Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

En fecha 12 de mayo de 2021, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido a la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, identificada con la cédula de identidad venezolana número 17.011.420, quien se encuentra solicitada por la República Portuguesa, específicamente por las autoridades de la ciudad de Lisboa, mediante Notificación Roja número 2007/36591-2, de fecha 13 de enero de 2009, emitida por la Secretaria General de INTERPOL, a requerimiento de la Oficina Central Nacional de INTERPOL, de ese país, por la presunta comisión del delito de DROGAS, previsto en la legislación penal de la República Portuguesa, según orden de aprehensión número 2007/36591-2, de fecha 13 de enero de 2009.

 

En esta misma data, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

 

DE LOS HECHOS

 

Se deja constancia que de la revisión del expediente, en la notificación roja no se encuentran descrito los hechos por los cuales se encuentran solicitada la ciudadana requerida.

DE LAS ACTUACIONES

 

En fecha 23 de abril de 2021, fue detenida la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del CICPC- INTERPOL-, según se lee del acta policial que a continuación se transcribe:

 

“…En esta misma fecha continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la difusión N°2007/36591-2 de fecha 13-01-2009, publicada por la Secretaria General de INTERPOL, a requerimiento de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Lisboa, Portugal, por el delito de Drogas, contra Isis Ervirana LOPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18-07-1983, cédula de identidad ciudadana venezolana V-17.011.420, se realizaron previamente varias pesquisas documentales, tecnológicas de inteligencia y un exhaustivo análisis telefónico, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar a la prófuga en referencia, logrando esta establecer como presunto lugar de residencia en la Urbanización La Montaña Sector Ezequiel Zamora, calle 1. Casa número 8, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, ciudad de Cabudare, estado Lara – Venezuela, por lo que siendo las 05.00 horas, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Comisario Jefe Rogelio YEPEZ, Inspector Jefe Omar SERNA, Detective Jefe Mildred MORALES y quien suscribe, a bordo de la unidad marca DONG FENG, modelo ZNA, color BLANCO, placas 3C00241, hacia la referida dirección, una vez en lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, realizamos un recorrido de reconocimiento, logrando ubicar el lugar en cuestión, sin poder observar a la supra mencionada objeto de la búsqueda, procediendo a implementar una vigilancia estática, en puntos clave con visualización hacia la entrada de la referida vivienda. Luego de un lapso prudencial, observamos acercándose al inmueble a una persona de sexo femenino, la cual reunía características fisonómicas similares a la requerida por la comisión, por lo que procedimos abordarla con las medidas de seguridad del caso, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y requerirle su documento de identidad, adujo ser y llamarse: Isis Ervirana LOPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, natural de [la] ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1983, profesión u oficio costurera, estado civil soltera, residenciada en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad número V-17.011.420 (indocumentada), al corroborar la identidad de la misma procedí a efectuar llamada telefónica a la Dirección de Comunicaciones de Policía Internacional de INTERPOL a fin de verificar en el Sistema de investigación e Información Policial, los posibles registros policiales o solicitudes que a nivel nacional pudiera presentar la supra mencionada, siendo atendido por la funcionaria Detective Jefe Isis LA ROSA, a quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de la llamada y un momento de espera, informó que la ut supra, no presenta registros policiales ni solicitudes para el momento de la búsqueda. Asimismo fue verificada en el Sistema de Búsqueda Internacional I-24/7  arrojando como resultado que la Difusión aún se encuentra activa hasta la presente fecha, una vez finalizada la comunicación, en vista que nos encontrábamos en presencia de la persona requerida por la comisión la funcionaria Detective Jefe Mildred MORALES, procedió a realizarle una revisión amparada en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico; de igual manera siendo las 11:00 horas, se le leyó y otorgó los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente establecimos comunicación vía telefónica con los jefes naturales de esta Dirección con el objetivo de informar sobre el procedimiento realizado, quienes se dieron por notificados e indicaron que la misma fuese puesto a la orden del Tribunal y Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. En el mismo orden de ideas se efectuó llamada telefónica a la abogado Jeimy Yesenia DUQUE, Coordinadora en Materia Penal de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informándole sobre el procedimiento, dándose por notificada e indicando que motivado a la Pandemia que atraviesa el país relacionada con el COVID-19, las limitaciones y políticas que maneja el Sistema Judicial, en materia de prevención, dicha ciudadana fuese presentada en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual nos trasladamos con la detenida, hacia las instalaciones de este Despacho ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de proseguir con las investigaciones Se deja constancia que a la detenida se le permitió realizar llamada telefónica al número 0424-561.68.03, perteneciente a su hermano de nombre Miguel LÓPEZ, quien se dio por enterado de la situación jurídica de su familiar. Se consigna en la presente acta derechos de imputado, debidamente firmados Difusión número N°2007/36591-2 y Reporte del Sistema de Investigación e Información Policial, los cuales se explican en su contenido” (sic).

 

En fecha 23 de abril de 2021, en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue realizada la audiencia a la cual se contrae el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha (23 de abril de 2021), el mencionado Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento:

 

“…DISPOSITIVA.

Con fundamento en la motivación procedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR  la solicitud incoada por la Fiscal Nacional de Ministerio Público con competencia en materia de Cooperación Penal Internacional, en contra del ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, por lo que ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien es competente conforme a lo establecido en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la extradición. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en original a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes…” (sic).

 

 

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

 

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

 

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 69.La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

            Código Penal:

 

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

 

Código Orgánico Procesal Penal:

 

Fuentes.

Artículo 382.La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388.Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

En relación con el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte la Sala que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Portuguesa no existe Tratado de Extradición. Sin embargo, en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal  ha resuelto tomando en cuenta para ello la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del  4 de enero de 2002, surte efectos internacionales, por cuanto el propósito de dicho instrumento es promover la cooperación entre los Estados Partes, para prevenir y combatir la delincuencia organizada.

 

En efecto, de acuerdo al artículo 3, su ámbito de aplicación comprende la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados en los artículos 5 y 6 de la presente Convención, que versan sobre delitos con provecho económico u otro beneficio de orden material, en el marco de la delincuencia organizada.

 

Por otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en su artículo 16, numeral 4, el cual establece “Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo”.

 

En referencia a lo anterior, se hace necesaria la aplicación de la reciprocidad internacional que consagra el derecho a la igualdad y el respeto mutuo entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición. (Vid. Sentencia N° 498 del 1° de diciembre de 2011).

 

Ahora bien, la Sala de Casación Penal precisa en el caso sub exámine que la referida documentación que soportaría la solicitud por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (República Portuguesa), resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; es decir, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez recibido el expediente por la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad venezolana número 17.011.420, quien se encuentra solicitada por la República Portuguesa.

 

Tampoco consta la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

En efecto, solo consta la NOTIFICACIÓN ROJA, 2007/36591-2, de fecha 13 de enero de 2009, emitida por la Secretaria General de INTERPOL, a requerimiento de la Oficina Central Nacional de INTERPOL, de la ciudad de Lisboa, República Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DROGAS, previsto en la legislación penal de la República Portuguesa.

 

Sobre las difusiones o notificaciones rojas internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

 

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

 

“…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares…” (Subrayado de la Sala).

 

Sobre la notificación roja como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición ha dicho la Sala, en sentencia N° 327, de fecha 31 de octubre de 2014, lo siguiente:

 

“La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición. De lo anterior se desprende, que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

De acuerdo con lo antes narrado, y verificada la detención con fines de extradición de la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, con base en la notificación roja de INTERPOL que consta en el expediente, estima la Sala que lo procedente en el presente caso es notificar a la República Portuguesa, sobre la detención en nuestro país de la ciudadana requerida, fijando el término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su notificación, para que,formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición de la mencionada ciudadana y, en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

 

Lo expuesto es así, por cuanto el proceso penal es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

 

En razón de lo anterior, la Sala considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR a la República Portuguesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición pasiva seguido a la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA. Debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad de la mencionada ciudadana. Todo lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 3, en consonancia con el artículo 5 y 6, y artículo 16, numeral 4, de la Convención de las Naciones Unidas con la Delincuencia Organizada Transnacional, que surte efectos internacionales, por cuanto el propósito de dicho instrumento es promover la cooperación entre los Estados Partes, para prevenir y combatir la delincuencia organizada, a pesar de no haber tratado suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República Portuguesa. Así se decide.

 

DECISIÓN 

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR a la República Portuguesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para proponer la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en relación con la ciudadana ISIS ERVIRANA LÓPEZ ABARCA, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad venezolana número 17.011.420, debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por la República Portuguesa, la Sala ordenará la libertad de la mencionada ciudadana. Todo lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 3, en consonancia con el artículo 5 y 6, y artículo 16, numeral 4, de la Convención de las Naciones Unidas con la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.357, del  4 de enero de 2002.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DIECINUEVE ( 19  ) días del mes de JULIO                          de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2021-000052