Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 11 de marzo de 2020, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 10°C-5-1127-17, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad V-5.479.706, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En la oportunidad señalada precedentemente, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente procedimiento que, el 17 de agosto de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 10°C-5-1127-17, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de extradición activa del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En esta misma oportunidad, se dio cuenta de haberse recibido el expediente y, se le asignó el alfanumérico AA30-P-2018-000219, de la nomenclatura de esta Sala de Casación Penal.

En dicho procedimiento se constata que el Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión contra el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En la solicitud en cuestión, el prenombrado representante del Ministerio Público señaló los hechos siguientes:

“(…) La presente investigación se inicia en fecha 08 de junio de 2017, bajo el N° MP-64793-2017, por parte de la Fiscalía 12° Nacional Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en virtud de la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en el contrato N° 4600036377, suscrito entre la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. y la sociedad mercantil PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LTD, consistente en la perforación y extracción de gas en el marco del proyecto Mariscal Sucre.

Ahora bien, fecha 27 de diciembre de 2007, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), representada en esa fecha por el ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, constituyeron una sociedad mercantil bajo la forma de sociedad anónima, denominada PDVSA SERVICIOS, S.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 29, tomo 265-A, cuyos representantes para la fecha de su constitución eran: presidente, JESÚS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-8.306.514 y como directores, Carlos Valles, José Flores, Jaime Ciscar y ELIAS ROA, titulares de los números de cédula V-4.166.379, V-4.706.910, 6.011.685 y V-6.107.454, respectivamente; dicha empresa tiene como objeto el siguiente:

‘... Proveer, por cuenta propia o de terceros o asociada a terceros, servicios de construcción y mantenimiento de pozos petroleros. Asimismo, (a sociedad podrá realizar dentro de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior, por cuenta propia o de terceros o asociada con terceros, las actividades de servicios que conlleven a la construcción y mantenimiento de pozos petroleros, tales como: perforación de pozos, rehabilitación de pozos, cambios de métodos de producción, captura de datos en subsuelo de fluidos y productos químicos y servicios de cementación...’

Cabe destacar, en fecha 15 de marzo de 2010, se llevó a cabo Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA SERVICIOS, S.A., siendo registrada el acta en fecha 13 de julio de 2010, bajo el N° 13, tomo 189-A del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a través de la cual fueron designados como miembros de la junta directiva los ciudadanos ROMER ANTONIO VALDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-7.960.269, como presidente y los ciudadanos JESÚS FIGUEROA, LIONER VALDEZ, ADELSO MOLERO y ELIAS ROA, titulares de la cédula de identidad N° V-8.306.514, V-7.600.008, V-3.924.422 y V-6.107.454, respectivamente.

En fecha 21 de agosto de 2010, la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), presidida por el ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, celebró Reunión 2010-10, en la que fueron abordados como tema principal el proceso de contratación del ‘SUMINISTRO Y OPERACIÓN DE UNIDAD DE PERFORACIÓN COSTA AFUERA’ adjudicación directa (SOLPED 1300160798), y fue decidido lo siguiente:

• ‘Aprobar la contratación directa para el ‘Suministro y Operación de Unidad de Perforación Costa Afuera-Songa Saturn’ por un mil trescientos dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (US$ 1.302.645.907,86) y un período de 2557 días (7 años), con la empresa PetroSaudi Oil Seivices (Venezuela), Ltd.

• Aprobar el pago por concepto de movilización inicial de la Unidad de Perforación por cincuenta y seis millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 56.000.000,00). El pago será de cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.000.000,00) para la salida del equipo y dieciséis millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 16.000.000,00) a la llegada del equipo a Venezuela.

• Aprobar la inclusión de Cláusula de Arbitraje Comercial Internacional en el Contrato de suministro y Operación de la Unidad de Perforación Costa Afuera-Songa Saturn, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial y, solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo la autorización correspondiente para la inclusión definitiva de la misma.

• Aprobar la emisión de Fianza Solidaria a favor de PetroSaudi Oil Services (Venezuela), Ltd, a los efectos de garantizar las obligaciones asumidas por PDVSA Servicios, S.A. La misma entrará en vigencia a partir de la llegada del equipo a Venezuela, la cual deberá ser emitida según las condiciones de la Dirección Ejecutiva de Finanzas y la Junta Directiva de PDVSA.

• Delegar en el Director de Elance de PDVSA Servicios la firma de la fianza solidaria por Petróleos de Venezuela, S.A., para el ‘Contrato de Suministro y Operación de la Unidad de Perforación Costa Afuera-Songa Saturn’.

• Delegar en la Presidencia de PDVSA Servicios la firma de la fianza solidaria por Petróleos de Venezuela, S.A., la firma del contrato, así como la administración de dicho contrato.

• Aprobar como condición previa para la firma del Contrato de Suministro y Operación de la Unidad de Perforación Costa Afuera-Songa Saturn, la firma conjunta de una carta de intención que deberá ser suscrita entre PDVSA Servicios, S.A. y PetroSaudi Oil Services (Venezuela), Ltd, a los fines siguientes:

(a) Las partes acordarán, dentro del plazo de seis (6) meses, los términos para la constitución de una empresa mixta de perforación costa afuera con PDVSA, reservándose PDVSA el derecho de suscribir el 60 % del captal (sic) de la empresa mixta.

(b) Las partes acordarán, dentro del plazo de seis (6) meses, los términos económicos y contractuales para que la empresa mixta (i) reciba en aporte las dos (2) unidades de perforación PetroSaudi Discovery Songa-Saturn, (ii) opere las unidades de perforación PetroSaudi Dicovery y Songa-Satum, y (iii) reciba como cesionaria los respectivos contratos de perforación y contrato de Suministro y Operación.

• Aprobar la emisión de una garantía financiera en forma de Carta de Crédito a favor de PetroSaudi Oil Services (Venezuela), Ltd, por la cantidad de ciento treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 130.000.000,00). La emisión de la Carta de Crédito estará condicionada a la firma previa entre PDVSA Servicios, SA., y PetroSaudi Oil Seivices (Venezuela), Ltd de la Carta de Intención aprobada en el punto anterior.

• El contrato de suministro y operación de la unidad de perforación Costa Afuera-Songa Saturn, debe incorporar la tripulación de la plataforma Aban Pearl, la cual fue absorbida por PDVSA, debiéndose deducir el monto presupuestado por tal concepto de la oferta presentada.

• Instruir a la Gerencia contratante a presentar un plan de adquisición y administración de los equipos necesarios para los servicios de apoyo logístico naval de los equipos (plataformas y buques) de perforación costa afuera.’

Igualmente, en fecha 31 de agosto de 2010, a través de ACTA DE JUNTA DE SERVICIO, suscrita por los ciudadanos ROMER ANTONIO VALDEZ PRIETO, JESÚS FIGUEROA, LIONER VALDEZ, ADELSO MOLERO y ELIAS ROA, titulares de los números de cédula de identidad V-7.960.269, V-8.306.514, V-760.008, V-3.924.422 y V-6.107.454, respectivamente, en sus condiciones de miembros de la Junta Directiva de PDVSA SERVICIOS, S.A., y que del mismo modo, fue suscrita por el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.893, designado en ese acto como secretario accidental de la junta directiva, fue aprobada la contratación con la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA), LTD.

En fecha 30 de septiembre de 2010, fue suscrito el contrato identificado con el N° 4600036377, entre la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LTD, representada en ese acto por el ciudadano Xavier Justo, y la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., representada por el ciudadano ROMER VALDEZ, en su condición de presidente de dicha sociedad anónima, siendo aprobado el mismo por toda la Junta Directiva conformada además por los ciudadanos JESÚS FIGUEROA, LIONER VALDEZ, ADELSO MOLERO y ELIAS ROA.

El mencionado contrato fue adjudicado de forma directa a la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LTD, en virtud del hundimiento de la plataforma Aban Pearl en fecha 13 de mayo de 2010, indicando la Junta Directiva como justificación de dicha contratación que solo la citada empresa se mantuvo disponible hasta el final del proceso de selección y quienes tenían los equipos aptos para llevar a cabo las operaciones en aguas venezolanas y así ‘cumplir con los compromisos volumétricos establecidos con el Plan Siembra Petrolera’, por lo cual procedieron a realizar y suscribir la contratación directa para que la unidad semi-sumergible de nombre SATURN, realizara las perforaciones en aguas venezolanas y así continuar el Proyecto Mariscal Sucre para la perforación de dieciséis (16) pozos en los campos Dragón y Patao, el cual resultó afectado por el evento ocurrido con la plataforma semisumergible Aban Pearl.

El contrato se estableció con una duración de siete (07) años, por una tarifa diaria de cuatrocientos sesenta mil ochocientos ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$ 460.888,70), que tendría que cancelar PDVSA SERVICIOS, S.A., solamente por la tenencia del buque, es decir, manteniendo el buque estacionado sin trabajar, lo que a lo largo de los siete (07) años, alcanzaría un total de un mil ciento setenta y cinco millones trescientos mil dólares (US$ 1.175.300.000,00), lo que en comparación con el monto total de la contratación por la operatividad del barco que fue de un mil trescientos dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (US$ 1.302.645.907,86), resultaba poco beneficioso para PDVSA, ya que la diferencia era mínima, aunado a eso, el monto de la tarifa aumentaba 3% por cada año que avanzaba el contrato.

En fecha 03 de febrero de 2017, fue interpuesta denuncia por el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.633, en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, en la cual manifestó entre otras cosas la situación de las cancelaciones excesivas diarias del contrato identificado con el N° 4600036377, celebrado entre la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A. y PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LTD, realizando además una comparación entre la oferta suministrada por la empresa PETROSAUDI y la cual fue contratada con las tarifas que cobraban embarcaciones que realizaban ese tipo de trabajos para la fecha de los hechos, detallándose que los precios eran sumamente inferior al que quedó asentado en el contrato N° 4600036377.

Igualmente el mencionado LUIS EDUARDO PARRA RIVERO, señaló en su denuncia lo siguiente:

‘Al revisar el segundo apéndice de el (sic) contrato, podemos percatarnos que las partes acordaron que la profundidad máxima en la que operaria el SATURN sería de 25.000 pies, por lo que al comparar esta información aunado a la naturaleza del medio empleado para la extracción, tenemos que la tarifa máxima que en promedio podría haber cobrado durante el año 2010 sería de ciento setenta y seis mil quinientos US$ (176.500,00 US$) por día de extracción.

Sin embargo, el precio contratado por PDV fue de cuatrocientos ochenta y cinco mil cuarenta y seis US$ (485.146,00 US$) por día, lo cual representa un sobreprecio del doscientos setenra (sic) y cuatro por ciento (274 %)...’.

De lo anterior se desprende que la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA) LTD, no solamente recibía la contraprestación pecuniaria establecida en el contrato aun cuando la embarcación no se encontrara en funcionamiento, sino que, diariamente se adjudicaba la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS US$ (308.646,00 US$), lo que durante la prolongación del contrato acarreó el cobro de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA US$ (788.590.530,00 US$), es decir, el beneficio por el sobreprecio de la tarifa del servicio prestado, lo cual fue consentido de forma evidente por la Junta Directiva de PDVSA SERVICIOS, S.A., para la fecha de los hechos, integrada por los ciudadanos: ROMER ANTONIO VALDEZ PRIETO, JESÚS FIGUEROA, LIONER VALDEZ, ADELSO MOLERO, ELIAS ROA y RAFAEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

Durante su estadía en Venezuela, el barco de perforación SATURN, tuvo muchas fallas y deficiencias en su operación, tales como fallas de mantenimiento, corrosión de equipos sin un plan de mantenimiento, fallos en el sistema de compensación RISER, problemas en el sistema de anclaje, además, nunca cumplió con los planes de perforación, siempre tuvo fallas de mantenimiento que le impedían operar al 100 %, casi el 60% del tiempo no realizó las operaciones respectivas, tuvo un tiempo efectivo cercano al 42% anual lo que conllevó a que fuera mayor el tiempo que estuviera detenido sin operar al tiempo en el que efectivamente ejercieras (sic) las actividades para las que fue contratado. Información que fue suministrada por los ciudadanos JUAN VICENTE SANTANA MIGLIACIÓN, GREGORIO LUIS RAMOS SUÁREZ, RAMÓN IGNACIO CISCAR VAL, WILLIAMS ANTONIO ANATO MÁRQUEZ, CARMELO JOSÉ MILANO, DIEGO MIGUEL SUÁREZ YALLONARDO, JOSÉ ROLLINSON JIMÉNEZ, LUIS ALBERTO LUNA RODRÍGUEZ y WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA, funcionarios de PDVSA, que tuvieron conocimiento del estado de la embarcación SATURN, por razones de trabajo en cuanto al mantenimiento o por instrucciones que siguieron en determinados momentos, durante la estancia del buque en el territorio venezolano.

En cuanto la cancelación de las tarifas, indicaron los mencionados ciudadanos, entre otras cosas, que la tarifa contratada estaba por encima a las tarifas del mercado, el otorgamiento de ese tipo de contratos a largo plazo, no beneficiaba a la empresa contratante por la variabilidad de los precios del crudo a lo largo de los años.

Detallándose de esta manera, un conjunto de irregularidades derivadas de la suscripción del contrato por parte de los miembros de la Junta Directiva de PDVSA SERVICIOS, S.A. con la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA), LTD, lo cual de (sic) desprende primero, de la forma en la cual se llevó a cabo la contratación (contratación directa), sin el análisis de otro tipo de ofertas; segundo, por el término de duración del contrato (7 años); tercero, por la forma en la cual PDVSA SERVICIOS, S.A., empresa filial de la estatal petrolera Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), cancelaba altas cantidades de dinero a la empresa contratista por una embarcación que se mantuvo la mayor cantidad de tiempo parada, lo que generó un gravamen al patrimonio del Estado de forma flagrante y evidente, lo cual se desprende de la exorbitante suma de dinero diaria que canceló PDVSA SERVICIOS, S.A., durante siete (07) años, aún cuando la embarcación se encontraba detenida sin realizar la actividad para la cual fue efectivamente contratada (perforación costa afuera), por lo cual esta Representación Fiscal, durante la fase de investigación, procederá a requerir la práctica de una experticia contable con la finalidad de determinar de forma específica, el daño causado al patrimonio del Estado; y por último, la contratación de una embarcación que no cumplía con los estándares para realizar las actividades para la cuales PDVSA SERVICIOS, SA., requirió sus servicios, lo cual se desprende de la cantidad de días que estuvo inoperativa SATURN durante su estadía en el aguas venezolanas (…)” [sic] [Mayúsculas del original].

De igual modo, indicó como elementos de convicción sustento de la solicitud, los que a continuación se señalan:

“(…) 1) DENUNCIA, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO PARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.211.633, en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional por el estado Yaracuy (…).

2) COMUNICACIÓN N° CJ-2017-160, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano Edoardo (sic) Orsoni, en su condición de Consulto (sic) Jurídico de PDVSA, a través de la cual remite copia simple del contrato identificado con el N° 4600036377, suscrito entre PDVSA SERVICIOS, S.A. y la empresa PETROSAUDI OIL SERVICES LTD, en fecha 30 de septiembre de 2010, en la mencionada comunicación (…).

3) SOLICITUD DE QUERELLA N° 1127-17, realizada por la Procuraduría General de la República en contra de los ciudadanos 1- ROMERO ANTONIO VALDEZ PRIETO (…), 2- JESÚS FIGUEROA (…), 3- LIONER VALDEZ (…), 4- ADELSO MOLERO (…), 5- ELÍAS ROA (…), y 6- RAFAEL RODRIGUEZ SÁNCHEZ, incoada por los mismos hechos que versan la (sic) denuncia que inició la presente investigación.

4) COMUNICACIÓN N° CJ-2017-308, con todos sus anexos, de fecha 16 de junio de 2017, suscrita por la ciudadana Vicy (sic) Barazarte, en su condición de Consultor Jurídico de PDVSA, a través de la cual remite copia certificada del expediente administrativo del Proyecto Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho y copia certificada del expediente administrativo del contrato N° 4600036377, suscrito entre PDVSA SERVICIOS, S.A., y PETROSAUDI OIL SERVICES (VENEZUELA LTD) (…).

5) MEMORANDUM CONFIDENCIAL DIRIGIDO AL CIUDADANO Ricardo Coronado en su condición de Director de PDVSA de fecha 21 de agosto de 2010, relacionado con el ‘PROCESO DE CONTRATACIÓN, SUMINISTRO Y OPERACIÓN DE UNIDAD DE PERFORACIÓN COSTA AFUERA ADJUDICACIÓN DIRECTA (SOLPED: 1300160798) (…).

6)  COMUNICACIÓN N° CJ-2017-319, de fecha 20 de junio de 2017, suscrita por la ciudadana Vicky Barazarte, en su condición de Consultora Jurídica de PDVSA, a través de la cual, remite copia certificada del informe N° REV20, constante de ochenta y dos (82) folios útiles, enviado por el Director Ejecutivo de Producción Costa Afuera, Ing. Juan Vicente Santana (…) mediante memorándum N° GA-JDEPCA-2017-022 de fecha 16/06/2007, relacionado al contrato del ferry ‘Ocean Pearl’ (Windwar II) con las líneas de anclaje de la unidad móvil de perforación ‘Petrosaudi Saturn’ durante operaciones de perforación del Pozo DR-10, durante la fecha 2 de abril de 2011.

7) COMUNICACIÓN N° CJ-2017-657, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana Vicky Barazarte, en su condición de Consultora jurídica de PDVSA, mediante la cual remiten (sic) oficio N° CJ-2017-357 de fecha 22/09/2017, suscrito por la misma ciudadana y dirigido al Director de Actuación de (sic) Procesal del Ministerio Público (…).

8) COMUNICACIÓN N° CJ-2017-658, con todos sus anexos, de fecha 19 de octubre de 2017, suscrita por la ciudadana Vicky Barazarte, en su condición de Consultora jurídica de PDVSA (…).

9) EN ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano JUAN VICENTE SANTANA MIGLIACIÓN, en su condición de Director Ejecutivo de PDVSA  COSTA AFUERA (…).

10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano RAMÓN IGNACIO SISCAR VAL, en su condición de Gerente Encargado de Operaciones de Perforación en el Distrito Oriental Carúpano de la División Costa Afuera Oriental (PDVSA) (…).

11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano WILLIAMS ANTONIO ANATO MÁRQUEZ, en su condición de Gerente Encargado de Operaciones de Perforación en el Distrito Oriental Carúpano de la División Costa Afuera Oriental (PDVSA) (…).

12) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano GREGORIO LUIS RAMOS SUÁREZ, en su condición de Líder Taladro Oriente en Anaco (PDVSA) (…).

13) ACTA DE ENTREVISTA,  de fecha 06 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano CARMELO JOSÉ MILANO, en su condición de Presidente de la Empresa Mixta PETROJUNÍN en la Fase Petrolífera del Orinoco (PDVSA) (…).

14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano WILMER ANTONIO DUQUE PIRELA, en su condición de Inspector Asesor Marítimo de la Agencia de Sistemas Submarinos perteneciente a la Dirección Ejecutiva Costa Afuera PDVSA (…)

15) ACTA DE ENTREVISTA,  de fecha 07 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano DIEGO MIGUEL SUÁREZ YALLONARDO, en su condición de Director de Exploración y Producción de INTEVEP en PDVSA (…).

16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano JOSÉ ROLLINSON JIMÉNEZ, en su condición de Gerente General de Vencana, División Oriente Maturín (PDVSA) (…).  

17) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2017, realizada al ciudadano LUIS ALBERTO LUNA RODRÍGUEZ, en su condición de Asesor del Director Ejecutivo de Producción Oriente (PDVSA) (…).

18) Comunicación N° 194 de fecha 04 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, en su condición de Presidente de la Empresa Estatal Venezolana Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), dirigido a la Junta Directiva de la citada sociedad mercantil (…).

19) Comunicación N° CJ-2017-160, de fecha 20 de marzo de 2017, suscrita por el ciudadano EDUARDO ORSONI, en su condición de Consultor Jurídico de la Empresa Estatal Venezolana Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (…)” [sic] [Mayúsculas de la cita].

 

En virtud de ello, el 16 de agosto de 2018, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la cual ordenó la aprehensión del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, por estimar su participación en la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y, en consecuencia, libró la orden de aprehensión N° 009-18, dirigida al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo, libró oficio N° 938-18, al Jefe de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se expidiera notificación roja internacional contra el prenombrado ciudadano.

A la par, en la oportunidad señalada precedentemente, esto es, el 16 de agosto de 2018, el referido representante del Ministerio Público solicitó al señalado Juzgado el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, en virtud que se tenía conocimiento que dicho ciudadano se encontraba en territorio extranjero, específicamente, en el Reino de España, en razón de lo cual, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo la solicitud realizada por la representación fiscal dictó decisión mediante la cual acordó:

 “(…) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N V-5.479.706, quien se encuentra según lo informado por la Fiscalía Sexagésimo (sic) Séptima (67°) Nacional Contra la Corrupción en el REINO DE ESPAÑA, y la misma (sic) presenta Orden de Captura por este Juzgado Estadal en funciones de control, con el oficio N° 10°C-935-18 con la orden de aprehensión N° 009-18, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, [previsto y sancionado en el artículo] 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal (…)” [sic] [Mayúsculas y subrayado del texto].

Mediante sentencia N° del 258, del 17 de agosto de 2018, esta Sala de Casación Penal declaró: “(…) PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión del delito de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente (…)”.

De igual forma, se constata que, el 6 de noviembre de 2019, el Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Corrupción, solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, diera inicio a un nuevo procedimiento de extradición activa del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, en razón de que se tenía conocimiento que dicho ciudadano se encontraba actualmente en territorio extranjero, específicamente, que “(…) DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ITALIANA”.

Asimismo, el 14 de noviembre de 2019, dicho representante fiscal solicitó al referido Juzgado de Control “RATIFIQUE la orden de aprehensión N° 009-18, librada en contra del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO (...) así como el Oficio N° 938-18, dirigido a la División de Policía Internacional (INTERPOL) (…) ambos de fecha 16 de agosto de 2018”.

El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó:

“(…) INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA y la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, para el conocimiento directo, en única instancia, de la Extradición Activa, del ciudadano: RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N V-5.479.706, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO, previsto y sancionado en el artículo 60 Ejusdem (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, requerimiento de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el 383 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se la inmediata remisión de la presente causa a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien se encuentra en (...) la REPÚBLICA ITALIANA, por presentar orden de aprehensión N° 009-18, de fecha 16-08-2018 (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal (…)” [Mayúsculas, subrayados y negrillas de la cita].

El 25 de noviembre de 2019, el referido Juzgado de Control remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal, en virtud de lo cual, una vez recibido, el 12 de marzo de 2020, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el expediente AA30-P-2018-000219 (archivado) como una pieza anexa, al expediente AA30-P-2020-000054, relacionado con la solicitud de extradición activa del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño.

Asimismo, acordó librar los oficios números 134, 135 y 136, dirigidos, en su orden, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición activa del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; al Directo de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V-5.479.706 y, al Director de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-5.479.706.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

“(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, quien, de acuerdo con lo señalado por el representante del Ministerio Público “SE ENCUENTRAN (sic) ACTUALMENTE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ITALIANA”, en virtud que contra el prenombrado ciudadano pesa orden de aprehensión vigente dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima ineludible reiterar el criterio establecido en los procedimientos de extradición activa, en los cuales el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 383, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en sentencia N° 2, del 30 de enero de 2018, se dejó establecido lo siguiente:

“(…) el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible (sic) de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos (…)”.

De igual tenor, es lo señalado en la sentencia N° 31, del 23 de febrero de 2018, en la cual textualmente se indicó:

“(…) Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento (…).

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento (…).

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada (…)”.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, el representante del Ministerio Público indicó que el  ciudadano Rafael Darío Ramírez CarreñoSE ENCUENTRAN (sic) ACTUALMENTE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ITALIANA; sin embargo, atendiendo a que en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, se estableció el lapso de 100 días continuos luego de la detención en territorio extranjero para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, sin que el Ministerio Público hasta esta oportunidad haya presentado la opinión fiscal que prevé el citado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Casación Penal en aras de la garantía del debido proceso del requerido en extradición, estima prescindir de dicha opinión fiscal sin perjuicio de que la misma pueda consignarse con posterioridad.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, y, al respecto, observa:

Consta en las actas que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, por cuanto el mismo se encuentra en territorio extranjero (República Italiana), y en su contra se decretó orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

 “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

 “(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela existe un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, en el cual sus artículos 1°, 2°, 5° y 9°, disponen respectivamente lo siguiente:

Artículo 1°: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro.

Artículo 2°: Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes (…).

Artículo 5°: No se concederá extradición:

1.- Por los delitos no intencionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

2.- Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;

3.- Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar.

4.- Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intenta ejecutarlo.

La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido (…).

Artículo 9°: La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables”.

Asimismo, ambos países, la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

Artículo 16.Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, y este, de acuerdo con lo señalado por el representante del Ministerio Público “SE ENCUENTRAN (sic) ACTUALMENTE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ITALIANA, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir ha dicho Estado, al mencionado ciudadano.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del ciudadano solicitado en extradición consta en actas que el aludido ciudadano es titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706. De lo anterior se evidencia que el mencionado ciudadano, es venezolano.

b) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo expresara el representante del Ministerio Público en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad, conforme lo dispone el artículo 1 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.

c) Del mismo modo, los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, se encuentran previstos en nuestra legislación en los términos siguientes:

PECULADO DOLOSO PROPIO:

Artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.155, Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014:

“(…) Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3° de la (sic) presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público (…)”.

 

EVASIÓN DE PROCEDIMIENTO LICITATORIO:

Artículos 60 de la referida Ley Contra la Corrupción:

“(…) El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones (…)”.

ASOCIACIÓN:

Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

Por su parte, tal como precedentemente se señaló, la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuerpo normativo que respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

Artículo 8. Penalización de la corrupción.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

A )La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.

3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función”.

Como se aprecia de las disposiciones citadas, los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, se encuentran estipulados también en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada entre ambos Estados partes, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación, que hace procedente la extradición.

d) Además, se observa que los aludidos delitos por los cuales está sujeto a juzgamiento el solicitado en extradición no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los hechos por los cuales es procesado fueron calificados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, considerados delitos graves. Tampoco existen fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, todo lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en el artículo 5° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, cabe agregar que la orden de inicio de la extradición activa del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, fue acordada en virtud del decreto de aprehensión dictado en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de las penas aplicables a los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, exceden de un (1) año de prisión, por lo que es evidente que las penas no son de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni son penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan a los reclamados a tratos inhumanos o degradantes, lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en el artículo 2° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

f) A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que los delitos por los cuales es solicitado el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 100 de la Ley contra la Corrupción y 30 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, disponen lo siguiente:

(…) Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (…)”.

“(…) Artículo 100. Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público (…)”.

“(…) Artículo 30. No prescriben la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicos, así como los delitos previstos en esta Ley (…)”.

De los artículos transcritos, se evidencia que conforme con la legislación venezolana, los delitos por los cuales se solicita la extradición del mencionado ciudadano, son imprescriptibles.

En razón de lo cual, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, numeral 4, del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, de acuerdo con las disposiciones ya analizadas como de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley para solicitar la extradición activa del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, esto es: a) que dicho ciudadano de acuerdo con lo señalado por los representantes del Ministerio Público “SE ENCUENTRAN (sic) ACTUALMENTE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA ITALIANA”; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente las pruebas que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, se encuentran tipificados en nuestra legislación y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión de los delitos antes aludidos, cuyo límite máximo es de diez (10) años de prisión;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con estos;

e) Principio de la territorialidad: Acorde con dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, fueron cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela;

f) Principio relativo a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, quedó establecido que los delitos por los cuales se solicita la extradición del predicho ciudadano en la República Bolivariana de Venezuela, son imprescriptibles;

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o perpetua. En tal sentido, tal como se determinó precedentemente, el ciudadano requerido será procesado por delitos cuyas penas no exceden de diez años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República Italiana la extradición activa del ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, titular de la cédula de identidad V-5.479.706. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Italiana, de que al ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, se le seguirá juicio penal por su participación en la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por el señalado delito; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto, de ser el caso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en la República Italiana, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.479.706, a la República Italiana, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, evasión de procedimiento licitatorio y asociación, previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República Italiana, que el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño, será juzgado únicamente por su presunta participación en la comisión de los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a) las relativas al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1), por lo tanto el ciudadano Rafael Darío Ramírez Carreño será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; y, k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto, de ser el caso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido en la República Italiana, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2020-000054