MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El veintisiete (27) de septiembre de 2019, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE  AVOCAMIENTO suscrita por los abogados Lorena Josefina Firera Morales, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, María Alexandra Salvidia Muñoz, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Ángel Olberth Rodríguez Cortés, Fiscal Provisorio Nonagésimo Primero del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y competencia en Materia Indígena, en relación a la causa con el alfanumérico número 1C-21818-2019 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure) y MP-92410-2019 (nomenclatura del Ministerio Público) cursante ante el Tribunal  Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, seguida en contra de los acusados Ysambertt Bermúdez Eduar Antonio, titular de la cédula de identidad número V- 15.681.739, Carrasco Cordero Oswaldo Enrique, titular de la cédula de identidad número  V-19.182.642, Velásquez García Ronier Francisco, titular de la cédula de identidad número  V- 23.732.988, Hernández Suarez Kerwin José, titular de la cédula de identidad número  V-24.689.112, García Soto Oscategui, titular de la cédula de identidad número  V-21.526.056, todos funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, complice no necesario del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 84 en relación con el 406, numeral 1 del Código Penal, Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438, ambos del Código Penal, cometidos en agravio del ciudadano Mirabal Wilmer Antonio (occiso), Yanetsi Josefina Herrera González y Jean Carlos Blanco González.

El dos (2) de octubre de 2019, se dio entrada a la referida solicitud, conformándose el expediente al que se le asignó el alfanumérico AA30-P-2019-000200. Posteriormente, en esa misma fecha, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El veintiocho (28) de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal mediante sentencia nro. 284 admitió la pretensión avocatoria ejercida por los abogados Lorena Josefina Firera Morales, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, María Alexandra Salvidia Muñoz, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Ángel Olberth Rodríguez Cortés, Fiscal Provisorio Nonagésimo Primero del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y competencia en Materia Indígena, en relación a la causa seguidaante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure y cursante ante el Tribunal  Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, seguida en contra de los acusados YSAMBERTT BERMÚDEZ EDUAR ANTONIO, CARRASCO CORDERO OSWALDO ENRIQUE,  VELÁSQUEZ GARCÍA RONIER FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ,  GARCÍA SOTO OSCATEGUI.

El dieciséis (16) de enero de 2020, se dio entrada al expediente original signado con el alfanumérico 1U-1442-2019, relacionado con la solicitud de avocamientoy remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

“…Tomando en cuenta los diversos Tratados y Pactos que han sido ratificados por Venezuela, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les da un trato preferencial a los delitos cometidos por funcionarios policiales los cuales son considerados VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS o de lesa humanidad, según el caso, con lo cual quedan excluidos de beneficios procesales tal y como lo establece el propio texto constitucional. Así observamos que el artículo 29 ejusdem estableció la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, asimismo, la prohibición del otorgamiento de medidas cautelares menos gravosas, ni de beneficios que puedan propender a la impunidad.

El presente caso puede ser enmarcado dentro de la gama de delitos sociales por el impacto que generaron en la comunidad indígena JIVI del estado Apure, y en tal sentido la sentencia 0869, expediente 010847, de fecha 10-12-2001, Sala de Casación Penal ha señalado que los delitos sociales:

Son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las Instituciones Sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los estados’.

De manera que, estos delitos perpetrados por funcionarios del Estado, actuando bajo el imperio al estar en ejercicio de sus funciones, son graves y se consideran delitos sociales, ya que son realizados al estar investidos de AUTORIDAD y comprometen la responsabilidad del Estado Venezolano y son considerados como VIOLACIONES GRAVES AL ATENTAR CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS.

(…)

Considerando que hay importantes fundamentos que demuestran la distinta naturaleza entre los delitos contra los derechos humanos y los delitos ordinarios, para estimar protegido el derecho fundamental a la integridad personal con todas sus complejidades, pues observando únicamente el texto de la ley, se encuentra desprovisto de los efectos jurídicos propios de los delitos contra los derechos humanos, entre ellos, lo relativo a la imprescriptibilidad de la acción penal correspondiente.

Ciudadanos Magistrados, actualmente en el contexto internacional los pueblos indígenas y sus miembros tienen carácter especial, en virtud que son denominados poblaciones especialmente vulnerables, reconocidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas, quien aprobó la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas el 17 de septiembre de 2007, quien dejó constancia de la siguiente manera:

‘...Los pueblos indígenas se encuentran entre las poblaciones más vulnerables, desfavorecidas y marginadas del mundo. Las Naciones Unidas estiman que suman más de 370 millones de personas que viven en unos 90 países. Constituyen aproximadamente el 5por ciento de la población mundial y, de acuerdo con el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, constituyen el 15por ciento de los pobres del mundo y un tercio de los extremadamente pobres. En América Latina, la población indígena se estima en unos 40 millones de personas que, por lo general, enfrentan altos niveles de pobreza, un bajo acceso a la salud, la educación y otros servicios y un alto nivel de discriminación...’

Como ha señalado anteriormente la declaración de las Naciones Unidas, estamos en presencia de víctimas que forman parte de una población vulnerable. En efecto, el hoy occiso WILMER ANTONIO MIRABAL, quien en vida perteneció al Pueblo Indígena Jivi como lesionados los ciudadanos indígenas YANETSI JOSEFINA HERRERA GONZÁLEZ y JEAN CARLOS BLANCO GONZÁLEZ, también miembros del pueblo indígena Jivi, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en cuyo caso atañe responsabilidad directa al Estado Venezolano que debe garantizar en todo su entorno su integridad física, psíquica, acceso a la justicia, así como también el respeto a la vida.

Con la entrada en vigencia de nuestra carta fundamental en el año 1999, se dio un gran salto en materia de protección de los Derechos Humanos; en particular se estableció que los mismos son de rango constitucional, derivado no solo como adecuación de nuestra norma interna a los Pactos Internacionales suscritos y ratificados por la República, sino también por aquella denominada progresividad de los Derechos Humanos inherentes a la dignidad humana y que hoy en día tienen trascendencia internacional.

Así se puede apreciar en su artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.

De tal manera que, la misma Constitución reconoce la existencia de los Pueblos Indígenas, y explana el Capítulo VIII, de los Derechos de los Pueblos Indígenas, que va desde el artículo 119 al artículo 126, el cual refiere lo siguiente:

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su habitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley’.

Ciudadanos Magistrados, no cabe duda, qué, en el contexto internacional y nacional, la protección a la integridad física por parte del Estado, a través de sus organismos militares o policiales a los Pueblos Indígenas, debe ser eficaz y brindarle el apoyo necesario, no violentado su integridad física, tal como ha sucedido en fecha 10 de abril de 2019, en la cual resultó víctima el hoy occiso WILMER ANTONIO MIRABAL, quien perteneció al pueblo indígena Jivi y como agraviados los ciudadanos indígenas YANETSI JOSEFINA HERRERA GONZÁLEZ y JEAN CARLOS BLANCO GONZÁLEZ, quienes pertenecen a la misma comunidad indígena Jivi, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, por los funcionarios militares YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWUAR(sic) ANTONIO, CARRASCO CORDERO OSWALDO ENRIQUE, VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL(sic)FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWINJOSÉ y GARCÍA SOTO OSCATEGUI.

En aras de dar fiel cumplimiento a lo establecido en su artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se realizó el estudio socioantropológico, en la Comunidad Indígena los Mangos, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, lugar donde residía el hoy occiso WILMER ANTONIO MIRABAL, y los ciudadanos indígenas YANETSI JOSEFINA HERRERA GONZÁLEZ y JEAN CARLOS BLANCO GONZÁLEZ, suscrito por los funcionarios Soca. Yira Verónica Orta Padrón, Licdo. Guillermo Kukubi Guevara Vásquez y Antropa. Katty del Mar Guerra Chirinos, adscritos a la Fiscalía Nonagésima Primera Nacional Indígena, quienes dejan constancia de lo siguiente:

Una vez culminada la presente investigación se puede concluir que el ciudadano Wilmer Antonio Mirabal, efectivamente en vida formaba parte de una comunidad indígena, perteneciente al pueblo jivi.

La comunidad ‘Los Mangos’ constituye un enclave indígena, en el marco de la sociedad no indígena de La Macanilla. De manera que, a pesar que el origen se puede de esta comunidad se puede remontar al territorio limítrofe de Colombia, tienen un asentamiento de más de 60 años, ya que muchas de las abuelas indígenas entrevistados, entre ellos: Elvira Bolívar (60 años), Alejandrina Ruíz (56 años), Carmen Perdomo (manifestó no saber su edad), Cleotilde González (manifestó no saber su edad) y Anais Mirabal (50 años) manifestaron haber nacido en este asentamiento.

De la misma manera, esta comunidad indígena cuenta con el reconocimiento de propiedad colectiva del territorio que hace el Estado Venezolano, a través de un documento de demarcación legalmente registrado, lo cual les permite, entre otras prerrogativas, ejercer acciones de interés comunitario bajo la tutela de sus autoridades legítimas, para dirimir conflictos y sancionar las faltas y delitos, dependiendo de su gravedad y bajo los parámetros del derecho propio. En este sentido, los organismos del Estado deben respetar y coordinar acciones conjuntas en el marco de un territorio indígena, con las autoridades legítimas y demás formas organizativas de los pueblos y comunidades indígenas, a los fines de evitar situaciones conflictivas con sus miembros, derivados a las diferencias culturales.

En efecto, aun cuando los indígenas de la comunidad ‘Los Mangos’ han perdido aspectos importantes de la cultura ancestral, prevalece el uso cotidiano de su idioma, lo cual constituye un elemento diferenciador de envergadura, como un elemento importante de identidad, que tiene implicaciones para la interacción entre indígenas y no indígenas de allí la necesidad de crear mecanismos de articulación entre los organismos del Estado venezolano y con la finalidad de lograr el respeto mutuo y la sana convivencia.

En razón del estudio socioantropologico, ut supra, sin duda alguna, estamos en presencia de víctimas con población vulnerable, el cual el Estado a través de sus diferentes Instituciones debe velar por sus derechos y garantías constitucionales, sobre todo al derecho al acceso a la justicia por la vía ordinaria, que todos los pueblos indígenas venezolanos debe tener en igualdad de condiciones.

En el presente caso, no se puede obviar que se destruyó el bien jurídico más preciado, como lo es, la VIDA, derecho que está obligado el Estado a proteger a través de sus diversos organismos de seguridad. Ahora bien, cuando dicha violación que por mandato constitucional irrestricto, le corresponde al ESTADO, se configura la corporeidad de los delitos de VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, cuyo alcance, compromete la responsabilidad del Estado, a través de sus funcionarios quienes se encuentran investidos de autoridad y de facultades para ejercer funciones de restitución del orden público o de contrarrestar un peligro inminente, cuando así lo requiera el caso.

Pero además, debe acotarse que los ciudadanos funcionarios militares YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWUAR(sic) ANTONIO, CARRASCO CORDERO OSWALDO ENRIQUE, VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL(sic)FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ y GARCÍA SOTO OSCATEGUI, son profesionales preparados para ejercer de manera efectiva el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, sin embargo, en el caso que nos ocupa, EXISTIÓ POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES UNA EXTRALIMITACIÓN EN SUS FUNCIONES QUE OCASIONO LA MUERTE DEL CIUDADANO WILMER ANTONIO MIRABAL, y como heridos los indígenas YANETSI JOSEFINA HERRERA GONZÁLEZ y JEAN CARLOS BLANCO GONZÁLEZ, sin que el Teniente de Navío al mando YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWUAR(sic) ANTONIO, como jefe de la comisión actuante, ejerciera acciones que hicieran disminuir la extralimitación en el empleo de las armas, dejando en el sitio de suceso a la víctima sin prestarle el auxilio para trasladarlo a un Hospital más cercanos de la población, saliendo en veloz huida en un carro militar tipo toyota, chasis largo, sin brindarle los primeros auxilios en vista de la circunstancias de los hechos.

DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Honorables Magistrados, respecto a la regulación legal de la figura del avocamiento, indican los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

(…)

En tal sentido, conforme a las exigencias legales, la figura del avocamiento podrá ser utilizada con mucha prudencia dentro del proceso penal y en aquellos casos de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Así pues, en fecha 14 de Abril (sic) de 2019, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado  Apure, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure a los funcionarios Militares: 1.- TENIENTE DE NAVIOYSAMBERTT BERMÚDEZ EDWUAR(sic)ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V 15.681.739, por los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de municiones, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano y el delito de OMISIÓN AL (sic) SOCORRO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal. 2.- TENIENTE DE FRAGRATA CARRASCO CORDERO OSWALDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro V-19.182.642, por los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de municiones, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano del delito de OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 438 del Código Penal, para quienes se solicitó medida de privación judicial preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la referida medida judicial por el tribunal (sic)de control(sic), quedando recluidos los funcionarios en el Comando Fluvial de Infantería Marina con sede en Diamantico, San Fernando de Apure, Estado Apure.

Con respecto a los funcionarios militares: S/1 VELÁZQUEZ GARCÍARONIEL (sic) FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.732.988 Y S/2HERNÁNDEZ SUAREZ KERVIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.689.112, se les imputó los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMAORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de municiones y el delito de OMISIÓN AL (sic)SOCORRO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, a quienes se le solicitó una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 03, acordando el tribunal la misma, aunado a la prohibición de portar armas de fuego, según lo previsto en el numeral 9 del mismo artículo.

En fecha 14-05-2019 (sic), la representación fiscal 7° (sic)solicitó al tribunal (sic) 1° de Control se fijara nueva oportunidad para celebrar audiencia de imputación con respecto al ciudadano Ysambertt Bermúdez Edwuar(sic) y Oscategui Reinaldo García, siendo fijada y celebrada el día 16-05-2019, imputándole a Tte de NavioYsamberttEdwar(sic) el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, cometido en perjuicio de los ciudadanos Yanetzi Herrera y Jean Carlos Blanco, en virtud de que surgieron nuevos elementos como la experticia balística realizada al blindaje extraído a la víctima Yanetzi Herrera que fue disparado con el arma que portaba el funcionario Ysambertt Bermúdez Edwar(sic), así como el testimonio de las personas que presenciaron los hechos, se solicitó que se mantuviera la medida de privativa y así fue acordado por el tribunal de primera instancia.

Por otro lado se le imputó en la misma fecha al funcionario Oscategui Reinaldo García los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de municiones y el delito de OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, y se solicitó una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 242, numeral 03, acordando el tribunal la misma, aunado a la prohibición de portar armas de fuego, según lo previsto en el numeral 9 del mismo artículo.

Ahora bien en fecha 28-05-2019 (sic), estas dependencias fiscales interpusieron formal escrito de acusación contra los ciudadanos antes mencionados por los delitos que le fueron imputados en audiencia.

El Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo del abogado Carlos Alberto Jaimes, dictó decisión en Audiencia Preliminar realizada en fecha 15 de Julio (sic) de 2019, siendo publicado el auto motivado en fecha 12 de Agosto (sic) 2019, por ese tribunal, mediante la cual se decretó la admisión parcial de la acusación y el cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES por el cual fue acusado el funcionario Ysambertt Bermúdez Edwar (sic) a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y del delito de TRATO CRUEL por el cual también fue acusado este mismo funcionario cambió a LESIONES MENOS GRAVES, con respecto al funcionario Oswaldo Carrasco el cual fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, le cambió la calificación a CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, asimismo a los ciudadanos mencionados ut supra les sobresee  los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y OMISIÓN AL SOCORRO, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Con respecto a los otros funcionarios acusados por los delitos de OMISIÓN AL SOCORRO Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA también les sobresee los delitos mencionados, extralimitándose totalmente el órgano jurisdiccional en el ejercicio del control formal y material de la acusación, configurándose una violación escandalosa al debido proceso.

En relación al cambió de calificación de homicidio calificado por motivos fútiles previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código (sic) penal (sic), a homicidio preterintencional previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 410 del mismo instrumento normativo, el juez se justifica señalando en primer término que el ‘efectivo militar desenfunda su arma de reglamento, en última instancia, vista lasituación de riesgo a su vida debido a los ataques al que estaba sometido’, siendo que tanto las víctimas Jean Carlos Blanco, Yanetzi Herrera como los testigos que se encontraban presentes al momento de los hechos fueron contestes en señalar que una vez que el funcionario Ysambertt Bermúdez Edwuar (sic) así como los otros funcionarios que llegaron al sitio, apenas se bajaron del vehículo tipo jeep en el que se trasladaban hicieron uso indiscriminado de sus armas de fuego.

Lo anterior fue señalado tanto en las entrevistas rendidas, como en prueba anticipada en la que Yanetzi Herrera, indicó que los funcionarios llegaron disparando, circunstancias que no fueron valoradas ni tomadas en consideración por el órgano jurisdiccional, quien solo le dio ponderación a lo señalado por los propios acusados en la audiencia de presentación, quienes evidentemente para no ser culpados ni condenados no indicarán bajo ningún caso como fueron realmente los hechos que dieron origen a la presente investigación.

Asimismo señala el juez de primera instancia que ‘ha quedado en evidencia que primeramente fue alcanzado por un objeto punzo-penetrante (flecha) que había sido dirigida a ocasionarle un daño grave e incluso la muerte, pero gracias a su acción rápida y destrezas de entrenamiento, pudo maniobrar dicho objeto lo que impide y permite que en este momento se encuentre con vida; según refieren los testigos (funcionarios y habitantes de la comunidad indígena), existía un alto grado de confrontación al punto que el resto de los funcionarios que acompañaban al hoy acusado hicieron uso de su arma para dispersar a los agresores, cosa que no acataron nunca puesto que por el contrario arreció más la agresión’.

No se explican estas representaciones fiscales como el ciudadano juez pudo realizar tal aseveración, siendo que en primer lugar se desprende de las inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas realizadas en el sitio donde se desarrollaron los hechos que no se encontraron evidencias que respalden tal supuesto, es decir las flechas que indica el ciudadano juez con las que primeramente fue alcanzado el referido funcionario y en segundo lugar asevera que gracias a su acción rápida y destrezas de entrenamiento pudo maniobrar dicho objeto, a lo cual cabe la interrogante ¿De dónde el ciudadano juez llega a tales conclusiones? (sic) Pues en el desarrollo de las investigaciones no hay constancia de tales hechos no se colectó ninguna flecha en el sitio, y otra pregunta que también cabe es ¿En cuáles elementos de convicción se fundamenta el órgano jurisdiccional para aseverar que el funcionario recibió primeramente la herida? (sic).

Ya que los testimonios de los miembros de la comunidad que estuvieron presentes no indican tal señalamiento, solo lo hacen los propios acusados y los testigos que fueron promovidos por la defensa de los cuales ninguno fue presencial ya que en las entrevistas que rindieron por ante el Ministerio Público los mismos señalaron que al momento de los disparos no pudieron observar nada más, en todo caso lo que es evidenciable es que los funcionarios iniciaron los disparos y al notar que había un fallecido y dos heridos es que procede la comunidad en rechazo a tales acciones a quemar las instalaciones en las cuales horas antes se encontraban los efectivos castrenses y que para e! momento de la quema los funcionarios ya se habían retirado del sitio después de dejar en el piso al occiso y a los heridos.

Es necesario señalar que el propio testigo de la defensa Nixon Ramírez, quien se trasladó a la Churuata en la que se encontraban el Capitán y otro funcionario de la Armada, señaló que posteriormente de trasladar a los funcionarios hasta el sitio en el cual fue interceptado por los otros funcionarios y regresar para el sitio de los hechos observó desde la distancia como se quemaba la carpa, en una de las preguntas que le formula esta representación fiscal específicamente en la novena pregunta se deja constancia de tal circunstancia, la cual nos permitimos citar textualmente para mayor ilustración de los honorables Magistrados: ‘NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted pudo observar cuándo se quemó la carpa?. CONTESTÓ: Yo vi cuando llegué que estaban desarmando la carpa para quemarla, al momento de observar eso es cuando me intercepta el TtedeNavío pidiéndome el apoyo ellos ya se habían retirado del sitio, estaban como a 400 o 500metros aproximadamente, de allí yo me voy a la Churuata a rescatar al Capitán de Navío”…omissis...’(Negritas y subrayado nuestro), entonces ¿Qué testimonio tomó en consideración el ciudadano juez para señalar como orden cronológico que la carpa fue incinerada y los funcionarios fueron agredidos de forma primaria y después de eso es que se originaron las detonaciones? la verdad es que no valoró ningún testimonio solo se limitó a repetir lo señalado por los acusados.

Atendiendo al criterio esbozado por el órgano jurisdiccional, se justificaría entonces que en caso que se presente alguna controversia en determinado sector antes de agotar las vías pacíficas, y dar un trato acorde a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico para la resolución pacífica de los conflictos, se debe sesgar la vida de cuantas personas se encuentren en el sitio, este caso ha creado un mal precedente para los miembros de los órganos de seguridad del estado, quienes al presentarse cualquier situación similar no dudarían en desenfundar sus armas respectivas y acabar con la humanidad de tantas personas que se encuentren allí, con el agredido que necesitaban resguardar su integridad física, cuando lo cierto es que los miembros de la comunidad que allí residen no portaban ningún arma de fuego, cosa que tampoco menciona el ciudadano juez en su decisión, haciendo desproporcionado el uso de estas armas por parte de los funcionarios, en contra de estas víctimas que solo reclamaban un derecho que poseen en esas tierras que habitan desde hace tanto tiempo.

Entendiendo entonces según el criterio del juez que se encuentra equiparados en igualdad de circunstancias los funcionarios armados y con destrezas y habilidades físicas (según lo apunta el propio juez), con una comunidad de indígenas que fueron a reclamar los derechos sobre el territorio en el cual se desarrollaron los hechos, personas que no estaban armadas, pues claro que es errónea tal percepción no hay igualdad en estas acciones, están totalmente desproporcionadas, así se demostró durante la fase de investigación, actuaron sobreseguros porque los miembros de la comunidad indígena no iban a repeler tal acción con armas de fuego, porque no las poseían, claro que se puede pensar que hubo futilidad en este caso, al sesgar la vida sin importarle las consecuencia de sus actos, actuaron con desprecio a este valor fundamental, no existiendo motivo para justificar que estos funcionarios dispararan contra estas personas, bajo ningún concepto, hacerlo es ser cómplice en la violación de derechos humanos.

Otro hecho que no puede pasar desapercibido lo constituye la insólita y gravísima justificación que realiza el ciudadano Juez sobre el resultado de las acciones violentas desplegadas por los funcionarios actuantes al momento de los hechos, parece fundamentada en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, pues según su criterio los funcionarios actuaron conforme a las normativas legales vigentes en nuestro país.

Es importante señalar que éstos funcionarios militares imputados violentaron el orden constitucional, tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, los ciudadanos YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWUAR(sic) ANTONIO y OSWALDO CARRASCO, haciendo uso indebido de las acciones oficiales destinadas para el orden interno, vulneraron arbitrariamente y sin motivo o razón suficiente, la Garantía Constitucional de respeto a la vida, el primero en grado de autor y el segundo en grado de cómplice no necesario, establecida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma’

Por todo lo antes expuesto, constituye un argumento falaz tratar de justificar la acción de manera culposa, accidental o preterintencional por parte de estos funcionarios militares, indicando que su accionar, no terminaría en una muerte, en virtud de la acción desplegada por su parte, creó todos los riesgos necesarios para producir la muerte, como en efecto lo fue lo que evidencia la inverosimilitud de la tesis de un delito preterintencional.

Con respecto al cambio de calificación de trato cruel a lesiones menos graves se observan a simple vista incongruencias en la decisión, se tiene en primer término, que el código penal establece en su artículo 413 lo siguiente:

"El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona sufrimiento físico, un perjuicio a su salud o una perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de tres a doce meses, (negritas y subrayado nuestro).

Es evidente entonces que efectivamente el Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, en el presente caso señala que el funcionario militar acusado si tuvo la intención de causar daño a las víctimas y no puede explicar lógicamente como determinó que si hubo la intención de causar daño pero no hubo trato cruel por ausencia de intención, no se entiende cómo; si supuestamente el funcionario disparó al aire resultaron heridas dos personas por arma de fuego y otra fallecida en el sitio de los hechos, cuando los únicos que portaban armas de fuego eran los funcionarios presentes, tampoco verificó en este caso el a quo las experticias balísticas que señalaron como tirador a YsamberttEdwar (sic) en virtud del proyectil y el blindaje encontrados tanto en el occiso como en una de las víctimas del delito de Trato Cruel.

Señala el mismo órgano jurisdiccional que los disparos fueron al aire cuando se compara con los resultados obtenidos, las víctimas del trato cruel recibieron heridas en los miembros inferiores y el occiso en el brazo, la trayectoria, los reconocimientos médicos legales y el protocolo de autopsia indican que es imposible que los disparos hayan sido efectuados al aire, y asoma la verdad que el funcionario tuvo toda la intención de generar dolor y sufrimiento en las víctimas como lo señala el propio juez al adecuar la conducta de los funcionarios en el artículo 413 del código penal.

A su vez todo acto cometido por funcionarios de seguridad del estado en ejercicio de sus funciones que atenten contra los derechos humanos será procesado por la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, lo cual es aplicable en el caso que nos ocupa como resultado de la investigación desarrollada por estas representantes fiscales, ello de conformidad con lo señalado en los siguientes artículos los cuales se citan a continuación:

(…)

Del análisis de los artículos transcritos anteriormente se puede evidenciar que efectivamente los imputados son funcionarios militares activos, se encontraban en ejercicio de sus funciones dentro del territorio nacional, cuyas acciones desplegadas por los mismos se enmarcan dentro de la norma jurídica antes señalada, en virtud de que agredieron intencionalmente a las víctimas, con la finalidad de quebrantar la resistencia física.

Por su parte las disposiciones finales de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes ha señalado que todo lo no previsto en esta ley, serán aplicadas de manera subsidiaria las disposiciones del Código Penal y otros instrumentos normativos.

Es importante resaltar que el juzgador de manera errónea o por desconocimiento, aplicó ligeramente las disposiciones establecidas en el código penal venezolano, al realizar el cambio de calificación jurídica, cuando el Ministerio Público demostró que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de la norma sustantiva que corresponde, que en este caso sería la ley especial, lo que generó la inobservancia de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes establecido en su artículo 29, que no se pueden invocar causas eximentes para justificar las conductas violatorias a los derechos humanos.

El trato cruel supone en sí mismo, un maltrato, que conlleva una agresión bien sea física o psíquica en detrimento de la naturaleza y constitución corpórea de una persona, o que entraña un daño emocional en la víctima, en el caso de marras es evidente que si hubo la intención por parte del funcionario actuante de quebrantar la resistencia física de las víctimas y además causar un deterioro físico.

De tal manera que, el Juez al pronunciarse en fecha 15 de Julio de 2019, sobre el cambio de calificación jurídica de homicidio calificado a preterintencional y de trato cruel a lesiones menos graves además de sobreseer los delitos de uso indebido de armas orgánicas y omisión al socorro, violentó todos los tratados, convenios y pactos internacionales y la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando un estado de indefensión en el acceso a la justicia que tiene los Pueblos y Comunidades Indígenas, específicamente la Comunidad Indígena los Mangos, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, quienes se sientes afectados por las acciones desplegadas por los funcionarios militares, por lo que claman justicia en el presente caso.

En fecha 27 de Agosto (sic) de 2019, el Ministerio Publico interpuso escrito de Apelación de Autos, en relación a la decisión cuestionada dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Julio (sic) de 2019, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a cargo del Abogado Carlos Alberto Jaimes, siendo publicado el auto motivado en fecha 12 de Agosto (sic) 2019, mediante la cual se decretó la admisión parcial de la acusación y el cambio de calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES por el cual fue acusado el funcionario Ysambertt Bermúdez Edwar (sic) a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y del delito de TRATO CRUEL por el cual también fue acusado este mismo funcionario cambió a LESIONES MENOS GRAVES, con respecto al funcionario Oswaldo Carrasco el cual fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, le cambió la calificación a CÓMPLICE NO NECESARIO EN ELDELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, así como también sobresee los delitos de OMISIÓN AL SOCORRO Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, para ambos, asimismo a los funcionarios VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL (sic) FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ y GARCÍA SOTO OSCATEGUI, les sobresee los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y OMISIÓN AL SOCORRO, aunado al cese de las medidas impuestas.

En fecha  05 (sic) de Septiembre (sic) de 2019 se recibe en el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, boleta de notificación emanada del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción antes mencionada, mediante la cual informan la fecha para celebrar la apertura del juicio oral y público, seguido en contra de los funcionarios: Ysambertt Bermúdez  Edwar (sic) y Carrasco Cordero Oswaldo Enrique, plenamente identificados por la comisión de los delitos de Homicidio preterintencional y Lesiones menos graves para el primero de los mencionados y el delito de cómplice no necesario en el delito de homicidio preterintencional, para el segundo de los mencionados, en perjuicio de los ciudadanos: Mirabal Wilmer Antonio (OCCISO), Yanetsi Josefina Herrera González y Jean Carlos Blanco González.

Por ello, solicitamos se avoque respecto a la situación jurídica infringida en aras de garantizar la justicia, que pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no queden impunes los delitos cometidos por los funcionarios militares YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWUAR (sic) ANTONIO, CARRASCO CORDERO OSWALDO ENRIQUE, VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL (sic) FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ y GARCÍA SOTO OSCATEGUI.

Ahora bien, visto lo plasmado, solicitamos ante su digna autoridad:

PRIMERO: Honorables Magistrados, la pretensión de avocamiento que he formulado es admisible y así solicitamos sea declarado, por cuanto cumple con los requisitos de admisibilidad, como se evidencia de lo siguiente:

1. La pretensión formulada no es contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, esta tiene por objeto solicitar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que se avoque al conocimiento de la causa penal que cursa en contra de los ciudadanos YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWUAR (sic) ANTONIO, CARRASCO CORDERO OSWALDO ENRIQUE, VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL (sic) FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ, y GARCÍA SOTO OSCATEGUI, todos funcionarios adscritos a la Armada Nacional Bolivariana por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el desarme y control de municiones, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal Venezolano, el delito de OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438 del Código Penal, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, cometidos en agravio del ciudadano MIRABAL WILMER ANTONIO, (OCCISO), EL ESTADO VENEZOLANO, YANETSI JOSEFINA HERRERA GONZÁLEZ y JEAN CARLOS BLANCO GONZÁLEZ.

2. La solicitud recae sobre un proceso penal en curso, que puede ser objeto del procedimiento extraordinario de avocamiento, en el cual no existe aún sentencia firme que le haya puesto fin al proceso, conforme a lo pautado en los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento corresponde actualmente a la Fiscalía Séptima (7ma) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena.

3. La legitimación para solicitar el avocamiento se encuentra suficientemente acreditada en el expediente de la causa, pues procedemos en nuestra condición de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Publico, Fiscal Auxiliar Interino Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena respectivamente.

4. Por cuanto a través del presente escrito se expresaran los motivos de procedencia de la pretensión, interpuesto ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resulta competente en razón de la materia de naturaleza penal.

5. Anexamos copia certificada de la decisión en Audiencia Preliminar realizada en fecha 15 de Julio (sic)de 2019, siendo publicado el auto motivado en fecha 12 de Agosto (sic) 2019 de la presente causa 1C-21818-19.

SEGUNDO: En virtud de los razonamientos antes expuestos en este escrito, solicito a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se Avoque al conocimiento de la causa 1C-21818-19, recabe el referido expediente y ordene la suspensión inmediata del proceso, con la prohibición expresa de abstenerse a realizar cualquier clase de actuación luego de producida la sentencia avocatoria de la Sala de Casación Penal, para asumir consecuencialmente el conocimiento de la causa, constate objetivamente las violaciones constitucionales y legales que se han producido en la causa penal señalada y que se corrija el desorden procesal ocasionado por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

TERCERO: Solicitamos declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Julio (sic) de 2019 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a cargo del Abogado (sic)Carlos Alberto Jaimes, siendo publicado el auto motivado en fecha 12 de Agosto 2019, por ese Tribunal, mediante la cual se decretó la admisión parcial de la acusación y el cambio de calificación y sobreseimiento de delitos.

CUARTO: Solicitamos declare que por la falta de imparcialidad manifiesta por el Juez del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la presente causa sea reasignada a otro Juez de Control y se declare el error inexcusable de dicho Juez de Control….”. (Destacados de la Solicitud).

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud de avocamiento, los solicitantes expresan los hechos que se transcriben a continuación:

Que…Los hechos que hoy nos ocupan, se inician el 10 de abril de 2019, a través de una transcripción de novedad realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, en la que dejan constancia que el día 10 de Abril (sic) de 2019, en el sector La Macanilla, Municipio Pedro Camejo de Estado Apure, se encuentra el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, por presuntamente presentar heridas por armas de fuego.

En virtud de lo acontecido funcionarios adscritos al organismo policial antes identificado, se trasladan hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar las pesquisas iníciales del caso, una vez en el sitio del suceso, un miembro de la comunidad indígena JIVI, manifestó tener conocimiento de los hechos en que perdió la vida unos de sus miembros y resultaron heridos otros indígenas.

Ahora bien, es el caso que el día antes mencionado los indígenas se acercaron hasta una carpa ubicada en el sector La Macanilla donde se encontraban funcionarios militares, adscritos al Comando Fluvial de la Infantería Marina, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure, a los fines de reclamar por qué se encontraban en su territorio, en vista de tal situación los funcionarios militares pidieron apoyo a otra comisión que se encontraba a metros de distancia del lugar de los hechos, es cuando se apersona la comisión de apoyo y en vista que los indígenas se encontraban enardecidos, los funcionarios militares a los fines de calmar la situación, procedieron a sacar sus armas de reglamento, efectuando disparos al aire, resultando heridos por arma de fuego, la ciudadana YANETSI JOSEFINA HERRERA GONZÁLEZ, JEAN CARLOS BLANCO GONZÁLEZ y el ciudadano: WILMER ANTONIO MIRABAL, quien posteriormente fallece…”.(Destacados de la solicitud).

 

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

Mediante sentencia N 284, publicada en fecha 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la solicitud de avocamiento señalando lo siguiente:

“…ADMITEla solicitud de avocamiento formulada por los abogados Lorena Josefina Firera Morales, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, María Alexandra Salvidia Muñoz, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Ángel Olberth Rodríguez Cortés, Fiscal Provisorio Nonagésimo Primero del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y competencia en Materia Indígena y, en consecuencia,ACUERDAsolicitar con la urgencia del caso, el expediente que cursa ante el Tribunal  Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, seguido en contra de los acusados Ysambertt Bermúdez Eduar Antonio, titular de la cédula de identidad número V- 15.681.739, Carrasco Cordero Oswaldo Enrique, titular de la cédula de identidad número V-19.182.642, Velásquez García Ronier Francisco, titular de la cédula de identidad número V- 23.732.988, Hernández Suarez Kerwin José, titular de la cédula de identidad número V-24.689.112, García Soto Oscategui, titular de la cédula de identidad número V-21.526.056, así como todos los recaudos que guarden relación con dicha causa, yORDENAparalizar el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.…”.

 

DE LAS ACTUACIONES

Con el objeto de determinar si los solicitantes del avocamiento les acompañan o no la razón en sus afirmaciones, se considera necesario, narrar, según lo constatado en los autos respectivos; lo acontecido en el proceso judicial penal objeto de la solicitud de avocamiento sobre la cual se pronuncia la Sala mediante el presente fallo, como a continuación se expone:

En lapieza 1 del expediente anexo identificado con el alfanumérico 1U-1442-19, se constatan las siguientes actuaciones:

En fecha 11 de abril de 2019, los funcionarios Detectives Agregados Rafael Coiran, Álvaro Ojeda (Técnico) y Simón Santana (Planimetrico) adscritos a la delegación Estadal de Apure Eje de Investigación de Homicidios Base San Fernando realizaron acta de investigación Penal. (Folios 4 al 7).

En fecha 13 de abril de 2019, los ciudadanos Kelvin José Hernández Suarez, titular de la cédula de identidad N°.V.24.689.112, Ronier Francisco Velásquez  García,  titular de la cédula de identidad N°.V.23.732.988, Oswaldo Enrique Carrasco Cordero, titular de la cédula de identidad N°.V.19.182.642 y Eduar Antonio Ysambertt Bermúdez, designaronal abogadoAndrés José Correría Mermeto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número180.722, respectivamente; como su defensor privado, quienes en la indicada fecha (13 de abril de 2019), juró cumplir fielmente dicho cargo, ante el Juzgado Primero(1) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El 14 de abril de 2019, se realizó la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure mediante la cual se decretó:

“…PRIMERO: Se  decreta la aprehensión en flagrancia realizada por el representante del  ministerio  público,  en contra  de  los ciudadanos KELVIN JOSÉ HERNÁNDEZSUAREZ, titular de la cédula de identidad N°.V.24.689.112, RONIER FRANCISCO VELÁSQUEZ GARCÍA,titular de  la  cédula  de identidad N° V.23.732.988, OSWALDO ENRIQUE CARRASCO CORDERO, titular de la cédula de identidad N°.V.19.182.642 y EDUAR ANTONIO YSAMBERTTBERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.15.681.739 siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: se admite la precalificación de la representación Fiscal del MinisterioPúblico otorgada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto. y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 segundo aparte de la Ley Eiusdem y los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones en contra de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE CARRASCO  CORDERO,  titular de  la  cedula  de  identidad V. 19.182.642  y  para  EDUAR ANTONIO YSAMBERTTBERMÚDEZ, titular de la cedula de identidad N.º. 15.681.739, solo los delitos de OMISIÓN ALSOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 segundo a parte de la Ley Ejusdem y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control de Armas y Municiones para los imputados KELVIN JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°.V.24.689.112 y RONIER FRANCISCO VELÁSQUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°V.23.732.988.

TERCERO:MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE CARRASCO (…)y EDUAR ANTONIOYSAMBERTT BERMÚDEZ, (…) por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo : segundo aparte de la Ley Ejusdem y los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones, respectivamente, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 ordinales, 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y  parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados KELVIN JOSÉ HERNÁNDEZ SUAREZ, (…) y RONIER FRANCISCO VELÁSQUEZ GARCÍA,(…)conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de utilizar armas de fuego…”.(Folios 121 al 136).

 

El 16 de mayo de 2019, se designó y juramento la abogada María del Valle Castillo Piñuela como defensora privada de los ciudadanos Kelvin José Hernández Suarez, Ronier Francisco Velásquez García, Oswaldo Enrique Carrasco Cordero y Eduar Antonio Ysambertt Bermúdez y en esa misma fecha se realizó la audiencia de imputación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure mediante la cual se decretó:

“…PRIMERO: Se declara (…) en relación al ciudadano OSCATEGUI GARCÍA SOTO, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, OMISIÓN AL SOCORRO, previsto  y sancionado en el 438, último aparte del Código Penal, para YSAMBERT BERMÚDEZ EDUAR ANTONIO, el delito de TRATO CRUEL, sancionado en el artículo 18 de la Ley para prevenir y sancionar la Tortura y otros tratos crueles e inhumanos y degradantes, y en consecuencia se tiene como así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado OSCATEGUI REINALDO GARCÍA SOTO(…) conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 03 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…). (Folios 187 al 190).

 

En la pieza N° 2, reposan las actuaciones que a continuación se desglosan:

El 28 de mayo de 2019, los abogados Lorena Josefina Firera Morales, María Alexandra Saldivia Muñoz y Ángel OlberthRodríguez Cortes, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Interino Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) Nacional Plena del Ministerio Público con Competencia en Materia Indígena presentó acusación en contra de los ciudadanos Ysambertt Bermúdez Eduar Antonio,  Carrasco Cordero Oswaldo Enrique,  Velásquez García Ronier Francisco,  Hernández Suarez Kerwin José,  García Soto Oscategui  por los delitos de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, cómplice no necesario del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 84 en relación con el 406, numeral 1 del Código Penal, Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438, ambos del Código Penal, cometidos en agravio del ciudadano Mirabal Wilmer Antonio (occiso), Yanetsi Josefina Herrera González y Jean Carlos Blanco González.(Folios 3 al 40).

En fecha 23 de abril de 2014, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena,”…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 111 numerales 1 y 2, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, ordenó formalmente el inicio de la investigación. (Folio 41).

Se verificó en la pieza N° 3:

El 15 de julio de 2019, se realizó la  audiencia preliminar  ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure mediante la cual se declaró:

“…PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, ABG. LORENA FIRERA Y ABG. MARIASALDIVIA, en contra de los ciudadanos  YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWUAR(sic) ANTONIO CARRASCO CORDERO OSWALDO ENRIQUE, VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL (sic) FRANCISCO HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ, GARCÍA SOTO OSCATEGUI (…) respectivamente, en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por el cual está siendo acusado el ciudadano EDUARD ANTONIO YSAMBERTT BERMÚDEZ, es menester señalar que cuando se habla de un delito que se relaciona con los derechos humanos ellos señalan que deben concurrir mínimo tres elementos para determinar que la persona ha sido víctima de trato cruel, entre ellos el hecho de haberlos mantenido por un tiempo determinado violentando todas sus garantías fundamentales, en esta situación específica no se observa, nos encontramos en que los hechos sucedieron en un tiempo relativamente corto, no encuadra en lo que ha señalado el Ministerio Público, como lo es el quebrantamiento a la asistencia física no se adecua ese tipo penal, en la acción desplegada por EDUARD YSAMBERTT, sin embargo existe un resultado que no podemos obviar, como las lesiones las cuales sufrieron las víctimas YANETZI HERRERA y JEAN CARLOS BLANCO, las cuales determinadas previamente, aun cuando se hizo el Reconocimiento Legal con posterioridad, sin embargo quien realizó el examen deja constancia de lo que pudo evidenciar, es por ello que considera quien aquí decide modificar el delito de TRATO CRUEL (….)  en el de LESIONES MENOS GRAVES, (...) de igual forma  en lo que respecta al delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES, de la revisión efectuada a todas las actas procesales que conforman el expediente se considera que lo ajustado a derecho es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 410 del Código Penal. En segundo lugar el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CARRASCO CORDERO, quien fue acusado por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, se le modifica a CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 410 y el 84.3 del Código Penal, todo ello en razón de las actuaciones que rielan en la presente causa. . Por último los delitos de OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 último aparte del Código Penal  y el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones   por los cuales están siendo acusados los imputados YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWAR (sic), CARRASCO CORDEO OSWALDO ENRIQUE, VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL (sic) FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ, GARCÍA SOTO OSCATEGUI, se evidencia que de acuerdo a las actuaciones y a las declaraciones de todos los testigos quienes han manifestado que todos dispararon, y que esos disparos fueron hacía el aire a manera de persuasión es en ese caso de acuerdo a la narración de ellos, que han esclarecido, que sacar el arma de fuego fue a manera de dispersar a las personas, lo que hizo que se incrementara la violencia hacia la comisión lo que trajo como consecuencia realizara esta acción teniendo que usar el llamando Uso Progresivo y Diferenciado de la fuerza (UPDF), con la intención de resguardar el orden y en el caso de los funcionarios YSABERTT y CARRASCO, el de resguardar su vida, en relación al delito de Omisión al Socorro, en el caso que nos ocupa, las declaraciones de los funcionarios actuantes  y los apoyo, además de los testigos presenciales, se verificó que no tuvieran otra opción que salir del lugar a los efectos de resguardar su integridad, considera el tribunal imposible quedarse a atender los heridos, se dejó constancia que ellos llegan posteriormente al puesto de control y le informan a su superior  quien hace un llamado  para que manden una comisión al sitio de los hechos, la cual llego tiempo después a los fines de verificar  y dar parte a su superior del hechos, quien ordenó su retirada de inmediato, es por ello que en razón de lo antes expuesto considera  quien aquí decide  decretar el SOBRESEIMIENTO por los delitos OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 último aparte del Código Penal y el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones,  conforme  a los establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWUAR ANTONIO, CARRASCO CORDEO OSWALDO ENRIQUE, VELÁSQUEZ  GARCÍA RONIEL FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ, GARCÍA  SOTO OSCATEGUI, SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes (…) TERCERO: En virtud de la comunidad de la prueba se tiene como adherida a la Defensa Privada, de igual forma de ADMITEN, todos los órganos de prueba promovidos en tiempo hábil en su escrito de Excepciones de fecha 18/06/2019. CUARTO: por cuanto no han variado las circunstancia de los hechos imputados a los ciudadanos YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWUAR ANTONIO, CARRASCO CORDERO OSWALDO ENRIQUE, se mantiene la Medida decretada en fecha 14/04/2019; se mantiene el Sitio de Reclusión de los referidos imputados, en consecuencia se declara sin lugar el cambio de medida solicitado por la defensa privada. SEXTO: En virtud del SOBRESEIMIENTO conforme  a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL (sic) FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ, GARCÍA SOTO OSCATEGUI se ordena inmediato de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas,  en consecuencia de ello se acuerda Oficiar al Área de Alguacilazgo  a los fines de informar el CESE INMEDIATO de la medida…”. (Folios 116 al 145).

 

El 12 de agosto de 2019, se publicó el auto motivado de la audiencia preliminar  ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure mediante la cual se decretó:

“…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta en fecha 28 de mayo de 2019, por la Fiscalía Séptima y Nonagésima Primera del Ministerio Publico, ratificada por la Fiscal Séptima, en contra de los ciudadanos EDUARD ANTONIO YSAMBERTT BERMÚDEZ, OSWALDO ENRIQUE CARRASCO CORDERO, ROINER FRANCISCO VELÁSQUEZGARCÍA, OSCATEGUI GARCÍA SOTO y KEVIN JOSÉHERNÁNDEZ SUAREZ, titulares de la cédula de identidad N° 15.681.739, 19.182.642, 23.732.988, 21.526.056 y 24.689.112, respectivamente; por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 410 del Código Penal, y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo texto sustantivo penal, para el ciudadano EDUARD ANTONIO YSAMBERT BERMÚDEZ; al ciudadano OSWALDO ENRIQUE CARRASCO CORDERO, por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 410 y el 84.3 del Código Penal; de los delitos que le endilgara la Fiscalía cometido en perjuicio de: WILMER MIRABAL (OCCISO), YANETZI JOSEFINA HERRERA GONZÁLEZ, JEAN CARLOS BLANCO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDUARD ANTONIO YSAMBERTT BERMÚDEZ, OSWALDO ENRIQUE CARRASCO CORDERO, ROINER FRANCISCO VELÁSQUEZ GARCÍA, OSCATEGUI GARCÍA SOTO y KEVIN JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° 15.681.739, 19.182.642, 23.732.988, 21.526.056 y 24.689.112, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el Articulo 438 último aparte del Código Penal y el de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control Armas de Municiones; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas en la acusación presentada en fecha 28 de mayo de 2019, por la Fiscalía Séptima y Nonagésima Primera del Ministerio Público (…).

QUINTO: Si bien es cierto han variado las circunstancias de manera parcial, por las que en principio se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano acusado; ello en razón al sobreseimiento de la causa por los delitos de TRATO CRUEL, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y OMISIÓN AL SOCORRO; no es menos cierto, que fue admitido los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y LESIONES MENOS GRAVES; en ese sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para los ciudadanos EDUARD ANTONIO YSAMBERT BERMÚDEZ y OSWALDO ENRIQUE CARRASCO CORDERO, por cuanto considera este tribunal que aún se mantiene la presunción del peligro de fuga.

SEXTO: En virtud del SOBRESEIMIENTO decretado en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ, GARCÍA SOTO OSCATEGUI, se ORDENA el cese inmediato de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas, en consecuencia de ello se acuerda Oficiar al Área de Alguacilazgo a los fines de informar el CESE INMEDIATO de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que había sido impuesta en su contra. Se acuerda emitir posteriormente el respectivo Auto de Apertura a Juicio conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Folios 166 al 206).

 

El 15 de julio de 2019, se realizó el auto de apertura a juicio oral y públicoante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure.(Folios 208 al 223).

Se verifica en la pieza N° 4:

En fecha 17 de octubre de 2019, la representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación. (Folios 90 al 108).

En fecha 31 de octubre de 2019, la abogada María del Valle Castillo en su carácter de defensora privadaremitió constante de diez (10) folios escrito formal de contestación al recurso de apelación   (Folios 120 al 129).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha constatado, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 15 de julio de 2019, y fundamentada el 12 de agosto de 2019, incurrió en un vicio que afecta el orden público constitucional y la validez del fallo en mención.

En razón de ello, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (el proceso como instrumento para la realización de la justicia), esta Sala ha realizado la lectura preliminar de las actuaciones remitidas advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de una NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 del texto fundamental), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los fundamentales derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, incardinados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que el Juez delTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la decisión dictada en la audiencia preliminar la cual inició el 15 de julio de 2019 y finalizó el 12 de agosto de 2019, incurrió en extralimitación de las funciones competenciales que les son inherentes como juez de control, durante la fase intermedia del proceso penal.

En cuanto a la fundamentación en el ejercicio del referido control material y la consiguiente admisión parcial de la acusación y sobreseimiento de la acción penal, pronunciados en la audiencia preliminar, expuso:

“….Admite PARCIALMENTE  la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, ABG. LORENA FIRERA Y ABG. MARÍASALDIVIA, en contra de los ciudadanos  YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWUAR (sic) ANTONIO CARRASCO CORDERO OSWALDO ENRIQUE, VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL(sic) FRANCISCO HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ, GARCÍA SOTO OSCATEGUI (…) respectivamente, en relación al delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por el cual está siendo acusado el ciudadano EDUARD ANTONIO YSAMBERTT BERMÚDEZ, es menester señalar que cuando se habla de un delito que se relaciona con los derechos humanos ellos señalan que deben concurrir mínimo tres elementos para determinar que la persona ha sido víctima de trato cruel, entre ellos el hecho de haberlos mantenido por un tiempo determinado violentando todas sus garantías fundamentales, en esta situación específica no se observa, nos encontramos en que los hechos sucedieron en un tiempo relativamente corto, no encuentra en lo que ha señalado el Ministerio Público, como lo es el quebrantamiento a la asistenciafísica no se adecua ese tipo penal, en la acción desplegada por EDUARDYSAMBERTT, sin embargo existe un resultado que no podemos obviar, como las lesiones las cuales sufrieron las víctimas YANETZI HERRERA y JEAN CARLOS BLANCO, las cuales determinadas previamente, aun cuando se hizo el Reconocimiento Legal con posterioridad, sin embargo quien realizó el examen deja constancia de lo que pudo evidenciar, es por ello que considera quien aquí decide modificar el delito de TRATO CRUEL (….)  en el de LESIONES MENOS GRAVES, (...) de igual forma  en lo que respecta al delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES, de la revisión efectuada a todas las actas procesales que conforman el expediente se considera que lo ajustado a derecho es el delito de  HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 410 del Código Penal. En segundo lugar el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CARRASCO CORDERO, quien fue acusado por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, se le modifica a CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 410 y el 84.3 del Código Penal, todo ello en razón de las actuaciones que rielan en la presente causa. Por último los delitos de OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 último aparte del Código Penal  y el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones   por los cuales están siendo acusados los imputados YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWAR (sic), CARRASCO CORDEO OSWALDO ENRIQUE, VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL (sic) FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ, GARCÍA SOTO OSCATEGUI, se evidencia que de acuerdo a las actuaciones y a las declaraciones de todos los testigos quienes han manifestado que todos dispararon, y que esos disparos fueron hacía el aire a manera de persuasión es en ese caso de acuerdo a la narración de ellos, que han esclarecido, que sacar el arma de fuego fue a manera de dispersar a las personas, lo que hizo que se incrementara la violencia hacia la comisión lo que trajo como consecuencia realizara esta acción teniendo que usar el llamando Uso Progresivo y Diferenciado de la fuerza (UPDF), con la intención de resguardar el orden y en el caso de los funcionarios YSABERTT y CARRASCO, el de resguardar su vida, en relación al delito de Omisión al Socorro,en el caso que nos ocupa, las declaraciones de los funcionarios actuantes  y los apoyo, además de los testigos presenciales, se verificó que no tuvieran otra opción que salir del lugar a los efectos de resguardar su integridad, considera el tribunal imposible quedarse a atender los heridos, se dejó constancia que ellos llegan posteriormente al puesto de control y le informan a su superior  quien hace un llamado  para que manden una comisión al sitio de los hechos, la cual llego tiempo después a los fines de verificar  y dar parte a su superior del hechos, quien ordenó su retirada de inmediato, es por ello que en razón de lo antes expuesto considera  quien aquí decide  decretar el SOBRESEIMIENTO por los delitos OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 último aparte del Código Penal y el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones,  conforme  a los establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWUAR ANTONIO, CARRASCO CORDEO OSWALDO ENRIQUE, VELÁSQUEZ  GARCÍA RONIEL FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ, GARCÍA  SOTO OSCATEGUI, SEGUNDO: Se admite en su totalidad laspruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes(…) TERCERO: En virtud de la comunidad de la prueba se tiene como adherida a la Defensa Privada, de igual forma de ADMITEN, todos los órganos de prueba promovidos en tiempo hábil en su escrito de Excepciones de fecha 18/06/2019. CUARTO: por cuanto no han variado las circunstancia de los hechos imputados a los ciudadanos YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWUAR ANTONIO, CARRASCO CORDERO OSWALDO ENRIQUE, se mantiene la Medida decretada en fecha 14/04/2019; se mantiene el Sitio de Reclusión de los referidos imputados, en consecuencia se declara sin lugar el cambio de medida solicitado por la defensa privada. SEXTO: En virtud del SOBRESEIMIENTO conforme  a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL (sic) FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ, GARCÍA SOTO OSCATEGUI se ordena inmediato de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas,  en consecuencia de ello se acuerda Oficiar al Área de Alguacilazgo  a los fines de informar el CESE INMEDIATO de la medida…”.

 

Como se advierte del contenido de la transcripción anterior, el juez no solo incurrió en extralimitación en su actuación como juzgador durante la celebración de la audiencia preliminar, sino que además para apuntalar su decisión plasma una argumentación en el auto publicado el 15 juliode 2019, con serias deficiencias en su motivación.

En efecto, el tribunal señaló primeramente, que ejercía ‘…[la] advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias de juicio oral y público…’,pero al intentar justificar la referida decisión mediante la cual declaró parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y, parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del acusado, en consecuencia decretó el cambio de calificación al ‘…delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 18 de la Ley especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en el de LESIONES MENOS GRAVES, conforme a lo que prevé la norma el artículo 413 del Código Penal, de igual forma  en lo que respecta al delito de AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTILES, de la revisión efectuada a todas las actas procesales que conforman el expediente se considera que lo ajustado a derecho es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 410 del Código Penal. En segundo lugar el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CARRASCO CORDERO, quien fue acusado por el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, se le modifica a CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en concordancia con el 410 y el 84.3 del Código Penal, todo ello en razón de las actuaciones que rielan en la presente causa. Por último los delitos de OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 último aparte del Código Penal y el USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones,   por los cuales están siendo acusados los imputados YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWAR (sic), CARRASCO CORDEO OSWALDO ENRIQUE, VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL (sic) FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ, GARCÍA SOTO OSCATEGUI…’. Y se decretó el sobreseimiento por  los delitos de ‘… OMISIÓN AL SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 último aparte del Código Penal y el USO INDEBIDO DE ARMA DE ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, a favor de los ciudadanos  YSAMBERTT BERMÚDEZ EDWAR (sic) ANTONIO, CARRASCO CORDEO OSWALDO ENRIQUE, VELÁSQUEZ GARCÍA RONIEL(sic) FRANCISCO, HERNÁNDEZ SUAREZ KERWIN JOSÉ, GARCÍA SOTO OSCATEGUI….”.

 

Decisión que contraria los más elementales principios lógicos, pues el objetado decisor no argumenta de manera lógica y racional el cambio de calificación jurídica y el sobreseimiento, por lo cual resulta evidente el desatino en cuanto a la contradicción en la que incurre.

De modo pues, que de los argumentos utilizados en la decisión previamente citada, resulta patente el sobrepaso a los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en función de control, toda vez que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, realizó valoraciones de fondo, no solo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, sino además realizó un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio.

En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:

 

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

 

De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.

Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que el Juez de Control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.

Con fundada preocupación advierte esta Sala de Casación Penal, que la sentencia bajo examen, deriva en un exceso de funciones por parte del juez de la primera instancia, pues aunque en principio el Juez en Función de Control declaró el cambio de calificación y el sobreseimiento de los hechos imputados, sin siquiera indicar someramente por que las aludidas circunstancias fácticas no eran encuadrables en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales mencionados, sin embargo, en la pretendida justificación del referido control judicial y sus resultados, dio cuenta de una argumentación que lejos de adecuarse al objeto y límites de éste, cumpliendo con su finalidad, excedió el mismo, exponiendo de forma categórica una serie de consideraciones y valoraciones de fondo, sin dar una debida, lógica y racional motivación del porqué, a su juicio, la acusación presentada por el Ministerio Público era admitida solo parcialmente.

Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por el juez en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento núm. 407, del 2 de noviembre de 2012, que:

“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados,sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima,…el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados (…) otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible(…).

Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justiciacomo lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.

Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.

El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.

Con este proceder la jueza de control violó: a) el principio de congruencia(…)(aplicación de la máxima romana juxtaalegata e probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal…”. (Subrayado de la Sala).

 

Desde luego que, el correcto desempeño del juez en función de control y en especial la garantía del juez natural prevista en el artículo 49 Constitucional en conexión con el artículo 25 del texto fundamental, en lo referente al control formal y material del acto conclusivo acusatorio implicaba, la ineludible obligación de abstenerse de desbordar la competencia funcional asignada a los jueces a cargo de la fase de juicio del proceso penal venezolano. En el caso bajo examen, al haber procedido el mencionado juez en función de control en la audiencia preliminar y en la motivación de la decisión dictada el 15 de julio de 2019, del modo como ha sido establecido, es decir, en sentido contrario a lo previsto en el diseño procedimental vigente, con extralimitación de su función juzgadora, violentó, sin duda, el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que torna nulo su pronunciamiento judicial.

Tal proceder, excedió –a tenor de la textualidad de la motivación expresada– los límites de la función contralora [formal y material] del juez de control durante la fase intermedia del proceso penal, ya que en lugar de efectuar una prognosis judicial para determinar la viabilidad o no de la acusación; esto es, la verificación de una causa probable sostenible en el debate de juicio, realizó (adelantó) una labor de juzgamiento sólo reservada al juez de juicio en la etapa del contradictorio, de acuerdo al régimen establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en violación además, de específicos principios instrumentales relativos a la contradicción e inmediación, entre otros.

Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación del Juez a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar el juzgador en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material.

Por tal razón, esta Sala de Casación Penal se AVOCA al conocimiento de la causa penal identificada con el número 1C-21818-2019 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, seguida contra de los  ciudadanos Ysambertt Bermúdez Eduar Antonio, Carrasco Cordero Oswaldo Enrique, Velásquez García Ronier Francisco, Hernández Suarez Kerwin José, García Soto Oscategui; asimismo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena  DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por los abogados Lorena Josefina Firera Morales, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, María Alexandra Salvidia Muñoz, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Ángel Olberth Rodríguez Cortés, Fiscal Provisorio Nonagésimo Primero del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y competencia en Materia Indígena.  En consecuencia ANULA el fallo dictado el quince (15) de julio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma y ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante el tribunal de control que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.

 

En vista de las violaciones al debido proceso observados en la presente causa esta Sala ACUERDA SUSTRAER el expediente N° 1C-21818-2019 que cursa ente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos Ysambertt Bermúdez Eduar Antonio, titular de la cédula de identidad número V- 15.681.739, Carrasco Cordero Oswaldo Enrique, titular de la cédula de identidad número V-19.182.642, Velásquez García Ronier Francisco, titular de la cédula de identidad número V- 23.732.988, Hernández Suarez Kerwin José, titular de la cédula de identidad número V-24.689.112, García Soto Oscategui, titular de la cédula de identidad número V-21.526.056, por la presunta comisión de los delitos de “…Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, cómplice no necesario del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 84 en relación con el 406, numeral 1 del Código Penal, Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438, ambos del Código Penal, cometidos en agravio del ciudadano Mirabal Wilmer Antonio (occiso), Yanetsi Josefina Herrera González y Jean Carlos Blanco González (…)”, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para su distribución a un Tribunal en Funciones de control a los efectos de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.

Finalmente se ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa penal identificada con el número 1C-21818-2019 que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, contentivo del seguida en contra de los  ciudadanos Ysambertt Bermúdez Eduar Antonio, Carrasco Cordero Oswaldo Enrique, Velásquez García Ronier Francisco, Hernández Suarez Kerwin José, García Soto Oscategui.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Lorena Josefina Firera Morales, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, María Alexandra Salvidia Muñoz, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia e Indigenista de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Ángel Olberth Rodríguez Cortés, Fiscal Provisorio Nonagésimo Primero del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y competencia en Materia Indígena.

TERCERO: de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo dictado el quince (15) de julio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma y se ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar ante el tribunal de control que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.

CUARTO: ACUERDA SUSTRAER el expediente N° 1C-21818-2019 que cursa ente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos Ysambertt Bermúdez Eduar Antonio, titular de la cédula de identidad número V- 15.681.739, Carrasco Cordero Oswaldo Enrique, titular de la cédula de identidad número V-19.182.642, Velásquez García Ronier Francisco, titular de la cédula de identidad número  V- 23.732.988, Hernández Suarez Kerwin José, titular de la cédula de identidad número V-24.689.112, García Soto Oscategui, titular de la cédula de identidad número V-21.526.056, por la presunta comisión de los delitos de “…Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, cómplice no necesario del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 84 en relación con el 406, numeral 1 del Código Penal, Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes, y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 438, ambos del Código Penal, cometidos en agravio del ciudadano Mirabal Wilmer Antonio (occiso), Yanetsi Josefina Herrera González y Jean Carlos Blanco González (…)”,  conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para su distribución a un Tribunal en Funciones de control a los efectos de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectora General de la República y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. 

Remítase la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a fin de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, para que cumpla con lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Exp. Nº 2019-200