Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 28 de mayo de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número 14.812-10 (nomenclatura de dicho tribunal), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO HORVATH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.498.386, en virtud de la Notificación Roja distinguida con el número de control A-605/3-2006, expedida el 21 de marzo de 2006, por Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL WASHINGTON, de Estados Unidos de América, por encontrarse solicitado por “…Abandono del lugar donde se ha producido un accidente de barco en el que ha habido heridos o muertos (2 delitos); 2) Conducción de un barco bajo los efectos del alcohol; asesinato (2 delitos)… ”, previstos y sancionados en la legislación de los Estados Unidos de America en el “…1) Capítulo 327.30 (5) de los Estatutos de Florida; 2) Capítulo 327.35 (3) (a) de los estatutos de Florida…”.

 

El 28 de mayo de 2021, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

 

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

 

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que se desprenden de la solicitud realizada por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL WASHINGTON, de Estados Unidos de América, mediante la Notificación Roja distinguida con el número de control A-605/3-2006, expedida el 21 de marzo de 2006, son los siguientes:

 

“…ALVARADO se encontraba conduciendo una lancha motora de recreo de unos 9 metros de eslora en el canal navegable Intercostal, situado en las inmediaciones de Treasure Island, cuando chocó con otra embarcación, conducida por Cory Vincent. La colisión ocasionó la muerte de este último y la de un pasajero de su embarcación. Tras el accidente, ALVARADO huyó del lugar de los hechos en su barco. Solo se detuvo cuando se lo ordenó un testigo que lo había seguido, quien le informó de que había avisado a las autoridades competentes para que acudieran al lugar de los hechos. Tres personas independientes fueron testigos del accidente. Los guardacostas estadounidenses condujeron a ALVARADO a puerto y, una vez allí, este confesó que había visto algo delante de su embarcación y que había oído un ruido, pero que no pudo dar la vuelta porque su barco se atrancó. Olía a alcohol, hablaba con dificultad y tenía los ojos enrojecidos.…”.(Mayúsculas de la notificación roja).

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en el expediente Notificación Roja distinguida con el número de control A-605/3-2006, expedida el 21 de marzo de 2006, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL WASHINGTON, de Estados Unidos de América, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO HORVATH, de nacionalidad venezolana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“…ALVARADO Miguel A

N° de control: A-605/3-2006

País solicitante: Estados Unidos

Número de expediente: 2006/11923

Fecha de Publicación: 21 de marzo de 2006

Última actualización: 31 de diciembre de 2020

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

(…)

 

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(…)

Apellidos: ALVARADO

Nombre: Miguel A

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 30 de agosto de 1966 - La Guaira - Venezuela

Nacionalidad: Venezuela (comprobada)

Otros nombres

Tipo                                                  Apellido(s)                                 Nombre(s)

Alias                                                  ALVARADO                              Miguel Angel

Apellidos de origen: ALVARADO

Apellido(s) y nombre del padre: ALVARADO Manuel Guillermo

Apellidos de soltera y nombre de la madre: HORVATH Ethel

Ocupación: Taller de automóviles, venta de neumáticos y empresa de camiones

Idiomas que habla: inglés, español

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Venezuela, Colombia, Argentina

Documentos de identidad

Nacionalidad                              Tipo                          Número                       Lugar

Estados Unidos               Permiso de conducir……..A416541663100          FLORIDA

Descripción física

Talla (cm): 1/0.5                  Peso (kg): 71.5                 Cabello: Negro     

Ojos: Castaños

 

2. CASO

Exposición de los hechos

ALVARADO se encontraba conduciendo una lancha motora de recreo de unos 9 metros de eslora en el canal navegable Intercostal, situado en las inmediaciones de Treasure Island, cuando chocó con otra embarcación, conducida por Cory Vincent. La colisión ocasionó la muerte de este último y la de un pasajero de su embarcación. Tras el accidente, ALVARADO huyó del lugar de los hechos en su barco. Solo se detuvo cuando se lo ordenó un testigo que lo había seguido, quien le informó de que había avisado a las autoridades competentes para que acudieran al lugar de los hechos. Tres personas independientes fueron testigos del accidente. Los guardacostas estadounidenses condujeron a ALVARADO a puerto y, una vez allí, este confesó que había visto algo delante de su embarcación y que había oído un ruido, pero que no pudo dar la vuelta porque su barco se atrancó. Olía a alcohol, hablaba con dificultad y tenía los ojos enrojecidos

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUSIÓN JUDICIAL 1/1

Calificación del delito: Abandono del lugar donde se ha producido un accidente de barco en el que ha habido heridos o muertos (2 delitos); 2) Conducción de un barco bajo los efectos del alcohol; asesinato (2 delitos)

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: 1) Capítulo 327.30 (5) de los Estatutos de Florida; 2) Capítulo 327.35 (3) (a) de los estatutos de Florida

Pena máxima aplicable: 30 años Detalles: 1) 5 años de privación de libertad por cada delito 2) 30 años de privación de libertad por cada delito

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No prescribe

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Número                  Fecha de expedición         Expedida o dictada por              País

CRC05-22374CFANO-B    6 de julio de 2006     Autoridades Judiciales de Pinella/ Florida     Estados Unidos

Firmante (nombre y apellidos): Ken Burke

¿Dispone la Secretaría General una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

 

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:

Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

DETENCIÓN PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN WASHINGTON Estados Unidos de América (Referencia de la OCN: FORM 1 20060203414/GXT+ ALVARADO MIGUEL A. del 17 de marzo de 2006) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona….” (sic).

 

En virtud de la Notificación Roja distinguida con el número de control A-605/3-2006, expedida el 21 de marzo de 2006, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL WASHINGTON, de Estados Unidos de América, consta en el acta que conforma el expediente que, el 12 de mayo de 2021, fue aprehendido en la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO HORVATH, por funcionarios adscritos a la Brigada Especial Contra las Actuaciones de Los Grupos Generadores de Violencia, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se leen del acta de investigación penal cuyo extracto a continuación se trascribe:

 

“…Una vez en el lugar, procedimos a establecer un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona de aproximadamente 1,65 metros de estatura, cabello de color entrecanado, de tez morena, ojos de color pardo claro, de 54 años de edad aproximadamente, al cabo de varios minutos pudimos avistar en las adyacencias del referido local, a una persona quién reunía las características antes descritas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, a quien previa identificación como funcionarios adscritos a esta Brigada Especial y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse MIGUEL ANGEL ALVARADO HORVATH, de nacionalidad venezolana (…) titular de la cédula de identidad número v-6.498.386, (…) resultando ser la persona requerida  y además expresó no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede principal de la Brigada Especial Contra las Actuaciones de Los Grupos Generadores de Violencia…”. [Mayúsculas y negritas del acta]. (sic).

 

En razón de ello, el 14 de mayo de 2021, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la representante del Ministerio Público con competencia en materia de Cooperación Penal Internacional, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO HORVATH, ut supra identificado, quien aparece registrado en la Notificación Roja distinguida con el número de control A-605/3-2006, expedida el 21 de marzo de 2006, por Oficina Central Nacional (OCN) WASHINGTON INTERPOL, de Estados Unidos de América, por encontrarse solicitado por “…Abandono del lugar donde se ha producido un accidente de barco en el que ha habido heridos o muertos (2 delitos); 2) Conducción de un barco bajo los efectos del alcohol; asesinato (2 delitos)… ”, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control “…Ordena,(…) que el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO HORVATH, quede detenido con las estrictas medidas de seguridad del caso, en la sede de la División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se tramite en ese Máximo Tribunal lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del mismo, interpuesta por la Fiscalía Provisorio Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional...”. (sic).

 

El 28 de mayo de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio número 203-21, del 24 de mayo 2021, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO HORVATH, quien se encuentra solicitado por Estados Unidos de América, mediante Notificación Roja distinguida con el número de control A-605/3-2006, expedida el 21 de marzo de 2006, por Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL WASHINGTON, de Estados Unidos de América, por la comisión de los delitos de “…Abandono del lugar donde se ha producido un accidente de barco en el que ha habido heridos o muertos (2 delitos); 2) Conducción de un barco bajo los efectos del alcohol; asesinato (2 delitos)… ”.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, en fecha 8 de junio de 2021, se acordó librar los oficios números: a) 146, al ciudadano Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO HORVATH, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 147, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el prenombrado ciudadano cursaba investigación fiscal; c) 148, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del serial de la cédula de identidad V- 6.498.386; d) 149, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 6.498.386; e) 150, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole información si contra el aludido ciudadano existe algún registro policial.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

 

a) Prescripciones de Derecho Internacional:

En este sentido, cabe observar que entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, rige un Tratado de Extradición, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1922, ratificación Ejecutiva del 15 de febrero de 1923 y canje de ratificaciones efectuado en Caracas, el 14 de abril de 1923; conforme al cual las partes contratantes, respecto al procedimiento de extradición, convinieron lo siguiente:

 

“(…) Artículo I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] y el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí (…)

Artículo XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada para el caso.

Artículo XII. Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento y orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad (…)”.

 

b) De las normas internas aplicables:

En nuestro país, la extradición pasiva encuentra su fundamento legal en los artículos 386, 387, y 388, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su letra establecen lo siguiente:

 

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

 

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

 

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

 

De igual modo, esta Sala de Casación Penal, en cuanto al procedimiento de extradición pasiva, en sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, dejó establecido lo siguiente:

 

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Resaltado de este fallo].

 

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente señaladas y de la jurisprudencia sentada por esta Sala de Casación Penal, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria. Dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse, de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos. No obstante lo contenido en la disposición legal en comento, en el presente caso, dicho término, conforme con lo dispuesto en el artículo XII del Tratado de Extradición firmado entre ambos países (Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela), es de dos (2) meses.

Ahora bien, tal como se señaló, si bien en los autos consta la Notificación Roja distinguida con el número de control A-605/3-2006, expedida el 21 de marzo de 2006, por Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL WASHINGTON, de Estados Unidos de América, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO HORVATH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.498.386, por encontrarse solicitado por los delitos de “…Abandono del lugar donde se ha producido un accidente de barco en el que ha habido heridos o muertos (2 delitos); 2) Conducción de un barco bajo los efectos del alcohol; asesinato (2 delitos)… ”, previstos y sancionados en la legislación de los Estados Unidos de América en el “…1) Capítulo 327.30 (5) de los Estatutos de Florida; 2) Capítulo 327.35 (3) (a) de los estatutos de Florida…, en razón de lo cual, la representación del Ministerio Público solicitó “…la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fines de Extradición, conforme al artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo presentó ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para que determinara la procedencia de la extradición del referido ciudadano; sin embargo, no consta la solicitud formal de extradición por parte de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, toda vez que, se reitera, lo que consta es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, expedida por la Oficina de INTERPOL (OCN-WASHINGTON) - Estados Unidos de América.

 

Siendo ello así, y cumplidos los actos procesales ya narrados, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido, para que, en el lapso establecido, formalice la solicitud de extradición y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.

 

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal observa que tal como se señaló precedentemente, el Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, establece un lapso de dos (2) meses. Ello es la razón por la cual lo procedente es NOTIFICAR a los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio antes señalado que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO HORVATHconforme con lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, de acuerdo con el referido artículo del Tratado. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de dos (2) meses, que tiene, a partir del día siguiente a la oportunidad en la cual se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO HORVATH, titular de la cédula de identidad N° 6.498.386, conforme con lo establecido en el Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en el artículo XII del citado Tratado, y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE ( 19  ) días del mes de JULIO                          de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2021-000062