Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha 23 de septiembre de 2019, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, identificados con las cédulas de identidad venezolanas números 14.509.523 y 16.844.334, respectivamente, quienes se encuentran solicitados por la República de Panamá, mediante difusión roja internacional números A-8177/7-2019, de fecha 26 de julio de 2019 y A-8273/7-2019, respectivamente, de fecha 30 de julio de 2019, emitidas por la OCN-PANAMÁ, de ese país, por la presunta comisión del delito tipificado CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO EN LA MODALIDAD DE CLONACIÓN DE TARJETA”, previsto en la legislación penal de Panamá.

 

En la mencionada fecha, se dio entrada al presente asunto, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2019-000191 y, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia al Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 “…Artículo 29. Es de la competencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

DE LOS HECHOS

De la Notificación Roja Internacional nro A-8177/7-2019, inserta a los autos, emitida por la OCN-Panamá, República de Panamá, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN, consta su requerimiento por los hechos, siguientes:

 

“…Después de una previa receptación de información sobre clonación de tarjetas. El día 28 de octubre de 2011, se realizó diligencia de allanamiento y registro en Costa del Este, edificio Sevilla, torre 1000, apartamento 43-B, donde arrendaba el ciudadano venezolano EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN (…). Al momento de realizar inspección ocular en el inmueble, se levantó como evidencia 11.581 dólares, a su vez 43 tarjetas de bancos y 2 tarjetas maestros nacionales y extranjeras, de igual formas chequeras electrónicas, volantes de depósitos, magnetizador de bandas magnéticas y 2 USB los cuales al realizar peritaje arrojaron que contenían archivos con posibles numeraciones de tarjetas de créditos y nombres de Bancos. La entidad bancaria BANCO GENERAL, al realizar un análisis arroja que el número de la tarjeta que se encuentra en el  banco no coincide con las de la Banda Magnética. Es por esto que se ordena el AUTO (sic) [de] Llamamiento a Juicio (sic) a Eduardo MONTSERRAT (sic)…”.

 

Por otro lado, riela a los folios 11 y 12 del expediente, la Notificación Roja internacional nro A-8273/7-2019, emitida por la OCN-Panamá, República de Panamá, contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, en la cual consta su requerimiento por los hechos, siguientes:

 

“…Después de una previa receptación de información sobre clonación de tarjetas. El día 28 de octubre de 2011, se realizó diligencia de allanamiento y registró en Costa del Este, edificio Sevilla, torre 1000, apartamento 43-B, donde arrendaba el ciudadano venezolano Douglas José (sic) MONSERRAT GUILLÉN (…). Al momento de realizar inspección ocular en el inmueble, se levantó como evidencia 11.581 dólares, a su vez 43 tarjetas de bancos y 2 tarjetas maestros nacionales y extranjeras, de igual forma chequeras electrónicas, volantes de depósitos, magnetizador de bandas magnéticas y 2 USB los cuales al realizar peritaje arrojaron que contenían archivos con posibles numeraciones de tarjetas de créditos y nombres de Bancos. La entidad bancaria BANCO GENERAL, al realizar un análisis arroja que el número de la tarjeta que se encuentra en el  banco no coincide con las de la Banda Magnética. Es por esto que se ordena el AUTO (sic) Llamamiento a Juicio (sic) a Douglas MONTSERRAT (sic)…”.

DE LAS ACTUACIONES

 

En fecha 13 de septiembre de 2019, fueron detenidos en la Urbanización Chilemex, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, estado Bolívar, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se transcribe:

 

“…continuando con la ubicación y captura de los ciudadanos de nacionalidad venezolana Eduardo José Monserrat GUILLÉN (…) quien presenta notificación roja internacional signada con el número A-8177/7-2019, de fecha 26-07-2019 (sic) emitida por la Secretaria General de Interpol a solicitud de la oficina Central Nacional Panamá (sic), por los delitos contra el orden económico en la modalidad de clonación de tarjeta  y Douglas Rafael Monserrat GUILLÉN, (…) quien presenta notificación roja internacional signada con el número de control A-8273/7-2019 de fecha 30-07-2019 (sic), por los delitos contra el orden económico en la modalidad de clonación de tarjeta (…) me trasladé en compañía de los funcionarios (…) hacia las adyacencias del gimnasio identificado como ´SPORT CITY GYM´ ubicado en la calle las Antillas/UD211, de la urbanización Chilemex, parroquia Cachamay, Municipio Caroní, estado Bolívar (…) una vez en el referido lugar, (…) logramos avistar en las afueras (…) a dos personas les solicitamos sus documentos de identidad, resultando ser las personas requeridas, quedando identificados de la siguiente manera: Eduardo José MONSERRAT GUILLÉN (…) y Douglas Rafael MONSERRAT GUILLÉN …”.

 

Siendo puestos a disposición de la Oficina de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “debido a la situación que padece el Estado Bolívar en materia de energía eléctrica por lo que se indicó que para ser garantes de los derechos constitucionales de cada uno de los detenidos sea trasladados con la premura del caso hasta la ciudad de Caracas…”,  para su presentación ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente.

Consta la Notificación Roja internacional nro. A-8177/7-2019 emitida en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN, en la cual se lee lo siguiente:

“…MONSERRAT GUILLEN Eduardo José.

N° de control: A 8177/7-2019.

País solicitante: Panamá.

Número de expediente: 2019/76594.

Fecha de publicación: 26 de julio de 2019.

Fecha de actualización: 29 de julio de 2019.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ATENCIÓN: Propenso a la evasión.

Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio de INTERPOL: No.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: MONSERRAT GUILLEN (sic)

Nombre: Eduardo Jose (sic)

Sexo: Masculino (sic)

Fecha y lugar de nacimiento: 10 de julio de 1979 – PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR (sic) – Venezuela.

Nacionalidad: Venezuela (comprobada).

Idiomas que habla: español.

Regiones o países a donde pudiera desplazarse: Estado Unidos.

Documentos de identidad: Nacionalidad: Venezuela (sic). Tipo: Pasaporte.  Número: V14509523 (sic). País: Venezuela.

Exposición de los hechos:

País: Panamá. Fecha 24 de octubre de 2011.

2. CASO:

Exposición de los hechos:

“Después de una previa receptación de información sobre clonación de tarjetas. El día 28 de octubre de 2011, se realizó diligencia de allanamiento y registro en Costa del Este, edificio Sevilla, torre 1000, apartamento 43-B, donde arrendaba el ciudadano venezolano EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN (…). Al momento de realizar inspección ocular en el inmueble, se levantó como evidencia 11.581 dólares, a su vez 43 tarjetas de bancos y 2 tarjetas maestros nacionales y extranjeras, de igual formas chequeras electrónicas, volantes de depósitos, magnetizador de bandas magnéticas y 2 USB los cuales al realizar peritaje arrojaron que contenían archivos con posibles numeraciones de tarjetas de créditos y nombres de Bancos. La entidad bancaria BANCO GENERAL, al realizar un análisis arroja que el número de la tarjeta que se encuentra en el  banco no coincide con las de la Banda Magnética. Es por esto que se ordena el AUTO (sic) [de] Llamamiento a Juicio (sic) a Eduardo MONTSERRAT (sic).

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL.

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1.

Calificación del delito: COMISIÓN DE UN DELITO CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO, EN LA MODALIDAD DE CLONACIÓN SE (sic) TARJETA.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: CAPITULO (sic) III, TITULO (sic) VII, LIBRO II DEL CODIGO (sic) PENAL DE LA REPUBLICA (sic) DE PANAMÁ.

Pena máxima aplicable: Años 6.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No prescribe.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: Número 006.

Expedida o dictada por: FISCALIA (sic) DECIMOTERCERA DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.

País: Panamá.

NOTIFICACIÓN ROJA DE INTERPOL INTERPOL – Exclusivamente para uso oficial N° de control: A-8177/7-2019. Página 1/3 N° de expediente: 2019/76594…”.

De igual forma, riela la Notificación Roja internacional nro. A-8273/7-2019 emitida contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, establece:

“…MONSERRAT GUILLEN (sic) Eduardo José.

N° de control: A 8273/7-2019.

País solicitante: Panamá.

Número de expediente: 2019/76584.

Fecha de publicación: 30 de julio de 2019.

Fecha de actualización: 30 de julio de 2019.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ATENCIÓN: Propenso a la evasión.

Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio de INTERPOL: No.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: MONSERRAT GUILLEN (sic)

Nombre: Douglas Rafael.

Sexo: Masculino (sic)

Fecha y lugar de nacimiento: 17 de noviembre de 1984. Venezuela.

Nacionalidad: Venezuela (comprobada).

Idiomas que habla: español.

Documentos de identidad:

Nacionalidad: Venezuela (sic). Tipo: Número nacional de identidad.  Número: V.16.844.334. Fecha de expediente: 26 de julio de 2005. Fecha de expiración: 26 de julio de 2015.  País: Venezuela.

Nacionalidad Venezuela. Tipo: Pasaporte. Número: 010860667 (sic). País: Venezuela.

Calle: Urbanización Villa Alianza, Manzana 02, casa 52, residencia La Niña. Ciudad/Localidad: GUAYANA. País: Venezuela. Región/Estado: Estado Bolívar, Puerto Ordaz.

2. CASO:

Exposición de los hechos:

Ciudad: Panamá. País: Panamá. Fecha Del 24 de octubre de 2011 al 24 de octubre de 2011.

Exposición de los hechos:

Después de una previa receptación de información sobre clonación de tarjetas. El día 28 de octubre de 2011, se realizó diligencia de allanamiento y registró en Costa del Este, edificio Sevilla, torre 1000, apartamento 43-B, donde arrendaba el ciudadano venezolano Douglas José (sic) MONSERRAT GUILLÉN (…). Al momento de realizar inspección ocular en el inmueble, se levantó como evidencia 11.581 dólares, a su vez 43 tarjetas de bancos y 2 tarjetas maestros nacionales y extranjeras, de igual forma chequeras electrónicas, volantes de depósitos, magnetizador de bandas magnéticas y 2 USB los cuales al realizar peritaje arrojaron que contenían archivos con posibles numeraciones de tarjetas de créditos y nombres de Bancos. La entidad bancaria BANCO GENERAL, al realizar un análisis arroja que el número de la tarjeta que se encuentra en el  banco no coincide con las de la Banda Magnética. Es por esto que se ordena el AUTO (sic) Llamamiento a Juicio (sic) a Douglas MONTSERRAT (sic).

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL.

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1.

Calificación del delito: Contra El Orden Económico.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: CAPITULO (sic) III, TITULO (sic) VII, LIBRO II del Código Penal de Panamá.

Pena máxima aplicable: Años 6.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: Número 006.

Fecha de expedición 18 de mayo de 2012. Expedida o dictada por: Fiscalía Decimotercera de Circuito.

País: Panamá.

Firmante: (nombres y apellidos): Juez Enrique A. Paniza Morales.

NOTIFICACIÓN ROJA DE INTERPOL INTERPOL – Exclusivamente para uso oficial.

N° de control: A-8273/7-2019. Página 1/3. N° de expediente: 2019/76584…”.

 

Riela a los folios 17 y 18 del expediente, las planillas “reseña y verificación”, emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, identificados con las cédulas de identidad venezolanas números 14.509.523 y 16.844.334, respectivamente.

 

Inserto a los folios 22 y 23 del expediente, cursan los reconocimientos médicos legales nros. 129-DET-4218-19 y 129-DET-4220-19, expedidos por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales constan los exámenes efectuados a los ciudadanos requeridos, cuyos resultados son: “estado general: bueno”, respectivamente.

 

Riela a los folios 26 al 36, la Providencia nro 006, dictada por la Fiscalía Décima Tercera de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 18 de mayo de 2012, de disposición “… PRIMERO: Ordenar la Detención Preventivamente de los señores EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN, con pasaporte V14509523 (sic) (…),  DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, pasaporte desconocido de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión de un delito Contra el Orden Económico, contenido en el Capítulo III, Título VII del Libro II del Código Penal. Cargos formulados en detrimento de EL ESTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 2092 del Código Judicial. SEGUNDO: Se ordena la captura de EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN (…), DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN (…) girar los oficios a las entidades correspondientes correspondiente (sic) Policía Nacional y DIJ, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por este despacho…”.

 

Todas estas actuaciones fueron consignadas por el Abogado Luis González, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Oficina de Presentación de Aprehendidos en Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2019, acto seguido, los ciudadanos requeridos, designaron la defensa privada. Ulteriormente, se efectuó la audiencia oral, en la que se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Pasiva, de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN (…) y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN (…) quienes se encuentran requeridos según lo informado por el Ministerio Público en la REPÚBLICA DE PANAMÁ, todo ello en virtud que presentan Notificación Roja N° A-8177/7-2019 (…) y A-8273/7-2019 (…) ambos por la presunta comisión del delito de contra el Orden Económico, en la modalidad de Clonación de Tarjetas…”.

 

En fecha 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el acto de audiencia oral, y decidió lo siguiente:

 

“…ÚNICO: Una vez escuchado los alegatos de cada uno de los actores del proceso penal en la presente audiencia. Es necesario puntualizar lo siguiente: El ´alerta roja internacional´, se encuentra revestido por una presunción que, aun cuando admitiría prueba en contrario para desvirtuarlo, no obstante, posee la eficacia para une se proceda a la detención preventiva de un ciudadano con miras a su extradición, para que participe en calidad de imputado o acusado dentro de un proceso penal que se desarrolla en la jurisdicción de otro Estado soberano. En ese sentido, la orden de aprehensión que pueda dictar un Tribunal de Control de la jurisdicción del lugar donde se encuentre ubicada la persona requerida y a petición del Ministerio Público, puede hacerse única y exclusivamente en la propia ALERTA ROJA INTERNACIONAL. En el presente caso, los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN (…) y DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN (…) sobre quien recae la orden de aprehensión dada el ´Alerta Roja Internacional´, efectuada por Panamá, existencia de dicho requerimiento ´Alerta Roja Internacional´, y a sabiendas que ello podría comportar una privación de libertad ejecutable por el Órgano Judicial (INTERPOL), quienes fueron aprehendidos por ante dicho ente policial, aún cuando no existía solicitud alguna por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal en el sistema penal acusatorio Venezolano (sic), ni tampoco existía una orden de aprehensión con fines de extradición que hubiere sido emitida por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. Una vez notificado el Ministerio Público, en específico la Fiscal Provisorio Nacional del Ministerio Público con Competencia de Cooperación Penal Internacional, representada en este acto por la Abg. KEILA SOLORZANO (sic), éste (sic) solicitó a audiencia respectiva, previa consignación de las actuaciones ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el día de hoy viernes 13 de septiembre de 2019, quien  distribuyó la causa a esta instancia judicial, conforme a la planilla de distribución de esta misma fecha, iniciado el acto judicial, cada una de las partes hizo sus alegatos pertinentes, verificándose que el Representante Fiscal, dejó a criterio del juzgador dictar la medida de coerción personal. Una vez presentado en la audiencia, corresponde a quien decide debe (sic) pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal, que garantice la sujeción de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONTSERRAT GUILLÉN (sic) (…) y DOUGLAS RAFAEL MONTSERRAT GUILLÉN, (sic) dentro del procedimiento especial que se inicia en la audiencia de presentación solicitada por el ente Fiscal, la cual fue dejada al sano arbitrio de este juzgador. En atención a lo anterior, el Juez de Control, en primer lugar, imponer a las personas sobre las razones de su presencia en la señalada audiencia, la cual no sería otra que imponerlo del contenido de la orden de aprehensión dictada por el Estado interesado y responsable de la Difusión del Alerta Roja, siendo en este caso el país de Panamá, dictar la apertura del procedimiento de extradición y pronunciarse sobre la libertad de los aprehendidos, dentro de su sano arbitrio, analizando los alegatos de las partes intervinientes en la audiencia, quedando dentro de su poder discrecional pronunciarse sobre la libertad sin restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva de esta última. Es de acotar que en Recurso de Interpretación decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al alcance de la expresión ‘Podrá Ordenar´ en lo atinente a la procedencia de una medida de coerción personal en estos casos de extradición, puntualizó lo siguiente: (…) ´Finalmente, en cuanto al alcance procesal que debe derivarse de la expresión ‘Podrá Ordenar’ establecida por nuestro legislador patrio en el texto del encabezado del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la solicitud de la aprehensión de la persona requerida; precisa la Sala que cuando la ley dispone que ´el juez o tribunal puede o podrá´, lo que hace es otorgar una facultad al juzgador para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la ley, la justicia y la imparcialidad (...)´. Igualmente, en la misma decisión se señala: (...) 8. Al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, con la sola ´alerta roja´ internacional, ya que la falta de consignación del restante de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, y dentro del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal... 12.- El alcance procesal que debe derivarse de la expresión ‘Podrá Ordenar’ establecida por nuestro legislador patrio en el texto del encabezado del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud de la aprehensión de la persona requerida; debe ser entendida como la facultad que la norma otorga al Juzgador para obrar según su prudente arbitrio, ponderando la gravedad, urgencia y naturaleza del caso y previa acreditación de la notificación roja (..). Por otra parte, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado procedimientos de extradición, en las que la persona cuya extradición se solicita, ha participado en el mismo, sometido a medidas de coerción personal, menos gravosas a la privativa de libertad. Empecemos con la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2011-173, de fecha 1 de agosto de 2012, con
Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO relativa sobre el alcance del ´ALERTA ROJA INTERNACIONAL´ difundida por INTERPOL, la cual, copiada en parte a la letra, es del siguiente tenor: ´ (...) MOTIVACION PARA DECIDIR. En relación a la detención de un ciudadano venezolano con fines de extradición, soportada en la sola existencia de un alerta roja internacional, precisa la Sala que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a un alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente que a posterior, luego de iniciado el procedimiento de extradición pasiva, la solicitud formulada por el Estado requirente sea declarada improcedente por aplicación del mandato constitucional que impide a nuestro Estado extraditar a sus nacionales tal como se explicará intra. (. ..) En este sentido, el valor de la alerta Roja Internacional, viene dado al servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona, con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido recientemente definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó: ´En consecuencia y con fundamento a lo ut supra expuesto en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la detención de un ciudadano venezolano hecha con fines de extradición y con fundamento en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente posible debido a que la detención no comporta la procedencia de la solicitud, aunado a que la condición de ciudadanía venezolana del aprehendido u aprehendida con fines de extradición, constituye una situación sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva, es decir, desde su detención por el tribunal de instancia, hasta la declaratoria de procedencia o improcedencia de parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con fines de extradición, hecha con fundamento en la alerta roja internacional (indistintamente que luego resulte acreditada o no su condición de venezolano o venezolana) no equivale o no puede equipararse jurídicamente a la declaratoria con lugar de dicha solicitud, pues la detención corresponde a los Tribunales de Instancia Penal como medida preventiva, mientras que la declaratoria de procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico ... Al respecto, estima oportuno la Sala indicar que el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado señala lo siguiente: (…) Conforme se desprende del contenido del citado artículo, y dado la relevancia que para el Estado Venezolano representa la Notificación Roja Internacional, y que quedara explicada ut supra, es posible con este sólo instrumento, ordenar, según la urgencia y gravedad del caso, la aprehensión a priori de la persona requerida, indistintamente de su condición de ciudadano o ciudadana venezolano o venezolana, pues ello como se indicará ut supra, constituye una situación sujeta a la comprobación por parte de las autoridades venezolanas Competentes, durante el transcurso del procedimiento de extradición pasiva. En estos supuestos una vez materializada la aprehensión de la persona requerida, el primer aparte del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de la celebración de una audiencia de presentación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a los únicos fines de informarlo o informarla acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten; para luego remitir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el termino perentorio para la presentación de la documentación respectiva, el cual no podrá ser mayor de sesenta días continuos.(…) al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, aún cuando el aprehendido sea un ciudadano o ciudadana Venezolano o Venezolana, pues como se afirmo ut Supra, la condición de ciudadanía venezolana que pueda poseer la persona solicitada en extradición, sólo constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición del requerido, que mantenga ese vinculo jurídico-político que le une como nacional del Estado Venezolano. Sin embargo, ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, ordene la aprehensión a los fines previstos en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el decreto de la Orden de aprehensión que le está permitida dictar al Juez de Control con fines de extradición, puedo ab initio fundarse con la sola ´alerta roja´ internacional, (...) pues corno se indicó, el rosto de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no resulta indispensable al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después y dentro del término perentorio de sesenta días continuos, según lo estipulado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal (…) dispone: (…). Siendo ello así, cuando el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: (…) concediendo dicho dispositivo una facultad al Juez, quien ponderará según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, y, previa acreditación de la notificación roja, la posibilidad de ordenar la aprehensión de la persona solicitada, para posteriormente en una audiencia de presentación informarlo de los hechos que dieron origen a su detención y los derechos que le asisten, para luego decidir el inicio del procedimiento de extradición ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (....) De igual forma, el artículo 6 del Código Penal, establece: (...). La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la ´no entrega de nacionales´, fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (…). Por todo lo antes expuesto constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición la condición de venezolano del ciudadano requerido, por entender que tal condición es, en el ámbito del derecho interno venezolano, un impedimento para su entrega sin embargo ello no es óbice, para que prima facie, el Juez ante el cual se pide la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, decrete las medidas de coerción personal que estime pertinentes, a los fines previstos en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) 5. El valor de la Alerta Roja Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena, dictada por las autoridades judiciales de país interesado (…) 8. Al Juez de Control le está permitido pronunciarse sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión, con la sola alerta roja internacional, ya que la falta de consignación del restante de la documentación que debe acompañar la solicitud de extradición pasiva, no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado puede producirla después y dentro del término perentorio de sesenta días (…). De la misma manera es menester analizar los pasajes transcritos ut supra y articularlos con la decisión emanada de la misma Sala de Casación Penal … con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en fecha 24 de octubre de 2013, Exp. N° 2013-304 (…). De tal manera que, en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, solo puede producirse si existe un Alerta Roja o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana, de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico. Ello se estima así, debido a que en el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En atención a ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad. DECISIÓN. Por lo expuesto anteriormente, este digno Juzgado (…) ACUERDA la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Pasiva, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN (…) y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN (…) quienes se encuentran requeridos según lo informado por el Ministerio Público en la REPÚBLICA DE PANAMÁ, todo ello en virtud que presentan Notificación Roja N° A-8177/7-2019 publicada en fecha 26-07-2019 (sic) por la OCN PANAMÁ, Notificación Roja N° A-8273/7-2019 publicada en fecha 30-07-2019 (sic) por la OCN PANAMÁ (…)”.   

 

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Penal, acto seguido, en fecha 27 de septiembre de 2019, la Secretaría de la Sala, libró los siguientes oficios, a saber:

 

Oficio N° 586, dirigido al ciudadano Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, a los fines que se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Oficio N° 587, dirigido al ciudadano Luis Santiago Rodríguez González, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios de los seriales de las cédulas de identidad V-14.509.523 y 16.844.334, respectivamente.

 

Oficio N° 588, dirigido al ciudadano Ing. Jorge Enrique Rodríguez, Director de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos de los seriales de las cédulas de identidad V-14.509.523 y 16.844.334, respectivamente.

 

Oficio N° 589, dirigido al ciudadano Wilber Antonio Ortega Ramírez, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que informe si los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, identificados con las cédulas de identidad venezolana números 14.509.523 y 16.844.334, respectivamente, presentan algún registro policial.

Oficio N° 590, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, para que informe si cursa alguna investigación fiscal relacionada con los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, identificados con las cédulas de identidad venezolanas números 14.509.523 y 16.844.334, respectivamente.

En fecha primero (1) de octubre de 2019, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por el abogado DIDIER ALIRIO ROJAS RODRÍGUEZ, Defensor Privado mediante el cual consignan copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, expedida por la Primera Autoridad Civil  del Municipio Caroní del estado Bolívar y partida de nacimiento en original del ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN, expedida por el Registrador Principal del Distrito Federal, a los fines de que se pueda evidenciar que ambos son de nacionalidad Venezolana y de padres Venezolanos.

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

 

En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido del artículo 6 del Código Penal; en relación con los artículos 382, 386, 387 y 388 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

 

Código Penal:

“…Artículo 6: La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

 

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.

Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

“…Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

 

No obstante lo anterior, a efectos de resolver lo planteado, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 382 de la legislación procesal penal venezolana, transcrito previamente, debe destacarse que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá son Estados parte de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá en fecha 2 de enero de 1992 y por la República de Venezuela en fecha 9 de junio de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982.

Dicha convención, en sus artículos 10, 11 y 12, establece lo siguiente:

“…Artículo 10. Transmisión de la solicitud

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

 

Artículo 11. Documento de Prueba

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

 

Artículo 12. Información Suplementaria y Asistencia Legal

1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención, lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estuviere detenido o sujeto a medidas precautorias.  Si en virtud de circunstancias especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.

2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido. …”.

 

De las normas citadas y en atención al criterio reiterado por la Sala en este aspecto, se colige que los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados partes en la convención de extradición aludida son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición será concedida en virtud de un auto de arresto, prisión o detención, acusación o sentencia condenatoria, emanada de las autoridades competentes; b) la documentación será producida en original o copia autenticada; c) acompañada de documentos que comprueben la existencia de suficientes elementos en el país al cual se dirigen que den motivo al arresto y prisión del solicitado.

Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma castellano.

Es importante destacar que, si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es menester acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso de que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme con las pautas del encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por tanto, se establecen plazos razonables para efectuar los trámites mencionados, a tal efecto el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita por los países a los cuales se refiere el presente procedimiento, establece que:

 

“…Artículo 14. Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención…”. (Resaltado de la Sala).

 

De lo anterior, se establece que el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene a partir del día siguiente de su notificación efectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente por la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, identificados con las cédulas de identidad venezolanas números 14.509.523 y 16.844.334, respectivamente, quienes se encuentran solicitados por la República de Panamá.

Tampoco consta la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición, excepto la Providencia nro 006, emitida por la Fiscalía Décima Tercera de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 18 de mayo de 2012, de disposición “… PRIMERO: Ordenar la Detención Preventivamente de los señores EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN, con pasaporte V14509523 (sic) (…),  DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, pasaporte desconocido de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión de un delito Contra el Orden Económico, contenido en el Capítulo III, Título VII del Libro II del Código Penal. Cargos formulados en detrimento de EL ESTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 2092 del Código Judicial. SEGUNDO: Se ordena la captura de EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN (…), DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN (…) girar los oficios a las entidades correspondientes correspondiente (sic) Policía Nacional y DIJ (sic), a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por este despacho…”.

 

Además, consta la Notificación Roja internacional nro. A-8177/7-2019 de fecha 29 de julio de 2019, contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN, y nro. A-8273/7-2019, contra el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, ambas emitidas por la OCN-PANAMÁ, por la presunta comisión del delito tipificado “CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO EN LA MODALIDAD DE CLONACIÓN DE TARJETA”.

 

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…” (Subrayado de la Sala).

 

Sobre la notificación roja como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición ha dicho la Sala, en sentencia N° 327, de fecha 31 de octubre de 2014, lo siguiente:

“…La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición. De lo anterior se desprende, que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.

En virtud de ello, esta Sala en decisión N° 219, del veintitrés (23) de octubre de 2019, toda vez que no constaba la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de la República de Panamá, ni la documentación judicial necesaria, requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, y la documentación judicial necesaria, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que de no presentarse la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de enero de 2020, se recibe, vía correspondencia, el oficio O-9700-19-194-66, de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso.

El 14 de febrero de 2020, se recibe, vía  correspondencia,  el  oficio N° 20-20-CP, de la Dirección de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso.

El 28 de febrero de 2020, se recibe un escrito, presentado y firmado por el abogado JOSÉ LUIS ORTA, contentivo de información que guarda relación con el proceso.

El 4 de marzo de 2020, se remiten oficios a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público; y a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

En fecha 4 de marzo de 2020, se recibe, vía correspondencia, el oficio DFGR-DAI-3-421-2020-4381, de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso.

En fecha 5 de marzo de 2020, se recibe un escrito, presentado y firmado por el abogado JOSÉ LUIS ORTA, contentivo de información que guarda relación con el proceso.

Ahora bien, visto que la Embajada de la República de Panamá recibió, por intermedio de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, recibió la notificación del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la solicitud formal de extradición de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, y de la documentación judicial necesaria.

 

De lo anterior se evidencia, que el Gobierno de la República de Panamá, a través de su Embajada acreditada en nuestro país, fue efectivamente notificado de la detención los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, como del requerimiento efectuado por esta Sala de Casación Penal al respecto.

 

Sin embargo, hasta este momento, vencido como se encuentra el lapso de los sesenta (60) días acordado, el Gobierno de la República de Panamá no ha presentado la solicitud formal de extradición de los referidos ciudadanos, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 del Acuerdo sobre Extradición, 366 del Código de Derecho Internacional Privado y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal acordar la inmediata libertad los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN.

 

Aunado a ello, del estudio de las actas del expediente se evidencia que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, no registran en la República Bolivariana de Venezuela investigación penal alguna en su contra, tal como fue informado por el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el oficio número DFGR-DAI-3-421-2020, del cuatro (4) de marzo de 2020.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en cumplimiento con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Acuerdo sobre Extradición, en el Código de Derecho Internacional Privado y en el Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ordenar la libertad sin restricciones de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, en virtud del vencimiento del lapso legal acordado a la República de Panamá, para que formalizara la solicitud de extradición de los prenombrados ciudadanos, todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente. Así se decide.

En consecuencia, se ordena Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar la libertad sin restricciones de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN

 

Por último, se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, identificado con el número AA30-P-2019-000191, contentivo de la presente solicitud de extradición pasiva de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, titulares de la cédula de identidad números V- 14.509.523 y 16.844.334. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, titulares de la cédula de identidad números 14.509.523 y 16.844.334, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad de los mismos, si con posterioridad a la presente decisión, se recibe la documentación judicial pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, de nacionalidad venezolana, titulares de la cédula de identidad números 14.509.523 y 16.844.334. En consecuencia, se ordena al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ejecute la presente decisión.

 

TERCERO: ORDENA el ARCHIVO del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MONSERRAT GUILLÉN y DOUGLAS RAFAEL MONSERRAT GUILLÉN, de nacionalidad venezolana.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

                                                                                       La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                    El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA   

 

                                          

                                                                                                         La Magistrada,     

 

 

 

                   

 

                                                               YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp nro. AA30-P-2019-000191

MJMP.