MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 21 de noviembre de 2019, la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Eulalia Tabares Roldan, mediante oficio N° 1110, remitió a esta Sala de Casación Penal el original de la Nota Verbal núm. 2019/Karakas BE/24034944, expedida el 30 de octubre de 2019, proveniente de la Embajada de la República de Turquía, acreditada en la República Bolivariana de Venezuela; al cual adjunta la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición pasiva del ciudadano AHMET ISMAIL KABLAN, de nacionalidad turca, quien aparece identificado en el expediente con el documento de identidad turco número 16682162530 y con pasaporte turco U 11240129, por la comisión del delito de “…ELIMINACIÓN DEL ORDEN  CONSTITUCIONAL…”, tipificado en los artículo 146/, 31 y 33  del Código Penal turco.

En fecha 21 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

Del contenido del dispositivo legal supra se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en dicha materia hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones de la Fiscalía de Estambul, de la República de Turquía, los siguientes hechos:

“…Se alega que el delito fue cometido en la siguiente forma:

La banda ilegal llamada Partido Comunista de Turquía/Marxista-Leninista (TKP/M-L) fue fundada en 1972 por Ibrahim Kaypakkaya y sus amigos. Estas personas fueron antiguos miembros de ilegal Partido Revolucionario de Obrero y Campesino de Turquía (TIIKP). La banda se acabo con y algunos de los cabecillas fueron detenidos muertos en las operaciones llevadas a cabo por las fuerzas de seguridad. Algunos miembros de la banda, quienes fueron liberados con la Ley de Amnistía de 1974, y otros miembros fugitivos se reunieron secretamente y formaron COMITÉ DE COORDINACIÓN de TKP/ML (TKP/ML-KK) para formar la banda de nuevo. Durante este periodo, los miembros de la organización hicieron oír su voz a través del Poder Popular y la Unión Popular Revolucionaria, publicados legalmente. Antes de formación del partido, debido a las críticas de algunos miembros contra la formación y actividades de TKP/ML-KK, se produjo un desacuerdo y como resultado la banda se dividió en dos, con los nombres de TKP/ML-UNIDAD DE LA NACIÓN y TKP/ML-PODER POPULAR.

Debido a los mismos motivos, TKP/ML-UNIDAD DE LA NACIÓN se dividió en dos con los nombres de TKP/ML-UNIDAD DE LA NACIÓN ORGANIZACIÓN DE RECONSTRUCCIÓN y MOVIMIENTO de TKP/ML (La Unidad del Pueblo Revolucionario)

Gracias a las operaciones activos de las fuerzas de seguridad, TKP/ML-UNIDAD DE LA NACIÓN ORGANIZACIÓN DE RECONSTRUCCIÓN no pudo actuar activamente hasta el año 1990. La banda se proclamo con los congresos llevados a cabo en la década de 1990.

Por otro lado, MOVIMIENTO de TKP/ML se dividió en dos en 1983 y en los siguientes afios debido a los desacuerdos y conflictos internos, con los nombres de MOVIMIENTO de TKP/ML (Ala Revolucionaria) y MOVIMIENTO de TKP/ML (Comité de Preparación de la Conferencia)

MOVIMIENTO de TKP/ML (Ala Revolucionaria) fue disuelto en 1985 con las operaciones activas de las fuerzas de seguridad, pero los miembros liberados y los otros que estaban fuera de la cárcel se reunieron de nuevo.

En el congreso realizado en 1986, la banda llamada MOVIMIENTO de TKP/ML (Comité de Preparación de la Conferencia) cambio su nombre a MOVIMIENTO de TKP/ML.

Mahir Cayan y sus amigos fueron detenidos muertos el 30 de marzo de 1972 y sus seguidores fueron arrestados. Los restos se reunieron con los miembros de THKP/C, liberados con la Ley de Amnistía, y se proclamaron JUVENTUD MILITANTE. Empezaron a publicar la revista llamada Camino Publico y abogaron las ideas de MAO ZEDONG. Un grupo dentro de la estructura de Juventud Militante se reunió con una organización ilegal llamada TIKP rechazando las ideas de MAO. Otro grupo a favor de las ideas de MAO continúo a sus actividades cambiando su nombre a CAMINO PÚBLICO REVOLUCIONARIO.

Los miembros de CAMINO PUBLICO REVOLUCIONARIO e reunieron en Bursa Uludag en mayo de 1984 y cambiaron el nombre de la banda como EL MOVIMIENTO OBRERO COMUNISTA DE TURQUÍA (TKIH)

En 1989 MOVIMIENTO de TKP/ML anuncio que defendía la misma idea con las bandas llamadas TKIH. TKfB. TDKP. TKHP e hizo una llamada de unidad superando pequeñas diferencias de fracciones. Las negociaciones no llegaron a una conclusión con TIKB, TKEP y TKDP pero el 10 de septiembre de 1994 llegaron a un acuerdo con la banda TKIH para disolver dos bandas y comenzar a actuar con el nombre de PARTIDO MARXISTA-LENINISTA-COMUNISTA-FUNDACIÓN (MLKP-K). Con la decisión adicional, se declaro la esperanza de unidad con TKP/ML-ORGANIZACIÓN DE RECONSTRUCCIÓN.

La banda MLKP/K realizo el primer congreso con la banda TKP/ML- ORGANIZACIÓN DE RECONSTRUCCIÓN y como resultado de este congreso se decidió unir dos bandas y eliminando el nombre de FUNDACIÓN de MLKP/K, se fundó la organización llamada PARTIDO MARXISTA-LENINISTA Y COMUNISTA (MLKP) La banda anuncio que la organización fue valida desde 10 de septiembre de 1994.

Según el reglamento de la banda MLKP; el objetivo de la banda es crear un pelotón proletario con los miembros de la nación turca, kurda y comunidades de lazes, abjasios, georgianos, circasianos, gitanos, árabes, armenios y griegos de nacionalidad turca. El camino de banda es de Marx, Engels, Lenin y Stalin y su guía es Marxismo-Leninismo. La bandera de proletariado es internacionalismo y su principio es materialismo dialectico e histórico.

El objetivo de la banda MLKP, compuesta por las células y bandas locales con 3 miembros mínimo, es crear un régimen basado en los principios marxista y leninista, eliminando el orden constitucional del Estado de República de Turquía con levantamiento popular armado. Para lograr este objetivo, la organización ha llevado a cabo muchos asesinatos, extorsiones armadas, sabotajes y otros actos terroristas desde su creación hasta la actualidad. Debido a estas acciones y actividades, es una organización armada dentro del ámbito de la regulación definida en la Ley de anti-terrorista número 3713 y 5237, 765 del Código Penal Turco.

Se entiende que el imputado quien es el miembro de la banda terrorista llamada MLKP, organización fundada con el objetivo de dañar todo o un parte, cambiar o eliminar la Constitución de República de Turquía, decidió a atacar con Ali Giil Alkaya, Ahmet Dogan y Erkan Ozdemir, quienes procesados en otros tribunales por ser miembro de la banda, contra un vehículo que pertenece al Departamento de Policía del Distrito de Uskiidar, a fin de protestar la intervención llevada a cabo en las penitenciarías el 19 de diciembre de 1999. Estas personas llegaron a la escena de incidente el 10 de abril de 2001 y esperaron el vehículo de policía. En el mismo día, a las 20:40 el imputado y otras personas mencionadas arriba dispararon con diversas armas y lanzaron granada al vehículo de policía con el código de 97160 que circulaba en el distrito de Uskudar, barrio de Esatpasa y calle de Qigdem con el objetivo de asesinar los agentes de policía. Durante el incidente los denunciantes, agentes de policía. Sedat Topal y Seyfullah Atay Kalyon resultaron heridos como se describe en el informe del médico.

Se entiende que, las personas que realizaron el acto desalojaron a pie pensaron que el vehículo que pertenecía a Ahmet Ozturk, con matrícula 34 GYS 79 les siguiera y dispararon con el objetivo de matar. Como resultado Ahmet Ozturk falleció por hemorragia interna y externa ocurrida y fractura de brazo y vertebra por la herida de núcleo de bala.

Se entiende que las mismas personas vieron a §eyma Guldemir, quien estaba aparcando su coche en la calle G-40 y le dijeron "baja del coche o vamos a matarte" y extorsionaron el coche con matrícula 34 ZV 717. Subieron el coche, se alejaron de la escena de incidente y dejaron el coche en la calle G-l número 6.

Se entiende que en las fechas posteriores se abrió juicio público contra Ali Giil Alkaya y sus amigos. Estas personas fueron detenidas, las armas utilizadas en el incidente fueron capturadas y en la investigación criminal se reveló que estas armas se utilizaron en los incidentes mencionados arriba.

Según el informe pericial con fecha 28 de mayo de 2013 y con número 2001/3073, realizado después de encontrar el coche de la denunciante Seyma Ozdemir, se encontró huella dactilar del imputado Ahmet Ismail Kablan en la ventanilla de la puerta delantera. Como resultado de las investigaciones realizadas por los equipos de policía no se pudo encontrar al imputado. Teniendo en cuenta el acta con fecha 10 de abril de 2014, se llevo a cabo una investigación en el lugar de nacimiento del imputado y según la declaración de su madre, el imputado no fui a su lugar de nacimiento por 16 años. La orden de detención emitida contra el imputado no se ha ejecutado hasta la fecha. Se entiende que el imputado cometió los delitos de asesinar, intento de asesinato y extorsión con arma en el nombre de la organización terrorista armada MLKP. La acusación ha sido preparada en conformidad con el artículo 146/1 del Código Penal Turco con número 765. Este artículo mencionado estaba en vigor en la fecha del incidente y está a favor del imputado”. (Folios 4 al 6 del expediente).

 

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de noviembre de 2019, se recibió oficio N° 1110, de fecha 30 de octubre de 2019, suscrito por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual adjunta documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano de origen turco, AHMET ISMAIL KABLAN, de nacionalidad turca, quien aparece identificado en el expediente con el documento de identidad turco número 16682162530 y con pasaporte turco U 11240129.

Los documentos anexos a la referida solicitud de extradición son los siguientes:

- Nota Verbal distinguida con el alfanumérico 2019/Karakas BE/24034944.

- Solicitud de extradición, formulada por la Fiscalía de la República de Turquía.

- Informe de investigación y de evaluación del caso, de la Oficina Investigadora de los Delitos de Intento de Eliminar el Orden Constitucional, Fiscalía de la República de Turquía.

- Orden de arresto, emanada del Juzgado Superior en lo Penal de Istanbul Anadolu número 3.

- Disposiciones legales aplicables al caso.

En fecha 21 de noviembre de 2019), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio Nro.: 801, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se le informó que en esta misma fecha, se le dio entrada en la secretaria de la Sala de Casación Penal, solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Ahmet Ismail Kablan, por la comisión del delito de “Eliminación del Orden Constitucional”, planteada por la República de Turquía.

En fecha 21 de noviembre de 2019), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio Nro. 802, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se le solicitó que informara a la Sala, si el ciudadanoAhmet Ismail Kablan, se encuentra ubicable o aprehendido y en caso afirmativo, indicar el lugar de reclusión.

En fecha 29 de noviembre de 2019, se recibió vía correspondencia oficio distinguido con el alfanumérico DFGR-DAI-16-1397-2019-20451, de esa misma fecha, enviado por el Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informando a la Sala de Casación Penal, lo siguiente:“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle copia simple de la comunicación I.ORC.1/DSCE.AAE.211.01.2-11111, de fecha 12 de noviembre de 2019, emanada de la dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, relacionada con la solicitud de extradición pasiva del ciudadano AHMET ISAMIL KABLAN,  titular de la cédula de identidad turca N° 16682162530 y de pasaporte N° U11240129, requerido por la República de Turquía…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, una vez asumida la competencia, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud con fines de extradición, del ciudadanoAHMET ISAMIL KABLAN, de nacionalidad turca, quien aparece identificado en el expediente con el documento de identidad turco número 16682162530 y de pasaporte N° U11240129, y que seencuentra requerido por el Gobierno de la República de Turquía, según Nota Verbal núm. 2019/Karakas  BE/24034944, de fecha 30 de octubre de 2019.

El artículo 6 del Código Penal, así como los artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, en lo atinente al régimen que tutela la extradición en nuestro país, consagra que:

“...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia...”.

 

Asimismo, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano, solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

 

“… Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos…”.

 

Por su parte el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que se debe otorgar la libertad del solicitado si se vence el lapso establecido en el artículo anterior sin que se consigne la documentación necesaria por parte del Estado requirente, en los términos siguientes:

 

“…Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

 

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación judicial necesaria, señalando lo siguiente:

 

“…Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días…”.

 

Ahora bien, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“…La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…”.

 

Así pues, la extradición funge como un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, por ello la República Bolivariana de Venezuela obra con la máxima cautela y responsabilidad, siendo que en el caso de la extradición pasiva, nuestro País, como Estado requerido, debe atender los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional una garantía para el perseguido, a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana, en interés de la justicia.

En este sentido, conforme con lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, por dos vías: en primer lugar, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria para dar inicio al procedimiento de extradición; y en segundo lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición, siendo en cualquiera de los dos casos, necesaria la ubicación y/o aprehensión del ciudadano requerido.

En el presente caso, nos encontramos ante el primer supuesto antes señalado, que tiene su asidero legal en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida…”. Ello es así, en virtud que el Gobierno de la República de Turquía presentó la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria para dar inicio al proceso de extradición del ciudadano AHMET ISMAIL KABLAN, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, órgano del Poder Ejecutivo Nacional, que como ya se indicó precedentemente remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, visto que, como se indicó en los antecedentes, en fecha 21 de noviembre de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, proveniente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el oficio N° 1110 del 30 de octubre de 2019, al cual se adjuntó la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición pasiva del ciudadano AHMET ISMAIL KABLAN de nacionalidad turca, quien aparece identificado en el expediente con el documento de identidad turco número 16682162530 y con pasaporte turco U 11240129,  requerido por las autoridades judiciales de la República de Turquía, según Nota Verbal núm. 2019/Karakas BE/24034944, de fecha 30 de octubre de 2019. Motivo por el cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2019, libró oficio Nro. 802, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se le solicitó que informara a la Sala, si encontraba  ubicable o aprehendido el ciudadano Ahmet Ismail Kablan.

En fecha 29 de noviembre de 2019, se recibió vía correspondencia oficio distinguido con el alfanumérico DFGR-DAI-16-1397-2019-20451, enviado por el Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informando a la Sala de Casación Penal, lo siguiente:“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle copia simple de la comunicación I.ORC.1/DSCE.AAE.211.01.2-11111, de fecha 12 de noviembre de 2019, emanada de la dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, relacionada con la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Ahmet Isamil Kablan,titular de la cédula de identidad turca N° 16682162530 y de pasaporte N° U11240129, requerido por la República de Turquía...”.

De lo anterior se concluye, que en la actualidad el ciudadano Ahmet Ismail Kablan, quien es requerido en extradición por el Gobierno de la República de Turquía, no se encuentra privado de libertad en el territorio nacional.

Ahora bien, es el caso que para que la República Bolivariana de Venezuela pueda examinar y en consecuencia declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición formulada por la República de Turquía, es necesario cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días…”.(Resaltado de la Sala).

En dicho procedimiento se observa un requisito necesario y esencial –de carácter obligatorio– como lo es la presencia del ciudadano requerido, en la audiencia pública, por lo que, una vez solicitada la extradición, el país requerido debe realizar las diligencias pertinentes con el objeto de ubicar a la persona solicitada dentro de su territorio, notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, con el objeto de presentarlo(a) ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practique la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de ser informado(a) acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, tal como lo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Órgano que deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición.

Respecto a la presencia del solicitado o solicitada en extradición a la audiencia oral, establecida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, señaló en la sentencia N° 143 del 23 de marzo de 2015, lo siguiente:

“…conforme a lo dispuesto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, una vez recibida la solicitud formal de extradición y la documentación que soporte la misma, se deberá convocar a una audiencia oral y pública, a la cual deberán asistir las partes, siendo primordial la presencia del solicitado con su respectiva defensa.

Lo anteriormente expresado, persigue el íntegro cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual incluye el derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, derechos no sólo establecidos en nuestra Carta Magna, sino también en diferentes instrumentos internacionales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal independiente e imparcial, en condiciones de igualdad, para así tener oportunidad de conocer la acusación que pesa en su contra y poder plantear alegatos en su defensa…”. (Resaltado de la Sala).

 

En el caso objeto de análisis, se advierte que el Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informó, que a la presente fecha no cursa causa alguna vinculada al ciudadano Ahmet Ismail Kablan,por lo que al no constar la ubicación del ciudadano requerido, la Sala se encuentra imposibilitada para convocar y llevar a cabo la correspondiente audiencia oral prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin es examinar y decidir la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Turquía.

En conclusión, visto que no ha sido posible ubicar al ciudadano dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, situación que impide convocar la audiencia que dispone el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito exigido en el proceso de extradición, corresponde a la Sala de Casación Penal archivar el expediente contentivo de la presente solicitud de extradición, la cual podrá ser reabierta, en caso de constar la información certificada de que la persona requerida efectivamente ha sido detenida y presentada ante las autoridades judiciales competentes. Así se decide.

No obstante lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 387 del Código Adjetivo Penal, se insta al Ministerio Público, para que continúe con los trámites legales requeridos para la búsqueda, y si fuere el caso, eventual aprehensión del ciudadano Ahmet Ismail Kablan, a los fines conducentes. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA oficiar al Ministerio Público, para que dé las instrucciones a fin de continuar con la búsqueda y eventual localización del ciudadano Ahmet Ismail Kablan, de nacionalidad turca, quien aparece identificado en el expediente con el documento de identidad turco número 16682162530 y con pasaporte turco U 112401129, requerido en extradición por las autoridades judiciales de la República de Turquía, según Nota Verbal  núm. 2019/Karakas  BE/24034944, de fecha 30 de octubre de 2019, a los fines de continuar con el procedimiento establecido en los artículos 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Se acuerda el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE N° AA30-P-2019-000245, contentivo de la presente solicitud de extradición.

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Igualmente, notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD/

Exp. Nº 2019-245