Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

            En fecha 04 de marzo de 2020, se recibió de la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una solicitud de avocamiento, interpuesta por los abogados Paúl Gerardo Milanés Oliveros y José Ramón Villasmil Guillen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.936 y 95.882 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA y LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA, identificados con las cédulas de identidad número 25.870.756 y 23.707347 respectivamente, quienes fueron condenados a cumplir una pena de de “…SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”(sic.), respecto del primero y para el segundo penado, los delitos de “…COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores concatenados con el Artículo 83 del Código Penal.…”(sic.), según “…Expediente 3748-19…” de la causa penal, de cuyo cumplimiento de la pena conoce actualmente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 09 de marzo de 2020, se dio entrada al presente asunto asignándosele al expediente el alfanumérico AA30-P-2020-000052 y en la misma fecha del corriente, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, le correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 31, numeral 1 y 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. De manera que, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento, por tratarse esta de una causa de naturaleza penal.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen al proceso penal y consecuente condena, objeto de la solicitud de avocamiento interpuesta por los abogados Paúl Gerardo Milanés Oliveros y José Ramón Villasmil Guillen, se encuentran descritos en los folios 24 y 25 de la Pieza 1-1, en los siguientes términos:

 

“…La presente investigación se inicia en fecha 03-09-2019 siendo las 08:40 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano JOHAN por la avenida Montalbán III, adyacente a la residencias parque 6, en la vía publica, Parroquia la Vega, Municipio Libertador Distrito Capital, cuando fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo apunta a la altura de la cara, obligándolo a que hiciera entrega de su vehículo moto marca MD, modelo GAVILAN UNICA, color NEGRO, placa AK4W20V, así como de su equipo celular marca ZTE, modelo KISS 2 MAX, color NEGRO, una vez que lo despojaron de los objetos antes mencionados logro observar que dichos sujetos huyeron del lugar con dirección hacia la parte posterior de la residencia de parque 6, una vez en el lugar se encontraban dos sujetos desconocidos quienes los estaban esperando y es cuando le hacen entrega de la pistola, la moto y su teléfono celular, los sujetos huyendo del lugar con mi moto a rumbo desconocidos, en vista de ello el ciudadano JOHAN se dirige a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En vista de lo anterior los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de la vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladan conjuntamente con el ciudadano JOHAN al lugar donde ocurrieron los hechos donde logran avistar a los sujetos quienes lo habían robado y despojado de su vehículo y de su teléfono celular, una vez que le dieron la voz de alto a los mismos manifestaron a quien le habían entregado los objetos pertenecientes a la víctima, procediendo los funcionarios a practicar la respectiva aprehensión, quedando los sujetos identificados como LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA, titular de la cédula de identidad N°. V-23.707.347, LUIS ALBERTO URBINA, titular de la cédula de identidad N°. V-25.870.756.”. (sic).

 

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Los abogados Carmen Deisy Castro De Bolívar y Erasmo Gregorio Signorino Márquez, en su petición avocatoria, plantearon lo siguiente:

 

“…Solicitamos muy respetuosamente de esta Honorable Sala el AVOCAMIENTO DE LA CAUSA que cursa ante el Tribunal Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 3748-19, donde aparecen como acusados y condenados los ciudadanos antes identificados, a cumplir la pena de 7 años y 8 meses de prisión por considerarlos culpables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 458 del Código Penal, toda vez que en dicha causa penal desde que se inició el acto de investigación y se presentó el acto conclusivo acusatorio que de seguidas detallare, se cometieron innumerables vicios, se violentaron disposiciones constitucionales y legales, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en Nuestra Carta Magna, relativas a no indicar de manera expresa y clara los fundamentos de la acusación; elementos de convicción necesarios para la admisibilidad de la querella acusatoria, presentada por el Representante de la Vindicta Pública, elementos existenciales del delito, además nuestros representados fueron condenados a cumplir la pena de un hecho punible POR EL CUAL EL MINISTERIO PUBLICO, NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO, es decir no acuso por el delito de Robo Agravado y el Juez 24 de Control del Área Metropolitana de Caracas, expediente 20191-19. Con presencia del Ministerio Publico los condenaron por este hecho a una pena superior a la que le correspondía por adicional un hecho punible cuando en realidad habían sido acusados por un solo delito, sobre las cuales se perpetraron esos hechos, con demasía de condenarlos por un delito adicional como lo fue el ROBO AGRAVADO (…) al condenarlos con estos elementos necesarios para la procedibilidad de la acusación fiscal y procedente admisión errónea, como ya dijimos indispensables para la apertura de juicio y la ra

tificación de la medida de privación de libertad y no pronunciamiento en relación a las solicitudes de nulidades y excepciones opuestas por la defensa del imputado de marras y el resto de los imputados, que no fueron considerados por la Juez 24° de Control de ese Circuito Judicial, que cometió un error inexcusable en la oportunidad de la celebración de la audiencia, siendo por esta razón y otras no invocadas (…) se excedió a condenarlo aplicando la dosimetría del artículo 88 del Código Penal por concurso real de los delitos. (…)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que le solicitamos con el debido respeto que se merece, que declaren CON LUGAR la solicitud de AVOCAMIENTO (…) y proceda a la REVISIÓN EXHAUSTIVA de la presente causa penal, ordenando que los Jueces de Control o Ejecución acaten la decisión que tome este máximo Tribunal al respecto y en el caso de que se considere que efectivamente existen violaciones de los derechos constitucionales y legales proceda a la NULIDAD de las actuaciones irritas, de conformidad con las disposiciones en materia de nulidades y se proceda a la CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2019 CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE CONDENO A NUESTROS REPRESENTADOS A CUMPLIR LA PENA DE 7 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN de mis representados por Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.…”. (sic).

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

 

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia y en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

Ahora bien, en el presente caso resulta necesario citar el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en la sentencia número 212 de fecha 31 de mayo de 2016, conforme al cual precisa determinados supuestos en los que resulta inadmisible la solicitud de avocamiento, cuyo extracto es el siguiente:

 

“…Una interpretación tanto sistemática, como teleológica de los textos legales anteriormente transcritos, contentivos de la regulación legal, objeto y fines de la figura del avocamiento, permite colegir fundadamente en: 1) el carácter excepcional que tiene la figura del avocamiento; y 2) la inadmisibilidad de las solicitudes de avocamiento en los casos que se refieren seguidamente:

 

a) Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado y en los cuales exista una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada;

 

b) Cuando el solicitante no esté legitimado para plantear el avocamiento, por no tener interés en la causa, o cuando sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona.

 

c) Cuando las irregularidades que se alegan no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o cuando como consecuencia de tales reclamos se hubiere satisfecho la pretensión interpuesta, sea que hubiese sido estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida….” (Resaltado de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial antes citado, cuya aplicación ha sido pasiva y reiterada por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 354 de fecha 26 de noviembre de 2018 y más recientemente con la sentencia número 128 de fecha 27 de junio de 2019, se desprende claramente que de la interpretación de los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido causales que en caso de verificarse, resultan en la inadmisibilidad del avocamiento: el primer supuesto contenido en la letra “a)” que establece que la solicitud de avocamiento no será procedente en casos en que los procesos ya hubieren culminado o sobre los cuales pese la existencia de una sentencia en la que se haya verificado la autoridad de cosa juzgada; el segundo supuesto detallado en la letra “b)” atinente a los casos en que no pueda verificarse la legitimidad del solicitante para plantear la petición avocatoria o en caso de manifiesta falta de representación o mandato de quien afirma actuar en nombre de otra persona; y el tercer supuesto contenido en la letra “c)” que se refiere a la falta de reclamo oportuno en las distintas instancias a través de los medios ordinarios o que habiendo sido ejercidos los reclamos se hubiere satisfecho la pretensión de los mismos, bien porque ha sido estimada en cuanto a lo reclamado o que el reclamo fuere respondido.

 

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial antes citado, pasa esta Sala de Casación Penal a analizar en detalle la petición avocatoria, para lo cual resulta pertinente citar un extracto de la misma “…Solicitamos muy respetuosamente de esta Honorable Sala el AVOCAMIENTO DE LA CAUSA que cursa ante el Tribunal Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 3748-19, donde aparecen como acusados y condenados los ciudadanos antes identificados, a cumplir la pena de 7 años y 8 meses de prisión por considerarlos culpables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO (…) y proceda a la REVISIÓN EXHAUSTIVA de la presente causa penal, ordenando que los Jueces de Control o Ejecución acaten la decisión que tome este máximo Tribunal al respecto y en el caso de que se considere que efectivamente existen violaciones de los derechos constitucionales y legales proceda a la NULIDAD de las actuaciones irritas, de conformidad con las disposiciones en materia de nulidades y se proceda a la CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2019 CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE CONDENO A NUESTROS REPRESENTADOS A CUMPLIR LA PENA DE 7 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN…”(sic.).

 

Del extracto de la petición avocatoria, puede esta Sala ineludiblemente determinar que versa la solicitud de avocamiento sobre un proceso en el que se emitió una decisión condenatoria que dio por terminado el mismo, y que al momento en que se interpone la presente solicitud no está siendo tramitado por ante algún órgano judicial sino que el mismo se encuentra concluido y que lo que cursa por ante el “…Tribunal Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas…” es el cumplimiento de la pena que impuso la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 que vale decir, en la fecha de interposición de la solicitud avocatoria, tiene autoridad de cosa juzgada, ello se desprende también del contenido del folio cuatro de la pieza 1-1 del expediente en el cual se encuentra inserta el Acta de Ejecución de Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2019, en la cual se señala que los penados a favor de los cuales los defensores privados interponen la presente solicitud de avocamiento, para esa fecha, tienen un tiempo de detención de “…TRES (03) MESES Y UN (01) DIA de PRISIÓN…” y que el remanente de tiempo por cumplir de condena es de “…SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTI NUEVE (29) DIAS DE PRISION…”, razones estas por las cuales, la presente solicitud avocatoria se encuentra efectivamente enmarcada en el supuesto de inadmisibilidad del avocamiento que ha sido establecido por esta Sala de Casación Penal en sentencia número 212 de fecha 31 de mayo de 2016 antes citada y que ha sido reiterado mediante sentencia número 354 de fecha 26 de noviembre de 2018 y más recientemente con la sentencia número 128 de fecha 27 de junio de 2019 de esta misma Sala, en la que se mantienen los supuestos de inadmisibilidad del avocamiento en los mismos términos.

 

En este orden de ideas, y en atención a la causal de inadmisibilidad del avocamiento en la que se encuentra inmersa la petición avocatoria que nos ocupa, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal establecido mediante sentencia número 226 de fecha 22 de abril de 2008, cuyo extracto es el siguiente:

 

“…establece el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la cosa juzgada  que: ´Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código´.

 

En tal sentido, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, el desconocimiento del valor de la cosa juzgada; la cual representa esa seguridad jurídica de evitar una doble incriminación o sanción, por hechos ya resueltos por sentencias definitivamente firmes.

 

El jurista Giuseppe Chiovenda, considera al respecto: ´…La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas (o que puedan alegar) se produce cuando el proceso se ha obtenido una sentencia que no está sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (en el sentido formal)…´.

 

Del mismo modo, el doctrinario Alfonso Reyes Echandía define la garantía de la cosa juzgada, en: Obras Completas, volumen II (1998), de la siguiente manera:

 

´…Este principio ampara de un nuevo proceso a quien ya ha sido sometido a juicio penal por un hecho determinado respecto del cual el Estado ha emitido pronunciamiento definitivo, aún en la hipótesis de que varíe su calificación jurídica; resulta justo este principio porque la rama jurisdiccional del poder público cumplió ya que su misión de investigar el hecho imputado a una persona y de emitir pronunciamiento definitivo sobre él, por lo que resulta inicuo someterlo otra vez al drama de nueva investigación sobre cuestión judicialmente ya resuelta…´.

 

(…)

 

Como lo han determinado estos versados jurisconsultos, la cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, como también lo revela el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la garantía de la inmutabilidad de las resoluciones firmes, constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total atinencia con el derecho a  la tutela judicial efectiva.

 

La inmutabilidad de las sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, no impide que en alguna oportunidad se deba sacrificar la santidad de la cosa juzgada en los casos donde esté en juego el valor superior de la justicia, tal y como lo establece el mismo artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual forma, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:

 

´…Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

 

Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código…´.

 

(…)

 

Aunado a esto, el avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere, la facultad a las diferentes Salas, para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los  tribunales de instancia, situación procesal en la que, como ya se dijo,  no se encuentra la presente causa….”

 

De la sentencia antes citada se puede dilucidar claramente que ha sido y es criterio de la Sala de Casación Penal que en el avocamiento, la Sala podrá pasar a conocer del asunto, con independencia del estado y grado en que se encuentre la causa, siempre que la misma se encuentre en los tribunales de instancia, es decir, que la controversia o situación que se denuncie a través de la figura del avocamiento se encuentre siendo tramitada por ante un tribunal. En este sentido, en el caso que nos ocupa, sobre la causa que se interpone la petición avocatoria ya pesa una decisión condenatoria con autoridad de cosa juzgada, esto es, que el avocamiento versa sobre una decisión de una causa que no se encuentra en trámite por ante un tribunal.

 

En este orden de ideas, partiendo del hecho que existe una decisión condenatoria con autoridad de cosa juzgada sobre la causa que vale destacar, no se encuentra en trámite por ante un tribunal, mal puede esta Sala de Casación Penal desnaturalizar la figura del avocamiento y admitir la petición avocatoria en el presente caso, pues las circunstancias y estado actual de la causa sobre la que se plantea la solicitud reviste las formas del recurso de revisión, ello en virtud de que este último es precisamente la excepción legal a la cosa juzgada y lo que en definitiva, pretenden los solicitantes al interponer la petición avocatoria, pues ello se deduce de lo expuesto por los mismos en su escrito, según el cual “…Solicitamos muy respetuosamente de esta Honorable Sala el AVOCAMIENTO DE LA CAUSA que cursa ante el Tribunal Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, Expediente 3748-19, donde aparecen como acusados y condenados los ciudadanos antes identificados, a cumplir la pena de 7 años y 8 meses de prisión por considerarlos culpables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO (…) y proceda a la REVISIÓN EXHAUSTIVA de la presente causa penal, ordenando que los Jueces de Control o Ejecución acaten la decisión que tome este máximo Tribunal al respecto y en el caso de que se considere que efectivamente existen violaciones de los derechos constitucionales y legales proceda a la NULIDAD de las actuaciones irritas, de conformidad con las disposiciones en materia de nulidades y se proceda a la CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2019 CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE CONDENO A NUESTROS REPRESENTADOS A CUMPLIR LA PENA DE 7 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN…”

 

De lo expuesto por los solicitantes, resulta claro que pretenden con la figura del avocamiento que se realice una revisión de la decisión condenatoria la causa y concretamente de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019 que reviste la autoridad de cosa juzgada, en este sentido, la Sala de Casación Penal mediante sentencia número 161 de fecha 07 de agosto de 2019 ha establecido en forma pasiva y reiterada lo siguiente:

 

“…Es necesario señalar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión de avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, debido a que por su excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier decisión desfavorable a las partes, si existen además trámites de incidencia o recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal para su impugnación, como ha sucedido en el caso de estudio….”

 

De lo antes expuesto se colige sin lugar a dudas que el avocamiento no puede ser utilizado como un recurso ordinario de revisión de procesos y sentencias, como en efecto se pretende en el presente caso, al tratar de desnaturalizar su uso, pretendiendo que con su ejercicio se revise la sentencia condenatoria de fecha 30 de octubre de 2019, asimismo, llama poderosamente la atención que en la petición avocatoria en ninguna de sus partes se menciona que se hubiere ejercido algún recurso de impugnación en contra de la referida sentencia, lo cual no solo deja en evidencia la inacción, por parte de la defensa de los penados, en el uso de los recursos procesales y activación oportuna de los mecanismos y medios procesales idóneos de impugnación existentes para el ejercicio de la defensa y efectivo reclamo de los derechos de sus representados, sino que además, resulta clara la intención de hacer uso del avocamiento como si se tratare de un recurso ordinario de revisión de procesos y sentencias para suplir las deficiencias y consecuencias generadas de tal inacción.

 

 

 

En atención a todo lo antes explanado, en el caso sometido a análisis, la Sala de Casación Penal advierte que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de la jurisprudencia reiterada por parte de esta Sala, para que proceda la admisión del avocamiento, en razón de lo cual, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Paúl Gerardo Milanés Oliveros y José Ramón Villasmil Guillen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.936 y 95.882 respectivamente, quienes interponen la presente solicitud de avocamiento, actuando como defensores privados de los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA y LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA. Así se decide.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Paúl Gerardo Milanés Oliveros y José Ramón Villasmil Guillen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.936 y 95.882 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos LUIS ALBERTO URBINA y LUIS MANUEL TREMARIA LOVERA, identificados con las cédulas de identidad número 25.870.756 y 23.707347 respectivamente, quienes tienen el carácter de penados en la causa penal identificada con el “…Expediente 3748-19…”, y fueron condenados a cumplir una pena de de “…SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”(sic.), respecto del primero y para el segundo penado, los delitos de “…COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores concatenados con el Artículo 83 del Código Penal.…”(sic.), cuyo cumplimiento de la pena conoce el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                 La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                             FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

        (Ponente)

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                        La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM/

Exp.AA30-P-2020-000052