Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 11 de octubre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, signado con el alfanumérico FP12-P-2019-5C-1045 (nomenclatura de dicho tribunal), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.653.339, iniciado con ocasión de la Notificación Roja distinguida con el número de control A-13154/12-2018, expedida el 18 de diciembre de 2018, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de Santo Domingo República Dominicana, por encontrarse solicitado “por el delito de lesiones con resultado de muerte, homicidio o asesinato”, previsto en los artículos 295 y 310, ambos del Código Penal de la República Dominicana.

En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 27 de septiembre de 2019, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolívar, Base Ciudad Guayana, practicaron la aprehensión del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de investigación penal, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Siendo las 05:40, horas de la tarde (…) para el momento en que nos desplazábamos por la siguiente dirección: calle principal del sector Alta Vista, avenida Leofling, vía pública, parroquia Universidad, Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, logramos avistar a una persona del sexo masculino, al mismo se le aprecian las siguientes características físicas, contextura delgada, piel morena, de 1.62 de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una franela de color negra, un pantalón corto color negro y un par de zapatos color  blanco (…) dándole la voz de alto, no accediendo a nuestra solicitud (…) originándose una persecución a punta pie (sic), dándole alcance para el momento que el mismo intentaba subirse en el asiento del conductor (sic) de un vehículo (…) solicitándole al mismo que descendiera del vehículo y nos permitiera sus documentos de identificación, quien mostro (sic) una actitud hostil (…) procediendo a aplicar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial (…) de igual manera [le] inquirimos  sobre su identificación al ciudadano, manifestando llamarse: MARTÍNEZ RAMÍREZ RAÚL JOSÉ GREGORIO, Venezolano (sic), de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-22.653.339 (…) en el mismo orden de ideas [se] procedió [a efectuar] inspección técnica del vehículo  (…) donde luego de realizar una búsqueda exhaustiva y minuciosa se localizó en el interior del automóvil, específicamente en la parte de abajo del asiento delantero izquierdo lo siguiente: 1.-) un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9MM, serial D16868Z y 2.-) dos (2) cargadores de pistola calibre 9mm y 3.-) diez (10) balas sin percutir calibre 9MM; en vista de lo acontecido retornamos hasta nuestro despacho en compañía del ciudadano en mención, el vehículo y las evidencias de interés criminalístico (…). Una vez encontrándome en esta oficina (…) procedimos a realizar llamada telefónica al (…) Jefe de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) […] luego de una breve espera el sistema I-24, de dicho organismo arrojó que el individuo arriba mencionado presenta NOTIFICACIÓN ROJA a nivel Internacional, emanada por (sic) la Oficina Central Nacional Santo Domingo de la República Dominicana, según número de expediente 2018/104907-1, donde hace énfasis que el mismo es requerido según oficio número 0035-noviembre-2018, en fecha 07-11-2018 por el delito de lesiones con resultado de muerte (homicidio) (…)” [Mayúsculas, negrilla y subrayado del acta, y agregados de esta Sala].

En razón de ello, el 29 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, previa solicitud de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del señalado estado, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control “(…) ordena en esta oportunidad mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los fines de ser trasladado a la brevedad posible el ciudadano requerido con la comisión y las actuaciones originales (…) hasta la ciudad de Caracas–Distrito Capital, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) y se dé inicio al procedimiento de extradición pasiva (…).

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se acordó librar los oficios números: a) 599, al ciudadano Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 600, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el prenombrado ciudadano cursa investigación fiscal; c) 601, al Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole los movimientos migratorios correspondientes a la cédula de identidad venezolana N° 22.653.339; d) 602, al Director de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pidiéndole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 22.653.339; e) 603, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole informe si el aludido ciudadano presenta algún registro policial, y f) 621, al Jefe de la División de Investigaciones de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole la remisión de la Notificación Roja número de control A-13154/12-2018.

El 18 de octubre de 2019, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio número 1223, del 17 de octubre de 2019, emanado de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo al cual se remitió “copia certificada de la notificación roja número A-13154/12-2018 de fecha 19-12-2018 contra el ciudadano Raúl José Gregorio MARTÍNEZ RAMÍREZ”, en la cual consta lo siguiente:

“(…) MARTÍNEZ RAMÍREZ Raúl

N° de control: A-13154/12-2018

País solicitante: República Dominicana

Número de expediente: 2008/104906

Fecha de publicación: 19 de diciembre de 2018 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ATENCIÓN: Peligroso.

Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio web de INTERPOL: No.

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos: MARTÍNEZ RAMÍREZ

Nombre: Raúl

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 1991

Apodo: RAULITO

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

2. CASO

Exposición de los hechos

Ciudad

País

Fecha

Distrito Nacional

República Dominicana

1 de noviembre de 2018

Exposición de los hechos:

En fecha 01/11/2018 (sic) le dio muerte al nombrado Ariel Esaul Rodríguez Serrata, mientras estaban en un establecimiento de comida rápida (MC DONALS) [sic], ubicado en la av. Abraham Lincoln, ens. Piantini, (sic) Distrito Nacional, cuando se originó una discusión y le propino varios disparos, provocándole la muerte.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: Homicidio

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: artículos 295 y 310 código penal (sic) dominicano

Pena máxima aplicable: Años: 30

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

0035-NOVIEMBRE-2018

7 de noviembre de 2018

JOSE VARGAS GUERRERO

República Dominicana

Firmante (nombre y apellidos): JOSE VARGAS GUERRERO

¿Dispone la Secretaria General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA.

N° de control: A-13154/12-2018           

 N° de expediente: 2018/104906

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN SANTO DOMINGO República Dominicana (referencia de la OCN: Prófugo del 18 de diciembre de 2018) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona (…)” [Mayúsculas y negrillas de la notificación].

 

El 29 de octubre de 2019, los abogados José Joel Gómez Cordero, José Josmar Gómez Inojosa y Carlos Rafael Pachano Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 57.049, 246.818 y 226.434, consignaron acta suscrita por el ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, contentiva de su designación como defensores privados en el presente caso.

El 1° de noviembre de 2019, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 240, acordó notificar a la República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a la oportunidad en la cual se efectuara su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez.

En esa misma oportunidad, también se libró el oficio N° 724, dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia referida.

El 6 de noviembre de 2019, los referidos abogados José Joel Gómez Cordero y Carlos Rafael Pachano Colina, consignaron un escrito, en el cual solicitaron “(…) se notifique a la representación diplomática del país requirente (…) la detención de la persona solicitada (…) una vez recibida la notificación de la Representación Diplomática (…) se realice la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva seguida a nuestro defendido (…)”.

El 12 de noviembre de 2019, se recibió el oficio N° O-9700-18-194-6076, del 7 del mismo mes y año, emanado de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se informó que el ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez “(…) no presenta REGISTRO POLICIAL, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) (…)” [Mayúsculas del oficio].

El 13 de noviembre de 2019, los prenombrados profesionales del Derecho consignaron diligencia en la cual solicitaron “(…) se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido (…)”. Posteriormente, el 20 y 27 del mismo mes y año, requirieron “(…) se realice la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva (…)”. Asimismo, el 5 de diciembre de 2019, ratificaron la solicitud contenida en la diligencia del 13 de noviembre del mismo año, y de igual modo, solicitaron “(…) se traslade al centro de salud más cercano con la urgencia del caso (…) a nuestro defendido (…)”.

El 9 de diciembre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró el oficio N° 858, dirigido al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicitó “que le sea prestada la atención médica requerida al ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, conforme a la patología presentada (…) e informe a esta Sala, a la brevedad posible (…)” [Mayúsculas del oficio].

El 7 de enero de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el oficio número 12329, del 13 de diciembre de 2019, mediante el cual la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitió la Nota Verbal signada con el alfanumérico ERD-CV/165-2019, del 5 de diciembre de 2019, presentada por la Embajada de la República Dominicana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente:

“(…) La Embajada de la República Dominicana saluda atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, en ocasión de remitir los documentos requeridos por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la solicitud de extradición del Señor RAUL (sic) JOSÉ GREGORIO MARTINEZ (sic), de nacionalidad dominicana (sic) para que responda por los cargos por ilícitos penales de homicidio, porte, tenencia, y uso ilegal de arma de fuego en violación de los artículos 295 y 310 del código penal dominicano (sic) y de los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16 para el control y regulación de armas, municiones y materiales relacionados (…)”.

En tal sentido, la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición, es la siguiente:

1.- Declaración jurada justificativa de la solicitud de extradición rendida por la ciudadana Rosalba Ramos Castillo, Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, en la cual, luego de identificarse como ciudadana de la República Dominicana, residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, expuso textualmente lo siguiente:

“(…) 3.- Como parte de mis funciones como Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional, he estado a cargo del caso penal que involucra al ciudadano venezolano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez (alias) Raulito, imputado de haber incurrido en violación a los artículos 295 y 310 del Código Penal Dominicano y de los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados.

Preliminar Introductivo

Con ocasión de una discusión iniciada dentro del establecimiento comercial McDonald's ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, esquina Calle Porfirio Herrera, Sector Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, se desató un tiroteo donde resultó una persona muerta y otras tres personas heridas con proyectiles de armas de fuego, de las cuales una de dichas personas heridas murió el segundo día de haber sido ingresada en el hospital Dr. Ney Arias Lora del Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, República Dominicana.

-Las víctimas son:

I.- Ariel Esaul Rodríguez Serrata, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 223-0019460-6, domiciliado en la calle Puerto Rico No. 254, Residencial Yancy, Alma Rosa, Santo Domingo Este, República Dominicana; quien murió a causa de Anoxia Cerebral como consecuencia de Herida a distancia por proyectil de arma de fuego con entrada en región occipital derecha y salida en región parietal lado derecho.

2.- Eduardo Luis Martínez, nacional venezolano, mayor de edad, portador del Pasaporte venezolano No. 143533041; quien murió antes de ser atendido por un medido, de un paro cardiorespiratorlo a efecto de Herida a distancia por proyectil de arma de fuego con entrada en región malar izquierda y salida en base del cuello lado derecho.

3.- Starlin Contreras Báez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 402-4064549-5, domiciliado y residente en la calle María Montes No. 09, El Abanico de Herrera, Santo Domingo Oeste, República Dominicana; quien resulto herido por proyectil de Arma de Fuego, con orificio de entrada en el glúteo izquierdo sin salida, cuyo proyectil se encuentra alojado entre ambas trocánteres del Fémur Izquierdo.

4.- Mirna Patricia Chivico Rivas, nacional venezolana, mayor de edad, portadora del pasaporte venezolano No. 006752484, con domicilio referido en el Sector Evaristo Morales, Santo Domingo Distrito Nacional, República Dominicana; quien resulto con herida por proyectil de Arma de Fuego en Región Abdominal media y salida en Región Abdominal Derecha.

El imputado es Raúl José Gregorio Martínez Ramírez (alias) Raulito, nacional venezolano, mayor de edad, portador cédula de identidad No. V-22.653.339, nacido el 29/10/1991, quien ha sido identificado por los testigos como la persona que le disparó al hoy occiso Ariel Esaul Rodríguez Serrata.

RESUMEN DE LOS HECHOS

 I.- Pasadas las cinco (5:00) de la mañana del día 1° de noviembre del año 2018, dentro del establecimiento de comida rápida McDonald's sito en la Avenida Abraham Lincoln, esquina Calle Porfirio Herrera, Sector Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, -se suscitó una discusión entre dos grupos de personas que terminó en tragedia.

 2.-Detalles particulares del caso dan cuenta de que siendo un poco más de las cinco (5:00) de la madrugada del día 01 de noviembre del año 2018, el ahora imputado Raúl José Gregorio Martínez Ramírez (alias) Raulito llegó al centro de comida rápida McDonald's ubicado en la Avenida Abraham Lincoln, esquina Calle Porfirio Herrera, Sector Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, en compañía de sus compatriotas los señores Eduardo Luis Martínez, Raúl Ricardo Giuliani Guillent, Mirna Patricia Chivico Rivas, Anakarina Millan Malave y una tal Yolanda. En el establecimiento se encontraban los nacionales dominicanos Ariel Esaul Rodríguez Serrata, Eliazar Rodríguez Serrata, Roberto Antonio Santiago Serrata, Winter de los Santos, un tal Daniel y Jonathan Cruz Santana (menor de edad); todos de origen dominicano, quienes desde su llegada al lugar se mantuvieron bromeando con los cajeros y con el Gerente del establecimiento, haciendo chistes callejeros del momento en un ambiente de relajos y risa.

3.- Cuando los ciudadanos venezolanos ingresaron al comercio los dominicanos siguieron con sus bromas y se reían mucho, lo que molestó al nacional venezolano Eduardo Luis Martínez quien agredió físicamente a uno de los dominicanos, lo que provocó una trifulca entre ambos grupos. El nacional venezolano Eduardo Luís Martínez al ver que el grupo de los dominicanos era más fuerte, se dirigió hacia su vehículo y buscó un arma de fuego que portaba de forma ilegal y la disparó, primero al aire y luego contra todos los presentes, de esa acción resultaron heridos la nacional venezolana Mirna Patricia Chivico Rivas y un empleado del establecimiento comercial que responde al nombre de Starlin Contreras Báez.

 4.- Uno del grupo de los dominicanos, el nombrado Ariel Esaul Rodríguez Serrata, logró conseguir un arma de fuego y le disparó al nacional venezolano Eduardo Luis Martínez hiriéndolo mortalmente. Cuando el ahora imputado Raúl José Gregorio Martínez Ramírez (alias) Raulito se percató de que su tío Eduardo Luis Martínez estaba herido, buscó en su vehículo un arma de fuego -que al igual que el primero- portaba de forma legal y le disparó al nacional dominicano Ariel Esaul Rodríguez Serrata, a quien dejó gravemente herido.

5.- El nacional venezolano Eduardo Luis Martínez murió antes de recibir asistencia médica y el nacional dominicano Ariel Esaul Rodríguez Serrata, fue llevado al Hospital Dr. Ney Arias Lora donde falleció dos días después de haber recibido el disparo.

6.- Los heridos, la nacional venezolana Mirna Patricia Chivico Rivas y el empleado del establecimiento comercial, Starlin Contreras Báez, pudieron recuperarse.

7.-EI nacional venezolano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez (alias) Raulito, quien ha sido imputado de matar voluntariamente al nacional dominicano Ariel Esaul Rodríguez Serrata, se dio a la fuga inmediatamente cometió los hechos y actualmente se encuentra detenido en el Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela.

LAS PRUEBAS:

a) Testimoniales:

l) Raul Ricardo Giuliani Guillent, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad venezolana No. V20917226, domiciliado y residente en la Calle Eduardo Vicioso No.5l, Torre Las Mariposas, Apartamento 3B, Sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana.

2) Starlin Contreras Báez dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No.402-4064549-5, domiciliado y residente en la calle María Montes No.09, El Abanico de Herrera, Santo Domingo Oeste, República Dominicana.

3) María Rinconez Cova, nacional venezolana, mayor de edad, portadora del pasaporte venezolano No.069298828, domiciliada y residente en la Calle 9, Torre Lían, Apartamento 8A, Sector Bella Vista, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana.

4) Roberto Antonio Santiago Serrata, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No.00l-l542557-0, domiciliado y residente en la Avenida 25 de Febrero No.48, Sector Villa Olímpica, Santo Domingo Este, República Dominicana.

5)Anakarina Millan Malave, nacional venezolana, mayor de edad, portadora del Pasaporte venezolano No. 140893610, domiciliada en la Calle César Augusto Roque No.37, Residencial Rubí, El Millón, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana.

b) Documentales:

1) Autopsia marcada con el número SDO-A-0956-2018, de fecha 03/1 1/2018, practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Ariel Esaul Rodríguez Serrata.

2) Autopsia marcada con el número SDO-0950-2018, de fecha 01/11/2018, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Eduardo Luis Martínez.

3) Certificado Médico Legal No.64547, emitido en fecha 01/11/2018, por el médico legista del Distrito Nacional, Dr. Juan Francisco Solano Martínez, a nombre de Starlin Contreras Báez.

4) Certificado Médico Legal No.33261, emitido en fecha 08/11/2018, por el médico legista       del Distrito Nacional, Dr. Juan Isidro Altagracia Guerrero, a nombre de Mirna Patricia Chívíco Rivas.

5) Denuncia No. 2018-001-04232-01, de fecha 06/1 I/2018, presentada ante la Fiscalía del Distrito Nacional por Eliazar Rodríguez Serrata, en calidad de hermano del hoy occiso Ariel Esaul Rodríguez Serrata.

c) Fotografía de Raúl José Gregorio Martínez Ramírez (alias) Raulito.

Orden de Arresto:

Contra Raúl José Gregorio Martínez Ramírez (alias) Raulito, se mantiene vigente y ejecutable la Orden de Arresta No.0035-NOVIEMBRE-20I8, emitida en fecha 12 de noviembre del año 2018, por el Magistrado José A. Vargas Guerrero, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional.

LAS LEYES PERTINENTES DE REPÚBLICA DOMINICANA

La Fiscalía del Distrito Nacional imputa a Raúl José Gregorio Martínez Ramírez (alias) Raulito, haber violado los artículos 295 y 310 del Código Penal Dominicano y los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados.

Código Penal Dominicano

Artículo 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.

Artículo 310.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del l999). Si en el hecho concurren las circunstancias de premeditación o acechanza, la pena será de diez a veinte años de reclusión mayor, cuando se siga la muerte del ofendido; y si esta no resultare, se impondrá al culpable la de tres a diez años de reclusión mayor.

Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas. Municiones y Materiales Relacionados:

Artículo 66.- Delito de tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Cualquier persona que sea poseedora o tenedora de un arma de fuego de uso civil, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados, sin tener la respectiva licencia, comete el delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, el que será sancionado con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de
armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma y demás artefactos y al pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público
.

Párrafo I.- En los casos de las personas jurídicas se les establecerá al representante legal una pena tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad y multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público y una carta de amonestación con copia al expediente de registro, el que servirá de justa causa para una posterior cancelación de la licencia de portación o tenencia de arma de fuego.

Párrafo II.- Cualquier persona física que le quite la vida a otra para cometer robo con violencia, poseyendo un arma de fuego ilegal, será castigada con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de privación de libertad.

Párrafo III.- Cualquier persona física que para cometer robo use un arma de fuego ilegal y con esta provoque heridas que causen lesión permanente, será sancionado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años de privación de libertad. En caso de que las heridas no causen lesión permanente se impondrá la pena de quince (15) a veinte (20) años de privación de libertad.

Párrafo IV.- Cualquier persona física que usare un arma de fuego legal, cual sea su naturaleza, para llevar a cabo un secuestro será sancionada con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de privación de libertad.

Párrafo V.- Las personas que formen una asociación de malhechores y en la misma sean utilizadas armas de fuego ilegales, cual sea su naturaleza, serán sancionadas con penas de veinte (20) a treinta (30) años de privación de libertad.

Artículo 67.- Delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de estas. En los casos de las personas físicas que sin tener la licencia respectiva, transporten consigo cualquier arma de fuego de uso civil o partes de ésta, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego de uso civil sin licencia, incurren en la comisión del delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de éstas, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego, serán sancionadas con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma o demás objetos incautados y el pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público.

Párrafo.- Se considera agravante cualquier hecho punible en el que el arma o los demás objetos regulados y controlados por la presente ley hayan sido utilizados en la comisión de cualquier acto delictuoso o tentativa de éste y esos elementos deberán ser tomados en cuenta al momento de valorar el peligro de fuga del autor, autores o cómplices de tales hechos.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO:

En República Dominicana la acción penal prescribe a los diez años conforme lo establecido en el Art.45 del Código Procesal Penal Dominicano (Vigente actualmente).

Artículo 45: La acción penal prescribe al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior tres.".

Art. 48. Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende:

Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada;

2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;

3. En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento;

4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.

5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión.

6. Por la rebeldía del imputado.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.

Las partes pertinentes de las leyes indicadas estaban estatuidas y en vigor en el momento en que se cometió el crimen y en el momento en el que se dictó la orden de arresto; leyes que permanecen vigentes.

La República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana se encuentran vinculadas en materia de extradición por el Código de Bustamante o Código de Derecho Internacional Privado firmado en la Sexta Conferencia Internacional celebrada en Cuba en 1928.

Identificación

Raúl José Gregorio Martínez Ramírez (alias) Raulito, es nacional venezolano, mayor de edad, portador cédula de identidad V-22.653.339, nacido el 29/10/1991 de octubre de            y 1991. Se le describe como un hombre de piel mestizo, ojos marrones, pelo lacio, con estatura aproximada de 5.3 a 5.6 Metros. La fotografía ha sido anexada a este informe.

Las autoridades competentes están enteradas de que Raúl José Gregorio Martínez Ramírez (alias) Raulito se encuentra detenido en el Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela.

Conclusión

Dada la cantidad y calidad de las pruebas que existen sobre el caso, quien suscribe cree que si Raúl José Gregorio Martínez Ramírez (alias) Raulito es extraditado a la República Dominicana resultará condenado en juicio penal por los hechos que se le imputan (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

2.- Orden Judicial de arresto N° 0035, del 12 de noviembre de 2018, suscrita por “(…) José A. Vargas Guarrero, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en funciones de Juez de la Instrucción para las Medidas Escritas (…)”, emitida contra el ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez(…) investigado por la presunta violación a las disposiciones del artículo 310 del Código Penal Dominicano (sic) y el artículo (sic) 66 y 67 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales relacionados (…)”, cuyo texto es del tenor siguiente:

“(…) VISTOS: El artículo 40 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República y el artículo 225 del Código Procesal Penal.

VISTOS: Los artículos 295 y 310 del Código Penal Dominicano y el artículo 66 y 67 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados.

RESULTA: Que el fiscal actuante solicita orden de arresto en contra de RAÚL RAMÍREZ, en perjuicio de ARIEL ESAUL RODRÍGUEZ SERRATA, por los motivos siguientes: Que en fecha 01/11/2018, a las 05:30 a.m., en el parqueo del Centro de Comida Rápida McDonalds, ubicado en la avenida Abraham Lincoln, esquina calle Porfirio Herrera, sector Ensanche Piantini, Distrito Nacional, el investigado le propinó golpes y heridas por proyectil de arma de fuego a la víctima, lo que le provocó la muerte posteriormente.

RESULTA: Que el hecho ocurrió momentos después de que la víctima se encontraba comprando desayuno en el lugar, hora y fecha antes señalados, junto a su hermano Eliazar Rodríguez Serratra, su primo (a) Tito, (a) Winter de los Santos, (a) Daniel y (a) Jonathan, cuando llegó el investigado en compañía de su tío el señor Eduardo Luis Ramírez (occiso), la joven Anakarina Millán Malave, Mima Patricia Chivico Rivas (herida), Raúl Ricardo Giluliani Guillet y (a) Yolanda, y la víctima junto con sus acompañantes empezaron a bromear con el investigado y las personas que lo  acompañaban, esto generó una discusión que provocó una fuerte pelea a puños entre ambos grupos. Eduardo Luis Ramírez (occiso), al ver que le grupo de la víctima era mayor, se dirigió hacia su vehículo y buscó un arma de fuego, procediendo a realizar varias disparos al aire al tiempo que se. dirigió al interior del McDonals, haciendo varios disparos a los que estaban dentro, hiriendo a su compañera Mima Patricia Chivico Rivas y al empleado del centro comercial Starlin Contreras Báez. Luego se dirigió nuevamente a su vehículo en compañía de su sobrino el investigado, quien también tomó un arma de fuego en las manos y empezaron a dispararle a la víctima, quien Había ido a su vehículo en busca de su arma de fuego. En medio del tiroteo la víctima logró impactar la cabeza del señor Eduardo Luis Ramírez (occiso), quien falleció inmediatamente. Mientras que el investigado siguió disparándole a la víctima, logrando herirlo en la cabeza. El investigado juntó a la señora Anakarina Millán Malave y Raúl Ricardo Gillet, montaron al señor Eduardo Luis Ramírez (occiso), en un vehículo y lo llevaron al Centro Médico Real, pero éste ya se encontraba muerto. Posteriormente el investigado emprendió la huida. La víctima fue llevada al Hospital Ney Arias Lora, donde recibió atenciones médicas y posteriormente falleció. Mientras que los heridos Mirna Patricia Chivico Rivas y Starlin Contreras Báez, fueron llevados a la Plaza de la Salud y al Hospital Dr. Marcelino Vélez Santana.

RESULTA: Que el fiscal actuante sostiene su petición con los siguientes elementos probatorios: Interrogatorio de Roberto Antonio Santiago Serrata; interrogatorio de Emmanuel Contreras Mateo; interrogatorio de Eliazar Rodríguez Serrata; acta de reconocimiento por fotografía de fecha 03/11/2018; acta de levantamiento de cadáver nro. 26217, de fecha 03/11/2018, acta de levantamiento de cadáver de fecha 03/11/2018.

CONSIDERANDO: Que según las estipulaciones establecidas en nuestro Código Penal Dominicano en su artículo 295, establece: El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.

CONSIDERANDO: Que como juez de la instrucción estamos llamados a motivar en hecho y derecho nuestras decisiones fundamentadas de manera clara y precisa, participando de ésta forma en todos los actos en que la ley nos manda a prestar la ayuda necesaria, con los fines de facilitar los medios para llevar a cabo una investigación.

CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que la libertad es una condición natural del ser humano, la cual constituye después de la vida el bien jurídico más preciado, conforme a nuestra Constitución, no menos cierto es que la misma dispone que cuando el orden público y las buenas costumbres se vean afectados por cualquier hecho de un ciudadano, este podrá ser reducido a prisión mediante orden motivada por una autoridad judicial competente, como lo es el Juez de la Instrucción.

CONSIDERANDO: Que una vez ejecutada la medida coercitiva solicitada, sea ésta Conducencia o Arresto y hayan transcurrido cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde que el imputado fuere aprehendido por los agentes actuantes o presentado voluntariamente ante el funcionario que lo requiera, el mismo debe ser presentado por ante el Juez de la Instrucción, única autoridad judicial competente para decidir si procede el mantenimiento en prisión o en su defecto la puesta en libertad del imputado.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público se desprende un acto ilícito donde se señala al investigado RAÚL RAMÍREZ, como responsable del tipo penal antes redactado, quedando evidenciado este hecho mediante los elementos de pruebas, que dan al traste con los daños causados a la víctima.

CONSIDERANDO: Que conforme a lo antes expuesto procede autorizar la orden judicial de arresto, al tratarse de un hecho debidamente sancionado por nuestro código penal, así como también que existe suficientes elementos de prueba para sostener que el investigado es supuesto autor del hecho y conforme a lo que establece el artículo 225 de nuestra legislación.

Por tales motivos, y visto los textos legales antes indicados;

"RESOLVEMOS:

PRIMERO: Autorizar al LCDO. MIGUEL ANTONIO CRUCEY RODRÍGUEZ, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Crímenes y Delitos Contra la Persona, arrestar a RAÚL RAMÍREZ, localizable en el Distrito Nacional, investigado por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 310 del Código Penal Dominicano y el artículo 66 y 67 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de ARIEL ESAUL RODRÍGUEZ SERRATA.

SEGUNDO: Ordenar al fiscal antes indicado que una vez detenido RAÚL RAMÍREZ, permanezca en el departamento en el cual dicho magistrado ejerce sus funciones y que antes de transcurrido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, calculados desde el momento del arresto, el mismo sea presentado por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, a los fines de que este como único funcionario Judicial Competente decida si procede su mantenimiento en prisión o en su defecto la puesta en libertad.

TERCERO: Ordenar que al momento de la detención del ciudadano objeto de esta orden le sean dados a conocer todos sus derechos, entre ellos el de ser asistido, desde que se produzca su detención, por un abogado de su elección, el cual necesariamente debe estar presente durante el interrogatorio del arrestado (…) [sic][Mayúsculas del texto].

3.- Certificación del “(…) Informe de Autopsia de Ariel Esaul Rodríguez Serrata, expediente SDO-A-0956-2018 8 (…)”, suscrita por la ciudadana Dra. Lucy Alcántara Alcántara, Sub Directora de Medicina Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) de la República Dominicana, en el cual los médicos forenses concluyeron:

“(…) 1. Es una muerte violenta.

1.   La etimología legal es homicida.

2.   La causa de muerte es herida a distancia por proyectil de arma de fuego, con    entrada en región occipital derecha y salida en región parietal lado derecho.

3.   El mecanismo de muerte es anoxia cerebral.

4.   La forma de producirse la muerte fue rápida.

5.   La data de la muerte es de 9 a 11 horas al momento de la autopsia (…)”

4.- Acta de registro de denuncia número 2018-001-04232-01, del 6 de noviembre de 2018, formulada por el ciudadano Eliazar Rodríguez Serrata, en su carácter de víctima, donde relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la muerte de su hermano Ariel Esaul Rodríguez Serrata,

5.- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: Raúl Ricardo Giuliani Guillent, Starli Contreras Báez, María Rinconez Cova, Roberto Antonio Santiago Serrata y Anakarina Millan Malave, ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional.

De igual modo, el 10 de enero de 2020, se recibió el oficio N° 9700-120-428, del 18 de diciembre de 2019, emanado del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informó que el ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez “(…)  fue trasladado al Servicio de Medicina Interna del Hospital Miguel Pérez Carreño, donde fue atendido (…)”.

En razón de ello, el 13 de enero de 2020, los defensores del ciudadano requerido en extradición solicitaron “(…) se le ordene realizar el examen médico forense a mi defendido (…)”.

El 16 de enero de 2020, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio distinguido con alfanumérico DFGR-DAI-16-25-2020-436, del 15 del mismo mes y año, mediante el cual el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informó que contra el ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, no cursa investigación fiscal alguna en las Oficinas adscritas a esa Dependencia.

El 21 de enero de 2020, los mencionados defensores privados del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, consignaron diligencia en la cual solicitaron “(…) se sirva a ratificar el oficio N° 724 de fecha 01-11-2019 (…)”. De igual forma, solicitaron “(…) se ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de nuestro (sic) defendido (…) al haber vencido el lapso legal acordado a dicho Estado para que formalizara su solicitud de extradición (…)” [Mayúsculas de la solicitud].

El 29 de enero de 2020, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio distinguido con alfanumérico 133-20-CP, del 13 del mismo mes y año, enviado por el Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de los datos filiatorios del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez “(…) según lo contentivo (sic) en la planilla de control de cedulación (…)”, los cuales son los siguientes:

“(…) MARTÍNEZ RAMÍREZ RAÚL JOSÉ GREGORIO.

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-22.653.339.

NOMBRE DE LOS PADRES: MARTÍNEZ RAÚL RAMÓN y RAMÍREZ RODRÍGUEZ JANNETT DEL CARMEN.

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CUMANA- ESTADO SUCRE EN FECHA 29/10/1991(sic).

ESTADO CIVIL: SOLTERO.

DOCUMENTOS PRESENTADOS:

PARTIDA DE NACIMIENTO N° 295 DEL AÑO 1992 EXPEDIDA POR EL PREFECTO DE LA PARROQUIA FRANCISCO FAJARDO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EL 04/02/2004 (sic) (…)” [Mayúsculas y negrillas del documento].

 

El 14 de febrero de 2020, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral en el presente procedimiento de extradición para el 9 de marzo de 2020.

En dicha oportunidad, se recibió el oficio N° 22-20-CP, emanado del Director (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió el reporte de movimientos migratorios del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, siendo el último de ellos el siguiente: “(…) Movimiento: Salida. N° de documento: 136846967. Tipo de documento: Pasaporte. Fecha trámite: 22/06/2018 9:30:00. Número de vuelo: VN512. Aerolínea: Ruta Aéreas de Venezuela. Sello: 3M9Q9-Q9M9. País origen: VEN. Ciudad origen: Maiquetía. País destino: DOM. Ciudad destino: Santo Domingo (…)”.

El 9 de marzo de 2020, ante esta Sala de Casación Penal se llevó a cabo la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República, de los abogados José Joel Gómez Cordero, José Josmar Gómez Inojosa y Carlos Rafael Pachano Colina, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, quienes también expusieron sus alegatos; y del solicitado en extradición, quien no hizo uso de su derecho de palabra; de igual modo, en dicho acto se dejó constancia que los representantes de la Embajada de la República Dominicana, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, no asistieron.

Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del texto adjetivo penal, conforme al cual “(…) el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 22.653.339, presentada por la Embajada de la República Dominicana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela mediante Nota Verbal, signada con alfanumérico N° ERD-CV/165-2019, del 5 de diciembre de 2019.

En tal sentido, cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, el artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los señalados artículos 6 del Código Penal, y 382, 386, 387 y 388, del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

El aludido artículo 69 constitucional, respecto a la extradición de los venezolanos, establece:

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

En sintonía con la norma constitucional precedente, el artículo 6 del Código Penal en relación con la procedencia de la extradición de un nacional, establece lo siguiente:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

Por su parte, los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

(…) Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Atendiendo lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana, no existe un tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código de Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, artículos 344 y siguientes, regulan la materia de extradición. Dicha Convención fue aprobada y promulgada por la República Bolivariana el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

En tal sentido, la citada Convención sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

(…)

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición debe presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandatario o auto de prisión o un documento de igual fuerza o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministre pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate;

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificar;

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, defina la participación atribuida en el inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

(…)

Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países después del arresto provisional

Artículo 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitarla por el mismo delito (…)”.

Precisado lo anterior, en el presente caso, tal como precedentemente se señaló fue presentada la solicitud formal de extradición del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 22.653.339, mediante Nota Verbal signada con el alfanumérico N° ERD-CV/165-2019, del 5 de diciembre de 2019, emanada de la Embajada de la República Dominicana acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de “(…) homicidio, porte, tenencia y uso ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 295 y 310 del Código Penal Dominicano y de los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales relacionados (…)”.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez,  requerido en extradición, tal como consta de los datos filiatorios remitidos por el Director  (E) de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es venezolano por nacimiento, en virtud que nació en la ciudad de Cumana, estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela, el 29 de octubre de 1991, y es titular de la cédula de identidad N° 22.653.339.

Siendo ello así, se hace preciso acotar que en nuestra legislación, el procedimiento de extradición se encuentra sometido al principio de la no entrega del nacional consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.

Por su parte, el artículo 32 del texto constitucional establece lo siguiente:

“(…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”.

Además, el artículo 6 del Código Penal, ya citado, respecto al régimen de extradición de un nacional señala que:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.

De acuerdo con las disposiciones constitucionales anteriormente transcritas, resulta evidente la vigencia en la legislación venezolana del principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.

De allí, que esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 345 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado citada, que prohíben la entrega en extradición de sus nacionales, estima improcedente la solicitud de extradición del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez formulada por la República Dominicana, toda vez que el predicho ciudadano es venezolano por nacimiento. Así se decide.

Sin embargo, en razón de que el ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, es requerido por la República Dominicana para ser juzgado por su presunta participación en los delitos de homicidio, porte, tenencia y uso ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 295 y 310 del Código Penal Dominicano y de los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales relacionados, resulta necesario analizar los demás presupuestos que rigen la extradición para comprobar si procede su enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 6 del Código Penal, las prescripciones del Derecho Internacional, y el principio de reciprocidad.

En este orden de ideas, se advierte lo siguiente:

a) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano mencionado, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de extradición presentada por la Procuradora Fiscal Titular del Distrito Nacional de la República Dominicana, fueron cometidos en el territorio de dicho Estado, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad conforme lo dispone el artículo 351 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante.

b) Que el ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, es requerido por la República Dominicana para ser sometido a un proceso penal por presuntos hechos punibles cometidos en el territorio de dicho Estado, los cuales se encuentran tipificados en su legislación así:

El delito de homicidio, el cual si bien se encuentra tipificado en el artículo 295 del Código Penal Dominicano, que prevé “El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio (…) sin embargo, es en el artículo 310 eiusdem, donde se penaliza de la manera siguiente: Si en el hecho concurren las circunstancias de premeditación o acechanza, la pena será de diez a veinte años de reclusión mayor, cuando se siga la muerte del ofendido; y si esta no resultare, se impondrá al culpable la de tres a diez años de reclusión mayor (…)”.

De igual manera, los tipos penales de tenencia, porte, y uso ilegal de arma de fuego, se encuentran previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales relacionados, en los términos siguientes:

Artículo 66.- Delito de tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Cualquier persona que sea poseedora o tenedora de un arma de fuego de uso civil, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados, sin tener la respectiva licencia, comete el delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, el que será sancionado con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma y demás artefactos y al pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público.

Párrafo I.- En los casos de las personas jurídicas se les establecerá al representante legal una pena tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad y multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público y una carta de amonestación con copia al expediente de registro, el que servirá de justa causa para una posterior cancelación de la licencia de portación o tenencia de arma de fuego.

Párrafo II.- Cualquier persona física que le quite la vida a otra para cometer robo con violencia, poseyendo un arma de fuego ilegal, será castigada con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de privación de libertad.

Párrafo III.- Cualquier persona física que para cometer robo use un arma de fuego ilegal y con esta provoque heridas que causen lesión permanente, será sancionado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años de privación de libertad. En caso de que las heridas no causen lesión permanente se impondrá la pena de quince (15) a veinte (20) años de privación de libertad.

Párrafo IV.- Cualquier persona física que usare un arma de fuego ilegal, cual sea su naturaleza, para llevar a cabo un secuestro será sancionada con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de privación de libertad.

Párrafo V.- Las personas que formen una asociación de malhechores y en la misma sean utilizadas armas de fuego ilegales, cual sea su naturaleza, serán sancionadas con penas de veinte (20) a treinta (30) años de privación de libertad.

Artículo 67.- Delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de estas. En los casos de las personas físicas que sin tener la licencia respectiva, transporten consigo cualquier arma de fuego de uso civil o partes de ésta, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego de uso civil sin licencia, incurren en la comisión del delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de éstas, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego, serán sancionadas con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma o demás objetos incautados y el pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público (…)”.

Por su parte, en la legislación venezolana el delito de homicidio, de acuerdo con los hechos que constan en la solicitud de extradición, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, publicado en la Gaceta Oficial N° 5768E, del 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

“(…) El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años (…)”.

A su vez, los delitos de porte y tenencia de arma de fuego, encuentran similitud en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.190 del 17 de junio de 2013, que establecen:

“(…) Artículo 111 Posesión ilícita de arma de fuego.

 Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

Artículo 112 Porte ilícito de arma de fuego.

Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública. (…)”.

Además, el delito de uso ilegal de arma de fuego se adecúa en la previsión legal contenida en el artículo 281, del señalado texto sustantivo penal de acuerdo al cual:

 “(…) Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. (…)”.

De allí, que es evidente que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, se encuentran previstos en la legislación dominicana y en la venezolana, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición.

c) Además, se observa que los aludidos delitos no son políticos ni conexos con estos, y tampoco son delitos exclusivamente militares, toda vez que la petición de extradición de dicho ciudadano es para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio, porte, tenencia y uso ilegal de arma de fuego”, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 356 del Código de Bustamante.

d) También, consta en las actuaciones que tanto en la legislación de la República Dominicana como en nuestra legislación, el máximo de la pena impuesta a los delitos por los cuales se solicita la extradición del prenombrado ciudadano excede de dos años de privativa de libertad, e indudablemente no es de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años, evidenciándose que no se dan los supuestos que conforme a las prescripciones del Derecho Internacional y del principio de reciprocidad, impiden la extradición de la persona requerida.

e) De la misma manera, cabe agregar que de las actuaciones consignadas no se desprende ningún elemento que haga presumir que, en el presente caso, ha operado la prescripción.

Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal se tiene que de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal dominicano;

“(…) Art. 45. Prescripción: La acción penal prescribe:

1. Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.

2. Al vencimiento de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

Art.46.Cómputo de la prescripción.

Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una.

Art. 47 Interrupción. La prescripción se interrumpe por:

1. La presentación de la acusación.

2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable. 

Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.”

Art 48. Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende:

1. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de  la instancia privada.

2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;

4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición (…)”.

En tal sentido, de la documentación presentada por el país requirente se evidencia que el delito más grave por el cual es solicitado el ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, como se indicó anteriormente, es el de homicidio, que tiene asignado como pena máxima veinte (20) años de reclusión mayor, razón por la cual es evidente que desde la oportunidad en la cual ocurrieron los hechos, esto es, el 1° de noviembre de 2018, no ha trascurrido el plazo de excepción de diez (10) años, que establece el artículo 45, precedentemente transcrito, para que opere la prescripción de la acción penal en la República Dominicana.

Por su parte, en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal venezolano respecto a la prescripción de la acción penal, en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, establece lo siguiente:

“(…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…)”.

Asimismo, el artículo 109 del mencionado texto sustantivo penal, agrega que la prescripción ordinaria de la acción penal comienza a contarse:

“(…) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.

Y, el artículo 110 eiusdem respecto a la interrupción de la acción penal establece:

“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.

De acuerdo con la normativa precedente, en la República Bolivariana de Venezuela, tampoco ha operado el lapso de prescripción de la acción penal, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo108, numeral 1, del Código Penal, la acción penal para perseguir el delito de homicidio, que en este caso es el de mayor entidad punitiva, es de quince años, por lo cual es evidente que desde la oportunidad en la cual ocurrieron los hechos, esto es, el 1° de noviembre de 2018, no ha trascurrido dicho plazo.

En síntesis, del análisis de la documentación enviada por la República Dominicana, se evidencia que, en el presente caso, se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, concretamente:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de homicidio, porte,  tenencia y uso ilegal de arma de fuego, se encuentran tipificados tanto en el Código Penal dominicano, como en el texto penal sustantivo venezolano y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición se solicita para el enjuiciamiento del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, por los delitos antes indicados, cuyas penas exceden de dos (2) años.

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual, en este caso, la extradición es única y exclusivamente, para el juzgamiento del ciudadano solicitado en extradición por los delitos de homicidio y posesión, porte y uso ilícito de arma de fuego.;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, por lo que, en el caso de autos, tal como se dejó expresamente establecido, los delitos que motivan la presente solicitud, no son políticos ni conexos con estos;

e) Principio relativo a la acción penal: En razón de ello no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, la acción penal no se encuentra prescrita ni en el Estado requirente, ni en el requerido;

f) Principio relativo a la pena: De acuerdo con dicho principio no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años. En tal sentido, al ciudadano requerido se le seguirá proceso penal por delitos cuya mayor entidad punitiva en nuestra legislación, no es mayor de treinta (30) años;

g) Finalmente, el principio de la no entrega del nacional: que exige al Estado requerido la no entrega de sus nacionales, circunstancia que si se encuentra presente en este caso, toda vez que la República Dominicana está solicitando a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de un ciudadano venezolano por nacimiento.

De allí, que atendiendo los lineamientos establecidos en nuestra legislación y en la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominada Código de Bustamante, de acuerdo a los cuales se establecen, en materia de extradición, el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, como Máxima Instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asume para con la República Dominicana, el firme compromiso de enjuiciar al ciudadano venezolano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, por los hechos contenidos en laorden judicial de arresto, Núm. 0035-NOVIEMBRE-2019, de fecha 12 de noviembre del año 2018, emitida por el Magistrado José A. Vargas Guarrero, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional (…)”, los cuales encuentran adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en los delitos de homicidio, posesión ilícita de arma de fuego, porte ilícito de arma de fuego y uso indebido de arma de fuego, en razón de lo cual se exigirá a la República Dominicana, la remisión de los restantes documentos necesarios para su enjuiciamiento. Así se declara.

En virtud del compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela para con la República Dominicana, en cuanto al enjuiciamiento del ciudadano venezolano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, resulta procedente solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria para que remita todos los elementos probatorios que a bien tenga los cuales permitan realizar el adecuado juzgamiento de los hechos por los cuales se investiga al mencionado ciudadano, siendo ello la razón por la cual, esta Sala de Casación Penal insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Dominicana, cualquier elemento probatorio que a bien tengan ellos presentar, a través de su representante diplomático en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del prenombrado ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, por los hechos arriba transcritos. Así se decide.

Igualmente, en virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir toda la documentación enviada por la República Dominicana, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, por lo cual, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar, previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Código Procesal Penal Dominicano. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano RAÚL JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 22.653.339, presentada por la República Dominicana, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 345 de la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominada Código de Bustamante.

SEGUNDO: El Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República Dominicana, el firme COMPROMISO DE ENJUICIAR al ciudadano venezolano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, por los hechos contenidos en la orden judicial de arresto, Núm. 0035-NOVIEMBRE-2019, de fecha 12 de noviembre del año 2018 por el Magistrado José A. Vargas Guarrero, Juez  Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional (…)”, los cuales encuentran adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela en los delitos de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, posesión ilícita de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 111 y 112, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del señalado texto sustantivo penal.

TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Dominicana, los elementos probatorios que a bien tenga dicho Estado presentar, a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano del ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, por los hechos objeto de la solicitud de extradición.

CUARTO: Se ACUERDA remitir toda la documentación enviada por la República Dominicana, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para el inicio del proceso penal correspondiente contra el ciudadano Raúl José Gregorio Martínez Ramírez, por lo cual dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar, previa notificación a las partes, a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Remítase toda la documentación enviada por la República Dominicana, al  Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Igualmente remítanse copias certificadas al Fiscal General de la República.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000209