Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

 

El 19 de Junio de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, específicamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguida contra el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana  número 11.595.061., quien se encuentra ubicado en el Reino de España.

 El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas “…por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”,  según procedimiento de extradición activa iniciado, a solicitud del abogado Delfín González Hernández, Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la  Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la orden de aprehensión dictada, en fecha en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara

 

En fecha 19 de junio de 2020, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2020-000062 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de junio del mismo año, le fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“…Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.             Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido, otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ.

 

DE LOS HECHOS

 

En fecha 09 de agosto marzo de 2020, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión en la cual “…acuerda el inicio de procedimiento de extradición con la consecuente orden de aprehensión al ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ…”, donde se leen, los siguientes hechos:

 

“…fecha 10-03-2017 se realiza denuncia, suscrita por los ciudadanos Joel Urribarri, Sandra García, Juan Carlos Carrasco y Jorge Galvi, como representantes de la Asociación Civil ‘Quiero Mi inmueble’, asistidos por el Abg. Jerman Escalona, IPSAN° 51.241, mediante la cual refieren que fueron objeto de una presunta estafa inmobiliaria por parte de un grupo de empresa (HG NUEVO TRIANGULO, C.A, INVERSIONES NUEVO TRIANGULO DEL ESTE, C.A LATINFENIX, C.A HISPANIA, C.A; BEGECA, C.A , GRECO 2006, C.A FOCA C.A. TRASCENDENCIA, C.A), en el proceso de compra venta de unos inmuebles locales comerciales y apartamentos, en los proyectos PLAZA MAYOR CONJUNTO RESIDENCIAL y CENTRO DE CONVENCIONES (actualmente TORRE IBÉRICA) ELPASEO DE LA CASTELLANA (TORRES SALAMANCA Y SERRANO) Y TORRE DIRECT TV (hoy MAYORCA).

 

En fecha 14-11-2018 mediante oficio número 1155-2018 el Ministerio Público, solicita ante este Tribunal orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.061, ya que el mismo es señalado como participe en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 22-11-2018 este Tribunal en funciones de Control Quinto, acuerda la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano Juan Andrés Blavia Gomez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.061, ya que el mismo es señalado como participe en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. ….”. 

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

De las actuaciones consignadas en el expediente, se destacan las siguientes:

En fecha 17 de agosto de 2018, el abogado Wassim Miguel Azan Zayed, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso escrito mediante el cual solicitó “…formalmente sea fijada en un lapso de no mayor a tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia de imputación formal para imponer a los ciudadanos…”. Luis Miguel Callejas Velazco, titular de la cédula de identidad V.- 11.593.493; Ziley Coromoto Pino Jaimes, titular de la cédula de identidad V.- 15.541.154 y Juan Andrés Blavia Goméz, titular de la cédula de identidad V.- 11.595.061, de los hechos por los cuales se apertura la investigación en su contra y de los elementos de convicción recabados durante la investigación.

En fecha 24 de agosto de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordando en fecha 4 de septiembre de 2018, fijar la audiencia de imputación para el 21 de septiembre de 2018.

En fecha 19 de septiembre de 2018 el ciudadano Luis Miguel Callejas Velazco, presentó escrito mediante el cual solicitó diferir la audiencia de imputación fijada para celebrarse el 21 de septiembre de 2018.

En fecha 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Miguel Callejas Velazco, acordó fijar la audiencia de imputación para el 1° de septiembre de 2018.

En fecha 1 de octubre de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio a la Audiencia de Imputación, a la cual asistió el ciudadano Luis Miguel Callejas Velazco, así como también el ciudadano Ziley Coromoto Pino Jaimes, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.593.493 y V.- 15.541.154; respectivamente.

En fecha 1° de octubre de 2018, los ciudadanos Sandra García y Joel Urribarri, titulares de la cédulas de identidad números V.- 11.714.251 y V.- 7.856.036; respectivamente; actuando en nombre propio, así como también en calidad de Directivos de la Asociación Civil “QUIERO MI INMUEBLE”, asistidos por el abogado Jerman Escalona inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.241, interponen querella penal contra el ciudadano Juan Andrés Blavia, representante de las empresas “HG NUEVO TRIANGULO C.A. Y TRANSCENDENCIA C.A.” por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 y 9 del Código Penal venezolano y los artículos 4 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

En fecha 2 de octubre de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, emite pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la querella penal presentada por los ciudadanos Sandra García y Joel Urribarri, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.714.251 y V.- 7.856.036; respectivamente, en tal sentido, se lee en su dispositiva lo siguiente:

“…ordena que sea completada la querella presentada a nombre de los ciudadanos SANDRA GARCÍA y JOEL URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad,  CI N° 11.714.251 y 7.856.036; respectivamente, dentro del lapso de tres días contados a partir de la notificación que debe hacerse a los referidos ciudadanos…”.

En fecha 10 de octubre de 2018, el abogado Wassim Miguel Azan Zayed, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso escrito mediante el cual solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, asimismo del escrito presentado, se destaca lo siguiente:

 

“…Asimismo resultando obvio que el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA, pretende evadir el proceso, es por lo que solicitamos sea decretada de conformidad a lo establecido en el sexto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano, JUAN ANDRES BLAVIA. …”.

 

En fecha 11 de octubre de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en razón a la petición realizada el 10 de octubre de 2018, por el Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordó lo siguiente:

“…DECLARA CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas jurídicas: 1. HISPANIA C.A. 2. TRASCENDENCIA C.A. 3. INVERSIONES TRIANGULO DEL ESTE C.A. 4. INVERTECA 5. PENINSULA C.A 6. LATINFLEX C.A 7. GRECO 2006 8. FOCA C.A 9. BEGECA. …”.

 

 En fecha 14 de noviembre de 2018, el abogado Wassim Miguel Azan Zayed, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó “…ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.595.061, ya que el mismo es señalado en las Actas de Investigación como partícipe en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

En fecha 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, “…acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.595.061, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal … la cual una vez ejecutada deberá conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado. …”.

 

En fecha 4 de marzo de 2020, el abogado Delfín González Hernández, Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del a de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó la solicitud formal de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-11.595.061., debido a que se tuvo conocimiento preciso que el mencionado ciudadano se encuentra detenido en el Reino de España.

 

En fecha 9 de marzo de 2020, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que evalúe la procedencia o no de la solicitud de extradición activa incoada contra el ciudadano “…JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.595.061, quien es venezolano por nacimiento, con domicilio en … y quien se encuentra actualmente detenido por las autoridades del REINO DE ESPAÑA, información recibida por el Ministerio Público, según Nota Verbal 191158-EXT-2020, de fecha 19-02-2020, emanada de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares y Sub-dirección General de Asuntos Jurídicos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores Unión Europea, en virtud de la Notificación Roja de N° A-11673/11-2019, quien es requerido por las autoridades  de nuestro país. …”.

 

En fecha 2 de julio de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, los siguientes oficios:

 

N° 184, dirigido al Doctor Tarek William Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le insta a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° 185, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General ( E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios, del serial de la cédula de identidad V.-11.595.061.,

N° 186, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos, del serial de la cédula de identidad V.-11.595.061.

 

En fecha 7 de julio de 2020, se recibió vía correspondencia, oficios números 207 y 208, de fecha 2 y 3 de julio del mismo año; respectivamente, suscrito por el ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición activa seguido del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, constante de quince (15) y once (11) folios; respectivamente.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Considera la Sala oportuno antes de entrar a conocer del presente caso, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y la actuación de las partes en general y en este sentido realiza el análisis siguiente:

 

El procedimiento de extradición activa deriva de un proceso principal, que es incoado por el Ministerio Público precisamente por la ausencia del justiciable, quien de alguna forma se apartó del proceso penal seguido en su contra y existe una orden de aprehensión, o evadió el cumplimiento de una condena, es allí, donde emerge la cooperación entre los Estados, con el objeto fundamental de evitar la impunidad.

 

Las disposiciones legales aplicables a este procedimiento encuentran fundamento en el Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A tal efecto se evidencia, que cuando el Ministerio Público tenga información que un imputado sobre el cual recae una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentre en otro Estado, solicitará al Juzgado competente (Control, Juicio o Ejecución), dependiendo de la fase en que se encuentre la causa, el inicio del procedimiento de extradición activa. De lo anterior se infiere, que es el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de encausar el inicio de esta incidencia.

 

Siguiendo con el procedimiento, el Juez del Tribunal competente remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal quien, en el lapso de treinta días contados a partir del recibo de todos los recaudos pertinentes, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud.

 

Igualmente, es menester examinar la actuación de las partes en este procedimiento. En este sentido, destaca la opinión del Ministerio Público en el trámite de la solicitud de extradición activa.

 

Así tenemos, que la actuación del titular de la acción penal, tiene fundamento legal en los artículos 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que respectivamente establecen:

 

“…Capítulo III

Del Ministerio Público

Atribuciones del Ministerio Público

Artículo 111 Son atribuciones del Ministerio Público

….

16. Opinar en los procesos de extradición. …”.

 

Capítulo I

Del Despacho del Fiscal o la Fiscal General de la República

Deberes y Atribuciones

“…Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

 

15. Opinar o intervenir directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, o en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente. …”

 

De manera que la atribución antes referida deriva de la Ley por imperativo de la norma.

 

Continuando con las consideraciones del procedimiento de extradición la Sala una vez que recibe la documentación relacionada con la solicitud cumple con el deber de dirigir oficio al Ministerio Público, por lo que, siempre verifica lo previsto en la normativa citada ut supra, aun y cuando ya se considera que este se encuentra a derecho, precisamente por ser este el órgano que da inicio al procedimiento, atendiendo al principio de Unidad de Criterio y Actuación determinado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: “…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. …”.

 

Prosiguiendo con el análisis de las normas dispuestas para tramitar la solicitud de extradición activa, observamos que la Sala tiene un lapso de treinta días para dictar su pronunciamiento:

 

En este aspecto, es importante detenerse y observar que esta Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa, por otra parte, el ciudadano (a) que se encuentra fuera del territorio Nacional y es requerido(a) por nuestro Estado, está detenido (a), de manera que cuando la solicitud llega a esta sede judicial ya obró la detención en la mayoría de los casos.

 

Destaca que el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y en la mayoría de los casos este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los Tratados de Extradición suscrito por los Estados partes, para dictar la decisión.

 

En consecuencia, es ineludible ponderar las premisas que surgen cuando existe la solicitud de extradición y el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión Fiscal y la persona se encuentra detenida transcurriendo en forma análoga el lapso predeterminado en los Tratados.

 

Es allí, cuando esta Sala considera dar preeminencia a la Garantía establecida en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país, tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado y que este se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento. Ha sido consagrado en nuestra normativa, el debido proceso, destinado a establecer un conjunto de derechos y principios establecidos para proteger a todos los ciudadanos, frente a la omisión, el silencio, la dilación, la irresponsabilidad, la falta de equidad, así nace lo que se conoce como el debido proceso sustancial.

 

De tal manera, que existiendo la detención judicial de un ciudadano en otra Nación, es necesario la actuación diligente en todos los ámbitos judiciales y administrativos y se procure dar respuesta oportuna, lo que justifica, evidentemente dar prioridad a dictar la decisión pues ya existe una positivización del Tratado en Legislación interna.

 

De la misma manera es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los Tratados Internacionales para presentar la solicitud formal de extradición aun y cuando la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada.

 

Sumado a lo expuesto, en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que las decisiones producidas en el marco de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, son decisiones interlocutorias, dictadas en el curso de un procedimiento, que no ponen término al proceso, en consecuencia su carácter no es definitivo, esto atendiendo al concepto de muchos autores, entre ellos el destacado A. Rengel Romberg, quien señala: “…La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean v. gr. Las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decisión por sentencia definitiva. …”. (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Tomo II, p. 291.

 

El concepto arriba citado, ha sido acogido por nuestro texto adjetivo, adaptándolo en el artículo 157 por el Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia, para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. …”.

 

De tal manera, que es dable aseverar, que las decisiones producidas con ocasión a una solicitud de extradición activa, son de manera ordinaria dos autos, estos son:

 

a)                  La decisión interlocutoria, que emana del Juzgado (Control, Juicio, o Ejecución), según sea el caso, al cual correspondió conocer del requerimiento con ocasión a la solicitud formulada por el titular de la acción penal.

 

b)                   Las dictadas por esta Sala, una vez que recibe la solicitud de extradición activa, en las cuales pondera la procedencia o no de la petición incoada por el Ministerio Público.

 

Destaca que en las decisiones interlocutorias arriba mencionadas, no se emiten opiniones relacionadas con el fondo del asunto, pues previo pronunciamiento la Sala está en el deber ineluctable de verificar el cumplimiento de Tratados, Convenios, Acuerdos, suscritos y ratificados por la República, así como, evaluar la aplicación de los Principios y Garantías establecidos por los Estados, que suscribieron estos.

 

Una vez tramitada la solicitud de extradición y declarada procedente por esta Sala, se acude a la vía Diplomática, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual remite la documentación pertinente para que el Estado requerido dicte el pronunciamiento, este verificará igualmente, conforme con su legislación y los tratados aplicables, dictando una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, dependiendo del caso.

 

Por último dentro de todas las aristas señaladas emergen otras consideraciones relacionadas con la extradición activa, cuyo procedimiento es básicamente de carácter subsidiario y es uno de los pocos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra disminuida la actuación de las partes, siendo poco factible, que intervenga la defensa del acusado pues el procedimiento no lo contempla, no obstante, asumiendo una posición garante, no impide que pueda hacerlo siempre y cuando acredite en autos la representación judicial, mediante copia (simple o certificada) del acta de designación, aceptación y juramentación de defensa cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Delimitado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, quien aparece identificado en el expediente con las cédulas de identidad V-11.595.061.de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

 

En tal sentido, el Tratado mencionado ut supra dispone entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…ARTÍCULO 1. Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

ARTÍCULO 2 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, quien aparece identificado en el expediente con las cédulas de identidad V-11.595.061., y al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

En fecha 4 de marzo de 2020, el abogado Delfín González Hernández, Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó la solicitud formal de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-11.595.061., debido a que se tuvo conocimiento preciso que el mencionado ciudadano se encuentra detenido en el Reino de España, todo ello de conformidad con el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela.

 

En fecha 9 de marzo de 2020, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que evalúe la procedencia o no de la solicitud de extradición activa incoada contra el ciudadano “…JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.595.061, quien es venezolano por nacimiento, con domicilio en … y quien se encuentra actualmente detenido por las autoridades del REINO DE ESPAÑA, información recibida por el Ministerio Público, según nota verbal 191158-EXT-2020, de fecha 19-02-2020, emanada de la Dirección general de Españoles en el exterior y de asuntos consulares y sub-dirección general de asuntos jurídicos consulares del ministerio de asuntos exteriores Unión Europea, en virtud de la notificación Roja de N° A-11673/11-2019, quien es requerido por las autoridades  de nuestro país. …”.

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

 

“Artículo 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias. …”.

 

Al respecto la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, lo cual es conforme con la exigencia del auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, lo que se adecúa al literal “b”, del artículo 15, antes referido y en la dispositiva del fallo aludido se desprende lo siguiente:

“…En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.595.061, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal … la cual una vez ejecutada deberá conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado…”.

 

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales constan en los recaudos remitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, entre los cuales, se distinguen los siguientes:

1.-  “…Denuncia de fecha 10-03-2017, suscrita por los ciudadanos JOEL URRIBARRI, SANDRA GARCÍA, JUAN CARLOS CARRASCO y JORGE GALVIS, como representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL MI INMUEBLE, asistidos por el Abg. … mediante la cual refieren que fueron objeto de una presunta estafa inmobiliaria por parte de un grupo de empresas (HG NUEVO TRIANGULO C.A., INVERSIONES NUEVO TRIANGULO DEL ESTE C.A., LATINFENIX, C.A., HISPANIA, C.A., BEGECA, C.A. GRECO 2006, C.A., FOCA, C.A. TRASCENDENCIA, C.A.), en el proceso de compra venta de unos inmuebles locales comerciales y apartamentos, en los proyectos PLAZA MAYOR CONJUNTO RESIDENCIAL Y CENTRO DE CONVENCIONES (ACTUALMENTE TORRE IBÉRICA), EL PASEO LA CASTELLANA (TORRES SALAMANCA Y SERRANO) Y TORRE DIRECT TV (hoy MALLORCA)…”.

2.- “…INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA 31-05-2016 REALIZADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…”.

3.-INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA 07-12-2016 REALIZADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…”.

4.- “…COPIAS CERTIFICADAS DE LOS DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DE LAS EMPRESAS HISPANIA C.A., CIUDAD CONVENCIÓN C.A., PENÍNSULA C.A.  FOCA C.A., TRASCENDENCIA C.A…”.

5.- “…ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO FERNANDO BARRAGAN…”.

6.- “…ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA CIUDADANA SANDRA GRACÍA…”.

7.- “…COPIA CERTIFICADA DE LOS DOCUMENTOS INSERTOS BAJO EL N° 35, TOMO 24 DE FECHA 30/01/2012; N° 37 y 38°, TOMO 40 DE FECHA 13/02/2012 Y N° 24, TOMO 289 DE FECHA 02/08/2012 DE LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE BARQUISIMETO…”.

8.- “…COPIA CERTIFICADA DE LOS DOCUMENTOS INSERTOS BAJO EL N° 17, TOMO 49 DE FECHA 08/03/2010 N° 1, TOMO 293 DE FECHA 06/08/2012, N° 13, TOMO 61 DE FECHA 22/03/2010, N° 21 TOMO 37 DE FECHA 24/02/2010, N° 40 TOMO 31 DE FECHA 19/02/2009, N° 1 TOMO 158 DE FECHA 26/08/2009, N° 48 TOMO 302 DE FECHA 29/11/2006 Y N° 15 TOMO 53 DE FECHA 26/02/2007, EMANADOS DE LA NOTARÍA PÚBLICA DE BARQUISIMETO…”.

9.- “…ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA CIUDADANA ANA TANG…”.

10.- “…ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA CIUDADANA CLAUDIA GONZÁLEZ…”.

11.- “…ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO JUAN CARRASCO…”.

12.- “…OFICIO N° IMVI-P/GG/09/17-OFICIO-024 DE FECHA 11/09/2017, EMANADO DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE IRIBARREN, mediante el cual informa a este despacho fiscal de la participación que tuvieron las empresas HG NUEVO TRIANGULO, PENINSULA, C.A., TRANSCENDENCIA, C.A. E HISPANIA C.A. En la II Rueda de Negocios y la V Rueda de Negocios para el Desarrollo Urbanístico denominado Triángulo del Este, Municipio Iribarren del estado Lara…”.  

13.- “…ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL  CIUDADANO NODIER RIOS…”.

14.- “…INFORME DEFINITIVO DE LA AUDITORÍA REALIZADA PARA EVALUAR LAS OPERACIONES RELATIVAS A LA NEGOCIACIÓN DE UN LOTE DE TERRENO CONOCIDO COMO TRIÁNGULO DEL ESTE, EN EL MUNICIPIO IRIBARREN DE BARQUISIMETO, PERIODO 2004-2014, EJECUTADO POR LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN…”.

15.- “…ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA CIUDADANA MARÍA BELLO…”.

16.-  “…OFICIO N° D-LA-00253-00586 DE FECHA 04/12/2017, EMANADO DE LA GERENCIA ESTADAL DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL ESTADO LARA, DE LA EMPRESA CORPOLEC…”.

17.- “…ACTA DE ENTREVISTA TOMADA AL CIUDADANO NODIER RIOS…”.

 

Así mismo se verifica de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el abogado Delfín González Hernández, Fiscal Provisorio Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el ciudadano requerido en la presente solicitud, se encuentra en el Reino de España, tal como se lee a continuación:

 

“…En el presente caso, estas Oficinas Fiscales, tuvieron conocimiento de la detención efectuada en territorio Español del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad en la ciudad de Madrid, a la orden del Juzgado Central de Instrucción N° 3, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2.1, 3, 4.1, 5.1 y 8.1 del TRATADO DE EXTRADICIÓN de España (Reino de España) y la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguida al ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-11.595.061., y que el mismo es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, “…por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. …”.

 

Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Con respecto, al principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

 

A tal efecto, se verifica de la decisión que acuerda el inicio del trámite de extradición activa “…que en fecha 10-03-2017 se realiza denuncia, suscrita por los ciudadanos Joel Urribarri, Sandra García, Juan Carlos Carrasco y Jorge Galvi, como representantes de la Asociación Civil ‘Quiero Mi inmueble’, asistidos por el Abg. Jerman Escalona, IPSAN° 51.241, mediante la cual refieren que fueron objeto de una presunta estafa inmobiliaria por parte de un grupo de empresa (HG NUEVO TRIANGULO, C.A, INVERSIONES NUEVO TRIANGULO DEL ESTE, C.A LATINFENIX, C.A HISPANIA, C.A; BEGECA, C.A , GRECO 2006, C.A FOCA C.A. TRASCENDENCIA, C.A), en el proceso de compra venta de unos inmuebles locales comerciales y apartamentos, en los proyectos PLAZA MAYOR CONJUNTO RESIDENCIAL y CENTRO DE CONVENCIONES (actualmente TORRE IBÉRICA) ELPASEO DE LA CASTELLANA (TORRES SALAMANCA Y SERRANO) Y TORRE DIRECT TV (hoy MAYORCA)…”, todo ello ocurrido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Tratado.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que el delito por el cual el Estado venezolano requiere al ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, es el de “…ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”, venezolano, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente:

 

 

“…Artículo 99: Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad…”.

 

“…CAPÍTULO III
De la estafa y otros fraudes

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”.

 

Por lo que se refiere a la legislación penal vigente en el Reino de España, y en particular respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, el delito de Estafa se encontraría tipificado en los artículos 248 al 251 del Código Penal español, de la forma siguiente: 

 

Sección 1. De las Estafas.

Artículo 248.

 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2.             También se consideran reos de estafa:

 a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

 

Artículo 249. Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años.

Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

 

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

 

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

 2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

 4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

 

2. Si concurrieran las circunstancias incluidas en los numerales 4.º, 5.º, 6.º o 7.º con la del numeral 1.º del apartado anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

 

Artículo 251. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1.º Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

2.º El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste,o de un tercero.

3.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado…”.

 

 

En virtud de las anteriores consideraciones, es evidente que los ilícitos por los cuales es requerido  el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, son considerados delitos tanto por la legislación venezolana como por la legislación española; por lo que se cumple satisfactoriamente en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 numeral 1, del referido Tratado, que señala: “1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. …”.

 

En relación con dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que el delito de estafa es un delito que atenta contra el patrimonio económico de las personas, por lo que se descarta que corresponda a los ilícitos políticos o conexos con ellos.

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por, el cual se solicita la extradición. …”.

 

En tal sentido, el Código Penal venezolano establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en los artículos mencionados a continuación:

 

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4.  Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión por más de tres años.

5.  Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

 

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. …”.

 

A los efectos del cálculo de la prescripción de la acción penal, se debe tomar en consideración el término medio de la pena, establecido para el delito previsto en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena de un (1) año a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio aplicable de tres (3) años, todo lo anterior conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano.

En el presente caso, se debe señalar que la presente causa se inició en razón a una denuncia interpuesta en fecha 10 de marzo de 2017 y que existe una orden de aprehensión dictada en fecha 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por lo que, resulta evidente que hasta la presente fecha no ha operado la prescripción de la acción penal.

 

Por su parte, el Código Penal español, establece en su artículo 131, lo siguiente:

 

Artículo 131. 1. Los delitos prescriben:

1. A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. ..”.

 

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación Española la pena a imponer por el delito de ESTAFA uno (1) a seis (6) años y multa de seis (6) a doce (12) meses y la Ley expresamente señala un tiempo de prescripción de diez años, por lo que no es posible considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto no ha obrado el transcurso del tiempo necesario para tal fin.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.

 

Evidenciándose que, en el presente procedimiento de extradición activa del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-11.595.06, es considerado un delito grave, a saber, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, el cual contempla una pena de (1) año a cinco (5) años de prisión, superando entonces los dos años a los que hace referencia el Tratado tantas veces mencionado.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua ni infamente o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”, así como en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Código Penal venezolano:

 

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, ni infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

 

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, en el presente caso, procederá para el enjuiciamiento  por el “… delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”., el cual fue cometido con anterioridad a la presente solicitud, en consecuencia se cumple con el requisito antes aludido.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que éste no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. …”.

 

Por su parte, el Código Penal venezolano establece en su artículo 6:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se identifica plenamente al ciudadano solicitado como de nacionalidad venezolana,  según el oficio N° 1098 de fecha 3 de Julio de 2020, enviado por el Abogado Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se lee lo siguiente:

“…Ante el compromiso histórico de fortalecer y llenar de fuerza transformadora a la Democracia Revolucionaria, reciba un cordial saludo bolivariano, extensivo a todo su equipo de trabajo.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 186-2020 de fecha 02/07/2020, atendiendo a su contenido y conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelanta el despacho a su cargo.

JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ.

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: v.-11.595.061.

NOMBRE DE LOS PADRES: BLAVIA JAVIER y GOMEZ MILAGRO JOSEFINA.

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARQUISIMETO ESTADO LARA. MUNICIPIO CATEDRAL, DISTRITO IRIBARREN EL 31/01/1973.

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTO PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO NÚMERO 79 DEL AÑO 1973 EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO SANTA ROSA DEL DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA EL 13/03/1973.

DOMICILIO: URB. MIONTE REAL PARCELA N° 24 SANTA ROSA, DEL ESTADO LARA. …”.

 

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

Así pues, verificado el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.595.061, se DECLARA PROCEDENTE, y en consecuencia, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del referido ciudadano, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicha convención, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.595.061, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito señalado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

GARANTÍAS

 

En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.595.061, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de “…ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”., con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Así se declara.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN del ciudadano JUAN ANDRÉS BLAVIA GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.595.061, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de delito de “…ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

 

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintinueve ( 29 ) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                     La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                  FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

       (Ponente)

 

 

 

El Magistrado,                                                                                            La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                    YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2020-000062

 

 

En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2020.