Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

      El diecinueve (19) de febrero de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de RADICACIÓN suscrita por los abogados GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELIAS PARIS MOGNA, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELÁZQUEZ, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.717, 100.544, 102.468, 164.030 y 246.765, respectivamente, quienes alegan actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

 

      Solicitud que guarda relación con la causa penal signada bajo el alfanumérico GP11-P-2018-000837, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, seguido contra los ciudadanos LUÍS ALFREDO GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.102.473, FRANCISCO JOSÉ ORTEGA CORONADO, titular de la cédula de identidad número V- 15.951.503, MAGDY JOSEFINA LARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad número V- 13.079.416, ALIRIO JOSÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V- 11.096.344, JACKSON JOSÉ GUILLEN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.955.926, JOSÉ GREGORIO MUJICA COLINA, titular de la cédula de identidad número V- 11.751.065, GABRIEL ANTONIO TROMPIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.613.969, HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V- 11.750.070, JULIO CÉSAR ESCOBAR AGUIAR, titular de la cédula de identidad número V- 13.956.464, ALCIDES RAMÓN MENDOZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V- 11.749.923, EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE, titular de la cédula de identidad número V- 8.612.137, DANIEL SUÁREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V- 14.243.059, KELVIN ARMANDO ROSALES MILLÁN, titular de la cédula de identidad número V- 20.294.699, FÉLIX JOSÉ GARCÍA JURADO, titular de la cédula de identidad número V- 11.100.632, WENYER ANTONIO HERRERA TROMPIS, titular de la cédula de identidad número V- 14.537.723, ANDRI EDUARDO BELEÑO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V- 14.702.239 y JOSÉ MANUEL PATIÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 15.950.958, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, REVENTA Y ASOCIACIÓN “para delinquir”.

 

El dos (2) de marzo de 2020, se le dio entrada a la mencionada solicitud, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2020-000041, dándose cuenta en Sala y designándose como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

 

Los abogados GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELIAS PARIS MOGNA, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELÁZQUEZ, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA, quienes alegan actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), solicitan la radicación de la causa penal seguida a los ciudadanos LUÍS ALFREDO GUANCHEZ, FRANCISCO JOSÉ ORTEGA CORONADO, MAGDY JOSEFINA LARA MONSALVE, ALIRIO JOSÉ JIMÉNEZ FIGUEROA JACKSON JOSÉ GUILLEN SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO MUJICA COLINA, GABRIEL ANTONIO TROMPIZ RODRÍGUEZ, HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS, JULIO CÉSAR ESCOBAR AGUIAR, ALCIDES RAMÓN MENDOZA CHIRINOS, EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE, DANIEL SUÁREZ GUZMÁN, KELVIN ARMANDO ROSALES MILLÁN, FÉLIX JOSÉ GARCÍA JURADO, WENYER ANTONIO HERRERA TROMPIS, ANDRI EDUARDO BELEÑO BOLÍVAR, y JOSÉ MANUEL PATIÑO RIVAS, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, señalando lo siguiente:

(…) Ahora bien, ha sido cónsono el criterio de la Sala de Casación Penal al establecer que la radicación es una excepción al principio de competencia territorial y que para la misma proceda, debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo cual, esbozaremos de seguidas las razones, fundadas por las cuales considera esta representación que la radicación constituye como la única institución procesal que permitiría solventar la grave parálisis que está sufriendo el presente proceso, violentando no sólo los derechos de nuestra representada, sino también vulnerando principios elementales del debido proceso, los cuales son materia de orden público(…). 1.- delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. Ciudadanos Magistrados, tenemos entonces que el presente proceso se inició por la denuncia realizada por nuestra representada en contra de los ciudadanos (…) por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (sic) previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, REVENTA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por cuanto los mismos pertenecen a un grupo estructurado de sustraer, contrabandear y revender harina de trigo procesada. Las acciones desplegadas por estas personas generó una perdida aproximada de Un (sic) millón quinientos veinticuatro mil ochocientos once (1.524.811,00 Kg) Kilogramos de harina de trigo, en un período de tres (3) meses, que luego eran revendidos por estas mafias en altas y cuantiosas sumas de dinero, afectando no sólo el patrimonio de nuestra representada, sino también a la colectividad, al generar una escasez innecesaria que luego era aprovechada por estas personas para vender la harina de trigo procesada a precios muy elevados. (…) puestos que todos los ciudadanos tienen el derecho de alimentarse de manera preferente con productos que cumplan con las debidas normas de manipulación, higiene y traslado de materiales de consumo humano, siendo responsabilidad del estado venezolano garantizar la inocuidad de los alimentos en todas y cada una de las frases de la cadena agroalimentaria, que no solo cubre el manejo de materias primas y la producción, sino también el traslado de los mismos hasta los consumidores. Observamos entonces que, de continuar estas mafias operando de esta manera, se pudo generar un problema de salud pública que pudo afectar a toda la comunidad de la zona, ya que al no encontrar el producto en los anaqueles respectivos, los ciudadanos se veían en la necesidad de acudir a estas mafias para obtener el producto a precios inaccesibles, sin ningún tipo de regulación y sin garantías sobre las condiciones de traslado de dicho producto (…). 2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indebidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. Como bien se desarrolló en el Capítulo I, referente a los hechos que motivaron la presente solicitud, reiteramos que en fecha 9 de diciembre del año 2019, el Tribunal Segundo [de Primera Instancia] en funciones de Juicio (sic) del [Circuito Judicial Penal del] Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia absolutoria en la presente causa, decisión de la cual se presentó formal apelación en fecha 19/12/2019(sic)  , interpuesta en el lapso de temporalidad establecido en el artículo 445 de la norma adjetiva penal, y del cual hasta la presente fecha no ha sido posible realizar la distribución correspondiente a los fines que [una de las Salas de las Salas de la] Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo conozca sobre su admisibilidad y fondo. (…) tenemos que ha sido un hecho público y notorio que en el Circuito Judicial Penal (…) no se encuentra en funcionamiento el sistema JURIS, razón por la cual el proceso se encuentra TOTALMENTE PARALIZADO (…). De mantenerse esta circunstancia, estaríamos en presencia de una violación flagrante al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de una vulneración al principio de Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

PETITORIO

En atención a lo expuesto (…) solicitamos (…) la RADICACIÓN de la causa signada bajo el N° GP11-P-2018-000837 del Tribunal Segundo [de Primera Instancia] en funciones de Juicio del [Circuito Judicial Penal del] Estado (sic) Carabobo,(sic) extensión Puerto Cabello, y del cual se interpuso un RECURSO DE APELACIÓN N° GP11R-2019-36, en atención a los derechos y garantías constitucionales que asisten a nuestra representada relativos al debido (sic)”.

 

Ahora bien, los solicitantes de la radicación consignan adjunto al requerimiento, el Poder general que le fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el diecinueve (19) de marzo de 2018, a los abogados GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZ GOITTY, JORGE ELIAS PARIS MOGNA, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELÁZQUEZ, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA, por los ciudadanos Henry Alberto Castro y Alejandro Nosenko, como apoderados de la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A., para que: “…actuando conjunta o separadamente, representen, reclamen, sostengan, y defiendan los derechos e intereses y acciones de MONACA por ante los Tribunales de  Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en todas sus instancias, la Fiscalía General de la República y los organismos policiales competentes y cualquier otra sede administrativa. En ejercicio de la presente representación, los mencionados apoderados podrán realizar en su nombre, todo lo que en su cualidad de sujeto procesal, ejercería para la defensa de sus derechos y garantías ante los organismos referidos y cualquier otro no citado expresamente en este poder, que entre otros aspectos comprende el derecho de examinar las actas procesales…” (folios 11 al 14).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala  [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por otro lado, el artículo 64 del mencionado Código Adjetivo Penal, establece:

Radicación.

Artículo 64: Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces  o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará…”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las pretensiones de radicación; y visto que la petición interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un circuito judicial distinto, es por lo cual la misma se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

III

DE LOS HECHOS

 

Refieren los abogados GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELIAS PARIS MOGNA, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELÁZQUEZ, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA, quienes alegan actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), las circunstancias del hecho, en los términos siguientes:

 

“…el presente proceso se inició por la denuncia realizada por nuestra representada en contra de los ciudadanos (…) por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, (sic) previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, REVENTA, (sic) previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por cuanto los mismos pertenecen a un grupo estructurado de sustraer, contrabandear y revender harina de trigo procesada. Las acciones desplegadas por estas personas generó una perdida aproximada de Un (sic) millón quinientos veinticuatro mil ochocientos once (1.524.811,00 Kg) Kilogramos de harina de trigo, en un período de tres (3) meses, que luego eran revendidos por estas mafias en altas y cuantiosas sumas de dinero, afectando no sólo el patrimonio de nuestra representada, sino también a la colectividad, al generar una escasez innecesaria que luego era aprovechada por estas personas para vender la harina de trigo procesada a precios muy elevados. (…) …”

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por los abogados GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELIAS PARIS MOGNA, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELÁZQUEZ, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA, quienes alegan actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Asimismo pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

 

Acorde con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, se hace necesario antes de entrar a analizar los requisitos de procedencia, verificar la legitimidad de quien interpone la presente solicitud, requisito indispensable para la admisión o no de la radicación de la cual se trata.

Al respecto, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé quienes se consideran víctimas en el proceso penal, establece: “…Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.

4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación…”.

 

El numeral 3, del artículo 122, del referido código adjetivo, señala: “…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…) 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia a juicio…”.

 

El artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo”.

 

Dispone el artículo 286 de la misma ley adjetiva, en su primer párrafo lo siguiente: “…Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial…”.

 

Y, en el encabezado del artículo 406 de Código Orgánico Procesal Penal se menciona: “…El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, resolviendo acción de amparo sometido a su conocimiento, dejó establecido en su fallo de fecha 26 de abril de 2016, número 285, lo siguiente: “…el poder para actuar en el proceso penal, otorgado por la víctima, es y debe ser especial…”.

 

Dicho lo anterior, se evidencia de la revisión de las actas que acompañan la solicitud de radicación, que los solicitantes consignaron copia fotostática de un poder general que le fue otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el diecinueve de marzo de 2018, a los abogados GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZ GOITTY, JORGE ELIAS PARIS MOGNA, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELÁZQUEZ, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA, por los ciudadanos Henry Alberto Castro y Alejandro Nosenko, como apoderados de la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A., para que:

 

 “…actuando conjunta o separadamente, representen, reclamen, sostengan, y defiendan los derechos e intereses y acciones de MONACA por ante los Tribunales de  Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en todas sus instancias, la Fiscalía General de la República y los organismos policiales competentes y cualquier otra sede administrativa. En ejercicio de la presente representación, los mencionados apoderados podrán realizar en su nombre, todo lo que en su cualidad de sujeto procesal, ejercería para la defensa de sus derechos y garantías ante los organismos referidos y cualquier otro no citado expresamente en este poder, que entre otros aspectos comprende el derecho de examinar las actas procesales…”.

 

 Verificándose de lo expuesto, que si bien es cierto que los solicitantes acompañaron la solicitud de radicación interpuesta con una copia simple del poder general que les fue otorgado por los representantes de la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A, el mismo no cumple con lo exigido por la normativa legal venezolana, a los fines de su representación en materia penal, ya que, por el contrario, debieron consignar poder “especial” que acreditara la cualidad con la cual actúan los profesionales del derecho, quienes se atribuye la representación judicial de la víctima solicitante, requisito éste de obligatorio cumplimiento para verificar su legitimidad e interponer la radicación objeto del presente fallo.

 

En aplicación de lo anteriormente señalado se advierte, al verificar las actas que conforman el presente expediente, que los abogados GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELIAS PARIS MOGNA, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELÁZQUEZ, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA, no demostraron la cualidad con la que actúan, al no acompañar a la solicitud bajo estudio con el instrumento (poder especial) que sustente su desempeño y pueda demostrarse como antes se indicó su legitimidad para representar a la Sociedad Anónima Molinos  Nacionales, víctima en el presente proceso penal, lo ajustado a derechos es declarar inadmisible la solicitud de radicación. Así se decide

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de radicación propuesta por los abogados GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, JORGE ELIAS PARIS MOGNA, MANUEL SALVADOR PERDOMO VELÁZQUEZ, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPINA FONSECA, quienes alegan actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), con la causa identificada con el alfanumérico GP11-P-2018-000837, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, seguida contra los ciudadanos LUÍS ALFREDO GUANCHEZ, FRANCISCO JOSÉ ORTEGA CORONADO, MAGDY JOSEFINA LARA MONSALVE, ALIRIO JOSÉ JIMÉNEZ FIGUEROA, JACKSON JOSÉ GUILLEN SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO MUJICA COLINA, GABRIEL ANTONIO TROMPIZ RODRÍGUEZ, HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS, JULIO CÉSAR ESCOBAR AGUIAR, ALCIDES RAMÓN MENDOZA CHIRINOS, EDGAR GREGORIO RANGEL CALANCHE, DANIEL SUÁREZ GUZMÁN, KELVIN ARMANDO ROSALES MILLÁN, FÉLIX JOSÉ GARCÍA JURADO, WENYER ANTONIO HERRERA TROMPIS, ANDRI EDUARDO BELEÑO BOLÍVAR, y JOSÉ MANUEL PATIÑO RIVAS, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, Reventa y Asociación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
                    
 
                                          
 La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

             El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                      

 

                                                     

 

      La Magistrada,

 

 

 

 

 

                                                          YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Exp. nro. AA30-P-2020-000041

MJMP