MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

En fecha 24 de enero de 2020, el abogado Alonso Elias Caraballo Caraballo, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos deViolencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió al Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 0013-2020, adjuntando causa signada con el alfanumérico DK02-R-2019-000001 (nomenclatura de dicha Corte de Apelaciones), contentivo del CONFLICTO DE NO CONOCER, suscitado entre el Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del mencionado Estado, en el proceso penal seguido contra el ciudadanoWALTER ENRIQUE CERA OCAMPO, titular de la cédula de identidad venezolana número 20.989.978, según consta en el expediente, por la presunta comisión del delito tipificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstoy sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por mandato expreso de ley.

En fecha 14 de febrero de 2020, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente contentivo del conflicto de competencia, al cual se le asignó el alfanumérico AA30-P-2020-000030, en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a la emisión de cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para el conocimiento de los asuntos que sean sometidos a su consideración, y a tal efecto es menester señalar las disposiciones contenidas en los instrumentos normativos que se señalan a continuación:

El artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“...Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 7.Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

Igualmente, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Competencias comunes de las Salas.

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…): 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, de la siguiente manera:

“…Conflicto de no Conocer

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”.

 

Conforme al contenido de las disposiciones antes transcritas y en atención a que en el asunto sometido al estudio y análisis de la Sala, se ha originado un conflicto de no conocerentre Tribunales de Primera Instancia de Juicio, uno con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, y otro con competencia en penal ordinario; en consecuencia, al no existir una instancia superior común a ambos que pueda dirimir la controversia suscitada, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer el presente caso. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

Según consta en autos, en fecha 10 de abril de 2015, la representante de la adolescente cuya identidad se omite conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes formuló denuncia contra el ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO, ante la Oficina del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Aragua.

En la misma fecha 10 de abril de 2015, el ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPOen atención a la denuncia formulada en su contra fue aprehendido por funcionarios del prenombrado Cuerpo de Seguridad Policial.

En fecha 11 de abril de 2015, la abogada María Antonieta Zapata Estévez, Fiscal Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenóel inició de la investigación contra el referido ciudadano por la presunta comisión de un delitoprevistoy sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En idéntico día, mes y año (11 de abril de 2015), se realizó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la audiencia oral a que se refriere el artículo 96 de la ley eiusdem, en la cual previa solicitud del Ministerio Público fue calificada en flagrancia la aprehensión del ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO contra quien se acogió como calificación provisional el delito presuntamente cometido como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA EPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acordó previa solicituddel Ministerio Público, la medida de privación judicial preventiva de libertad a dicho imputado, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 16 de abril de 2015.

En fecha 6 de mayo de 2015, la abogada Milagros Carolina Nava Pineda, Fiscal Auxiliar encargada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitó al Tribunal de la causa una prórroga para presentar el acto conclusivo, siendo acordada la misma en fecha 12 de mayo del mismo año por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado Estado.

En fecha 25 de mayo de 2015, la representante del Ministerio Público identificada en el párrafo que antecede, presentó acusación formal contra el ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO por la presunta comisión del delito tipificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se efectuó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua la audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la comisión del delito tipificado ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se admitieron las pruebas presentadas, se impuso al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución de proceso, se acordó el pase a juicio oral y reservado, cuya decisión fundada fue publicada en fecha 29 de septiembre de 2015.

En fecha 13 de abril de 2016, en el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se inició el juicio oral y reservado al ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO el cual en fecha 15 de junio de 2016, fue interrumpido en atención a que no se le pudo dar continuidady se perdió el principio de inmediación, razón por la cual se fijó audiencia para apertura de juicio oral y reservado.

En fecha 20 de septiembre de 2016, ante el órgano judicial identificado en el párrafo que antecede, se celebró la audiencia del juicio oral y reservado al imputado de autos, siendo interrumpido en fecha 14 de octubre de 2016, motivo por el cual se acordó nueva audiencia para dar inicio al mismo.

En fecha 18 de agosto de 2017, la abogada Zobeida López de Becerra, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO presentó escrito en elTribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través del cual solicitó revisión y sustitución de la medida de privación judicial de libertad.

En fecha 24 de agosto de 2017, el señalado Tribunal de Juicio declaró con lugar la solicitud realizada por la defensora privadadel ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPOrespecto a la revisión de la medida cautelar impuesta y acordó a favor de este, la medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 14 de septiembre de 2017, en el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,se inició el juicio oral y reservado, en cuya audiencia, previa solicitud de la defensa privada del imputado, se admitió el cambio de calificación del delito tipificado como ACTO CARNAL CONSENTIDO previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal y se acordó la declinatoria del conocimiento de la causa a los tribunales penales de la jurisdicción ordinaria de dicho Estado, dicha decisión fundada fue publicada en fecha 24 de noviembre de 2017.

En fecha 4 de abril de 2018, la Jueza Abogada Peddymar Macero en atención a que fue designada como jueza provisoria del Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuido a un Tribunal con competencia en Penal Ordinario de dicho Estado.

En fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dio entrada al expediente del caso y le asignó el alfanumérico 4J-2502-18.

En fecha 27 de junio de 2018, día fijado para la apertura del juicio en el tribunal mencionado en el párrafo precedente, difirió la celebración de la audiencia correspondiente en atención a la ausencia del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 24 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal planteó conflicto de no conocer, alegando ser incompetente por la materia, y en consecuencia libró el oficio N° 0132-19 dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado Estado, a través del cual remitió la causa.

En fecha 18 de marzo de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del mismo Estado.

En fecha 21 de marzo de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, señaló que posterior a la revisión de las actuaciones recibidas declaró que no es competente para dirimir el conflicto de no conocer planteado, en atención por cuanto “…se evidencia claramente la presunta comisión de un delito de violencia de género…”,estimando que la causa debe ser conocida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua creada mediante la resolución N° 2018-0022, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de diciembre de 2018, y declinó el conocimiento del caso a dicha Corte.

En la fecha antes señalada (21 de marzo de 2019) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,notificó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del mencionado Estado mediante oficio el oficio N° 119-19, de la declinatoria de competencia para el conocimiento del caso, y mediante el oficio N° 120, remitió a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua el expediente.

En fecha 17 de mayo de 2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua recibió el caso y mediante oficio N° 067-19, y ese mismo día devolvió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de dicho Estado a los fines de su verificación y trámite.

En la fecha antes señalada (17 de mayo de 2019), la Jueza del Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua informó al Presidente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del identificado Circuito Judicial Penal, de la creación del cuaderno separado para tramitar el conflicto de competencia.

En fecha 21 de mayo de 2019, mediante oficio N°070-19 fue remitido a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el expediente del caso.

En fecha 24 de mayo de 2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, acordó el reingresó la causa.

En fecha 24 de enero de 2020, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua se pronunció respecto a su competencia para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Tribunales de Primera Instancia, se declaró incompetente para ello, razón por la cual planteó conflicto de no conocer y ordenó la remisión inmediata de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del oficio N° 0013-2020.

El 14 de febrero se dio entrada en Sala de Casación Penal del conflicto de competencia planteado en el presente caso.

DE LOS HECHOS

De la denuncia de fecha 10 de septiembre de 2015, que cursa en autos se desprende que los hechos por los cuales la abogada Milagros Carolina Nava Pineda, Fiscal Auxiliar encargada de la FiscalíaDécima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentó acusación formal contra el ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO por la presunta comisión del delito tipificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fueron los siguientes:

“…vengo con mi hija…[a] hacer unadenuncia por que el díamartes 07 (sic) de abril de 2015, en el medio día tuve una discusión con mihija…DE (sic) 13 AÑOS (sic) DE (sic)EDAD (sic),…lepreguntaba que Le pasaba por que estaba diferente a como es normalmente y me contó que él[día] 25 del mes de diciembre del [año] 2014 como a las 02:00 de la tarde ella estaba en la bodega cerca de la casa y un conocido de lafamilia que se llama CERA OCAMPO WALTER ENRIQUE, DE (sic)22 AÑOS (sic) DE (sic)EDAD (sic), la invito (sic) a su casa en el el (sic)sector 5 calle la coromoto (sic) casa numero(sic)3, donde tuvieron relaciones sexuales por primera vez, nos fuimos a un laboratorio privado a realizarle la prueba de embarazo que dio como resultado Positivo (sic), luego en la casa mi hija y yo tuvimos una discusión y le pegue un correazo ella asustada salto (sic) lapared de la casa se me fue corriendo, para el Sector 1 de los Hornos calle elencanto, donde mi amiga del liceo, donde me quede (sic) hasta el día siguiente que la (sic) me fue a buscar mi hijo mayor…”.

 

 

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó la decisión mediante la cual dispuso lo que a continuación se transcribe:

“…DISPOSITIVA:Primero: Se ADMITE el Cambio de Calificación de la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano de WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO. Se admite el delito deActo Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, Una vezadmitida el Cambio de Calificación. Segundo:se ACUERDA LA DECLINATORIA, a los Tribunales de Penal Ordinario del estado Aragua de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa técnica, Revocando la medida Cautelar establecida en el Articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal e Imponiendo las Medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numerales 3 del código orgánico procesal penal, la cual deben ser cumplidas de lasiguiente manera: presentaciones periódicas cada quince (15) días…”.

 

En fecha 24 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó su declinatoria de competenciade la siguiente manera:

“…Vista y revisada la causa 4J-2502-18, donde funge como acusado el Ciudadano: WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-20.989.978, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, Previsto y Sancionado en el Articulo (sic) 378 del Código Penal Vigente Venezolano. Este Tribunal en funciones de Juicio Plantea ‘CONFLICTO DE NO CONOCER’de conformidad con lo estableado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente(sic) Venezolano(sic). En virtud de que este Tribunal se Declara INCOMPETENTE de conocer la presente causa por la Materia(sic) y sea repuesta la presente causa al Tribunal (sic) de Origen (sic) como queda establecido en Jurisprudencia № 502 de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal de 18 de Diciembre de 2013, dejando constancia que la presente VICTIMA es una Ciudadana (sic) Menor de Edad(sic) especial, razón por la cual puede ser decretada la cualidad de VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. En consideración a lo antes expuesto este Tribunal ACUERDA remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los finesde resolver el presente conflicto y dirimir la competencia para el conocimiento de la presente causa”.

 

 

En atención a lo precedente, en la misma fecha (24 de enero de 2019) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió el expediente del caso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, la cual en fecha 21 de marzo de 2019, se pronunció de la siguiente manera:

“…De los preceptos legales y jurisprudenciales que anteceden , se desprende, que en el caso de marras, se evidencia claramente la presunta comisión de un delito de violencia de género, en el cual funge como presunta víctima una mujer, específicamente una menor de edad, correspondiéndole en consecuencia, al Tribunal Espacial, el conocimiento de la causa, a los fines de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, los derechos fundamentales que la referida contempla y desarrolla…

Además de esto, advierte esta Alzada quemediante acta secretarial, incursa al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza II, se evidencia que en data dos (02) (sic)de enero de dos mil diecinueve (2019) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, inició despacho; en consecuencia, este órgano colegiado considera que no es competente para dirimir el CONFLICTO DE NO CONOCER, toda vez de la existencia de la resolución antes citada,. Y así se decide.-

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la causa seguida al ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO, …en consecuencia, remitirse (sic) las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua…”.

 

En atención a la declinatoria declarada, el mencionado Tribunal de Alzada leremitió a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de dicho Estado el expediente respectivo la cual  en fecha 24 de enero de 2020, se pronunció de la siguiente manera:

“…planteado como se encuentra el conflicto de competencia entre el Tribunal único de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Aragua, ratificado por  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Aragua en las fechas 28/03/2019 y 24/05/2019, esta Corte de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua de conformidad con…

Motivo este por el cual se ordena se remita de forma inmediata la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir la presente controversia…”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados así los términos del conflicto negativo de competencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar cuál es el Tribunal competente y, a tal fin, observa que:

El caso que ocupa a la Sala es el conflicto de no conocer entre dos tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con distintas competencias, planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Araguavista la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, el cual en fecha 24 de noviembre de 2017, admitió el cambio de calificación del delito por el cual acusó el Ministerio Público al ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO, (ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por el delito tipificado como ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

Al respecto, se constata que dicho conflicto fue planteado en el iniciodeljuicio oral y privado,cuya etapa es el resultado de una acusación fundamentada, y en la cual se confrontarán las partes previa preparación y progreso del debate hasta su deliberación obteniendo como resultado una sentencia, una vez valorados todos los elementos probatorios.

Con la finalidad de sustentar la presente decisión es menester realizar una serie de consideraciones que permitan su clara y precisa comprensión;en tal sentido, observa la Sala, que en la audiencia celebrada en fecha 11 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acogió como calificación provisional del delito presuntamente cometido por el ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO la de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA EPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual acordó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente en fecha 25 de mayo de 2015, el representante del Ministerio Público presentó acusación formal por el referido tipo penal, la cual fue admitida parcialmente por dicho Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 29 de septiembre de 2015.

Se constata conforme a los hechos plasmados en la acusación de la representación fiscal, que la víctimaes una adolescente de 13 años de edad, y como imputado un adulto, cuya conducta fue enmarcadaen un tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cualsurgió como un sistema normativo de derechos fundamentales en razón de la importancia de la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, por cuanto ello muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y su subordinación en la sociedad, por razones de género, creó condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; la cual tiene como característica principal su carácter orgánico con el objeto que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes.

En este orden de ideas, es menester precisar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el numeral 2 del artículo 21, que prevé lo siguiente:

“…Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…”.(Subrayado de la Sala).

 

De lo expuesto se colige que dicha disposición constitucional preceptúa una garantía de adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin que la misma sea real y efectiva, y en el caso que nos ocupa, el Estado propugnó el resguardo a las mujeres (de cualquier edad) a través de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objeto no es establecer mayor penalidad a los delitos cuyas víctimas sean de sexo femenino, sino protegerlas por medio de mecanismos efectivos y eficaces contra la violencia masculina, en atención a ello, los órganos jurisdiccionales a efectos de determinar su competencia deben verificar el contexto en el cual ocurren los hechos a los fines de dejar claramente evidenciada la materia sobre la cual recae su competencia.

De lo señalado se deriva la pertinencia de citar y ratificar lo expuesto en la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, cuyo texto entre otras cosas señaló:

“…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”.

 

Precisado lo anterior, verifica la Sala, que el juez de la jurisdicción especializadadeclinóla competencia para el conocimiento de la causa en la jurisdicción ordinaria obviando el objeto y finalidad de la ley ut supra, con lo cualdisipó la obligación de protección que el Estado brinda a las mujeres a través de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la adolescente víctima en los términos que alude el precitado artículo 21 numeral 2, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente al momento de confrontar constitucionalmente la norma,con lo cual limitó el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.

En relación a lo señalado, es necesario hacer énfasis que en la materia especialísima de violencia contra la mujer, la actuación de los jueces no debe estar orientada netamente a un análisis técnico de la norma, sino que debe ajustar su proceder a la justicia social favoreciendo siempre con equidad a las víctimas de delitos en atención a la conducta desplegada por el hombre, por ello la pertinencia de citar un extracto de la sentencia número 486 de fecha 24 de mayo del año 2010, emanada de la Sala Constitucional en la cual señaló lo siguiente:

“…La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.

Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.

De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad…”.(Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Igualmente, no puede obviarse que quien figura como víctima en el proceso penal en el cual se planteó el conflicto es una adolescente de trece (13) años de edad, cuyos derechos y garantías están igualmente amparados por el Estado a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:

“…Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción…”.

 

Ello así, teniendo en cuenta el objeto de dicha ley, no puede bajo ningún concepto aislarse la aplicación práctica y efectiva de la misma en aras de resguardar la integridad no sólo física, sino también emocional de las niñas y adolescentes, cuya protección está garantizada por esa ley especial cuya esencia y razón de ser es precisamente su protección, de tal modo, que siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene un conjunto de normas dirigidas a adecuar los deberes y derechos de los niños, niñas y adolescentes, a su condición de sujetos de derecho, en base a los principios de igualdad de género, particularmente para lograr el pleno reconocimiento de su dignidad e integridad personal, se estima que elTribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua caso debió analizar el caso bajo la óptica de la protección prevista en ésta Ley, y tomar en consideración la vulnerabilidad de la adolescente víctima del delito presuntamente cometido por un adulto, encontrándose en consecuencia amparada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En atención a lo previamente señalado, es prudente citar lo que estableció la sentencia 393 de fecha 25 de octubre de 2016, de esta Sala de Casación Penal, cuyo extracto se cita a continuación:

“…a juicio de la Sala, tanto las emociones como la cognición (el pensamiento), son determinantes en el comportamiento de los seres humanos. En efecto, el adulto tiene un poder de persuasión influyente sobre la conducta de los adolescentes, por cuanto posee la capacidad de convencerlos, seducirlos, o impresionarlos, en razón de la diferencia existente en la edad y experiencias de vida.

Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.

Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.

Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.

Precisándose que en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sancionando la conducta del sujeto activo al afectar el derecho de disponer sobre la sexualidad de la víctima, derechos estos que son protegidos por el legislador al estar vinculados con la integridad y dignidad de la mujer como ser humano.

Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano.

Siendo ese aspecto en específico lo que debe determinarse al momento de dictar una sentencia absolutoria o condenatoria: que el consentimiento del acto sexual, no haya sido manipulado por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Precisado lo anterior, debe la Sala indicar que,en el caso que nos ocupa dado que el sujeto pasivo del delito por el cual acusó la representación de Ministerio Público es una mujer amparada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por su edad conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para laProtección de Niños, Niñas y Adolescentes es una adolescente de 13 años, cuyo discernimiento no alcanza su madurez plena,en lo cual radica la vulnerabilidad sexual de la misma ante un adulto lo que no puede ser obviado, en consecuencia esta Sala de Casación Penal dadas las circunstancias claramente especificadaslo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO por la presunta comisión del delito tipificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el proceso continúe su curso legal. Así se decide

Finalmente, luego del estudio y la verificación en autos y actas que rielan en el expediente, esta Sala de Casación Penal no puede obviar el incumplimiento de los Tribunales de Alzada involucrados respecto a las disposiciones contenidas en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debieron de manera inmediata una vez planteado el conflicto, remitir las actuaciones a este Máximo Tribunal,en tal sentido se hace un llamado a los fines que no se reitere en lo sucesivo situaciones del señalado tenor; todo ello, en resguardo de valores fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano relativos a la transparencia y la responsabilidad en el ejercicio de la función judicialcon el objeto de evitar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena remitir el caso a la Inspectoría General de Tribunales a efectos de determine responsabilidades si las hubiere.Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara COMPETENTE a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para seguir conociendo de la causa seguida al ciudadano WALTER ENRIQUE CERA OCAMPO por la presunta comisión del delito tipificado como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la finalidad que el proceso continúe su curso legal.

TERCERO: Se ORDENA  remitir una copia del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales efectos que determine responsabilidades si las hubiere.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y notifíquese a los Tribunales de Alzada involucrados.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los           treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

 

 

 

YBKD

Exp. Nº 2020-0030