Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 27 de mayo de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado con el alfanumérico 11C-7977-21 (nomenclatura de dicho tribunal), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana VALESKA KATERINA NAVAS BRITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.396.706, iniciado con ocasión de la Notificación Roja distinguida con el número de control A-11098/10-2019, expedida el 28 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL, de Santo Domingo, República Dominicana, por encontrarse solicitada por el delito de robo, previsto en los artículos 379 y 401 del Código Penal de la República Dominicana.

En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente procedimiento, Notificación Roja número de control A-11098/10-2019, expedida el 28 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL, de Santo Domingo, República Dominicana, contra la ciudadana Valeska Katerina Navas Brito, de nacionalidad venezolana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellidos                NAVAS BRITO

Nombre:                Valeska Katerina

Sexo:                    Femenino

Fecha y lugar de nacimiento: 3 de abril de 1997- Venezuela

Apellidos de origen: NAVAS BRITO

Idiomas que habla: español

Regiones/países donde pueda desplazarse: República Dominicana, Venezuela, Colombia 

Documentos de identidad:

Nacionalidad

Tipo

Número

F. de expedición

F. de expiración

País

Venezuela

Pasaporte

119050091

5 de enero de 2017

5 de enero de 2024

Venezuela

CASO:

Exposición de los hechos

Ciudad

País

Fecha

San Pedro de Macoris

República Dominicana

20 de septiembre de 2019

 

Exposición de los hechos

Mientras se encontraba en la casa del señor Julio Felix Silvestre Cabrera y aprovechando su ausencia, sustrajo la cantidad de diecisiete mil dólares americanos (US$ 17,000.00), emprendiendo luego la huida.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL

Calificación del delito: Robo

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos  No. 379 y 401 Código Penal.  

Pena Máxima aplicable: Años: 20

                                        Detalles de 5 a 20 años

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No prescribe

Orden de detención o resolución judicial equivalente

Número

Fecha de expedición

Expedida o dictada por

País

01208-2019

20 de septiembre de 2019

OFICINA JUDICIAL DE ATENCIÓN PERMANENTE SAN PEDRO DE MACORIS

REPÚBLICA DOMINICANA

(…)

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN: se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable a tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCION PREVENTIVA:

Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes” (sic) [Mayúsculas y negrillas de la notificación].

En virtud de la mencionada notificación roja, el 2 de marzo de 2021, funcionarios adscritos a la “Oficina de Interpol de Maracaibo de la Dirección de Policía Internacional de Puertos, Aeropuertos y Fronteras”,  practicaron la aprehensión de la ciudadana Valeska Katerina Navas Brito, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de investigación penal, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) En esta misma fecha, encontrándome en el área de desembarque internacional del aeropuerto internacional ‘LA CHINITA’, en compañía de los funcionarios inspectores Jefes JHON RODRIGUEZ Y JHOAN MORILLO, Detectives Jefes ADRIAN SANCHEZ, JOSÉ PARRA, verificando el estatus de las personas que disponían a ingresar al país en el vuelo 717 de la aerolínea COPA AIRLINES, procedente de PANAMA, procedimos a verificar a la ciudadana  VALESKA KATERINA NAVAS BRITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 03-04-1997, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No 26.396.706, quien al ser verificada por ante el sistema 124-7 arrojo como resultados que la misma presenta NOTIFICACIÓN ROJA, número A-11098-10-2019, fecha de expedición 20 de septiembre de 2019, expedida o dictada por la Oficina Judicial de Atención Permanente de San Pedro de Macoris, País República Dominicana por el delito de ROBO, de igual manera se verificó por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), arrojando resultados negativos; Posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la oficina de INTERPOL, ubicada en este aeródromo, ordenando al Inspector JHON RODRIGUEZ, Jefe de esta oficina practicar la aprehensión de la prenombrada, por lo que procedió el funcionaria Inspectora JANETHLY GERARDINO a realizar la respectiva inspección corporal a la misma (…) no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico (sic) [Mayúsculas y negrillas del acta policial].

En razón de ello, el 3 de marzo de 2021, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa solicitud de las Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del señalado estado, se llevó a cabo la audiencia de presentación de la ciudadana Valeska Katerina Navas Brito, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control declaró: “(…) con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y, en consecuencia acuerda Ejecutar el Alerta Roja que pesa contra la ciudadana VALESKA KATERINA NAVAS BRITO (…)  acuerda mantener la medida de privación de libertad (…) y la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se acordó librar los oficios números: a) 141, al ciudadano Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva de la ciudadana Valeska Katerina Navas Brito, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 142, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra la prenombrada ciudadana cursa investigación fiscal; c) 143, al Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios correspondientes a la cédula de identidad V- 26.396.706; d) 144, al Director de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, pidiéndole información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 26.396.706; y, e) 145, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole informe si la aludida ciudadana presenta algún registro policial.

                                                     II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de los procedimientos de extradición. De allí que por tratarse el presente caso de una Notificación Roja expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL, de Santo Domingo, República Dominicana, mediante la cual solicita la localización y captura de la ciudadana Valeska Katerina Navas Brito, con miras a la extradición, ello es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva de la ciudadana Valeska Katerina Navas Brito, y a tal fin, observa:

a) Prescripciones de Derecho Internacional:

Al respecto, cabe observar que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana, no existe un tratado bilateral de extradición; sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero, artículos 344 y siguientes, regulan la materia de extradición. Dicha Convención fue aprobada y promulgada por nuestra República Bolivariana el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

Los artículos señalados disponen:

Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.

Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.

Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena.

Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este Código.

Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación.

Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.

(…)

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición debe presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandatario o auto de prisión o un documento de igual fuerza o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministre pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate;

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificar;

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, defina la participación atribuida en el inculpado y precisen la pena aplicable.

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

(…)

Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países después del arresto provisional

Artículo 381. Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitarla por el mismo delito (…)”.

 

b) De las normas internas aplicables:

En nuestro país, la extradición pasiva encuentra su fundamento legal en los artículos 386, 387 y 388, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en su letra establecen lo siguiente:

“Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta (60) días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Por su parte, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, respecto al procedimiento de extradición pasiva, dejó establecido lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Resaltado de este fallo].

Del análisis de las disposiciones legales transcritas precedentemente y de la jurisprudencia reiterada sentada por esta Sala de Casación Penal, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado exige que una vez que los órganos policiales la ubiquen y aprehendan deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, proceda a presentarla ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal al cual le corresponda por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia respectiva y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria. Dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

Ahora bien, tal como precedentemente se señaló, en autos consta la Notificación Roja distinguida con el número de control A-11098/10-2019, emitida por las autoridades de la República Dominicana contra la ciudadana Valeska Katerina Navas Brito, en virtud de encontrarse solicitada por el delito de robo, razón por la cual, la representación del Ministerio Público la presentó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para que determinara la procedencia de la extradición de la referida ciudadana; sin embargo, no consta la solicitud formal de extradición por parte de las autoridades competentes de la República Dominicana, ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre dicha procedencia de extradición, toda vez que, se reitera, lo que consta es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición expedida por la Oficina de INTERPOL-Santo Domingo, República Dominicana.

En este orden de ideas, cabe señalar que respecto a la Notificación Roja, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, (INTERPOL), en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras              medidas jurídicas similares (…)” [Subrayado de la Sala].

De lo expuesto, se evidencia que la Notificación Roja contiene efectivamente una solicitud de localización de una persona y su detención preventiva con el compromiso del Estado de requerir la extradición formal, una vez localizada dicha persona. Por ello, al tratarse de un trámite relacionado con un proceso de extradición su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes, en definitiva, dictaminarán la procedencia o improcedencia de la medida de detención, tal como lo establece el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, y cumplidos los actos procesales ya narrados, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención de la ciudadana requerida, para que, en el lapso establecido, formalice la solicitud de extradición y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.

Sobre este particular, se observa que debido a la falta de claridad del Código Bustamante en cuanto a la fijación del plazo para que se presente la documentación necesaria, lo procedente es la aplicación de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, sin obviar que el referido Código de Derecho Internacional plantea una directriz que debe orientar las legislaciones internas referida a la fijación de un plazo razonable para la presentación de la documentación que sustente la extradición cuando la persona se encuentre detenida de forma precautelativa.

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia atendiendo lo establecido en el último párrafo del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda notificar a la República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene, a partir del día siguiente a la oportunidad en la cual se efectúe dicha notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana Valeska Katerina Navas Brito. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, de acuerdo con lo establecido en los artículos 388 del Código Orgánico Procesal Penal y 380 del Código Bustamante, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR a la República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene, a partir del día siguiente a la oportunidad en la cual se efectúe dicha notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana VALESKA KATERINA NAVAS BRITO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.396.706, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana, según lo dispuesto en los artículos 388 del Código Orgánico Procesal Penal y 380 del Código Bustamante, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

 

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000054