Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 2 de marzo de 2020, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el N° 5780-18 (nomenclatura de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 8.645.751, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Maritza Tibisay Sánchez.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 15 de enero de 2020, por el abogado José de los Santos Marín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.654, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, víctima en el presente proceso, contra la sentencia publicada el 29 de octubre de 2019,  por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el prenombrado apoderado de la víctima contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Carlos Alberto López Cumana, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de octubre de 2015, la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 7.892.068, presentó ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público denuncia contra el ciudadano Carlos Alberto López Cumana, por “presunto delito de apropiación indebida y presunto hurto”. En dicho escrito la prenombrada ciudadana señaló lo siguiente:

“(…) denuncio formalmente al ciudadano Carlos Alberto López Cumana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.751, de profesión abogado, por presunto delito de apropiación indebida y presunto Hurto (sic), pues se encuentra desaparecido con mi vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2007 del cual adjunto copia del Título de Propiedad (sic), esta persona por un abuso de confianza, puesto yo le facilité mi vehículo para que se movilizara, por unos días, sin embargo esta persona, me decía cada vez que lo llamaba para que me lo devolviera que si pero espérate un poco, pero ahora no logro ubicarlo y desconozco su dirección de domicilio aquí en Caracas, solo tengo los números de teléfonos pero no contesta (…) solicito se asigne un fiscal del Ministerio Público para la investigación de este hecho punible.”

El 5 de noviembre de 2015, la Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación correspondiente.

El 3 de febrero de 2018, funcionarios del Departamento de Investigación Penal de la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante acta levantada a tal efecto dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto López Cumana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de seguida se señalan:

(…) que el día sábado De Febrero De 2018 (sic), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio policial (…) realizando un dispositivo de verificación de personas y de vehículos, se nos apersonó una ciudadana indicando que había prestado su vehículo y no se lo había devuelto por tal motivo había formulado una denuncia y que sabía donde se encontraba ubicado, se procedió a traslada[r]nos al lugar con la ciudadana identificada como YARITZA (…) al lugar (…) se pudo observar un vehículo con las siguientes características  (…) que la ciudadana antes mencionada había identificado, a pocos minutos al lugar se acercó un ciudadano identificado como: LÓPEZ CUMANA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Número V-8.645.751, de 49 años, indicando que era el dueño del vehículo ya que la ciudadana YERITZA (sic) se lo había dado por un pago y nos mostró un carnet de circulación y dos (02) llaves, el OFICIAL (…) le indicó de forma clara y concisa que si entre sus pertenencias se encontraba un objeto de interés criminalístico en donde el ciudadano indicó de forma clara ‘NO’ por lo que amparado en el Artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal a la respectiva inspección corporal al ciudadano y el vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, al mismo tiempo se le solicitó la respectiva documentación para realizar la respectiva verificación por el sistema integrado de información policial (…) luego de unos breves momentos respondió que el vehículo se encontraba SOLICITADO POR LA TRIGÉSIMA SEGUNDA ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (sic), POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR BAJO EL NÚMERO OF DDC-F32-2831-2015, DE FECHA 15/11/2015, al mismo tiempo indicó que el ciudadano no presentaba registros policiales, conocido esto se le realizó la retención preventiva hasta realizar el llamado a la Fiscalía de guardia en materia de delito común (sic) […]

El 4 de febrero de 2018, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la audiencia de presentación como imputado del ciudadano  Carlos Alberto López Cumana, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria; no acogió la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, por cuanto consideró que los hechos no se subsumían en dicho tipo penal, y en razón de ello, acordó la libertad plena del imputado, y ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente.

El 3 de abril de 2018, las ciudadanas María Francesca Andrade y Morelia Velásquez V., Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentaron acusación contra el ciudadano Carlos Alberto López Cumana, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículos proveniente de robo o hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos,  en los términos siguientes:

“(…) solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y el enjuiciamiento del imputado CARLOS ALBERTO LÓPEZ CUMANA, antes identificado, constituye y tipifica la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; requerimos que se ordene la apertura del  Juicio Oral y Público.

Asimismo ciudadano Juez (…) solicitamos en aras de garantizar la realización de los actos subsiguientes a la audiencia preliminar, se sirva mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano  CARLOS ALBERTO LÓPEZ CUMANA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO (…) y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el hecho se cometió durante el mes de octubre del año 2015, existen también fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano  CARLOS ALBERTO LÓPEZ CUMANA es autor del delito antes mencionado. (…)” [Mayúsculas y negrillas del original].

            El 5 de abril de 2018, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, acordó fijar la audiencia preliminar para el 3 de mayo de 2018, a las 10:00 a.m.

El 27 de abril de 2018, el abogado José Villasmil, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Carlos Alberto López Cumana, solicitó al referido Tribunal inadmitiera la acusación y decretara el sobreseimiento de la causa.

El 3 de mayo de 2018, se dejó constancia mediante nota secretarial de la notificación de la víctima al acto de la audiencia preliminar, manifestando además que “dejaría la defensa de sus intereses en representación del Ministerio Público”.

El 21 de mayo de 2018, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual dicho juzgado de control desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308, numerales 2, 3 y 5, en relación con lo previsto en el artículo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Carlos Alberto López Cumana, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de robo o hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 301, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la libertad plena del ciudadano acusado y dio por terminado el procedimiento en cuestión.

El 21 de mayo de 2018, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión en extenso de la audiencia preliminar, y expresamente señaló lo siguiente:  

“(…) En concreto observa esta Juzgadora revisado el escrito acusatorio presentado, y los fundamentos de imputación, así como los medios de pruebas presentados, para ser llevados a Juicio  Oral y Público, como órgano Constitucional y Garantista, además cumpliendo la función de filtrar las causas que deban ser llevadas a un Debate Oral y Público, que inexorablemente no dio cumplimento a la norma antes transcrita. En el caso en específico observa esta Juzgadora que el representante Fiscal.no promovió como medio de prueba en su escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad lo cual constituyen requisitos de forma obligatorio, consagrado en el articulo 308 numerales 2, 3, y 5 del texto adjetivo penal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal   por el delito por el cual presento (sic) acusación en fecha 04/04/2018; en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ CUMANA (…) siendo que los hechos narrados, así como las pruebas movidas por el Representante del Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora se corresponde con el tipo penal por el cual presento (sic) su acto conclusivo, de igual manera no señala cual es la participación del imputado de marras para que se configuren el tipo penal por el cual acuso (sic), lo cual violenta   de igual manera lo preceptuado en el articulo 308 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.-

(…)

Analizando el precedentemente artículo transcrito, no puede pasar desapercibida ésta Juzgadora la conducta asumida por el Ministerio Público en el caso de marras, en la Audiencia Preliminar, toda vez que encontrándose plenamente consciente de los medios de pruebas, que fueron ofrecidos en el Capítulo V, del escrito acusatorio, no eran suficientes para que esta Juzgadora dictara un auto de apertura a juicio, insistió bajo una postura poco objetiva, en mantener su solicitud a los fines que este Tribunal dictara el correspondiente pase a juicio en contra del imputado de marras, basándose en la entidad del tipo penal; postura ésta que es absolutamente rechazada por éste órgano jurisdiccional el cual debe administrar justicia conforme a derecho y no basándose en medios de pruebas con los cuales no se configura el tipo penal por el cual fue presentada la acusación, visto que la acción para que se pueda configura el tipo penal es teniendo conocimiento de que un vehículo automotor sea proveniente de hurto o robo, situación esta que no fue consumada nunca por el imputado de marras, siendo que la Representación Fiscal, en los hechos atribuidos señalo (sic) que la víctima le facilito el vehículo al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ CUMANA (…) para que se movilizara por unos días. Como corolario de lo anterior, estima quien aquí decide, que al no reunir y satisfacer el conclusivo de investigación (sic) de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico al Penal (sic), lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación en los términos expuestos, al igual que no se admiten pruebas, ofrecidas por la representación fiscal. Y Así se decide..

(…)

De lo señalado se desprende, qué el enjuiciamiento criminal sólo debe ser sufrido por el imputado (a), cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser determinantes que den al hecho delictivo existente, y que de los mismos se desprenda la autoría o participación del procesado, en tal sentido el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material; a ello se podría agregar, que ordenar la apertura de un contradictorio, ante acusaciones que no proporcionan elementos sólidos de convicción, donde se desprenda la existencia de la comisión de un hecho punible, y la relación de éste con la persona imputada, es mantener a una persona sometida a una “pena de banquillo” tal y como lo ha venido afirmando el Tribunal Supremo de Justicia (…) porque nada haremos con admitir acusación que no proporciona basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; tal y como sucede en el presente caso, que la acusación promovida por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Abril (sic) del año 2018, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LÓPEZ CUMANA (…) no proporciona elementos de convicción sólidos, donde esta Juzgadora pueda evidenciar un pronóstico de condena con respecto a dicho ciudadano, sino por el contrario el acto conclusivo aquí analizado, no indica vinculación alguna entre dicho ciudadano con los hechos objeto del proceso, y haga presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en la comisión del delito imputado, porque no se desprende que acción desplegó para que se configure el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la y Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .

Cónsono a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Juzgadora observa que concurre una de las causales de sobreseimiento, específicamente la contenida en segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, debido a que de los elementos de convicción, así como los medios de pruebas que pretende el Ministerio Público evacuar en la fase del juicio oral y público, el acto conclusivo (acusación), carece de todo fundamento y acreditación, sin argumento alguno o elementos de convicción que sustenten una vinculación entre dicho ciudadano con los hechos objeto del proceso, y haga presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en la comisión del delitos (sic) imputado, y por ende, se decreta el sobreseimiento en la presente causa instruida al ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ CUMANA (…) de conformidad con lo dispuesto con el numeral 1 del artículo 300 ejusdem, y como consecuencia a dicho acto se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra del prenombrado ciudadano, por los mismos hechos respecto a los cuales se emite la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena y sin restricciones del presente ciudadano. Y así se decide.

En consecuencia, considera este Tribunal que, al no podérsele atribuir el hecho imputado lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento. Y ASÍ DECIDE (sic) […].”

 

El 24 y 30 de mayo de 2018, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el abogado José de los Santos Marín Silva, en su condición de apoderado judicial de la víctima, ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de agosto de 2018, defensor del imputado dio contestación al recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público.

El 13 de septiembre de 2018, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa, y el 3 de octubre de 2018, admitió los recursos de apelación interpuestos con fundamento en los artículos 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de octubre de 2019, la referida Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ministerio Público y por apoderado judicial de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, en su carácter de víctima en el presente proceso, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Carlos Alberto López Cumana.

El 29 y 31 de octubre de 2019, en su orden, el ciudadano Carlos Alberto López Cumana y la Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dieron por notificados de la anterior decisión.

Por su parte, el abogado José de los Santos Marín Silva, el 4 de diciembre de 2019, se dio por notificado tácitamente de la decisión aludida cuando solicitó “copia simple de la decisión de la Corte de Apelaciones Sala 7 con fecha 29 de octubre de 2019 (sic).

El 15 de enero de 2020, el prenombrado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada y publicada el 29 de octubre de 2019, por la referida Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar, entre otro, el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que decretó el sobreseimiento de la causa en la cual su representada es víctima.

El 17 de febrero de 2020,  la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal en virtud del recurso ejercido.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado José de los Santos Marín Silva, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, víctima en el presente proceso, ejerció recurso de casación contra la sentencia publicada el 29 de octubre de 2019, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el prenombrado apoderado de la víctima contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Carlos Alberto López Cumana, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer de dicho recurso. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

 En su escrito acusatorio, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de los hechos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano Carlos Alberto López Cumana, señaló textualmente lo siguiente:

(…) De la investigación penal que inició la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con sus órganos auxiliares sobre la conducta del ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ CUMANA, plenamente identificados en las actas, para apoderarse del vehículo de la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, identificada en actas, marca Chevrolet, modelo Optra, año 2007, color plata, clase automóvil, tipo Sedán, placas GDJ35U, serial de carrocería KL1JM62B97K613788, serial del motor F18D30422776K, uso particular, título de propiedad № 24509975 (KL1JM62B97K613766-1-1), se desprende los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de CARLOS ALBERTO LÓPEZ CUMANA, quien estuvo evadiendo a los órganos auxiliares y operadores de justicia mediante artificios cambiando de domicilio y números telefónicos, gozando y disponiendo del vehículo automotor, abusando de la confianza de la propietaria del vehículo para apoderarse de éste, sin autorización alguna, aprovechando esta circunstancia e incurrir en el tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…)[sic].

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, deriva de su condición de víctima en el presente proceso penal, en razón de lo cual es una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, la legitimación del abogado José de los Santos Marín Silva, apoderado judicial de la prenombrada víctima, quedó acreditada en virtud del poder especial autenticado el 25 de julio de 2016, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 147, Folios 141 hasta el 143 (Cfr. folio 32, pieza 1),  por lo que se cumple con el requisito de legitimación establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) Quien suscribe MARGLYS BARCO, Secretaria adscrita a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace constar que desde el 04/12/2019 (sic) fecha en la cual se efectuó la última notificación a las partes, hasta el 20/01/2020 (sic) fecha inclusive en la cual se vence el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, trascurrieron quince días vale decir: JUEVES CINCO (05) (sic), VIERNES SEIS (06) (sic), DE DICIEMBRE 2019 (sic), MARTES OCHO (08) (sic), VIERNES DIEZ (10), Y LUNES TRECE (13), MIÉRCOLES QUINCE (15), JUEVES DIECISEIS (16), VIERNES DIECISIETE (17), LUNES VEINTE (20), MARTES VEINTIUNO (21), MIÉRCOLES VEINTIDOS (22), VIERNES VEINTICUATRO (24), LUNES VEINTISIETE, MARTES VEINTIOCHO (28) Y MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29), DE ENERO DE 2020,  dejándose constancia que los días LUNES NUEVE (09) (sic), MARTES DIEZ (10), MIÉRCOLES ONCE (11) Día Nacional del Juez, JUEVES DOCE (sic) (12), VIERNES (13), LUNES DIECISEIS (16), MARTES (17), MIÉRCOLES 18), JUEVES (19), VIERNES (20) DE DICIEMBRE DE 2019, ASI COMO LOS DÍAS JUEVES DOS (02) (sic), VIERNES TRES (03) (sic), LUNES SEIS (06) (sic), MARTES SIETE (07) (sic), JUEVES NUEVE (09) (sic), MARTES CATORCE (14 Y JUEVES (23), DE ENERO DE 2020, el Tribunal se encontraba sin Despacho y sin Secretaria. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO ABG. JOSÉ LOS SANTOS MARÍN SILVA, INTERPUSO RECURSO DE CASACIÓN ante esta Corte de Apelaciones, el día 15/01/2020, transcurriendo un total de SEIS (06) (sic)  días hábiles a saber: JUEVES CINCO (05) (sic), VIERNES SEIS (06) (sic) DE DICIEMBRE DE 2019, así como los días MIÉRCOLES OCHO (08) (sic) DE ENERO, VIERNES DIEZ (10) DE ENERO, LUNES TRECE (13) Y MIÉRCOLES  QUINCE (15) DE ENERO DE 2020, de igual manera quedando abierto el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico procesal penal, para que las demás partes den contestación al mismo (sic) […]”.   

Del referido cómputo como de las actas del expediente, se evidencia que la decisión impugnada fue dictada el 29 de octubre de 2019, siendo el abogado José de los Santos Marín Silva, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, la última de las partes en darse por notificado “tácitamente”, de dicha decisión, en razón de lo cual, el recurso de casación interpuesto el 15 de enero de 2020, por el prenombrado apoderado judicial de la víctima, fue ejercido al sexto (6) día del término previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dentro del lapso legal de quince (15) días establecido para su presentación, de acuerdo con lo indicado en la citada norma del texto adjetivo penal.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia publicada el 29 de octubre de 2019, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Provisoria Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el apoderado de la víctima contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Carlos Alberto López Cumana, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, se advierte que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, tiene asignada una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, esto es, una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y la decisión recurrida pone fin al proceso e impide su continuación. Por tanto, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurrente planteó dos (2) denuncias en el recurso de casación, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

“(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 120, 122, 305 y 309 del texto adjetivo penal y el artículo 5 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, por cuanto la decisión recurrida viola derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre otros, la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la reparación de la víctima, porque si bien se reconoce que la no comparecencia de mi patrocinada no impide la celebración de la audiencia, como lo prevé el texto adjetivo penal en el artículo 310, numeral 1o, la víctima tiene derecho no sólo a ser notificada y convocada a la audiencia preliminar, sino a impugnar el sobreseimiento decretado por el Tribunal de la Causa y confirmado por la Corte de Apelaciones, cuando ella considere que se han vulnerado los derechos y las garantías constitucionales.

En la presente Causa, la Representación legal observa que tanto el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como la Corte de Apelaciones dejó en un estado de indefensión a la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, cuando en lugar de proteger y salvaguardar los intereses legítimos de la víctima en todas las fases del proceso, lesionaron derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el texto adjetivo penal y demás leyes, así como los instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por la República, bajo el alegato de que la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez habría sido notificada por vía telefónica y, mi patrocinada, habría delegado en el Ministerio Público la defensa de sus intereses, por tanto, se cumplió con los extremos de ley.

El Recurrente observa que en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256) del expediente y folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la decisión se señala lo siguiente:

‘… esta Sala constata que al folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, el A quo procede a fijar la correspondiente audiencia preliminar para el día tres (03) de Mayo (sic) de 2018, emitiendo las boletas de notificación a la Vindicta Pública, al ciudadano José Villasmil como defensa técnica del imputado de marras, a la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez como víctima y al ciudadano Carlos Alberto López Cumaná en su carácter de imputado, lo cual se evidencia en los folios ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, siendo diferido el acto el día tres (03) de Mayo (sic) de 2018, por falta de citación de la víctima, por lo que fue diferido el acto y fijándose nuevamente para el día nueve (09) de Mayo (sic) de 2018 y a los fines de notificar a la víctima, riela al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente; nota secretarial, la cual es del siguiente tenor: ...(sic) "Quien suscribe, Pablo Vicentelli Puertas, secretario adscrito a esta sede Judicial Penal, por medio de la presente certifica que siendo las 10:30 horas de la mañana, realizó llamada telefónica al número 0414 6689911 correspondiente a la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad №. V-7.892.068, a fin de notificarlo en su condición de víctima de la fijación del acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día de hoy, siendo contestada dicha llamada por la ciudadana en mención, la cual manifestó darse por notificada del acto procesal fijado, y además informó que dejaría la defensa de sus intereses en representación del Ministerio Público.-Caracas, 3 de Mayo de 2018...’.

A renglón seguido, la Alzada indica:

‘Así pues se observa a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) del expediente que en fecha nueve (09) de mayo de 2018 se elabora acta de diferimiento de la audiencia preliminar para el día veintiuno (21) de Mayo de 2018 por prolongación de audiencias previas, siendo notificadas las partes presentes. Es entonces, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2018, cuando se lleva a cabo la audiencia preliminar la cual se encuentra inserta a los folios ciento setenta y uno (171) al folio ciento setenta nueve (179), estando presentes la representación fiscal a cargo de la ciudadana María Francesca Andrade en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, el imputado de marras Carlos Alberto López Cumaná, el ciudadano José Villasmil como defensa privada del imputado; quienes suscriben el acta que a bien levanta el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dejar constancia de lo acontecido en la referida audiencia, en donde el A quo luego de la intervención de cada una de las partes presentes en el acto; desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado de autos...(omissis)’.

Las Jurisdicentes puntualizan lo siguiente:

‘En atención a lo antes transcrito en relación al recorrido intraprocesal, considera esta Alzada que en cuanto al punto de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima, en lo atinente a que la recurrida conculcó el derecho de la víctima al no ser notificada de la fijación de la audiencia preliminar realizada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, la misma es violatoria del debido proceso al no notificarse y no agotarse todos los medios para citar a la víctima para su realización, cercenando su derecho a ser oída antes de decidir, al respecto estima esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por la vindicta pública y el apoderado de la víctima, se logró constatar en las actas que conforman el presente expediente que el A quo a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar emitió las correspondientes boletas de notificación en cada diferimiento efectuado y que además para el último diferimiento (sic); efectuó llamada telefónica a la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez; tal y como se evidencia al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, donde además de darse por notificada de la audiencia fijada para el nueve (09) (sic) de mayo de 2018; manifestó al secretario del A quo de manera expresa dejar en manos de la Fiscalía del Ministerio Público la defensa de sus intereses, por lo que resulta para esta Alzada contradictorio este punto de impugnación...’.

El apoderado de la víctima recuerda que la tutela judicial efectiva es un derecho humano que no puede ser resquebrajado, el cual tiene como esencia que la justicia es uno de los pilares del ordenamiento jurídico.              

Esta Representación legal advierte que la víctima tiene el derecho no sólo de ser oída en el proceso penal, sino a ser protegida en el ejercicio de sus derechos por el órgano jurisdiccional, aunado al carácter de orden público que revisten estos derechos en la Constitución nacional, por tanto, ninguna norma o llamada telefónica para una audiencia preliminar fijada para una fecha específica que posteriormente se difirió, puede vulnerar o estar por encima del derecho a ser notificada nuevamente, por cuanto ésta es una prerrogativa inherente al ser humano de carácter irrenunciable y su respeto y garantía son de obligatorio cumplimiento para los órganos del Poder Público.

(…)

En el presente caso, no consta en autos las resultas de la citación o notificación de la víctima, ni personal ni por vía telefónica, para su comparecencia a la audiencia preliminar celebrada el veintiuno (21) de mayo de 2018, cuando la Jueza de Control decretó el sobreseimiento del acusado de autos y, en consecuencia, su falta de intervención en dicho acto cercenó derechos fundamentales garantizados por la Carta Magna, las leyes de la República y los instrumentos jurídicos internacionales suscritos y ratificados por el Estado, por cuanto el derecho a intervenir en el proceso, sobre todo en la fase intermedia, es irrenunciable tomando en consideración que es en este acto cuando se ejercen y depuran las pretensiones de las partes.

Al referirse al Recurso de Apelación del Ministerio Público mediante el cual se solicita la revocatoria de la decisión del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordene la realización de la audiencia preliminar y audiencia de imputación con un juez distinto al que se pronunció se evidencia, en el folio dieciocho (18) de la recurrida y doscientos cincuenta (250) de la foliatura del expediente del Tribunal, las juezas de Alzada consideraron que la petición de la Vindicta Pública se basa ‘en esa falsa y supuesta infracción’.

Destacan que: ‘...consta de los autos del expediente acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 3 de mayo de 2018, en virtud de la falta de notificación de la presunta víctima. En ese mismo acto el ciudadano secretario del Juzgado antes mencionado, procedió a revisar el expediente judicial con el objeto de obtener la dirección de la víctima a los fines de librar la boleta correspondiente y además en ese mismo momento llamo al número telefónico 0414-6689911, en presencia de las partes, siendo atendida por la misma víctima, la ciudadana Yaritza Sánchez, por lo que el secretario le informó acerca del diferimiento de la audiencia por falta de notificación de su persona, procediendo en consecuencia, a notificarla de la nueva fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, respondiendo la víctima que se daba por notificada, no obstante, cedía sus derechos al Ministerio Público, tal como consta en acta secretarial que se encuentra inserta en el folio 163.

De manera que, al encontrarse todas las partes debidamente notificadas para el acto de audiencia preliminar fijado por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el día 21 de mayo de 2018, llegado el día y la hora fijado por el Tribunal, estando presente las partes, se constituyó el Tribunal para dar inicio a la audiencia preliminar, procediendo a llevar a cabo la misma. Acota la Alzada: ‘..no entiende esta representación como el Ministerio Público pretende desconocer el hecho cierto de la efectiva materialización de la notificación de la víctima de fecha 3 de mayo de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también pretende desconocer la libre y expresa manifestación de voluntad de la víctima de cesión de sus derechos al Ministerio Público... (omissis)’.

Contrariamente al razonamiento de las juezas de la Corte no es ‘una falsa y supuesta infracción’ cometida por el Tribunal de la Causa, por la cual la Vindicta Pública y el Apoderado Judicial impugnaron la decisión de la A quo porque, reiteramos, la víctima no fue notificada para la audiencia preliminar del veintiuno (21) de mayo de 2018, ni personalmente, ni por vía telefónica, por cuanto la víctima habría sido notificada para la audiencia preliminar fijada con fecha nueve (09) (sic) de mayo, la cual fue diferida para el 21 de mayo de 2018 y, por tanto, las operadoras de justicia no pueden concluir que, la víctima, habría delegado o cedido la defensa de sus derechos legítimos al Ministerio Público para el acto de la nueva fecha, porque los derechos son irrenunciables y, en consecuencia, el Tribunal estaba en la obligación de notificarla para confirmar la comparecencia o no de la víctima, o en su lugar intervenir en la audiencia preliminar con la presencia de su apoderado, como lo establece la norma, de modo que mal puede señalarse que mi patrocinada fue notificada y resulta asombroso la manipulación hecha por las jurisdicentes para pretender justificar, mediante la teoría del absurdo, la decisión del sobreseimiento y descalificar la apelación tanto de la Representación del Ministerio Público como del Apoderado Judicial de la víctima, por lo que no le asiste la razón a la Alzada.

Por tanto, las juezas de Alzada debieron aplicar la norma para no incurrir en la causal prevista en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proteger los derechos fundamentales de la víctima (sic)”.

            Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

En la primera denuncia el apoderado judicial de la víctima manifestó “(…) la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 120, 122, 305 y 309 del texto adjetivo penal y el artículo 5 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos (…)”, por considerar que “(…) la decisión recurrida viola derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre otros, la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la reparación de la víctima, porque si bien se reconoce que la no comparecencia de mi patrocinada no impide la celebración de la audiencia, como lo prevé el texto adjetivo penal en el artículo 310, numeral 1, la víctima tiene derecho no sólo a ser notificada y convocada a la audiencia preliminar, sino a impugnar el sobreseimiento decretado por el Tribunal de la Causa y confirmado por la Corte de Apelaciones, cuando ella considere que se han vulnerado los derechos y las garantías constitucionales (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal advierte que las normas constitucionales denunciadas refieren a las garantías y principios constitucionales relativos a la igualdad (artículo 21), a la tutela judicial efectiva (artículo 26), al debido proceso (artículo 49), y al debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

Por su parte, los preceptos jurídicos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal también denunciados reconocen el derecho de protección de la víctima y  la reparación del daño causado por el delito (artículos 120 y 122), el trámite de sobreseimiento (artículo 305), y el acto de la audiencia preliminar (artículo 309). Finalmente, el artículo 5 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, define quienes son consideradas víctimas directas e indirectas, a los efectos del citado instrumento jurídico.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente cuando denuncia como infringidos los citados preceptos constitucionales y legales, obvió realizar no solo el análisis de sus contenidos, sino que además no indicó en qué medida las referidas normas se vinculan con el vicio de “falta de aplicación” atribuido al Tribunal de Alzada, ni la capacidad del mismo para influir en el dispositivo de la sentencia.

De acuerdo a ello, es conveniente señalar que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera concluyente qué parte del precepto no fue aplicado y los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se aprecie que dicho precepto era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastándolo con las disposiciones legales efectivamente utilizadas en el fallo recurrido.

Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que no está facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

De allí que, en el presente caso, el recurrente se limita a manifestar que el Tribunal de Alzada, incurrió en la falta de aplicación “(…) de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 120, 122, 305 y 309 del texto adjetivo penal y el artículo 5 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos (…)”, sin argumentar en qué consistió el quebrantamiento de dichas normas, a los fines de que esta Sala pueda pronunciarse conforme a derecho.

Aunado a lo expuesto, se aprecia que la exigencia del recurrente no consiste en denunciar la falta de aplicación de los principios constitucionales y legales contenidos en las normas jurídicas citados, pues lo que pretende es que a través del recurso de casación se analicen actuaciones propias de la primera instancia, siendo necesario reiterar respecto a tales argumentos que, a los recurrentes, les está vedado atacar conjuntamente las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que la procedencia de este recurso es extraordinaria y únicamente contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, lo que demuestra en este caso una total confusión en torno al correcto planteamiento del recurso.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado José de los Santos Marín Silva, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

(…) De acuerdo con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurrente advierte que la Alzada incurrió en errónea interpretación de la ley, por cuanto es jurídicamente incorrecto asegurar que ‘el Tribunal de Control dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 111 numeral 15 y 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede evidenciar al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente, en donde de manera expresa la víctima manifestó dejar en manos del Ministerio Público la defensa de sus intereses; por lo que resulta infundada la denuncia realizada por el Ministerio Público y el apoderado Judicial de la víctima, quienes denuncian que el Juez de Control omitió la notificación de la víctima y al realizar la audiencia preliminar en las condiciones que alegan, vulneró los derechos de la misma, mal podría considerarse entonces que el A quo incurrió en violación de los derechos legales y procesales de la víctima, cumpliendo con el procedimiento previsto en la ley para la (sic) llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de revocatoria interpuesta por la representación fiscal y la nulidad presentada por su apoderado judicial’.

Es pertinente señalar que las juezas yerran, colocándose de espaldas al Derecho, al declarar SIN LUGAR la solicitud de revocatoria interpuesta por la Representación Fiscal y la nulidad presentada por el Apoderado Judicial con el alegato de que resulta infundada la denuncia realizada por ambos, porque la víctima manifestó dejar en manos del Ministerio Público la defensa de sus intereses, a sabiendas por el principio lura Novis Curia que la valoración de la prueba de la notificación de la victima, por vía telefónica, para la audiencia preliminar celebrada el veintiuno (21) de mayo de 2018, no se produjo y, en consecuencia, si hubo violación de los derechos legales y procesales de la víctima y el Tribunal no cumplió con el procedimiento previsto en la ley, por lo cual la Alzada incurre en una errónea interpretación de la norma e incorrecta aplicación del derecho.

El Apoderado Judicial debe subrayar que la aplicación de la norma al hecho no es una maniobra mecánica, sino que ésta sirve al bosquejo de los perfiles más importantes del hecho, y éste a su vez opera para esclarecer los significados posibles de la norma, de acuerdo con el criterio emitido por la doctrina.

Las operadoras de justicia yerran cuando se derivan consecuencias jurídicas con la decisión en torno del sobreseimiento del ciudadano Carlos Alberto López Cumaná, por decisión del Tribunal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana, e imputado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, por el Ministerio Público.

La jurisprudencia pacífica establece que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el Juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el Juzgador, conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, se equivoca en el alcance o supuesto de aplicación de la norma.

El artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

‘Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(...)

15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio... (omissis)’.

Y el artículo 122, numeral 3, del texto adjetivo penal establece:

‘Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado como víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

(...)

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio’.

La Alzada indica que ‘el Tribunal de Control dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 111 numeral 15 y 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal’, lo cual no se corresponde con el alcance o supuesto de aplicación de esa norma, por cuanto esa delegación de la víctima no es per se, ni es en todas las fases del proceso penal, sino que corresponde a una fase específica, que es la fase de juicio, de modo que la norma no requiere otra interpretación, sino el sentido y el alcance que el legislador quiso darle; en modo alguno a la fase intermedia donde se produjo el sobreseimiento. En todo caso, la víctima otorgó poder judicial penal a uno de los apelantes que perfectamente pudo comparecer a la audiencia preliminar si se le hubiese notificado, pero esto no se materializó.

El Apoderado Judicial advierte que la víctima habría sido notificada para la audiencia preliminar a celebrarse el tres (03) (sic) de mayo y nueve (09) (sic) de mayo de 2018, pero en modo alguno para la audiencia preliminar que se llevó a cabo el veintiuno (21) de mayo de 2018, razón por la cual no pudo haber delegado su derecho en la Representación del Ministerio Público, ni puede considerarse una falsa o supuesta infracción lo denunciado por el Ministerio Público y el Apoderado Judicial de la víctima, como desacertadamente aseveran las juezas de la Corte de Apelaciones.

Tampoco se corresponde con la verdad lo señalado por la Alzada cuando arguye que ‘la Juez de la recurrida, sí expresó de manera lógica y congruente, el por qué de lo decidido, cuáles fueron los fundamentos que conllevaron a dictar el fallo proferido, garantizando con su actuación, el conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes dentro de un proceso judicial, razón por la cual al no observar violación de garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR, la presente denuncia, referida a la presunta inmotivación de la recurrida...(omissis)’.

Igualmente, se incurre en errónea interpretación de la disposición establecida en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al señalar que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público contra Carlos Alberto López Cumaná, identificado Ut Supra, ‘no indica vinculación alguna entre dicho ciudadano con los hechos objetos del proceso y haga presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en la comisión del delito imputado’ de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

El Apoderado Judicial de la víctima destaca que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación contra CARLOS ALBERTO LÓPEZ CUMANA, apegado estrictamente al derecho cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, al considerar que la conducta desplegada por el ciudadano identificado Ut Supra se subsume en el tipo penal previsto en la norma, porque ‘Es evidente que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, delito este, de acción pública no prescrito, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procesales’.

El Apoderado Judicial considera que esta interpretación es un error contrario a Derecho, mediante el cual las juezas de la Corte no violan el texto literal de la norma, sino su contenido (sic)”.

            Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Señala el recurrente que “(…) la Alzada incurrió en errónea interpretación de la ley”, toda vez que, a su criterio “(…) es jurídicamente incorrecto asegurar que ‘el Tribunal de Control dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 111 numeral 15 y 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal’ (…) las juezas yerran, colocándose de espaldas al Derecho, al declarar SIN LUGAR la solicitud de revocatoria interpuesta por la Representación Fiscal y la nulidad presentada por el Apoderado Judicial con el alegato de que resulta infundada la denuncia realizada por ambos, porque la víctima manifestó dejar en manos del Ministerio Público la defensa de sus intereses, a sabiendas por el principio lura Novis Curia que la valoración de la prueba de la notificación de la víctima, por vía telefónica, para la audiencia preliminar celebrada el veintiuno (21) de mayo de 2018, no se produjo y, en consecuencia, si hubo violación de los derechos legales y procesales de la víctima y el Tribunal no cumplió con el procedimiento previsto en la ley, por lo cual la Alzada incurre en una errónea interpretación de la norma e incorrecta aplicación del derecho”.

En este mismo orden de ideas, subrayó que (…) la aplicación de la norma al hecho no es una maniobra mecánica, sino que ésta sirve al bosquejo de los perfiles más importantes del hecho, y éste a su vez opera para esclarecer los significados posibles de la norma, de acuerdo con el criterio emitido por la doctrina. Las operadoras de justicia yerran cuando se derivan consecuencias jurídicas con la decisión en torno del sobreseimiento del ciudadano Carlos Alberto López Cumaná, por decisión del Tribunal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana, e imputado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, por el Ministerio Público”.

Para luego señalar que el “(…) El artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: ‘Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (...) 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio... (omissis)’. Y el artículo 122, numeral 3, del texto adjetivo penal establece:

‘Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado como víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:(...). 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio’. La Alzada indica que ‘el Tribunal de Control dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 111 numeral 15 y 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal’, lo cual no se corresponde con el alcance o supuesto de aplicación de esa norma, por cuanto esa delegación de la víctima no es per se, ni es en todas las fases del proceso penal, sino que corresponde a una fase específica, que es la fase de juicio, de modo que la norma no requiere otra interpretación, sino el sentido y el alcance que el legislador quiso darle; en modo alguno a la fase intermedia donde se produjo el sobreseimiento. En todo caso, la víctima otorgó poder judicial penal a uno de los apelantes que perfectamente pudo comparecer a la audiencia preliminar si se le hubiese notificado, pero esto no se materializó”.

Y, de igual modo, afirmar que la alzada “(…) incurre en errónea interpretación de la disposición establecida en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al señalar que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público contra Carlos Alberto López Cumaná, identificado Ut Supra, ‘no indica vinculación alguna entre dicho ciudadano con los hechos objetos del proceso y haga presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en la comisión del delito imputado’ de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO. El Apoderado Judicial de la víctima destaca que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación contra CARLOS ALBERTO LÓPEZ CUMANA, apegado estrictamente al derecho cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, al considerar que la conducta desplegada por el ciudadano identificado Ut Supra se subsume en el tipo penal previsto en la norma, porque ‘Es evidente que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, delito este, de acción pública no prescrito, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procesales’. El Apoderado Judicial considera que esta interpretación es un error contrario a Derecho, mediante el cual las juezas de la Corte no violan el texto literal de la norma, sino su contenido (sic).

Ahora bien, respecto a los planteamientos referidos por la recurrente, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que, a juicio, del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; requisitos estos que no se cumplieron en el argumento recursivo.

En este orden de ideas, el recurrente se ciñe en manifestar que la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurre en una errónea interpretación, en principio, de los artículos 111, numeral 15, y 122, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin embargo, no explica en la fundamentación de su denuncia las razones que justifiquen cómo y por qué la referida Sala de la Corte de Apelaciones erró en la interpretación de dichas normas legales.

En efecto, el formalizante no planteó de manera categórica la interpretación que merecen las disposiciones legales denunciadas como erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada, pues se constata de su argumentación que lo alegado es su inconformidad con la sentencia recurrida por cuanto, a su decir, Tampoco se corresponde con la verdad lo señalado por la Alzada cuando arguye que ‘la Juez de la recurrida, sí expresó de manera lógica y congruente, el por qué de lo decidido, cuáles fueron los fundamentos que conllevaron a dictar el fallo proferido, garantizando con su actuación, el conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga a las partes dentro de un proceso judicial”.

Por tanto, a criterio de esta Sala de Casación Penal dicho alegato recursivo carece de fundamento, constituyendo una mera afirmación subjetiva que demuestra la disconformidad que se tiene con los fallos adversos a los intereses de quien representa, pretendiéndose utilizar el recurso de casación como una tercera instancia, lo cual contraviene lo contenido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con este punto, esta Sala de Casación Penal ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido. [Sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].

Aunado a lo precedentemente expuesto, se advierte que el recurrente incurre en imprecisiones fundamentales respecto de lo que constituye el vicio de infracción de ley por errónea interpretación de una norma jurídica, toda vez que “(…) considera que esta interpretación es un error contrario a Derecho, mediante el  cual las juezas de la Corte no violan el texto literal de la norma, sino su contenido (sic)”.

Finalmente, es menester destacar que en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación. En razón de ello, y visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta  Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del presente recurso de casación. Así de declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado José de los Santos Marín Silva, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, contra la decisión dictada y publicada el 29 de octubre de 2019, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

 

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp: AA30-P-2020-000044