Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 12 de abril de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por la abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 98.984 y 63.577, respectivamente, quienes alegan ser defensores privados de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, identificados con las cédulas de identidad núm. V-10.554.310, 18.665.740, 22.584.158, 15.522.999, 11.726.320 y 10.872.059 respectivamente, a quienes se les sigue causa penal ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-009-18 (nomenclatura del tribunal), por la presunta comisión del delito de          TRAICIÓN A LA PATRIA (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con los artículos 465 y 389, ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

El 22 de abril de 2019, se dio entrada a la solicitud de Avocamiento, y el 23 del mismo mes y año, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Mediante sentencia Núm. 144 del 15 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó de oficio al conocimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la cual se declaró:

 

“… PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de Avocamiento interpuesta por la abogada YONIRAY LUGO SUCRE y el abogado ELVIS RODRÍGUEZ MOLINA, quienes alegan ser defensores privados de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, en relación con la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-009-2018 (nomenclatura del tribunal), por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A ALA PATRIA, (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con el artículo 465 y lo establecido en el artículo 389, ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO: Se AVOCA de oficio al conocimiento del presente asunto.

TERCERO: Se ORDENA la suspensión inmediata del curso de la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.

CUARTO: Se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, que con carácter de urgencia, recabe el expediente original y todos los recaudos relacionados con el proceso penal seguido a los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas y sea remitido a la Sala de Casación Penal”. Mayúsculas y negrillas de la decisión.

 

La Secretaría de la Sala de Casación Penal, en fecha 17 de julio de 2019, por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, dirigió el oficio Núm. 415, al ciudadano G/D Edgar José Rojas Borges, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, Corte Marcial, a través del cual se le remitió anexo la copia certificada de la Sentencia Núm. 144 dictada en fecha 15 de julio del presente año, con ocasión a la solicitud de avocamiento (folio 41 de la única pieza del expediente).

El 9 de octubre de 2019, se dio entrada al expediente original identificado con el alfanumérico CJPM-TM5J-009-2018, remitido por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS HECHOS

 

Del escrito de la solicitud de avocamiento presentado en fecha 12 de abril de 2019, se desprenden los siguientes hechos:

 

“…en fecha 10 de Julio (sic) de 2017, el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Ulloa, quien se desempeña como Gerente de Análisis y Seguimiento Financiero de BANDES, interpuso denuncia ante la Dirección General de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Caracas, en la cual indico (sic) que el día siete (07) (sic) de Julio (sic) de 2017 funcionarios adscritos a esa entidad retiraron 21 barras de oro que se encontraban resguardadas en la bóveda del Banco Central de Venezuela hasta el laboratorio del mismo banco para verificar cada barra, encontrando que las cuatro (04) (sic)  primeras barra (sic) las cuales suman un total de 48,699.3 Kgs, (sic) no correspondían con las especificaciones técnicas, no tenían el aspecto uniforme requerido ni presentaban sello troquelado, por lo que procedieron a verificar el precinto y el empaque (bolsa de seguridad) observando que los cuatro primeros empaques habían sido violentados en el fondo y cerrados con grapas. Por tal hecho se ordenó realizar una investigación penal administrativa inicial, siendo designado como órgano de investigaciones la DGCIM-Región Guayana № 6 (sic), del Estado Bolívar, por el lugar en donde ocurrieron los hechos a los fines de comprobar la veracidad de la denuncia efectuada, en fecha 13 de Julio (sic) el (sic) corriente año se apertura investigación penal militar, en relación a los hechos acontecidos, a través del Acta de Investigación Penal № 013-17 (sic) de la División Fiscal de Investigaciones Penales, de fecha 27 de Julio (sic) del corriente año, donde a través de una investigación minuciosa, científica, aplicando métodos de análisis criminalistico (sic), con la finalidad de dar con el paradero de los presuntos responsables, una vez realizada (sic) este trabajo en la empresa MINERVEN, ubicada en el municipio Callao, del estado (sic) Bolívar por funcionarios adscritos al DGCIM-GUAYANA, es donde surgen suficientes elementos de convicción en contra de los seis (06) (sic) ciudadanos antes señalados, a través de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la misma explanada a continuación, de acuerdo al Acta de Investigación Penal № (sic) 01347: (sic) El día 23 de Julio (sic) el ciudadano José Antonio Barreto Alvizu Superintendente de Planta le entregó las llaves de planta junto con la llave de la Oficina de Planta al Supervisor de Área de Fundición Enrique Martínez para que este se encargara ese fin de semana de la actividad de fundición de oro, ese mismo día se recibió material aurífero de la pequeña minería se guardó en la bóveda de la planta y los días Sábado (sic) 24 y Domingo (sic) 25 de Junio (sic) se efectuó proceso de fundición y los lingotes o barras de oro fueron resguardados dentro de la bóveda de planta siguiendo estricto orden de troquel y fundición, es decir, en este caso la primera barra que se creó como producto de la primera fundición o colación fue troquelada con el numero (sic) MENPM-0372, la segunda, tercera y cuarta con la numeración siguiente MINPM-0373, MINPM-0374, MINPM-0375, respectivamente y así sucesivamente hasta el número MINPM-0386 y colocadas en el segundo tramo del estante izquierdo dentro de la bóveda en dirección de derecha a izquierda siguiendo ese orden. Ese mismo lunes 26 día (sic), se efectuó el embalaje de quince (15) lingotes de oro con presencia de personal de Fiscalía del Ministerio de Minas en dicha actividad intervinieron los siguientes ciudadanos: Enrique Martínez Supervisor Metalúrgico, Diego Aviles Supervisor Metalúrgico, Osmer Berroteran Comercialización (sic), Cesar (sic) Ríos Comercialización (sic), SM2 (sic) Yosmar Aular Contraloría (sic) Presidencial, Daniel Rafaela Inspector (sic) PCP (sic), Kennis Villamizar Contraloría Sindical, Carlos Núñez Contraloría Sindical y José Rojas Fiscal del Ministerio de Minas. Merece especial atención el proceso de embalaje y resguardo de los lingotes de oro dentro de la bóveda; el cual consiste en sacar una barra a la vez comenzando por la primera barra fundida que en este caso corresponde al número MINPM-0372, ingreso (sic) a la bóveda el ciudadano Enrique Martínez Supervisor Metalúrgico, tomo (sic) la barra salió de la bóveda la cual fue cerrada y se la entregó al representante de comercialización, quien luego de pesarla la envolvió en un papel tipo filtro, y la introdujo dentro de una bolsa de seguridad y procedió a cerrar el precinto que tiene la propia bolsa, posteriormente procede a enrollarla, dejando visible el precinto donde se coloca además en marcador, el numero (sic)  de la barra correspondiente y el peso de la misma, nuevamente se la entrega al supervisor metalúrgico para que este (sic) la lleve a la bóveda y la guarde siguientemente (sic) al estricto orden ya de fundición y se recibió además material aurífero proveniente de la planta de REVEMIN (adscrita a MINERVEN), dicho material fue igualmente resguardado en la bóveda de acuerdo al procedimiento antes explicado. El día Miércoles (sic) 28 de Junio (sic) se efectuó el procedimiento para el embalaje de los lingotes de oros (sic), en este caso correspondió a seis (06) (sic) barras de oro las cuales se colocaron en estricto orden de fundición formando una nueva hilera dentro de la bóveda en el tramite anterior a las quince barras embaladas previamente las cuales se encontraban desde el día 26 en la bóveda. El día 29 de Junio (sic) se efectuó el traslado de los lingotes por parte del personal militar de EMILTRA en este particular se debe acotar que ese día el Supervisor de Planta Enrique Martínez fue el encargado de sacar los lingotes en el mismo orden como fueron resguardaron (sic) y se colocaron en el área de embalaje de bóveda en el mismo orden, para su chequeo por parte del personal de EMILTRA. Ahora bien cabe señalar en este punto que hasta ese momento el personal de EMILTRA, se limitó únicamente a verificar el número de precinto y numero (sic) de barra que tenia (sic) la bolsa y luego de verificado procedían a formar una especie de cadena humana para cargar los lingotes desde esa área hasta el vehículo blindado, tres metros aproximadamente. Una vez cargado el ultimo (sic) lingote se retiraron hasta el helipuerto donde se pasaron hasta un helicóptero militar MI 17V-5, donde abordaron la aeronave tres funcionarios de la empresa EMILTRA y cuatro personas empleadas de MINERVEN. Se realizó un vuelo desde el Callao hasta la base aérea Tcnel. Teófilo Luis Méndez, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Posteriormente se embarcaron en un avión skytruck de la Guardia Nacional Bolivariana. Allí abordaron además de las cuatro personas empleadas de la empresa MINERVEN, dos personas mas (sic) que se encontraban en la Base Aérea y se dirigían a la ciudad de Caracas, (sic) El vuelo se realizó desde Puerto Ordaz hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al llegar a Maiquetía, la aeronave taxeo (sic) hasta el Comando Aéreo Naval donde esperaba un vehículo blindado de la empresa EMILTRA para transportar los lingotes de oro hasta la bóveda del Banco Central del Venezuela. Al inicio de la investigación se pudo detectar ciertas fallas en el proceso de transporte de las barras de oro por parte del personal de EMILTRA, como lo es el hecho de que los lingotes no fueron pesados previamente a su traslado y verificado el estado del empaque o bolsa de seguridad a los fines de asegurar que el peso señalado en la bolsa corresponda con el peso real de la barra y que la bolsa de seguridad se encontrara en perfectas condiciones para lo cual deberían necesariamente desenrollarlas, así mismo se observó personal distinto al legalmente autorizado para trasladarse en la aeronave, sin embargo de ello y de acuerdo a la investigación realizada no se evidencian elementos de convicción que hagan presumir que las barras de oro fueron sustraídas y cambiadas durante el proceso de traslado y depósito en la bóveda del Banco Central de Venezuela. Durante la observación de las grabaciones se pudo apreciar que entre la última grabación del día 26 y la primera grabación del 27 de Junio (sic), se observó una ligera modificación en cuanto a la posición de las bolsas de seguridad contentivas de los lingotes de oro. Esto se logró apreciar mediante la fijación de imagen y vídeo. Frente a esta situación surgió la duda de ¿Cómo (sic) era posible que las bolsas habían sido movidas sin que las cámaras grabaran las imágenes? Por (sic) lo que se procedió a verificar en el mismo equipo DVR, y se encontró que las cámaras permanecieron con pantalla azul, es decir no se activaron, por otro lado no se evidenciaron fallas técnicas del equipo ni hubo corte de energía eléctrico (sic). Acto seguido se verificaron las cámaras del cuarto de servidor del CECON para comprobar si hubo manipulación de los DVR encontrándose lo siguiente: Es importante señalar que la cámara interna del servidor (DVR), la cámara de entrada del servidor y la cámara interna del pasillo del servidor, son las que permiten monitorear y grabar las personas que acceden al área del servidor donde se encuentran los dos DVR y en este caso no se registró información de los días 25 al 30 de junio, es decir que no se puede ver quien ingreso al área del servidor a manipular los DVR. Seguidamente se trasladó hasta el área de CECON e indagar al personal técnico sobre la posibilidad de programar el DVR para que la cámara transmita señal, pero que no se grabe y la posibilidad de borrar algún archivo que este guardado en el DVR y efectivamente es posible que se programe el DVR para que cualquiera de las cámaras independientemente unas de otras dejen de grabar aunque sigan transmitiendo señal e igualmente se puede acceder al sistema y borrar el día y hora deseado o programar para que no se grabe, en ambos casos es necesario contar con el conocimiento técnico básico para operar el equipo y conocer las claves del sistema en cual se encuentran en una guía que posee el personal técnico. A la vista de estas evidencias se puede presumir que las cuatro primeras bolsas contentivas de las barras de oros número MINPM-U372, MINPM-0373, MINPM-0374 y MINPM-0375, fueron cambiadas entre el día 26 de junio luego de culminar la jornada de trabajo y las primeras horas del día 27 antes de la jornada de trabajo (…)”. Mayúsculas del escrito.

 

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la revisión efectuada a las actuaciones que contienen la solicitud de avocamiento, así como de la causa original signada con el alfanumérico CJPM-TM5J-009-18, se observan los actos procesales siguientes:

 

El 10 de Julio de 2017, el ciudadano Ramón Eduardo Hernández Ulloa, quien se desempeña como Gerente de Análisis y Seguimiento Financiero de BANDES (para el momento de los hechos), interpuso denuncia ante la Dirección General de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Caracas, en la cual indicó:

 

“…que el día siete (7) de julio de 2017 funcionarios adscritos a esa entidad retiraron 21 barras de oro que se encontraban resguardadas en la bóveda del Banco Central de Venezuela hasta el laboratorio del mismo banco para verificar cada barra, encontrando que las cuatro (4) primeras barras las cuales suman un total de 48,699.3 Kgs, no correspondían con las especificaciones técnicas, no tenían el aspecto uniforme requerido ni presentaban sello troquelado, por lo que procedieron a verificar el precinto y el empaque (bolsa de seguridad) observando que los cuatro primeros empaques habían sido violentados en el fondo y cerrados con grapas…” (folios 6 al 9 de la pieza 1 del expediente original).

 

El 27 de julio de 2017, el Alférez de Navío Nerio José Rico León, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitó en el Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control de la referida Circunscripción Militar, la orden de aprehensión y la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz y Gustavo Luis González Valdez, por la presunta comisión del delito de Traición a la Patria (folios 130 al 133 de la pieza 2 del expediente original).

 

El 28 de julio de 2017, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, declaró con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y la orden de aprehensión de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz y Gustavo Luis González Valdez (folios 150 al 153 de la pieza 2 del expediente original).

 

El 2 de agosto de 2017, el Alférez de Navío Nerio José Rico León, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, solicitó al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de la referida Circunscripción Militar, la orden de aprehensión y la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Osmer José Berroteran Chacín, por la presunta comisión del delito de Traición a la Patria (folios 140 al 142 de la pieza 2 del expediente original).

 

El 4 de agosto de 2017, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en ciudad Bolívar declaró con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y la orden de aprehensión del ciudadano Osmer José Berroteran Chacín (folios 175 al 178 de la pieza 2 del expediente original).

 

El 7 de agosto de 2017, se celebró ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la audiencia de presentación de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez y Osmer José Berroteran Chacín, la cual fue publicada el 8 de agosto del mismo año (folios 260 al 283 de la pieza 2 del expediente original).

 

El 10 de agosto de 2017, la abogada Doraima Carrasco Castillo, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitó al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de la referida Circunscripción Militar, la orden de aprehensión y la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Daniel Arnol Rafaela Ortega, por la presunta comisión del delito de Traición a la Patria (folios 3 al 9 de la pieza 4 del expediente original).

 

En esa misma fecha el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, declaró con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y la orden de aprehensión del ciudadano Daniel Arnold Rafaela Ortega (folios 10 al 13 de la pieza 4 del expediente original).

 

El 14 de agosto de 2017, el abogado Antonio José Aguado Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.997, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Osmer Berroteran Chacín; ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2017 y publicada el 8 del mismo mes y año, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar (folios 57 al 74 del anexo 2 del expediente original).

 

El 15 de agosto de 2017, los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 45.572 y 64.471, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz y Gustavo Luis González Valdez; ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2017 y publicada el 8 del mismo mes y año, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar (folios 1 al 16 del anexo 2 del expediente original).

 

El 11 de septiembre de 2017, la abogada Doraima Carrasco Castillo, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera Nacional con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dio contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz y Gustavo Luis González Valdez (folios 45 al 49 del anexo 2 del expediente original).

 

En esa misma fecha, la abogada Doraima Carrasco Castillo, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dio contestación al recurso de apelación presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por el abogado Antonio Aguado, defensor privado de Osmer José Berroteran Chacín (folios 84 al 89 de la pieza 3 del expediente original y 103 al 108 del anexo 2).

 

El 21 de septiembre de 2017, la abogada Doraima Carrasco Castillo, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, presentó acusación en contra de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez y Osmer José Berroteran Chacín, por la presunta comisión del delito de Traición a la Patria, en la que solicitó: que fuese admitida totalmente la presente acusación, así como todos los medios de prueba, que se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad y sea ordenada la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos (folios 19 al 161 de la pieza 4 del expediente original).

 

El 16 de octubre de 2017, los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, en el carácter de defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz y Gustavo Luis González Valdez; realizaron la contestación y oposición de excepciones a la acusación anteriormente citada (folios 172 al 230 de la pieza 4 del expediente original).

 

El 17 de octubre de 2017, el abogado Antonio Aguado, en su carácter de defensor del ciudadano Osmer José Berroteran Chacín, realizó la contestación y oposición de excepciones a la acusación anteriormente citada (folios 263 al 281 de la pieza 4 del expediente original).

 

El 14 de noviembre de 2017, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, declaró:

 

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, Willian Alexander García Padrón y Antonio José Aguado Gómez, en su carácter de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2017 y publicada el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez y Osmer José Berroteran Chacín, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA… Segundo: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida” (folios 132 al 146 del anexo 2 del expediente original).

 

El 21 de noviembre de 2017, la abogada Doraima Carrasco Castillo, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, presentó acusación en contra del ciudadano Daniel Arnol Rafaela Ortega, por la presunta comisión del delito de Traición a la Patria, en la que solicitó: que fuese admitida totalmente la presente acusación, así como todos los medios de prueba, que se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad y sea ordenada la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos (folios 48 al 72 de la pieza 5 del expediente original).

 

El 6 de diciembre de 2017, la abogada Dolores Brito y el abogado Antonio Aguado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.408 y 131.997 respectivamente, ambos actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Daniel Arnol Rafaela Ortega, presentaron escrito de contestación a la acusación fiscal (folios 120 al 139 de la pieza 5 del expediente original).

 

El 13 de diciembre de 2017, se celebró ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, la audiencia preliminar de la causa signada con el alfanumérico CJPM-TM°C-095-17, seguida a los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnol Rafaela Ortega; en la cual se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba, manteniéndose la medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos; ordenándose la apertura del juicio oral y público (folios 144 al 151 de la pieza 5 del expediente original).

 

En esa misma fecha el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, publicó el auto de apertura a juicio en la causa signada con el alfanumérico CJPM-TM°C-095-17, seguida a los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguán, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnol Rafaela Ortega (folios 155 al 172 de la pieza 5 del expediente original).

 

El 20 de diciembre de 2017, los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.572 y 64.471, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguán, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz y Gustavo Luis González Valdez; ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada el 13 de diciembre de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar (folios 1 al 24 del anexo 1 del expediente original).

 

En esa misma fecha, la abogada María Carolina Rodríguez y el abogado Antonio José Aguado Gómez, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.155 y 131.997, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Osmer José Berroteran Chacín; ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 25 al 62 del anexo 1 del expediente original).

 

El 20 de diciembre de 2017, la abogada Dolores del Valle Brito y el abogado Antonio José Aguado Gómez, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.408 y 131.997, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Daniel Arnol Rafaela Ortega y César Leonardo Ríos Pariguán; ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2017 (folios 63 al 98 del anexo 1 del expediente original).

 

El 15 de enero de 2018, el abogado Nerio José Rico León, con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Primero con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; dio contestación a los recursos de apelación anteriormente citados (folios 105 al 120 del anexo 1 del expediente original).

 

El 1° de marzo de 2018, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, admitió los recursos de apelación arriba citados (folios 161 al 165 del anexo 1 del expediente original).

 

El 11 de abril de 2018, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, declaró sin lugar los tres recursos de apelación ejercidos por los profesionales del derecho Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo, Willian Alexander García Padrón, María Carolina Rodríguez, Antonio José Aguado Gómez y Dolores del Valle Brito en la causa signada con el alfanumérico CJPM-TM°C-095-17, seguida a los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnol Rafaela Ortega (folios 181 al 196 del anexo 1 del expediente original).

 

El 15 de julio de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó de oficio al conocimiento de la causa penal seguida a los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, solicitando el expediente original (folios 19 al 40 de la pieza 1-1 de la solicitud de avocamiento).

 

El 17 de julio de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, dirigió el oficio Núm. 415, al ciudadano G/D Edgar José Rojas Borges, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, Corte Marcial, a través del cual se le remitió anexo la copia certificada de la Sentencia Núm. 144 dictada en fecha 15 de julio del presente año, con ocasión a la solicitud de avocamiento (folio 41y 42 de la pieza 1-1 de la solicitud de avocamiento).

 

El 14 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dejó constancia mediante auto que se recibió vía correspondencia el oficio Núm.451 de fecha 9 de agosto de 2019, suscrito por el Mayor General Edgar José Rojas Borges, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, en respuesta a la comunicación Núm. 415 de fecha 17 de julio de 2019, en la cual concluyó que “… se tomó nota de la solicitud y se instruyó al Tribunal Militar Quinto de Juicio con sede en Maturín estado Monagas a que con carácter de urgencia cumpliera con el mismo…” (folios 43 y 44 de la pieza 1-1 de la solicitud de avocamiento).

 

El 9 de octubre de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dejó constancia mediante auto que se recibió vía correspondencia el oficio Núm.CJPM-CM-N°291-19 de fecha 3 de octubre de 2019, suscrito por el Mayor General Edgar José Rojas Borges, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, en el cual se remiten cinco piezas, dos anexos y un sobre con 14 discos compactos, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por esta Sala en la sentencia Núm.144 del 15 de julio de 2019. (folio 45 de la pieza 1-1 de la solicitud de avocamiento).

 

 

 

 

 

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina quienes alegan ser defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela, fundamentaron la solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

Que “… [a]hora bien, de la revisión exhaustiva de la causa sometida a nuestro conocimiento, se evidencia un verdadero desorden procesal que amerita la intervención del máximo Tribunal de la República. En efecto, comenzando con la descripción que a nuestro criterio constituyen (sic) irregularidad, se debe iniciar señalando el proceso de adecuación típica que ha realizado el Ministerio Público Militar y las sucesivas decisiones que se ha (sic) tomado con respecto de la misma, se puede visualizar con meridiana claridad que ha sido trastocada la garantía del debido proceso”.

Que “… [c]uando se aborda el tema de la relación clara, precisa y circunstanciada, es decir, los hechos establecidos por el Ministerio Público Militar, puede notarse la conducta que a decir de la Fiscalía, fue ejecutada por nuestros patrocinados, no guarda relación con el delito imputado por la vindicta pública, haciendo de la imputación un acto incongruente”.

 

Que “…[s]e desprende entonces que hubo unos hechos que no fueron correctamente adecuados a la norma penal y ello desemboca en la vulneración de los más elementales derechos de los justiciables, los imputados de marras: CESAR (sic) LEONARDO RÍOS PARIAGUAN (sic), ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic), KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ (sic) VALDEZ, OSMER JOSE (sic) BERROTERAN CHACÍN, DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, obreros, con domicilio en El Callao, Estado Bolívar y titular (sic) de la (sic) cédula (sic) de identidad № (sic) 10.554.310, 18.665,740, 22.584.158, 15.522.999, 11.726.320 y 10.872.059, respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “…[h]abida cuenta y del análisis que toma el hecho punible investigado que acreditó el Ministerio Público Militar para utilizarlo de sustento en el acto conclusivo de naturaleza acusatoria, se observa claramente que el delito atribuido a los imputados de autos CESAR (sic) LEONARDO RÍOS PARIAGUAN (sic), ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic), KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZALEZ (sic) VALDEZ , OSMER JOSE (sic) BERROTERAN CHACÍN, DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, (…), no es de naturaleza militar, cuando en realidad este hecho punible debió trabajarse, debió ser ventilado en la Jurisdicción (sic) penal ordinaria”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “… [s]egún los hechos establecidos por la Fiscalía Militar, a criterio de quienes aquí suscribimos, la competencia por la materia debió ser declinada hacia la Jurisdicción (sic) penal ordinaria porque se evidencia la comisión de un delito común y no de un delito de naturaleza militar”.

 

Que “… [n]o obstante, los Tribunales de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones, ambas en Jurisdicción Militar, en diferentes decisiones relacionadas con esta causa han decidido que la ‘calificación jurídica’, es decir, el proceso de adecuación típica de subsumir los hechos en el catálogo de delitos de nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, como lo fue el hurto del oro en el Banco Central [de Venezuela]”.

 

Que “… [e]so es lo que realmente sucedió según lo indicado por el Ministerio Público Militar, en una investigación sesgada e incompleta, en la cual llegó a la conclusión que el hecho investigado no constituye el delito de hurto, sino el de ‘traición a la patria’, burlando a la ley, defraudando al proceso penal con el solo ánimo de llevar a la Jurisdicción (sic) Militar (sic) un hecho que le es competencia a la jurisdicción ordinaria. Sin lugar a dudas, lo antedicho debe ser considerado relevante y objeto de análisis y estudio profundo para nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “… [c]iudadanos Magistrados, en la Jurisdicción de los Tribunales Penales Militares del Estado Monagas, existe un evidente deseo de no profundizar en el asunto de la inadecuada adecuación típica, no conocer el asunto y en consecuencia en no impartir justicia, tal como se desprende del propio expediente y en un evidente desorden tanto del Ministerio Público Militar, quién en repetidas veces ha empleado el uso del tipo penal erróneo para realizar fraude al proceso penal”.

 

Que “… [e]sta irregular forma de llevar el proceso, atenta en definitiva con la tutela judicial efectiva que el Estado Venezolano está llamado a garantizar, porque se empleó un ardid para escamotear la Jurisdicción que merecía este caso, vulnerando esa tutela judicial e invocando autores clásicos anacrónicos del Derecho Penal, para que doctrinariamente pudiera sustentarse la incongruente posición de los Tribunales Militares que han trabajado este caso”.

 

Que “… [l]a tutela judicial efectiva como Derecho, fue creada para garantizar un mecanismo efectivo que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Está integrada por 5 vértices a saber: el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el Derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna y fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia. (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “… [e]ste error grotesco no es imputable a nuestros defendidos, sin embargo, no se ha analizado cuidadosamente el asunto según las peticiones y defensas; en efecto, el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic), establece el principio de la tutela judicial efectiva”.

 

(…)

 

Que “… [l]a garantía jurisdiccional, es la atribuida a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean debidamente tramitadas a través de un proceso, que ofrezca una mínima garantía. La garantía jurisdiccional es el derecho de acceso a la justicia, mediante un proceso dirigido por un órgano para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho”.

 

Que “… [e]n el caso de marras, las decisiones que han rechazado la declinatoria de la competencia por la materia, fundamentándose fraudulentamente en la existencia de un tipo penal militar inexistente, carece de legalidad”.

 

Que “… [l]a tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que se necesita presente desde el mismo momento en el que se accede al sistema judicial venezolano, hasta que se ejecuta de forma definitiva. Pues bien, desde la fecha en la cual se realizaron las respectivas audiencias de presentación de imputados, el día 02 (sic) de agosto de 2017 y 22 de noviembre de 2017, esa garantía a la cual estamos haciendo referencia, fue burlada, fue soslayada por el Ministerio Público Fiscal (sic) y los Tribunales Militares al calificar un delito de naturaleza ordinaria y trascolarlo al militar.

 

(…)

 

Que “… [m]aterializada la orden de aprehensión, se ha tratado el asunto como si fuere de naturaleza militar, cuando el hurto del oro corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. La correcta aplicación del derecho al caso concreto, antes descrito, no sólo está reñido con el principio contenido en el dispositivo constitucional supra trascrito, sino que constituye una clara violación al debido proceso y especialmente al derecho de defensa de nuestros representados, quienes no han logrado respuesta a sus pedimentos”.

 

Que “… [e]l desorden procesal en la presente causa es de tal magnitud que constituye una violación al fin del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “… [p]or su parte, establece el artículo 255 de la CRBV (sic) 1999, la responsabilidad personal de los jueces por error, retardo u omisiones injustificadas por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en ejercicio de sus funciones; pero, es a su vez, el Estado es responsable patrimonialmente de los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública, entendida esta última como expresión integral del poder público.”

 

Que “… [e]n cuanto al avocamiento, esta misma Sala señaló, en sentencia de fecha de fecha 23 de julio del año 2002, No.(sic) 369, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, que: desde otra vertiente, la Sala de Casación Penal señala que el Avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga el Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, EL DERECHO DE SOLICITAR UN EXPEDIENTE A CUALQUIER TRIBUNAL QUE ESTE CONOCIENDOLO (sic)Y UNA VEZ QUE LO RECIBA EL DERECHO DE RESOLVER SI SE AVOCA O NO AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Y SI FUERE EL CASO, EL DE PODER DECIDIR CON CUAL PROPOSITO SE AVOCA Y CUALES ORDENES IMPARTE. Asimismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste solo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “… [e]ntre los supuestos de procedencia del avocamiento establecidos por vía jurisdiccional (sentencia del 07 (sic) de marzo de 2002 de la Sala Político- Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI) se han señalado los siguientes:

 

1. Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;

2. Que el asunto curse ante otro Tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre la causa;

3. Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa;

4. Que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional y,

5. Que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico”.

 

Que “… [v]isto desde otra perspectiva, el avocamiento, según jurisprudencia reiterada (11 de mayo del año 2000 y 20 de febrero del año 2001, ambas de la Sala Político-Administrativa), tiene dos fases:

 

1. se inicia con la solicitud de avocamiento y ya habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, se ordena la remisión del expediente que curse ante otro Tribunal e ipso facto implica esto la orden de paralización cualquier actuación, tanto del juez como de las partes.

Desde luego y a juicio de la Sala [de Casación] Penal, tal paralización debe comprender también la eventual ejecutoria de otro juez que pudiera estar conociendo de forma momentánea, como por ejemplo en caso de alguna apelación ya intentada.

2. Se inicia con el hecho de avocarse propiamente al conocimiento de la causa. (Negrillas del escrito).

 

Que “… [a]hora bien, las consideraciones generales precedentes, la Sala [de Casación] Penal pasa a concentrarse en el caso planteado”.

 

Que “… [l]a Sala ha decidido solicitar el expediente, en lo que constituye una especie de preavocamiento, porque los hechos se relacionan con una situación delicada que vive la nación y en particular con una fecha u ocasión luctuosa, (sic) acerca de la cual habrá que investigares (sic) a fondo (en los procesos correspondientes) todos los hechos habidos (en esa ocasión) y no sólo los pormenorizados en la solicitud de avocamiento. (Negrillas del escrito).

 

Que “…no cabe menor duda que la incorrecta aplicación del derecho al caso concreto, en el cual han incurrido los juzgados que han conocido de la causa, dentro de los cuales está el actual conocedor de ella, gracias a su falta de imposición de medidas disciplinarias, administrativas y procesales, han producido una situación de evidente injusticia que afecta el derecho a la defensa de nuestros patrocinados y constituye un error en el ejercicio de las funciones judiciales, frente al cual no existe recurso procesal alguno, por lo cual hemos optado por ésta vía como único medio legal posible para clamar por la aplicación de la justicia y la protección de los derechos e intereses de nuestros defendidos, toda vez que la situación planteada en este escrito se subsume dentro de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por éste Máximo Tribunal para que se avoquen al conocimiento de la causa”.

 

Que “… [p]or todas la razones expuestas en el presente escrito y dado que compete al Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo dispone el artículo 267 de la CRBV (sic) 1999, la dirección, el gobierno y la administración del poder judicial, la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República, solicitamos que en ejercicio de dichas facultades se recaben con carácter de urgencia todas las actuaciones que consten en dicho expediente, en el estado en que se encuentren v se avoquen al conocimiento de la causa mencionada y de este modo se ponga fin al ejercicio, lesivo, omisivo y errado de la función jurisdiccional de que ha[n] venido siendo víctima[s] nuestros defendidos: CESAR (sic) LEONARDO RÍOS PARIAGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic), KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ (sic) VALDEZ, OSMER JOSE (sic) BERROTERAN CHACÍN, DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, obreros, con domicilio en El Callao, Estado Bolívar y titular (sic) de la (sic) cédula (sic) de identidad № (sic) 10.554.310, 18.665,740, 22.584.158, 15.522.999, 11.726.320 y 10.872.059, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, ordinal 29, de la Ley Orgánica de la Corte (sic) Suprema de Justicia. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El Avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Ahora bien, siendo que en caso de marras, esta Sala de Casación Penal, en sentencia Núm.144 del 15 de julio de 2019, decidió avocarse de oficio al conocimiento del presente asunto, en atención a las presuntas irregularidades delatadas en la pretensión avocatoria interpuesta por la abogada Yoniray Lugo Sucre y el abogado Elvis Rodríguez Molina, quienes alegan ser defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, en sus condiciones de imputados.

 

En efecto, cuando se trata de peticiones como la de autos, la Sala ha sostenido el criterio según el cual, el avocamiento solo procede cuando no existe otro medio procesal idóneo y eficaz capaz de poder restablecer una situación jurídica infringida, por lo que las partes, previo a una solicitud de dicha naturaleza, deben haber ejercido todos los recursos procesales que les concede la ley en bien de sus intereses, y así debe quedar demostrado.

 

En tal sentido, proviniendo el avocamiento de oficio, en virtud de estimarse la no existencia de otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, generadora de graves desórdenes procesales, capaces de deslucir ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, según lo señalado en los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales, instituyen lo siguiente:

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el Estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al Estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

En referencia a las normativas anteriormente expuestas, se procede a examinar las actuaciones que comprenden el expediente signado con el alfanumérico CJPM-TM5J-009-2018 (nomenclatura del tribunal), de la causa penal seguida a los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Traición a la Patria, (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con los artículos 465 y lo establecido en el artículo 389, ordinal 1° y el artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a la luz de las garantías procesales y en el contexto de una justicia material acorde con los preceptos postulados por el texto fundamental.

 

En este orden de ideas, se observa que el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, se encuentra igualmente establecido en el Código Penal, a saber:

 

 

CÓDIGO PENAL

De la traición a la Patria y otros delitos contra ésta.

 

Artículo 128. Cualquiera que, de acuerdo con una Nación extranjera o con enemigos exteriores, conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o la hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.

 

Artículo 129: El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra Nación, atente por si solo contra la independencia o la integridad del espacio geográfico de la República, será castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años.

 

Con la misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquier forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar al gobierno venezolano.

 

Artículo 130: Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna Nación extranjera con Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y no las deponga a la primera intimación de la autoridad pública, será castigado con la pena de presidio de dieciocho a veinticinco años.

 

Artículo 131: Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que Venezuela se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayude directa o indirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos de perturbación del orden público, las miras, planes o propósitos de los enemigos extraños y no se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primera intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea deliberación, será castigado con presidio de doce a veinticuatro años.

 

Artículo 132: Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

 

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho.

 

Artículo 133: Cualquiera que de la manera expresada en el artículo 128, estorbe o impida, enerve o disminuya la acción del Gobierno Nacional o de los Estados para la defensa nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de la autoridad pública, será castigado con presidio de cinco a diez años.

 

Artículo 134: Cualquiera que indebidamente y con perjuicio de la República, haya revelado los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela, bien sea comunicado o publicando los documentos, datos, dibujos, planos u otras informaciones relativas al material, fortificaciones u operaciones militares, bien sea diafanizando de otra manera su conocimiento, será castigado con presidio de siete a diez años.

 

La pena será de ocho a doce años si los secretos se han revelado a una Nación que este en guerra con Venezuela o a los Agentes de dicha Nación, o también si el hecho ha causado la perturbación de las relaciones amistosas de la República con otro gobierno.

 

La pena se aumentará con una tercera parte si el culpable tenía los dibujos, planos o documentos, o había adquirido el conocimiento de los secretos por razón de su empleo, cargo público o funciones. También se aumentará la pena de la misma manera si por fraude hurto o violencia se hubiere hecho la adquisición de dicho conocimiento o de aquellos objetos.

 

Artículo 135: El que hubiere obtenido la revelación de los secretos o se los hubiere procurado por cualquier medio ilegitimo, será castigado con las penas establecidas en el artículo anterior, y conforme a las distinciones que en el se hacen.

 

Artículo 136: Si los secretos especificados en el artículo 134 se han divulgado por efecto de la negligencia o imprudencia de los que, en razón de su empleo, estaban en posesión de los dibujos, planos o documentos, o tenían conocimiento de los secretos, los culpables serán castigados con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.

 

Artículo 137: Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de las fortificaciones, naves o aeronaves de guerra, establecimientos vías u obras militares, o que con tal objeto se hubiere introducido, clandestinamente o con engaño, en los lugares prohibidos al acceso público por la autoridad militar, será castigado, con prisión de tres a quince meses.

 

El solo hecho de introducirse con engaño o clandestinamente en los mencionados lugares, merece pena de prisión que puede ser de uno hasta tres meses.

 

Artículo 138: El individuo que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato perjudicando los intereses públicos, será castigado con presidio de seis a doce años.

 

Artículo 139: Las penas determinadas por los artículos 128 y siguientes, se aplicaran también si el delito se ha cometido con perjuicio de una Nación aliada con Venezuela para la guerra y en el Curso de esta.

 

Artículo 140: El Venezolano o extranjero residente en la República, que en tiempo de guerra facilite directa o indirectamente a la Nación enemiga o a sus agentes, dinero, provisiones de boca o elementos de guerra que puedan emplearse en perjuicio de Venezuela, será castigado con prisión de uno a cinco años.

 

Artículo 141: Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar público o abierto al público, la bandera nacional u otro emblema de la República, será castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se cometiere encontrándose la República empeñada en una guerra extranjera, la prisión será de trece meses a dos años.

 

Artículo 142: El venezolano que acepte honores, pensiones u otras dádivas de alguna Nación que se halle en guerra con Venezuela, será castigado con presidio de seis a doce años.

 

 

 

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

 

De los delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación.

De la traición a la patria

Artículo 464.

Son delitos de traición a la patria:

(…) 20. Proporcionar al enemigo medios de hostilizar a la Nación o restar a ésta medios de defensa…”

 

Artículo 465.

Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta (30) años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5°, 7°, 15° y 25°, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis (26) años de presidio, a menos que concurran circunstancias agravantes, casos en que podrá elevarse hasta treinta (30) años; o los contemplados en los ordinales 3° y 17°, los cuales se castigarán con veintidós (22) años de presidio y en caso de concurrencia de agravantes podrá elevarse la pena hasta veintiséis (26) años.

Quienes incurran en los delitos de traición previstos en el artículo anterior serán sancionados en todo caso con las penas accesorias de expulsión de las Fuerza Armadas, previa degradación o anulación de clases, según el caso.

 

Artículo 389.

Son responsables por los delitos y faltas militares:

1. Los autores o cooperadores inmediatos; (…)

 

Artículo 390.

Son autores:

1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho. (…)

 

Los preceptos legales anteriormente precisados, denotan similitud en lo que respecta al tipo penal de (Traición a la Patria), consagrado tanto en el Código Penal venezolano como el Código Orgánico de Justicia Militar; solo que la naturaleza de la infracción es la que determinará la competencia en el presente caso.

 

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidenció que los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, se encuentran procesados por el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, denotándose de manera inmediata que los referidos imputados no ostentan ninguna condición militar y por tanto se trata de ciudadanos civiles, en razón de lo cual es importante destacar lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual dispone cuales son los sujetos susceptibles de ser enjuiciados por la jurisdicción penal militar:

 

 

 

“TÍTULO V

De la Jurisdicción Militar y la Competencia de los Tribunales Militares

CAPÍTULO I

De la Jurisdicción Militar

(…)

Artículo 124. Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:

1) Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.

2) Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás Leyes y Reglamentos militares.

3) Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.

4) Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5) Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos”.

En resguardo de lo anterior, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que la aplicación de la justicia militar a civiles, es violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos siguientes:

 

“La comisión reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función…” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, Pág. 72.OEA/ser. L/v/11.106. Doc.59 rev. 2 junio 2000)

La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias (…) la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori el debido proceso, el cual a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso castillo petruzzi y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 127 y 128)”.

De modo que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares, debiendo limitarse a los denominados delitos propiamente militares -por ser de naturaleza especial-.

 

Por otra parte el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo establece el sustento constitucional de la Jurisdicción Penal Militar, sino qué además señala los límites y alcances de dicha competencia especial, al determinar que:

 

“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.

 

En referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al analizar los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en Sentencia de Núm. 423, del 27 de noviembre de 2017, estableció que:

 

 

“Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria”.

 

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 1256, del 11 de junio de 2002, aseveró que:

 

 

“… los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”.

 

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en  sentencia Núm. 518 del 6 de diciembre de 2016, en un caso similar en donde se encontraban procesados ciudadanos civiles ante tribunales con competencia militar dejó establecido lo siguiente:

 

“…Siendo que en el presente caso, están siendo juzgados civiles por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, en la jurisdicción penal militar, (…) la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustraer la presente causa de dicha jurisdicción y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria…”

 

De igual forma, esta Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre de 2017, dictó la sentencia Núm. 350, en la cual ratificó los anteriores criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que:

 

“… [e]n efecto, los civiles son juzgados por la jurisdicción ordinaria y los militares igualmente, cuando el delito cometido sea un ilícito común, salvo cuando los delitos comunes son cometidos por militares en funciones militares, en actos de servicio o en comisiones, conforme a lo establecido en el artículo 123 (numeral 3) del Código Orgánico de Justicia Militar (…) En conclusión, las reglas de competencia son de orden público y específicamente la competencia por la materia, es la que determina el juez natural que juzgará a las personas sometidas a un proceso penal, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con obediencia de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo que, en el presente caso, están siendo juzgados civiles por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, y la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en la jurisdicción penal militar, es por lo que en resguardo de las partes intervinientes en la presente causa, y en cumplimiento de la aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustraer la presente causa de dicha jurisdicción y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales…”.

 

De lo expuesto es ineluctable colegir que las reglas de la competencia material resultan de orden público, a su vez que se encuentran estrechamente vinculadas con el principio del juez natural, el cual es constitutivo de una garantía al debido proceso, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 49 Constitucional, en donde se determina que:

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

 

En afinidad a lo expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció el 6 de mayo del 2003, a través de la sentencia Núm. 172, arguyendo que:

 

“… El juez natural es aquel que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad…”.

 

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Núm. 1228 del 16 de junio de 2005, y Núm. 2516 del 5 de agosto de 2005, indicó que:

 

“… [e]xiste violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio…”

 

Ahora bien, siendo que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga rango constitucional a los tratados, pactos y convenciones internacionales, relativos a los derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y siendo que estos son de aplicación inmediata y directa por todos los órganos del Poder Público; debemos colegir entonces como un mandato de rango constitucional, y de tuición de garantías fundamentales lo expresado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966, el cual establece que:

 

“… toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil”.

 

En el mismo sentido el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estatuye lo siguiente:

 

“… [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

De las anteriores determinaciones, con rango constitucional, así como de las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, se concluye como una garantía universal el principio del juez natural competente, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Núm. 520 del 7 de junio del 2000, ha establecido que dicha jurisdicción (ordinaria) debe entenderse cómo:

 

“…[el órgano jurisdiccional qué] haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

 

Es evidente entonces, que el juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en razón de no reunir los requisitos constitucionales y legales para el sano desempeño de la función jurisdiccional, respecto a los no militares y menos aún en delitos distintos a la naturaleza militar, en el entendido que la jurisdicción militar tiene como propósito el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del juzgamiento de los delitos castrenses cometidos por militares en funciones.

 

Es así, que los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, que están siendo procesados ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en garantía del debido proceso, resguardo de las partes, en cumplimiento y tuición de lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Pactos y Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, y del ordenamiento adjetivo penal, en afán de garantizar la aplicación de los principios de justicia ética, objetiva, responsable y de raíces democráticas, esta Sala de Casación Penal, en ejercicio de sus atribuciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar a la Jurisdicción Militar incompetente para seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia se ordena la remisión a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo conforme con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que estipula lo siguiente:

 

 

“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Asimismo, en consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que estipula lo siguiente:

 

Artículo 106. “Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De lo anteriormente expuesto, es oportuno para la Sala de Casación Penal hacer las consideraciones siguientes:

 

En primer lugar, en la causa seguida a los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, se observa que en fecha 7 de agosto de 2017, se celebró ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la audiencia de presentación de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez y Osmer José Berroteran Chacín, cuya decisión fue publicada el 8 de agosto del mismo año (folios 260 al 283 de la pieza 2 del expediente original).

 

Asimismo, se observa que el 10 de agosto de 2017, la abogada Doraima Carrasco Castillo, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, solicitó al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de la referida Circunscripción Militar, la orden de aprehensión y la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Daniel Arnol Rafaela Ortega, por la presunta comisión del delito de Traición a la Patria (folios 3 al 9 de la pieza 4 del expediente original).

 

En esa misma fecha el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, declaró con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad y la orden de aprehensión del ciudadano Daniel Arnol Rafaela Ortega (folios 10 al 13 de la pieza 4 del expediente original).

 

El 14 de agosto de 2017, el abogado Antonio José Aguado Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.997, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Osmer Berroteran Chacín; ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2017 y publicada el 8 del mismo mes y año, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar (folios 57 al 74 del anexo 2 del expediente original).

 

El 15 de agosto de 2017, los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz y Gustavo Luis González Valdez; ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 7 de agosto de 2017 y publicada el 8 del mismo mes y año, por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar (folios 1 al 16 del anexo 2 del expediente original).

 

El 11 de septiembre de 2017, la abogada Doraima Carrasco Castillo, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera Nacional con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dio contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados Jhonny Oswaldo Moreno Arévalo y Willian Alexander García Padrón, defensores privados de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz y Gustavo Luis González Valdez (folios 45 al 49 del anexo 2 del expediente original).

 

El 11 de septiembre de 2017, la abogada Doraima Carrasco Castillo, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dio contestación al recurso de apelación presentado en fecha 14 de agosto de 2017, por el abogado Antonio Aguado, defensor privado de Osmer José Berroteran Chacín (folios 84 al 89 de la pieza 3 del expediente original y 103 al 108 del anexo 2).

 

El 21 de septiembre de 2017, la abogada Doraima Carrasco Castillo, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, presentó acusación en contra de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez y Osmer José Berroteran Chacín, por la presunta comisión del delito de Traición a la Patria, en la que solicitó: Que fuese admitida totalmente la presente acusación, así como todos los medios de prueba, que se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad y sea ordenada la apertura del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos (folios 19 al 161 de la pieza 4 del expediente original).

 

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2017, la abogada Doraima Carrasco Castillo, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Penal Militar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, presentó acusación en contra del ciudadano Daniel Arnol Rafaela Ortega, por la presunta comisión del delito de Traición a la Patria (folios 48 al 72 de la pieza 5 del expediente original).

 

El 13 de diciembre de 2017, se celebró ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, la audiencia preliminar en la causa signada con el alfanumérico CJPM-TM°C-095-17, seguida a los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnol Rafaela Ortega; en la cual se admitió totalmente la acusación y los medios de prueba, manteniéndose la medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos; ordenándose la apertura del juicio oral y público (folios 144 al 151 de la pieza 5 del expediente original).

 

En esa misma fecha el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, publicó el auto de apertura a juicio en la causa signada con el alfanumérico CJPM-TM°C-095-17, seguida a los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnol Rafaela Ortega (folios 155 al 172 de la pieza 5 del expediente original).

 

De lo anteriormente descrito, y tal como se ha determinado amplia y suficientemente, que el juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en la presente causa se observa que el proceso se encuentra en la etapa de celebración de juicio oral y público, que fue interrumpido en razón del presente avocamiento de oficio declarado por la Sala de Casación Penal.

 

Dado que las actuales circunstancias en que se encuentra la presente causa (en los términos antes descritos), y a los fines de que pueda dársele continuidad con la celeridad que el caso amerita, la Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7, 13, 175 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al examinar las actuaciones precedentemente narradas, verificó la existencia de un vicio de orden público que hace procedente declarar su nulidad de oficio, en los términos siguientes:

 

Verificado como ha sido en la presente causa que existe imposibilidad de que se celebre el juicio oral y público ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, tomando en cuenta lo antes desarrollado por esta Sala en relación que el conocimiento de la causa, efectivamente, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, dada la acreditación de la presunta comisión de un delito de naturaleza ordinaria (fuero de atracción); y que, de persistir las actuales condiciones, se le estaría cercenando el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales a los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, identificados con las cédulas de identidad núm. V-10.554.310, 18.665.740, 22.584.158, 15.522.999, 11.726.320 y 10.872.059 respectivamente, a quienes se les sigue causa penal ante el “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”, identificada con el alfanumérico CJPM-TM5J-009-18 (nomenclatura del tribunal), por la presunta comisión del delito de TRAICIÓN A LA PATRIA (en grado de autor), previsto en el artículo 464, numeral 20 en concordancia con los artículos 465 y 389, ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la Sala se avoca al conocimiento de la presente causa y lo declara con lugar,  en consecuencia ordena remitir el mismo, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que previa distribución sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal que seguirá conociendo de la causa, así como, remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República, para la designación de la Representación Fiscal competente y a la Presidencia de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar. Así se declara.

 

En aras de garantizar y resguardar los principios procesales de celeridad, juez natural, inmediación, concentración, congruencia, contradicción, defensa y debido proceso (en los términos expuestos en la presente sentencia), anula todas las actuaciones practicadas en el presente caso en contra de los ciudadanos César Leonardo Ríos Pariguan, Enrique Antonio Martínez Hernández, Keynis Matizon Villamizar Ruiz, Gustavo Luis González Valdez, Osmer José Berroteran Chacín y Daniel Arnold Rafaela Ortega, a partir de la celebración de la audiencia de presentación como imputados de los prenombrados ciudadanos. En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra estos. Se repone la causa al estado que el tribunal de control que corresponda previa distribución celebre de manera inmediata la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales ante el juez natural en la referida causa conforme a lo dispuesto en los lapsos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y acuerda sustraer la causa seguida a los imputados antes referidos, del “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas” . Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara:

 

PRIMERO: se AVOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa.

 

SEGUNDO: se ANULAN todas las actuaciones practicadas en el presente caso en contra de los ciudadanos CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN Y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, a partir de la celebración de la audiencia de presentación como imputados de los prenombrados ciudadanos. En consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra estos.

 

TERCERO: se REPONE la causa al estado que el tribunal de control que corresponda previa distribución celebre de manera inmediata la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales ante el juez natural en la referida causa conforme a lo dispuesto en los lapsos establecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

CUARTO: se ACUERDA sustraer la causa seguida a los imputados CÉSAR LEONARDO RÍOS PARIGUAN, ENRIQUE ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, KEYNIS MATIZON VILLAMIZAR RUIZ, GUSTAVO LUIS GONZÁLEZ VALDEZ, OSMER JOSÉ BERROTERAN CHACÍN Y DANIEL ARNOLD RAFAELA ORTEGA, del “Tribunal Militar Quinto de Juicio del Estado Monagas”

 

QUINTO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para que previa distribución, sea asignado su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal,

 

SÉXTO: ORDENA notificar de esta decisión al Fiscal General de la República, a los fines que designe un Fiscal del Ministerio Público para que actué en la presente causa, todo ello en acatamiento a los derechos y garantías legales constitucionalmente establecidos.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los TREINTA (30) días                                   (30) días del mes de JULIO de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

                                                                                            

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                   Ponente

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Expediente: AA30-P-2019-00073

FCG.