Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 4 de junio de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en igual data dictó “resolución judicial” conforme al artículo 161, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, “… En consecuencia se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal formulada … y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302,  numeral 2 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Por último, se deja constancia que en razón de la naturaleza de la anterior declaratoria, se hace inoficioso analizar el resto de las excepciones y demás defensas opuestas por la defensa de los imputados en su escrito de descargos. Del mismo modo, y por idénticas razones, se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por la representación de los ciudadanos NANCY MURO COLITTO. ASÍ SE DECIDE. Se decreta el CESE de las medidas de coerción dictadas, tanto personales como reales, con fundamento a los previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaran SIN LUGAR las peticiones formuladas por los representantes de las víctimas en el sentido de que fuesen dictadas medidas de carácter personal y patrimonial. ASÍ SE DECIDE. …”. (sic)

 

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

La Fiscalía Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito acusatorio acreditó al ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO, los siguientes hechos:

 

 

“… CAPÍTULO III

Del 308 Numeral 2.

RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO FIJADOS COMO CONSECUENCIA DE LA INVESTIGACIÓN

 

… en fecha 10 de julio de 2009, la ciudadana NANCY MURO COLITTO, fue ingresada a la Clínica Ávila, por cuanto iba a dar a luz a su menor hija Viviana del Valle Floro Muro, donde fue atendida por la Dra. AURA BEATRIZ GUERERE ROSALES, quien luego de realizarle una cesaría, se percata que la misma presenta abundante sangramiento lo que generó que le hicieran una histerectomía y luego se suscitaron una serie de complicaciones que generaron que la misma muriera por 15 minutos lo que trajo como consecuencia una hipoxia cerebral que la dejó inconsciente quedando hospitalizada en dicha clínica en el área de terapia intensiva. Posteriormente … en fecha 02 de septiembre de 2009, la Dra. AURA BETARIZ GUERERE ROSALES le dio de alta a la ciudadana NANCY MURO COLITTO, quien fue trasladada a su residencia en una camilla por cuanto la misma se encontraba discapacitada para movilizarse por sus propios medios, debiendo cumplir con el tratamiento que le fue prescrito. Es importante destacar … que durante la permanencia de la ciudadana NANCY MURO COLITTO en la clínica Ávila, fueron visados y firmados unos documentos entre ellos dos Actas de Asamblea GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, una correspondiente a la EMPRESA VENELACA, C.A. y la otra correspondiente a la empresa INVERBEEF 2004, C.A.; asambleas éstas que fueron convocadas por el imputado MICHELE FLORO COSTANZO en su carácter de presidente de dichas Empresas para el día 28 de agosto de 2009, específicamente la de la Empresa INVERBEEF 2004, C.A., a las 3:00 p.m. y la de la Empresa Venelaca C.A a las 4:00 pm, donde deja constancia de la asistencia de su esposa NANCY MURO COLITTO, quien supuestamente  aprobó el objeto de las asambleas, firmando cada una de las Actas al final en su carácter de Director Gerente además visando ambos documentos en calidad de abogada, y autorizando al ciudadano MICHELE FLORO COSTANZO, a inscribir dichas empresas al programa de Empresas de Producción Social promovido por el Ejecutivo Nacional e implementado por Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales. Cabe destacar que una vez realizadas supuestamente las asambleas, las Actas, una correspondiente a la EMPRESA VENELACA, C.A y la otra correspondiente a la empresa INVERBEEF 2004, C.A., fueron registradas por el imputado, quien luego las consignó en PDVSA quedando inscritas de ésta forma ambas empresas en el Programa de Empresas de Producción Social, contratando con INTEVEP S.A. y obteniendo a su vez ingresos productos de sus ventas. …”. (sic). (Pieza 4-12, folios 143 al 176).

 

Y por su parte, la Fiscalía Provisoria Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito acusatorio acreditó a los ciudadanos NICOLA FLORO CARULLI y MICHELLE FLORO CONSTANZO, los siguientes hechos:

 

 

 

 

 

 

“… CAPÍTULO III

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LES ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS.

 

La presente investigación se inicia mediante denuncia interpuesta, en fecha 27 de marzo de 2015, por el ciudadano CARLOS MURO, ante la sede de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual manifiesta, en su carácter de accionista de la empresa SIN FIN, propietario del Centro Comercial EL SAMÁN, al ciudadano NICOLA FLORO CARULLI y MICHELLE FLORO CONSTANZO, ya que estos ciudadanos realizaron asambleas fraudulentas, falsificando su firma y desapareciendo los documentos que se encontraban en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador, para apoderarse de sus acciones en dicho centro comercial, también de documentos de la empresa como libros de asamblea, recibos de cobranza, de igual manera para sustraer la cantidad de 435.000,00 dinero de la cuenta corriente de la empresa que se tiene en el banco BOD numero           0116-0400-5101-0591-8126, sin su consentimiento, usando dichas actas de asambleas falsas, con las que también retiró su firma la mencionada cuenta bancaria, él solicitó el bloqueo de esa cuenta ante la agencia del banco BOD ubicada en Los Cortijos.

         Ahora bien para el mes de agosto de 2014, el ciudadano CARLOS MURO, solicita los servicios del economista NELSÓN PÉREZ VALDIVIESO, para practicar un avalúo actual al Centro Comercial El Samán, siendo el capital de la empresa INVERSIONES SIN FÍN, C.A., arrojando un resultado de 379.154.659,00 millones de bolívares, y así fijar un costo a sus cuotas de participación en dicha compañía, las cuales representaban un 50% resultado de la suma de acciones propiedad de su esposa PASCUALINA MURO y su persona.

Ante esta posibilidad de venta de las acciones, CARLOS MURO, notifica  NICOLA FLORO, accionista de la empresa SIN FÍN, C.A., dándole un plazo de 30 días para que comunicara si acepta o no la oferta, venciéndose este lapso sin recibir respuesta alguna. Paralelo a esto, NICOLA FLORO, en su carácter de Vicepresidente de la compañía decide convocar a una primera asamblea general extraordinaria de accionistas, a través del Diario Ultimas Noticias en fecha 24 de octubre de 2014, fijándose la fecha de 30 de octubre de 2014, con la finalidad de aumentar el capital de la empresa.

         Es menester mencionar, que el Acta Constitutiva (1975) de la empresa SIN FIN, C.A., establece en su cláusula Décima Segunda: (…) Las asambleas extraordinarias se reunirán cada vez que interese a la compañía, a solicitud del Presidente o de los accionistas que representen por lo menos el 40% de las acciones o el comisario (…) En este particular, la convocatoria es realizada por el accionista NICOLA FLORO, quién además modifica el domicilio fiscal vigente – para la fecha del hecho – de la empresa para celebrar nuevas reuniones, el cual es: Avenida Rómulo Gallegos, CC El Samán, Nivel PB, Local PB, Urbanización El Márquez, indicando en el aviso de prensa, a su conveniencia: Edificio Torre DOZSA, piso 2, oficina ÚNICA, Urbanización El Rosal.

         Visto, que se requiere la presencia de por los menos ¾ partes del capital social para celebrar la asamblea, y los ciudadanos CARLOS MURO y PASCUALINA COLITTO, quienes representan el 50% de las acciones, no fueron debidamente convocados y por ende, no asistieron; NICOLA FLORO, declara no constituido el quórum y difiere para el 10 de noviembre de ese mismo año.

         Llegada ese día, el imputado NICOLA FLORO, verifica la no comparecencia de los demás accionistas: CARLO MURO y PASCUALINA COLITTO, sin embargo declara constituida la sesión y deliberó su propuesta de aumentar el capital de la empresa aprobando la misma, y autorizando la reforma de la clausula cuarta de los Estatutos Sociales de la empresa, aprobados en el año 1987. Sin embargo, las decisiones de esta asamblea no son definitivas, se requiere de una tercera asamblea convocada legalmente para ratificar tales puntos, fijados el día               26-11-2014, para un nuevo encuentro.

         Ese día, 26 de noviembre de 2014, una vez presente el imputado NICOLA FLORO en el Edificio Torre DOZSA, piso 2, oficina ÚNICA, Urbanización El Rosal, decide llevar a cabo la reunión, ratificando todas y cada una de las decisiones del acta de asamblea celebrada el día 10-11-2014, aumentándose el capital social quedando de la siguiente manera: 88,60% representado la mayoría del capital accionario en la personas de NICOLA FLORO; 8,60% representado en la personas de CARLO MURO y 2,80% del capital social en la persona de PASCUALINA COLITTO. Todas estas actas fueron insertas al expediente número 74468 de la compañía ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda.

En días posteriores, RAFAEL JIMÉNEZ, contacta vía telefónica a CARLO MURO, citándolo para su oficina ubicada en Boleíta Norte, y le hace entrega de las copias de las actas de asambleas de fecha 24-10-2014, 10-11-2014 y 26-11-2014, desconociendo la víctima el contenido de éstas.

En fecha 25 de febrero de 2014, NICOLA FLORO, en ejercicio de sus atribuciones, como accionista representante de la mayoría del capital social de la empresa SIN FIN, C.A., convoca a una asamblea extraordinaria para el día 05 de marzo de 2015, y así discutir puntos como: Remoción y nombramiento de la nueva junta directiva, aprobar las nuevas estructuras de firmas para la movilización de nuevas cuentas bancarias de la compañía y refundación de los estatutos; declarándolo constituida la sesión, removió del cargo de presidente al señor CARLO MURO, y aprobó su nombramiento como nuevo Presidente, y el de MICHELLE FLORO como Vicepresidente.

Una vez registrada ésta última acta, ante las autoridades competentes, NICOLA FLORO y MICHELLE FLORO, en fecha 20 de marzo de 2015, se dirigen a la agencia del banco Occidental de Descuento en Los Cortijos, y gestionan trámite para modificar el registro de firmas en la cuenta 0116-0400-5101-0591-8126, actualizando la data y registrando sus rúbricas; dejando sin efecto, la cualidad de la víctima, CARLO MURO.

Finalmente, NICOLA y MICHELE FLORO, aperturaron una nueva cuenta en la agencia BANESCO, consignando sus recaudos, entre ellas las actas celebradas de manera fraudulentas, en perjuicio de los accionistas CARLO MURO y PASCUALINA COLITTO, por cuanto a partir de esa fecha dejaron de percibir sus gananciales, apropiándose los imputados del patrimonio económico…”. (sic). (Pieza 8-12, folios 275 al 293).

 

 

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

En fecha 4 de marzo de 2015, los abogados Williams Hurtado Moreno, Dhayana Guacaran, Danyssa Madrid Bahamonde, apoderados judiciales del ciudadano GIUSEPPE MURO COLITTO, como consta en instrumento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, inserto bajo el Número 050, Tomo 022, de los libros autenticados llevados por la mencionada notaria, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Querella contra el ciudadano MICHELLE FLORO COSTANZO, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento falso o Alterado, tipificado en el artículo 322 del Código Penal. (Pieza 3-12, folios 4 al 14).

En igual data, previa distribución conoció de la mencionada Querella el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando auto en los siguiente términos: “… ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la presente Querella … Se ordena la notificación de las partes y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. …”. (Pieza 3-12, folios 17 al 19).

 

En fecha 19 de julio de 2017, la Fiscalía Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO, “…por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana NANCY MURO COLITTO. …”. (Pieza 4-12, folios 143 al 176).

 

En igual fecha, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando           “… FIJAR la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2017. …”, siendo diferida en varias oportunidades. (Pieza 4-12, folio 179).

 

En fecha 3 de julio de 2018, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar, conforme, a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado MICHELLE FLORO CONSTANZO, la cual quedó debidamente fundamentada en el auto en extenso dictado en idéntica data, y ordenándose el pase a juicio. (Pieza 5-12, folios 2 al 196).

 

En fecha 16 de julio de 2018, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para ser distribuidas a un Tribunal de Juicio, conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. (Pieza 5-12, folios 213 al 216).

 

En fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando fijar para el Lunes 24 de septiembre de 2018, la apertura del juicio oral y público, en atención del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal . (Pieza 5-12, folio 217).

 

En fecha 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, dicto auto en los términos siguientes:

 

“… Visto que en fecha 28 de agosto la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, declaró con LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho ABG. IGOR HERNANDEZ, y se acordó anular la decisión de la audiencia preliminar, celebrada el 03 de julio de 2018, auto de apertura a juicio y auto extenso, dictados en la realización del acto in comento, y se repone la causa penal al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar … ante un juez distinto con prescindencia  de las violaciones advertidas, es por lo que este Juzgado acuerda la remisión … a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuidos a un tribunal de control, puede observar que este tribunal fijó el acto de apertura de Juicio Oral y Público para el día 24/09/2018, dio día este juzgado no tuvo despacho, y no se acordó fijar nueva audiencia por cuanto en fecha 25/09/2018 fue recibido el amparo proveniente de dicha corte. …”. (sic). (Pieza 5-12, folio 233).

 

En fecha 28 de septiembre de 2018, conoció previa distribución, de las presentes actuaciones el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando auto donde acordó, “… FIJAR acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal,  para el día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2018. …”, siendo diferida en varias oportunidades. (Pieza 5-12, folio 237).

 

En fecha 5 de octubre de 2018, el abogado Guillermo Moreno Contreras, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Muro Colitto, quien funge como víctima, solicita al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “… declinar el conocimiento del asunto que se ventila en este Juzgado al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, todo ello en aras de prevenir la proliferación de diferentes procesos por un mismo delito al ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO. …” (Sic). (Pieza 5-12, folio 243).

 

En fecha 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto señalando:

 

“… Por cuanto en esta misma se acordó acumular la causa proveniente del Tribunal cuadragésimo cuarto (44°) de este circuito judicial penal, es por lo que se acuerda en consecuencia, seguir con orden correlativo las piezas ingresadas a este despacho. …”. (sic). (Pieza 6-12, folio 28).

 

De la cronología de los actos que rielan a la presente causa, posterior a la acumulación de las actuaciones, se constató:

 

En fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano CARLO MURO, interpuso denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano NICOLA FLORO CARULLI, donde entre otras cosas señaló:

 

“…Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar en mi carácter de accionista de la empresa Sin Fin, propietaria del Centro Comercial El Samán, al ciudadano Nicola Floro Carulli … ya que este ciudadano realizó asambleas fraudulentas, falsificando mi firma y desapareciendo los documentos que se encontraban en el Registro Mercantil Segundo del Municipio Libertador, para apoderarse de mis acciones en dicho centro comercial, también de documentos de la empresa como libro de asambleas, recibos de cobranzas. …”. (sic). (Pieza 7-12, folios 2 al 3 y vlto).

 

En fecha 18 de julio de 2018, el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos  NICOLA FLORO CARULLI y MICHELLE FLORO CONSTANZO, “…además de ser típica, antijurídica y dañosa, se subsume en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO  Y AGAVILLAMIENTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 462, artículo 319 en relación con el artículo 322, 286 y 86 del Código Penal, respectivamente, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos. …”. (sic). (Pieza 8-12, folios 275 al 293).

 

En fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando, “… FIJAR la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el 16 de agosto de 2018. …”, siendo diferida en varias oportunidades. (Pieza 9-12, folio 1).

 

En fecha 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la acumulación por declinatoria de competencia, dicto auto expresando, “…Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiente a ambas causas acumuladas, para el día TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2018. …”, siendo diferida en varias oportunidades. (Pieza 9-12, folios 258 al 259).

 

En fecha 4 de junio de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en igual data dictó “resolución judicial” conforme al artículo 161, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, “… En consecuencia se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal formulada … y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302,  numeral 2 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Por último, se deja constancia que en razón de la naturaleza de la anterior declaratoria, se hace inoficioso analizar el resto de las excepciones y demás defensas opuestas por la defensa de los imputados en su escrito de descargos. Del mismo modo, y por idénticas razones, se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por la representación de los ciudadanos NANCY MURO COLITTO. ASÍ SE DECIDE. Se decreta el CESE de las medidas de coerción dictadas, tanto personales como reales, con fundamento a los previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaran SIN LUGAR las peticiones formuladas por los representantes de las víctimas en el sentido de que fuesen dictadas medidas de carácter personal y patrimonial. ASÍ SE DECIDE. …”. (sic)  (Pieza 10-12, folios 171 al 227).

 

En fecha 2 de septiembre de 2019, el ciudadano abogado Guillermo Moreno Contreras, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Muro Colitto, quien funge como víctima, presentó Recurso de Apelación. (Pieza 11-12, Folios 3 al 19).

 

En igual data, el ciudadano abogado Guillermo Moreno Contreras, apoderado judicial de los ciudadanos Carlo Muro Cristiano y Pasqualina Colitto de Muro, víctimas también en el presente proceso, presentó Recurso de Apelación. (Pieza 11-12, Folios 21 al 32).

 

En fecha 17 de septiembre de 2019, el ciudadano Ramón Rodríguez, apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., presentó Recurso de Apelación. (Pieza 11-12, Folios 41 al 66).

 

En fecha 10 de octubre de 2019, los abogados Igor Hernández Bracho, Jeslia Coromoto Vergara Borjas y Luis Alfredo Santaella, defensores privados de los ciudadanos MICHELE FLORO CONSTANZO y NICOLA FLORO CARULLI, dieron contestación a los Recursos de Apelación interpuestos. (Pieza 11-12, Folios 97 al 140, 141 al 162 y 164 al 181).

 

En fecha 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. (Pieza 11-12, Folio 196).

 

En fecha 19 de noviembre de 2019, conoció de los presentes Recursos de Apelación, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y en esa misma fecha dictó auto remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal de origen en los términos siguientes:

 

“… en consecuencia y a los fines de resolver la admisibilidad o no de la apelación … solicita al Juzgado Undécimo (11°) de Control de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas corrija dicho computo, una vez solventado dichos errores omisivos deberá remitir a esta Alzada lo más pronto posible el presente cuaderno de apelación de conformidad con lo previsto en el articulo 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. …”  (Pieza 11-12, Folio 199).

 

En fecha 21 de noviembre de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio cumplimiento a lo ordenado por la respectiva Alzada, remitiéndole las actuaciones. (Pieza 11-12, Folios 202 al 203).

 

En fecha 27 de noviembre de 2019, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, a saber:

 

“… Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:

 

EN CUANTO AL PRIMER Y SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN, TENEMOS:

 

 

 

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE.

 

Del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el Abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NANCY MURO COLITTO, CARLOS MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, ejerció los recursos de apelación que ha interpuesto, por considerarse facultado para ello tal y como se desprende de las copias simples de los instrumentos poderes, que cursan insertos a los folios 79 al 90 del cuaderno de apelación los cuales no están debidamente certificados, por la cual se concluye que no posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 428 eiusdem.

 

DE LA TEMPESTIVIDAD.

 

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición de los recursos en tiempo hábil, observa esta Sala … que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa que ´… El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….´.

 

         En el caso sub-examine, se observa que la decisión mediante la cual se ejercen los recursos de apelación corresponden a un Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal emanado del Juzgado Undécimo (11°) de Control de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 04 de junio de 2019 con ocasión a la audiencia preliminar … el apoderado judicial ejerce recurso de apelación … al noveno (09°) día hábil siguiente de haber quedado notificado, vale decir, luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el artículo 440 del texto Adjetivo Penal.

         Ahora bien, es oportuno traer a colación que con relación a la decisión recurrida la cual corresponde a un Sobreseimiento de la causa al termino de la Audiencia Preliminar… el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha sostenido que corresponde a un Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva que no puede ser impugnado mediante el Recurso de Apelación de Sentencia (…).

         En razón de lo expuesto, no queda dudas, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comportó un error in procedendo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…).

         Por las razones anteriormente mencionadas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho … es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO los recursos de apelación interpuestos por el Abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS … por imperativo con lo establecido en el literal ´b´ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

 

EN CUANTO AL TERCER RECURSO DE APELACIÓN, TENEMOS:

 

DE LA LEGITIMIDAD.

 

Se constata que el ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ, abogado, apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme al poder otorgado …   del cual solo se vislumbra copia simple en el expediente), no se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, toda vez que tal y como consta en actas solo cursa copia fotostática del PODER SIMPLE (…).

         En el caso bajo análisis, aún cuando el Abg. Ramón Rodríguez consignó el instrumento poder para tener acceso a las actuaciones, el mismo fue consignado en ´copia simple´ … sin embargo observa esta Alzada que si bien, este poder no fue impugnado por ninguna de las partes en la fase intermedia, no es menos cierto que esta Instancia Superior esta en el deber de verificar la legitimidad de las partes recurrentes, por lo que tenía esta carga de la prueba de consignar ante esta sala el original del instrumento poder o la copia certificada del mismo como parte recurrente, es por ello que a criterio de esta Alzada, así como se le requiere a las defensas -pública o privadas- las copias certificadas de la designación, juramentación y aceptación, a los fines de verificar su legitimidad para interponer recursos, a los representantes de la víctima se les debe requerir el poder especial debidamente certificado para que tengan cualidad para presentar y actuar en la causa.

Por las razones anteriormente mencionadas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho … es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN RODRÍGUEZ … por imperativo con lo dispuesto en el artículo 428 literal ´a´ en relación con el articulo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado INADMISIBLE por falta de legitimidad del recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

 

DISPOSITIVA

….

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO los recursos de apelación interpuestos por el Abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NANCY MURO COLITTO, CARLOS MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO … por imperativo con lo establecido en el literal ´b´ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuestos por el Abogado RAMÓN RODRÍGUEZ, quien señala ser Apoderado Judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. por medio de instrumento poder en copia simple … por imperativo con lo dispuesto en el artículo 428 literal ´a´ en relación con el articulo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado INADMISIBLE por falta de legitimidad del recurrente. …”.  (sic). (Pieza 11-12, Folios 205 al 214).

 

 

 

En fecha 16 de diciembre de 2019, el ciudadano abogado Guillermo Moreno Contreras, apoderado judicial de los ciudadanos Carlo Muro Cristiano, Pasqualina Colitto de Muro y Nancy Muro Colitto, víctimas, presentó Recurso de Casación. (Pieza 11-12, Folios 228 al 259).

 

 

En fecha 20 de enero de 2020, los abogados Jeslia Coromoto Vergara Borjas y Luis Alfredo Santaella, defensores privados de los ciudadanos MICHELE FLORO CONSTANZO y NICOLA FLORO CARULLI, dieron contestación al Recurso de Casación incoado. (Pieza 11-12, Folios 287 al 299).

 

 

En fecha 14 de febrero de 2020, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente asignándosele el alfanumérico AA30-P-2020-000027, dándosele entrada en esa misma fecha y en igual data se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…”.

 

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el expediente, observándose la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, todo según lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem, como lo fue la omisión de notificar de actos procesales al Procurador General de la República.

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:

                                 

En fecha 19 de julio de 2017, la Fiscalía Auxiliar Cuarta en colaboración con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO, “…por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana NANCY MURO COLITTO. …”. (Pieza 4-12, Folios 143 al 176).

 

En fecha 7 de marzo de 2018, el abogado Henry Rodríguez Facchinetti, en su carácter de Gerente General de Litigio adscrito a la Coordinación de Asuntos Penales de la Procuraduría General de la República, consigna poder identificado bajo el alfanumérico G.G.L.-C.A.P. N° 00163, donde entre otras cosas expresa:

 

“… En virtud de la presente sustitución, quedan facultados(as) para intervenir en el referido proceso, en todas sus instancias, grados o incidencias hasta su definitiva conclusión y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios y acciones previstas en las leyes, para la mejo defensa de los bienes, derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela; las facultades aquí mencionadas no lo son a titulo taxativo, sino meramente enunciativo.

El presente Poder revoca las sustituciones que hayan sido otorgadas con anterioridad. …”.  (Pieza 4-12, Folio 225).

 

Con ocasión al referido acto conclusivo, en fecha 3 de julio de 2018, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado MICHELLE FLORO CONSTANZO, la cual quedó debidamente fundamentada en el auto en extenso dictado en idéntica data, y ordenándose el pase a juicio. (Pieza 5-12, folios 2 al 196). Estando presente en el acto el abogado Darwin Aray, representante de la Procuraduría General de la República. Y en fecha 28 de agosto de 2018, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Igor Hernández Bracho, defensor privado del ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO, anulando dicha audiencia, así como el auto de apertura a juicio y el auto en extenso.

 

En fecha 18 de julio de 2018, el Fiscal Provisorio Quincuagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos  NICOLA FLORO CARULLI y MICHELLE FLORO CONSTANZO, “…además de ser típica, antijurídica y dañosa, se subsume en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO  Y AGAVILLAMIENTO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en el último aparte del artículo 462, artículo 319 en relación con el artículo 322, 286 y 86 del Código Penal, respectivamente, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos. …”. (sic). (Pieza 8-12, Folios 275 al 293).

 

En fecha 5 de octubre de 2018, el abogado Guillermo Moreno Contreras, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Muro Colitto, quien funge como víctima, solicita al Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “… declinar el conocimiento del asunto que se ventila en este Juzgado al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, todo ello en aras de prevenir la proliferación de diferentes procesos por un mismo delito al ciudadano MICHELLE FLORO CONSTANZO. …”. (Pieza 5-12, Folio 243).

 

En fecha 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto señalando:

 

“… Por cuanto en esta misma se acordó acumular la causa proveniente del Tribunal cuadragésimo cuarto (44°) de este circuito judicial penal, es por lo que se acuerda en consecuencia, seguir con orden correlativo las piezas ingresadas a este despacho. …”. (sic). (Pieza 6-12, Folio 28).

 

Y en igual data, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la acumulación por declinatoria de competencia, dicto auto expresando, “…Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, correspondiente a ambas causas acumuladas, para el día TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2018. …”, siendo diferida en varias oportunidades. (Pieza 9-12, Folios 258 al 259). Librándose así como las partes intervinientes, boleta de notificación a la Procuraduría General de la República (Pieza 9-12, Folios 261).

 

En fecha 13 de diciembre de 2018, fue diferido el acto de la audiencia preliminar para el 22 de enero de 2019, dejándose constancia que al acto compareció el representante de la Procuraduría General de la República (Pieza 10-12, Folios 3 al 4).

 

En fecha 22 de enero de 2019, no se celebró el acto de la audiencia preliminar, por cuanto el abogado Guillermo Moreno quien funge como apoderado judicial de las víctimas, recusó conforme al artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez de la causa, dejándose constancia que al acto compareció el representante de la Procuraduría General de la República, siendo declarada Inadmisible por falta de legitimidad la recusación, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (Pieza 10-12, Folios 54 al 58).

 

En fecha 1° de abril de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicto auto fijando para el 24 de abril de 2019, el acto de la audiencia preliminar (Pieza 10-12, Folio 100). Librándose así como las partes intervinientes, boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, la cual se hizo efectiva en fecha 9 de abril de 2019.  (Pieza 10-12, Folio 103 y 243).

 

En fecha 24 de abril de 2019, fue diferido el acto de la audiencia preliminar para el 21 de mayo de 2019, no compareciendo el representante de la Procuraduría General de la República. (Pieza 10-12, Folios 132).

 

En fecha 21 de mayo de 2019, fue diferido el acto de la audiencia preliminar para el 4 de junio de 2019, compareciendo el representante de la Procuraduría General de la República. (Pieza 10-12, Folios 157 al 158).

 

Luego en fecha 4 de junio de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia preliminar conforme lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y en igual data dictó “resolución judicial” conforme al artículo 161, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, “… En consecuencia se INADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal formulada … y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302,  numeral 2 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Por último, se deja constancia que en razón de la naturaleza de la anterior declaratoria, se hace inoficioso analizar el resto de las excepciones y demás defensas opuestas por la defensa de los imputados en su escrito de descargos. Del mismo modo, y por idénticas razones, se INADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por la representación de los ciudadanos NANCY MURO COLITTO. ASÍ SE DECIDE. Se decreta el CESE de las medidas de coerción dictadas, tanto personales como reales, con fundamento a los previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaran SIN LUGAR las peticiones formuladas por los representantes de las víctimas en el sentido de que fuesen dictadas medidas de carácter personal y patrimonial. ASÍ SE DECIDE. …”.

 

En fecha 9 de agosto de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en los siguientes términos:

 

“… Por cuanto este Tribunal lo considera procedente de conformidad con la sentencia número 942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado abogado Arcadio Delgado Rosales con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a las partes que en esta misma fecha se culminó la realización del Acta de Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Líbrese boletas de notificación. …”. (Pieza 10-12, Folio 228).

 

De dicho auto se pudo cotejar que las boletas de notificación fueron expedidas a:

 

La Fiscalía Centésima Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza 10-12, Folio 229).

La Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Pieza 10-12, Folio 230).

El representante de Petróleos de Venezuela (PDVSA). (Pieza 10-12, Folio 231).

El abogado Guillermo Moreno, apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Muro Cristiano, Pasqualina Colito de Muro y Giuseppe Muro Colito, este último tutor de la ciudadana Nancy Muro. (Pieza 10-12, Folio 232).

El abogado Samuel Acuña, apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Muro Cristiano, Pasqualina Colito de Muro y Giuseppe Muro Colito, este último tutor de la ciudadana Nancy Muro. (Pieza 10-12, Folio 233).

Los abogados Igor Yuri Hernández Barco, Jeslia Vergara y Luis Santaella, Defensores Privados de los acusados MICHELLE FLORO CONSTANZO y NICOLA FLORO CARULLI.           (Pieza 10-12, Folio 234).

Al acusado  MICHELLE FLORO CONSTANZO. (Pieza 10-12, Folio 235).

Y, al acusado NICOLA FLORO CARULLI. (Pieza 10-12, Folio 236).

 

En fecha 2 de septiembre de 2019, el ciudadano abogado Guillermo Moreno Contreras, apoderado judicial de la ciudadana Nancy Muro Colitto, quien funge como víctima, presentó Recurso de Apelación, “… contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2019, durante el acto de la audiencia preliminar, así como su fundamentación in extenso. …”. (Pieza 11-12, Folios 3 al 19).

 

En igual data, el ciudadano abogado Guillermo Moreno Contreras, apoderado judicial de los ciudadanos Carlo Muro Cristiano y Pasqualina Colitto de Muro, víctimas también en el presente proceso, presentó Recurso de Apelación, “… contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2019, durante el acto de la audiencia preliminar, así como su fundamentación in extenso. …”. (Pieza 11-12, Folios 21 al 32).

 

En fecha 17 de septiembre de 2019, el ciudadano Ramón Rodríguez, apoderado judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., presentó Recurso de Apelación, “… contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2019, durante el acto de la audiencia preliminar, así como su fundamentación in extenso. …”. (Pieza 11-12, Folios 41 al 66).

 

En fecha 10 de octubre de 2019, los abogados Igor Hernández Bracho, Jeslia Coromoto Vergara Borjas y Luis Alfredo Santaella, defensores privados de los ciudadanos MICHELE FLORO CONSTANZO y NICOLA FLORO CARULLI, dieron contestación a los Recursos de Apelación interpuestos. (Pieza 11-12, Folios 97 al 140, 141 al 162 y 164 al 181).

 

En fecha 27 de noviembre de 2019, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, a saber:

 

“… Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:

 

EN CUANTO AL PRIMER Y SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN, TENEMOS:

 

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE.

 

Del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el Abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos NANCY MURO COLITTO, CARLOS MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, ejerció los recursos de apelación que ha interpuesto, por considerarse facultado para ello tal y como se desprende de las copias simples de los instrumentos poderes, que cursan insertos a los folios 79 al 90 del cuaderno de apelación los cuales no están debidamente certificados, por la cual se concluye que no posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 428 eiusdem.

 

DE LA TEMPESTIVIDAD.

 

En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición de los recursos en tiempo hábil, observa esta Sala … que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera expresa que ´… El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….´.

 

         En el caso sub-examine, se observa que la decisión mediante la cual se ejercen los recursos de apelación corresponden a un Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal emanado del Juzgado Undécimo (11°) de Control de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 04 de junio de 2019 con ocasión a la audiencia preliminar … el apoderado judicial ejerce recurso de apelación … al noveno (09°) día hábil siguiente de haber quedado notificado, vale decir, luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el artículo 440 del texto Adjetivo Penal.

         Ahora bien, es oportuno traer a colación que con relación a la decisión recurrida la cual corresponde a un Sobreseimiento de la causa al termino de la Audiencia Preliminar… el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha sostenido que corresponde a un Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva que no puede ser impugnado mediante el Recurso de apelación de Sentencia (…).

         En razón de lo expuesto, no queda dudas, que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la tramitación del recurso de apelación de autos, lo cual comporto un error in procedendo, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…).

         Por las razones anteriormente mencionadas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho … es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO los recursos de apelación interpuestos por el Abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS … por imperativo con lo establecido en el literal ´b´ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

 

EN CUANTO AL TERCER RECURSO DE APELACIÓN, TENEMOS:

 

DE LA LEGITIMIDAD.

 

Se constata que el ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ, abogado, apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme al poder otorgado …   del cual solo se vislumbra copia simple en el expediente), no se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, toda vez que tal y como consta en actas solo cursa copia fotostática del PODER SIMPLE (…).

         En el caso bajo análisis, aún cuando el Abg. Ramón Rodríguez consignó el instrumento poder para tener acceso a las actuaciones, el mismo fue consignado en ´copia simple´ … sin embargo observa esta Alzada que si bien, este poder no fue impugnado por ninguna de las partes en la fase intermedia, no es menos cierto que esta Instancia Superior esta en el deber de verificar la legitimidad de las partes recurrentes, por lo que tenía esta carga de la prueba de consignar ante esta sala el original del instrumento poder o la copia certificada del mismo como parte recurrente, es por ello que a criterio de esta Alzada, así como se le requiere a las defensas -pública o privadas- las copias certificadas de la designación, juramentación y aceptación, a los fines de verificar su legitimidad para interponer recursos, a los representantes de la víctima se les debe requerir el poder especial debidamente certificado para que tengan cualidad para presentar y actuar en la causa.

Por las razones anteriormente mencionadas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho … es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN RODRÍGUEZ … por imperativo con lo dispuesto en el artículo 428 literal ´a´ en relación con el articulo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado INADMISIBLE por falta de legitimidad del recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

 

DISPOSITIVA

….

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO los recursos de apelación interpuestos por el Abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NANCY MURO COLITTO, CARLOS MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO … por imperativo con lo establecido en el literal ´b´ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuestos por el Abogado RAMÓN RODRÍGUEZ, quien señala ser Apoderado Judicial de Petróleos de Venezuela, S.A. por medio de instrumento poder en copia simple … por imperativo con lo dispuesto en el artículo 428 literal ´a´ en relación con el articulo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el articulo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado INADMISIBLE por falta de legitimidad del recurrente. …”.  (sic). (Pieza 11-12, Folios 205 al 214).

 

De lo anterior, se pudo constatar en primer lugar, que el Procurador General de la República ha sido notificado, en uno de sus representantes para comparecer a los actos procesales llamado para su intervención, y en segundo lugar que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas omitieron notificar al Procurador General de la República sobre el alcance de las decisiones dictadas en fecha 04 de junio de 2019 (Resolución Judicial de la Audiencia Preliminar) y 27 de noviembre de 2019 (Admisibilidad de los Recursos de Apelación), respectivamente.

 

Siendo así, la Sala debe advertir que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso.

 

En este orden de ideas, visto que no se realizó la notificación efectiva del Procurador General de la República, estamos en presencia de una causal de nulidad absoluta que impide hacer surtir efecto alguno a los actos viciados “quod nullum est, nullum producit effectum”, es decir, lo que es nulo no produce efecto alguno, en atención del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena:

 

“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

En apoyo de tal principio, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, expresó:

 

“... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”.

 

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 233, del 2 de julio de 2010, en cuanto a la importancia de la notificación a las partes de los actos procesales, señaló que:

 

“... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”. (Resaltado de la Sala).

 

En armonía con las jurisprudencias antes mencionadas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo concerniente a la intervención del Procurador General de la República, señala:

 

“… Artículo 95.- El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.


Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

 

Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

 

Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República. …”

 

En relación con lo anterior, la Sala de Constitucional en sentencia núm. 124, del 22 de febrero de 2012, indicó que, es:

“… necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante –Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige –suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.

 

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado.

 

Por esta razón, la Sala considera que con la omisión antes advertida, en la que incurrió el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se quebrantó tanto la garantía fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que tal desatención hace que la Sala no pueda constatar que el Procurador General de la República fue notificado de manera cierta y efectiva a los fines de conocer sobre el alcance de los fallos antes señalados, dejándolo en estado de indefensión, en franca violación a los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  lo que sin duda conllevó, a que el Procurador General de la República, sujeto, que tiene como función velar por la integridad de los derechos e intereses del Estado, le fuera cercenado el derecho de ejercer las acciones recursivas pertinentes, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo así, la Sala debe ilustrar que el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que asegurar y resulte documentado, que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios, situación que no fue acatada por los Tribunales antes mencionados.

 

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal en sentencia número 225, del 16 de junio de 2017, señaló que “... [el] omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos -en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine. Así las cosas, ha quedado en evidencia que no se encuentra acreditado dentro de las actuaciones el que se haya practicado ni ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República. …”

Visto lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, concluir que lo ajustado a Derecho es ANULAR DE OFICIO las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fecha en la cual se notificó a las partes de la culminación del acto de la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones subsiguientes, dejándose incólume el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2019, por el Tribunal de Instancia, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 en concordancia con el articulo 302 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.  Así mismo, SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia proceda, con la premura del caso, a notificar de manera efectiva a todas las partes, para que interpongan el Recurso de Apelación, con las formalidades de ley, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 9 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fecha en la cual se notificó a las partes de la culminación del acto de la audiencia preliminar, así como todas las actuaciones subsiguientes, dejándose incólume el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2019, dictado por el Tribunal de Instancia, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 en concordancia con el articulo 302 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda, con la premura del caso, a notificar de manera efectiva a todas las partes, para que interpongan el Recurso de Apelación, con las formalidades de ley, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                              FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

 

 

El Magistrado                                                                                                          La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2020-000027.