MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, mediante oficio número 033-2020 de fecha 5 de marzo de 2020, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente identificado con el alfanumérico 4CT 027-19 (nomenclatura del mencionado tribunal) relacionado con la solicitud de extradición activa del ciudadano EDUARDO ENRIQUE AGUIRRE AGUIRRE, cédula de identidad venezolana número 6.253.680, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, tipificado en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 11 de marzo de 2020, se dio entrada al expediente; y, por auto de igual fecha, se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de mayo de 2019, el abogado Farik Karin Mora Salcedo, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo (67°) del Ministerio Público con Competencia Plena, solicitóante el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, la orden de aprehensión de los ciudadanos Eduardo Enrique Aguirre Aguirre antes identificado, Francisco Blasini, cédula de identidad venezolana número 11.310.304 y Luis Guillermo Solórzano Hernández cédula de identidad venezolana número 12.029.367.

En dicha solicitud, el representante del Ministerio Público señaló los hechos siguientes:

“…La presente investigación se inició en fecha 30 de junio de 2017, bajo el N° MP-273951-2017, en virtud de la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en los mejoramientos de crudo de las empresas mixtas de Petropiar, Petrocedeño, y Petromonagas pertenecientes a la Faja Petrolífera del Orinoco (FPO), con ocasión a la contratación de bienes, obras y servicios por parte de las diversas gerencias que conforman las mismas. Dicha investigación guarda interconexión con la causa N° MP-58251-2015, relacionada con la Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo (TAECJAA), iniciada en fecha 05 (sic) de febrero de 2015, en virtud de una denuncia interpuesta por el sindicato de trabajadores de PDVSA, en donde señalan múltiples irregularidades cometidas dentro de la industria de Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Deprendiéndose de la mencionada denuncia, información relacionada con el ciudadano Ex Director de PDVSA, Pedro León y su grupo organizado el cual se encuentra estructurado en cada una de la empresas mixtas manejadas por el ciudadano conocido como el Zar de la Faja, produciendo el desfalco que vive la Faja del Orinoco el cual ocurrió durante su gestión esto producto del otorgamiento de contratos relacionados con la compra de bienes y servicios con sobreprecio a través de la modalidad de contratación directa.

En tal sentido y con la finalidad de verificar la veracidad de la información aportada el Ministerio Público procedió a realizar las correspondientes diligencias de investigación, a los fines de identificar plenamente las sociedades mercantiles presuntamente involucradas en los hechos objeto de la presente logrando evidenciarse una serie de irregularidades con la empresa MABCA 2001, C.A., (…) la cual se encuentra representada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE AGUIRRE AGUIRRE(…) LUIS GUILLERMO SOLÓRZANO HERNÁNDEZ(…), y FRANCISCO BLASINI (…) en lo que concierne al proceso licitatorio efectuado bajo la modalidad de CONTRATACIÓN DIRECTA, la cual quedó identificada bajo el número 6600015865 relacionado con la adquisición de veinte (20) cabezales integrales de producción para la campaña de pozos nueva generación 2016 del Centro Operativo PETROMONAGAS, contratación que fue realizada por un monto neto de Novecientos Cuarenta y Cinco con 00/100 $ (945.000 $) (sic)y Cinco Millones Cuatrocientos Mil con 00/100 Bolívares (5.400.000,00 Bs.).

Ahora bien, se evidencia a través de los registros del Sistema SAP remitidos a través de la comunicación de fecha 03 (sic) agosto del 2017 emanada de la empresa mixta PETROMONAGAS, que efectivamente fue creado documento de compra N° 4550015648 de fecha 04 (sic) de junio de 2016 (…) reflejando como proveedor a la empresa MABCA 2001, C.A., identificada con el número de proveedor 100048442 y quedando acreditado el pago efectivo de un monto de 1.529.010.00 USD aun cuando la contratación fue realizada por un monto de Novecientos Cuarenta y Cinco con 00/100 $ (945.000 $).

(…)

Observándose de esta manera, irregularidades en los montos ofertados por la empresa (…) en los procesos de contratación (…), visto que la misma presenta una disminución en los montos unitarios del material ofertado para el año 2018, lo cual no corresponde con el comportamiento de la economía en el mercado internacional, ya que se evidencia que para el 2016 presente (sic) un costo más elevado por cada pieza adquirida, es decir, la empresa presenta una desviación en el valor ofertado en la contratación (…) presumiendo la existencia de un sobreprecio en la oferta económica de la misma. (Destacados de la solicitud).

 

De igual manera, el mencionado representante del Ministerio Público señaló como elementos de convicción sustento de la solicitud, los que de seguida se mencionan:

“…la Representación del Ministerio Público cita a continuación los distintos elementos de convicción arrojados a la fecha en la presente investigación, los cuales configuran la presunción de la materialización de los hechos punibles (…) y por los cuales se solicita se decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de (…) EDUARDO ENRIQUE AGUIRRE AGUIRRE(…).

1.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 (sic)de junio de 2017, rendida por un ciudadano identificado como TESTIGO 1 (…).

2.-COMUNICACIÓN de fecha 03 (sic) de agosto de 2017, suscrita por el ciudadano EDGAR SIFONTES en su condición de Presidente de la empresa mixta PETROMONAGAS S.A., mediante la cual remite contentivo de dos (02) CD, (…) información y documentación de 2015 a Julio (sic) 2015. referidas a las áreas de Procura y Contrataciones, correspondiente a la Empresa Mixta PETROMONAGAS S.A., a través de! cual se evidencia que efectivamente la empresa MABCA 2001 C.A. (…) registra en el sistema SAP documento de compra identificado con el número 4550015648 de fecha 04 (sic)de junio del 2016 para la compra de 20 cabezales, quedando identificado con el número de proveedor 100048442 vinculado a la solicitud de pedido N° 1100062445 de fecha 10/06/2016 (sic)desprendiéndose de dicha información el valor efectivo de un millón quinientos veintinueve mil dólares americanos (1.529.000,00 USD).

3.-COMUNICACIÓN N° S/N de fecha 25 de julio del 2017 suscrita por el ciudadano EDGAR SIFONTES (…), mediante la cual remite Copia certificada del Organigrama estructuras de la empresa mixta Petromonagas acompañado del listado de funcionarios adscritos a esa empresa que femaron (sic)cargos gerencial o directivos durante el año 2016.

4.-COMUNICACIÓN N° SNAT/OPCLC/2017/OF-134 de fecha 19 de diciembre de 2017 procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT) a través de la cual remiten copia certificada de la Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la empresa MABCA2001(…), del cual se evidencia los Representantes y accionistas de la mencionada empresa.

5.-COMUNICACIÓNN° CJ-2017-640 de fecha 06 (sic) de octubre de 2017 procedente de la Consultoría Jurídica de PDVSA mediante la cual informan que en fecha 09 (sic) de agosto de 2019 el Presidente de PETROMONAGAS S.A., emite comunicación a través de la cual expone:

‘…En atención del oficio N° FMP-28NN-0852-20I7 de fecha 12 de julio del 2017, tengo a bien consignar ante su distinguida y elevada, competencia para dar respuesta al Ministerio Público, copia certificada de tres (3) expedientes de tos Contratos N° 4600012256, correspondiente a la INSTALACIÓN DE MÓDULO Y AISLAMIENTO TÉRMICO EN LOS TAMBORES DE COQUE DEL MEJORADOR DE PETROMONAGAS ejecutado por la Sociedad Mercantil SMC 255 C.A. (…) y N° 4600012832 correspondiente a la REPARACIÓN DE FALLA EN DIQUE D-220, PATIO DE TANQUE TK-5307 Y TK53Q8 DEL MEJORADOR DE PETROMONAGAS, ejecutado por la sociedad mercantil SMC 255 C.A.(…) y N° 4600012135 correspondiente a IPC INSTALACIÓN DE TUBERÍA DE UNIÓN RÁPIDA TERMOPLÁSTICO DE 6" PARA PRODUCCIÓN TEMPRANA DE DCO Y DILUENTE Y CRUCE DE RIO Y ABO A TRAVÉS DE PERFORACIÓN DIRECCIONAL DE v TI IB. 24 PARA MACOLLA 14 DE COPEV, ejecutado por la sociedad mercantil MABCA 2001 C.A...’.

(…)

7-COMUNICACIÓN N° DSI-022-2019 de fecha 23 de abril del 2019 suscrita por el Genera! de Brigada ELIEZER JOSÉ MELÉNDEZ ASMADT mediante la cual remiten documentación relacionada con la contratación celebrada con la empresa MABCA 2001 C.A.(…) con la empresa mixta PETROMONAGAS S.A. quedando detallada de !a siguiente manera:

7.1 DECISIÓN DE LA GERENCIA correspondiente al Expediente/Precontrato 6600015865 de fecha 10/06/2016 (sic)con relación a la Contratación Mediante Acto Motivado por parte de EMXPETROMONAGAS S.A. identificada con el N° 6600015865 relacionado con el proceso de contratación directa denominado ‘ADQUISICIÓN DE (20) CABEZALES BRIDADOS INTEGRALES DE PRODUCCIÓN PARA LA CAMPAÑA DE POZOS NUEVA GENERACIÓN 2016 DEL CENTRO OPERATIVO PETROMONAGAS’ a través del cual se decide otorgar la adjudicación del mencionado proceso a la empresa MABCA 2C01 C.A. (…) por un monto de Novecientos Cuarenta y con cinco mil con 00/100 (945.000,00 $) (sic)y Cinco millones cuatrocientos mil 00/100 Bolívares (5 400.000,00 Bs) por gastos de nacionalización de la mercancía.

7.2.-AUTORIZACIÓN DE PROCURA BAJO MODALIDAD DE PAGO MIXTO vinculada al Expediente Nro. 1100082445 de fecha 01/07/2016 (sic)mediante la cual autorizan, el inicio de la procura de los (20) CABEZALES BRIDADOS INTEGRALES DE PRODUCCIÓN PARA LA CAMPAÑA DE POZOS NUEVA GENERACIÓN 2016 DEL CENTRO OPERATIVO PETROMONAGAS, (…) el cual se encuentra suscrito por los gerentes de la filial PETROMONAGASS.A así como por el ciudadano PEDRO LEÓN en su condición de Director Adjunto de la Faja Petrolífera del Orinoco y el ciudadano ORLANDO CHACÍN, Vicepresidente de PDVSA EYP.

7.3.-ACTA DE OTRAS CONSIDERACIONES correspondiente al proceso N° 6600015065 vinculado a la adquisición de la procura de (20) CABEZALES BRIDADOS INTEGRALES DE PRODUCCIÓN PARA LACAMPANA DE POZOS GENERACIÓN 2016 DEL CENTRO OPERATIVO PETROMONAGAS, donde se evidencia como proveedor a la sociedad mercantil MABCA 2001 C.A., a través mismo se notifica a la Comisión Única Faja Petromonagas la adjudicación de dicho proceso bajo lamodalidad de Contratación Directa.(Sic)

7.4.-AUTO MOTIVADOde fecha 10/06/2016 (sic)donde se justifica la urgencia de la procura de (20) CABEZALES BRIDADOS INTEGRALES DE PRODUCCIÓN PARA LA CAMPAÑA DE POZOS NUEVA GENERACIÓN 2016 DEL CENTRO OPERATIVO PETROMONAGAS efectuada bajo la modalidad de contratación directa con la empresa MABCA 2001 C.A.

8.-INFORME DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA N° GSI-BRV-IE-05-001 identificado con el número de serial PDV-PCP-FIE-022.1 de fecha 29 de abril del 2019 emanado de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA mediante el cual dejan constancia de lo siguiente;

‘…CONCLUSIÓN

1 Se recomienda el análisis integral de los expedientes relacionados a los pedidos de servicios, a los fines de efectuar el análisis de costos correspondientes.

2. Una vez efectuado el análisis de costos de, pedidos de bienes, en atención a que los índices de inflación entre fecha de análisis de ambos pedidos, y siendo una procura lasmismas procuras con pago en moneda extranjera ($), se evidencia una disminución al precio de adquisición unitarias por cada pieza adquirida, lo cual no corresponde con el comportamiento de la economía del mercado internacional, se recomienda valoración integral del expediente de compras, en virtud a que pudiera ser considerado a la fecha de adquisición (2016) procura con elevados índices de percentil en los costos (sobreprecio)’…”. (Destacados del escrito).

 

En fecha 15 de mayo de 2019, el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, decretó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, Luis Guillermo Solórzano Hernández y Francisco Blasini, antes identificados. (Folios 33 al 45 de la primera pieza).

El Ministerio Público tuvo conocimiento que el ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre se encuentra ubicable en la República Italiana.

En fecha 28 de febrero de 2020, el abogado Eddy Alberto Rodríguez Bencomo, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 50° Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en materia de Corrupción, solicitó el inicio del procedimiento de extradición activa contra del señalado ciudadano,quien por conocimiento de dicha fiscalía se encuentra en territorio italiano.

El 5 demarzo de 2020, el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, vista la referida solicitud, acordó dar inicio al procedimiento de extradición activa y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de marzo de 2020, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró los oficios siguientes:

-N137, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, a los fines de informarle sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

-N138, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad número V-6.253.680.

-N 139, dirigido a la Directora de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitándole información sobre los datos filiatorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-6.253.680.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activadel ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, la Sala de Casación Penal pasa a decidir,previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el artículo 29, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“…Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de casación]Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”. (Agregado de la Sala).

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal estima procedente reiterar el criterio establecido en aquellos casos de extradición activa en los cuales el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 383, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en sentencia número 2, del 30 de enero de 2018, se dejó establecido lo siguiente:

“….el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible (sic) de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos.…”..

 

De igual modo, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 31, del 23 de febrero de 2018, dispuso reiterar lo asentado en el fallo transcrito precedentemente en los términos siguientes:

“…Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento (…).

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento (…)

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada…”.

 

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la representación del Ministerio Público tuvo conocimiento que el ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, se encuentra localizable en la República Italiana, y por cuantocontra el mismoexiste una orden de aprehensión decretada por el Tribunal Especial Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, la cual se encuentra vigente, sumado a que siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la extradición activa del prenombrado ciudadano, sin que el Ministerio Público haya presentado la opinión fiscal que prevé el citado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Casación Penal en aras de la garantía del debido proceso del solicitado en extradición, estima prescindir de dicha opinión fiscal sin perjuicio de que la misma pueda consignarse con posterioridad.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre,y, al respecto, observa:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “…Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

“…Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.

 

Siendo ello así, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italiana el 23 de agosto de 1930, así como en los principios del Derecho internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

Dentro del ordenamiento jurídico referido, se aprecia que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Italiana rige el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931, el cual dispone lo siguiente:

“...Artículo 1-Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos Países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio del otro.

Artículo 2-Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requeriente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año.

Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes.

Artículo 3°-Cuando el hecho delictuoso se haya consumado o intentado fuera del territorio de las Altas Partes Contratantes, la solicitud de extradición podrá tener curso si las leyes del País requeriente y las del País requerido autorizan la persecución del delito cometido en el exterior.

Artículo 4°-Las Altas Partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito esté establecida en las propias leyes.

Artículo 5°-No se concederá extradición:

1.-Por los delitos no intencionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

2.-Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;

3.-Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar;

4.-Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intente ejecutarlo.

La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido.

Artículo 6°-Si la persona cuya extradición se pide estuviere en el caso de ser sometida a procedimiento penal o estuviere va detenida, por otro delito cometido en el Estado en que se encuentre, su entrega puede diferirse hasta que el procedimiento haya terminado, y, en caso de condena, hasta el completo cumplimiento de la pena.

Artículo 7°-El extradido podrá ser juzgado por cualquier otra acción cometida antes de la entrega, cuando tal acción sea conexa con la que motivó la demanda, con tal de que a ella no se oponga alguna de las excepciones del artículo 5°.

Cuando no se trate de delitos conexos, el Estado que obtuvo la extradición pedirá al Estado que la concede que extienda al delito no conexo los efectos de la providencia obtenida.

Sin embargo, no será necesario tal consentimiento si el extradido, después de absuelto o de haber cumplido la pena por el delito que motivó su extradición, permanece en el territorio del Estado requeriente por más de treinta días, o regresa a él.

El extradido no podrá ser nuevamente entregado, por delitos cometidos con anterioridad a su extradición, a un tercer Estado, a menos que:

a.-el extradido mismo pida ser entregado, caso en el cual la petición será comunicada al Gobierno que concede la extradición;

b.-el Estado que ha concedido la extradición consienta en la reextradición, o hubiere puesto como condición, al concederla, la obligación de entregar nuevamente el extradido al otro Estado.

Artículo 8°-La solicitud de extradición será presentada por el Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela, por la vía diplomática, ante el Ministerio de Justicia de Italia; y por el Ministerio de Justicia de Italia, por la vía diplomática, al Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela.

Artículo 9°-La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, ycon cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solícita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido.

Artículo 10.-En caso de urgencia se podrá conceder el arresto provisional siempre que los agentes diplomáticos del Estado requeriente prometan la oportuna presentación de los documentos necesarios, en virtud de una declaración que puede ser telegráfica, de la existencia de uno de los documentos indicados en el artículo anterior.

Las autoridades judiciales y los agentes diplomáticos del país que intenta solicitar la extradición, están autorizados a hacer esta declaración, directamente, al Ministerio de Relaciones Interiores de Venezuela y al Ministerio de Justicia de Italia.

El arrestado será puesto en libertad provisional si dentro de los cien días a partir de la fecha del arresto no han llegado a poder del Estado requerido la solicitud y los documentos expresados en el artículo precedente.

Dicho término será de 120 días cuando el individuo cuya entrega se va a efectuar ha sido señalado como delincuente peligroso.

(…)

Artículo 14.-Si el Estado requeriente no dispone de la persona cuya extradición obtuvo, dentro del término de 150 días, a partir de la fecha en que reciba noticia oficial de estar el delincuente a su disposición, éste será puesto en libertad.

No se concederá de nuevo extradición de la misma persona por los mismos hechos.

(...)

Artículo 16.-El individuo entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno de Italia, sindicado de delito punible con pena de muerte o prisión perpetua no podrá, a consecuencia del proceso que se le siga, ser condenado a ninguna de dichas penas, las cuales deben sustituirse con la de reclusión por los términos de 30 y 25 años, respectivamente.

Cuando se trate de un reo ya condenado irrevocablemente, y entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno Italiano, la pena de muerte o de prisión perpetua a que haya sido condenado, le será conmutada, de derecho, por pena de reclusión durante 30 y 25 años, respectivamente.

Se trasmitirá copia auténtica de la sentencia irrevocable al Gobierno de Venezuela, para que sea incorporada al expediente respectivo, abierto por la Corte Federal y de Casación de la República, Tribunal competente en materia de extradición.

(...)

Artículo 22.-El presente Tratado es aplicable a todos los territorios que estén bajo la soberanía de las Altas Partes Contratantes....”.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, está siendo procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en grado de Cooperador Inmediato, Concierto de Funcionario con Contratista, tipificado en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, se evidencia que la Fiscalía 50° Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en materia de Corrupciónobtuvo noticias respecto a la ubicación en la República Italianasobre la detención del mencionado ciudadano.

De lo antes señalado, nos encontramos en presencia de un procedimiento de extradición activa, el cual se rige por principios que establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 3 del Código Penal venezolano que establece lo siguiente:

“…Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.

 

Sobre el particular, la Sala observa que el delito por el cual se solicita la extradición activa del ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código Penal venezolano, antes citado.

Con relación al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido.

En este sentido, resulta importante destacar que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, se encuentran tipificados como Peculado Doloso Propio en Grado de Cooperador Inmediato, Concierto de Funcionario con Contratista, tipificado en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentran previstos de la manera siguiente:

Ley Contra la Corrupción publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, vigente para la fecha de la comisión de los delitos.

“…Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

(…)

Artículo 72.El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo”.

 

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.912 del 30 de abril de 2012.

“…Asociación

Artículo 37.Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

 

Las disposiciones legales antes transcritas dejan en evidencia que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, constituyen delitos en la legislación penal venezolana.

Aunado a ello, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.357, del 4 de enero de 2001, respecto a la regulación de los delitos que hacen procedente la extradición entre los Estados parte, dispone en el artículo 5, con relación al artículo 16, numerales 1 y 3, sobre el delito de participación en un grupo delictivo organizado, lo siguiente:

“…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella. (...)

Artículo 16, numerales 1 y 3:

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

(…)

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí...”.

Igualmente, el Código Penal de la República Italiana vigente desde 1930, en sus artículos 316 bis y 416, establecenlos tipos penales que se le atribuyen al ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre de la siguiente manera:

“…Malversación de fondos contra el estado

Artículo 316 bis. Cualquier persona, no relacionada con la administración pública, que haya obtenido contribuciones, subsidios o fondos del Estado u otro organismo público o delas Comunidades Europeaspara favorecer iniciativas destinadas a la realización de obras o la realización de actividades de interés público, no los asigna a los fines antes mencionados, se castiga con prisión de seis meses a cuatro años.

Asociación criminal

Artículo 416. Cuando tres o más personas que se asocian con el propósito de cometer varios delitos 305, 306, los que promueven o constituyen o la organización de la asociación son castigados sólo por esta razón, con el encarcelamiento de tres a los siete años

Por el solo hecho de participar en la asociación, la pena es prisión de uno a cinco años.

Los líderes están sujetos a la misma penalidad establecida para los promotores.

Si los asociados atraviesan el campo o las calles públicas en armas, se aplica una prisión de cinco a quince años.

La penalización aumenta si el número de asociados es diez o más…”.

 

De las normas antes transcritas, se observa que existe identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados Parte, respectivamente, por lo que se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición activa del ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 2 Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses,o a quienes según la ley del Estado Requiriente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año…”.

 

Igualmente, se requiere que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 5, numeral 4 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italiana, que dispone: “…No se concederá la extradición: (…) 4.- Por delitos políticos o conexos con un delito político…”, y el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos...”.

En cuanto a dicho principio, la Sala pudo constatar que en el presente asunto, los delitos por los cuales se le sigue un proceso penal al solicitado no son delitos políticos ni conexos con éstos; ya que dichos delitos de carácter ordinario atentan contra el patrimonio público no evidenciándose de las actas procesales que al mencionado solicitado se le esté siguiendo un proceso penal por razones de índole político o conexos con estos; con lo cual queda satisfecho el principio de no entrega por delitos políticos.

Por otra parte, se requiere en el procedimiento de extradición activa, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción, cabe destacar que en el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito entre ambas Repúblicas disponen es su artículo 5 último aparte lo siguiente: “…No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes de Estado requerido…”.

En este sentido, con el objeto de verificar el cumplimiento del referido principio, procede la Sala a analizar si ha operado o no la prescripción de la acción penal en los delitos establecidos en la legislación penal venezolana.

En el presente caso, a dichos efectos, es necesario destacar que la Ley Orgánica contra la Corrupción establece lo siguiente:

“…Artículo 100: Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público…”.

 

A la par, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone en su artículo 30 lo siguiente:

“…Artículo 30. No prescriben la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicos, así como los delitos previstos en esta Ley…”.

Del contenido de las disposiciones legales ut supra, se desprende que en la legislación venezolana, los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, son imprescriptibles.

Respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requerido, se observa que el Código Penal italianoen su artículo 157 establece:

“…Art. 157- Prescripción. El tiempo requerido para prescribir.

Limitación extingue el delito:

1) dentro de veinte años, si se trata de un delito para el que la ley castiga con pena de prisión menos de veinticuatro años;

2) en quince años, si se trata de un delito para el que la ley castiga con pena de prisión no menos de diez años;

3) en diez años, si se trata de un delito para el que la ley castiga con pena de prisión menos de cinco años;

4) en cinco años, si se trata de un delito para el que la ley castiga con pena de prisión menos de cinco años, o multa;

5) en tres años, cuando se trata de delito por el que la ley castiga con pena de prisión;

6) en dos años, cuando se trata de delito por el que la ley castiga con pena de la multa…”.

 

En ocasión a lo descrito, determina la Sala la imprescriptibilidad de la acción penal en el presente caso, para perseguir los delitos tipificados en nuestra legislación como delitos de Peculado Doloso Propio en grado de Cooperador Inmediato, Concierto de Funcionario con Contratista, tipificado en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo señalado en las disposiciones mencionadas;

En virtud de lo anterior, se verifica el cumplimiento del principio de la no prescripción,al no haber operado la prescripción de la acción penal en la legislación del país requirente y del país requerido, conforme con lo previsto en el artículo 5, parte in fine, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, el cual determina la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigido en el artículo 2 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italiana el cual establece: “…Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restricto de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requeriente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la Libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aún por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes...”.Evidenciándose que el presente procedimiento, se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor a los seis meses o un año de prisión.

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determinaque la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, siendo que en el presente caso la penalidad atribuida a los delitos por los cuales es investigado el ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirreno es mayor de treinta (30) años, no comporta pena de muerte, ni cadena perpetua, siendo cónsono con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“…Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla

( ...)

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(...)

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años....”.

“…Código Penal venezolano:

Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley….”.

 

De las disposiciones legales antes transcritas, se constata que los mencionados delitos por los cuales se le sigue un proceso penal al ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, no prevén penas mayores de treinta años, penas perpetuas o penas de muerte dándose de esta forma cumplimiento al principio de limitación de las penas.

En cuanto, al principio de no entrega del nacional, se aprecia que el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. En relación con este principio, el artículo 6 del Código Penal venezolano dispone “…Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada...”.

En virtud de ello, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constató que el ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, es de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 6.253.680.

Así las cosas, el proceso de extradición en la legislación venezolana, se rigen por diversos principios, el de la no entrega del nacional, se encuentra consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“….Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas…”. (Negrillas de la Sala).

 

En este orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, dispone lo siguiente:

“…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana...”.

 

Por su parte, en el artículo 4 del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italiana, establece:

“…Las Altas partes Contratantes no concederán la extradición de sus propios ciudadanos, pero se obligan a procesarlos en el caso de que la persecución del delito este establecida en las propias leyes…”.

 

De las disposiciones legales antes citadas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que tanto en la legislación venezolana como en el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal suscrito entre ambos países, regula el principio de la no entrega de nacionales, cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país; cumpliéndose de esta manera con el precipitado principio.

De la misma forma, de acuerdo al principio de especialidad del delito, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento, y por cualquier acción cometida antes de la entrega siempre y cuando sea conexa con los delitos que motivaron la solicitud, tal como lo dispone el artículo 7 del Tratado bilateral que establece: “…El extradido (sic) podrá ser juzgado por cualquier otra acción cometida antes de la entrega, cuando tal acción sea conexa con la que motivó la demanda, con tal de que a ella no se oponga alguna de las excepciones del artículo 5°...”.

En ese sentido, la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos tipificados como delitos de Peculado Doloso Propio en grado de Cooperador Inmediato, Concierto de Funcionario con Contratista, tipificado en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana.

Por otra parte, el artículo 1del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela establece que “…Las Altas Partes Contratantes se compromete a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los Países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente se encontraren en el territorio del otro…”,ello en atención al principio de reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

Es por ello que el Estado venezolano, solicita a laRepública Italiana, la extradición del ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara procedentesolicitar al Gobierno de laRepública Italiana, la extradición activa del ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, cédula de identidad venezolana número 6.253.680, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señaladosen la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República italiana. Así se declara.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

“…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto motivado o cualquier otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables. Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia autentica, en la forma prescrita por las leyes del Estadoque pide la extradición acompañadas por el texto y las leyes aplicadas o aplicables y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición...”.

 

IV

GARANTÍAS

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República Italiana, de que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión de los  delitostipificados como Peculado Doloso Propio en grado de Cooperador Inmediato, Concierto de Funcionario con Contratista, tipificado en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Igualmente que en caso que se dicte una sentencia condenatoria en el presente proceso, se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido el solicitado en la República Italiana.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de extradición activadel ciudadano Eduardo Enrique Aguirre Aguirre, cédula de identidad venezolana número 6.253.680,al Gobierno de la República Italianapara ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio en grado de Cooperador Inmediato, Concierto de Funcionario con Contratista, tipificado en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante la República Italiana, de que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión los delitos antes mencionados. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado). Igualmente que en caso que se dicte una sentencia condenatoria en el presente proceso, se tomará en cuenta el tiempo que pueda estar detenido el solicitado en la República Italiana.

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los            veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD/

Exp. Nº 2020-055