Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El veinte (20) de febrero de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 14.075.073, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano antes señalado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la mencionada fecha, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó el número AA30-P-2020-000036, y se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V. 14.075.703 y a tal efecto, observa:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

En fecha diecinueve (19) de mayo del 2017, los abogados YEMINA MARCANO RIGUAL y JUAN TORRES BONILLA actuando en el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Séptima Nacional Plena, SANDRA BLANCO COLINA Fiscal Provisoria Décimo Tercero con Competencia contra las Drogas, CARMEN LUISA ZAMBRÁNO MARCANO, ABIDAIL YOSELIN VALBUENA VARGAS, Fiscales Auxiliares Décimo Tercero del Ministerio Público y PEDRO RAÚL PRADO LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público, solicitaron orden de aprehensión en contra del ciudadano “… CARLOS REFUNJOL, Titular de la cédula de identidad nro. V. 14.075.073, por la presunta comisión de los delitos  de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”, sustentando su solicitud con los siguientes elementos de convicción:

 

“(…) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Mayo de 2.017, suscrita por el funcionario: TECNEL EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ CORREA, CAP. RUBER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, 1ERTTE ANGEL OMAÑA RODRÍGUEZ, SM/1 CARLOS VINCENT GOMEZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 131, Comando de Zona Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como conocieron de la incautación Dos (sic) Toneladas con 400 kilos, en la embarcación de Bandera Venezolano, de nombre ALI (sic) PRIMERA, Matrícula AMMT-1374  y la detención de los ciudadanos HECTOR BRETT, Titular de la Cédula de Identidad 11.768.456, JUAN GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.684.312, HUMBERTO CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad V- 4.824.572, LUIS YANEZ,  Titular de la Cédula de Identidad V- 10.611.610, MANUEL COLINA, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.807.403, DANNY DÍAZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 18.449.562 y HIPOLITO JOSÉ PEINADO, Titular de la Cédula de Identidad V-8.401.154, en el reino de España.

COMUNICACIÓN N° CZGNB13-D-131-2DA.CIA-4TO PLTON SIP N (sic) 217, DE FECHA 09 DE MAYO DE 2017, donde emiten un compendio de Copias Certificadas del Mensaje Vía Fax n° 8176 de fecha 04-05-2017, del comando de Guardia Costera de la República Bolivariana de Venezuela para la Sala Situacional del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Copia fotostática del Zarpe n° 2663/17 de fecha 10 de abril de 2017 de la embarcación, ALI (sic) PRIMERA, Matrícula AMMT-1374, Copias Fotostática de las inspecciones Seguridad Marítima de Guarda Costa, del Comando Nacional Antidrogas, Resguardo Nacional, Copia de Folio n° 43 del libro de Control de Zarpe, Copia Fotostática del Permiso de Pesca N°5803, Copia Fotostática del Control de Suministro.

COMUNICACIÓN N° 1200, SERIAL 0123, DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2017, suscrita por el Comandante de GUARDA COSTA, VICE-ALMIRANTE JUAN CARLOS OTI PAITUVI, donde se dejan constancia de la Copia Certificada del Memorándum n° (sic) N° 5097, del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado, del Reino de España, de fecha 04-05-2017, donde informa que siendo las 3:20 horas (Zulú), funcionarios adscritos a la Policía Nacional y de Aduanas, proceden al abordaje del pesquero de Bandera Venezolano, de nombre ALI (sic) PRIMERA, Matrícula AMMT-1374, el cual fue localizado el día de 04 de Mayo del 2017 en las Coordenadas 18°16´´ NORTE -39°03´´ OESTE, donde el interior del barco, se incautó la cantidad de Ochenta (80) fardos de COCAÍNA, con un peso aproximado de dos Toneladas con 400 kilos, así mismo una Arma de Fuego Corta, Tipo Pistola, con dos Cargadores y la detención de sus tripulantes identificados como HECTOR BRETT, Titular de la Cédula de Identidad 11.768.456, JUAN GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 19.648.312, HUMBERTO CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad V- 4.824.572, LUIS YANEZ , Titular de la Cédula de Identidad V-10.611.610, MANUEL COLINA, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.807.403, DANNY DIAZ, Titular de la Cédula V- 18.449.562 y HIPOLITO JOSÉ PEINADO, Titular de la Cédula de Identidad V- 8.401.154 y solicita autorización para trasladar hacia Puerto Español, la embarcación ALI (sic) PRIMERA, Matrícula AMMT-1374, así como también remiten la Autorización que da Guarda Costa al Reino español (sic) para trasladar la misma.

CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por el ciudadano JESÚS ALBERTO MORAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.063.322, por ante esta Representación (sic) fiscal, como tramitador aduanal, de la embarcación de Bandera Venezolano, de nombre ALI (sic) PRIMERA, Matrícula AMMT-1374.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por el ciudadano NICACIO JOSÉ MUSTIOLA GUARIATO, titular de la cédula de identidad N° V-5.751.380, por ante este Representación Fiscal, como fue el Capitán (Patrón) de la Embarcación ALI (sic) PRIMERA, por un periodo de dos años.

 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por al ciudadano JUAN MANUEL MARVAL VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.107.397, por ante este Representación Fiscal, como fue Marino de la Embarcación ALI (sic) PRIMERA, por un periodo de dos años.

DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por al ciudadano FIDELINO JESÚS RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-17.665.255, por ante este Representación Fiscal, como fue MARINO de la Embarcación ALI (sic) PRIMERA, por un periodo de dos años.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por al ciudadano JOSÉ FELIPE CATARI ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.973.685, por ante este Representación Fiscal, como Marino de la Embarcación ALI (sic) PRIMERA, por un periodo de dos años.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por al ciudadano RICARDO FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por ante este Representación Fiscal, como Marino de la Embarcación ALI (sic) PRIMERA, por un periodo de dos años.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Mayo de 2017, rendida y suscrita por al ciudadano ORLANDO RAFAEL REYES, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.045, por ante este Representación Fiscal, como Marino de la Embarcación ALI (sic) Primera, por un periodo de dos años.

COMUNICACIÓN N° CZGNB13-4TO-PLTON-2DA.CIA-D131-SIP N° 047 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2017, donde emiten un compendio de Copias Certificadas del Expediente de la Embarcación ALI (sic) PRIMERA, Matrícula AMMT-1374 y la Embarcación KARLA Ammt-2281, la cual reposa en los archivos del Cuarto Pelotón Segunda Compañía del Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se observan Ciertas irregulares entre la documentación de la embarcación ALI (sic) PRIMERA, toda vez que dicha embarcación según Registro de Buque AC10-01387-A de fecha 06 de Enero del 2017, es el Representante Legal y el Propietario el Ciudadano ARGENIS BELLO RAMÍREZ, pero la tramitación de Zarpe del día 10 de Abril del 2017, en el área de estampilla se observa “ Pesquera Eleggua (sic) Embarcación Ali (sic) Primera, Zarpe Zona 1 y el Rol de Tripulantes de la mencionada embarcación, presenta sello Húmedo por parte la empresa Pesquera Eleggua, C.A, no siendo esta Empresa el Presentante Legal de Dicha Embarcación, por lo tanto se evidencia un relación entre los ciudadanos ARGENIS BELLO y ANDRÉS BELLO, debido que este último es Presidente de la Empresa Pesquera Eleggua, Acta de Asamblea Extraordinaria, autentificado bajo el número 31, Tomo 1-A, de fecha 21 de Enero del 2009, además, en fecha 29 de agosto de 2012, el Presidente de la empresa Eleggua, otorga Poder especial al Ciudadano Argenis Bello Ramírez, a los fines que sea el Representante Legal de las Embarcaciones ALI (sic) PRIMERA, Matrícula AMMT- 1374 y KARLA Matrícula AMMT-2281, autentificado bajo el N°09 Tomo 115 de los libros de Autenticaciones llevados por la notaria Pública Primera de la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón y Compra Venta, registrado, por ante el Registro Naval Principal de la Circunscripción Acuática de las piedras – Vela de Coro del Estado (sic) Falcón, de fecha 10-07-2014, protocolarizado según registro bajo el número AMMT-1374, documento n°06, folio 17 al folio 18, Protocolo Único, Tomo 1 3er Trimestre del año 2014, del embarcación ALI (sic) PRIMERA, Matrícula-1374, a nombre del Ciudadano ARGENIS BELLO RAMÍREZ, (…)”.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo en razón a la solicitud realizada por el Ministerio Público declaró lo siguiente:

“…Librar orden de aprehensión a los ciudadanos (…) CARLOS REFUNJOL (sic), por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el (sic) Terrorismo (…). SEGUNDO: Se ordena oficiar a INTERPOL, a los fines de que a los mismos le sean publicados una Notificación Roja, en el Sistema de Comunicaciones Protegidas (...) de la INTERPOL, para la respectiva búsqueda, ubicación y captura a nivel internacional. TERCERO: Se decreta Medida Precautelativa de Aseguramiento sobre la embarcación KARLA (…). CUARTO: Se decreta la prohibición de enajenar y gravar bienes (sic) propiedad y Bloque de  Inmovilización de Cuentas (…) QUINTO: Se ordena oficiar a SUDEBAN  y SAREN, informándole (…) lo aquí decidido”.

Asimismo, consta a los folios 93 al 107 del expediente, oficio número IJ11-P-2017-000016, de fecha diez (10) de enero de 2020, en el cual se verifican que los abogados ADRÍANA VALDEZ, CLAUDIA PACHECO Y EDDY PARRA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptima (07°) Nacional Plena, Fiscal Auxiliar Séptima (07°) Nacional Plena y Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Ministerio Publico con Competencia en materia Contra las Drogas, solicitaron al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA” del ciudadano REFUNJOL MARTÍNEZ REYLES CARLOS, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V. 14.075.703, ello conforme con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en la República de Colombia, requerido por el mencionado juzgado, según orden de aprehensión nro. 3CO-094-2017, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2017, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por petición del Ministerio Público, señalando lo siguiente:

 

“(…) De los Hechos (…) El día 09 de Mayo (sic) de 2017 la Fiscalía 13° del Ministerio Público ordenó inicio de la Presente Investigación, según el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de delitos perseguibles de Oficio (sic) previstos en la Ley Organica de Drogas y la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relacionados con el procedimiento del que tuvo conocimiento mediante Mensaje (sic) Vía (sic) Fax (sic), N° 0176 fe (sic) fecha 04 de Mayo (sic) del 2017. el (sic) Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela, recibió Comunicación N 5097, del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado  del Reino de España, donde informa que siendo las 03:20 horas (Zulú), funcionarios Adscritos a la Policía Nacional y de Aduanas, proceden al abordaje del pesquero de Bandera Venezolana, de Nombre “ALI (sic) PRIMERA”, Matrícula AMMTN -1374, el cual fue localizado el día 04 de Mayo (sic) del 2017 en las coordenadas 18° 16” NORTE -39° 03” OESTE, donde en el interior del barco, se incauto la cantidad de Ochenta (sic) (80) fardos de Cocaína, así mismo una (sic) Arma (sic) de Fuego (sic) Corta (sic), Tipo (sic) Pistola (sic), con dos Cargadores (sic) y la detención de sus tripulantes identificados como HECTOR BRETT, titular de la Cédula de Identidad (sic) 11.768.456, JUAN GONZÁLEZTitular de la Cédula de Identidad v- (sic) 19.648.312, HUMBERTO CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad V- 4824.572, LUIS YANEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.611.610, MANUEL COLINA, Titular de la Cédula de Identidad V- 9.807.403, DANNY DIAZ (sic) Titular de la Cédula de Identidad V- 18.449.562 y (sic) HIPOLITO JOSE (sic) PEINADO, Titular de la Cédula de Identidad v- (sic) 8.401.154, autorizando el Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Comunicación N° 0175 el traslado de la embarcación ALI (sic) PRIMERA, Matrícula AMMT-1374, hacia el Puerto Español, en el Reino de España, de acuerdo a lo establecido [en el artículo] 17 de la Convención de las Naciones Unidas, Trafico (sic) ilícito (sic) por Mar, en consecuencia esta Representación Fiscal realizó diligencias tendientes a desarticular la referida Organización Criminal. (…) iniciadas las Investigaciones de Campo, por Funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana, la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N°13 de la Guardia Nacional, y esta Vindicta Publica (sic), en el Muelle Las Piedras, se Tuvo de manifiesto y verificada la documentación de la embarcación Ali (sic) Primera, Matrícula AMMT-1374, en la cual se constató que la misma tenía el permiso de navegación de fecha 10 de abril del 2017 y Zarpe hacia el Golfo de Venezuela, por Doce (sic) días de faena de navegación. Seguidamente se procedió a la revisión de la documentación de Registro de la Embarcación ‘Ali (sic) Primera’ donde se incauto los Ochenta (80) fardos de Cocaína, en Reino de España Procedente de Venezuela y se determinó que por venta realizada por el ciudadano ANDRÉS ALEXANDER BELLO en fecha 10 de Julio de 2014 al ciudadano ARGENIS BELLO RAMIREZ (sic) Titular de la Cédula de Identidad 13.107.925 este es el actual propietario de la Embarcación ALI (sic) PRIMERA según Registro de Buques AC-10-01387-A, DE Fecha 06-01-2017, asimismo al verificar el rol de tripulantes, según información aportada por Capitanía de Puertos y la Orden de Zarpe de fecha 10-04-2017, arrojó que la misma tiene vinculación con la empresa ‘ PESQUERA ELEGGUA C.A-’, cuyo accionista mayoritario y presidente resulto ser ANDRES (sic) ALEXANDER BELLO GARCÍA, Titular de ¡a (sic) Cédula de Identidad V- 10.971.472 ello deviene que para el trámite del referido Zarpe de la referida embarcación, evidenciándose en ese sentido la vinculación entre ANDRES (sic) ALEXANDER BELLO GARCÍA Y ARGENIS JESUS (sic) BELLO RAMIREZ (sic), así como también con la empresa la PESQUERA ELEGGUA C.A. Asimismo a través de las investigaciones realizadas en el Muelle Astillero Paraguana, Mueile (sic) Pipo, lugar donde pernotaba la referida embarcación ‘Ali (sic) Primera’ se constato” (sic) la existencia de otra embarcación denominada ‘KARLA’. Matrícula AMMT-2281, de la cual el propietario es la Empresa Pesquera Eleggua C.A, cuyo Presidente es ANDRES (sic) BELLO GARCÍA y el Representante legal según Registro de Buque y Poder Notariado de fecha 29-08 -2012, es el Ciudadano ARGENIS BELLO RAMIREZ (sic) lo que denota una vez más los nexos entre los referidos ciudadanos que forman esta organización delictiva. Seguidamente esta Representación Fiscal, conjuntamente con los Funcionarios Adscritos a la Unidad Regional N°13 del Comando Antidrogas, de la Guardia Nacional, pudo constatar la participación del Ciudadano CARLOS REFUNJOL Titular de la Cédula de Identidad V-14.075.703, quien se encargó de la logística para el Zarpe y la Faena del Barco, toda vez que se evidencia, de entrevistas realizadas en sede Fiscal, a la Antigua Tripulación de la Referida Embarcación, quienes confirman, que con quien tenía comunicación y les realizaba el pago de sus honorarios, por servicio prestado, era el mencionado Ciudadano (CARLOS REFUNJOL), y que aproximadamente el día 15 de Marzo (sic) del 2017, los desenroió (sic) de la embarcación, sin darle ningún motivo, simplemente los liquido (sic) y les entregó su Cédula Marina, debido [a]  que la embarcación Ali (sic) Primera iba a contar con una nueva tripulación. En este orden de ideas, se observó permiso para efectuar Reparaciones (sic)  Menores (sic) numero 248/ ABRIL/2017, emitido por Capitanía de Puerto, en fecha 27 de Abril del 2017, otorgado al ciudadano CARLOS REGUNJOL, Representante (sic) Legal (sic) ante la Capitanía de Puerto de las Piedras, del Buque ‘Karla’, Matrícula AMMT-2281, donde ARGENIS BELLO RAMIREZ (sic), es el antiguo Propietario de la Embarcación Ali (sic) Primera y actual propietario de la Embarcación Karla, quien se desempeña como Presidente de la Empresa Pesquera ELEGGUA,C.A, siendo esta ultima la que realizó el tramite (sic) Zarpe de la Embarcación Ali (sic) Primera, del día 10 de Abril (sic) del 2017, Otorgado por [la] Capitanía de Puerto, evidenciándose en el área de estampilla el nombre de la empresa ‘Pesquera Eleggua C.A, Embarcación Ali (sic) Primera , Zarpe Zona I’ cancelando estos los servicio[s]  para otorgar el Zarpe, no Obstante (sic) también se constata en el Rol de Tripulantes de la mencionada embarcación, que presenta sello Húmedo (sic) por parte de la empresa Pesquera Eleggua. C.A por lo tanto se evidencia que ambos tiene disposición sobre la referida embarcación Ali (sic) Primera, además CARLOS REFUNJOL es quien participa de manera directa en la Organización Criminal, toda vez, que le cancela los servicios a los tripulantes de las embarcaciones, es el Representante legal de la Embarcación Karla ante Capitanía de Puerto de ambas embarcaciones, configurándose de esta manera una estructura previamente organizada, para cometer delitos de NARCOTRÁFICO A NIVEL INTERNACIONAL...

De los fundamentos de la Solicitud de Extradición

Es el caso que, en fecha 20/12/2019. Según comunicación 37431/2019/I-24/JATE-26,4, comunicación emanada de la OCN-BOGOTA (INTERPOL-COLOMBIA), mediante la cual informan la retención del ciudadano REFUNJOL MARTINEZ REYLES CARLOS, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.075.703, quien presenta Notificación Roja de INTERPOL signada bajo el número control A-3502/3-2019, de fecha 26/03/2019, publicada por la Secretaria General de de INTERPOL, a requerimiento de la Oficina Central Nacional, por los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSOCOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Así las cosas, vista la detención que le fuera practicada al prenombrado Ciudadano en territorio extranjero (Colombiano) y, dado que los mismos se  encuentran requeridos por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia  Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Falcón, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizarlas investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar el país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República de Venezuela como en la Ley de Drogas y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en este principio se exige que los tipos supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por el cual está siendo investigado el ciudadano REFUNJOL MARTINEZ REYLES CARLOS, son constituidos, según la Ley de Drogas y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de delitos, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena).

Igualmente, es menester dejar sentado que los referidos ciudadanos, deberán ser traídos ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgados por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, están siendo investigadas por estas Representantes del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delitos políticos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por Delitos Políticos).

Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano REFUNJOL MARTINEZ REYLES CARLOS, es venezolano, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la Legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 149 con agravante 3 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone, especialmente (negrillas) en su encabezado.           (...)

PETITORIO

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana, al ciudadano REFUNJOL MARTINEZ REYLES CARLOS, actualmente detenido en la República de Colombia, así como la detención de los objetos concernientes al delito que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades Colombianas actuantes, quienes se encuentran requeridos por los Juzgados Tercero (03°) de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal des estado Falcón, según orden de aprehensión acordada el 19/05/2017 con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,  en la misma fecha, y así de curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto en la Convención de las Naciones Unidades contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita en Viena, Austria el 19-12-1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991 (…)”.

 

El veintiséis (26) de enero de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión a la solicitud presentada por los abogados ADRÍANA VALDEZ, CLAUDIA PACHECO Y EDDY PARRA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptima (07°) Nacional Plena, Fiscal Auxiliar Séptima (07°) Nacional Plena y Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Ministerio Público con Competencia en materia Contra las Drogas, en el sentido que se dé inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Falcón, Extensión Punto Fijo (…) RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por los Fiscales ABG. (sic) ADRIANA VALDEZ, Fiscal Provisoria 7° Nacional Plena, ABG. (sic) CLAUDIA PACHFCO (sic) Fiscal Auxiliar Interina 7° Nacional Plena, EDDY PARRA Fiscal Provisorio 21 encargado de la Fiscalía 13 con Competencia en Drogas del Estado Falcón (sic) ordena iniciar el proceso de EXTRADICION ACTIVA en contra del Ciudadano REFUNJOL MARTINEZ (sic) REYLES CARLOS, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-14.075.703 quien se encuentra solicitado por las autoridades venezolanas por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y (sic) PSICOTRÓPICAS Y (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y [el] artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; en el cual se encuentra retenido en la ciudad de Bogotá- Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo29 ordinal 1°. De la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, suscrita en Viena, Austria 19-12-1988 publicada en la gaceta oficial N° 34.741 de fecha 21 de junio de 1991 a los fines de que determine si es procedente la EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del mencionado ciudadano y emita el respectivo pronunciamiento…”.

 

Subsiguientemente, en fecha veinte (20) de febrero de 2020 esta Sala de Casación Penal procedió a librar oficios números 85, 86 y 87, dirigido en su orden, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que de considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; al Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios, y finalmente a la Directora de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando a su vez información de los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y los registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V.14.075.703.

II

DE LOS HECHOS

De la solicitud del inicio del procedimiento de extradición, se desprende que los abogados ADRÍANA VALDEZ, CLAUDIA PACHECO Y EDDY PARRA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptima (07°) Nacional Plena, Fiscal Auxiliar Séptima (07°) Nacional Plena y Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Ministerio Publico con Competencia en materia Contra las Drogas, expresaron que los hechos que dieron inicio a la presente causa son los que a continuación se señalan:

“(…) El día 09 de Mayo (sic) de 2017 la Fiscalía 13° del Ministerio Público ordenó inicio de la Presente Investigación, según el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de delitos perseguibles de Oficio (sic) previstos en la Ley Organica de Drogas y la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relacionados con el procedimiento del que tuvo conocimiento mediante Mensaje (sic) Vía (sic) Fax (sic), N° 0176 fe (sic) fecha 04 de Mayo (sic) del 2017. el (sic) Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela, recibió Comunicación N 5097, del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado del Reino de España, donde informa que siendo las 03:20 horas (Zulú), funcionarios Adscritos (sic) a la Policía Nacional y de Aduanas, proceden al abordaje del pesquero de Bandera Venezolana, de Nombre ‘ALI (sic) PRIMERA’, Matrícula AMMTN -1374, el cual fue localizado el día 04 de Mayo (sic) del 2017 en las coordenadas 18° 16” NORTE -39° 03” OESTE, donde en el interior del barco, se incauto la cantidad de Ochenta (sic) (80) fardos de Cocaína, así mismo una (sic) Arma (sic) de Fuego (sic) Corta (sic), Tipo (sic) Pistola (sic), con dos Cargadores (sic) y la detención de sus tripulantes identificados como HECTOR BRETT, titular de la Cédula de Identidad (sic) 11.768.456, JUAN GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad v- (sic) 19.648.312, HUMBERTO CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad V- 4824.572, LUIS YANEZ, Titular de la Cédula de Identidad V- 10.611.610, MANUEL COLINA, Titular de la Cédula de Identidad V-9.807.403, DANNY DIAZ (sic) Titular de la Cédula de Identidad V-18.449.562 y (sic) HIPOLITO JOSE (sic) PEINADO, Titular de la Cédula de Identidad v- (sic) 8.401.154, autorizando el Comando de Guardacostas de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Comunicación N° 0175 el traslado de la embarcación ALI (sic) PRIMERA, Matrícula AMMT-1374, hacia el Puerto Español, en el Reino de España, de acuerdo a lo establecido [en el artículo] 17 de la Convención de las Naciones Unidas, Trafico (sic) ilícito (sic) por Mar, en consecuencia esta Representación Fiscal realizó diligencias tendientes a desarticular la referida Organización Criminal. (…) iniciadas las Investigaciones de Campo, por Funcionarios Adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 131 de la Guardia Nacional Bolivariana, la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N°13 de la Guardia Nacional, y esta Vindicta Publica (sic), en el Muelle Las Piedras, se Tuvo de manifiesto y verificada la documentación de la embarcación Ali (sic) Primera, Matrícula AMMT-1374, en la cual se constató que la misma tenía el permiso de navegación de fecha 10 de abril del 2017 y Zarpe hacia el Golfo de Venezuela, por Doce (sic) días de faena de navegación. Seguidamente se procedió a la revisión de la documentación de Registro de la Embarcación “Ali (sic) Primera” donde se incauto los Ochenta (80) fardos de Cocaína, en Reino de España Procedente de Venezuela y se determinó que por venta realizada por el ciudadano ANDRÉS ALEXANDER BELLO en fecha 10 de Julio de 2014 al ciudadano ARGENIS BELLO RAMIREZ (sic) Titular de la Cédula de Identidad 13.107.925 este es el actual propietario de la Embarcación ALI (sic) PRIMERA según Registro de Buques AC-10-01387-A, DE (sic) Fecha 06-01-2017, asimismo al verificar el rol de tripulantes, según información aportada por Capitanía de Puertos y la Orden de Zarpe de fecha 10-04-2017, arrojó que la misma tiene vinculación con la empresa ‘ PESQUERA ELEGGUA C.A-’, cuyo accionista mayoritario y presidente resulto ser ANDRES (sic) ALEXANDER BELLO GARCÍA, Titular de ¡a (sic) Cédula de Identidad V- 10.971.472 ello deviene que para el trámite del referido Zarpe de la referida embarcación, evidenciándose en ese sentido la vinculación entre ANDRES (sic) ALEXANDER BELLO GARCÍA Y (sic) ARGENIS JESUS (sic) BELLO RAMIREZ (sic), así como también con la empresa la PESQUERA ELEGGUA C.A. Asimismo a través de las investigaciones realizadas en el Muelle Astillero Paraguana, Mueile (sic) Pipo, lugar donde pernotaba la referida embarcación ‘Ali (sic) Primera’ se constato” (sic) la existencia de otra embarcación denominada ‘KARLA’. Matrícula AMMT-2281, de la cual el propietario es la Empresa Pesquera Eleggua C.A, cuyo Presidente es ANDRES (sic) BELLO GARCÍA y el Representante legal según Registro de Buque y Poder Notariado de fecha 29-08 -2012, es el Ciudadano ARGENIS BELLO RAMIREZ (sic) lo que denota una vez más los nexos entre los referidos ciudadanos que forman esta organización delictiva. Seguidamente esta Representación Fiscal, conjuntamente con los Funcionarios Adscritos a la Unidad Regional N°13 del Comando Antidrogas, de la Guardia Nacional, pudo constatar la participación del Ciudadano CARLOS REFUNJOL Titular de la Cédula de Identidad V-14.075.703, quien se encargó de la logística para el Zarpe y la Faena del Barco, toda vez que se evidencia, de entrevistas realizadas en sede Fiscal, a la Antigua Tripulación de la Referida Embarcación, quienes confirman, que con quien tenía comunicación y les realizaba el pago de sus honorarios, por servicio prestado, era el mencionado Ciudadano (CARLOS REFUNJOL), y que aproximadamente el día 15 de Marzo (sic) del 2017, los desenroió (sic) de la embarcación, sin darle ningún motivo, simplemente los liquido (sic) y les entregó su Cédula Marina, debido [a] que la embarcación Ali (sic) Primera iba a contar con una nueva tripulación. En este orden de ideas, se observó permiso para efectuar Reparaciones (sic)  Menores (sic)  numero 248/ ABRIL/2017, emitido por Capitanía de Puerto, en fecha 27 de Abril del 2017, otorgado al ciudadano CARLOS REGUNJOL, Representante (sic) Legal (sic) ante la Capitanía de Puerto de las Piedras, del Buque ‘Karla’, Matrícula AMMT-2281, donde ARGENIS BELLO RAMIREZ (sic), es el antiguo Propietario de la Embarcación Ali (sic) Primera y actual propietario de la Embarcación Karla, quien se desempeña como Presidente de la Empresa Pesquera ELEGGUA,C.A, siendo esta ultima la que realizó el tramite (sic) Zarpe de la Embarcación Ali (sic) Primera, del día 10 de Abril (sic) del 2017, Otorgado por [la] Capitanía de Puerto, evidenciándose en el área de estampilla el nombre de la empresa ‘Pesquera Eleggua C.A, Embarcación Ali (sic) Primera , Zarpe Zona I’ cancelando estos los servicio[s]  para otorgar el Zarpe, no Obstante también se constata en el Rol de Tripulantes de la mencionada embarcación, que presenta sello Húmedo por parte de la empresa Pesquera Eleggua. C.A por lo tanto se evidencia que ambos tiene disposición sobre la referida embarcación Ali (sic) Primera, además CARLOS REFUNJOL es quien participa de manera directa en la Organización Criminal, toda vez, que le cancela los servicios a los tripulantes de las embarcaciones, es el Representante legal de la Embarcación Karla ante Capitanía de Puerto de ambas embarcaciones, configurándose de esta manera una estructura previamente organizada, para cometer delitos de NARCOTRÁFICO A NIVEL INTERNACIONAL. (…)”

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala: (…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa en el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V. 14.075.703, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido el diecisiete (17) de diciembre de 2019, en la República de Colombia, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, y al respecto, observa:

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, en virtud de su detención en la República de Colombia, por encontrarse vigente la orden de aprehensión N° 094-2017 decretada contra éste, por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial nro. 6.078 Extraordinario del quince (15) de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (...)”.

Con respecto a la opinión que previamente debe hacer el Ministerio Público como titular de la acción penal, en caso de extradición activa, la Sala de Casación Penal, recientemente y según sentencia nro. 55, de fecha doce (12) de marzo de 2018, estableció lo siguiente:

“(…) Al desglosar la citada norma, se desprende de la misma, que el procedimiento de extradición activa, debe ser solicitado al juez de control, por el Ministerio Público, cuando éste último tiene noticias (como en el caso particular) que el imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, evadiendo el procedimiento judicial penal que se le sigue en Venezuela, se encuentra en país extranjero. Lo que quiere decir, que en el derecho penal venezolano, la solicitud de extradición surge en un proceso en curso (incidentalmente) cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento que el imputado del cual se trate (procesado o condenado) a quien le ha sido dictada orden de aprehensión o se encuentra cumpliendo una medida de coerción personal como la privación de libertad (según sea el caso); se encuentra en otro país (ubicable o detenido).

 

Ahora bien, en esta etapa de lo que se resuelve, resulta necesario citar las normas siguientes:

 

El numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca como una de las atribuciones del Ministerio Público:

 

“…Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

 

El artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 16, faculta al Ministerio Público, para “…Opinar en los procesos de extradición…”, sin exigir, como en otras disposiciones, que dicha opinión sea favorable.

 

Los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalan como competencias de los funcionarios:

“…1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes. 2.Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuado de oficio o a instancia de parte…”.

En el Titulo III, relativo a la Organización de dicha institución, el numeral 15, del artículo 25, señala, con respecto a los deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

“…Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de los actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondientes…”.

 

Como lo dispone la normativa in comento, en el procedimiento que ocupa a la Sala, necesariamente se requiere, que en el ejercicio de las funciones que le son encomendadas como titular de la acción pública en nombre del Estado venezolano; el Representante del Ministerio Público, consigne la correspondiente solicitud de extradición activa ante el juez competente (control, juicio o ejecución).

 

En todo caso, es dicho funcionario, quien se encuentra facultado legalmente de manera exclusiva para solicitar ante el juez competente, el inicio del procedimiento en referencia, entendiéndose, en virtud de la titularidad del ejercicio de la acción penal que ostenta en el proceso penal dentro del cual surge la incidencia; que el Fiscal del Ministerio Público designado indudablemente se encuentra a derecho. Ello, atendiendo al principio de unidad de criterio y actuación dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que regula dicha institución, cuyo texto dispone:

 

“…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo de la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”. (…).

 

Con respecto a la pendencia de la opinión fiscal que dispone el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 2, publicada en fecha 30 de enero de 2018,  mediante la cual fue resuelta la solicitud de extradición activa contenida en el expediente N° 18-008, en la cual se determinó lo siguiente:

 

´Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de extradición activa, ha de señalarse que, en el caso ,dé que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar -con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de extradición activa que se encuentren próximas a vencerse- que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa. Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los. Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de extradición activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la extradición; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes´.

 

 Ahora bien, en el curso del procedimiento, corresponde al juzgador competente, para dar curso al trámite iniciado con ocasión a la solicitud de extradición; el deber de remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, órgano al cual, corresponde pronunciarse sobre la procedencia o no de lo pedido, previa opinión del Ministerio Público, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al recibo de los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo advertirse que el indicado lapso, dependiendo del caso, será aquel que establezca el tratado aplicable en materia de extradición según lo suscrito y ratificado en dicho sentido por los Estados Partes entre los cuales deba tramitarse el procedimiento.

 

Esa decisión que la Sala de Casación Penal, emitida en el lapso que corresponda aplicar, una vez verificado el cumplimiento o no de las exigencias de la legislación internacional aplicable al caso, no se refiere al fondo del asunto, no es una sentencia definitiva, solo brinda el debido curso al trámite, por cuanto una vez verificada la procedencia o no de la solicitud de extradición sometida a su conocimiento, debe la Sala enviarla al Ejecutivo Nacional, al cual, vía diplomática, corresponde remitir la documentación respectiva al Estado requerido. Último que tiene el deber de dictar la decisión definitiva, concediendo o no la extradición que le ha sido solicitada, con lo cual culmina el procedimiento.

 

Debe agregarse a lo anterior, la obligación que tiene el Estado venezolano de garantizar los postulados establecidos, entre otros, en los artículos 26, 44 numeral 1 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagra, entre otros, el derecho a la defensa que debe brindársele a todos los ciudadanos involucrados en procesos judiciales, a través del debido proceso, lo cual supone la obtención de una justicia sin dilaciones por encima de las formalidades no esenciales.”

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, precedentemente transcrito, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo Sobre Extradición conocido como "Congreso Bolivariano", firmado el dieciocho (18) de junio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el dieciocho (18) de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, está siendo solicitado por las autoridades venezolanas, por la presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, se evidencia que la Fiscalía Séptima (07°) Nacional Plena y Fiscalía Vigésimo Primera (21°) de Ministerio Público con Competencia en materia Contra las Drogas, obtuvo información por parte de la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol de nuestro país, según la cual el ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, se encuentra detenido en territorio colombiano, ello se desprende de la comunicación identificado con el alfanumérico 37431/2019/I-24/7/JATE-26.4, de fecha veinte (20) de diciembre de 2019, emanado de la Oficina Central Nacional de INTERPOL de Bogotá Colombia y de la Notificación Roja signada bajo el numero A-3502/3-2019, mediante la cual informa que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019 fue practicada la detención del prenombrado ciudadano, por funcionarios de dicho país.

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, y que al respecto se observa lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR

LA EXTRADICIÓN ACTIVA

El veintiséis (26) de enero de 2020, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, declaró con lugar la solicitud interpuesta por los abogados ADRÍANA VALDEZ, CLAUDIA PACHECO Y EDDY PARRA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptima (07°) Nacional Plena, Fiscal Auxiliar Séptima (07°) Nacional Plena y Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Ministerio Publico con Competencia en materia Contra las Drogas, del inicio del procedimiento de extradición del ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por otro lado, se constata de la mencionada solicitud incoada por los abogados ADRÍANA VALDEZ, CLAUDIA PACHECO Y EDDY PARRA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Séptima (07°) Nacional Plena, Fiscal Auxiliar Séptima (07°) Nacional Plena y Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (21°) de Ministerio Publico con Competencia en materia Contra las Drogas que dicho Juzgado, emitió la orden de aprehensión nro. 094-2017, contra el ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ.

Igualmente, se verifica de la mencionada solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la Fiscalía Séptima Nacional Plena y Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo con Competencia en materia Contra las Drogas que el ciudadano requerido en la presente solicitud de extradición, se encuentra en la República de Colombia.

Circunstancia que se corroboró mediante la comunicación nro. 237431/2019/I-24/7/JATE-26.4, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Bogotá Colombia, en la cual informan que el ciudadano solicitado fue detenido en la República de Colombia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019.

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, cadena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y en el artículo 3 del Código Penal que establecen respectivamente lo siguiente:

            El artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición:

 “Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”.

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de entrevistas realizadas en sede fiscal a la tripulación que se encontraba para el momento, confirmando que el ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, era quien realizaba los pagos de honorarios, y era a su vez el armador de la embarcación “Alí Primera”, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y el artículo 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

A tal efecto, quedó determinado con la emisión de la Orden de Aprehensión, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que el ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, está presumiblemente incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según se desprende de los elementos recabados llevada a cabo por la Fiscalía Séptima Nacional Plena, Fiscalía Décimo Tercera con Competencia contra las Drogas y Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público .

 

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:

 “Artículo 149. Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. 43 Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Por otro lado, el Código Penal en el artículo 83, establece la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, de la siguiente manera:

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Además, el delito de ASOCIACIÓN, que se encuentra previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial nro. 39.912, del treinta (30) de abril de 2012, establece lo siguiente:

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

Por su parte, la República de Colombia, prevé y sanciona el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, de la manera siguiente:

“(…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB83, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

 

En lo referente a la concurrencia de personas, dispone en los artículos 28 y 30 del Código Penal Colombiano, lo siguiente:

 

“Artículo 28. Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.

 

“Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.

Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.

Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”.

Y, en cuanto al delito de Asociación, establece en el artículo 340 de dicho Código Penal Colombiano, lo siguiente:

“(…) Concierto para delinquir.

 Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…)”.

 

En este sentido, se observa que ambos países son partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Convención de Viena, en cuyos artículos 3, numeral 1, literal “a”, “i” y 6 numerales, 1 y 2, establecen:

“Artículo 3. Delitos y sanciones. 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a). i).  La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 …”

 

Igualmente, el artículo 6, numerales 1 y 2 de la norma ut supra, dispone:

“…Artículo 6. Extradición.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí (…)”.

 

Al respecto, se observa que ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual establece la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo”, conforme a lo previsto en el artículo 5.

El artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, establece:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a. Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii). La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b. La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. 2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)”.

 

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte, respectivamente, por lo que se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 8 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual establece lo siguiente:

“(…) La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida (…)”

 

            Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 4 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que dispone:

 

“(…) No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición (…)”.

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal venezolano, dispone:

“(...) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos (...)”.

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente caso, que los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sólo se trata de delitos contra la salud pública y el orden público, considerados como graves en nuestra legislación.

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción, previsto en el artículo 5, literal b, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el cual dispone:

“(…) Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: (...) b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado (…)”.

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal debemos tomar en cuenta que en la legislación venezolana los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, siendo ambos delitos imprescriptibles.

Respecto al delito primeramente mencionado, dispone el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

Artículo 189 Imprescriptibilidad. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley. En los delitos comunes, militares y contra la administración de justicia establecidos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”.

De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 271, prevé: “(…) no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, (…) o el tráfico de estupefacientes (…)”.

Por otra parte, el delito de Asociación, también es un delito imprescriptible, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece: “(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

Por tanto, debe concluirse que, en la legislación penal venezolana, la acción penal para perseguir los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN, es imprescriptible; conforme a los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En cuanto a la prescripción de la acción penal en la legislación del Estado requerido, en el artículo 83 del Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000, establece lo siguiente:

“Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.(…)

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.”

De acuerdo al artículo en referencia, y verificado como ha sido que los hechos objeto del proceso penal seguido al ciudadano solicitado en extradición, datan del diecisiete (17) de diciembre de 2019 por tanto no ha transcurrido el lapso establecido de veinte (20) años para que opere la prescripción de la acción penal según la legislación del Estado requerido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, literal b, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

De lo anterior expuesto, se verifica en autos, que el ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ,, se encuentra evadido de la investigación iniciada en su contra, lo que motivó la Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que resulta, en principio procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 5, literal a, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece: “Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.”. Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan penas mayores a seis (6) meses de prisión.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea cadena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo al artículo 10, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que dispone: “No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega (…)”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

“Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (...)”.

Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (...)”.

Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 10, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, transcritos ut supra.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 11, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece:

“El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación (…)”.

 

En ese sentido, la presente solicitud de Extradición Activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición antes transcrito.

Por último, se observa que el ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, está siendo actualmente procesado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y ASOCIACIÓN. Asimismo, se deja constancia  que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

Por otra parte, el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, dispone que: “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él (…), ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

Es por ello que el Estado venezolano, solicita a la República de Colombia, la extradición del ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V.-14.075.073, lo cual es conforme con el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, a través de la Notificación Roja distinguida con el nro. A-3502/3-2019, emanada de las autoridades de la República de Colombia, que el ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en ese país, lo cual es conforme con lo estipulado en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

Evidenciándose que el ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, fue detenido por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, razón por la cual la presente solicitud de Extradición Activa, se encuentra dentro del lapso de noventa (90) días establecido en el artículo antes transcrito. 

Por último, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. En relación con este principio, el Código Penal venezolano dispone en su artículo 6 lo que sigue: Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada (...)”. De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, se determinó que el ciudadano requerido: REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, es de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V. 14.075.703. También, se verificó el cumplimiento de los requisitos que impone los principios generales sobre la extradición.

Se concluye, que en el presente caso se cumplen con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del mencionado ciudadano.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia, la EXTRADICIÓN del ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Así se declara.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

“Artículo 8. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada (…)”.

 

GARANTÍAS

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, de que al ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V. 14.075.703, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ,, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido ante las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

 

 

 

 

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V.- 14.075.703, al Gobierno de la República de Colombia, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia, que el ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. V. 14.075.073, se le seguirá juicio penal únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual el ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el ciudadano REYLES CARLOS REFUNJOL MARTÍNEZ, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resumirte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido ante las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, con motivo del presente procedimiento de extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de         julio de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
                                                                                                          
                                                                                                 La Magistrada,                      

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

                    El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                              

 

 

                                                                                               La Magistrada,                         

 

 

 

 

 

                                                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp nro. AA30-P-2020-000036

MJMP.