Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 8.013.967, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Alexis Ramón Ferrer Wilhelm y Rosa Ana Fernández de Ferrer.

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, son los siguientes:

 

“… El auto de apertura a juicio de fecha 02.08.2017, estableció como hechos los siguientes:

 

En fecha 09-10-2013 el ciudadano RÓMAN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, ya identificado, dio  a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN FERRER WILHELM Y ROSA ANA FERNÁNDEZ DE FERRER, en opción de compra una parcela exclusiva distinguida con el N° 113, en el plano de parcelamiento de la Urbanización campo Claro mediante un contrato que establecía que el vendedor optante daba en opción a compra a los compradores optantes el referido inmueble obligándose a realizar el pago del precio en las condiciones allí establecidas.

 

La negociación se materializó con el compromiso de que los compradores pagarían el precio de venta pactado por la condición de tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares, pagos que se harían fraccionados por acuerdo entre las partes y la conclusión de la obra sería el 30-04-2014 quedando establecido en el contrato que operarían de pleno derecho dos prorrogas de 90 días cada una. Vencido el lapso las partes acordaron una prorroga teniendo en cuenta que el contrato no se cumplió por circunstancias que no le eran imputables al vendedor optante como deficiencia de materiales e insumos.

 

En fecha 09-10-2013 las partes suscribieron otro documento de contratación de las obras adicionales que fue pagado por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN FERRER WILHELM Y ROSA ANA FERNÁNDEZ DE FERRER, en el plazo convenido.

 

No obstante, los documentos suscritos y los pagos recibidos por el ciudadano RÓMAN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, no entregó el inmueble en la fecha pactada no concluyó la obra y en fecha 30-04-2014 les manifestó que no iba a terminar la vivienda por el precio pactado y sin precisar la fecha en la terminación de la vivienda dijo que había una distorsión económica con el denominado dólar paralelo y en fecha 06-10-2014 les solicito más dinero obviando que las víctimas habían cancelado más del 90% del costo pactado por la vivienda. …”.(sic). (Pieza 2-2, Folios 326 al 327).

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 8 de diciembre de 2014, los ciudadanos Alexis Ramón Ferrer Wilhelm y Rosa Ana Fernández de Ferrer, presentaron ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia contra el ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ. (Pieza 1-2, Folios 21 al 34).

 

En fecha 7 de octubre de 2016, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó fijar el acto de imputación contra el ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ conforme el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 1-2, Folios 1 al 3).

 

En fecha 20 de octubre de 2016, previa solicitud Fiscal, conoció a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado de Bolivariano,  el Tribunal Quinto de Primera en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, quien fijó la respectiva audiencia de imputación para el 11 de noviembre de 2016, siendo diferida y celebrada el 27 de marzo de 2017 y fundamentada el 29 de marzo de 2017. (Pieza 1-2, Folios 4 al 5 y Folios 127 al 132).

 

En fecha 30 de mayo de 2017, la Fiscalía Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentó escrito acusatorio contra del ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, por considerarlo responsable del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Alexis Ramón Ferrer Wilhelm y Rosa Ana Fernández de Ferrer. (Pieza 1-2, Folios 154 al 168).

En igual data, el escrito acusatorio, fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado de Bolivariano, al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal,  quien conoció en fecha 1° de junio de 2017, dictando auto conforme lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el acto de la audiencia preliminar para el 27 de junio de 2017, siendo diferida, y celebrada el 1° de agosto de 2017, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio en fecha 2 de agosto de 2017. (Pieza 1-2, Folios 169 al 171 y Folios 181 al 188).

 

En fecha 9 de agosto de 2017, el abogado Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Privado del ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, interpuso Recurso de Apelación contra el auto de apertura a juicio de fecha 2 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del referido Circuito Judicial Penal. (Pieza 2-2, Folios 358 al 359).

 

El Ministerio Público ni las víctimas, dieron contestación al recurso.

 

En fecha 21 de agosto de 2017 fueron remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) adscrita al referido Circuito Judicial Penal, recayendo las mismas en el Tribunal Quinto  de Primera Instancia en función de Control del ya mencionado Circuito Judicial Penal, fijando para el 20 de septiembre de 2017, la “Audiencia de Inicio de Juicio”, la cual se realizó el 24 de agosto de 2017 y culminó el 17 de enero de 2018, dictando el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

 

“… PRIMERO: Condena al ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16, tales como la inhabilitación política y sujeción a vigilancia de la autoridad. SEGUNDO: este tribunal mantiene la liberad (sic) del imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. …”.  (Pieza 2-2, Folios 321 al 325).

 

Paralelamente, en fecha 22 de agosto de 2017, recayó el respectivo Recurso de Apelación, previa distribución a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano del estado Mérida, quien devolvió las presentes actuaciones al Juzgado de origen en fecha 23 de agosto de 2017 a los fines de subsanar defectos de forma. (Pieza 2-2, Folios 372 al 374).

 

En fecha 5 de septiembre de 2017, reingresaron las actuaciones al respetivo Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Carla Gardenia Araque de Carrero, Karla Consuelo Ramírez  Loreto (Ponente) y Ernesto José Castillo Soto, y en fecha 8 de septiembre de 2017 dictó conforme lo previsto en el artículo 442 en relación con el  artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal el siguiente pronunciamiento:

 

“… por lo que esta Corte admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar ramón Rosales Noguera, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto penal n° LP01-P-2017-003999. …”. (sic). (Pieza 2-2, Folios 380 al 383).

 

En fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto integro de la sentencia. (Pieza 2-2, Folios 326 al 342).

 

En fecha 15 de mayo de 2018, el abogado Heriberto Antonio Peña, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 89 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 2-2, Folio 384).

 

En fecha 23 de mayo de 2018, la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, Juez integrante de la respectiva Alzada, declaró con lugar la inhibición planteada. (Pieza 2-2, Folios 386 al 389)

En fecha  28 de mayo de 2018, vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición, se acordó notificar conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la ciudadana abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, quien aceptó en fecha 4 de junio de 2018 y se aboco al conocimiento de la causa en fecha 14 de junio de 2018. (Pieza 2-2, Folios 390 al 392).

 

En fecha 12 de junio de 2018, el abogado Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Privado del ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, interpuso Recurso de Apelación contra  la sentencia condenatoria, dictada en fecha 26 de abril de 2018 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 1 al 21).

 

El Ministerio Público ni las víctimas, dieron contestación al recurso.

 

En fecha 29 de junio de 2018, previa distribución de la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conoció el referido recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado en fecha 2 de julio de 2018. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 1 al 21 y 27).

 

En fecha 9 de julio de 2018, el abogado Heriberto Antonio Peña, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 89 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 28).

 

En fecha 16 de julio de 2018, la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, Juez integrante de la respectiva Alzada, declaró con lugar la inhibición planteada. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 30 al 33).

 

En fecha  23 de julio de 2018, vista la declaratoria Con Lugar de la Inhibición, se acordó notificar conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la ciudadana abogada Wendy Lovely Rondón, quien aceptó en fecha 26 de julio de 2018 y se aboco al conocimiento de la causa en fecha 30 de julio de 2018. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 34 al 36).

 

En fecha 16 de agosto de 2018, el  Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Carla Gardenia Araque de Carrero (Ponente), Karla Consuelo Ramírez  Loreto y Wendy Lovely Rondón, dictó conforme lo previsto en el artículo 442 en relación con el  artículo 428 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el respectivo Recurso de Apelación de sentencia, fijando para la décima audiencia siguiente el acto de la audiencia oral conforme el artículo 448 eiusdem, siendo esta diferida y celebrada en fecha 18 de febrero de 2019. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 45 al 97).

 

En fecha 22 de abril de 2019, el Tribunal Colegiado constituido por los Jueces Carla Gardenia Araque de Carrero, Karla Consuelo Ramírez  Loreto (Ponente) y Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, dictaron decisión de fondo sobre el Recurso de Apelación de autos, en los siguientes términos:

 

“…Así las cosas, considera la Alzada que habiéndose resuelto el proceso penal en el presente caso, con una sentencia condenatoria, resulta declarar inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha nueve de agosto de 2017 por la (sic) abogada en Oscar Ramón Rosales, en su condición de defensor privado del encausado Román Alberto Cárdenas Bermúdez, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio y fundamentada en fecha dos de agosto del dos mil diecisiete … UNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación. …”. (sic). (Pieza 2-2, Folios 399 al 402)

 

En fecha 27 de mayo de 2019, la Corte de Apelaciones antes mencionada, dictó decisión de fondo sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:

 

“… PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia … mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión (…).

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada (…).  …”. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 98 al 130).

 

En fecha 7 de junio de 2019, el abogado Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Privado del ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, presentó ante la Alzada, solicitud de aclaratoria de sentencia. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 133 al 135).

 

En fecha 20 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión sobre la solicitud de aclaratoria de la siguiente manera:

 

“… Así las cosas, dado que el abogado solicita a esta Alzada que se aclare el punto especifico en relación a la contradicción evidente entre los numerales Primero y Segundo de la dispositiva de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 27/05/2019, es por lo que se procede a hacer la correspondiente aclaratoria.

Siendo la redacción correcta de la dispositiva de la resolución emanada de esta Corte de Apelaciones la siguiente:

 

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia… mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de tres (3) años de prisión (…).

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada (…).

Asimismo, con relación a los lapsos procesales de los que requiere claridad a los fines de ejercer los recursos a que haya lugar, debe esta Corte de Apelaciones recordarle que en virtud de la aclaratoria que ha sido solicitada, los lapsos comenzaran a computarse a partir de la notificación de la misma.

Así las cosas, conforme lo solicitó el defensor, queda aclarado en los términos que anteceden, la decisión dictada por esta Alzada en fecha 27/05/2019. …”.    (Resaltado de la Sala). (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 137 al 139).

 

En fecha 6 de julio de 2019, la victima Rosa Ana Fernández de Ferrer, se dio por notificada de la aclaratoria. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 143).

 

En fecha 9 de julio de 2019, la victima Alexis Ramón Ferrer Wilhelm, se dio por notificado de la aclaratoria. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 144).

 

En fecha 19 de julio de 2019, el Ministerio Público, se dio por notificado de la aclaratoria. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 151).

 

En fecha 23 de julio de 2019, la defensa privada, se dio por notificado de la aclaratoria. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 153).

 

En fecha 22 de noviembre de 2019, el acusado, se dio por notificado de la aclaratoria. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 167).

 

En fecha 28 de octubre de 2019, el abogado Oscar Ramón Rosales Noguera, Defensor Privado del ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, interpuso Recurso de Casación contra la sentencia, dictada en fecha 27 de mayo de 2019 y aclarada en fecha 20 de junio de 2019,  por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. (Pieza denominada “Recurso de Apelación”, Folios 154 al 164).

 

El Ministerio Público, ni las victimas dieron contestación al Recurso.

 

En fecha 4 de marzo de 2020, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

Y en igual data, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por el abogado  Oscar Ramón Rosales Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.440, en representación del acusado ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, quien posee la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se pudo cotejar al folio 180 de la pieza identificada “1-2” del expediente, que consta el acta de aceptación y juramentación del referido abogado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

 

En relación con la tempestividad, inserto del folio 170 al 171, ambos de la pieza denominada “Recurso de Apelación”, consta el cómputo suscrito por la abogada Mireya Quintero García, Secretaria adscrita a la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el que se lee lo siguiente:

 

“… CERTIFICA

 

Así las cosas se deja constancia que a partir del 22/11/ 2019 (exclusive), fecha en que fue consignada la última de las boletas de notificación librada a las partes de la decisión de aclaratoria emitida por esta Corte de Apelaciones de fecha 20/06/2019 hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

 

25/11/2019, 26/11/2019, 27/11/2019, 28/11/2019, 29/11/2019, 02/12/2019, 03/12/2019, 04/12/2019, 05/12/2019, 06/12/2019, 09/12/2019, 10/12/2019, 12/12/2019, 13/12/2019, 16/12/2019.

 

Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

 

Se deja constancia que el recurso de casación fue interpuesto en fecha 28-10-2019. …”.

 

 

Consta efectivamente que,  en fecha 27 de mayo de 2019 fue dictada la decisión y aclarada en fecha 20 de junio de 2019,  por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación propuesto; y siendo que la última notificación fue realizada en fecha 22 de noviembre de 2019, el lapso para la interposición del recurso inició en fecha 25 de noviembre de 2019 y concluyó el 16 de diciembre de 2019, evidenciándose entonces que el Recurso de Casación fue presentado en fecha 28 de octubre de 2019, de manera anticipada.

 

En este sentido, advierte y reitera la Sala que las diligencias que presenten las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presente el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado en su favor y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004 al expresar: “… Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. …”.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 27 de mayo de 2019 y aclarada en fecha 20 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2018 y publicado su texto íntegro el 26 de abril de 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida,  en la que CONDENÓ, al ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 8.013.967, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Alexis Ramón Ferrer Wilhelm y Rosa Ana Fernández de Ferrer.

 

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó SEIS DENUNCIAS, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente, conforme el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció violación de la ley, por falta de aplicación “… específicamente del contenido de los artículos 108 y 109 del Código Penal venezolano. …”

 

Señala el recurrente que, “… dicho artículo (108) la figura de la prescripción de la acción penal, en el que se señala el tiempo para que ella se produzca según la entidad del delito. En el caso de la estafa, que es el delito imputado a mi defendido, cuya pena según el artículo 462 del último Código citado es de 1 a 5 años de prisión, siendo su término medio 3 años, el tiempo de la prescripción es de tres años conforme al Numeral 5 del primer artículo citado.

 

Sigue expresando sobre el punto anterior que, “… El artículo 109 prevé que en los delitos consumados la prescripción comenzará en la fase de su perpetración y sólo será interrumpida por los actos a que se refiere el artículo 110 eiusdem. …”

 

Indicando que, “… Conforme a las actas del proceso el delito de estafa se habría consumado el 9 de octubre de 2013, cuando mi defendido suscribió con la presunta víctima un contrato de opción de compraventa, y así se desprende del escrito acusatorio, haciéndosele la imputación formal a que se refiere el artículo 133 del Código Adjetivo Penal en fecha 27 de marzo de 2017, cuando habían transcurrido cuatro años, siete meses y diecisiete días, oportunidad para la que ya estaba prescrito el hecho punible imputado y no obstante se produjo la acusación formal, la apertura a juicio y dos sentencias que señalan la presunta culpabilidad de mi defendido. …”.

 

Expresando además que, “… Sin perjuicio de la omisión de la defensa técnica de no haber advertido tan importante elemento de defensa, no para ello impedimento para que el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales no lo hicieran, en virtud de ser un institución de orden público, con lo que los órganos judiciales faltaron a la obligación de actuar conforme a la ley, especialmente la Corte de Apelaciones a quien se le sometió la revisión del fallo de primera instancia, situación que debe ser subsanada por esta sala conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina nacionales en las que se ha asentado que el transcurso del tiempo hace cesar la persecución del Estado para juzgar hechos delictivos, que la prescripción ordinaria presenta naturaleza sustantiva de legalidad y próxima al instituto de la caducidad, y que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado de la causa en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, como es el caso de autos, no importando que se hay producido una sentencia condenatoria en la que no se advirtió que había transcurrido el tiempo necesario para la prescripción, lo que genera como consecuencia la extinción de la acción penal. …”

 

Concluyendo que, “… Por las anteriores consideraciones, solicito formalmente de esta Honorable Sala, en primer lugar declarara con lugar esta primera denuncia del Recurso, y como consecuencia de ello, pronunciarse sobre la delatada prescripción ordinaria, ya que las infracciones constitucionales refreídas tienen su origen en un error judicial y en la inobservancia del desarrollo jurisprudencial respecto a la institución  de la prescripción de la acción penal, decretando la extinción de la acción conforme a lo establecido en el Numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y el consiguiente sobreseimiento de la causa en la forma prevista en el Numeral 3 de artículo 300 del mismo Código.

Al decretarse la extinción de la acción, resulta inoficioso analizar otros defectos del fallo, pero a todo evento serán denunciados en el presente escrito. …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En la presente pretensión, el denunciante, conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación de la ley, por falta de aplicación “… específicamente del contenido de los artículos 108 y 109 del Código Penal venezolano. …”

 

Al respecto, la Sala pudo constatar que la presente denuncia no fue planteada en el Recurso de Apelación, situación que conllevó a que la Corte de Apelaciones no emitir pronunciamiento al respecto, siendo así la Sala advierte a las partes que las denuncias no interpuestas en el Recurso de Apelación no pueden ser presentadas en el Recurso de Casación, en primer lugar porque la Sala no puede suplir las actuaciones de las partes y en segundo lugar porque no existe una Tercera Instancia,  lo que sin duda desnaturaliza el fin propio de la Casación.

En este sentido la Sala debe ilustrar a las partes que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Competencia. Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. …”.

 

En efecto, de la norma antes transcrita el legislador previno que cuando un Tribunal de Alzada conozca en apelación o casación, no puede pronunciarse sobre puntos distintos a los impugnados evitando de esta manera que la decisión fuera ultrapetita o minuspetita, manteniéndose un equilibrio jurídico y tranquilidad a las partes, por lo que  no resulta viable con posterioridad indicar un punto que no haya sido impugnado con anterioridad. 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, del presente recurso, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

El impugnante, conforme el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció violación de la ley, por falta de aplicación “…de los artículos 28, 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

Arguye que, “… En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Juicio se señaló en primer lugar que desde el inicio del juicio se solicitó el sobreseimiento de la causa por no revestir el hecho carácter punible, defensa que se hizo valer desde el acto de imputación hasta el juicio oral, fundando el recurso en el hecho de que en la sentencia recurrida (la del Tribunal de Juicio) se omitió hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a que la acción penal fue promovida ilegalmente y que los hechos denunciados no revisten carácter penal, es decir, que la conducta del acusado no encuadra ni es subsumible en los supuestos del artículo 462 del Código Penal porque para que se considerare legalmente a mi defendido como autor del delito de estafa, era necesario que el juzgador realizara un minucioso análisis de las condiciones o elementos subjetivos y objetivos que caracterizan el tipo penal de la estafa en cuestión, no apareciendo en ninguna parte del fallo apelado el necesario análisis para encuadrar y subsumir la conducta de mi defendido en los supuestos del artículo 462 del Código Penal, pasando entonces a explicar en el escrito de apelación lo que la doctrina exige para que se configure tal tipo delictivo, alegándose además que el juez de juicio tergiversó la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre mi defendido y las presuntas víctimas, circunstancia que influyó en el dispositivo del fallo y que evidenciaba que el juzgador se abstuvo de analizar debidamente los contratos suscritos por las partes. En síntesis, se enumeró todos y cada uno de los yerros de la sentencia apelada con los que violentó los principios constitucionales de legalidad y exhaustividad de las decisiones judiciales, situación que afecta el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

El recurrente indica que, “… Como queda evidente, lo que se planteó ante el Tribunal de alzada fue que el Juez de juicio en la sentencia no se pronunció  sobre las defensas oportunamente opuestas en dicha fase procesal, especialmente sobre la relacionada ausencia de punibilidad en los hechos ventilados en el proceso, lo que obligaba a la Corte de Apelaciones a pronunciarse de manera expresa sobre la denuncia en cuestión, y no decidir como lo hizo, pretendiendo que se le estaba oponiendo por primera vez una defensa que había precluído y que no podía hacerse valer en tal instancia, lo que no es cierto. Pero es que además, el propio artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que en cualquier fase del proceso, ante el Tribunal competente, las partes pueden oponerse a la persecución penal, lo que con mayor razón obligaba a la Corte a pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó la denuncia. De haber analizado la denuncia de manera objetiva, el tribunal de alzada habría llegado a la otra conclusión, es decir, que el juez de la recurrida no se pronunció de manera precisa sobre la defensa relativa a la ilegitimidad de la acusación y que efectivamente había un obstáculo a la persecución penal, hecho de interés vital en el proceso, pues no se concibe un juicio penal y una sentencia condenatoria sin la existencia de un delito debidamente comprobado. …”.

 

A su vez, expresa que, “… El articulo 157 eiusdem establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad; y el articulo 346 enumera los requisitos de la sentencia, consagrando en el numeral 4 que debe contener ´la expresión concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Cuando la Corte de Apelaciones no decidió conforme a lo delatado por la defensa en el recurso de apelación, faltó a la obligación de decidir en la forma que exige la ley, especialmente a lo establecido en las normas antes invocadas, produciéndose el vicio de inmotivación del fallo, razón por la que formalmente solicito su nulidad, pero como quiera que el vicio denunciado toca el fondo del litigio, solicito de esta Honorable Sala decidir sobre la ausencia de un hecho delictivo y por ende, la ilegitimidad de la acusación por no revestir el hecho denunciado carácter penal, tal como lo establece el literal c) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

El impugnante denuncia la falta de aplicación de los artículos 28, 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto a criterio de este, “…en la sentencia recurrida (la del Tribunal de Juicio) se omitió hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a que la acción penal fue promovida ilegalmente y que los hechos denunciados no revisten carácter penal, es decir, que la conducta del acusado no encuadra ni es subsumible en los supuestos del artículo 462 del Código Penal porque para que se considerare legalmente a mi defendido como autor del delito de estafa, era necesario que el juzgador realizara un minucioso análisis de las condiciones o elementos subjetivos y objetivos que caracterizan el tipo penal de la estafa en cuestión, no apareciendo en ninguna parte del fallo apelado el necesario análisis para encuadrar y subsumir la conducta de mi defendido en los supuestos del artículo 462 del Código Penal …”.

 

Enfatizando además que,  “… De haber analizado la denuncia de manera objetiva, el tribunal de alzada habría llegado a la otra conclusión, es decir, que el juez de la recurrida no se pronunció de manera precisa sobre la defensa relativa a la ilegitimidad de la acusación y que efectivamente había un obstáculo a la persecución penal, hecho de interés vital en el proceso. …”

 

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso, ya que quien recurre solo expresó su descontento con el fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

 

Asimismo, observa esta Sala, que el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye solo de forma genérica que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente el fallo proferido por “… la Corte de Apelaciones no decidió conforme a lo delatado por la defensa en el recurso de apelación, faltó a la obligación de decidir en la forma que exige la ley, especialmente a lo establecido en las normas antes invocadas. …”

 

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que el recurrente no presentó de manera clara y precisa, cuál es el punto o los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración de la Corte de Apelaciones mediante el recurso de apelación, dejando en duda a que de lo planteado no se le dio una respuesta motivada, solo hace mención a “…  Pero es que además, el propio artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que en cualquier fase del proceso, ante el Tribunal competente, las partes pueden oponerse a la persecución penal, lo que con mayor razón obligaba a la Corte a pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho en que se sustentó la denuncia. …”.

 

De igual manera es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

 

De la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

 

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana y seria, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

 

Igualmente, la Sala ha exhortado de manera reiterada que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

 

Por lo tanto, la argumentación planteada por el denunciante, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, e incluso, no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

 

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

 

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

 

Aunado a lo anterior, en sentencia N° 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:

 

“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”.

 

En consecuencia, no puede denunciarse en casación penal el vicio de inmotivación en forma genérica y por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la pretensión casacional no puede suplirla la Sala, lo que hace forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, la segunda denuncia, del presente recurso, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 457, eiusdem. Así se decide.

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

El denunciante, conforme el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció violación de la ley, por falta de aplicación “…de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

 

Alega además, “…  Otro motivo del recurso de apelación lo fue la inmotivación del fallo del tribunal de juicio cuando omitió señalar y explicar en que consistieron los artificios de mi defendido para engañar a las sedicentes víctimas, afirmando entonces que la recurrida consideró y arribó a la conclusión de que mi defendido incurrió en el delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal sin haber motivado precisa y circunstanciadamente tal supuesto hecho fraudulento, el cual consideró irregularmente el juez de juicio acreditado en las actas procesales, que para la procedencia del delito de estafa se requieren dos elementos que caracterizan la figura delictual y que deben converger indefectiblemente: la comprobación de los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, y la ocurrencia del daño en beneficio propio o de un tercero, pero que el juez de juicio al analizar fas pruebas que demostrarían la culpabilidad del agente no indicó de manera expresa de dónde extrajo la existencia de los artificios requeridos por el artículo 462 del Código Penal, limitándose a expresar que surgen de un video 3D, dos contratos y una vivienda que servía de muestra (sic); y el supuesto provecho injusto por los depósitos de dinero efectuados por las sedicentes víctimas, faltando el juez a la obligación que le impone el cardinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 157 ejusdem que le obliga a realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados, lo que no es más que dar cumplimiento al principio de fallar motivada y fundadamente. Para abundar se explicó que el juez de juicio no expresó por qué las pruebas fueron suficientes para demostrar la existencia de artificios capaces de engañar y sorprender la buena fe de los denunciantes, pues era obligatorio para el juzgador subsumir debidamente la precitada conducta de mi mandante para considerarla como artificios o engaños capaces de sorprender la buena fe de otro, haciendo hincapié que por lo menos faltaba uno de los dos elementos trascendentales del delito de estafa, como lo es el de los artificios y medios utilizados para que se materializara el delito, con la agravante que al analizar las pruebas de las que habría extraído la responsabilidad penal de mi defendido, se refiere a un video que no dice en qué consiste; a dos contratos cuya naturaleza jurídica tergiversó y a una ´vivienda de la zona que servía de muestra´, sin expresión concreta sobre su ubicación ni cuál fue la trascendencia que ésta tuvo en la decisión como para que el juzgador de la recurrida considerase que junto con el mencionado video 3D y los citados contratos constituyeron, según su parecer, los supuestos medios y artificios usados por mi defendido capaces de engañar a los denunciantes, razón por la que se solicitó la nulidad de fallo recurrido ante la ausencia de motivar en qué consistieron los artificios y medios capaces de sorprender la buena fe de los denunciante.

 

Expresa además que, “…La Corte de Apelaciones en relación con tal denuncia, decidió, luego de referirse a la motivación de las sentencias, lo que constituye un requisito de seguridad jurídica porque permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez declare el derecho ´a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar  de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro´, y apoyarse en doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la racionalidad del fallo y la necesidad de que la sentencia exteriorice un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, las que por cierto sustentaban el motivo del recurso de apelación, arriba a la conclusión que ´motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica'´, pasa a referirse a lo denunciado por la defensa técnica y al efecto señala que de la revisión de la sentencia se constata que se encuentra dividida en los siguientes capítulos: De la identificación de las partes, hechos y circunstancias objeto del juicio, incidencias, hechos que el Tribunal estima acreditados, sanciones impuestas y dispositiva, y que en el capítulo ´Hechos que el Tribunal estima acreditados´, el juzgador deja constar los que estimó acreditados, haciendo transcripción del capítulo en cuestión y en los que el juez de juicio se refirió a los elementos de prueba de los que surgiría la plena prueba de la culpabilidad. …”.

Insiste en señalar que, “… Del capítulo del fallo del tribunal de juicio, la alzada consideró que en aquél se realizó un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, enumerándolo, por lo que apreció que ´contrario a lo indicado por el recurrente, el juzgador analiza y adminicula cada una de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, y las nuevas pruebas surgidas en el curso del Debate Oral y Público´, lo que desvirtúa la presunta infracción de la falta de motivación de la sentencia, considerando que los testigos del juicio ´son contestes en que suscribieron un contrato de opción de compra-venta para la adquisición de un vivienda en la parcela № 113´ y que el juez de la recurrida realizó una revisión de las declaraciones junto a las pruebas documentales manifestando que ´resultan verosímiles y concordantes´, concluyendo que todas ´demuestran la acción´ como primer elemento del delito y el elemento material de la estafa (perjuicio ajeno)´ y que ´los artificios y medios utilizados por el acusado Román Alberto Cárdenas Bermúdez para engañar o sorprender la buena fe de Rosa Ana Fernández de Ferrar y Alexis Ramón Ferrar Wilhelm son un video de promoción 3D de la casa, dos contratos, uno sobre la adquisición de vivienda y otro sobre los acabados, además de una vivienda de la zona que servía de muestra" con lo cual determinó que "fueron suficientes para lograrse el provecho injusto´, señalando en el contenido de la sentencia que ´las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad por haber resultado suficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la autoría del acusado Román Alberto Cárdenas Bermúdez en la comisión del delito de estafa´, añadiendo que el juez A quo en el capítulo denominado esclarecer y establecer adecuadamente los hechos que fueron probados y finalmente decidir las consecuencias jurídicas de los mismos, dejando fundamentadas las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión, teniendo en cuenta que a los fines de proferir la sentencia debe ser realizado un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria para que así el A quo pueda obtener un elevado grado de convicción, reproduciendo nuevamente el contenido del fallo de primera instancia. …”.

 

Concluyendo que, “… Como se expresó en el encabezamiento de la presente denuncia, el juez de juicio no explicó en su sentencia de dónde extrajo la existencia de los artificios o medios fraudulentos que implicarían la existencia del delito de estafa y la responsabilidad de mi defendido, motivo de la apelación, argumento sobre el cual tampoco se pronunció la Corte de Apelaciones, lo que puede constatarse de la lectura de los párrafos anteriormente transcritos, pues se limitó a señalar que el a quo habría cumplido la obligación de analizar todas las pruebas del proceso y adminicularlas entre sí, pero en ningún momento analizó lo denunciado sobre la insuficiencia del juez de fundar su fallo dejando expresado porqué de las pruebas extrajo la existencia de los artificios que configuran el delito, lo que como la misma jurisprudencia vertida por la recurrida en el fallo, es un requisito de validez de la sentencia que se exteriorice un proceso de justificación de la decisión adoptada para fallo de primera instancia, a las obligaciones que impone al juez los artículos 157 y numerales 3 y 4 del artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Si la Corte hubiese analizado y decidido la apelación con sujeción a lo denunciado por quien aquí suscribe, habría arribado a una conclusión distinta; habría determinado que efectivamente el a quo no explicó en qué consistían los artificios necesarios para declarar consumado el delito de estafa y habría anulado el fallo. …”.

 

Para luego indicar que, “…En la denuncia que antecedió a la que aquí se realiza, se expresó que el artículo 157 eiusdem establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad; y el artículo 346 enumera los requisitos de la sentencia, consagrando en el Numeral 3 que debe contener ´la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados´, y el Numeral 4 que exige ´la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho´, por lo que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, razón por la que solicito de esta Honorable Sala declarar con lugar la presente denuncia y sentenciar la nulidad del fallo recurrido. …”

 

La Sala para decidir observa:

 

En esta denuncia, el recurrente planteó la violación de la ley por falta de aplicación, “…de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. …”,  señalando  que “… La Corte de Apelaciones en relación con tal denuncia, decidió, luego de referirse a la motivación de las sentencias, lo que constituye un requisito de seguridad jurídica porque permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez declare el derecho ´a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar  de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro´. …”.

 

Expresa sobre la inmotivación dada por la Alzada que, “… Otro motivo del recurso de apelación lo fue la inmotivación del fallo del tribunal de juicio cuando omitió señalar y explicar en que consistieron los artificios de mi defendido para engañar a las sedicentes víctimas, afirmando entonces que la recurrida consideró y arribó a la conclusión de que mi defendido incurrió en el delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal sin haber motivado precisa y circunstanciadamente tal supuesto hecho fraudulento, el cual consideró irregularmente el juez de juicio acreditado en las actas procesales. …”

 

En ese mismo sentido, realiza una serie de consideraciones, en relación a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, expresando, “…siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica'´, pasa a referirse a lo denunciado por la defensa técnica y al efecto señala que de la revisión de la sentencia. …” , reafirmando que, “… Del capítulo del fallo del tribunal de juicio, la alzada consideró que en aquél se realizó un análisis sobre el acervo probatorio sometido a su consideración, enumerándolo, por lo que apreció que ´contrario a lo indicado por el recurrente, el juzgador analiza y adminicula cada una de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, y las nuevas pruebas surgidas en el curso del Debate Oral y Público. …”.

 

Con referencia a lo anterior, se observa que la presente denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto si bien se alegó la aparente inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, no se efectuó la respectiva argumentación jurídica, que permita establecer en qué forma el Tribunal Colegiado incumplió con su labor revisora, al no realizar un examen completo de la decisión del Tribunal de Instancia.

 

En efecto, de lo argumentando se evidencia que el impugnante fundamenta su denuncia con alegatos tendientes a señalar su inconformidad, en relación a la forma como el Tribunal de Juicio valoró los medios probatorios presentados en el juicio oral y público, sin precisar cómo la Corte de Apelaciones dejó de velar por el correcto cumplimiento de las reglas de la sana crítica (reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos).

 

Según lo denunciado, lo que se pretende a través del recurso de casación, es que se realice un análisis de los medios probatorios evacuados durante la fase de juicio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que solo serán recurribles las decisiones de las Corte de Apelaciones que pongan fin al proceso. 

 

En relación a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 125, de fecha 10 de abril de 2013, señaló:

 

“… Se evidencia que, en definitiva, la recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para ella fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

 

De igual forma, cabe acotar que las Cortes de Apelaciones solamente podrán entrar a valorar las pruebas que se promuevan con ocasión a lo establecido en los artículos 445 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, en lo concerniente a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada, ha señalado que el mismo es procedente contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, y con fundamento en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, no resulta viable denunciar a través de este medio de impugnación, vicios presuntamente cometidos por los Juzgados de primera instancia, por cuanto, la casación no se constituye como una tercera instancia.

 

En razón a lo antes expresado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente y ajustado a Derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia, por no cumplir lo establecido en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

CUARTA DENUNCIA

El recurrente expresa, “…De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal recurro del fallo por violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 175 y 179, todos del antes Código citado. …”

Indica además que, “… Fue motivo del recurso de apelación la denuncia de no haberse cumplido en el acto de imputación de mi defendido con lo previsto en los artículos 127, cardinal 1 y 133 eiusdem. El primero exige que al imputado se le informe de manera específica y ciara acerca de los hechos que se le imputan; y el segundo, que se le comunique detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tipo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para a calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, con lo que no cumplió el juez de control y lo que podía evidenciarse del acta levantada en dicho acto, por lo que se solicitó de la Alzada, en razón de la trascendencia del vicio delatado, la nulidad de la sentencia dictada, proveyendo sobre lo conducente conforme a las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

 

Señala que, “… La recurrida respecto a tal defensa decidió: ´Evidencia esta Alzada de los extractos anteriormente citados, así como de la verificación del acta señalada por el recurrente; que la razón no le asiste, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que el encausado de autos estuvo debidamente asistido de su defensor de confianza al momento de celebrarse la audiencia de imputación la cual riela al folio 17 de las actuaciones, toda vez que en la referida actuación procesal fue nombrado como defensor de confianza del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, el abogado Rosario Martínez Guzmán, debidamente juramentado en el mismo acto, y quien seguidamente solicitó el diferimiento de la audiencia a los fines de imponerse de las actuaciones, lo cual fue acordado por el Tribunal. De igual manera fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales tal y como consta en el acta inserta a los folios 127 al 130 ambos inclusive del asunto principal cumpliéndose en dicho acto las formalidades de ley. Es por ello que dicha denuncia se declara SIN LUGAR y así se decide´. …”

 

Aduciendo que, “…Del párrafo anterior puede deducirse que la recurrida no decidió conforme a lo alegado en el escrito de apelación sobre el motivo en cuestión. Allí se dijo que al no cumplir el acto de imputación con lo exigido en los preceptos legales que son motivo de esta denuncia, específicamente el cardinal 1 del artículo 127 y 133 del Código Adjetivo Penal, existía una causal de nulidad que ameritaba decretar la nulidad del debate oral, limitándose la Corte a justificar la validez del acto impugnado so pretexto de haber estado el imputado asistido de abogado de confianza que fue juramentado como defensor y de habérsele impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, sin consideración alguna a los fundamentos que sustentaron tal defensa, lo que vicia de inmotivación el fallo, pues no decidió razonadamente como lo exige el artículo 157 que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad; y el artículo 346 en su Numeral 3 que prevé que la sentencia debe contener ´la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados´,  así como la exigencia del Numeral 4 de ´la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho´, por lo que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, razón por la que solicito de esta Honorable Sala declarar con lugar la presente denuncia y sentenciar la nulidad del fallo recurrido. …”.

 

Argumentando a su entender, “… Aunado a lo anterior, el vicio de nulidad puede ser invocado en cualquier estado y grado del proceso y el Tribunal, percatado que el mismo existe, debe aplicar el contenido del artículo 174 del Código que nos ocupa, pues éste considera de nulidad absoluta, no susceptible de convalidación, aquéllas ´que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales´ previstas en dicho Código, la Constitución de la República de Venezuela , las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Sobre la institución de la nulidad ha dicho la Sala Constitucional y esta misma Sala que constituye una verdadera sanción procesal, la que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, comportando la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior a que nació dicho acto, declaratoria de nulidad que no se agota en el tribunal de juicio, sino que puede ser declarada -como antes se dijo-, en cualquier estado y grado de la causa por resultar el acto írrito violatorio del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, atañe al orden público constitucional. …”.

Para concluir que, “…Debió entonces la recurrida, ante la expresa violación del debido proceso y el fundamento de la apelación sobre la existencia de un vicio en el acto de imputación, haber escudriñado si el acto de imputación adolecía de tal irregularidad y constatada la misma, obrar en la forma indicada en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que saneamiento o convalidación, decretando la reposición de la causa al estado de un nuevo acto de imputación que cumpliera con todos los extremos de ley. Al no hacerlo, pese a la irregularidad del acto de imputación delatada, dejó de aplicar el contenido de los artículos 174 y 179 denunciados, razón que conlleva a solicitar de esta Honorable Corte declarar con lugar la denuncia y casar el fallo, emitiendo una decisión propia al efecto dada su naturaleza de orden público. …”.

La Sala para decidir observa,

En la cuarta denuncia, el recurrente planteó la violación de la ley “… por violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 175 y 179, todos del antes Código citado. …”.

 

En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso.

 

Asimismo, observa esta Sala, que el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye solo de forma genérica que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente, “…  la recurrida no decidió conforme a lo alegado en el escrito de apelación sobre el motivo en cuestión. …”, aunado a que según el impugnante, “… Debió la recurrida, ante la expresa violación del debido proceso y el fundamento de la apelación sobre la existencia de un vicio en el acto de imputación, haber escudriñado si el acto de imputación adolecía de tal irregularidad. …”.

 

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que el denunciante no presentó de manera clara y precisa, cuál es el punto o los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración de la Corte de Apelaciones mediante el recurso de apelación, dejando en duda a que de lo planteado no se le dio una respuesta motivada.

 

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

 

Por lo tanto, la argumentación planteada por el recurrente, además de no cumplir con una correcta técnica recursiva, no explica cómo las jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su conocimiento, e incluso, no expresa cuál es la transcendencia del supuesto vicio, por lo que no se evidencia el acatamiento de la técnica de formalización que debe tener el recurso de casación, como se ha advertido en la denuncias anteriores.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007, expresó:

 

“… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.

 

Siendo así, las exigencias para la argumentación de las denuncias, se deben principalmente a que esta Sala ha dicho de manera constante que, la penuria de motivación en las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones, se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no son suficientes para el impugnante, razón por la cual se exige con rigurosidad, que los recurrentes argumenten con precisión el recurso de casación, conforme a las disposiciones de los artículos 452 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para superar el juicio de la admisibilidad.

 

Aunado a lo anterior, en sentencia N° 363, de fecha 29 de mayo de 2015, la Sala reafirmó que:

“… no basta con denunciar mediante el recurso extraordinario de casación la falta de motivación de un fallo, a los fines de que esta, per se, sea admitida y consecuentemente proveída, es perentorio que de su fundamentación se pueda evidenciar el posible vicio denunciado que obligue a esta Sala a conocer lo requerido.…”.

 

         De igual manera la Sala observa que el denunciante, arguye además de la falta de motivación, que la Alzada quebrantó el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto esta Sala de Casación Penal, debe reiterar que la normativa antes señalada, contempla los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, no puede ser vulnerar por las Cortes de Apelaciones, pues, el establecimiento de los hechos, en virtud del principio de inmediación, corresponde al juez que ha presenciado el debate, es decir, al juzgado de juicio.

 

Por las consideraciones antes señaladas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente y ajustado a Derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia, por no cumplir lo establecido en los artículos 454  y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

QUINTA DENUNCIA

El impugnante indica, “…De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal recurro del fallo por violación de la ley, por falta de aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 346, en concordancia con el artículo 157 eiusdem. …”

Expresa además que, “…Uno de los motivos de la apelación fue la incongruencia del fallo del tribunal de juicio con fundamento en lo previsto en el cardinal 5o del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, porque el juez de la recurrida (juez de juicio) declaró comprobados los artificios y medios utilizados por mi defendido ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMUDEZ para sedicentemente engañar o sorprender la buena fe de los denunciantes dos contratos, uno sobre la adquisición de la vivienda y otro sobre los acabados, según consta en los folios 333 y 334 de la sentencia, y que cuando la recurrida utilizó la expresión ´adquisición de la vivienda´, ésta no guarda congruencia con el contenido y texto de la acusación, así como tampoco con el contenido y texto de los contratos aportados en las actas; que la comparación del texto de la acusación con el de los documentos acompañados a las actas procesales tiene suma relevancia en tanto y en cuanto mi defendido nunca firmó a los denunciantes un ´documento de adquisición de vivienda´, siendo que lo que se realizó fue una operación  ´de opción de compra venta´; por lo que si se toma en consideración la irregular calificación de estafa por la que se condena a mi defendido, a los últimos fines de la trascendencia del mencionado tipo penal, nunca es ni será igual haber cometido la supuesta estafa contra los denunciantes en un documento donde estos ´adquirieron una vivienda´, a un documento donde estos efectivamente obtuvieron una opción para adquirir en compra una vivienda, incidiendo la irregular calificación del contrato celebrado en el ánimo del Juzgador de la recurrida, cuya animadversión se acrecienta cuando erróneamente y violentando el principio de la congruencia, afirma que mi defendido estafó a los denunciantes, quienes según él adquirieron una vivienda, supuesto fáctico total y radicalmente falso y diferente a que los denunciantes hubiesen celebrado sólo, como efectivamente así sucedió, contrato de ´opción de compraventa´ sobre el inmueble, circunstancia que vicia el fallo de primera instancia por existir evidente contradicción e incongruencia entre los precitados supuestos contractuales de ´opción de compra venta sobre una vivienda´, frente al supuesto inventado por el juzgador de ´adquisición de vivienda´, acarreando su nulidad conforme al mandato del articulo 345 adjetivo.

 

Señala que, “…Se expresó también que en igual vicio incurrió la decisión recurrida cuando al folio 334 expresa que los artificios utilizados por mi defendido ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ para engañar y sorprender a los denunciantes, no solo se demostraron con el contrato de opción de compraventa, en el que no dio en opción de compraventa el terreno o parcela sobre el cual se edificó la vivienda, afirmación totalmente contraria al contenido de la acusación (folios 154 al 167 del expediente), pues en ella nunca la representación Fiscal llegó a manifestar que mi defendido hubiese dado en opción de compraventa el terreno sobre el cual se edificó la vivienda, lo que además no fue discutido en el proceso, con lo que además se violentó el derecho de defensa del acusado, creando el juez de juicio en esta última hora procesal ( la sentencia) una situación de hecho que no fue materia de la imputación; y que igual contradicción surge cuando la recurrida ´contrato de adquisición de vivienda  ‘y ´contrato de opción de compraventa´, cuando en realidad tales términos tienen connotación jurídica total y radicalmente diferentes. …”.

 

Aduce también que, “… Sobre tal motivo del recurso, dijo la sentencia hoy recurrida, luego de transcribir párrafos de sentencias de esta sala sobre la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que existió una errada técnica de formalización de la apelación, pero consideró que ´en aras de garantizar una tutela judicial efectiva´, procedía a analizar el íntegro de la sentencia a fin de verificar si el a quo aplicó erradamente dicho precepto jurídico (artículo 462 del Código Penal) o lo inobservó al momento de sentenciar y acto seguido reproduce las pruebas de auto, para concluir que de los extractos de dicho fallo vertidos en la decisión que hoy se recurre, la razón no le asiste a la defensa del acusado porque el sentenciador ´consideró acreditado en el asunto penal N° LP01-9-2017-003999, por encontrarse apegado a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el articulo 13 eiusdem, así se declara´. …”.

 

Para luego señalar que, “… Como podrá apreciar esta Honorable Sala, dice la recurrida que analizará el íntegro de la sentencia ´ a fin de verificar si él a quo aplicó erradamente dicho precepto jurídico o lo inobservó al momento de sentenciar´, pero lejos de haberlo hecho se limitó a reproducir parte del fallo apelado, utilizando la técnica comúnmente denominada ´copia y pega´, para concluir – sin ningún análisis propio- que el fallo apelado esta apegado a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el articulo 13 eiusdem. …”

 

Concluyendo que, “…Esa sola expresión vicia de inmotivación el fallo recurrido por falta de aplicación de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la motivación de la sentencias, so pena de nulidad, y a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, el primero que exige que la sentencia contenga ´la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados´, y el segundo que exige ´la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho´, por lo que el fallo recurrido adolece del vicio inmotivación, razón por la que solicito de esta Honorable Sala declarar con lugar la presente denuncia y sentenciar la nulidad del fallo recurrido. …”

 

La Sala para decidir observa,

 

Esta Sala observa que al igual que la cuarta denuncia, el denunciante, en su afán de desvirtuar la decisión de Primera Instancia, no estableció de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado por la Corte de Apelaciones, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el impugnante se limita en señalar  “… Como podrá apreciar esta Honorable Sala, dice la recurrida que analizará el íntegro de la sentencia ´ a fin de verificar si él a quo aplicó erradamente dicho precepto jurídico o lo inobservó al momento de sentenciar´, pero lejos de haberlo hecho se limitó a reproducir parte del fallo apelado, utilizando la técnica comúnmente denominada ´copia y pega´, para concluir – sin ningún análisis propio- que el fallo apelado esta apegado a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el articulo 13 eiusdem. …”

Siendo así, esta Sala constató que el impugnante con lo antes transcrito solo deja en evidencia su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pero sin concretar de forma clara, de qué manera el Tribunal Colegiado incurrió en algún vicio en su decisión.

 

En consonancia con lo antes descrito, la Sala de manera reiterada ha señalado en Sentencia N° 006 de fecha 6 de febrero de 2011, que:

 

“…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia (Control o Juicio), ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”

 

Además cabe acotar que lo referido a la falta de aplicación presuntamente quebrantada la Sala observó que, del dicho del recurrente no puede determinarse de manera clara y precisa, cómo la Corte de Apelaciones aplicó o dejó de aplicar el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco se desprende cuáles fueron las disposiciones que desatendió la Alzada en su fallo, para poder determinar si efectivamente tal precepto legal que se denuncia como infringido en casación, era el que tenía que aplicar la decisión objetada, de igual manera como en la cuarta denuncia, no puede ser censurado en Casación la violación del artículo 346 numeral 3 eiusdem, en razón del principio de inmediación, como lo pretende hacer ver el impúgnate de autos.

 

Asimismo es importante reiterar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente y ajustado a Derecho DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la quinta denuncia, por no cumplir lo establecido en los artículos 454  y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEXTA DENUNCIA

 

Sobre esta denuncia el impugnante, expresa: “… De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro del fallo por violación de ley, por indebida aplicación del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

Arguye también que, “… Desde el propio acto de imputación, celebrado en fecha 27 de marzo de 2017 (folio 128), se alegó que los hechos denunciados no revestían carácter penal, argumento que se repitió tanto en la audiencia preliminar (1o de agosto de 2017 / folio 181) como en la apertura del juicio oral y público (20 de septiembre de 2017) solicitando en este último acto no se admitiera la acusación porque la conducta del acusado no encuadra en el delito de estafa, porque no hay elementos de convicción ni medios de pruebas que hagan presumir que utilizó artificios o engaños para que se suscribiera el contrato de opción de compraventa, por lo que no encuadra ni es subsumible en los supuestos del artículo 462 del Código Penal porque para que efectivamente se llegara a considerar que es autor de tal delito, el juzgador debió realizar un minucioso análisis de las condiciones o elementos subjetivos y objetivos que caracterizan el tipo penal, análisis que el juez de juicio no realizó(…). …”.

Insiste el denunciante que, “… Al recurrir del fallo del tribunal de juicio, fue un alegato concurrente en el escrito de formalización de la apelación la inexistencia de hecho punible, insistiendo que los medios capaces de sorprender la buena fe son todos aquellos habilidosos empleados por el agente e idóneos para hacer caer en error al sujeto pasivo, siendo necesario que el agente los emplee para procurarse el beneficio, y deben tener la capacidad necesaria o potencialidad intrínseca para inducir en el error. Así, en la mayoría de denuncias formuladas en dicho escrito se abundó en que la conducta de mi defendido no encuadraba en el tipo penal por el que se condenó. Por ejemplo, al denunciarse los vicios de inmotivación del fallo del tribunal de juicio, se señaló con precisión en qué consistían, especialmente en lo que atañe al análisis y valoración de las pruebas porque el juez de la recurrida al referirse a las pruebas de las que surgiría la culpabilidad de mi defendido, no señaló de dónde surgía la convicción de que éste había actuado dolosamente, es decir, de qué manera los medios de prueba lo llevaron a la convicción que para celebrar el negocio jurídico (opción de compraventa), mi defendido utilizó artificios con los que logró engañar a la presunta víctima y el provecho injusto que dice logró. …”.

 

Indica además que, “… Por ejemplo, en el escrito de formalización del recurso de apelación se aludió al hecho de que el juez que dictó el fallo materia de la apelación declaró comprobados los artificios y medios utilizados por mi defendido para sedicentemente engañar o sorprender la buena fe de los denunciantes, con dos contratos, uno sobre la adquisición de la vivienda y otro sobre los acabados (folios 333 y 334), desnaturalizando el contrato suscrito por las partes que en realidad es un contrato de opción de compraventa, cuya censura escapa a la esfera penal por tratarse de un hecho eminentemente civil, pero que además el término adquisición de la vivienda no guarda congruencia con el contenido y texto de la acusación, lo que es de vital importancia porque nunca es ni será igual haber cometido la supuesta estafa contra los denunciantes en un documento donde estos adquirieron una vivienda, que contrariamente a un documento donde estos efectivamente suscribieron una opción de compra venta sobre una vivienda, y esa irregular calificación del contrato celebrado influyó en el ánimo del Juzgador de la recurrida, hecho que vicia el fallo del juez de juicio al existir evidente contradicción e incongruencia entre los precitados supuestos contractuales de ´opción de compra venta sobre una vivienda´, frente al supuesto inventado por el juzgador de ´adquisición de vivienda´. Este fue un cuarto motivo de la apelación, en el que además se denunció que otro vicio ocurrió cuando al folio 334 expresa el juez de juicio que los artificios utilizados por mi defendido para engañar y sorprender a los denunciantes, se encuentran demostrados no solo con el contrato de opción de compraventa, en el que no dio en opción de compraventa el terreno o parcela sobre el cual se edificó la vivienda, conclusión totalmente extraña al proceso porque no fue materia de la acusación; la representación Fiscal jamás llegó a manifestar que mi defendido hubiese dado en opción de compraventa el terreno sobre el cual se edificó la vivienda, con lo que se violentó flagrantemente el derecho de defensa del acusado. …”.

 

En otro sentido discrepa que, “… Respecto al análisis y valoración de las pruebas se denunció en el segundo motivo del recurso que el juez de la recurrida se refirió a las pruebas que a su criterio inculpaban a mi defendido, entre ellos un video 3D de la casa, sin determinar a qué casa se refiere y cuál es el real contenido de dicho video; dos contratos, uno sobre la adquisición de la vivienda y otro sobre los acabados; y, además una vivienda de la zona que servía de muestra, no bastando, según la más acreditada doctrina, que el sentenciador manifieste ligeramente que los artificios y medios supuestamente utilizados por mi defendido surgen de tales medios de prueba para engañar o sorprender la buena fe de los denunciantes, sino que es necesario que tales elementos engañosos, además tengan la interconexión necesaria con el supuesto daño producido a los denunciantes. Por tanto se insistió que en la sentencia no se hizo referencia alguna de la connotación que el invocado video y los documentos a que se hace referencia en la última parte de la sentencia tienen respecto a la adecuación o forma en que ha sido subsumida por la recurrida la conducta del acusado con los supuestos de la norma del artículo 462 sustantivo; en ninguna parte de la sentencia aparece que el juzgador de la recurrida hubiese tenido acceso en forma alguna de "los artificios y medios utilizados por el acusado para engañar o sorprender la buena fe de Alexis Ramón Ferrer y Rosa Ana de Ferrer´(folio 333). …”.

 

Para luego expresar que, “…En relación con los contratos en los que funda la condenatoria el juez de juicio, se alegó en el escrito de apelación que aun cuando aparecen en autos, en ninguna forma, fundada y explicativamente, el juzgador de la recurrida adminicula o interrelaciona entre si tales pretendidas probanzas para arribar a la equivoca conclusión de que efectivamente si hubo los supuestos artificios y medios utilizados por mi defendido; y que de manera errada el sentenciador, lo que influyó en su ánimo para decidir como lo hizo, manifiesta haber analizado dos contratos, uno sobre la adquisición de la vivienda y otro de los acabados (folio 334 de la sentencia), siendo que en autos no existe ningún contrato de adquisición de vivienda, lo que evidencia una errada calificación del juzgador, insistiendo que lo celebrado fue un contrato de opción de compraventa, cuya connotación jurídica es total y radicalmente diferente al contrato de adquisición de vivienda. …”.

 

Dejando constancia que, “…Se advirtió al Tribunal de Alzada que esa distinción contractual sí aparece discutida en las actas del proceso civil, cuyas copias certificadas fueron acompañadas al expediente y que la recurrida se abstuvo de analizar debidamente, por lo que el juzgador incurrió en evidente error conceptual que influyó decididamente en su ánimo de Jurisdicente cuando afirmó (folio 334) que fundó su decisión entre otros, para probar el supuesto artificio o engaño , en una inexistente figura contractual de ´adquisición de la vivienda´. …”.

 

Aduce otro punto en la denuncia al expresar, “…Como otro fundamento sobre los errores de la sentencia apelada, se afirmó en el escrito de apelación que la condenatoria se fundamentó erradamente en el hecho de haberse comprobado los supuestos ´artificios y medios utilizados´ en la existencia de ´una vivienda de zona que servía de muestra´(folio 334), sin que en el texto de la sentencia aparezca análisis ni estudio alguno respecto a tal vivienda, ni en qué influyó para dar por comprobados los artificios utilizados por mi defendido para sorprender la buena fe de la presunta víctima, porque no se explicó la importancia, trascendencia, interconexión y adminiculación como parte del supuesto engaño o artificio con respecto a los otros medios de prueba que erradamente dice el juzgador le sirvieron de elementos de convicción (video 3D y contratos) como bases o elementos de tales supuestos engaños o artificios, faltando el juez de juicio a la obligación de realizar un minucioso análisis de los elementos que le sirvieron de fundamento para considerar comprobados los supuestos del artículo 462 del Código Penal, para con ello garantizar los principios constitucionales de legalidad y exhaustividad de las decisiones plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios que tienen como finalidad evitar arbitrarias pretermisiones de los principios de legalidad y exhaustividad mencionados que atañen a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Insistiendo en tal denuncia que los requisitos para la existencia de delito de estafa señalado en el artículo 462 sustantivo, necesariamente deben ser concurrentes y complementarios, y por ello no basta que exista uno (engaño o artificio capaz sorprender la buena fe de otros) u otro (daño material económico); es necesario que estos converjan y se complemente, por lo que de aceptarse el frágil e inconsistente análisis por parte de la recurrida para crear artificialmente el delito de estafa en cabeza de mi defendido, se arribaría a la conclusión de que todas las desavenencias contractuales derivadas de la inconformidad en los contratos civiles, como efectivamente se comprueban en el mencionado juicio civil pre-existente, tendrían carácter fraudulento, y en este caso de estafa, porque las actuaciones de mi defendido en ninguna forma revisten carácter delictual, lo que se extrae de la copia certificada del Expediente № 28.903 traída a los autos y que contiene la demanda civil de cumplimiento de contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble a que se contrae el juicio penal incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por los denunciantes contra mi defendido con fecha anterior a la denuncia que dio origen al proceso penal, constatándose que los demandantes (presuntas víctimas en este proceso), no mencionaran, ni siquiera incidentalmente, haber sido víctimas de engaño o artificio que sorprendieran su buena fe para celebrar dicho contrato, argumentos que llevaron a esta defensa a solicitar a la Corte de Apelaciones se declarase que no existe CONDUCTA CRIMINOSA NI MENOS FRAUDULENTA DE ESTAFA en el accionar contractual de mi defendido, (…). …”.

 

Señalando también que, “… En síntesis, se denunció que el juez de la recurrida al no encuadrar debida y legalmente los hechos que le fueron imputados a mi defendido en los supuestos de hecho del artículo 462 sustantivo, incurrió en violación de esta norma, por cuanto del análisis realizado se extrae sin ningún género de dudas e indefectiblemente que ´...no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada´, tal y como expresamente establece el literal ´C´ del numeral 4 del artículo 28 del C.O.P.P., el cual establece que en cualquier fase del proceso las partes pueden oponerse a la persecución penal mediante la excepción del previo y especial pronunciamiento prevista en el citado numeral y referida a la acción promovida ilegalmente por haberlo sido en base a hechos que no revisten carácter penal, lo que en definitiva llevaría consigo a la aplicación por parte de esta superioridad la consecuencia del sobreseimiento, previsto en el cardinal 4 del artículo 300 de la citada ley adjetiva´. …”.

 

Para concluir que, “…Faltó entonces la Corte de Apelaciones a la obligación que le impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual contenido 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como finalidad del proceso la realización de la justicia, y a esta finalidad deberán atenerse los jueces al dictar decisiones. Así mismo faltó a cumplir con el precepto del artículo 26 del mismo texto que establece el principio de la tutela judicial efectiva partiendo del hecho que la función jurisdiccional es una actividad reglada que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, y que previene fórmulas de actuación en virtud de la cual, sí bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicio de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, no obstante debe ceñirse a su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. Pero lo más grave, al confirmar la sentencia apelada, coincidió con la existencia del hecho punible y de la presunta autoría de mi defendido en el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sin que de autos surja la plena prueba de la existencia del delito, porque ni siquiera se ocupó de hacer un análisis de los elementos de prueba que según el juez de juicio determinarían la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, a pesar de haberse indicado en el escrito del recurso en qué consistía el error de juzgamiento del juez de primera instancia al valorar tales probanzas, cuando no señaló de manera expresa en el fallo en qué consistían los artificios que de ellas emanaban, incurriendo la Corte de Apelaciones en el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica que acarrea la nulidad del fallo.…”.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

Esta Sala de Casación Penal, al indagar las consideraciones expresadas por el recurrente en la presente denuncia, evidencia que el fundamento argüido es similar al manifestado en la tercera y cuarta denuncia, sin embargo respecto a este motivo, señala “… violación de ley, por indebida aplicación del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”, y además esgrime alegatos dirigidos a contradecir la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio luego de celebrar el debate correspondiente.  

Así tenemos que, al constatar la Sala que el recurso de casación ejercido cuestionó sólo en forma indirecta y genérica el fallo emitido por la Alzada, al afirmar que la referida Corte de Apelaciones “…Faltó entonces la Corte de Apelaciones a la obligación que le impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual contenido 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece como finalidad del proceso la realización de la justicia, y a esta finalidad deberán atenerse los jueces al dictar decisiones. Así mismo faltó a cumplir con el precepto del artículo 26 del mismo texto que establece el principio de la tutela judicial efectiva partiendo del hecho que la función jurisdiccional es una actividad reglada que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, y que previene fórmulas de actuación en virtud de la cual, sí bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicio de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, no obstante debe ceñirse a su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. …”,  incumpliendo de ese modo su carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Asimismo se observa que el recurrente, insiste en señalar, “…Respecto al análisis y valoración de las pruebas se denunció en el segundo motivo del recurso que el juez de la recurrida se refirió a las pruebas que a su criterio inculpaban a mi defendido, entre ellos un video 3D de la casa, sin determinar a qué casa se refiere y cuál es el real contenido de dicho video; dos contratos, uno sobre la adquisición de la vivienda y otro sobre los acabados; y, además una vivienda de la zona que servía de muestra, no bastando, según la más acreditada doctrina, que el sentenciador manifieste ligeramente que los artificios y medios supuestamente utilizados por mi defendido surgen de tales medios de prueba para engañar o sorprender la buena fe de los denunciantes, sino que es necesario que tales elementos engañosos, además tengan la interconexión necesaria con el supuesto daño producido a los denunciantes. …”.

 

Según lo denunciado antes señalado, lo que se pretende a través del recurso de casación, es que se realice un análisis de los medios probatorios evacuados durante la fase de juicio, labor que en virtud del principio de inmediación, recae exclusivamente en el sentenciador de Primera Instancia, desvirtuando así el espíritu del recurso de casación, dado que éste, al ser un medio de impugnación de carácter extraordinario, se encuentra limitado al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales se resalta lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que solo serán recurribles las decisiones de las Corte de Apelaciones que pongan fin al proceso. 

 

De igual manera, en continuidad del análisis recursivo, y en abundamiento de la motivación del presente fallo, la Sala advierte que la denuncia examinada gravita sobre el motivo de la indebida aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien respecto a la delación de la violación legal por indebida aplicación de normativas (sustanciales, adjetivas o constitucionales), el autor de origen colombiano Germán Pabón Gómez, en su obra denominada “De la Casación y la Revisión Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho” citando al maestro Carnelutti nos ilustra en el sentido de que el aludido motivo casacional es el “… error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma…”.

 

En otras palabras la infracción de la ley por indebida aplicación de la norma, no es otra cosa que un error de adecuación de selección que tiene lugar cuando la normativa aplicada no regula, no se corresponde o adecúa al caso o circunstancia concreta, en razón de ello cuando el recurrente en casación pretende impugnar la decisión de alzada delatando como motivo la infracción de la ley por indebida aplicación, la debida técnica casacional le exige no solo la indicación de los preceptos normativos que presuntamente fueron aplicados indebidamente por la Corte de Apelaciones, y la explicación de porque considera que fueron aplicados indebidamente, sino que además está en la obligación de señalar cuáles son los preceptos que el órgano en la segunda instancia de la jurisdicción debió aplicar, y de qué manera debió hacerlo, aspectos recursivos que no fueron satisfechos por el impugnante en la denuncia examinada y que impiden a la Sala de Casación Penal conocer del fondo de la misma, lo que hace forzoso para esta Sala, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia, por no cumplir lo establecido en los artículos 454  y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por el abogado Oscar Ramón Rosales Noguera, en su carácter de Defensor Privado del acusado ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad número 8.013.967, contra la sentencia, dictada en fecha 27 de mayo de 2019 y aclarada en fecha 20 de junio de 2019,  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual declaró Sin Lugar  el Recurso de Apelación, por no encontrase llenos los extremos de los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                       La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

 

El Magistrado                                                                                                            La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2020-000047.