Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

En fecha 28 de abril de 2021, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ, nacido en la ciudad de Maracay, Venezuela, de nacionalidad Venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula de identidad venezolana número 21.099.622, y quien se encuentra solicitado por la República de Colombia, por la comisión del delito de “LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, HURTO CON AGRAVANTES”, según notificación azul internacional, identificada con el alfanumérico B-3874/12-2020, de fecha 17 de diciembre de 2020.

 

El 28 de abril de 2021, se dio entrada de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia en esa misma fecha, a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

 

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

 

 

DE LOS HECHOS

 

En la notificación azul internacional, signada con el alfanumérico B-3874/12-2020, de fecha 17 de diciembre de 2020, emitida por la República de Colombia contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por la comisión del delito de “LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, HURTO CON AGRAVANTES”, se leen los hechos siguientes:

 

“…A través de una investigación se logró establecer que GIMÉNEZ GIMÉNEZ Miguel Ángel es responsable de los hechos ocurridos ela día 29 de octubre de 2020, siendo aproximadamente las 09:50 horas en la estación de Transmilenio Calle 85, ubicada en el barrio Country de la ciudad de Bogotá, donde GIMÉNEZ GIMÉNEZ con arma corto punzante agredió al señor Oswaldo Muñoz Palacios tras intentarle hurtar el teléfono, causándole una herida a la altura de la arteria del miembro inferior izquierdo, por lo cual fallece al interior de dicho articulado.…” (sic).

 

DE LAS ACTUACIONES

 

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición pasiva, seguido contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ, se desprende lo siguiente:

 

Consta en el expediente una notificación azul internacional, identificada con el alfanumérico B-3874/12-2020, de fecha 17 de diciembre de 2020, emitida por la República de Colombia contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por la comisión del delito de “LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, HURTO CON AGRAVANTES”. Del contenido de la notificación en mención,  destaca lo siguiente:

 

“… GIMENES GIMENEZ Miguel Angel

N° de control: B-3874/12-2020

 

País solicitante: Colombia

Número de expediente: 2020/83102

Fecha de publicación: 17 de diciembre de 2020

Última actualización: 17 de diciembre de 2020

 

SITUACIÓN: Buscado

 

ATENCIÓN: Armado, Peligroso, Violento

  

1.       DATOS DE IDENTIFICACIÓN

 

Apellidos: GIMENEZ GIMENEZ

Nombre: Miguel Angel

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 9 de febrero de 1993 – MARACAY ESTADO ARAGUA- Venezuela

Nacionalidad: Venezuela (comprobada)

Apellidos de origen: GIMENEZ GIMENEZ

Idiomas que habla: español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, Ecuador, Panamá, Brasil, Perú 

Documentos de identidad

Nacionalidad     Tipo     Número      Lugar         País

Venezuela Número nacional de identidad 21,099,622 MARACAY ESTADO ARAGUA Venezuela

 

Descripción física:

Talla (cm): 156            Cabello: Negro              Ojos: Castaño oscuro

Complexión: Gruesa

Señas particulares y peculiaridades:

CICATRIZ FRONTAL LINEA MEDIA, TATUAJE EN MANO DERECHA CON LETRAS “ANGEL” 

 

2.       INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

 

Código del delito:

 

LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, HURTO CON AGRAVANTES

 

Exposición de los hechos

 

Ciudad                               País                                  Fecha

Bogota D.C                     Colombia                     29 de octubre de 2020

 

Exposición de los hechos

 

A través de una investigación se logró establecer que GIMÉNEZ GIMÉNEZ Miguel Ángel es responsable de los hechos ocurridos el día día 29 de octubre de 2020, siendo aproximadamente las 09:50 horas en la estación de Transmilenio Calle 85, ubicada en el barrio Country de la ciudad de Bogotá, donde GIMÉNEZ GIMÉNEZ con arma corto punzante agredió al señor Oswaldo Muñoz Palacios tras intentarle hurtar el teléfono, causándole una herida a la altura de la arteria del miembro inferior izquierdo, por lo cual fallece al interior de dicho articulado.

 

Datos complementarios sobre el caso:

 

Esta persona es solicitada por la Fiscalía 417 de Vida e Integridad Personal de Bogotá, mediante orden de captura N° 027-2020 de fecha 17/11/2020, emitida por el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para ser presentada a un proceso penal por los delitos de Homicidio Agravado con Circunstancias de Mayor Punibilidad, en Concurso Heterogéneo con Hurto Calificado Agravado en la Modalidad de Tentativa. Dentro del radicado N°110016000028202002775.

 

3.       MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

 

LOCALIZACIÓN

 

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación policial.

 

Si disponen de información sobre este caso, les rogamos la transmitan a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN: 2020-35444/ASJUR-JLBR / GECOP S-2020-430751-MEBOG del 16 de diciembre de 2020) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL…”. (sic).

 

En fecha 17 de marzo de 2021, fue aprehendido en el estado Bolivariano de Aragua, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ, en virtud de que el mismo tomó una actitud evasiva no acorde con lo normal al observar unidades oficiales patrulleras, motivo por el cual los funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Aragua, procedieron a darle la voz de alto, a lo cual el ciudadano antes identificado hizo caso omiso y trató de emprender la huida, en donde los funcionarios procedieron a darle captura y realizaron la debida inspección corporal, en la cual se le fue incautado un envoltorio con presunta droga, actuación la cual fue descrita en el acta de investigación realizada por los funcionarios policiales, citada a continuación.

 

“…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”

 

Maracay, 17, de Marzo, de 2021

 

En esta misma fecha, Siendo aproximadamente la Una y Cincuenta (1:50 am) hora de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario: COMISIONADO (PBA) FREITES GRACIO, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal(COPPP), en concordancia con el artículo 40, 41 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía  Nacional Bolivariana se, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada y en consecuencia expone: siendo aproximadamente las Doce y Cinco (12:05 am) hora de la madrugada encontrándome de Servicio en las instalaciones de la Dirección de Inteligencia y Estratégia Preventiva se conformó comisión policial al mando del suscrito con los siguientes funcionarios policiales: SUPERVISOR AGREGADO (PBA) ZAMBRANO ORLANDO, SUPERVISOR (PBA), LUNA AIRAN, SUPERVISOR (PBA) ROSENDO CARLOS, SUPERVISOR (PBA) GAMEZ JACKSON, OFICIAL JESE (PBA) BERROTERAN WILLIAMS, OFICIAL JEFE (PBA) FREITE HOWAR, OFICIAL AGREGADO (PBA) MOSQUEDA JHORDANI, abordo de las unidades radio patrullera tipo oficial Toyota de color blanco con azul siglas 42203D, y 42246D, adscritas a esta dirección con previo, conocimiento del ciudadano Director de este despacho, con la finalidad de trasladarnos al Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de realizar labores de investigación de campo relacionadas con el plan de seguridad de la Gran Misión Guardianes de la Patria y Cuadrantes de Paz, de los hechos delictivos que suceden a diario en este municipio, tales como el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EL HURTO, EL ROBO A MANO ARMADA, LA VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HOMICIDIOS ENTRE OTROS, seguidamente una vez conformada la comisión policial nos trasladamos a realizar nuestras labores de investigación donde realizamos recorrido lento y minucioso por varios sectores de la localidad antes en mención, cuando siendo aproximadamente las Doce Cuarenta y Cinco hora de la mañana, (12:45am) al momento que nos desplazamos por la Avenida 2 de la Calle 3 del sector la Magdalena del Municipio antes en mención, avistamos que se desplazaba un ciudadano con las siguientes características fisionómicas, de piel morena de contextura gruesa, de cabello color teñido, de una estatura aproximadamente de 1.60 cm, quien vestía para el momento, franela de color blanco y pantalón, prelavado, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial por el lugar aceleró el paso tomando una actitud un poco evasiva no acorde con lo normal, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto descendiendo de la unidad policial con toda las precauciones del caso, previa identificación policial como funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, donde el ciudadano antes descrito hizo caso omiso al llamado de la comisión policial tratando de emprender la huida, dándole captura a escasos pocos metros, procedimos a utilizar el uso progresivo y diferencial de la fuerza a través del diálogo, visto de esta manera se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano basado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal vigente, para verificar si tenía alguna evidencia de interés criminalística adherida a su cuerpo inmediatamente el funcionario Policial OFICIAL JEFE (PBA) FREITE HOSWAR procede a realizar la revisión corporal del ciudadano, indicando que en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón se le fue incautado lo siguiente: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SOLIDA COMAPACTA  COLOR DE OLOR PENETRANTE DE PRESUNTA DROGAS, (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA KRIP, MODELO K4, SERIAL IMEI;1) 359768090958661, SERIAL IMEI 2) 359758090958679, SERIAL Nº KRIPK470036829, aunado a lo incautado el OFICIAL JEFE (PBA) FREITES HOWAR, Colecta embala y resguarda la evidencia, procediendo así de manera inmediata a la aprehensión del ciudadano, quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente, inmediatamente el detenidos fue trasladado hasta la sede de inteligencia y estrategias preventiva el ciudadano quedó identificado como queda escrito: GIMÉNEZ GIMÉNEZ MIGUEL ÁNGEL, Venezolano de (28) Años de edad, nacido en fecha: 09//02/1993, natural de Maracay Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad V-21.099.622, ,estado civil Soltero, de profesión u oficio: Ninguna, Residenciado en la Magdalena Avenida 2 Calle 23 casa Nº 13 ,  Municipio Santiago Mariño Estado Aragua; pasando aproximadamente treinta 20 minutos se recibió llamada telefónica este despacho al siguiente numeral 0243-2417228, de parte de un timbre de voz Masculino quien se identificó como, quien la misma José Carmona el cual no quiso aportar más datos por su seguridad, indicando lo siguiente que el ciudadano Miguel Giménez fue detenido por comisiones de la DIEP, y ese sujeto guarda relación material con los hechos crímenes en la materialización del homicidio del ciudadano de Nacionalidad Colombiana de nombre de Oswaldo Muñoz hechos ocurridos en fecha 29 de Octubre de 2020, de igual modo se buscó en las redes sociales para ver si había alguna noticia de prensa sobre estos hechos mencionados y si fue positivo se logró visualizar un vídeo de lo sucedido a través de las redes sociales; aunado a esto se le notificó mediante llamada telefónica al ciudadano Abogado CASTILLO JOSÉ Fiscal Trigésimo en materia de droga del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud que se tiene conocimiento de la realización de un hecho punible quien impuesta lo antes señalado indicando que realizara las actuaciones correspondiente trasladara al imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracay para su respectiva reseña y el día Jueves 18 de Marzo del presente año fuese presentado antes el palacio de justicia para su respectiva presentación ante el tribunal de competencia, de igual modo se le hizo del conocimiento que hubo testigo de la aprehensión por por la presente premuras del caso. ES TODO SE TERMIN, SE LEYO CONFORME FIRMAN.…” (sic).

 

En fecha 18 de marzo de 2021, fueron remitidas al Juzgado de Primera Instancia Estatal en lo Penal del Circuito Judicial del estado de Aragua en función de Control Nº 04, las actuaciones que guardan relación con la detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ, razón por la cual en misma fecha el Tribunal dictó respectivo auto de entrada.

 

El 23 de marzo de 2021, se llevó a cabo la “…AUDIENCIA INSTRUMENTAL CON FINES DE EXTRADICIÓN”, ante el Tribunal previamente mencionado, el cual ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó seguir el procedimiento de extradición pasiva al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Realizando la publicación de la decisión aludida, cuyo contenido señala parcialmente lo siguiente:

 

“… PRIMERO: se mantenga la mediada de privación judicial privativa de libertad con los fines de extradición ante el órgano aprehensor, con fundamento conforme al artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal a la presente solicitud, es menester señalar que la sala de casación penal mediante SENTENCIA Nº 298 de fecha 01-08-2021, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, ratifico la norma procesal en el sentido de considerar la determinación PREVENTIVA en cumplimiento de la Notificación Internacional, mientras el país requirente preparada los documentos para el tramite de la Extradición. SEGUNDO: se compulse una copia de las actuaciones conjuntamente con el Acta de Audiencia y se remita a la sala de casación penal del TSJ, conforme lo establece el artículo 387 del copp del procedimiento de Extradición pasiva, conforme lo establecido en el numera 1 del articulo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: se expida una copia del acta de audiencia, es todo”…” (sic).

 

Además se puede constatar en el presente expediente que en fecha 28 de abril de 2021 fue librado oficio N° 78 dirigido al Fiscal General de la República, en el cual se le solicitó que procediera a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en misma fecha se libró oficio N° 79, el cual está dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público con el objeto de que informe a esta Sala si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ. De igual forma fueron librados oficios N° 80 Y 81 dirigidos al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que el mismo informe sobre los movimiento migratorios del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ y a su vez remita información sobre los datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del ciudadano antes mencionado. Por último, fue librado el oficio N° 82, igualmente de fecha 28 de abril de 2021, el cual se encuentra dirigido al Jefe de la División de Información Policial con la finalidad de que informe a esta Sala si el ciudadano objeto de la presente extradición pasiva posee algún registro policial en su contra.

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

 

Código Penal:

 

Articulo 6. La extradición de un venezolano no pod concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes.

 

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no se mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

En este orden de ideas, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.

 

En primer lugar, la Sala advierte que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Artículo 1 Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de algún o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2 , dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él.

 

Artículo 2

La extradición se concederá por los siguientes crímenes o delitos:

1.             Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

 

(…)

 

Artículo 8 La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto  caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.

 

Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, ya ellos se agregará una copia del texto dela ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

 

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

 

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

 

Artículo 9 Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8”.

 

 

El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación “que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.

 

Se aprecia que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir, a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella, derivan los requisitos siguientes: (A) solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (B) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; (C) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; (D) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; (E) copia debidamente certificada de la documentación y (F) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.

 

Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y, en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.

 

La Sala de Casación Penal observa, también, que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por parte de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

En efecto, solo cursa en el expediente la Notificación Azul identificada con el alfanumérico B-3874/12-2020, de fecha 17 de diciembre de 2020, emitida por la OCN-Bogotá, República de Colombia, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de: “LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, previsto en el Código Penal colombiano.

 

Ahora bien, verificado el objeto de la Notificación Azul y una vez fue constatado, que la persona sobre la cual recae este instrumento ha sido ubicada y aprehendida en el territorio venezolano, tal como se acredita en el caso sub examine y presentado formalmente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 18 de marzo de 2021, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para posteriormente remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.

 

Entre otras razones, de la misma manera, constatada la detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ, con base en la Notificación Azul y en aras de la extradición, estima la Sala que se debe realizar la notificación al país requirente. Ahora bien, el Convenio por cambio de notas, que integra el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela hoy, República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, estableció la aceptación definitiva por ambos países de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

 

Ergo, se deben aplicar las normas de extradición previstas en el mencionado instrumento jurídico internacional, y del cual hubo una aceptación definitiva por ambos países, de la interpretación del artículo 9, estableciendo que la extradición debe solicitarse en un término de noventa (90) días, para la presentación de la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial que la sustente, por parte del Estado requirente.

 

Por otro lado, la Sala encuentra oportuno destacar lo siguiente. Primero: si la persona solicitada en extradición es nacional del Estado venezolano, será necesario acompañar los medios de prueba que permitan su juzgamiento, para que pueda ser procesado en territorio venezolano, en tanto y en cuanto lo solicite el país requirente, de acuerdo con lo consagrado en el encabezado del artículo 6 del Código Penal venezolano. Segundo: si el ciudadano pedido ya ha sido condenado por el Estado requirente y es de nacionalidad venezolana, este deberá entonces enviar copia de la sentencia definitivamente firme y solicitar el cumplimiento de la pena en nuestro país.

 

En cualquier caso, se deberá incluir la transcripción de las disposiciones legales, previstas en la legislación del Estado requirente, que sean aplicables al presente caso, incluyendo las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

Sobre la base de todas las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, determina que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad V-21.099.622, debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del Texto Adjetivo Penal referido. Así se decide.

 

 

 

DISPOSITIVO

 

Sobre la base de todas las ideas expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición en el proceso seguido al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GIMÉNEZ GIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad V-21.099.622, en atención a las previsiones del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República de Colombia, la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DIECINUEVE   ( 19  ) días del mes de JULIO                           de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2021-000042