MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

En fecha 20 de enero de 2020, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró a esta Sala de Casación Penal el oficio identificado con el N° 012-20, mediante el cual remitió el expediente identificado con la nomenclatura 5764-19, contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Daniel Simón Buvat De Virgini De La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Enriqueta Bestilleiro Patiño (víctima), contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por la mencionada Sala, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de declaratoria sin lugar de la medida cautelar innominada de restitución de la posesión del inmueble a la víctima, dictado en el proceso penal seguido al ciudadano FERNANDO ANELO SEGUNDO ESPINOZA ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad V-18.275.091; por la presunta comisión de los delitos tipificados como PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en ese orden, en los artículos 472 y 453, ambos del Código Penal.

En fecha 31 de octubre de 2019, el abogado Daniel Simón Buvat De Virgini De La Rosa, actuando con el carácter antes señalado presentó el recurso de casación, el cual fue contestado en fecha 23 de diciembre del mismo año, por la abogada Liany Ugueto Tovar, Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.

En fecha 23 de enero de 2020, se dio entrada al expediente y mediante auto de igual fecha se dio cuenta en Sala, y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, tal efecto se observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el asunto sometido al conocimiento de la Sala, es un recurso de casación interpuesto contra una decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en el proceso seguido al ciudadano FERNANDO ANELO SEGUNDO ESPINOZA ECHEVERRÍA, por la presunta comisión de los delitos tipificados como PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA y HURTO CALIFICADO, de allí que, en razón de la naturaleza penal de lo descrito, la Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

II

LOS HECHOS

Los hechos denunciados por el apoderado judicial de la víctima, son los siguientes:

“…mi representada es arrendataria desde hace más de 10 años del apartamento Nro 5-F, ubicado en el Piso 5. Del (sic) Edifico (sic) "Country Suites", situado en la avenida Los Cortijos, de la Urbanización Campo Alegre del Municipio según consta de contrato de arrendamiento debidamente notariado, celebrado con su arrendadora original, ciudadana MAGALY SÁNCHEZ DE ECHEVERRÍA, quien falleció en el año 2009.

Ahora bien, en fecha 21 de septiembre 2018, siendo aproximadamente las 9.30 A.M, el ciudadano FERNANDO ESPINOZA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 18.275.091, irrumpió de manera violenta, al mencionado apartamento haciendo uso de un cerrajero y acompañado por dos supuestos Policías (sic) uniformados con las insignias y uniformes de la Policía Nacional bolivariana (sic), aduciendo que se trataba de un desalojo y los funcionarios policiales SIN IDENTIFICAR sirvieron de instrumento útil para que, contra su voluntad y bajo amenaza del uso de fuerza letal, sacaran al guardador temporal del hogar de mi representada, al tiempo que procedieron a sacar los muebles que conforman el mobiliario propiedad de mi mandante, a cuyos efectos trasladaron al estacionamiento de visitantes del edificio dos (2) camiones propios del uso para carga y mudanza que se llevarían quién sabe a dónde, todo los enseres y mueblajes del hogar de mi representada.

Una vez en el sitio de los acontecimientos contacté a POLICHACAO, por tratarse de un delito en flagrancia, cuya institución envió primeramente dos funcionarios policiales a fin de verificar y evitar que se llevara a cabo el desalojo, robo y traslado de los bienes y enseres del apartamento, quienes arribaron al sitio aproximadamente a las a las 11.45 A.M.

Finalmente, se presentaron cuatro funcionarios más de POLICHACAO, quienes con la diligencia propia de dicho cuerpo policial intervinieron para persuadir a los agentes perpetradores antes identificados de que cesaren en su intención de trasladar los bienes de mi mandante fuera del apartamento arriba identificado, a cuyo fines se comprometieron a volver a ingresarlos, levantando el Reporte (sic) de Criminalidad (sic) que en copia certificada acompaño anexo marcado B".

Ahora bien, es el caso que quienes irrumpieron violentamente contra el apartamento SIN TENER NINGÚN TIPO DE LEGITIMIDAD, cambiaron su cerradura de la puerta de entrada Y SE INSTALARON DENTRO DEL INMUEBLE, convirtiéndose así en surte (sic) de invasores, tomaron posesión ilegal del inmueble en el cual mi representada guardaba más de diez mil (10.000,oo) (sic) Euros en efectivo, producto de sus ahorros y herencia en el Reino de España de su finado padre JOSÉ ENRIQUE BESTILLEIRO, así como joyas de altísimo valor económico e invaluable valor sentimental, con lo cual estimamos que pueden haberse sustraído bienes con valor superior a los 40 Mil (sic) Dólares (sic) Americanos (sic).

Ni qué decir de los efectos personales, documentos y bienes a los que mi representada por sí o por su apoderado no puede acceder por cuanto se encuentran secuestrados por los ciudadanos arriba identificados, lo que incluye el original del contrato de arrendamiento que norma la relación locativa sobre dicho inmueble.

Por lo tanto, estamos en presencia de la comisión de una serie de delitos que ameritan el procesamiento e Imputación Fiscal de sus agentes perpetradores tal como infra procedo a describir…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 1° de octubre de 2018, el abogado Daniel Simón Buvat De Virgini De La Rosa, amparando su accionar con instrumento poder general conferido a su nombre en fecha 7 de junio de 2013, por las ciudadanas América Patiño de Bestilleiro, Enriqueta Bestilleiro Patiño y María Isabel Bestilleiro Patiño, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 24, tomo 86 de los libros llevados por dicha Notaría, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la República, contra el ciudadano FERNANDO ANELO SEGUNDO ESPINOZA ECHEVERRÍA en atención a los hechos señalados en el capítulo anterior, manifestando actuar a favor de la segunda de las poderdantes mencionadas.

En fecha 25 de octubre de 2018, el abogado Luis Alfredo González Montaño, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante el oficio signado con la nomenclatura 01-F60-AMC-1353-2018, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones relacionadas con la causa MP-337694-2018, a efectos de ser distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y celebrar audiencia de imputación al ciudadano FERNANDO ANELO SEGUNDO ESPINOZA ECHEVERRÍA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipificados como PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA y HURTO CALIFICADO.

En fecha 26 de octubre de 2018, fueron recibidas en el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones inherentes al caso.

En fecha 6 de diciembre de 2018, el abogado Juan Carlos Gerdel Rojas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal de la causa indicado en el párrafo que antecede, que se acodara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble sobre el cual versan los hechos denunciados, e igualmente requirió la restitución del derecho de posesión del mismo a la ciudadana Enriqueta Bestilleiro Patiño.

En fecha 20 de diciembre de 2018, el prenombrado representante del Ministerio Público presentó escrito de ampliación de la solicitud de medida cautelar que antecede.

En fecha 18 de enero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo solicitado por el representante delMinisterio Público, acordó con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble y declaró sin lugar la solicitud de restitución de la posesión que sobre dicho bien tenía la ciudadana Enriqueta Bestilleiro Patiño.

En fecha 24 de enero de 2019, el Tribunal en Funciones de Control antes señalado libró los oficios y boletas de notificación correspondientes en atención a la decisión proferida por éste.

En fecha 8 de abril de 2019, el abogado Daniel Simón Buvat De Virgini De La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana Enriqueta Bestilleiro Patiño, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya dispositiva fue señalada con anterioridad.

En fecha 8 de mayo de 2019, el mencionado Tribunal en Funciones de Control emplazó al ciudadano FERNANDO ANELO SEGUNDO ESPINOZA ECHEVERRÍA conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de octubre de 2019, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente.

En fecha 23 de octubre de 2019, la mencionada Sala 8 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Dra. Gabriela Salazar Uzcátegui, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado.

En fecha 30 de octubre de 2019, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones en referencia, atendiendo a la inadmisibilidad declarada devolvió las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de octubre de 2019, el abogado Daniel Simón Buvat De Virgini De La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Enriqueta Bestilleiro Patiño (víctima), recurrió en casación contra la decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2019.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el escrito recursivo presentado, el abogado recurrente expresó lo siguiente:

“…en mi condición de apoderado judicial de la víctima apelante en la presente causa, ciudadana ENRIQUETA BESTILLEIRO PATIÑO, carácter el mío que consta debidamente acreditado en las actas procesales, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro, a fin de interponer RECURSO DE CASACIÓN en contra del fallo dictado por esta digna Sala que ha encontrado INADMISIBLE la apelación ejercida por esta representación judicial, sobre la base de que la víctima apelante carece de cualidad para alzarse contra la decisión del Juzgado A quo que negó la medida cautelar de reinserción al inmueble del cual fue perturbada y despojada; todo ello al amparo de lo previsto en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a aquellas decisiones de las Cortes de Apelaciones que "declaren terminado el proceso o impidan su continuación"; por cuanto el razonamiento de esta excelsa Sala desatiende y dejó de aplicar el texto del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 30 in fine Constitucional relativos a la protección a la víctima y a la reparación del daño que el ofensor le haya producido y que se esté ventilando en proceso penal, atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho que expongo del (sic) amanera siguiente:

DELACIÓN DE FONDO. ÚNICA DENUNCIA DE FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 30 IN FINE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Honorables Magistrados, abraza esta representación judicial todas y cada una de las garantistas observaciones que en forma vinculante reiteró la Sala Constitucional en su celebrado fallo Nro. 902, de fecha 14 de diciembre de 2018, en el cual, ampliando doctrina en el obiter dictum de dicha sentencia, se refiere a la máxima establecida en sentencia de 20 de noviembre de 2003, (caso Francesco Porco Gallina) que señaló:

Bajo este refrescante cariz interpretativo, esta representación judicial asume que la víctima tiene garantizado POR RESPETO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, y por la tutela judicial efectiva, al altísimo valor constitucional de protección y reparación del daño que consagran tanto el artículo 30 in fine del Texto Fundamental como el artículo 23 del Código de rito penal, a tenérsele con cualidad para apelar de la decisión que deniegue cualquier medida cautelar que sea solicitada en su favor por el Ministerio Publico (sic), pues ello comporta una decisión que pueda entenderse con (sic) causante de gravamen irreparable (en términos de la casación civil) y paralelamente que pone fin a un proceso AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE de naturaleza cautelar, pero proceso al fin y al cabo.

En este orden de ideas resulta evidente entonces que el fallo recurrido incurrió en una evidente falta de aplicación de las normas apuntadas, concretas y pertinentes a la resolución del aspecto de la cualidad para apelar de la decisión del Juzgado de mérito, y dejó de lado la interpretación constitucional y vinculante que la Sala Constitucional ha realizado y ha venido desarrollando para enaltecer los derechos de las victimas en el proceso penal venezolano, razón más que suficiente para que este egregia (sic) Sala de Casación, de encontrar fundada la presente denuncia, declare CON LUGAR el presente recurso, casando así el fallo recurrido y ordenando a la nueva alzada a la que corresponda conocer, pronunciarse al fondo de los motivos que inspiraron la apelación ejercida por mi representada.

No queremos pasar por alto que como abogado y parte integrante del sistema de administración de justicia lo preocupante que resulta el precedente contra el cual aquí se recurre, pues una Sala de la Corte de Apelaciones cuyas honorables integrantes además están precedidas de una recta, cabal y amplia experiencia y formación en materia judicial penal, por lo que se han ganado el respeto y consideración en el foro, haya observado un criterio tan cerrado, tan menguante a las garantías y participación PROTAGÓNICA de la víctima en el proceso penal, al punto tal que en la recurrida le hayan arrebatado el derecho a apelar a mi defendida contra la decisión que el Juzgado de mérito, bajo una motivación no menos interesante, aunque cuestionada por esta representación, efectuó para negarle la razón A LA REPÚBLICA, POR CONDUCTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, la solicitud de protección a una ciudadana a la que se acredita en esta fase del proceso penal principal, como víctima de una perturbación en la posesión pacífica y legítima de un inmueble que constituía su hogar, propiciando de esa manera la impunidad del agente perpetrador y en todo caso, la prolongación indefinida en el tiempo del daño moral y material que sufre sobre su patrimonio de derechos .

-CONCLUSIONES:

Atendiendo a las motivaciones expresadas en el presente recurso y para dar por satisfechos los aspectos formales que exige agotar el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a título de conclusiones señalo que:

1.- En acatamiento a diuturna y diáfana doctrina de Casación, los fallos que niegan una medida cautelar admiten Casación, por ser considerados decisiones que causan un gravamen irreparable.

2.- Si se trata entonces la sentencia que fue apaleada (sic) ante la Sala 8 ya mencionada, de una decisión del Juzgado de mérito que negó una medida cautelar solicitada por el Ministerio Público PARA LA PROTECCION (sic) INMEDIATA DE LA VICTIMA (sic) en la investigación penal, que se INICIÓ POR DENUNCIA DE MI REPRESENTADA contra los presuntos agentes perpetradores de los delitos de perturbación y hurto agravado, ésta corresponde en su naturaleza jurídica a aquellas recurribles para ante la Corte de Apelaciones con arreglo al artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Habiéndose decidido en la aquí recurrida que mi representada carece de cualidad para apelar, bajo una interpretación severamente restrictiva e inconstitucional de letra aislada del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión comporta una de aquellas que "pone fin al proceso cautelar" o impide su continuación, que la hace pasible de ser recurrida para ante nuestro excelso Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y ser admisible entonces, por la misma razón el recurso de Casación.

4.- Bajo los paradigmas garantistas que la Sal (sic) Constitucional ha venido diseñando y que particularmente han sido ampliados en la sentencia Nro  ,(sic) de fecha 14 de diciembre de 2018, resulta evidente que mi representada tiene cualidad tanto para apelar de la sentencia del juzgado de mérito como para anunciar el presente recurso de Casación si se hubieran aplicado los artículos 30 in fine de la Constitución del (sic) República Bolivariana de Venezuela, y 12 y 23 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente por haber incurrido la recurrida en una falta de aplicación que supuso una disminución de la capacidad procesal de la víctima para apelar de aquella decisión que le causa gravamen, poniéndola en situación de desigualdad frente a las mismas posibilidades recursivas que le son otorgadas al investigado, lo que constituye una ilegalidad que debe censurar y reparar la egregia sede casacional, revocando el fallo y reponiendo la causa, salvo que decida entrar a conocer y decidir el fondo de la apelación ejercida contra la sentencia que negó la medida cautelar, al estado de que la nueva alzada que corresponda emita pronunciamiento sobre la juridicidad y mérito de la apelación contra la sentencia del juez en Función de Control…”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía para las partes y el Estado.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, importa enfatizar el contenido de los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”

 

De los artículos transcritos se desprende que en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

De ello que, con el fin de resolver sobre el recurso de casación interpuesto, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, debiendo acotar que ante la inexistencia de uno solo de ellos, será declarada la inadmisibilidad correspondiente, sin necesidad de análisis respecto a las restantes exigencias legales.

Con la finalidad de verificar la recurribilidad de la decisión, la Sala estima pertinente citar el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se encuentran establecidas con meridiana claridad las sentencias susceptibles de refutar a través del recurso extraordinario de casación:

“… Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”.

 

Del contenido de la norma que antecede se observa, que el control casacional procede contra las decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones en los casos que hayan resuelto un recurso de apelación impugnando una sentencia definitiva sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo supere cuatro años; o cuando a pesar de no haber sido requerida la imposición de dicha penalidad, el fallo condenatorio exceda este límite. De la misma forma prevé la recurribilidad de las decisiones de los Tribunales de Alzada que confirmen o declaren la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación.

En el presente caso, el recurrente objetó mediante el recurso de casación el fallo de fecha 23 de octubre de 2019, proferido por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible el recurso de apelación con el cual el apoderado judicial de la víctima impugnó la decisión de fecha 18 de enero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar “…en virtud de la existencia de un procedimiento idóneo en materia civil, conforme al principio de especialidad…”,  la medida cautelar de restitución del derecho de posesión sobre un bien inmueble solicitada por el Ministerio Público a favor de la víctima, siendo esta una incidencia surgida con motivo de la interposición del mencionado recurso de apelación, la cual no constituye una decisión que confirma o declara la terminación del proceso penal o haga imposible la continuación como pretende hacerlo ver el recurrente cuando en su escrito señaló Si se trata…, de una decisión del Juzgado de mérito que negó una medida cautelar solicitada por el Ministerio PúblicoHabiéndose decidido en la aquí recurrida que mi representada carece de cualidad para apelar, … dicha decisión comporta una de aquellas que "pone fin al proceso cautelar" o impide su continuación…” .

Constatado lo anterior, resulta pertinente citar un extracto de la decisión N° 247, del 3 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal, donde dejó establecido, que:

“…Al respecto, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

En este orden, se observa que la Corte de Apelaciones resolvió un recurso de apelación en virtud de la negativa a la devolución de un vehículo, incautado en el transcurso de una investigación y declarando sin lugar dicho recurso; siendo que la referida decisión, no es recurrible en casación tal como prevé la citada disposición adjetiva penal, por no tratarse de aquellas decisiones expresamente allí establecidas; es decir, la decisión del tribunal de alzada no resuelve un recurso de apelación, con ocasión a un juicio oral, ni confirma o declara la terminación del proceso o hace imposible su continuación…”.

 

En consecuencia, las circunstancias objeto del recurso de casación presentado ante la Sala, no se subsumen en los supuestos contemplados en artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es específico, al ordenar interponer tan extraordinaria figura única y exclusivamente contra las decisiones de los Tribunales de Alzada enmarcadas en los requerimientos de procedibilidad que a tales efectos señala.

Así, en razón de lo descrito dado el carácter irrecurrible e inimpugnable en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del carácter concurrente de los mismos, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad (legitimidad y tempestividad), así como la fundamentación de la denuncia conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación.

En consecuencia, visto que en el presente caso el recurso de casación sometido al conocimiento de la Sala, no cumple con lo exigido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la recurribilidad de la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declararlo INADMISIBLE, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, conforme con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación interpuesto por el abogado Daniel Simón Buvat De Virgini De La Rosa actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Enriqueta Bestilleiro Patiño (víctima), contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2020. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD

Exp. Nº 2020-000015