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, dada la naturaleza de carácter penal de lo referido, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.

 

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, quedaron establecidos en su oportunidad por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 22 de diciembre de 2016, de la manera siguiente:

“...Se dio inicio a la investigación debido a la Denuncia de fecha 26-11-20 GS, formulada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, por el ciudadano Gregorio Martín Carrasquero, en la que señala que denuncia al Rolando Daniel Quiroga Sánchez en razón a la negociación de una moto marca Yamaha, tipo paseo, modelo YZF-R1, año 2001, uso particular, color rojo, placa: GAC-476, que el denunciante le compró por la cantidad de veintidós millones (22.000.000 Bs) de Bolívares (para entonces) al ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez, ‘...y como constancia de ello suscribimos un documento privado, .y el vendedor aquí denunciado, me hizo entrega material del vehículo descrito, así como también de un carnet de circulación’, donde luego el comprador procedió a realizar las gestiones para tramitar el certificado de registro de vehículo a su nombre, y el vendedor le entregó documento de venta realizado por el ciudadano José Manuel Martínez donde le vende a Rolando Quiroga, notariado en la Notaría Pública de Cagua, municipio ‘Sucre’ en el estado Aragua de fecha 12- 09-2005, así como los documentos de propiedad del ciudadano José Manuel Martínez primer dueño de la moto, entre ellos el certificado de registro de vehículo, así mismo, un documento de venta donde José Manuel Martínez le vende la referida moto a Engelbert José Villarroel Mendoza en fecha 15-04-2002, por lo que el denunciante menciona que averiguó sobre el documento a través del cual Rolando Quiroga compró la moto, donde se informó que el municipio ‘Sucre’ no existe y que los números de cédula de los testigos que suscriben la venta no les corresponden, y en lo que respecta a los datos de la nota de autenticación no se corresponden a los datos indicados en el documento que le facilitó Rolando Quiroga, por lo que estima que el denunciado incurrió en los delitos de estafa agravada, falsificación de sellos nacionales, falsedad del documento y aprovechamiento de acto falso, adicionalmente señaló que luego de haber hablado con el denunciado sobre la situación irregular, el denunciado acudió al Ministerio Público a denunciar donde pretende hacer ver que fue objeto de una estafa, lo que a juicio del denunciante constituye el delito de simulación de hecho punible. Posteriormente, en fecha 23-10-2006 el denunciante rindió entrevista en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde señala: ‘...me trasladé hasta la ciudad de Maturín Estado Monagas, y como pude localicé al ciudadano ENGERBERT VILLAROEL quién es la persona que aparece como propietario de la moto...a quién le manifesté lo que había pasado con la moto y el accedió a venderme la moto’…”. (Mayúsculas del escrito).

 

En fecha 26 de septiembre de 2006, el abogado Gregorio Martín Carrasquero Argüello, actuando en su propio nombre y representación interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, denuncia contra el ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 462 y Simulación de Hecho Punible, establecido en el artículo 239 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. (Folios 13 al 17 de la primera pieza).

El 20 de junio de 2007, el abogado Gregorio Martín Carrasquero Argüello, antes identificado, solicitó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón lo siguiente: “…En vista de que ya constan en el presente expediente una serie de indicios, y que se puede decir con toda certeza de que existe una concurrencia de delitos cometidos por la persona señalada por mi (…) le solicito su actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos todos los extremos legales como para solicitar la privación judicial preventiva de libertad…”. (Folio 110 de la primera pieza).

En fecha 23 de agosto de 2007, el abogado Francisco Javier Pimentel, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, ordenar mandato de conducción en contra del ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez, vista la falta de comparecencia a las citaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público; siendo acordado por el mencionado Tribunal el 31 de agosto de 2007. (Folios 116 al 120 de la primera pieza).

El 24 de septiembre de 2007, compareció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez, a fin de ser impuesto “…por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, quien manifestó no poseer Abogado de Confianza, por cuanto carezco de recursos económicos solicitó le sea designado un Defensor Público…”. (Mayúsculas sostenidas del escrito). (Folio 129 de la primera pieza).

En fecha 9 de octubre de 2007, se llevó a cabo ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acto de imputación en sede fiscal del ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez respecto a los hechos que se le imputan en la “…Causa No 11F4-556/2006, como lo es el delito CONTRA LA PROPIEDAD, y donde aparece como víctima GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO…”. (Mayúsculas del escrito). (Folios 134 y 135 de la primera pieza).

El 3 de febrero de 2010, la abogada Noraida Isabel García, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos. (Folios 175 al 180 de la primera pieza).

En fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, celebró la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos; en la cual dictó el pronunciamiento siguiente: “…SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía (…) en cuanto a la solicitud de sobreseimiento (…) y en consecuencia se ORDENA sean remitidas las presentes actuaciones a la fiscalía superior de este estado a los fines de que ratifique o rectifique el escrito Fiscal, quedan notificadas las partes de la presente decisión…”. Siendo publicada el 28 de junio del mismo año. (Folios 228 al 232 de la primera pieza).

El 2 de noviembre de 2010, el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicó lo siguiente: “…por las consideraciones (…) explanadas, lo procedente es RECTIFICAR el decreto de SOBRESEIMIENTO (…) por cuanto se hace necesario ahondar en la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal (…) y así arribar al acto conclusivo a que hubiere lugar, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 317 en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Segunda (…), a los fines legales consiguientes…”. (Folios 278 al 282 de la primera pieza).

El 15 de julio de 2011, el abogado Neucrates Enrique Labarca Carrillo, en su carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos. (Folios 312 al 319 de la primera pieza).

En fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado Gregorio Martín Carrasquero Argüello, presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de querella contra el ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez. (Folios 328 al 342 de la primera pieza).

El 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento; en la cual dictó el pronunciamiento siguiente: “…CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía (…) en cuanto a la solicitud de sobreseimiento (…) y en consecuencia se ORDENA (sic) Quedan (sic) notificadas las partes de la presente decisión. (…) Se declara sin lugar la solicitud de la víctima en relación al planteamiento realizado por la Fiscalía (…) se declara sin lugar la solicitud de la víctima de que no se admita el requerimiento del imputado…”. Siendo publicada la decisión en fecha 12 de diciembre del mismo año. (Folios 357 al 363 de la primera pieza).

El 15 de enero de 2012, el abogado Gregorio Martín Carrasquero Argüello, en su condición de víctima presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de apelación.

El 11 de julio de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, celebró la audiencia para oír los alegatos de las partes con relación al recurso de apelación planteado por la defensa.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró lo siguiente: “…CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado (sic) GREGORIO MARTÍN CARRASQUERO, (…) se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal (…) mediante el cual DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) a favor del ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SÁNCHEZ (…), por la presunta comisión del delito de Estafa (…); y se repone la causa al estado de que un Juez distinto del que produjo el fallo anulado resuelta (sic) sobre la solicitud de Sobreseimiento ejecutada por el Ministerio Público y lo que aleguen las partes…”. Siendo libradas las notificaciones correspondientes. (Mayúsculas sostenidas y destacados de la decisión). (Folios 62 al 85 de la pieza anexo).

En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la audiencia para oír los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento siendo que en dicha audiencia la Jueza Jeny Barbera, en su condición de juez suplente del referido tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la entrada en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en su artículo 305 que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza decidirá en un lapso de 45 días, con lo cual se ordenó dejar sin efecto la fijación de la referida y se colocó a la vista del Juez para proveer.

El 20 de febrero de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a quien correspondió conocer nuevamente del caso de autos; en virtud del pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; emitió el siguiente pronunciamiento: “…SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, requerida con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 300 ordinal 2°) es decir, por cuanto a criterio del Ministerio Público el hecho imputado no es típico. (…) Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacados de la decisión). (Folios 2 al 22 de la segunda pieza).

El 10 de junio de 2013, el abogado Gustavo Alfonso Li Chang, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, indicó lo siguiente: “…por las consideraciones (…) explanadas, lo procedente es RECTIFICAR el decreto de SOBRESEIMIENTO (…) por cuanto se hace necesario profundizar en la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal (…) a objeto de arribar efectivamente al acto conclusivo a que hubiere lugar, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 317 en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Cuarta (…), a los fines legales consiguientes…”. (Mayúsculas sostenidas del escrito). (Folios 25 al 30 de la segunda pieza).

En fecha 13 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia especial para oír al imputado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual el mencionado Juzgado emitió el pronunciamiento siguiente: “…Sin lugar la admisión de la Querella presentada por la Víctima, todo por cuanto no es el momento procesal para la presentación de la misma, en virtud de que la presente audiencia especial se celebra para imponer al imputado de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…”. (Folios 35 y 36 de la segunda pieza).

En esa misma fecha, el abogado Salvador José Guarecuco Cordero, inscrito en el Inpreabogado con el número 101.837, en su condición de defensor privado del ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez, interpuso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de excepciones. (Folios 35 al 51 de la segunda pieza).

El 29 de octubre de 2015, los abogados Judith Mariela Medina Sánchez y Juan Carlos Jiménez García, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta y Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, presentaron ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa. (Folios 89 al 94 de la segunda pieza).

En fecha 22 de diciembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronunció respecto a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público el 29 de octubre de 2015, en los términos siguientes: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…) y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el presente asunto de conformidad con el Artículo (sic) 111, Numeral 7°, (sic) en concordancia con el Artículo (sic) 300 Ordinal (sic)…”. (Destacados de la decisión). (Folios 110 al 125 de la segunda pieza).

El 17 de enero de 2017, el abogado Gregorio Martín Carrasquero Argüello, en su condición de víctima presentó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de apelación de autos contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2016.

El Ministerio Público, no dio contestación a la apelación presentada por el recurrente.

En fecha 18 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, admitió el recurso de apelación de autos. (Folios 80 al 85 de la segunda pieza).

El 4 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró lo siguiente: “…SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto (…) contra la decisión de fecha 22-12-2016 dictada por el Juzgado Quinto (…) mediante la cual la juzgadora de instancia decretó el Sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscal (…) a favor del ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SÁNCHEZ (…) por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (…) se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de diciembre de 2016…”. Siendo las partes notificadas de la decisión. (Destacados del fallo). (Folios 86 al 103 de la segunda pieza).

En fecha 8 de agosto de 2019, el abogado Gregorio Martín Carrasquero Arguello, en su condición de víctima ejerció recurso de casación contra la decisión emanada de la referida Corte de Apelaciones. (Folios 108 al 117 de la segunda pieza).

El Ministerio Público, no dio contestación al recurso de casación interpuesto por el recurrente.

El 11 de septiembre de 2019, se remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación, a los fines legales correspondientes.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

En fecha 8 de agosto de 2019, el abogado Gregorio Martín Carrasquero Arguello, en su condición de víctima, actuando en su nombre propio y representación, ejerció recurso de casación contra la decisión emanada de la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en los términos siguientes:

“…A los fines del planteamiento y las razones que me obligan a la interposición del presente recurso, me permito exponer como punto previo y traer a colación que esta solicitud de sobreseimiento es copia fiel y exacta de las solicitudes de dos sobreseimiento que han sido negados en primera instancia y luego ratificadas por esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Falcón, una en fecha 09/11/10 (…) y la ultima en fecha 14/11/2012, (…) en donde declaran con lugar el recurso de apelación y anulan la decisión que declaro (sic) el sobreseimiento, (…) hago mención a esta decisión debido a que ahora me sorprende que la decisión impugnada en este recurso signado con el ASUNTO PRINCIPAL: IPO1-P-2010-000451 Y ASUNTO: IPO1-R-2017-000010, se encuentra suscrita por la Abg. Morela Guadalupe Ferrer Barboza, Jueza esta quien conoció y fue ponente en este Asunto IPO1-R-2012-000007, en fecha 14/11/2012, y no presento (sic) su inhibición alguna en el Asunto 1PO1-R-2017-000010 por haber intervenido como Jueza Ponente y haber emitido opinión (…) a su vez quiero hacer la salvedad que mi persona no fue notificada del conocimiento de la Jueza Morela Ferrer en el asunto mencionado, para realizar impugnación alguna si así lo fuese considerado oportunamente. Situación esta que me lleva a concluir que es una clara trasgresión de normas Constitucionales y procesales que no tiene asidero legal alguno, patentándose una clara violación al debido proceso que da como resultado un vicio de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en fecha 04/06/20019, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto toda actuación celebrada en contravención a las leyes debe reputarse como nula, más aún cuando este actuar lesionó mis derechos personales y el orden público.

(…)

En esta denuncia me voy a permitir denunciar la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia dictada el 4 de Junio del 2019, debido a que únicamente se limito a trascribir lo alegado por mi persona, mas no hubo un pronunciamiento sobre los puntos adversados, (…) y mucho menos emitió razones fundadas de hecho ni de derecho por las cuales no tomo (sic) en consideración cada una de las denuncias ejercidas, lo cual se puede encuadrar esta situación como inmotivación de la sentencia (…).

Es pertinente mencionar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, luego de transcribir la argumentación antes señalada, pasa al punto de Consideraciones de la Sala para Decidir y se limita a enunciar unos criterios Jurisprudenciales sobre la Motivación y después a trascribir casi en su totalidad la sentencia impugnada (…).

(…)

Es por lo que considero que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (…), con la cual resolvió el recurso de apelación de sentencia de auto, (sic) tan solo se limita a enunciar extensamente criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con los puntos adversados en la impugnación, sin emitir las razones de hecho y de derecho por las cuales declara sin lugar la pretensión ejercida (…).

(…)

Al respecto quiero resaltar que el Legislador en su criterio a expuesto que la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, situación que no sucedió en la sentencia impugnada.

(…)

Ahora partiendo de la Jurisprudencia citada y del análisis de la sentencia cuestionada, podemos concluir que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón al emitir esta sentencia incurrió en un silencio de pruebas, lo que deviene en vicios de Motivación.

Debo manifestarles ciudadanos Magistrados que al darle lectura a este párrafo de la sentencia no puedo comprender a mi leal entender y saber que un Tribunal Colegiado fundamenten su decisión sobre la base de que; ‘...por parle del imputado ciudadano ROLANDO QUIROGA, hacer incurrir al ciudadano víctima en este asunto ciudadano Gregorio Carrasquero en error, utilizando el documento que resulto fraudulento...’; Porque aparte de que reconocen la existencia de un hecho típico y antijurídico como es el documento fraudulento y como dije anteriormente, ‘Ignoren pruebas como el Informe Pericial Nro. 148 de fecha 13 de junio de 2007’, tan sólo se limitan a indicar que en su criterio la motivación aportada por el Juzgado de Control fue suficientemente motivada, sin indicar las razones lógicas que tuvo para decretar sin lugar las denuncias realizadas en el recurso de apelación. Debo dejar sentado que el Juez de alzada no analizó ni comparó el acervo probatorio, de allí que además resultan inmotivadas las consideraciones expuestas en el mencionado fallo, cuando es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, se limitó a enunciar criterios doctrinarios y jurisprudenciales, omitiendo indicar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, aunado a que hizo caso omiso a mis denuncias, debido a que ellas no fueron decididas, impidiéndome conocer el razonamiento empleado para determinar la falta de responsabilidad del imputado en la comisión del delito de estafa y uso de documento falso, violando de esta manera el principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no solo garantiza el acceso a los justiciables a los órganos jurisdiccionales, la utilización de recursos, remediar las irregularidades acontecidas en decurso de un proceso judicial, sino también el garantizar una motivación suficiente en las decisiones pronunciadas, con razonamientos claros y precisos fundados en derecho, que resuelvan todas las pretensiones solicitadas por las partes, que exterioricen el proceso mental conducente a la parte dispositiva del fallo, es por lo que considero que la sentencia recurrida viola parámetros legales normativos y vulnera garantías constitucionales, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pido sea declarado.

(…)

Al realizar una breve comparación entre los extractos emitidos uno por el Tribunal de Instancia y el otro emitido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, podremos notar que la Corte de Apelaciones en su punto segundo dice ‘que confirma la decisión de fecha 22/12/16’, pero a su vez omitió hacer mención o pronunciamiento alguno sobre la extinción de la Acción Penal, sobre el cual estoy haciendo la referente impugnación, por lo que se puede concluir que confirmo la decisión de manera parcial y sin motivación alguna, incurriendo en el vicio de inmotivación al omitir la denuncia realizada…”. (Destacados del escrito).

 

 

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso de casación constituye un mecanismo de refutación contra las decisiones o sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones; siendo necesario que los recurrentes lo interpongan con estricta observancia de los requisitos formales señalados en la norma, en razón que ello constituye una garantía de legalidad en el proceso, lo cual se despliega en el contenido de los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”.

“…Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

 

Los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, se encuentran regulados en el mencionado Código en los artículos 451 y 454 los cuales establecen lo siguiente:

“…Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

“…Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

 

De lo anterior se infiere que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como:

Que la decisión recurrida haya afectado a la persona a favor de quien se ejerza y que el profesional del derecho que defienda sus derechos, ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función.

Que la decisión contra la cual es interpuesto, sea impugnable o recurrible en casación.

Que sea ejercido dentro del lapso legal establecido para ello.

Ahora bien, revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado Gregorio Martín Carrasquero Argüello, quien actúa su nombre propio y representación, en fecha 8 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a resolverlo con la base de las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Gregorio Martín Carrasquero Argüello, quien actúa en su nombre propio y representación, quien es abogado y ostenta la condición de víctima en la presente causa, quien cumple con los requisitos de Ley para ejercer el recurso que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se encuentran debidamente legitimado. Así se establece.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Estafa, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Por consiguiente, en atención a que la decisión impugnada en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio; que con el mencionado pronunciamiento judicial se agotó la doble instancia; y teniendo en cuenta, además, que la pena conminada al delito por el cual se le imputa al referido ciudadano, es superior en su término máximo al límite de cuatro (4) años, se colige que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la sentencia del Tribunal de alzada. Así se establece.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, revisado el cómputo de los días de despacho realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 5 de septiembre de 2019, se observó lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. NERYS DUARTE GAUNA, Secretaria Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, CERTIFICA:

Que en fecha 04 (sic) de Junio (sic) de 2019, este Tribunal Colegiado dictó sentencia que resolvió (sic) recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GREGORIO CARRASQUERO, actuando en su condición de víctima, declarando Sin (sic) lugar dicho recurso (…) en contra de la decisión publicada en fecha 22-12-16, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (…) mediante la cual declaró el Sobreseimiento (sic) de la causa en relación al ciudadano ROLANDO DANIEL QUIROGA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA (…). Igualmente certifico que desde el 10-07-19 fecha en la cual se dio por notificado el ciudadano Gregorio (…) hasta el día 06-08-2019 (sic) fecha en la cual fue presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, el recurso de casación, transcurrieron diez (10) días de despacho por ante esta Alzada siendo estos: 11, 12, 13, 16, 17, y 22 de julio, y 01, (sic) 02, (sic) 05, (sic) 06, (sic) 07, (sic) 08, (sic) 09, (sic) 12 y 13 de agosto de 2019. Así mismo, se deja constancia que desde el 13-08-2019 fecha en la cual vencía el lapso al que se contrae el artículo 454 (…) del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy 09-09-2019, han transcurrido (12) días de despacho, los cuales fueron: 14, 16, 19 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de Agosto (sic) de 2019, 02, 03 y 05 de Septiembre (sic) de 2019; dejándose constancia que el lapso para la contestación venció el 27-08-2019 y el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no presentaron escrito de contestación al recurso de casación…”. (Destacados del auto).

 

De la revisión de autos, se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 8 de agosto de 2019; es decir, al décimo día hábil siguiente con lo cual el recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en la certificación del cómputo realizado por la misma Corte de Apelaciones. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Gregorio Martín Carrasquero Argüello, actuando en nombre propio, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se tiene que el recurrente, fundamentó su escrito recursivo denunciando la violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, incurrió en el vicio de inmotivacion; pues a su decir, la mencionada Corte de Apelaciones solo se limitó a transcribir lo alegado en el recurso de apelación incoado sin pronunciarse ni fundamentar las razones por las cuales la Corte no tomó en consideración cada una de las denuncias explanadas en el recurso de apelación.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente en la presente denuncia no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no bastaba con la delación genérica del vicio de inmotivación de la sentencia de la alzada, sino que era necesario que explicara razonadamente cómo se materializó la falta de motivación alegada, para así dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, lo que permitiría a esta Sala considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido, siendo que en el presente caso, lo alegado por el recurrente imposibilita determinar de forma cierta si la inmotivación denunciada debe ser revisada en casación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 215, del 1° de julio de 2014, expresó lo siguiente:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación…”.

 

En tal sentido, resulta evidente que en el fundamento de su denuncia, el recurrente debió explanar de forma clara y razonada en qué consistió el presunto vicio de inmotivación delatado, especificando cuáles fueron los puntos objeto del recurso de apelación que no fueron resueltos motivadamente por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y de qué manera dicho órgano jurisdiccional infringió los preceptos jurídicos invocados, manifestando su relevancia, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de circunscribirse a desarrollar una serie de planteamientos referidos a supuestos vicios en la valoración del acervo probatorio por parte del juez de control que presuntamente no fueron analizados por la alzada, y que, a su juicio, trajeron consigo la declaratoria de sobreseimiento, a favor del ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez, lo que pone en evidencia una notoria carencia argumentativa que vicia de infundada dicha denuncia.

De allí, que al no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, el impugnante evidenció una falta de técnica recursiva que no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “…interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos…”. (Vid. sentencia número 260, del 4 de mayo de 2015, de esta Sala de Casación Penal).

En tal sentido, en el presente caso, resulta evidente que lo manifestado por el abogado Gregorio Martín Carrasquero Argüelloes su disconformidad con los fallos dictados por el juzgado de primera instancia y por la alzada por ser adversos a sus pretensiones, obviando que el recurso de casación constituye un medio de impugnación que no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que acudan los impugnantes para expresar su descontento con las decisiones que son contrarias a sus intereses y de esta manera pretender la revisión de las mismas como si se tratara de una tercera instancia.

En razón de ello, es evidente que el presente recurso de casación no cumple con lo exigido por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual dicho recurso debe interponerse mediante escrito fundado en el que se indiquen en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal debe desestimar por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Gregorio Martín Carrasquero Argüello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el abogado Gregorio Martín Carrasquero Arguello, actuando en su nombre propio y representación, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 4 de junio de 2019, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal en fecha 22 de diciembre de 2016, la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Rolando Daniel Quiroga Sánchez, cédula de identidad venezolana número 24.358.991, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2020. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

YBKD

Exp. Nº2019-225