MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

En fecha 4 de diciembre de 2019, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO mediante la cual los ciudadanos abogados Juan Carlos Tabares Hernández, José Luís Useche Parra y María Carolina Moros Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 83.583, 88.328 y 106.977 respetivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano LUIS ERNESTO PICCARDO MARCANO, solicitaron a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque al conocimiento de la causa N° OP01-P-2007-000961, seguida contra el referido ciudadano y que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 376, único aparte, en relación con el artículo 99 y 374 del Código Penal, concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ; quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión de la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a decidir con fundamento en las  siguientes consideraciones:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

“…Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

“…Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

 

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En esta oportunidad, se observa del escrito presentado, que la causa cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta Sala lo constituye el proceso penal seguido en contra del ciudadano LUIS ERNESTO PICCARDO MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Continuados y Violación, previstos y sancionados en los artículo 376, único aparte, en relación con el artículo 99 y 374 del Código Penal, concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cursa actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 31, numeral 1, y en el artículo 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos objeto del proceso se encuentran plasmados en la Solicitud de Avocamiento presentada por las abogados Juan Carlos Tabares Hernández, José Luís Useche Parra y María Carolina Moros Rodríguez, en la que indicaron lo siguiente:

 

“…Se inició el presente proceso, en fecha 25 de marzo de 2007, cuando la ciudadana Leticia Grasso García, denunció al ciudadano Luis Ernesto Piccardo Marcano, por presuntamente haber tocado impropiamente y con connotaciones sexuales a su hija mayor, fruto de una relación anterior al matrimonio por ellos sostenido, de nombre (…), quien para el momento de los hechos tenía doce (12) años de edad…”.

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los peticionantes fundamentaron su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

Prolegómeno del caso

1. Nuestro prenombrado defendido está actualmente sometido a un proceso penal, en el cual se encuentra en calidad de Acusado por unos delitos de los cuales es Inocente, que a la fecha se ha extendido por un lapso superior a los Doce (12) Años, toda vez que el 23 de marzo de 2007 fue denunciado por su aún cónyuge Leticia Grasso García, por haber presuntamente tocado impropiamente y con connotaciones sexuales a la hija mayor de ésta (sic) (de 12 años de edad para el momento de los hechos), fruto de una relación anterior a su matrimonio con nuestro patrocinado, siendo éste (sic) un proceso que desde el inicio ha estado plagado de multiplicidad de vicios procesales que hacen nugatoria la garantía del debido proceso, y que pese a los esfuerzos de todos los defensores privados que hemos participado en la causa, ésta no avanza.

Por la gravedad del delito denunciado fue aprehendido en su propia vivienda, en una supuesta flagrancia que se materializó mediante un allanamiento ejecutado sin orden judicial ni testigos del procedimiento. Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acogió en su totalidad la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y en consecuencia decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, simple y exclusivamente por la naturaleza de los delitos imputados, obviando la ausencia de elementos de convicción contundentes que justificaran la privación de libertad, así como la forma irregular en que se realizó el procedimiento de aprehensión.

2. En fecha 26 de abril de 2007, fue presentada la Acusación Fiscal, que de una simple revisión se puede concluir la carencia de los requisitos de forma y fondo de la misma, y debemos ser enfáticos en afirmar que la relación circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a nuestro defendido no son (sic) explanados por el Ministerio Público. Con el objeto de ahondar en lo antes afirmado, es preciso señalar que en principio, la víctima directa indica que no había sido violada, para señalar posteriormente -en un acta de entrevista complementaria- que sí pero dos años antes: esto es, en el año 2005; llamando poderosamente la atención que no obstante la susodicha violación, la víctima y nuestro defendido se mantuvieron habitando el mismo techo como si nada hubiera pasado, sin que la adolescente demostrara signos de abuso, o que los presuntos hechos repercutieran en sus relaciones interpersonales, a nivel emocional o académico. Porque valga hacer del conocimiento de ésta Honorable Sala que la entonces adolescente, hoy en día es una mujer de veinticinco 25 años, que se graduó de bachiller sin mayores (sic) inconvenientes, y que actualmente vive en otro país –concretamente en la República de Argentina- con su pareja, con la que sostiene una relación desde el año 2011 (hace más de Siete (7) Años), todo lo cual dista mucho del trauma que supuestamente sufrió. Del testimonio de la propia víctima, se constata que la versión de los hechos narrados se contradice en las distintas oportunidades, no siendo sostenidas en el tiempo, lo que evidencia su inverosimilitud. A sabiendas que ello es materia de Juicio Oral y Público, el problema radica en los vicios que hacen nugatorios que se llegue a dicha etapa procesal, y sobre los cuales nos explayaremos más adelante.

3. En fecha 18 de mayo de 2007 fue presentada la Acusación Particular Propia, donde resulta inverosímil lo siguiente: El acusador Privado, en la narración de los hechos, indica que gracias a las bondades de nuestro sistema, vamos a saber lo que ocurrió en el Juicio Oral. Por argumento en contrario, ello conlleva a afirmar que aún no lo sabemos; es decir, que está de acuerdo en que el Ministerio Público no realizó una investigación plena o íntegra, siendo ello un derecho humano que se le quebrantó al Acusado, quien tiene más de Doce (12) Años sometido a un proceso donde ciertamente no se sabe lo que ocurrió y tampoco se tiene la certeza de las circunstancias de tiempo, ya que llega a señalar dicho Acusador Privado que todo pudo tener su comienzo en el año 2001 (cuando la presunta víctima tenía 8 años de edad), con tocamientos de los cuales tuvo conocimiento la madre de la entonces niña (ciudadana Leticia Grasso García), quien prefirió no denunciarlo.

De dicha circunstancia nada señala el Ministerio Público en la narración de los hechos, que está muy alejada de ser clara, concisa y circunstanciada, siendo por el contrario ambigua, genérica y poco específica, contraviniendo al espíritu, propósito y razón del legislador y de la doctrina reiterada de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público en cuanto a los requisitos que debe contener una acusación fiscal. Contrariamente, dicho alegato de la defensa ha sido reiteradamente declarado Sin Lugar, tanto por los jueces de instancia, como por las Cortes de Apelaciones que han tenido conocimiento del caso, no teniendo éxito en ninguna de las pretensiones de la Defensa y del Acusado, que simplemente imploramos ir a un juicio en igualdad de condiciones, donde se nos permita probar al igual que las otras partes y donde sea juzgado por un Juez natural e imparcial.

Según la Teoría del Caso planteada por el Acusador Privado, es forzoso concluir que la ciudadana Leticia Grasso García también debería estar siendo enjuiciada al igual que el ciudadano Luís Ernesto Ficcardo Marcano, toda vez que si la madre tuvo conocimiento de los presuntos tocamientos desde el año 2001, tenía el Deber de denunciarlo y no lo hizo, transcurriendo cuatro (4) años para que se materializara la presunta violación, cuando ella pudo evitarlo; no obstante, Seis (6) Años después que tiene conocimiento de ello, es que decide actuar. Según ésta Teoría del Caso, la madre pudo evitar que dicha acción (la presunta violación) ocurriera, además de los aludidos actos lascivos continuados, ya que desde la primera vez que la niña supuestamente se lo dijo, ella debió denunciarlo, significando que con ello pudo haber evitado el mal mayor ocasionado.

Esa Teoría del Caso, no se compagina con la del Ministerio Público, que no explica ni grosso modo lo ocurrido, toda vez que no lo investigó. La realidad procesal, es que los sujetos activos en éste proceso no tienen interés de que se realice el juicio, tomando en consideración que los hechos son falsos y que el ciudadano Luís Ernesto Ficcardo Marcano es Inocente. Es por ello que el Juicio se ha prolongado tanto, porque el único interesado en que se realice es el Acusado de autos, quien ha luchado por presentar sus pruebas y es el Poder Judicial -representado por los tribunales que han tenido conocimiento de la causa- quien con su actuación evita algo tan simple como gozar del derecho a la defensa (que se materializa contraviniendo lo alegado por las otras partes con pruebas).

4. En fecha 17 de mayo de 2007, de forma tempestiva, la Defensa Privada opuso excepciones y facultades y cargas, promoviendo las siguientes pruebas: i) Documentales para su exhibición y lectura, el pasaporte del ciudadano Luís Ernesto Ficcardo Marcano, dicho documento contiene el registro de entrada y salida en el país, útil y necesario para saber las fechas en las cuales se encontraba en el país y cuando no, durante el año 2005 que es cuando se le pretende atribuir el delito de Violación. En mismo orden de ideas, se promueve (sic) constancias de actividades realizadas durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2005, en el que se logra demostrar los vuelos realizados y lugares donde se encontraba, que sirven para exculparlo, toda vez que no se encontraba en esas fechas en Venezuela.

De igual manera, se ofrece el testimonio del ciudadano Rafael Martínez en su carácter de Vicepresidente de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., para que indique sobre las actividades realizadas por el ciudadano Luís Ernesto Ficcardo Marcano y explique las constancias expedidas y suscritas por él. Por último, ofrece el testimonio de los ciudadanos: Alberto Jiménez, Gonzalo Zámbrano, Alfredo Martín, Jean Faul Martín y Harina Palacios, todos para que indiquen como es el comportamiento del ciudadano Luís Ernesto Ficcardo Marcano y del conocimiento que tienen acerca de la relación tóxica con la ciudadana Leticia Grasso García, siendo pertinente, idóneo y necesario que sea valorados sus testimonios en el juicio oral y público al referirse indirectamente sobre los hechos que nos ocupan.

5. En la primera Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de julio de 2007 en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Luís Ernesto Piccardo Marcano, por desesperación al estar privado de libertad por primera vez en su vida, amén de estar señalado por unos delitos tan grotescos, conjugado con una mala asesoría legal (realizada por la defensa privada para el momento), y con el hecho de que el Ministerio Público decidió retractarse parcialmente de su propia acusación, al constatar que no existen elementos para demostrar el delito de Violación, es por lo cual decide acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos respecto del delito de Actos Lascivos Continuados. Huelga decir, que esa decisión significó en ese momento para nuestro representado una solución eficaz para ‘resolver’ el problema legal que le aquejaba y obtener la libertad, ya que si bien también es Inocente de los actos lascivos, le fue indicado que al admitir podría salir inmediatamente con una Medida Cautelar Menos Gravosa, sin que le hubiesen explicado las ulteriores consecuencias de admitir tales hechos, ni cómo le afectaría en el futuro en su vida diaria, ya que por esa circunstancia perdió su trabajo como Capitán de Aeronave y le fue revocada la Visa Norteamericana, causándole daños y perjuicios irreparables por cuanto, al imposibilitar su entrada a los Estados Unidos de Norteamérica el desempeño de sus funciones se ven severamente limitadas -por no decir anuladas ya que por regulaciones aeronáuticas internacionales debe capacitarse y actualizarse en simuladores de vuelo con cierta periodicidad, con el objeto de adquirir y desarrollar destrezas y habilidades en las diferentes fases del vuelo y en situaciones de emergencia; así como recibir entrenamiento en un centro de adiestramiento con reconocimiento internacional ubicado en dicho país, lo cual es un requisito primordial para conseguir trabajo en las aerolíneas venezolanas y extranjeras.

Como consecuencia de la referida Admisión de Hechos, fue condenado a sufrir una pena de dos (2) años y once (11) meses de prisión más las accesorias de ley, por el delito de Actos Lascivos; y se le acordaron las siguientes medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad: (i) Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, (ii) Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta sin la debida autorización del Tribunal y, (iii) la presentación de dos (02) fiadores, quienes al dar cumplimiento al procedimiento respectivo para su constitución y verificación, permitió que el Tribunal de la causa le otorgara la libertad sujeto a las Medidas Cautelares Menos Gravosas, antes indicadas.

6. La Víctima y sus apoderados judiciales ejercieron el Recurso de Apelación de ésta primera Audiencia Preliminar, bajo el argumento que el Ministerio Público no podía haber desechado la acusación por el delito de Violación, siendo declarado dicho recurso Parcialmente Con Lugar, y decretando la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2007, reponiendo la causa al estado que se celebrara nuevamente la Audiencia Preliminar, bajo el argumento que hubo una Indebida Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos (y es que -en nuestro criterio- evidentemente el consentimiento para admitir en efecto estaba viciado, por cuanto a nuestro defendido no le fue explicado adecuadamente y en toda su extensión las consecuencias de dicha admisión de los hechos).

Posteriormente, cuando nuestro representado tuvo conocimiento de la reposición de la causa al estado en que se encontraba a sabiendas que iba a ser detenido; no obstante, él compareció voluntariamente y se puso a derecho, en virtud de lo cual -como quiera que su situación jurídica implicaba la medida judicial privativa de libertad- fue detenido nuevamente. Resulta interesante leer cómo admitió los hechos en el acta anulada, y lo que dijo en plena audiencia, que para nosotros es evidencia inequívoca de que Luís Ernesto Piccardo Marcano es Inocente de lo que se le acusa, y que solo accedió a someterse a dicho procedimiento especial como si se tratara de salvavidas, motivado exclusivamente por la desesperación de lograr obtener de manera inmediata la libertad, aunque haya sido bajo una medida cautelar menos gravosa, luego de cumplir con los requisitos establecidos por el Tribunal (Fiadores).

7. La segunda Audiencia Preliminar, tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2009 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que no admitió las pruebas propuestas por el Acusado a través de su Defensa Privada juramentada para la fecha en que se fijó la primera Audiencia Preliminar (en el año 2007), sobre la base que no fueron ratificadas dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de esa segunda audiencia preliminar, admitiendo plenamente las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por el Apoderado Judicial de la Víctima (Acusación Particular Propia). Evidentemente se ejerció el respectivo Recurso de Apelación, el cual fue declarado sin Lugar por la Corte de Apelaciones, significando ello, que en criterio del Tribunal de Control y de la Corte de Apelaciones de dicha Circunscripción Judicial, se garantiza el Debido Proceso no es nugatorio de los derechos del acusado, quien teniendo pruebas que sirven para exculparlo, se le niegue su admisión por una interpretación errónea, restrictiva y bajo un formalismo inútil; esto es, las declaró extemporáneas, sobre la base de no haberlas ratificado previo a la celebración de la nueva audiencia preliminar, pretendiendo de ese modo que éste acuda al juicio oral en total Indefensión, ‘pena del banquillo’.

8. Se solicitó el Avocamiento de ésta Honorable Sala, el cual fue debidamente admitido, y decidido CON LUGAR mediante decisión N° 257 de fecha 19 de julio de 2010, en la cual señaló: la nulidad absoluta de la decisión dictada el 26 de octubre de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, así como la decisión emanada en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de julio de 2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial. En la decisión in comento, sobre las pruebas ofrecidas por la defensa privada, señala: ‘Ahora bien, la Sala indica, que la supra citada decisión, trainero (sic)  flagrantemente los derechos fundamentales del ciudadano LUÍS ERNESTO PICCARDO MARCANO, en virtud de que no resolvió las excepciones opuestas, ni admitió las pruebas promovidas por la defensa (interpuestas en su oportunidad procesal correspondiente), por considerarlas...extemporáneas...por no haber sido ratificadas cuando se fijó esta nueva, audiencia preliminar...tal argumento no tiene fundamentación legal, más aún cuando, la reposición de la causa (según la propia sentencia de alzada) fue hasta la realización de la audiencia preliminar, quedando perfectamente validos todos los actos anteriores a éste, por lo que las partes no están obligadas a ratificar sus argumentos expuestos por la nueva audiencia preliminar’.

9. Nuevamente, al quedar sin efecto las decisiones plasmadas en el acta de la Audiencia Preliminar, por decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 21 de marzo de 2013, se ordena la aprehensión del ciudadano Luís Ernesto Piccardo Marcano, que al tener conocimiento de la misma y luego de redistribuido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de dicha Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2013, una vez más se presentó voluntariamente ante el mencionado tribunal, que constató el interés reiterado del imputado de someterse al proceso, y acordó imponerlo de una medida cautelar sustitutiva de libertad (menos gravosa), consistente en presentaciones periódicas que ha cumplido a cabalidad desde entonces hasta la presente fecha, acudiendo a todas las audiencias fijadas por el Tribunal, aún sin que le llegue la correspondiente boleta de citación, por cuanto él está pendiente de su proceso, y acude a preguntar sobre la fecha de los actos (sin estar debidamente citado), lo cual evidencia la buena voluntad y el interés genuino en ceñirse completamente a éste, con el objeto de que culmine en la brevedad posible; contrario a la conducta procesal observada por la Víctima y el Acusador Privado, que no acuden nunca, demostrando el desinterés por el proceso e incumpliendo con las obligaciones que impone el hecho de haber realizado una Acusación Particular Propia.

10. En fecha 23 de octubre de 2018, fue celebrada por tercera vez la Audiencia Preliminar, (es decir, 11 años, 3 meses y 10 días desde que se celebró la primera Audiencia Preliminar) que había sido diferida en no menos de diez (10) oportunidades por incomparecencia de la víctima y su abogado, que evidencia irrefutablemente la intención de obrar de mala fe y de usar el proceso, a través del retardo injustificado, como instrumento para vulnerar los derechos del Acusado, al mantenerlo sometido a éste con una medida cautelar por más de Doce (12) Años, con el miedo que genera el haber estado detenido (por la supuesta comisión de unos hechos de los cuales se considera Inocente) y donde el proceso ha sido complejo con tres (3) audiencias preliminares efectuadas (la primera el 13 de julio de 2007; la segunda el 10 de marzo de 2009; y la tercera el 23 de octubre de 2018) y, sin embargo, en ésta última audiencia preliminar se repite la situación que conllevó a solicitar el avocamiento anterior y es que, se pretende que acuda al juicio oral sin pruebas, las cuales fueron ofrecidas oportunamente, lo que consideramos es un caos realizar juicio oral en evidente estado de indefensión

En ésta oportunidad, el Tribunal de Control ni siquiera se pronunció con respecto a las pruebas ofrecidas por escrito y de manera tempestiva por la defensa en fecha 17 de mayo de 2007 admitiendo las pruebas del Ministerio Público y del Acusador Privado en su totalidad, existiendo pruebas sorpresa que no constan en las acusaciones y que son ilegales por su incorporación, tales como: una experticia psicológica efectuada a la presunta víctima por la Médico Forense Magaly Benshimol de Yánez, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense (hoy del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses), ofrecida tanto en la Acusación del Ministerio Público, como en la Acusación Particular Propia, pero que no cursa en las actas que integran el expediente, por lo cual desconocemos sus resultas. En el mismo orden de ideas y más alarmante aún, es que en la Acusación Particular Propia, se ofrece lo siguiente: una segunda experticia psiquiátrica presuntamente efectuada por un Médico Psiquiatra Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, y cuya identificación aún se desconoce, por cuanto el documento contentivo del informe pericial estaba supuesto a ser aportado a la causa por el Ministerio Público. Hasta la presente fecha (reiteramos: más de Doce (12) Años después) aún se desconoce todos los datos referidos a dicha experticia y no consta en las actas que integran el expediente. No consta el número de la experticia, no sabemos el nombre de los expertos, la fecha en que fue realizada, constituyendo una verdadera prueba sorpresa en detrimento del debido proceso; sin embargo, ésta fue admitida por el Tribunal cuyo deber es realizar el control material y formal del proceso. Llama poderosamente la atención que, al decir del Acusador Particular Propio, fue el Ministerio Público quien supuestamente ordenó la realización de la aludida experticia, lo cual no consta en actas en la Fase de Investigación, y tampoco fue ofrecido en la acusación presentada por el Ministerio Público. Simplemente se limita a señalar que los datos de la pericia en comentarios serán aportados por el Ministerio Público, pero el propio titular de la acción penal no las ofrece; constituyéndose ello en una violación al debido proceso por tratarse de una prueba ilegal por su incorporación, ya que no se puede admitir una experticia que no riele en el expediente. Tomando en consideración la data de las experticias y los años transcurridos desde el inicio del proceso, resulta realmente injustificable que éstas no cursen en el expediente.

Mención aparte merece la experticia realizada por los ciudadanos Dr. Osiel David Jiménez, Psiquiatra Forense, y Lic. Juana Inés Azparren, que es la única experticia psicológica que en efecto cursa en autos, no obstante, no fue ofrecida en ninguno de los escritos acusatorios, tampoco como facultades y cargas de las partes; en consecuencia, su admisión viola el Principio de Preclusividad, toda vez que debió ser ofrecida hasta cinco (05) días antes de la celebración de aquella primera Audiencia Preliminar del año 2007 (a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal). Porque valga insistir en éste estado de cosas, que las reposiciones acordadas en el devenir del presente proceso dejaron sin efecto exclusivamente las Audiencias Preliminares, quedando incólumes los actos de procedimiento cumplido (sic) previo a éstas, habiendo precluído la oportunidad para ofrecer pruebas nuevas para todas las partes. Lo grave en el caso de la experticia sub examine es que tampoco podría reputarse como una nueva prueba, porque se supone que ella data de la Fase de Investigación -que concluyó en el año 2007-, aunado a que su incorporación al proceso no se realizó por escrito; por el contrario, ésta fue simplemente señalada en forma oral en la exposición realizada en el marco de la Audiencia Preliminar del 23 de octubre de 2018, y el Tribunal de Control la admitió sin más, por lo cual es forzoso concluir que ésta se constituye en una prueba ilegal, al ser incorporada al proceso de forma irregular y extemporánea. En el mismo orden de ideas, es importante resaltar lo extraño de cómo esa experticia es incorporada al proceso: fue insertada entre hojas (no anexada, no engrapada) en la pieza 3 del expediente, con una foliatura que no coincide con ninguna de las piezas del expediente, aunque suponemos se quiso disfrazar con un error de foliatura, pero la que se manuscribió no es consecutiva con ninguna de las piezas; no existe un oficio de remisión, ni auto del Tribunal donde se deje constancia de su recepción e incorporación al proceso. Quienes suscriben tuvimos conocimiento de ella, al solicitar el expediente de la causa en el Unidad de Archivo del Circuito, donde -tal como comentáramos antes- se encontraba suelta entre las actas que integran el cuaderno judicial que nos ocupa, lo cual fue advertido por nosotros a los funcionarios del archivo, dejando una nota en el Libro de Préstamo de Expedientes, en aras de garantizar que la misma no se extraviara (actuando de buena fe) y, por otro lado, para que el tribunal tomara los correctivos necesarios al existir un verdadero desorden procesal.

Pero las pruebas de la Defensa que sí fueron ofrecidas de manera tempestiva, las omite el Tribunal y no se pronuncia al respecto. Lo cual resulta inaudito para ésta defensa, toda vez que la Juez de Control que celebró dicha Audiencia -al prepararse para su celebración-, debió imponerse del hecho se habían realizado dos (2) Audiencias Preliminares previas ésta, que se ejercieron los recursos ordinarios pertinentes, e incluso validar los términos de la solicitud de Avocamiento interpuesta en el año 2010, y que fue declarada CON LUGAR por ésta Honorable Sala; incluso, revisar el escrito de cargas y excepciones consignado por la defensa privada juramentada para el año 2007, y pronunciarse al respecto independientemente de si la defensa actuante en dicha Audiencia hiciera expresa mención o no de dicho escrito durante su exposición. Y sin embargo, aquí nos encontramos nuevamente -en Fase de Juicio Oral- en desigualdad de condiciones, por las mismas razones antes dilucidadas. Ciudadanos Magistrados estamos enfrentando la aludida fase procesal sin que las pruebas promovidas por el Acusado en la oportunidad procesal correspondiente hayan sido admitidas; encontrándose nuestro patrocinado en una total indefensión, ya que se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como por el Acusador Particular Propio (incluidas las pruebas sorpresa), pero sobre las suyas no hubo pronunciamiento alguno. Aún más, tal como explanáramos ut supra, debemos insistir a ésta Sala que la admisión de las pruebas del Acusador Particular Propio, aparejan un gravamen adicional para nuestro defendido, cuando ésta fue realizada sin ningún tipo de control por el Juez de dicha fase, al admitir olímpicamente pruebas ilegalmente incorporadas a la causa -que no al expediente-.

En éste sentido, nos referimos concretamente a las dos (2) experticias psiquiátricas supuestamente practicadas a la presunta víctima que detalláramos previamente, pudiendo constatarse de una somera revisión de las actas procesales que ninguna de las experticias admitidas cursan en el expediente (DESPUÉS DE DOCE (12) AÑOS), por lo cual desconocemos si efectivamente dichas evaluaciones periciales se realizaron, ni el resultado de ellas. En estos términos, estimamos que bajo ninguna circunstancia resultaría aplicable el criterio pacífico y reiterado de la Sala en relación con que la incorporación de pruebas nuevas no causa indefensión, por cuanto después de todo el tiempo que ha transcurrido desde la conclusión de la Fase de Investigación hasta la fecha, no hay manera de invocar que la premura impidió que la probanza constara en autos para la  celebración de la Audiencia Preliminar, porque bajo éstas condiciones  esgrimir que no se le conculca el derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso al acusado es, por decir lo menos, ofensivo.

No entienden quienes aquí suscriben, como la Juzgadora comete el mismo error que ya fue advertido anteriormente y fue decidido por el avocamiento (sentencia N° 287 de fecha 19 de julio de 2007) que fue declarado Con Lugar, precisamente sobre esas pruebas del Acusado que por Notoriedad Judicial debieron ser admitidas. Aunado a todo ello, el retardo procesal, ya que para celebrar la tercera Audiencia Preliminar (23 de octubre de 2018) transcurrieron más de Cinco (5) Años desde la fecha que fue fijada por primera vez en ese tribunal. Todo ello deja mucho que desear y pensar en relación a la imagen del Poder Judicial, siendo verdaderamente escandaloso la diferencia entre el deber ser (lapso establecido para celebrarla por mandato legal) y la realidad o materialización de la misma siempre a la espera de la Víctima y el Abogado Acusador, que no tienen interés en concluir el presente proceso, lo cual se hace patente al efectuar un estudio detallado de las actas que integran el presente expediente y sus diferimientos.

11. En fecha 29 de octubre de 2018, la Defensa Privada ejerció el Recurso Ordinario de Apelación, alegando distintos vicios de la Audiencia Preliminar, celebrada el 23 de octubre de 2018 donde la Corte de Apelaciones debió valer ex oficio y de pleno derecho su facultad en aras de resguardar los actos procesales cuando adolezcan de vicios, al evidenciar fallas que dejen en minusvalía los derechos del hoy acusado. Pues todo lo contrario, la Corte de Apelaciones al resolver el mencionado recurso de apelaciones (sic) convalida el error del Tribunal de Instancia que obvió pronunciarse con respecto a las pruebas de la defensa privada, lo que evidencia que estamos ante un juicio que será injusto y en desigualdad procesal. En éste sentido, sostenemos que aunque la Corte de Apelaciones pudo determinar de oficio que en base al Orden Público, procedía ordenar la nulidad y reponer la causa; no obstante, pareciera que pretende que el acusado acuda a juicio sin pruebas y en total estado de Indefensión, por eso reiteramos se está repitiendo la misma situación que dio cabida a la solicitud de avocamiento en la oportunidad anterior, y que hoy ante ninguna posibilidad de solventar la situación (ya que todos los pedimentos son declarados sin lugar o simplemente omiten darnos oportuna respuesta), tenemos que volver a acudir al máximo Tribunal de la República para que repare la situación infringida.

Es de acotar, que en el expediente no consignan las Boletas de Citación, simplemente colocan las enviadas, pero nunca se sabe de las resultas, lo que viene a ser otra de las circunstancias que consideramos como Desorden Procesal.

12. Ante tan aberrante situación, de pretender realizar un juicio donde el acusado va a defenderse sin pruebas, en fecha 22 de abril de 2019 consignamos escrito solicitando la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, fundamentando nuestro pedimento en el derecho a petición constitucional, advirtiéndole al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que existen pruebas ofrecidas por la defensa, concretamente testimoniales varias, el itinerario de vuelos, así como el pasaporte de Luís Ernesto Piccardo Marcano, que sirven para demostrar que para algunas de las fechas del año 2005 señaladas, el Acusado ni siquiera se encontraba en el país toda vez que es Piloto Comercial, las cuales fueron obviadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de octubre de 2018, sobre el cual la Juzgadora de Juicio no emitió pronunciamiento alguno, en franca contravención a lo dispuesto en el artículo 6 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo en criterio de quienes suscriben una verdadera denegación de justicia.

13. En fecha 10 de mayo de 2019, en un nuevo ejercicio del derecho a petición Constitucional, consagrada en el artículo 51 de la Carta Fundamental, ratificamos la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar incoada el 22 de abril, la cual no perseguía otra finalidad que no fuera depurar un proceso viciado. Y es que en nuestro criterio, no tiene ningún sentido llegar a la audiencia para que se formalice la apertura del juicio oral, cuando la Juez está perfectamente facultada para decidir lo peticionado y remitir la causa de vuelta a un Tribunal de Control, en el cual se celebrara una cuarta audiencia que subsanara los vicios, y permitiera a nuestro representado llegar en igualdad de condiciones a la siguiente fase del proceso. Una vez más el Tribunal omitió pronunciamiento respecto de lo solicitado, y por el contrario procedió a fijar oportunidad para celebrar la Audiencia de Apertura a Juicio, la cual debía tener lugar el pasado 20 de junio de 2019.

14. El 20 de junio de 2019, comparecimos en compañía de nuestro defendido al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de participar en la Audiencia Oral de Apertura a Juicio, la cual debió ser diferida por incomparecencia de la representación de la Vindicta Pública, de la Víctima y del Acusador Particular Propio. En el acta de diferimiento se dejó constancia que la nueva fecha sería el 25 de septiembre de 2019.

15. En fecha 24 de septiembre de 2019 acudimos al tantas veces mencionado Circuito Judicial Penal de Nueva Esparta, donde se nos informó que no había sistema, lo que conllevó que requiriéramos el expediente en el archivo general del Circuito. Una vez allí nos manifestaron que no podríamos tener acceso al cuaderno judicial de nuestro representado, ya que no se encontraba en el mencionado lugar, señalando los funcionarios que ‘está arriba’ (desconociendo el lugar exacto). En tal sentido, acudimos a la sede de Inspectoría General de Tribunales ubicada en el mismo Circuito Judicial Penal, donde sostuvimos entrevista con la Abg. Mayerling Rojas, quien realizó las diligencias conducentes para que pudiéramos revisar el expediente, pudiendo constatar que seguía sin haber pronunciamiento en relación a los pedimentos realizados por la defensa técnica.

16. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2019, fecha para la cual estaba fijada la Audiencia Oral, acudimos nuevamente en compañía del Acusado a la sede los tribunales penales, donde nos fue informado que no tendría lugar el acto porque no había Despacho. No obstante, es fundamental señalar que se trataba de la tercera (3) fecha fijada por el Órgano Jurisdiccional para la celebración del referido acto, y que nuevamente no comparecieron ni la víctima directa del hecho, (…) que sigue siendo citada como representante de la prenombrada víctima, quien en la actualidad tiene 24 años de edad), ni el abogado que realizó la acusación particular propia.

17. En fecha 04 de octubre de 2019, consignamos escrito ratificando las anteriores dos (2) solicitudes efectuadas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insistiendo en ésta oportunidad que el hecho de que Tribunal no se hubiere pronunciado en ninguna de las ocasiones dentro de los tres (3) días hábiles que consagra el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una flagrante Denegación de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6° eiusdem, requiriendo que se pronuncie sin más dilaciones en lo atinente a (i) la solicitud de Nulidad Absoluta; (ii) el decaimiento de la medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que nuestro defendido tiene más de Doce (12) Años bajo una medida cautelar, a consecuencia del retardo injustificado que desde siempre ha sido atribuible a la Víctima y al Acusador Privado, y en relación con el cual el Tribunal que no ha impuesto los correctivos necesarios para que se cumpla la ley dentro de los plazos establecidos en nuestra legislación penal, a la luz del Derecho Procesal Constitucional. Asimismo, se solicitó se declare el DESISTIMIENTO de la Acusación Particular Propia, por la reiterada incomparecencia injustificada tanto de la víctima como del acusador privado por evidente desinterés procesal, quienes no acuden a los llamados realizados por el tribunal siendo un obstáculo para el avance del proceso y la resolución del mismo. Huelga decir que ésta es la fecha en que la Juez sigue sin pronunciarse y no ha sido fijada la nueva oportunidad para la realización del juicio, que lo consideramos innecesario, siendo que debe solucionarse lo precedentemente manifestado.

Como corolario de todo lo antes expuesto, podemos señalar que nuestro defendido, a través de la defensa, ha ejercido todos los medios de impugnación ordinarios, entre ellos el Recurso de Apelación ante la alzada respectiva (Corte de Apelaciones), requirió la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar que lo lleva indefenso a la siguiente fase procesal, advirtiendo que el vicio es de Orden Público, siendo todos ellos ineficaces hasta ésta oportunidad del proceso. Ahora bien, en procura que sea reestablecida la situación jurídica infringida en el caso examinado, particularmente cuando las transgresiones delatadas tocan principios y garantías constitucionales, relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al considerar que se incurre en escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico interno, que perjudica palmariamente la imagen del Poder Judicial, es por lo cual estimamos necesario que nuestro máximo Tribunal de la República revise dichas irregularidades y realice los correctivos necesarios que permitan una verdadera, sana y cabal administración de justicia.

Para la presente fecha se pretende realizar un juicio oral y público en un tribunal de competencia ordinaria, cuando la víctima era una adolescente de sexo femenino que para el momento de los hechos tenía doce (12) años de edad, que además ha diferido la audiencia en tres (03) oportunidades, en ninguna de las cuales ha comparecido la víctima directa (…), ni el abogado privado; así como tampoco la ciudadana Leticia Grasso García, quien de manera errónea continúa siendo citada como su representante legal, cuando la víctima directa del presunto hecho tiene en la actualidad 24 años de edad -nació 16 de marzo de 1995-, y adicionalmente no vive en el país. Con el objeto de demostrar ésta última afirmación, le solicitamos a). Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que requiera los movimientos migratorios de (…), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como de su madre, Leticia Grasso García, y tampoco hemos obtenido pronunciamiento en éste sentido.

Visto lo anterior, es forzoso concluir que va a resultar infructuoso ordenar a un Organismo de investigación penal -a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a Persona No Localizada- que las cite donde se encuentren, cuando ambas están en la República de Argentina. Por otra parte, mientras no conste formalmente en autos tal situación (la forma idónea es a través de los movimientos migratorios expedidos por la autoridad competente}, va a ser imposible que la juzgadora decrete el desistimiento de la acusación particular propia, a consecuencia de las incomparecencias injustificadas de los tantas veces mencionados sujetos procesales, y evidentemente seguiremos impedidos de que el proceso pueda avanzar, y lograr superar el verdadero obstáculo que no ha sido otro, sino la víctima y su representante, aunado a la omisión del Tribunal en ejercer sus Facultades de Dirección y Disciplina. A manera ilustrativa, podemos significar que la última Audiencia Preliminar tardó más de Cinco (5) Años en realizarse, siendo obviado por el Operador Jurídico lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 279 eiusdem, ambos aplicables, ya sea en la Fase Intermedia o, en la actualidad, en la del Juicio Oral y Público, donde simplemente no asisten al llamado del Tribunal, no actualizan el Domicilio Procesal, demostrando un total desinterés en las resultas del proceso, siendo el Juez de la causa el llamado a ponerle coto a esa situación procesal.

Consideramos que resulta un hecho notorio que tanto los jueces de instancia que han conocido de la presente causa, incluyendo los jueces de alzada (Corte de Apelaciones), le han dado a nuestro defendido un trato de suerte de pena de banquillo, dejándose llevar solo por los delitos que presuntamente se le atribuyen, con una presunción de culpabilidad más que de inocencia, donde basta hacer una simple revisión de las actas que integran el expediente sub examine para constatar el Desorden Procesal que ha regido el presente proceso, que se hace patente cuando se promueven y admiten unas experticias psiquiátricas que no cursan en las actuaciones, y la que está consignada o ríela en el expediente no fue debidamente ofrecida (siendo extemporánea). Reiteramos en éste estado, cuando se admite una experticia psiquiátrica que fue realizada supuestamente en Caracas, donde se desconocen los detalles al respecto y no consta en autos el informe pericial en físico, constituyéndose de éste modo en una prueba sorpresa que se pretende incorporar al proceso de manera ilegal, y que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de octubre de 2018. Asimismo, cuando en lo atinente a la experticia de Magaly BenshImol de Yánez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) (según se indica en la Acusación Particular Propia) no se especifican datos ni fecha de ésta, ni fecha de su realización, mucho menos el resultado obtenido (que pareciera que sólo conoce su contenido el abogado acusador privado, y desconocemos las demás partes), por cuanto no cursa en el expediente, y sin embargo la Juez de Control la admite a juicio. Y por último, mediante la admisión de la experticia Psiquiátrica Forense, suscrita por los expertos Osiel David Jiménez y Juana Inés ázparren, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SEMAMECF), la cual -dicho sea de paso-ni siquiera es concluyente para demostrar la comisión de los delitos que pretenden atribuirle al acusado de autos, que No Fue Ofrecida Oportunamente, por lo que es Extemporánea. Aunado a ello, la misma fue inserta en las actuaciones de una manera que no se entiende (Irregular), toda vez que existe corrección de foliatura pero la misma no coincide con la numeración de las páginas de ninguna de las piezas del expediente, lo que pareciera indicar que se trata de una incorporación ilegal a las actuaciones o de manera no convencional (con remisión o donde se evidencie la transparencia de la misma).

Por las razones esgrimidas anteriormente, consideramos que la solicitud de avocamiento está fundada sobre la base de la gravedad y urgencia tomando en consideración los vicios que son palpables de una revisión minuciosa de las actas que integran el expediente sub examine, y que constituyen infracciones constitucionales que solo podrían subvertirse a través de la protección procesal que realice ese máximo Tribunal de la República, ya que se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles, sin haber obtenido éxito en ninguna, estando en presencia de violaciones graves y flagrantes. Ahora bien, si bien es cierto estamos a la espera de recibir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad absoluta, no es menos cierto que cada vez tenemos menos esperanza de que dicho pronunciamiento ocurra, por cuanto desde el mes de abril del presente año 2019 que se realizó la petición, han transcurrido más de seis (6) meses sin que el tribunal se haya pronunciado, haciendo caso omiso del mandato contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto nos obligó a ratificar en dos oportunidades la solicitud, fundamentando nuestro pedimento en el derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Carta Fundamental, incluso señalamos que a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tal comportamiento omisivo de la juzgadora de juicio se constituía en Denegación de Justicia, y sin embargo lo único que hace es fijar el juicio oral y público (ya ha ocurrido en dos oportunidades distintas). Y a pesar que hemos conversado en Secretaría explicando la situación y la necesidad de obtener pronunciamiento, acudimos a la sede de Inspectoria de Tribunales (que por su intervención se logró leer el expediente en fecha 24 de septiembre de 2018) y aún así, hasta la presente fecha No Existe PRONUNCIAMIENTO.

Por otro lado, es de nuestro máximo interés señalar que para el momento del presunto acaecimiento de los hechos objeto de la causa que nos ocupa, la víctima tenía doce (12) años de edad. Es decir, que por criterio pacífico y reiterado sentado por éste máximo Tribunal de la República en diversas sentencias, es la Jurisdicción Especial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer, la que ha sido declarada competente para conocer de ésta clase de delitos. Recientemente pudimos tener conocimiento que en el estado Nueva Esparta, la competencia de violencia de género le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y el que está conociendo del presente caso es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuya competencia es para delitos ordinarios. De igual manera, en el caso de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, le está asignada la competencia al Tribunal Segundo y, en el caso que nos ocupa, la Audiencia Preliminar fue celebrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Nueva Esparta, lo que conllevaría a declarar la nulidad de la audiencia preliminar y la reposición de la causa por violación de la garantía del juez natural, ceñidos al criterio señalado en sentencias N° 064, de fecha 13 de marzo de 2018 en sintonía con lo acordado en sentencia N° 823 del 16 de julio de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitamos sea declarado por ésta Sala.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso, en fecha 25 de marzo de 2007, cuando la ciudadana Leticia Grasso García, denunció al ciudadano Luís Ernesto Piccardo Marcano, por presuntamente haber tocado impropiamente y con connotaciones sexuales a su hija mayor, fruto de una relación anterior al matrimonio por ellos sostenido, de nombre Valeria Andrea Fernández Grasso, quien para el momento de los hechos tenía doce (12) años de edad.

El día que ocurrieron los hechos, funcionarios de la Policía Puerto Fermín se trasladaron a la vivienda donde residían, quienes al ingresar al inmueble le dijeron al hoy acusado que los acompañara, quien no opuso resistencia alguna, ya que jamás imaginó que se inventaría en su contra una acusación tan grave. De haberse tratado de un allanamiento con autorización -por ejemplo- de la ciudadana Leticia Grasso (cohabitante de la residencia, en su condición de cónyuge de nuestro defendido) igualmente nuestra legislación requiere como requisito formal el uso de dos (02) testigos, posiblemente residentes del sector; no obstante, simplemente le dijeron que los acompañara y el hoy acusado, al considerar que no había hecho nada malo, obedeció al mandato de la autoridad.

En la primera declaración, tal como consta en las actuaciones, el día de los hechos (y por ello la presunta flagrancia) la ciudadana Leticia Grasso se encontraba durmiendo, se acercó de manera cautelosa, y su hija salió corriendo tropezando con ella, refiriendo que sorprendió al hoy acusado cuando la adolescente le estaba (presuntamente) tocando sus partes íntimas; por lo que salieron de la vivienda, se consiguieron a funcionarios que estaban de patrullaje, les comentaron la situación y estos decidieron ir a buscar al ciudadano Luís Ernesto Piccardo Marcano a su residencia. Con ello, queremos significar que antes de formular la denuncia, actuaron como si se tratara de una flagrancia.

Ahora bien, si ello fuera así, tendríamos que ver en qué supuesto de la flagrancia se sustentó la aprehensión. Al no existir una flagrancia real, ya que el hecho no se estaba cometiendo, tampoco una cuasi flagrancia (siendo que era perseguido ni por el clamor público, ni por los funcionarios), nos quedaría evaluar si existe una flagrancia presunta a posteriori, que indica: A poco de haberse cometido, con objetos que hagan presumir que es autor o partícipe del delito. ¿Cuáles serían esos objetos? De igual manera, al ingresar en una vivienda, es menester la autorización de un Tribunal (orden de allanamiento); sin embargo, al tener la autorización de la ciudadana Leticia Grasso García, podríamos indicar que podría ser justificada la ausencia de dicha orden judicial, pero lo cierto es que no habían testigos del allanamiento y tampoco una situación de flagrancia (presunta a posteriori).

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, existe una simulación de un hecho punible por parte de la progenitura (Leticia Grasso García) utilizando a su hija (…) (presunta víctima directa), por disconformidad y alejamiento en la relación matrimonial, quien se inventó una flagrancia para sacarlo de la residencia, quedarse con todos sus objetos, documentos personales, cuentas bancarias y dañarlo psíquica y moralmente, de cuyas actas del expediente se desprende que ha sido en total desmedro de sus derechos fundamentales (debido proceso, libre tránsito, derecho al trabajo, honra y reputación).

De la declaración rendida por la adolescente para el momento de los hechos en fecha 25 de marzo de 2007, señala que nunca fue abusada sexualmente por su padrastro y, posteriormente, en una ampliación realizada señala haber sido violada en una oportunidad no precisando detalles de: ¿Cómo? ¿Dónde? ¿Por qué? ¿Cuándo? ¿Qué? Solamente pareciera que lo importante es señalar Quién, siendo ésta la única interrogante que logra precisarse en la denuncia realizada, que consiste en atribuir al ciudadano Luis Ernesto Piccardo Marcano unos hechos cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar son desconocidas por todos hasta la presente fecha, tal y como lo reconoce en la Acusación Particular Propia el Acusador Privado que refiere que será con las bondades del juicio que podamos conocer lo que ocurrió en verdad y de manera pormenorizada. Y en el caso del Ministerio Público, la ambigüedad en la narración de los hechos se basa en la misma circunstancia, que los desconoce y que no hubo una investigación integral o plena.

A medida que transcurre el tiempo en las actas procesales se denota que se le van añadiendo circunstancias, como por ejemplo señala el acusador privado en la Audiencia Preliminar celebrada el 23 de octubre de 2018,que el día de la detención del ciudadano Luis Ernesto Píccardo Marcano, (25 de marzo de 2007) la víctima directa (…) le estaba realizando sexo oral, lo cual no se corresponde con ninguna de las declaraciones rendidas, lo que evidencia la falsedad en los hechos y la mala fe, que según dicho profesional del derecho nos vamos a enterar en el transcurso del juicio oral, lo que significa que él mismo está señalando que la acusación adolece de los fundamentos necesarios y que la investigación violó el principio de investigación plena o integral, que debe ser garantizada al realizar actos de investigación cuyo resultado inculpe, así como los que exculpen al imputado de autos.

Entre las ambigüedades de los hechos, se llegó a señalar que ocurrieron en el año 2005, señalándose unos meses en particular (3 meses), en virtud de lo cual se promovió el itinerario de vuelo del ciudadano Luis Ernesto Píccardo Marcano, con el objeto de demostrar que durante dicho período no se encontraba en el país; no obstante, esas son las pruebas que no fueron admitidas (por omisión de pronunciamiento) por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia Preliminar que se considera que está viciada de Nulidad Absoluta, al igual que unos testigos referenciales que fueron ofrecidos de manera tempestiva y que no fueron admitidos, ya que dicho tribunal solo permitió que se incorporaran al proceso las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por el Acusador Privado (Acusación Particular Propia), dejando en total estado de Indefensión al acusado de autos, situación ésta que ha sido advertida en las oportunidades anteriores en las dos Audiencias Preliminares celebradas anteriormente y que conllevaron a reposición de la causa y Avocamiento por parte de ese máximo Tribunal de la República; sin embargo, en la actualidad se repite el mismo vicio y nos encontramos esperando la fecha, para que por cuarta vez sea fijada la Audiencia Oral de Juicio, a la cual en ninguna oportunidad ha comparecido ni el abogado acusador, ni mucho menos la víctima, quien reside en el exterior (República de Argentina) desde hace varios años.

Es importante cotejar, las experticias ofrecidas (Psiquiátrica Forense), toda vez que se admiten unas experticias que no cursan en autos y la que cursa en el expediente, no fue ofrecida oportunamente. Nos encontramos en un proceso que data de más de Doce (12) Años y Siete (7) Meses, donde el acusado ha estado bajo la medida cautelar, ya sea de privación de libertad y, en la actualidad menos gravosa, estando restringido de la libertad y con filena sujeción al proceso, por lo que nos permitimos en preguntarnos: ¿Qué hubiera pasado si es el acusado que no comparece? Seguramente ya le hubiera sido revocada la Medida Cautelar Menos Gravosa. En el segundo supuesto: ¿Qué pasaría si los que no comparecen son los abogados defensores? Pensarnos que estando los demás presentes, revocan a los Defensores Privados y nombrarían un Defensor Público inmediatamente. Cabe realizar la tercera pregunta: ¿Qué ocurre cuando la víctima o su abogado que realizaron la acusación particular propia no comparecen? Simplemente se difiere el acto. Ello implica desigualdad procesal y un trato preferente del Tribunal a la Víctima, tomando en consideración que es evidente el desinterés procesal y que el proceso debe continuar hasta lograr una sentencia definitivamente firme, donde pueda el acusado de autos obtener un proceso que sea transparente, expedito y con un Juez imparcial.

Capítulo III

Fundamentos de la presente Solicitud de Avocamiento

Fundamentamos la solicitud de Avocamiento que aquí planteamos, en las razones siguientes:

i) En los hechos o antecedentes del caso explanados en el capítulo II de este escrito.

ii) En la Doctrina asentada por esta Sala respecto a los requisitos de forma y fondo que deben cumplirse para que proceda el Avocamiento (Sentencia 017 del 24 de enero de 2011) proferida por la Sala de Casación Penal.

iii) En lo preceptuado en los artículos 18 (aparte noveno, décimo, décimo primero y duodécimo) y 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Como colofón de lo anterior, la Sala podrá evidenciar del estudio del expediente que habrá de solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial de Nueva Esparta que durante el iter procesal de la referida causa, se cometieron una serie de irregularidades procesales, entre las cuales se mencionan las siguientes:

1.- Se pretende iniciar un juicio oral dejando en total indefensión al Acusado, quien desde el 2007 en el escrito de Facultades y Cargas, opuso excepciones y promovió pruebas testimoniales y documentales; no obstante, todos los tribunales que han conocido han declarado la no admisibilidad de las pruebas ofrecidas, ya sea declarándolas inadmisibles so pretexto de que había que ratificarlas, o simplemente como ocurrió en la tercera Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de octubre de 2018, donde ni siquiera se hace mención alguna sobre las mismas (omisión total), en contravención a la decisión número 287, del 19 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal, que hace mención de las mismas, declarando Con Lugar el Avocamiento solicitado.

2.- La Audiencia Preliminar fue realizada en un Tribunal Penal Ordinario (Primero de Primera Instancia en Funciones de Control), existiendo en la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Tribunales Especializados en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, al igual que fue distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, que conoce de delitos ordinarios, en contravención al criterio reiterado en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en las que podemos indicar: Sentencia N° 064 de fecha 13 de marzo de 2018, Caso: Óscar Enrique Castillo Martín, en donde se anuló de oficio

2.- la audiencia preliminar, declarando competente a la jurisdicción

Especial con Competencia en Violencia de Género. De igual manera, en la sentencia 823, del 16 de julio de 2014, emanada de la Sala Constitucional. Sentencia 039 de fecha 29 de febrero de 2012, de la Sala de Casación Penal, y Sentencia N° 104 de fecha 12 de abril de 2012, debiendo conocer un Tribunal Especializado, por lo que, en total apego al criterio reiterado, pacifico, diuturno, de ese máximo Tribunal de la República debe realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar subsanando los errores o vicios señalados y donde se permita estar en igualdad procesal y que el Tribunal de Control realice un verdadero control formal y material de las acusaciones esgrimidas, siendo verificado que no reúnen los requisitos de ley, al ser realizada una simple lectura de las mismas. De igual manera, que las pruebas ofrecidas sean licitas, ya sea por su obtención e incorporación, que en el presente caso, debe verificarse la admisión de experticias que no cursan en el expediente y que sí causa indefensión no conocerlas y saber las resultas de las mismas, para poder realizar el debido control y contradicción, tomando en consideración que el presente caso data de más de 12 años y no se justifica que no rielen en las actas del expediente, lo cual constituye un verdadero Desorden Procesal.

3.- Con la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, consideramos que existe Denegación de Justicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem, que dispone un lapso de tres (03) días para proveer en el caso de las actuaciones escritas, lo cual requirió ratificación en dos (2) oportunidades posteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, para que el Tribunal de la causa emitiera el debido pronunciamiento, sin que hasta la fecha lo hayamos obtenido, lo que en nuestro criterio empaña notablemente la imagen del. Poder Judicial en el caso in comento, toda vez que se pretende enjuiciar a un ciudadano sin valorar las pruebas que por él fueron debidamente ofrecidas de manera tempestiva en el escrito de Facultades y Cargas. Aunado a ello, no se realiza el debido control judicial (formal y material de las acusaciones presentadas) que no reúnen los requisitos de ley. Habiéndose agotado sin éxito todos los recursos ordinarios ante las autoridades competentes -esto es, que las irregularidades que aquí se alegan fueron reclamadas en la oportunidad correspondiente de manera infructuosa-, y no existiendo otro medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, para obtener la Nulidad Absoluta y la reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento en relación a las pruebas ofrecidas por el hoy acusado, es por lo cual formulamos la presente solicitud. Asimismo, pretendemos el restablecimiento de la situación jurídica lesionada al reclamar sea declarado el Desistimiento de la Acusación Particular Propia por parte de la víctima a través de su apoderado judicial, toda vez que los mismos no han comparecido a los llamados realizados por el Tribunal, demostrando su manifiesto desinterés en el proceso al no concurrir al juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en el numeral 5o de la norma adjetiva penal y ni siquiera han ido a revisar las actuaciones, aunado a los más de cinco (5) años que tardó en que pudiera celebrarse esa tercera Audiencia Preliminar por dichas incomparecencias; porque de nada valdría obtener la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente dicho acto, para seguir sometidos al proceso indefinidamente mientras la víctima se digna honrar sus compromisos como sujeto procesal, y así solicitamos se sirva declararlo este Máximo Tribunal.

Capítulo vi

Petitorio Final

Por todos los argumentos antes esgrimidos ciudadanos Magistrados, se aprecian violaciones graves que atenían contra el ordenamiento jurídico, por el desorden procesal y escandalosas violaciones al ordenamiento constitucional y legal, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, aunado a una nugatoria justicia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, signado con el número OP01-P-2007-000961, por ello se requiere con urgencia restablecer el orden en el presente proceso judicial, y en consecuencia respetuosamente solicitamos:

Primero: Se Avoque al conocimiento de la causa, con el objeto de corregir todos los pronunciamientos que impregnan de Vicios Graves, el proceso penal seguido en contra de nuestro defendido Luis Ernesto Piccardo Marcano.

Segundo: Declare Con Lugar la presente solicitud de Avocamiento, y consecuencialmente declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de octubre de 2018, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en aras que sean subsanadas las irregularidades explanadas ut supra, las cuales han sido reclamadas sin éxito, siendo escandalosa la violación al debido proceso, conculcándose de éste modo el derecho a la defensa de nuestro patrocinado, que en más de doce (12) años de recursos ordinarios y extraordinarios aún continúa tratando de ir a un juicio oral y público en igualdad de condiciones, donde se le admiten todas las pruebas ofrecidas al Ministerio Público y se le niegan al hoy acusado, quien no podrá probar sus alegatos por habérsele privado del derecho de presentar sus pruebas de descargos ante una omisión del Tribunal de Control que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, dejando a nuestro defendido en total indefensión.

Aunado a ello, de las actas procesales se evidencian notables vicios que constituyen un verdadero Desorden Procesal que, con vista a todo lo antes expuesto, la imagen del Poder Judicial se encuentra en entredicho, representado en el caso que nos ocupa por los Tribunales de Instancia y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, situación ésta que No puede ser permitida en un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, considerando quienes aquí suscriben y en pro de los derechos del ciudadano Luís Ernesto Piccardo Marcano, que la única forma de que sus derechos constitucionales y legales sean restablecidos es mediante la intervención de éste máximo Tribunal de la República, al no existir otro recurso procesal para resarcir las violaciones anteriormente denunciadas en detrimento del justiciable y del ordenamiento jurídico…”. (Negritas y Mayúsculas del Solicitante).

 

Por todo lo antes expuesto la defensa solicitó a la Sala de Casación Penal la admisión del escrito de avocamiento planteado y el requerimiento del expediente N° 0P01-P-2007-000961 al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

 

 

 

 

IV

ADMISIBILIDAD

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 

En caso de alguna solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe examinar las condiciones recurrentes de admisibilidad establecidas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

“…La parte solicitante, salvo el Ministerio Público, deberá estar asistida o representada conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el primer requisito de admisibilidad…”.

En cuanto a la pretensión de avocamiento, destaca como segundo requisito de admisibilidad, ex (sic) artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que debe adecuarse a lo previsto en el artículo 341 del texto adjetivo civil:

´Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…´.

Por tanto, una pretensión de avocamiento que tenga por objeto una actuación violatoria de la juridicidad, no sería objeto de tutela judicial legítima.

Además de lo expuesto, el artículo 106 que se está comentando, prevé como tercer requisito de admisibilidad que el avocamiento se ejercerá ´…con conocimiento sumario de la situación…´, lo cual implica que basta cualquier conocimiento que adquiera la Sala para que decida avocarse; no obstante, cuando el conocimiento se adquiere a petición de parte la Sala de Casación Penal ha exigido la presentación de copias, bastando que se trate de reproducciones simples, para verificar la verosimilitud de lo alegado y así evitar avocamientos innecesarios.

En este sentido, con base en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que remite a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil para los procesos que cursen ante este órgano judicial colegiado, debe aplicarse el artículo 506 del referido texto adjetivo según el cual: ´Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´.

De ahí que no baste afirmar la existencia de las situaciones que autorizan el ejercicio del avocamiento, sino que deben consignarse las copias que permitan a la Sala de Casación Penal determinar que los argumentos del solicitante poseen fundamentos serios de la eventual sustracción de la causa del juez competente.

De esta manera, se evita sustraer expedientes de los tribunales competentes con la consecuente paralización del proceso penal, causando graves retardos a la administración de justicia.

Por otra parte, la norma procesal en estudio permite a la Sala de Casación Penal ´…recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…´.

En consecuencia, el cuarto requisito de admisibilidad radica en que la causa deba estar cursando ante un tribunal, puesto que su objeto es llevar el conocimiento del proceso del tribunal competente al Tribunal Supremo de Justicia o a otro órgano jurisdiccional que este último decida; de ahí que la Sala de Casación Penal no tenga la potestad de asumir la competencia de los fiscales del Ministerio Público o los directores de prisiones, ya que en todo caso, podrá avocarse a conocer de los controles jurisdiccionales ejercidos contra sus actuaciones, como pudiera ser, y solo a título enunciativo, los realizados por los tribunales de primera instancia en funciones control o de ejecución, así como de las cortes de apelaciones, cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes y la Corte Marcial, según corresponda.(Vid. Sentencia N° 509 del 6 de diciembre de 2016).

 

La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad, que las condiciones de admisibilidad mencionadas en el fallo antes transcrito, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal, aprecia que los abogados Juan Carlos Tabares Hernández, José Luís Useche Parra y María Carolina Moros Rodríguez, solicitaron el avocamiento de la causa seguida contra el ciudadano Luís Ernesto Piccardo Marcano, alegando tener carácter de defensores privados, sin embargo, los solicitante no aportaron copia simple o certificada del acta de juramentación como defensores privados del ciudadano antes mencionado, la cual se encuentran obligados a consignar para la verificación de este requisito de admisibilidad.

Asimismo, la Sala observa que los abogados Juan Carlos Tabares Hernández, José Luís Useche Parra y María Carolina Moros Rodríguez no acompañaron a su solicitud de avocamiento, ningún recaudo, mediante el cual se pueda confirmar la representación que se atribuyen. Por lo tanto, no acreditaron la cualidad de defensores privados del ciudadano Luis Ernesto Piccardo Marcano, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, siendo este uno de los requisitos indispensables, para proceder a la admisión de la presente solicitud de avocamiento.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:

 

(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. (…)”. (Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014).

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 222 de fecha 19 de julio de 2013, referida a la exigencia de la representación, estableció lo siguiente:

 

La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal sentencia Nro. 306 de fecha 4-8-2011).

 

En consecuencia, al no cumplirse una de las condiciones concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, la Sala de Casación Penal, se declara INADMISIBLE la solicitud interpuesta por los abogados Juan Carlos Tabares Hernández, José Luís Useche Parra y María Carolina Moros Rodríguez, quienes alegaron actuar en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ERNESTO PICCARDO MARCANO. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO propuesta por los abogados Juan Carlos Tabares Hernández, José Luís Useche Parra y María Carolina Moros Rodríguez, quienes alegaron ser defensores privados del ciudadano ciudadano LUIS ERNESTO PICCARDO MARCANO, en la causa penal que cursa actualmente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Judicial del estado Nueva Esparta. 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD/

 Exp. Nº 2019-265