Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 5 de marzo de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 4CT-S-005-19, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con sede en Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ROBERTO ANTONIO ESPEJO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.286.291, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de materiales estratégicos, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 14 de agosto de 2019, la Fiscal Provisoria Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, decretara orden de aprehensión, entre otros,contra el ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de materiales estratégicos, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En dicha solicitud, la representante del Ministerio Público señaló los hechos siguientes:

Mediante labores de investigación realizada por funcionarios de la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic), Penales y Criminalísticas (sic) (…) se logró conocer de un procedimiento realizado por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) de República Dominicana, de fecha 26 de junio de 2019, en el que se decomisó un total de [un] millón trescientos setenta y ocho mil dólares (…) a los ciudadanos Jonatahn Luciano del Valle Mata Figueroa, Esthela Gómez de Rodríguez y el piloto de la aeronave Claudio Alejandro Di Genova Fistarol, quienes pretendían viajar hacia Barcelona, estado Anzoátegui, en la avioneta BE-58, matrícula YV2887, cuando fueron capturados.

Así mismo, se tuvo conocimiento que las autoridades de República Dominicana arrestaron posteriormente a otros tres venezolanos, así como a dos dominicanos vinculados al caso del decomiso de 1.3 millones de dólares que iban a sacar del país en una avioneta a través del Aeropuerto Internacional de La Romana (este). Los nuevos detenidos fueron identificados como los venezolanos (sic) Estefanía Belinda Monroy Promball, Michael Enrique Jerez Córdoba y Carlos Julio González Lozada, así como los dominicanos (sic) Vianela de la Cruz Adames y Fernando Arturo Ceballo Castillo.

(…) verificándose que a través de los movimientos migratorios que los ciudadanos CLAUDIO ALEJANDRO DI GENOVA FISTAROL (piloto), JONATHAN LUCIANO DEL VALLE MATA FIGUEROA y MICHAEL ENRIQUE JÉREZ CORDOBA, presentaban múltiples salidas desde el Aeropuerto Internacional de Barcelona hacia República Dominicana, utilizando reiteradamente cuatro (4) aeronaves privadas (…) propiedad de CÉSAR DIAS, lo que hace presumir la existencia de una ruta de tráfico o tránsito para la comercialización de material estratégico, legitimación de capitales y movimientos de divisas.

Así pues, se logró establecer que los ciudadanos aprehendidos mantienen vinculación con el ciudadano ROBERTO ESPEJO CAMACHO, (…) confirmándose que este funge como financista de estos vuelos, para extraer material aurífero del territorio nacional y comercializarlo de manera ilegal en República Dominicana y que el dinero incautado en ese pais (sic) fue producto de este delito.

De igual modo, se logró determinar que el ciudadano CESAR LEONEL DÍAZ GONZÁLEZ, es representante la (sic) empresa FERRETERIA (sic) MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ARCIHIERRO C.A., donde figura como Firma Autorizada el ciudadano MICHAEL ENRIQUEZ JEREZ CORDOBA (…) de lo que se desprende la vinculación directa entre ellos, aunado al hecho de que el ciudadano CESAR LEONEL DÍAZ GONZÁLEZ es el representante de la empresa TRANSPORTES AÉREOS DEL SUR, la cual se dedica al transporte aéreo de carga y de pasajeros a nivel nacional e internacional, es dueño de dos de las aeronaves (…) que eran utilizadas de manera habitual por los ciudadanos MICHAEL ENRIQUE JÉREZ CORDOBA y  ROBERTO ANTONIO ESPEJO CAMACHO para viajar a República Dominicana a comercializar el oro. Además, de que se estableció [que] éste imputado realizó múltiples viajes a Islas del Caribe y a Europa, destinos éstos considerados como parte de la ruta del contrabando de oro.

Por último, se estableció que las personas investigadas por el presente hecho son representantes legales de múltiples empresas a nivel nacional, que están relacionadas entre sí, y de lo que se desprende que las mismas son utilizadas como fachadas por este grupo de delincuencia organizada para legitimar los capitales obtenidos producto de la comercialización ilegal de material estratégico (oro), en provecho propio (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitud, y agregado de esta Sala].

De igual manera, la referida representante del Ministerio Público como sustento de la solicitud, señaló los elementos de convicción que a continuación se detallan:

“(…) 1.-Trascripción de novedad de fecha 27 de junio de 2019, realizada por el detective jefe Davison Rosales, adscrito a la División Contra legitimación de capitales del Cuerdo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, donde se deja constancia que:

El Suscrito Jefe de Guardia  de este Despacho, certifica que en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, durante el lapso comprendido desde el 07:30 horas d la mañana del día de hoy 27-06-2019, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 28-06-2019 aparece un numeral que copiado textualmente dice así:

NUMERAL: 18

HORA17:30

INICIO DE AVERIGUACIÓN / K-19-0036-00007 (…) Se recibe de manos del Comisario David NUÑEZ, Jefe de investigaciones de este Despacho, una información o noticia de interés para esta oficina y que guarda relación con un hecho punible, motivo de investigación por parte de nuestra División de Investigaciones hallado en la página http://www.eluniversal.com, dicha denuncia enuncia textualmente lo siguiente: ‘casi un millón y medio de dólares incautan a venezolanos en Dominicana. La incautación se hizo en el aeropuerto internacional La Romana, en la isla. Casi un millón y medio de dólares fueron incautados a un grupo de venezolanos quienes pretendían sacar de contrabando el dinero en efectivo en una avioneta que despegarías desde el aeropuerto internacional La Romana. La incautación la realizó la realizó la Direccion Nacional de Control de Drogas (DNCD) DE República Dominicana que decomisó un total de millón 378 mil dólares de Jonthan Luciano del Valle Mata Figueroa, Esthela Gómez de Rodríguez y el piloto de la aeronave Claudio Alejandro Di Génova Fistarol. La detención se produjo a las 8:00 de la noche de este martes, durante un operativo de la DNCD que con la colaboración del Ministerio Público, DNI, J2 entre otras autoridades. Los apresados pretendían viajar hacia Barcelona, estado Anzoátegui en la avioneta BE-58, matrícula YV2887, cuando fueron capturados.

(…)

2.-Acta  investigación Penal de fecha 11 de julio de 2019, suscrita por el Detective Jefe Leonardo Delgado, credencial 29.389, adscrito a la División Contra la Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que:

Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-19-0036-00007, sustanciadas por antes este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo una vez obtenida respuesta de la oficina de enlace SAIME CICPC, según memorándum de solicitud número 0036-1148 donde suministra información relacionado al ciudadano MICHAEL ENRIQUE JEREZ CORDOBA (…) en tal sentido se deja constancia de los datos aportados por dicho ente (…) Acto seguido procedí a realizar un arduo razonamiento de los datos migratorios recabados, tomando como referencia los próximos años antecesores al actual, por cuanto no registra migración por este año, esto con la finalidad de ubicar vuelos realizados por dicha persona con anterioridad hacia la República Dominicana (país de la aprehensión u otros países   de interés al caso que nos ocupa, logrando certificar según respuesta que dicho ciudadano presenta un registro de egreso del país en fecha desde el aeropuerto de Maiquetía, Estado la Guaira, hacía LAUDERDALE EEUU, siendo su penúltimo registro por este año en fecha 28-01-2019, desde la ciudad de la Romana, país de la República Dominicana, hacia el aeropuerto de Maiquetía, Estado La Guaira, asimismo se puede evidenciar que desde mediados del año pasado mantiene un flujo de traslados hacia la República Dominicana, utilizando para dichos vuelos dos (02) aeronaves con las siglas YV3140 y YV2660, los cuales se procederá a realizar lo conducente para verificar su vinculación con el caso que nos ocupa. Consigno mediante la presente acta, extracto de la citada respuesta del SAIME y el respectivo organigrama (…)

3.- Acta de investigación penal de fecha 11 de julio de 2019, suscrita por el Detective Jefe Leonardo Delgado, Credencial 29.389 adscrito a la División Contra la Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia que:

Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-19-0036-00007 sustanciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo una vez obtenida respuesta de la oficina de enlace SAIME CICPC, según memorándum de solicitud número 0036-1148 donde suministra información relacionado al ciudadano: JONNATHAN LUCIANOEL VALLE NIATA FIGUEROA (…)  Acto seguido procedí a realizar un arduo razonamiento de los datos migratorios recabados, tomando como referencia el año en curso,  esto con la finalidad de ubicar vuelos realizados por dicha persona con anterioridad hacia la República Dominicana (país de la aprehensión) u otros países de interés al caso que nos ocupa, logrando certificar según respuesta queja ciudadano presenta un total de seis (06) vuelos registrados hacia el mencionado país en fecha 01.- 06/03/2019, 02.- 05/04/2019, 03.- 30/05/2019, 04.- y 05.- 22/06/2019 con la siguiente información de retorno a la República de Venezuela, en fechas 01.- NO REGISTRA RETORNO, 02.- 08/04/2019, 03.- 01-06-2019, 04.- 08-06-2019, 05.- 25-06-2019 (FECHA DE APREHENSION EN EL AEROPUERTO DE LA ROMANA, REPUBLICA DOMINICANA), de igual se determinó que en dicho vuelo fueron utilizadas las aeronaves con las siglas YV3363, YV3166, YV2887 (INCAUTADO); en el mismo orden de ideas la persona arriba citada, efectuó vuelo intermedio en las fechas 04.- 04/06/2019 retorno08-06-2019 y 05.- 22/06/2019, específicamente en fecha 08-06-2019, desde el aeropuerto de Barcelona, estado Anzoátegui hacia la ciudad de Medellín-Colombia retomando en fecha 11-06-2019 en tal sentid se tomara como referencia para futuras comparaciones entre las otras personas investigadas en el presente hecho (…)   

4.- Acta de investigación penal de fecha 11 de julio de 2019, suscrita por el Detective Jefe Leonardo Delgado, Credencial 29.389 adscrito a la División Contra la Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual deja constancia que:

Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-19-0036-00007 sustanciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo una vez obtenida respuesta de la oficina de enlace SAIME CICPC, según memorándum de solicitud número 0036-1148 donde suministra información relacionado al ciudadano: CLAUDIO ALEJANDRO DI GENOVA FISTARON (…) Acto seguido procedí a realizar un arduo razonamiento de los datos migratorios recabados, tomando como referencia el año en curso,  esto confía finalidad de ubicar vuelos realizados por dicha persona con anterioridad hacia la República Dominicana (país de la aprehensión) u otros países de interés al caso que nos ocupa, logrando certificar según respuesta que dicho ciudadana presenta un total de cinco (05) vuelos registrados hacia el mencionado país en fecha 01.- 05/01/2019, 02.- 17/04/2019, 03.- 30/05/2019, 04.- 04/06/2019 y 05.- 22/06/2019 con la siguiente información de retorno a la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 01.- 06/01/2019, 02.- 21/04/2019, 03.- 01-06-2019, 04.- 08-06-2019, 05.- 25-06-2019 (FECHA DE APREHENSION EN EL AEROPUERTO DE LA ROMANA, REPUBLICA DOMINICANA), de igual se determinó que en dicho vuelo fueron utilizadas las aeronaves con las siglas YV3165, YV2887 (INCAUTADO); en el mismo orden de ideas la persona arriba citada, efectuó varios vuelos durante el presente año, desde el aeropuerto de Barcelona, Estado Anzoátegui hacia la ciudad de Puerto España, país Trinidad y Tobago, en tal sentido se tomará como referencia para futuras comparaciones entre las otras personas investigadas en el presente hecho (…)

5.- Acta de investigación penal de fecha 15 de julio de 2019, suscrita por el Detective Jefe José SANCHEZ, Credencial 33.516 adscrito a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que:

En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la Tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective Jefe José SANCHEZ, Credencial 33.516 adscrito a esta División debidamente juramentado (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial (…) Continuando con las investigaciones tendentes al total esclarecimiento de las Actas Procesales, signadas con la nomenclatura K-19-0036-00007 (…) por la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LEGITIMACION DE CAPITALES), vistas, leídas y analizadas las actuaciones que conforman la presente averiguación donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO y como investigados (…) JONNATHAN LUCIANOEL VALLE MATA FIGUEROA (…) ESTELA GOMEZ DE RODRIGUEZ (…) CLAUDIO ALEJANDRO DI GENOVA FISTARON (…) ESTEFANIA BELINDA MONROY PROMBALL (…) MICHAEL ENRIQUE JEREZ CORDOBA (…) CARLOS JULIO GONZALEZ LOZADA (…) ROBERTO ANTONIO ESPEJO CAMACHO (…) forman parte de y/o integran una Banda o Grupo Delictual, que opera a nivel internacional, ejecutando la comisión constante y continua de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LEGITIMACION DE CAPITALES), y extracción de material estratégico y minero, labor que depende y/o esta bajo la supervisión, manejo y control del Estado Venezolano (…) De igual manera a través de respuestas oficiales, insertas de manera antepuesta en el presente legajo (…) se determina que los ciudadanos que figuran como investigados poseen instrumentos financieros en la entidad financiera Banesco, de la cual se desprende la siguiente información, la está inserta y reflejada en actas que anteceden y en diagramas identificados con los Nº 01 y Nº 02, con respecto a sus números de cuentas, tarjetas de créditos y empresas donde figuran como firmas autorizadas (…)

Igualmente, se evidencia que las aeronaves, señaladas y/o identificadas con las siglas: 1) YV2887 (INCAUTADA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA ROMANA, REPÚBLICA DOMINICANA); 2) YV3363; 3) YV3166; 4) YV3140 y 5)YV2660, eran el medio de comisión utilizados por esta empresa criminal, a fin de obtener beneficios y/o lucros económicos de manera ilícita, mediante la extracción ilegal de minerales, para su posterior comercialización en las Islas del Caribe, obteniendo como provecho divisas extranjeras, para su beneficio personal. (…) Las empresas donde figuran como firmas autorizadas se reflejan a  continuación: EL CIUDADANO MICHAEL ENRIQUE JEREZ CORDOBA (…) FIGURA COMO FIRMANTE EN LAS EMPRESAS= 1) CORPORACIÓN Y SUMINISTROS ROMJECA C.A. RIF J-296255709 (…) 2) FERREMATERIALES LA 24 C.A. RIF J-2952433603 (…) 3) TABOADA HERMANOS S.A. RIF J-000508054 4) SUMINISTROS HIERROLLANOS C.A.  RIF J-400214769 (…) 5) FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓNARCIHIERRO C.A. RIF J-308535214 (…) EL CIUDADANO ROBERTO ANTONIO ESPEJO CAMACHO (…) FIGURA COMO FIRMANTE EN LAS SIGUIENTES EMPRESAS = 6) FERREMATERIALES LA EXCELENCIA C.A. RIF J-402866291 (…) 7) INVERSIONESMODA GUAYANA C.A. RIF J-406240532 (…) 8) MAQUINARIAS LA EXCELNCIA C.A. RIF J-315649110 (…) 9) SUPERMERCADO GUAYANA MALL C.A. RIF J-402412665 (…) 10) IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES PACIFICO C.A. RIF J-408427036 (…)

6.- Acta de investigación penal de fecha 15 de julio de 2019, suscrita por el Detective Jefe José SANCHEZ, Credencial 33.516 adscrito a la División Contra Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia que:

En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la Tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective Jefe José SANCHEZ, Credencial 33.516 adscrito a esta División debidamente juramentado (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial (…) Continuando con las investigaciones tendentes al total esclarecimiento de las Actas Procesales, signadas con la nomenclatura K-19-0036-00007 (…) por la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LEGITIMACION DE CAPITALES), vistas, leídas y analizadas las actuaciones que conforman la presente averiguación donde figura como víctima EL ESTADO VENEZOLANO y como investigados (…) JONNATHAN LUCIANOEL VALLE MATA FIGUEROA (…) ESTELA GOMEZ DE RODRIGUEZ (…) CLAUDIO ALEJANDRO DI GENOVA FISTARON (…) ESTEFANIA BELINDA MONROY PROMBALL (…) MICHAEL ENRIQUE JEREZ CORDOBA (…) CARLOS JULIO GONZALEZ LOZADA (…) ROBERTO ANTONIO ESPEJO CAMACHO (…) forman parte de y/o integran una Banda o Grupo Delictual, que opera a nivel internacional, ejecutando la comisión constante y continua de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LEGITIMACION DE CAPITALES), y extracción de material estratégico y minero, labor que depende y/o esta bajo la supervisión, manejo y control del Estado Venezolano, de igual manera se determinó en autos que anteceden que los ciudadanos mencionados como MICHAEL ENRIQUE JEREZ CORDOBA (…) y ROBERTO ANTONIO ESPEJO CAMACHO (…) representan, poseen y/o figuran como socios o firmantes autorizados en diferentes empresas, sociedades o razones sociales en el Territorio Nacional, lo cual nos hace presumir que dichas empresas o propiedades, desarrollan actividades comerciales similares a los delitos continuos de comisión por parte los ciudadanos mencionados anteriormente, y de esta forma justificar el desenvolvimiento de estas empresas, producción, comercialización, ventas y el más importante, legalizar sus torrentes financieros a través de respuestas oficiales   insertas de manera antepuesta en el presente legajo (…) la cual está inserta y reflejada en actas que anteceden y en diagramas identificados con los Nº 01 y Nº 02, con respecto a las empresas donde fungen como representantes y/o apoderados legales, ya sea como socio o firma los ciudadanos MICHAEL ENRIQUE JEREZ CORDOBA (…) y ROBERTO ANTONIO ESPEJO CAMACHO (…)

Igualmente, se evidencia que las aeronaves, donde los ciudadanos mencionados como investigados anteriormente y que se señalaran y/o identificarán a continuación 1) YV2887 (INCAUTADA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA ROMANA, REPÚBLICA DOMINICANA); 2) YV3363; 3) YV3166; 4) YV3140 y 5)YV2660, eran el medio de comisión utilizados por esta empresa criminal, a fin de obtener beneficios y/o lucros económicos de manera ilícita, mediante la extracción ilegal de minerales, para su posterior comercialización en las Islas del Caribe, obteniendo como provecho divisas extranjeras, para su beneficio personal y/o comercial. (…) Llama la atención en el transcurso de la presente investigación la interrupción y/o presencia del ciudadano CESAR LEONEL DIAZ GONZALEZ (…) quien figura como representante y/o apoderado legal, ya sea como socio o firma de la empresas FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION ARCHIHIERRO C.A. (…) empresa donde figura como Firma Autorizada el ciudadano MICHAEL ENRIQUE JEREZ CORDOBA (…) lo cual nos hace presumir la participación constante y directa de este ciudadano en el presente hecho. Aunado a ello, también el ciudadano mencionado de manera previa como CESAR LEONEL DIAZ GONZALEZ (…) figura como Representante Legal de la empresa  TRANSPORTE AEREO DEL SUR C.A. (…) empresa de transporte aéreo carga y pasajeros, a nivel nacional e internacional, sumado el hecho que figura como propietario de las aeronaves signadas con las siglas YV3140 y YV2660, y de las cuales (…) fueron utilizadas constantemente y de manera invariable por los ciudadanos MICHAEL ENRIQUE JEREZ CORDOBA (…) (ACTUALMENTE DETENIDO EN REPUBLICA DOMINICANA y ROBERTO ANTONIO ESPEJO CAMACHO (…) (ACTUALMENTE SOLICITADO, SEGÚN OFICIO 632-2018, EMITIDO POR EL JUZGADO 03º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 05-06-2018, POR LOS DELITOS DE CONTRABANDO AGRAVADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTATÉGICOS) (…) este ciudadano también al ser analizado sus movimientos migratorios realizó varios viajes a las Islas del Caribe y Europa, lo cual se considera como ruta de tráfico y/o tránsito para el contrabando de minerales, material estratégico y blanqueo de capitales y/o divisas, así mismo es de importancia acotar que el ciudadano CESAR LEONEL (…) posee ante el Sistema de Verificación de Identidad y el Sistema de Migración, del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), una alerta y/o observación de prohibición da Salida, y que al ser detectado y/o chequeado en cualquier registro de recepción (…) de cualquier aeropuerto sea puesto de manera inmediata a la orden de la Dirección General Contra la Inteligencia Militar (DGCIM), misma medida y observación que tiene el ciudadano ROBERTO ANTONIO ESPEJO CAMACHO (sic) […]” (Mayúsculas y negrillas de la solicitud).

 

Consta asimismo que, el 15 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con delitos Asociados al Terrorismo, con sede en Caracas, con base en los elementos de convicción señalados por la representación fiscal, y conforme con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la aprehensión, entre otros, del ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho, por estimar su participación en la presunta comisión de los delitos de tráfico de materiales estratégicos, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, en consecuencia, libró  la orden de aprehensión correspondiente.

El 19 de febrero de 2020, la Fiscal Provisoria Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y  Económicos, solicitó al señalado Juzgado en Funciones de Control, el inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho, en virtud de haber tenido conocimiento mediante “(…) comunicación N° IP/SDPI/LHAS/DOCdel 17 de febrero de 2020, emanada de la “OCN-BRASILIA” que “(…) el ciudadano ROBERTO ANTONIO ESPEJO CAMACHO, quien presenta notificación roja, ante el sistema internacional I-24/7 según nomenclatura A-6208/6-2018, fue capturado en la ciudad de Boa Vista de Brasil (…)”.              

El 28 de febrero de 2020, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, en virtud de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público dictó decisión mediante la cual:

“(…) Acuerda INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano ROBERTO ANTONIO ESPEJO CAMACHO (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la decisión].

El 5 de marzo de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal una vez recibidas las actuaciones, acordó librar los oficios números: a) 121, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición activa del ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 122, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V-20.286.291; y, c)123, a la Directora de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número V-20.286.291.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de las disposiciones normativas precedentes, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Roberto Antonio Espejo Camachoquien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido en el territorio de la República Federativa de Brasil, en virtud de que contra el mismo pesa una orden de aprehensión vigente, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima ineludible reiterar el criterio establecido en los procedimientos de extradición activa, en los cuales el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 383, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en sentencia N° 2, del 30 de enero de 2018, se dejó establecido lo siguiente:

“(….) el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible (sic) de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos (…)”.

De igual tenor, es lo señalado en la sentencia N° 31, del 23 de febrero de 2018, en la cual esta Sala de Casación Penal indicó textualmente lo siguiente:

“(…) Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento (…).

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento (…).

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna. 

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada (…)”.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, consta que el ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho fue detenido en la República Federativa de Brasil, según “(…) comunicación N° IP/SDPI/LHAS/DOC”, del 17 de febrero de 2020, emanada de la “OCN-BRASILIA”, por cuanto contra el mismo existe una orden de aprehensión decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con delitos Asociados al Terrorismo, la cual se encuentra vigente; sin embargo, atendiendo a que en el Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, estableció el lapso de 60 días continuos para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, sin embargo, el Ministerio Público hasta esta oportunidad no ha presentado la opinión fiscal que prevé el citado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Casación Penal en aras de la garantía del debido proceso del requerido en extradición, estima prescindir de dicha opinión fiscal, sin perjuicio que la misma pueda consignarse con posterioridad.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho; y, para ello, observa lo siguiente:

Consta en los autos que conforman el presente procedimiento que, el 28 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con delitos Asociados al Terrorismo, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadanopor cuanto fue detenido en la República Federativa de Brasil, y en su contra se decretó orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de tráfico de materiales estratégicos, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de casación Penal  conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa de Brasil existe un Tratado de Extradición firmado en Río de Janeiro, el 7 de diciembre de 1938, con aprobación legislativa del 3 de julio de 1939, y ratificación ejecutiva del 17 de agosto de 1939, y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940, el cual sobre la materia de extradición dispone lo siguiente:

“… ARTICULO I

Las Altas Partes Contratantes, se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra.

ARTÍCULO II

Autorizan la extradición las infracciones a las cuales la ley del Estado requerido imponga pena de un año o más de prisión y se aplicará tanto al autor o al coautor como a la tentativa y a la complicidad.

ARTÍCULO III

No se concederá la extradición:

a. cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;

b. cuando por un mismo hecho el delincuente hubiere sido ya enjuiciado o se estuviere enjuiciando en el Estado requerido;

c. cuando la acción o la pena estuviere ya prescrita, según las leyes del Estado requirente o del Estado requerido;

d. cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante un tribunal o juicio de excepción;

e. cuando la persona fuere reclamada por un hecho que tenga exclusivamente carácter político o militar o que sea contrario a las leyes de prensa o constituya una infracción de carácter puramente religioso.

1. El alegato de fin o motivo político no impedirá la extradición, si el hecho constituye principalmente una infracción de la ley penal común.

2. En este caso, concedida la extradición, la entrega de la persona reclamada dependerá del compromiso, de parte del Estado requirente, de que el fin o motivo político no concurrirá a agravar la pena.

3. No se reputarán como delitos políticos los hechos delictuosos que constituyan una franca manifestación de anarquía o terrorismo o que tiendan a subvertir las bases de toda organización social, siempre que estén considerados como punibles tanto por la legislación del Estado requirente como por la del Estado requerido.

4. Tampoco se considerará delito político el atentado contra la persona de un Jefe de Estado, cuando este atentado constituya un delito de homicidio, aunque no se hubiese consumado por una causa independiente de la voluntad de quien hubiere intentado ejecutarlo.

5. La apreciación del carácter del delito corresponde a la exclusiva competencia de las autoridades del Estado requerido.

ARTÍCULO V

La solicitud de extradición se hará por la vía diplomática o, excepcionalmente, a falta de agentes diplomáticos, por la vía directa, esto es, de Gobierno a Gobierno, y se acompañará con los siguientes documentos:

a. cuando se trate de simples acusados: copia o trascripción auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento criminal equivalente emanado del Juez competente.

b. cuando se trate de condenados: copia o trascripción auténtica de la transferencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y fecha en que fue cometido, y se acompañarán, con copia de los textos aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

1°.- Siempre que sea posible, las piezas justificativas de la solicitud de extradición irán acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.

2°.- La presentación de la solicitud de extradición por la vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados.

ARTÍCULO VI

Siempre que lo juzguen conveniente, las Partes Contratantes podrán solicitar la una de la otra, por medio de sus agentes diplomáticos, o directamente, de Gobierno a Gobierno, que se proceda a la prisión preventiva del inculpado, así como también a la aprehensión de los objetos relativos al delito.

Esta solicitud será atendida siempre que contenga la declaración de la existencia de uno de los documentos enumerados en las letras a) y b) del artículo precedente, y la indicación de que la infracción cometida autoriza la extradición, según este Tratado.

En este caso, si en el plazo máximo de sesenta días contados desde la fecha en que el Estado requerido hubiere recibido la solicitud de prisión preventiva de la persona inculpada, el Estado requirente no presentare la solicitud formal de extradición, debidamente instrumentada, el detenido será puesto en libertad, y sólo se admitirá nueva solicitud de prisión por el mismo hecho cuando se haga por medio de solicitud formal de extradición, acompañada de los documentos referidos en el artículo que antecede…”.

Asimismo, ambos países, la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

“(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:

“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:

a) Por ´grupo delictivo organizado’ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…).

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:

a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y

b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:

a) Se comete en más de un Estado;

b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;

c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o

d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…).

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión (…)”.

 

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión decretada contra el ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho, y este encontrarse detenido en la República Federativa de Brasil, tal como lo informara la “OCN-BRASILIA” el 17 de febrero de 2020, mediante comunicación N° IP/SDPI/LHAS/DOC, ello es la razón por la cual, se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir al mencionado ciudadano a dicho Estado.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del solicitado en extradición, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho, es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 20.286.291

b) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del prenombrado ciudadano fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público cuando solicitó la orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con delitos Asociados al Terrorismo, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado.

c) Del mismo modo, los delitos de tráfico de materiales estratégicos, legitimación de capitales y asociación se encuentran previstos y sancionados, en su orden, en nuestra legislación en los artículos 34, 35 y 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera:

“(…) Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos

Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. 20 A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Legitimación de capitales

Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

Asociación

Artículo 37.Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

Por su parte, en la República Federativa de Brasil, la Ley N° 12.683, del 9 de julio de 2012, que sanciona los delitos de lavado de dinero, en su artículo 1º, prevé y sanciona un delito similar al de legitimación de capitales, y en el numeral 4, como agravante el análogo al de asociación, de la manera siguiente:

 “Art. 1º. Ocultar o disimular la naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el movimiento o la propiedad de los activos, derechos o valores que surgen, directa o indirectamente, de un delito penal (…) con una pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa (…).

4 La pena se incrementará de uno a dos tercios, si los delitos definidos en esta Ley se cometen repetidamente o a través de una organización criminal”.

Además, tal como precedentemente se señaló, la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la que respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

 

Como se aprecia de las disposiciones citadas, los delitos de legitimación de capitales y asociación se encuentran establecidos en la legislación venezolana en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (firmada entre ambos Estados partes), en sus artículos 5 y 6, y en la legislación de la República Federativa de Brasil en el artículo 1º de la  la Ley N° 12.683, del 9 de julio de 2012, que sanciona los delitos de lavado de dinero .

Con respecto al delito de tráfico de materiales estratégicos, si bien el mismo se encuentra estipulado en el artículo 34 de la referida Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, más no en la legislación penal de la República Federativa de Brasil, ni en la expresada Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 16, numeral 2, eiusdem, que señala que cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del señalado artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar la extradición respecto de estos últimos delitos, en virtud de lo cual, queda demostrado el principio de la doble incriminación, que hace procedente la extradición.

d) Además, se observa que los aludidos delitos no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los hechos por los cuales el solicitado en extradición está sujeto a juzgamiento fueron calificados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, como los delitos de tráfico de materiales estratégicos, legitimación de capitales y asociación, esto es, delitos relacionados con la delincuencia organizada, todo lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en el artículo III, inciso e, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, cabe agregar que el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho, fue acordado en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de la pena aplicable a los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho, es de quince (15) años, razón por la cual es evidente que excede de un (1) año, siendo por ello procedente la extradición conforme con lo establecido en el artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela.

f) Asimismo, la pena que pudiera llegar a imponerse en la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, ni mayor de treinta (30) años ya que el delito más grave por el cual se solicitó la aprehensión del prenombrado ciudadano, es el de legitimación de capitales, el cual se encuentra sancionado con una pena cuyo límite máximo es de quince (15) años de prisión.

Así mismo, debe destacarse que el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.

g) A la par, de las actuaciones cursantes en el presente procedimiento no se evidencia elemento alguno que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que en la legislación venezolana los delitos de tráfico de materiales estratégicos, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por  los cuales se decretó la aprehensión del ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho, son imprescriptibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la referida ley, cuyo tenor es el siguiente:

 “Prescripción

Artículo 30. No prescriben la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,así como los delitos previstos en esta Ley[Subrayado de la Sala].

Por su parte, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal brasileño regula dicha institución de la manera siguiente:

“Art. 109. La prescripción, antes de que la sentencia final se convierta en cosa juzgada, salvo lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 110 de este Código, está regulado por el máximo de la privación de libertad asociada al delito

I - en veinte años, si la pena máxima es mayor a doce;

II - en dieciséis años, si la pena máxima es superior a ocho años y no excede de doce;”

Siendo ello así, se puede afirmar que de acuerdo al texto del citado artículo 1º de la Ley N° 12.683, del 9 de julio de 2012, la pena máxima asignada al delito que, como ya se indicó, en nuestra legislación se asimila al de legitimación de capitales, es de diez (10) años, en razón de lo cual, atendiendo lo dispuesto en el aludido artículo 109, apartado II, del Código Penal brasileño, se tiene que la prescripción, en el presente caso, es de dieciséis (16) años, lapso este que no ha transcurrido toda vez que los hechos por los cuales se decretó la aprehensión del solicitado en extradición se cometieron en el mes de junio de 2019, lo que deja en evidencia que dicho delito no se encuentra prescrito en la República Federativa de Brasil.

En síntesis, de la revisión de la documentación que consta en actas se aprecia: a) Que existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho; b) Que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) Que también se establecen las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley para solicitar la extradición activa del ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho, esto es:

 a) se tiene noticias de que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero;

b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión;

c) dicha orden se encuentra vigente;

d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

En resumen, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de tráfico de materiales estratégicos, legitimación de capitales y asociación, se encuentran tipificados en nuestra legislación y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa de Brasil;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión de los aludidos delitos, cuyas penas en sus límites máximos son de doce (12), quince (15), y diez (10) años de prisión, respectivamente;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con estos;

e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho, fueron cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principio relativo a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, tal como se señaló, la acción penal para perseguir los delitos de tráfico de materiales estratégicos, legitimación de capitales y asociación, son imprescriptibles en la legislación venezolana;

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante, perpetua, ni mayor de 30 años En tal sentido, tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido será procesado por delitos cuyas penas no son de las antes señaladas.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República Federativa de Brasil, la extradición activa del ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Federativa de Brasil, que al ciudadano Roberto Antonio Espejo Camachose le seguirá juicio penal únicamente por los delitos de tráfico de materiales estratégicos, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Roberto Antonio Espejo Camachoserá tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud (artículo 83) como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto, de ser el caso, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Federativa de Brasil, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE  la solicitud de extradición activa del ciudadano ROBERTO ANTONIO ESPEJO CAMACHO, venezolano, identificado con la cédula de identidad número 20.286.291, a la República Federativa de Brasil, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos tráfico de materiales estratégicos, legitimación de capitales y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República Federativa de Brasil, referente a que el ciudadano Roberto Antonio Espejo Camachoserá juzgado únicamente por la presunta comisión de los delitos antes mencionados con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Roberto Antonio Espejo Camacho será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida (artículo 43 ) por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud (artículo 83) como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto, de darse el caso, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Federativa del Brasil, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

 

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2020-000049