MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 20 de noviembre de 2019, los abogados Carlos Ernesto Silva Reaño y Gisela María Sánchez Zambrano, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 7.682.803 y 8.942.452, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 186.075 y 28.831, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICHARD DAVID OMAÑA AVILÉS, venezolano, titular de la cédula de identidad 25.796.602, según consta en el expediente, consignaron directo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO del proceso penal seguido contra su defendido y que según lo expuesto en dicha solicitud, cursa ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas” en el asunto identificado con el alfanumérico WP02-P-2018-000274 (nomenclatura del mencionado tribunal).

En fecha 21 de noviembre de 2019, se dio entrada, cuenta en Sala a la indicada solicitud y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para sustentar la petición que elevan ante esta Sala de Casación Penal, los argumentos de los defensores privados fueron expuestos en un escrito cuyo contenido es el siguiente:

“…Importante es destacar que se ha recurrido a la figura del Avocamiento, en virtud que es ella la que habilita la revisión completa de la causa para determinar los vicios que se presentan, establecer los correctivos y decisiones pertinentes, y en el entendido que no existe otra acción viable en el estado actual que se encuentra la causa y en fin, por reunir los presupuestos necesarios para la aplicación de esta institución jurídica.

Seguidamente se indica:

I- VICIOS GENERALES EN EL PROCESO PENAL SEGUIDO A RICHARD DAVID OMAÑA AVILES (sic):

Esta defensa pasa seguidamente a referir algunas de las irregularidades que se han convalidado en el proceso penal seguido a nuestro defendido RICHARD DAVID OMAÑA AVILES (sic), con el único objeto de presentar ante ese alto tribunal de la República los elementos necesarios para su admisión y posterior revisión.

Es por ello que dentro de este primer punto del presente escrito avocatorio establecemos:

a)      Encuadra esta defensa dentro de esta denuncia la existencia de dos audiencias de presentación:

Primero: Una llamada Audiencia para oír al imputado (Folios 184 al 188 ambos inclusive. Pieza 1 del expediente) realizada ante el Tribunal Penal (sic)Segundo de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha diecisiete (17) de febrero de 2018, celebrada con ocasión de la aprehensión de nuestro defendido y por encontrarse requerido el mismo y otras personas por el delito de ‘HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E (sic) INNOBLES’, estando requeridos por el Tribunal Quinto de Control por orden de aprehensión emitida por este órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de febrero de 2017. Siendo la decisión de la misma, la declinatoria del conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Control del referido Circuito Judicial.

Segundo: Una llamada Audiencia de Flagrancia (Folios 198 al 207 ambos inclusive. Pieza 1 del expediente) realizada ante el Tribunal Penal (sic) Quinto de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, celebrada a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la causa. Siendo la decisión de la misma la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado entre otros, ordenándose en dicha oportunidad procesal la práctica de algunas diligencias de investigación. Igualmente y a los efectos de la legalización de la captura de nuestro defendido, se expusieron los elementos de convicción disponibles por la representación fiscal, realizándose señalamientos a nuestro defendido por una conducta presuntamente encuadrable en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E (sic) INNOBLES, conforme a lo establecido en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para(sic) la Protección del (sic) Niño, (sic) Niña (sic)y Adolescente (sic), USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para (sic) el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE UN (sic) HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: Dejando a salvo la existencia de una mal llamada audiencia de flagrancia y la existencia de diferentes imputaciones, sobre lo cual la defensa se referirá en puntos separados, se establece lo siguiente:

Sobre esta circunstancia observa la defensa que en la primera oportunidad en que es puesto a la orden de un tribunal nuestro defendido y con ocasión a su aprehensión, le es imputado un delito solamente sin indicación alguna sobre las normas que lo contienen.

Así mismo no existe pronunciamiento alguno sobre la legalidad de su privación de libertad, tal y como correspondía en acatamiento a los lapsos procesales establecidos a tal efecto.

Ha debido el Tribunal Penal (sic) Segundo de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la audiencia celebrada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2018, pronunciarse sobre la privación de libertad o el otorgamiento de una medida sustitutiva de la misma para nuestro defendido. Contrario a ello se limita a declinar el conocimiento del caso al Tribunal Penal (sic) Quinto de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, un (1) mes y nueve (9) días después de ocurrido el hecho objeto de la causa que nos ocupa, celebra contrarío a todos los principios y conceptos establecidos para la figura de la flagrancia, una audiencia para decidir al respecto y sobre el procedimiento por el cual se va a seguir la causa. Y es en esta oportunidad que el Ministerio Público presenta los elementos de convicción para fundamentar una nueva imputación fiscal, siendo estos, los mismos sobre los cuales se decretó la orden de aprehensión.

Entonces no entiende la defensa de que forma y bajo qué criterios jurídicos decide el Tribunal Penal (sic) Quinto de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, celebrar una audiencia de calificación de Flagrancia para realmente legalizar una captura y privación de libertad que se había ordenado el quince (15) de febrero de 2018 por ante el Tribunal Penal (sic) Quinto de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

También se pregunta la defensa porque el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la legalización de la captura en la primera oportunidad que fueron puestos a la orden de un órgano jurisdiccional los investigados en el hecho que nos ocupa y donde se incluye a nuestro defendido. Es decir, porque los argumentos presentados en la segunda audiencia del diecinueve (19) de febrero de 2018, no los presentó en la audiencia del diecisiete (17) de febrero de 2018.

Corresponde responsablemente a la defensa hacer este señalamiento porque considera que las leyes, que el ordenamiento jurídico existe para dar orden en el proceso y mal puede ser manipulado a voluntad de las partes, y menos ser convalidada dicha acción por el árbitro administrador de justicia.

b) Sobre la Audiencia de flagrancia: Celebrada el diecinueve (19) de febrero de 2018:

En efecto, además de ser presentados dos veces nuestro defendido tal y como se estableció en el punto anterior y por ser requerido aparentemente por delitos diferentes, se realiza una audiencia de calificación de flagrancia un (1) mes y nueve (9) días después que presuntamente ocurrió el hecho objeto de la investigación que nos ocupa.

CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Es precisamente por el trascurso del tiempo que la orden de aprehensión y la audiencia de flagrancia ya reviste unas condiciones tales como de una acusación previa, en virtud que ya habían transcurrido tantos días que el Ministerio Público prácticamente había concluido la fase de investigación, pero no por consolidarse las circunstancias que configuran la Flagrancia, sino por haber realizado varias actuaciones de investigación, que le permiten presentar un escrito que prácticamente igual al que en fecha cinco (5) de abril del 2018, presenta como el acto conclusivo de la acusación fiscal. Basta revisar las previsiones de Ley sobre los presupuestos, requisitos y demás consideraciones de la Flagrancia para evidenciar lo inexplicable de esta actuación judicial, al no evidenciarse ninguno de ellos en forma clara y contundente.

Es por ello, por razones obvias, no fue acordada la flagrancia, y es que mal podía hacerlo el juez quien ha debido hacer un llamado de atención al representante de la vindicta pública y, resuelve continuar la causa por el procedimiento ordinario. Mayor irregularidad si hubiere acordado la Flagrancia.

Sobre este particular, la defensa hace ver el vicio denunciado, no obstante, como pretensión tiene requerir un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal al respecto ya que solicitar la nulidad de dicho acto procesal por esta razón carecería de interés para la defensa, por lo menos en cuanto a este punto especifico presentado.

c) Vicio en la admisión de los hechos: CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

Corresponde responsablemente a la defensa advertir que este vicio que se denuncia fue subsanado involuntariamente en la decisión proferida por la alzada oportunamente, al momento de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública (Folios 30 a 36 ambos inclusive. Cuaderno de Apelación) de la decisión de fecha cuatro (4) de junio de 2018 emanada del Tribunal Penal (sic) Quinto de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En efecto la alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por evidenciar la inmotivación de la sentencia recurrida y definitivamente no fue advertido en la audiencia preliminar anulada, que al momento en que nuestro defendido admitió los hechos en dicha oportunidad procesal, en ningún momento el mismo solicitó la imposición inmediata de la pena, pronunciamiento que ha establecido suficientemente la jurisprudencia y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser realizado por el mismo.

En esta oportunidad nuestro representado, asistido por su defensa del momento, se limita a admitir los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público y es su defensa la que suple la carencia de ley y solicita la imposición de la pena (Folio 64. Pieza 2 del expediente), acción que no le estaba permitido y que generaba la nulidad del acto, lo que ocurrió como consecuencia de otra denuncia en el proceso.

Destaca este vicio la defensa como una irregularidad más del proceso llevado para nuestro defendido y que debe llamar la atención de la Sala en la necesidad de realizar una revisión detallada y cuidadosa del mismo.

d) Vicios sobre la calificación jurídica en la apelación del fiscal

CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: Al respecto evidencia la defensa que existe incongruencia entre la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Folio 8 al 37 ambos inclusive. Pieza 2 del expediente) y la referida en su escrito de apelación de sentencia (Cuaderno de Apelación).

Tal actuación es reiterada en las distintas etapas y actuaciones del Ministerio Público, pero en esta oportunidad procesal especifica que refiere la defensa, generó por parte de la alzada un llamado de atención, para que esa representación sea más cuidadosa con los pedimentos efectuados, en virtud de referirse a una precalificación en el escrito acusatorio y otra en el recurso de apelación.

Nuevamente considera pertinente esta defensa referir el vicio descrito como una irregularidad más del proceso llevado para nuestro defendido y que debe llamar la atención de la Sala en la necesidad de realizar una revisión detallada y cuidadosa del mismo.

e) Vicios en la admisión de la acusación y por ende nulidad del auto de
apertura a juicio:

CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Observa la defensa al respecto que en fecha cinco (5) de abril de 2018 y cursante a los Folios 8 al 37 ambos inclusive. Pieza 2 del expediente, el Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias, presento (sic) formal escrito de acusación en contra de nuestro defendido RICHARD DAVID OMAÑA AVILES, actuación de la vindicta pública que como se podrá observar a lo largo del presente escrito, presenta a nuestro criterio una serie de irregularidades sobre las que nos reservamos referirnos oportunamente.

Con gran preocupación verifica la defensa que, en oportunidad de celebrarse la primera de la Audiencia Preliminar en la presente causa, efectuada por ante el Tribunal Penal (sic) Quinto de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha cuatro (4) de junio de 2018 (Folios 58 a 68 ambos inclusive. Pieza 2 del expediente), el órgano jurisdiccional entre su dispositiva admitió la acusación fiscal de fecha veinte (20) de marzo de 2018, haciendo lo propio el Tribunal Penal (sic) Segundo de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha diez (10) de junio de 2019 (Folios 58 a 68 ambos inclusive. Pieza 2 del expediente), con ocasión de la celebración de una segunda Audiencia Preliminar, en virtud de haber sido anulada la primera por recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública.

La defensa dedicó una buena cantidad de tiempo revisando las actas procesales y demás actuaciones que conforman el expediente de la presente causa y no encontró dicho documento fiscal.

Llama poderosamente la atención que, en ninguna de las dos oportunidades de las celebraciones de las audiencias preliminares referidas, ni el juez, ni la fiscalía ni la defensa como actores principales del proceso penal, advierten que exista un error al respecto, llegando incluso a condenarse algunos acusados con esta situación procesal.

Y es que considera la defensa que por la magnitud del pronunciamiento judicial que representa la admisión de una acusación, que conlleva el enjuiciamiento de una persona o la aplicación inmediata de una pena en el caso del procedimiento por admisión de los hechos, mal puede pretenderse que constituya una facultad u obligación de la defensa presumir que se trata de un error material o porque no de otra actuación fiscal existente y referida en el pronunciamiento judicial, por lo que mal podríamos concluir no exista. En este caso, lo que si puede afirmar la defensa en forma contundente y responsable, es que no cursa en el expediente y no conoce esta defensa, actualmente representantes de Richard Omaña, acusación fiscal de fecha veinte (20) de marzo de 2018, la que en definitiva fue admitida por ambos órganos jurisdiccionales.

Tal irregularidad, una vez admitido el presente avocamiento y confirmada la denuncia o irregularidad referida, generaría la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Penal (sic) Segundo de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha diez (10) de junio de 2019 (Folios 58 a 68 ambos inclusive. Pieza 2 del expediente); y por vía de consecuencia se decrete de igual forma la nulidad del Auto de Apertura a Juicio decretado en esa misma oportunidad procesal.

A todo evento, deja a salvo la defensa, la posible existencia del escrito acusatorio admitido y en tal caso solicita si fuere el caso su incorporación a las actas procesales que conforman el expediente del caso de nuestro defendido, lo que pondría en claro la posibilidad de ejercer debidamente su derecho a la defensa y al debido proceso.

II- INDEBIDA IMPUTACIÓN DE RICHARD DAVID OMAÑA AVILES:

Como hemos indicado en el punto anterior, nuestro defendido asistió en el desarrollo del proceso que se le sigue, a dos audiencias de presentación, una primera a la que se le llamó Audiencia para oír al imputado (Folios 184 al 188 ambos inclusive. Pieza 1 del expediente) realizada ante el Tribunal Penal (sic) Segundo de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha diecisiete (17) de febrero de 2018, en la que se le indicó haber sido aprehendido por encontrarse requerido el mismo y otras personas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E (sic) INNOBLES’, y una segunda audiencia mal llamada como ya se expuso, Audiencia de Flagrancia (Folios 198 al 207 ambos inclusive. Pieza 1 del expediente) realizada ante el Tribunal Penal (sic) Quinto de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, en la que se realizaron señalamientos a nuestro defendido por una conducta presuntamente encuadrable en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E (sic) INNOBLES, conforme a lo establecido en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE UN (sic) HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha cinco (5) de abril de 2018, es acusado formalmente por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E (sic) INNOBLES, conforme a lo establecido en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SIMULACIÓN DE UN (sic) HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (Folios 8 al 37 ambos inclusive. Pieza 2 del expediente).

En este breve recuento procesal es evidente la existencia de diferentes actuaciones en las cuales nuestro representado es informado sobre la persecución penal seguida en su contra, observándose que, en cada una de estas, se le indicó calificaciones jurídicas diferentes, circunstancias que sin lugar a dudas genera confusión sobre la realidad de su situación procesal y dificulta significativamente su derecho a la defensa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en cuanto a la imputación fiscal, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, y en cuanto a la omisión de una debida imputación que: ‘...Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaría y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos...’.

En este mismo sentido la Sala Constitucional, ha orientado que: (…)

Estos señalamientos ponen en evidencia la necesidad de la realización de una debida imputación desde la etapa de la investigación que concluirá con el sobreseimiento, el archivo fiscal o la acusación, lo que implica la determinación de los hechos, las circunstancias, los elementos de convicción sobre los cuales se ha fundamentado la acción fiscal, lo cual debe ser realizado por cada uno de los sujetos y delitos imputados en forma separada.

En el caso que nos ocupa, los señalamientos de 3 diferentes pre calificaciones jurídicas, incluyendo la acusación fiscal, destaca una irregularidad que ha afectado los derechos procesales de nuestro representado, a quien le asiste el derecho de conocer claramente los delitos que se le imputan, los elementos de convicción sobre los que se fundamentó la decisión fiscal cada uno de ellos y defenderse o aportar los elementos necesarios para desvirtuar, atenuar o demostrar las circunstancias que los contienen.

Es por ello que, en el caso de marras, inicialmente se le refiere un delito en la primera audiencia de presentación, para luego indicarle la imputación de 3 delitos en la segunda audiencia de presentación, para luego sorprender con una acusación fiscal contentiva de 2 delitos.

Aunque pudiera a primera impresión parecer un beneficio la no acusación de un delito imputado, era el derecho de nuestro defendido el haber conocido oportunamente la decisión fiscal (a través de una nueva imputación) que debía defenderse de 2 y no de 3 delitos, lo que quizás hubiera optimizado su defensa, siendo en fin y sin muchas consideraciones, su derecho a conocer en la etapa de investigación y con exactitud, los delitos imputados e investigados, ni más ni menos.

Estos errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la adecuada intervención y defensa de nuestro representado, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de los actos afectados por el vicio del proceso, incluyendo en el caso planteado desde la acusación fiscal, la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio entre otros.

En virtud de los señalamientos anteriores, solicitamos se declare la existencia de una indebida imputación y, en consecuencia, tal y cómo ha sido establecido suficientemente por la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República en estos supuestos, sea subsanado este vicio con una debida imputación fiscal a nuestro representado, y que esto implique retrotraer el proceso al estado que se subsane el vicio denunciado, tal y como constituye su derecho, pudiendo a partir de ese momento ejercerse finalmente un debido proceso y una debida defensa.

Como consecuencia de lo anterior, requerimos la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al momento procesal en que se incurrió en el vicio denunciado, que en este caso no es otro que a la etapa de investigación, estando en el entendido y en base al principio de la buena fe, que mal puede pretender la defensa solicitar en esta oportunidad la nulidad de las actuaciones de investigación del Ministerio Público, sobre las cuales se reserva cualquier acción futura sobre su legalidad, necesidad y pertinencia.

(…)

Consideraciones sobre este aspecto, las encontramos reflejadas en la Sentencia N° 713 del 16 de diciembre de 2008, que señaló entre otras cosas que: ‘... La institución de la imputación, constituye un medio necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto es la vía que garantiza los derechos delimitados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, la imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de la partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa...’. ‘...Es importante resaltar que la imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa...’.

III- VICIO DE LA ACUSACIÓN:

Observa esta defensa del ciudadano RICHARD DAVID OMAÑA AVILES, que al momento de presentar su escrito acusatorio en contra de nuestro defendido, el representante de la vindicta pública incurrió en errores o vicios de tal magnitud, que afecta la legalidad y vigencia del mismo y que a nuestro criterio, vició dicho documento de nulidad absoluta.

Al respecto se observa en la acusación fiscal de fecha cinco (5) de abril de 2018, única cursante en las actas procesales, que nuestro defendido fue acusado formalmente por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E (sic) INNOBLES, conforme a lo establecido en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (Folios 8 al 37 ambos inclusive. Pieza 2 del expediente).

En esta oportunidad, el Ministerio Público presenta los hechos descritos en su acusación de forma general, sin detallar el grado de participación de cada uno de los acusados, ni sobre la base de los elementos de convicción de los que disponía. Haciendo lo propio con respecto a los elementos de convicción, las pruebas y los delitos a que se refiere en el escrito.

En tal sentido no señaló los elementos de convicción y prueba de cada uno de los delitos que imputó a cada uno de los investigados de la presente causa.

Siendo así, el ejercicio de la Defensa se encuentra con la dificultad y complejidad de requerir pronunciamiento de todos los elementos de convicción y prueba presentados en la acusación fiscal para para (sic) cada uno de los delitos acusados, sin poder obviar alguno de ellos, por el temor de dejar de considerar alguno que sea pertinente a nuestro representado, definitivamente esta situación además de dificultar cualquier técnica de la defensa constituye un aspecto inaceptable para el debido proceso, la tutela judicial efectiva y definitivamente la defensa. Y esto ocurriría igualmente para cada uno de los acusados.

Entonces, defender dos delitos y cada uno de ellos analizarlos bajo la óptica de todos los elementos de convicción y prueba, no obedece a la transparencia e idoneidad del proceso penal y escapa de su verdadero objetivo, que no es otro que determinar la ocurrencia del hecho, las circunstancias del mismo, los responsables de las conductas punibles y la posible sanción a ser aplicada.

En este sentido debe destacarse el principio general del derecho penal, que establece que la responsabilidad penal es personalísima y así debe tratarse dentro del proceso, por lo que los delitos, los elementos de convicción, los hechos, las pruebas de cada uno de los involucrados, deben ser tratados de forma personal y por separado, siendo esta exigencia recogida, como uno de los elementos de validez de la acusación fiscal.

(…)

Reitera la defensa en esta denuncia lo establecido en la anterior, en el sentido que, en caso de ser admitido y declarado con lugar el presente avocamiento y específicamente en este punto denunciado, se considere la nulidad absoluta del escrito acusatorio de fecha cinco (5) de abril de 2018, presentada en contra del ciudadano RICHARD DAVID OMAÑA AVILES (sic) por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E (sic) INNOBLES, conforme a lo establecido en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SIMULACIÓN DE UN (sic) HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (Folios 8 al 37 ambos inclusive. Pieza 2 del expediente).

(…)

IV. INCONGRUENCIA ENTRE IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN FISCAL. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE DELITO IMPUTADO:

Sobre esta circunstancia observa la defensa lo siguiente:

En la Audiencia para oír al imputado realizada ante el Tribunal Penal (sic) Segundo de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha diecisiete (17) de febrero de 2018, (Folios 184 al 188 ambos inclusive. Pieza 1 del expediente), se le indicó a nuestro defendido (imputación) haber sido aprehendido por encontrarse requerido el mismo y otras personas por el delito de ‘HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E (sic) INNOBLES’.

En la llamada Audiencia de Flagrancia realizada ante el Tribunal Penal (sic) Quinto de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018 (Folios 198 al 207 ambos inclusive. Pieza 1 del expediente), en la que se realizaron señalamientos a nuestro defendido por una conducta presuntamente encuadrable en los delitos (imputación) de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E (sic) INNOBLES, conforme a lo establecido en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para (sic) el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE UN (sic) HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Finalmente en fecha cinco (5) de abril de 2018, nuestro representado es acusado formalmente por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, conforme a lo establecido en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SIMULACIÓN DE UN (sic) HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (Folios 8 al 37 ambos inclusive. Pieza 2 del expediente).

Al respecto es necesario indicar que la defensa presenta los señalamientos realizados ante los órganos jurisdiccionales como una interrogante en cuanto a la imputación fiscal, y ello no lo hace de forma irrespetuosa alguna sino en virtud que en ambas oportunidades se le indicó la existencia de una persecución penal en su contra, por lo que podemos considerar son acto de individualización y de imputación.

Establecido lo anterior y considerando que los extremos formales de la imputación fiscal quedaron cubiertos con los señalamientos realizados en la audiencia de fecha diecinueve (19) de febrero de 2018 (Folios 198 al 207 ambos inclusive. Pieza 1 del expediente), ante el Tribunal Penal (sic) Quinto de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quedando en consecuencia nuestro representado, el ciudadano RICHARD DAVID OMAÑA AVILES, imputado en la causa que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E (sic) INNOBLES, conforme a lo establecido en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE UN (sic) HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Y en cuanto a la acusación fiscal, nuestro representado RICHARD DAVID OMAÑA AVILES, fue formalmente acusado en la causa que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E (sic) INNOBLES, conforme a lo establecido en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic) y SIMULACIÓN DE UN (sic) HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia a todas luces que existe una evidente incongruencia entre la imputación efectuada y la acusación fiscal.

Se evidencia en forma clara y contundente que existe la irregularidad denunciada, al omitir el Ministerio Público, y abstenerse de presentar el respectivo acto conclusivo, con relación a uno de los delitos imputados que no es otro que USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Sin duda alguna es importante la verificación de esta situación, en virtud que una vez imputado un tipo penal, ese va a ser el camino que debe seguir la investigación y que será igualmente la ruta por donde debe enfocarse la defensa, evitando distraerse en otros aspectos, que según el dicho fiscal (imputación) no son del interés de la investigación.

Dejar de acusar un delito previamente imputado, contrario a lo que pareciera, no constituye una situación favorable para el procesado, en virtud que el mismo, fue condicionado a realizar la defensa de un delito a los fines de concluir con la existencia o no del mismo y mal puede dejarse una expectativa respecto a este.

Tal situación, en un futuro, pudiera además de generar una inseguridad jurídica y una violación a sus derechos fundamentales, una confrontación con el principio de la doble persecución penal. Si fue imputado mas no acusado podemos posteriormente renacer la vigencia de este delito? (sic) Va a quedar impune el mismo? (sic) Recordemos que por un hecho solo podrá ser procesado el investigado una sola vez. Posteriormente adquiere la situación ya ventilada ante los órganos de administración de justicia, el carácter de cosa juzgada.

En el caso que nos ocupa, es de importante destacar que la motivación del respectivo acto conclusivo del delito imputado y no acusado, es determinante, por cuanto de la inexistencia del mismo tal y como lo consideró el Ministerio Público, incide directamente sobre la calificante dada al delito principal acusado.

Esta grave irregularidad, debió ser observada por ambos Juzgados en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas que han conocido sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada en contra de nuestro defendido y otras persona y específicamente el Tribunal Penal (sic) Quinto de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante el cual dicho escrito fue admitido en la audiencia preliminar celebrada el diecinueve (19) de febrero de 2018 (Folios 198 al 207 ambos inclusive. Pieza 1 del expediente) y ordenada la apertura a juicio, al punto que debió declarar la inadmisibilidad del escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se declare la nulidad absoluta de la Acusación (sic) formulada el cinco (5) de abril de 2018, presentada en contra del aludido ciudadano, de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el diez (10) de junio de 2019, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al ciudadano imputado antes nombrado; se ordene en el caso de declarar con lugar la presente denuncia avocatoria, retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un nuevo acto conclusivo si así lo considerare pertinente y con prescindencia de los vicios observados.

Conclusiones finales DEL AVOCAMIENTO:

(…)

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

(…)

Petitorio

Respecto a la I DENUNCIA.

Se declare de conformidad a la primera circunstancia la existencia vicios en el proceso llevado a nuestro defendido RICHARD DAVID OMAÑA AVILES que ameritan un llamado a los fiscales y jueces que han intervenido en el caso a ser más cuidadosos con sus respectivas actuaciones profesionales.

De igual forma admitida y resuelta la denuncia formulada solicitamos se declarare con lugar bien sea parte o la totalidad de la misma y en consecuencia la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Penal (sic) Segundo de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha diez (10) de junio de 2019 (Folios 58 a 68 ambos inclusive. Pieza 2 del expediente); y por vía de consecuencia se decrete de igual forma la nulidad del Auto de Apertura a Juicio decretado en esa misma oportunidad procesal.

Como consecuencia dejando a salvo la declaratoria con lugar de otras irregularidades del presente escrito, que significarían retrotraer el proceso a la etapa de investigación, con la declaratoria con lugar de esta denuncia, se originaría retrotraerlo solo a la etapa de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar y así inicialmente lo solicitamos.

Respecto a la II DENUNCIA:

En virtud de las discrepancias entre las diferentes referencias en cuanto a la imputación, solicitamos se declare la existencia en una indebida imputación a nombre de nuestro defendido, que se retrotraiga el proceso al estado que pueda existir una debida imputación tal y como constituye su derecho y pueda de esta forma, y pese al proceso que se ha llevado en forma irregular, ejercerse a favor de él finalmente un debido proceso y una debida defensa, por lo que requerimos la nulidad de las actuaciones procesales llevadas en contravención a la irregularidad planteada, incluyendo la acusación fiscal, la admisión de la misma Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Penal (sic) Segundo de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha diez (10) de junio de 2019 (Folios 58 a 68 ambos inclusive. Pieza 2 del expediente); y por vía de consecuencia se decrete de igual forma la nulidad del Auto de Apertura a Juicio decretado en esa misma oportunidad procesal, estando en el entendido y en base al principio de la buena fe, que mal puede pretender la defensa solicitar en esta oportunidad la nulidad de las actuaciones de investigación del Ministerio Público, sobre las cuales se reserva cualquier acción futura sobre su legalidad, necesidad y pertinencia a futuro. Así lo solicitamos.

Respecto a la III DENUNCIA:

Una vez evidenciados los vicios de la acusación, por cuanto la misma no presenta una descripción clara de los hechos, elementos de convicción, circunstancias del hecho, tipos penales y en fin elementos de pruebas para cada uno de los imputados afectando de esta forma los derechos legales y procesales de nuestro representado, haciéndolo en forma global para todos los imputados y para todos los delitos, es por lo que solicitamos sean admitidos estos argumentos y en consecuencia declarados con lugar el y específicamente en este punto denunciado, se considere la nulidad absoluta del escrito acusatorio de fecha cinco (5) de abril de 2018, presentada en contra del ciudadano RICHARD DAVID OMAÑA AVILES por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E (sic) INNOBLES, conforme a lo establecido en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (Folios 8 al 37 ambos inclusive. Pieza 2 del expediente).

Respecto a la IV DENUNCIA:

Por no haber congruencia entre la imputación y acusación fiscal y no haber existido acto conclusivo respecto a uno de los delitos imputados, es por lo que conformidad a lo a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se declare la nulidad absoluta de la Acusación formulada el cinco (5) de abril de 2018, presentada en contra del aludido ciudadano, de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el diez (10) de junio de 2019, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al ciudadano imputado antes nombrado; se ordene en el caso de declarar con lugar la presente denuncia avocatoria, retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un nuevo acto conclusivo si así lo considerare pertinente y con prescindencia de los vicios observados.

Finalmente, por las razones expuestas, solicitamos al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, una vez verificados los vicios e irregularidades denunciadas y que ameritan su intervención en el presente proceso, admita la presente solicitud de avocamiento y posteriormente sea declarado con lugar en forma total o parcialmente, todo esto de acuerdo a los petitorios presentados en este parte del escrito como cualquier otro señalamiento con ocasión del análisis de cada uno de ellos por separado…”.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

En el contenido de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se señalan para cada una de las Salas que integran este Tribunal las siguientes atribuciones:

“…competencias comunes

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

 

De la misma forma, y en concordancia con lo establecido en la norma ut supra, respecto a la competencia, la ley eiusdem dispone lo siguiente:

 

“…competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

 

De los fundamentos expuestos en el escrito de solicitud de avocamiento presentado por los defensores privados reproducido con anterioridad en el cual denuncian (según su apreciación) existencia de irregularidades en el proceso penal seguido contra su defendido RICHARD DAVID OMAÑA AVILÉS, se evidencia que dicha solicitud recae sobre una causa de estricta naturaleza penal, en consecuencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer la misma y proceder a emitir la decisión correspondiente. Así se declara

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad a todas las Salas del mismo de requerir en cualquier etapa del proceso, el expediente del asunto que se encuentre conociendo cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela independientemente de su jerarquía y especialidad, y decidir posterior al estudio del caso si estima procedente asumirlo de manera directa o asignarlo a otro tribunal a tales fines, constituyendo un mecanismo al alcance de los interesados e interesadas, e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

Con el fin de explicar detalladamente lo relativo a la procedencia, procedimiento y sentencia del avocamiento, es necesario citar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se transcriben a continuación:

“…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

Del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de tan especial figura cuando se observe un notorio desorden procesal capaz de perjudicar notoriamente la imagen del Poder Judicial.

De acuerdo con lo previsto en la normativa rectora en la materia, para ejercer el avocamiento es necesario que la solicitud presentada sea prudente; así como que en el proceso judicial al cual se refiere, existan graves desordenes procesales o escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, por lo cual, es menester que la causa curse ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que contra las irregularidades alegadas se hayan ejercido oportunamente todos los recursos ordinarios que la ley le confiere, sin éxito, entendiéndose como tal, que la acción ejercida por el justiciable, no haya sido debidamente atendida (sustanciada y resuelta conforme a derecho) por la autoridad competente en la oportunidad correspondiente.

De la misma forma, el criterio desarrollado por esta Sala de Casación Penal en armonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, da cuenta de los requerimientos exigidos para la admisión de las solicitudes de avocamiento.

En el sentido indicado, con la finalidad de comprobar la concurrencia de las causales de admisibilidad y el cumplimiento de los requisitos correspondientes, la Sala observa, que la solicitud de avocamiento formulada en el caso de marras, fue ejercida directamente ante este Máximo Tribunal por los abogados Carlos Ernesto Silva Reaño y Gisela María Sánchez Zambrano anteriormente identificados, quienes según copias simples consignadas, fungen como defensores privados del ciudadano RICHARD DAVID OMAÑA AVILÉS, en el asunto principal WP02-P-2018-000274, seguido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (ahora Estado La Guaira), por la presunta comisión de los delitos tipificados como HOMICÍDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, siendo necesario señalar que en la referida solicitud, no se narran los hechos que dieron origen al proceso penal.

Ahora bien, se constata que la solicitud de avocamiento presentada fue acompañada únicamente de copias simples de dos actas fechadas del 23 de octubre de 2019, correspondientes a la aceptación y juramentación como defensores privados del acusado RICHARD DAVID OMAÑA AVILÉS de los profesionales del derecho identificados en el párrafo que antecede, así como de las cédulas de identidad y de los carnets de Inpreabogado de los mismos, sin anexar recaudo alguno que sirva de soporte probatorio que permita verificar las presuntas irregularidades mencionadas en proceso penal al cual pretenden se avoque la Sala, siendo esto una carga procesal que pesa directamente sobre los interesados, lo cual ha sido establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal.

De lo expuesto, la pertinencia de citar y ratificar el contenido de la decisión número 52 de fecha 23 de febrero de 2017, de esta Sala de Casación Penal cuyo contenido referente a lo planteado de la falta de recaudos en el avocamiento señala lo siguiente:

“…Respecto del carácter necesario e indispensable de los recaudos que han de servir como soporte de las solicitudes de avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que:

(…) se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala se avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto. (Vid sentencia n° 168/2010, del 23 de marzo). (Resaltado de esta Sala)…”.

 

En el mismo orden de ideas, es menester citar el contenido de la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 278, de fecha 8 de mayo de 2015, en el cual se expresa lo que a continuación se transcribe:

 

“…Del escrito presentado se evidencia, que los fundamentos de la solicitud de avocamiento se circunscriben al trámite efectuado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la admisión y posterior resolución del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público… sin que haya acompañado alguna documentación que sustente su pretensión.

Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Denotándose en su contenido, que si bien no establece expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de avocamiento, ello no implica el derecho de alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la Sala de admitirla confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado.

Interpretarla en ese sentido, sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

De allí que, resulta necesario que el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente solo presentó un escrito mediante el cual solicitó el avocamiento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De lo expuesto se infiere, que a pesar de no encontrarse establecido taxativamente en la norma que la solicitud de avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, su admisión no está sujeta a la presunción de certeza de lo alegado por los interesados, por lo que en consecuencia, al elevar su petición a este Máximo Tribunal, es indispensable que sean presentados los soportes de las distintas actuaciones efectuadas en el proceso penal instaurado en las cuales se encuentren elementos que lleven al convencimiento o presunción razonable que existen los vicios o circunstancias denunciadas atinentes a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, a fin de verificar la pertinencia o no de requerir el expediente al órgano judicial que esté conociendo de la causa

Por consiguiente, al aplicar al caso que nos ocupa las consideraciones antes señaladas, advierte la Sala, que los abogados Carlos Ernesto Silva Reaño y Gisela María Sánchez Zambrano, debieron siquiera acompañar copias simples de lo actuado en el referido asunto principal; requerimiento éste que al ser una formalidad necesaria, se traduce en una condición de admisibilidad del avocamiento propuesto, por cuanto a través de su cumplimiento, es factible evidenciar las supuestas irregularidades denunciadas, hechos relevantes de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y consecuentemente el quebrantamiento de normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregado a lo expuesto, observa la Sala, que los abogados efectúan el señalamiento de diversas anomalías referentes tanto a la audiencia de imputación como al escrito acusatorio del Fiscal del Ministerio Público, resultando imprescindible mencionar, que para admitir la solicitud de avocamiento debe constatar que las irregularidades alegadas hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los medios legalmente establecidos, por cuanto la parte interesada debe agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para pretender subsanar la situación jurídica infringida y en el presente caso nada se expresa al respecto, ni se anexan resultas, con la finalidad de dejar evidenciado que se cumplió con tal requerimiento, atendiendo a ello, la pertinencia de citar un extracto de la decisión de esta Sala número 24 de fecha 18 de febrero de 2019, cuyo texto señala:

“…Adicional a lo anterior, se advierte, que encontrándose legalmente establecidos los medios a través de los cuales las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean adversas, la Sala, para admitir la solicitud de avocamiento, debe verificar que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito a través de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente, pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar, y en el caso que se analiza, nada se especifica, ni se anexan sus resultas, con el objeto de demostrar e ilustrar a la Sala, que efectivamente se cumplió con ese requisito de haber ejercido las acciones legales correspondientes y que de ellas no se haya obtenido respuesta…”.

 

De ello, se deriva que no es factible que los mencionados abogados accionen el aparato judicial acudiendo ante esta Máxima Instancia haciendo uso de tan extraordinaria figura, aspirando que esta Sala de Casación Penal, asuma como certeras circunstancias no demostradas en autos.

En razón de las consideraciones expuestas, y visto que los supuestos narrados no cumplen con las condiciones de admisibilidad, en virtud de las cuales esta Sala de Casación Penal necesariamente deba requerir al juzgado ante el cual cursan; aquellas actuaciones atinentes a lo pedido, concluye que la presente solicitud no reúne los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBLE. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Carlos Ernesto Silva Reaño y Gisela María Sánchez Zambrano actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano RICHARD DAVID OMAÑA AVILÉS, relativa al proceso penal que, según lo indicado, cursa ante el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas” en el asunto identificado con el alfanumérico WP02-P-2018-000274, (nomenclatura del mencionado tribunal).

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD

Exp. Nº 2019-250