Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 30 de septiembre de 2019, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Accidental núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN; interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava en Materia Penal Ordinario del Estado Lara del ciudadano MANUEL TOMÁS CASTRO TORRES, identificado con la cédula de identidad núm. V-15.171.035, quien ostenta la condición de condenado en el presente caso, contra la decisión publicada el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2018; y a su vez confirmó la decisión dictada el 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias legales, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149, primer aparte concatenado con el artículo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

            En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y en esa misma oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación ejercido, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del  referido medio recursivo, el artículo 266 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del  Recurso de Casación.

 

En este sentido, la decisión por la cual se recurre es la dictada por la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del 17 de septiembre de 2018, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Lina Elena Dupuy Rodríguez y Orlando José Rivero Pérez, actuando como Defensores Privados del ciudadano MANUEL TOMÁS CASTRO TORRES, ya identificado, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias legales previstas en el Código Penal venezolano, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

            La narrativa de los hechos fueron plasmados por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2017, de la forma siguiente:

“En fecha 22 de Agosto (sic) de 2014, los funcionarios MARIO SUAREZ (sic), WALTER LINAREZ, EDWIN SALAS, RONNY MENDOZA, FRANK CAÑIZALEZ, JOSE (sic) CANELON Y JUAN PALACIOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el N° (sic) KP01-P-2014-050b (provisional), de fecha 20 de Agosto (sic) de 2014, emanado por el Juez de Control N° 2, para ser realizada en una vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN DEL ESTE, CARRERA 6, CASA N° 4-73, DE NOMBRE MI CHACHA, PARROQUIA CATEDRAL, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, donde reside (sic) los ciudadanos apodados EL MANDIBULIN MOSQUERA Y EL CHUECO LEO, procedieron a ubicar dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento, accediendo sin inconveniente los ciudadanos CARLOS JIMENEZ (sic) Y LUIS ULLOLA. Posteriormente se dirigieron a tocar la puerta donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre LEONARDO ALBERTO CORTI OLIVARES, cédula de identidad N° 4.602.204, quien manifestó ser el propietario del inmueble, informando que dentro de la misma se encontraban varias personas, en virtud que dicho inmueble funge como residencia de alquiler.

 

Una vez dentro de la vivienda los funcionarios en compañía de los testigos preguntaron a todos los habitantes si poseían algún elemento de interés criminalístico, respondiendo el ciudadano identificado como MANUEL TOMAS (sic) CASTRO TORRES (…) que poseía dentro de su habitación un arma de fuego y cierta cantidad de dinero en efectivo de moneda extranjera. Al realizar la revisión minuciosa localizaron en la primera habitación en un closet fijo un (1) envase elaborado en cartón de forma circular de color amarillo y azul donde se lee QUIK-SEAL (sic), el cual contenía cuatro (4) cápsulas de escopeta calibre 16mm, dos de color gris marca IMPERIAL y dos de color rojo marca WINCHESTER, y en la misma área ubicaron DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE TIPO CLIP CONTENTIVO DE TRAZAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, el cual al realizarle el barrido el mismo arroja que se detecto (sic) la presencia de alcaloide COCAÍNA, siendo esta habitación la del ciudadano LEONARDO ALBERTO CORTI OLIVARES, a quien igualmente le fue incautado un (1) teléfono celular de color negro marca UTECH, con dos sim card (sic) de las empresas Movilnet y Movistar con su respectiva batería.

 

En ese momento hace acto de presencia el Fiscal Vigésimo Séptimo Rubén Ramones en compañía de un fiscal auxiliar, procediendo a pasar a la parte trasera de la vivienda donde se encontraba una construcción que sirve como habitación y la segunda como oficina de la línea de Taxi del Este, procediendo en compañía de los testigos a realizar la revisión minuciosa, logrando ubicar en la habitación del ciudadano MANUEL TOMAS (sic) CASTRO TORRES, específicamente en el cielo raso UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR NEGRO, CALIBRE 38MM CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (5) BALAS CALIBRE DE 38MM, y en la misma área de[l] cielo raso UN[A] (1) BOLSA de regular tamaño elaborado de material sintético de color verde que contenía la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL [DE] ALUMINIO DE COLOR LADRILLO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, el cual resulto (sic) ser la droga conocida como COCAÍNA con un PESO NETO de ciento treinta y cuatro gramos coma (sic) ocho miligramos (sic) (134,8 gramos). Y en la misma habitación ubicaron en la primera gaveta de una mesa de madera SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) (6.500 $), en efectivo en billetes de diferentes denominaciones; encima de la cama UNA (1) CADENA DE REGULAR TAMAÑO DE COLOR AMARILLO, en una porta chequera TRES (3) CHEQUES del Banco BANESCO, POR LA CANTIDAD DE 20.000,00 bolívares, 49.140 bolívares y 9.000 bolívares. Y finalmente le incautaron al ciudadano MANUEL TOMAS (sic) CASTRO TORRES, un teléfono celular de color negro y gris marca IPHONE, de la empresa movistar, razón por la cual, fue impuesto de sus derechos e informarle al (sic) motivo de su detención (…)” (Folios del 115 al 133 de la tercera pieza). (Mayúsculas del texto original).

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de agosto de 2014, la abogada Geraldine Pabón Centofanti, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Materia Contra las Drogas dio inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la detención de los ciudadanos Leonardo Alberto Corti Olivares, identificado con la cédula de identidad núm. V- 4.602.204 y Manuel Tomás Castro Torres, identificado con la cédula de identidad núm. V- 15.171.035, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. (Folio 2 de la primera pieza).

El 25 de agosto de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró la audiencia de presentación de los imputados, mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió lo siguiente: “… PRIMERO: Se legaliza la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal [en consecuencia] se acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MANUEL TOMAS (sic) CASTRO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.171.035 y LEONARDO ALBERTO CORTI OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 4.602.204. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de ahondar en la investigación conforme lo que establece el artículo 262 del COPP, TERCERO: Se admite la precalificación Jurídico (sic) por el delito para el ciudadano MANUEL TOMAS (sic)CASTRO TORRES TRAFICO (sic) ILICITO (sic) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte, y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al (sic) artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano LEONARDO ALBERTO CORTI OLIVARES POSESION (sic) ILICITA (sic) DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la experticia medica (sic) psiquiátrica y los exámenes contentivo en el art (sic) 141 de la norma especial. CUARTO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237, 238 del COPP (sic) en contra de los ciudadanos MANUEL TOMAS (sic) CASTRO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.171.035 [para] estar en La Comisaria (sic) de la 30 (sic) hasta tanto se le realicen los exámenes quien luego será ingresado en el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA. Y en relación a LEONARDO ALBERTO CORTI OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 4.602.204 se decreta la Medida Cautelar de conformidad con el art 242 numeral 3 del COPP (sic), consistente en la presentación cada 30 días y En (sic) cuanto a la incautación este Tribunal DECRETA la incautación de los teléfonos celulares para realizar experticia y vaciados y de los dólares incautados que fueron 6.650 dólares de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante este Tribunal no pasa a incautar la cadena de oro propiedad del [ciudadano] Manuel Castro Torres en virtud que esta juzgadora no puede relacionar este objeto o bien mueble con la presencia de algún delito y tampoco es delito ser propietario de una cadena oro [que] se presume de oro (…)”(Folios 48 al 56 de la primera pieza) (Mayúsculas y resaltado del texto original).

El 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra de los ciudadanos Manuel Tomás Castro Torres y Leonardo Alberto Corti Olivares, en los siguientes términos: “… PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se admite la calificación jurídico (sic) por el delito de (sic) del (sic) delito (sic) para el ciudadano Manuel Castro [de] TRAFICO (sic) ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), y para el ciudadano Leonardo Corti POSESION (sic) ILICITA (sic) DE DROGAS, CUARTO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237, 238 del COPP (sic) en contra del ciudadano [Manuel Tomás Castro Torres], (…)” (Folios 72 al 75 de la primera pieza) (Mayúsculas y resaltado del texto original).

El 8 de octubre de 2014, el abogado Rubén Darío Ramones Saavedra y la abogada Geraldine Pabón Centofanti, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, interpusieron escrito de acusación en contra de los ciudadanos Manuel Tomás Castro Torres por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y con respecto al ciudadano Leonardo Alberto Corti Olivares, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. (Folio 77 al 94 de la primera pieza).

El 19 de noviembre de 2014, el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Manuel Tomás Castro Torres, presentó escrito de oposición de la excepción establecida en el artículo 28, numeral , literal “i” contra la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público; y el día 25 del mismo mes y año, la abogada María Gómez en su carácter de defensora privada del ciudadano Leonardo Alberto Corti Olivares dio contestación a la acusación fiscal. (Folios 145 al 167 y 169 al 176 de la primera pieza del presente expediente).

El 7 de julio de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; celebró la audiencia preliminar mediante la cual decidió lo siguiente: “(…) PUNTO PREVIO: Vista la excepción opuesta por el Defensor Privado del Imputado (sic) Manuel Tomas (sic) Castro Torres, Abg. (sic) Pedro José Troconis Da Silva y analizado como ha sido el escrito Acusatorio (sic), se declara sin lugar la misma por cuanto estima este Juzgador que la Acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo revisado como ha sido el presente asunto se declara sin lugar la nulidad opuesta por la mencionada Defensa por cuanto se evidencia de las actas procesales que no existe ninguna violación de los derechos y garantías establecidas en la Constitución o en alguna ley y mucho menos a las normas relativas al debido proceso. PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal admite la Acusación (sic) presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Manuel Tomas (sic) Castro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.171.035 y Leonardo Alberto Corti Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 4.602.204, por la comisión de los delitos de para el imputado Manuel Tomas (sic) Castro Torres los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte, en relación con lo establecido en el artículo 163, ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas y posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado del Imputado (sic) Manuel Tomas (sic) Castro Torres, Abg, Pedro José Troconis Da Silva, en su escrito de contestación, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado (sic) Manuel Tomas (sic) Castro Torres, por no existir motivos para revisarla, al contrario existen elemento con la admisión de la Acusación (sic) para mantenerla, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentación Periódica al Imputado (sic) Leonardo Alberto Corti Olivares, por no existir motivos para revisarla, al contrario existen elementos con la Admisión de la Acusación (sic) para mantenerla. SEXTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado Leonardo Alberto Corti Olivares, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó” “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” SEPTIMO (sic): De conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con lo estipulado en el artículo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de 4 meses a favor del Imputado Leonardo Alberto Corti Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.602.204, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en caso de cambiar de residencia participarlo al Tribunal, 2) Mantenerse en un trabajo estable, 3) Realizar un trabajo comunitario semanales (sic) coordinado con el Consejo Comunal de su comunidad y 4) Asistir a una charla ante la Oficina de Prevención al Delito. Líbrese oficio a los fines que informen sobre el cumplimiento de dicho beneficio al término del trabajo comunitario. OCTAVO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al imputado Manuel Tomas (sic) Castro Torres, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, seguidamente el Acusado (sic) libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos y me voy a juicio, es todo”. NOVENO: Se ordena la división de la continencia de la causa y su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. DECIMO (sic): Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para que se realiza el Juicio con todas las garantías constitucionales al ciudadano Manuel Tomas (sic) Castro Torres (…) por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte, en relación con lo establecido en el artículo 163, ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. DECIMO (sic) PRIMERO: La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas (…)”; y el día 16 del mismo mes y año, dictó por auto separado el fundamento de la referida. (Folios 246 al 252, 254 al 258 de la primera pieza).

El 13 de julio de 2015, el ciudadano Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Manuel Tomás Castro Torres, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 16 de julio de 2015, por parte del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que declaró; sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar, publicada erróneamente dentro del auto de apertura a juicio” (Folios 26 al 41de la segunda pieza).

El 29 de septiembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto [por] el el (sic) Abg. Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición [de] Defensor Privado del ciudadano Manuel Tomas (sic) Castro Torres, contra la decisión dictada en fecha 07/07/2015 (sic) y fundamentada en fecha 16/07/2015 (sic), por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se anula en todas y cada una de sus partes, la decisión tomada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07/07/2015 (sic) y fundamentada en fecha 16/07/2015 (sic) por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa. TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia con la prescindencia del vicio declarado en el presente fallo (…)” (Folios 67 al 77 de la segunda pieza).

El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del precitado Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar mediante la cual decidió lo siguiente: “(…). PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra del imputado, ciudadano, Manuel Tomas Castro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.171.035, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte, en relación con lo establecido en el artículo 163, ordinal 7mo, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes, no se admite la del punto tercero de los expertos relacionado con la experticia de vaciado de contenido número 400-14, ni tampoco la del punto cuarto [que es la de la] experticia 9-28-14, sobre el técnico practicado a una cadena; por no guardar relación con los delitos objeto de la acusación. Se admite (sic) las pruebas promovida por la defensa. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido  proceso se le impone al acusado Manuel Tomas (sic) Castro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.171.035, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta (sic) magna (sic), así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP (sic), se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes [de] manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifestaron: “NO DESEO ADMITIR ME VOY A JUICIO”. Es todo. CUARTO: Este Tribunal mantiene la medida de privación legítima de libertad, acordada. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic); (…)” (Folios 7 al 10, de la segunda pieza).

El 25 de agosto de 2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó en extenso la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “(…). PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano MANUEL TOMAS (sic) CASTRO TORRES, cédula de identidad N° 15.171.035; supra identificado, a cumplir la pena de VEINTIDOS (sic) (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y POSESIÓN ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. SEGUNDO: Se decreta la CONFISCACIÓN de la suma de dinero sobre la que obra medida de incautación que corresponde a SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) EXACTOS (6.500$), descrita en la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada con el N° 9700-127-UD-402-08-14, de fecha 25 de Agosto (sic) de 2014, practicada por el experto ALBERRTH ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a setenta y tres (73) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda de los emitidos por THE UNITED STATE OF AMERICA (DOLARES (sic) AMERICANOS) de diferentes denominaciones, la cual concluye que la evidencia suministrada es AUTENTICA y los mismos suman la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) EXACTOS (6.500$), a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (...)”(Folios 115 al 133 de la tercera pieza).

En fecha 29 de septiembre de 2017, los ciudadanos Lina Elena Dupuy Rodríguez y Orlando José Rivero Pérez, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Manuel Tomás Castro Torres  interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 13 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. (Folios 140 al 162 de la tercera pieza).

El 17 de septiembre de 2018, la Sala Accidental Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados del imputado de autos, contra la sentencia condenatoria, en la que decidió lo siguiente: “(…). PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación por los Abogados por (sic) los (sic) Abogados (sic) Lina Elena Dupuy y Orlando José Rivero, actuando en sus condición de Defensores Privados del ciudadano Manuel Tomas (sic) Castro Torres, contra la sentencia definitiva en fecha 13 de Marzo (sic) de 2017 y publicado en fecha 25 de Agosto (sic) de 2017, e inserta en el asunto principal N° KP01-P-2014-015449, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano MANUEL TOMAS (sic) CASTRO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.171.035, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con lo establecido en el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión de Tribunal a quo. (…)”. (Folios 231 al 251 de la tercera pieza).

El 5 de junio de 2019, la ciudadana Maryoalizthg Cabaña en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava en Materia Penal Ordinario del  Estado Lara, interpuso ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida Alzada el 17 de septiembre de 2018. (Folios 284 al 297, de la tercera pieza).

IV

       NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, por la profesional del derecho Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava en Materia Penal Ordinario del Estado Lara del ciudadano MANUEL TOMÁS CASTRO TORRES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 15.171.035, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de  fecha 17 de septiembre de 2018, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez y Orlando José Rivero Pérez, Defensores Privados del precitado ciudadano contra la sentencia condenatoria dictada el 13 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto del mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MANUEL TOMÁS CASTRO TORRES, de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 149, primer aparte, en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; esta Sala de Casación Penal ha constatado la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la Ley establecidos en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de los medios de impugnación, en la Segunda Instancia de la causa judicial sub examine.

Las normas antes señaladas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; comprendiendo dentro de estos últimos el derecho de impugnar las decisiones judiciales que le sean adversas y a contestar las impugnaciones formuladas por las otras partes, en el proceso de que se trate; siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso a todas las partes, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos o menoscabarlos bajo cualquier pretexto, debiendo el órgano jurisdiccional asegurar siempre el equilibrio e igualdad entre las partes, tal como ha sido establecido reiteradamente en la jurisprudencia de las distintas Salas de este Máximo Tribunal.

 

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a las obligaciones de los juzgadores, que:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005).

En este mismo sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente en sus fallos, en referencia al equilibrio procesal entre las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, en la fase de impugnación de los fallos dictados por la Alzada, que:

"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005). (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

"…todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público…la Sala de Casación Penal debe reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partescuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación, y computar el lapso de quince (15) días a partir de la última notificación de las partes, tal como ha sido expuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional núm. 5063 del 15 de diciembre de 2015 (…) De ahí pues, que la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no cumplir con el control efectivo de las notificaciones y sus resultas, impidió determinar con precisión cuándo se produjo la última de las notificaciones, generando incertidumbre respecto al inicio del lapso para la interposición del Recurso de Casación e incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal, derivándose de esta actuación el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la defensa e igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Vid. Sentencia  N° 173 del 11 de junio de 2018).

“…no se refleja en la presente causa la notificación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones…a la Representación del Ministerio Público ni a las víctimas, siendo evidente una omisión no convalidable según lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues afecta el derecho a la intervención, el derecho a la defensa y el debido proceso, estos últimos consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y omitidos por la referida Corte de Apelaciones. Por cuanto todo acto procesal debe efectuarse con estricto apego a la ley, para que estos tengan validez, así como se ha establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…De acuerdo con lo anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador…".  (Vid. Sentencia N° 76 del 24 de abril de 2019).

Por otra parte, el autor Arturo Hoyos, en su obra “El debido proceso”, al conceptualizarlo refiere que “…se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (…) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso- legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Santa Fe de Bogotá: Editorial Themis, 1996, p. 3). [Destacado de la Sala de Casación Penal].

 

En armonía con los criterios jurisprudenciales y la doctrina antes citados, esta Sala de Casación Penal concluye, que en el momento preciso en que dentro de un proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por un error procedimental o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o de la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la ley sustancial y la ley procesal.

 

En tal sentido esta Sala observa que de las actuaciones cursantes en la presente causa se desprenden los siguientes actos procesales:

El 17 de septiembre de 2018, la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017 por los defensores privados del ciudadano MANUEL TOMÁS CASTRO TORRES contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias legales, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de “…TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…”, previstos y sancionados en “…el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y …el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando confirmada la referida sentencia condenatoria por dicha Alzada, que a su vez ordenó notificar a todas las partes intervinientes en el referido proceso.

En esa misma fecha, la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, libró las boletas de notificación dirigidas a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara (folios 252 al 253 de la pieza 3-4 del expediente); a los Abogados Lina Elena Dupuy y Orlando José Rivero en su condición de Defensores Privados del ciudadano Manuel Tomás Castro Torres (folio 254 de la pieza 3-4 del expediente) con la finalidad de informar acerca de la decisión dictada por la precitada Sala Accidental en fecha 17 de septiembre de 2018; observándose del legajo de actuaciones cursantes en la presente causa, que la boleta de notificación dirigida a la representación del Ministerio Público que riela a los folios doscientos cincuenta y dos (252) y doscientos cincuenta y tres (253) de la tercera pieza, no se tramitó debidamente, toda vez que no quedó evidenciada en autos la inserción de la resulta de esa boleta debidamente suscrita por la referida Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en la cual se constate su efectiva notificación.

El 22 de noviembre de 2018, la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó auto mediante el cual ordenó “…fijar Audiencia Oral para el día LUNES 03 DE DICIEMBRE DE 2018… a los fines de imponer a los (sic) ciudadanos (sic)  Manuel Tomas (sic) Castro Torres, de la decisión dictada por esta alzada en fecha 17-09-2018”, y a tales efectos libró la correspondiente boleta de traslado. (Folio 257 de la Pieza 3-4 del expediente).

El 12 de febrero de 2019, se reconstituyó una nueva Sala Accidental identificada con el núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para continuar con el trámite de esta causa.

El 9 de mayo de 2019, la Sala Accidental núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró la audiencia oral de imposición al ciudadano Manuel Tomás Castro Torres de la decisión dictada el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017 por los defensores privados del ciudadano MANUEL TOMÁS CASTRO TORRES contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias legales, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de “…TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…”, previstos y sancionados en “…el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y …el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 280 al 281 de la pieza 3-4 del expediente).

Posteriormente, el 5 de junio de 2019, la ciudadana Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, designada desde la fecha 10 de octubre de 2018 (255 de la pieza 3-4 del expediente) para asumir la representación del ciudadano Manuel Tomás Castro Torres, previa solicitud del referido acusado,  interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida en fecha 17 de septiembre de 2018 por la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que confirmó la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Manuel Tomás Castro Torres a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias legales, por la comisión de los delitos de “…TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…”, previstos y sancionados en “…el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y …el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, del cómputo emitido por la Sala Accidental núm. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 1 de julio de 2019, la Secretaria de la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, ciudadana Maribel Sira Montero, efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos, señalando que: “…que desde el 11-06-2019 (sic), día hábil siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 26-06-2019  (sic) transcurrió el plazo de ocho (08) días hábiles, para que las partes presenten escrito de contestación del Recurso de Casación, por lo que el plazo a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 26-06-2019 (sic). No siendo presentado escrito de contestación al Recurso de Casación….”  (Folio 299 de la pieza 3-4 del expediente).

En tal sentido, en el presente caso, ha constatado esta Sala de Casación Penal, la existencia de la vulneración al debido proceso, en perjuicio de una de las partes del presenten proceso, omisión ésta imputable a la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al omitir la notificación efectiva al Ministerio Público de la decisión publicada por dicha Alzada el 17 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017 por los defensores privados del ciudadano MANUEL TOMÁS CASTRO TORRES contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias legales, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de “…TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…”, previstos y sancionados en “…el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y …el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”, en perjuicio del Estado Venezolano.

Tal menoscabo del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, a la representación del Ministerio Público, se materializó cuando se vulneró el equilibrio e igualdad entre las partes en la fase recursiva; a través de la privación de los instrumentos que el ordenamiento jurídico prevé a cada una de estas para la defensa real de sus derechos, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y contestar esos alegatos, para que exista un real régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto; verificándose que en el caso bajo estudio esto no ocurrió, dado que la defensa del ciudadano Manuel Tomás Castro Torres, que sí había sido notificada de la decisión publicada el 17 de septiembre de 2018 por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, al conocer la motivación y encontrarse en desacuerdo con ella, interpuso un Recurso de Casación contra dicho fallo; mientras que el Ministerio Público, constituida también como parte en el presente proceso no fue notificado efectivamente del fallo emitido el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Es por ello, que al existir el menoscabo de derechos, garantías y principios, en perjuicio del Ministerio Público en esta causa judicial, con la consiguiente vulneración del debido proceso, esta Sala de Casación Penal ha detectado la existencia de vicios de orden público que acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas por la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir de la publicación del fallo emitido por dicha Alzada el 17 de septiembre de 2018, al haberse omitido la notificación efectiva de esa sentencia a una de las partes; pues a pesar de haberse librado en esa misma fecha la boleta de notificación del fallo correspondiente al Ministerio Público, no se evidencia en las actuaciones la inserción de su resulta efectiva; no teniendo en consecuencia dicha parte conocimiento de la emisión de dicho fallo ni de sus fundamentos.

Ahora bien, como quedó precisado no se evidencia en las actuaciones cursantes en el expediente, la inserción de la resulta de la boleta de notificación de la decisión dictada por la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 17 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017 por los defensores privados del ciudadano MANUEL TOMÁS CASTRO TORRES y confirmó la decisión condenatoria dictada el 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, dirigida a la representación del Ministerio Público, a pesar de haber sido librada; advirtiéndose que el referido Tribunal de Alzada omitió cumplir lo preceptuado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establece “…Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.”

La norma antes transcrita, fue establecida por el legislador, no de manera caprichosa, sino con la finalidad de asegurar la inserción de las resultas de las boletas, para garantizar la seguridad jurídica que deriva de la efectividad o no de dichas actuaciones y que es necesaria para contabilizar -de forma precisa- los lapsos que se confieren a las partes para el ejercicio de sus derechos en el proceso.

 

Aunado a ello, se evidencia de las actas procesales, que sin percatarse de tal omisión, y sin que el Ministerio Público se encontrara debidamente notificado de la sentencia emitida en fecha 17 de septiembre de 2018 por la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se prosiguió con el trámite de la causa, hasta la interposición del recurso de casación por parte de la ciudadana Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública Provisoria Octava en Penal Ordinario del Estado Lara.

 

Advierte esta Sala, que como consecuencia de dicha omisión de consignar las resultas de la boleta de notificación de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018, por la Sala Accidental núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017 por los defensores privados del ciudadano MANUEL TOMÁS CASTRO TORRES, que confirmó la decisión condenatoria dictada el 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, dirigida al Ministerio Público en la presente causa, no se materializó su efectiva notificación, presupuesto necesario para hacer constar el inicio del lapso para el ejercicio del recurso de casación y su posterior contestación, si fuere el caso.

 

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Penal, como garante del debido proceso, anula de oficio las actuaciones realizadas con posteridad a la decisión de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por la Sala Accidental Núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dejando incólume la decisión dictada por la referida alzada en fecha 17 de septiembre de 2018. Así se declara.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por la Sala Accidental núm.10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2017 por los defensores privados del ciudadano MANUEL TOMÁS CASTRO TORRES contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, así como las accesorias legales, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de “…TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN…y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…”, previstos y sancionados en “…el artículo 149, primer aparte en relación con el artículo 163 ordinal séptimo de la Ley Orgánica de Drogas, y …el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”, en perjuicio del Estado Venezolano; y confirmó la decisión del referido Tribunal de Primera Instancia, en contra del ciudadano  Manuel Tomás Castro Torres, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano; ello en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes establecidos en los artículos 21, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

En tal sentido, se ORDENA reponer la causa al estado que la referida Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, notifique a todas las partes involucradas en el proceso de la decisión publicada el 17 de septiembre de 2018, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez y Orlando José Rivero Pérez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Manuel Tomás Castro Torres, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que lo condenó a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; y una vez que se haga constar en autos la notificación efectiva de todas las partes de la referida decisión y de la incorporación de sus resultas a los autos se continúe el trámite a los efectos del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico a que haya lugar. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Anula de Oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión publicada  el 17 de septiembre de 2018, por la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados Lina Elena Dupuy Rodríguez y Orlando José Rivero Pérez, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MANUEL TOMÁS CASTRO TORRES, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2017 y publicada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que lo condenó a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 7, de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, manteniéndose la misma incólume.

 

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que la referida Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se realice la notificación a todas las partes involucradas en el proceso de la decisión publicada el 17 de septiembre de 2018, que declaró sin lugar el recurso de apelación, todo ello a los efectos de restablecer la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

 

TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que con la diligencia del caso proceda al cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia.

 

Ofíciese lo conducente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  a los TREINTA (30) días                                   (30) días del mes de JULIO de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH  GÓMEZ MORENO

  

La Magistrada,

 

 

 

 

 

                                                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

  

 

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Expediente: AA30-P-2019-000198.

 

 

 

La Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz no firma por motivo justificado.