Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Del estudio efectuado a las actas contenidas en el presente asunto, se observa que el proceso de autos inició mediante acta de investigación penal, de fecha diez (10) de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios Inspectores Madelyn Oviedo, Llasmarys Mesa y Sergio Martínez, adscritos al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

 

“…Encontrándome en la Sede de este Despacho se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano HERNÁN FIGUEROA, Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela, quien informó que en la Agencia del Banco de Venezuela ubicada en la Avenida 20 con calle 31 de esta ciudad, se encuentra una persona con intenciones de cobrar unos cheques de Gerencia de una cuenta en la que fue depositado un dinero producto de unas transferencias bancarias hechas de forma fraudulenta ya que no autorizadas (sic) por el titular. Por tal motivo se constituyó comisión (…) con la finalidad de trasladarnos (…) Una vez allí fuimos atendidos por el ciudadano Hernán Figueroa quien nos indicó haber recibido una llamada telefónica de parte del ciudadano CARLOS RAMÓN BARRIOS YÉPEZ, quien se desempeña como tesorero de la referida agencia, quien informó que allí se encontraba una persona (…) que había solicitado la compra de tres cheques de gerencia, por un monto total de cinco millones de bolívares, los cuales serían debitados de la cuenta del ciudadano que allí se encontraba, el cual según la cédula de identidad (…) corresponde a MERCANTI ÁLVAREZ FRANCO JESÚS; C.I. V-15.794.473, quien se encontraba en la caja número 07 (sic) de la entidad. Así mismo me indicó que el dinero que había recibido este ciudadano en su cuenta (…) había sido debitado sin autorización de la cuenta corriente número (…) cuyo titular es la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA  (BAUXILUM), la cual presentaba un estatus de alerta (no autorizar débitos), por cuanto en días anteriores le habían realizado otras transferencia no autorizadas y el día de hoy al llamar a uno de los directivos de la misma manifestó que no habían autorizado una trasferencia por ese monto…”.

 

 El once (11) de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en la cual se acordó lo siguiente: medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ALVARADO, venezolano, identificado con la cédula de identidad venezolana N° 15.794.476, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO bajo la participación criminal de cómplice, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES  y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en relación con el artículos 84 del Código Penal,  35 y 37  de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; medida de inmovilización y bloqueo de las cuentas del imputado FRANCO JESÚS MERCANTI ALVARADO y del ciudadano RAFAEL GONZALO JAIME, así  como medidas de inmovilización y bloqueo de las cuentas de las empresas SUMO GUSTO C.A, COMERCIALIZADORA HERNÁNDEZ MMXI C.A, CORPORACIÓN DECOTRAM C.A, y medidas de aseguramiento y prohibición de enajenación de bienes que se encuentren a nombre de los referidos ciudadanos y de las empresas referidas.

 

El veinticinco (25) de octubre de 2013, los Fiscales Vigésimo Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; Auxiliar Interino Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos a Nivel Nacional; Provisorio y Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia en materia contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentaron formal acusación contra el ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de “…FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 226 (sic) de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 4 ibídem” (sic).  

 

El catorce (14) de noviembre de 2013, los abogados Laura Elizabeth Adams Camacho y Pedro Troconis Da Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.786 y 34.395, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano  FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, presentaron escrito solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones de investigación, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

El diez (10) de diciembre de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictando los pronunciamientos siguientes:

 

“…PUNTO PREVIO: en cuanto a la nulidad opuesta por la defensa, el cual manifestó que no se discrimina y no se hace una relación de pertinencia y necesidad de los elementos de convicción, este tribunal al revisar la acusación fiscal observa que indica la necesidad y pertinencia de los mismos, en la que está incurso el ciudadano Franco Mercanti, en el delito de Fraude Electrónico, asociación para delinquir y legitimación de capitales , por lo cual se declara SIN LUGAR la nulidad, ya que no se le violentó ningún derecho ni garantía constitucional. En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 numeral 4 literal i del COPP, por no haberse dado en el escrito acusatorio conforme al artículo 308 COPP, este Tribunal observa que se verifica que existen los fundamentos de la imputación, los medios probatorios (…)  de igual forma se señala el precepto jurídico aplicable y ofrece los medios de prueba indicando la necesidad y pertinencia así como lo que pretende probar con cada uno de ellos (…) en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR  la excepción opuesta por la defensa (…) PRIMERO:  (…) ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ  (…) por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (…) SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313  Numeral 09 del COPPP (sic) ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO (sic)  por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, (sic) necesarias, lícitas y pertinentes. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación de fecha 14/11/2013 y se acuerda en relación al principio de la comunidad de la prueba lo solicitado por la defensa en cuanto a las pruebas que favorezcan a su representado, ordenándose la apertura del juicio oral y público…”.

 

 

El veinte (20) de enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó auto fundamentando la decisión tomada en la audiencia preliminar.

 

El cuatro (4) de febrero de 214, la abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, defensa privada del Ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, presentó recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, dictada durante la celebración de la audiencia de fecha diez (10) de diciembre de 2013.

 

El primero (1º)  de abril de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, fijó el catorce (14) de mayo de 2014, para que tuviera lugar el juicio oral y público, fecha en la cual fue diferida por falta de traslado del acusado.

 

El dieciséis (16) de junio de 2014, fecha pautada para que tuviera lugar el juicio oral y público, se difiere nuevamente por falta de traslado del acusado.   

 

El veintinueve (29) de septiembre de 2014, se difiere nuevamente la audiencia del juicio oral y público por incomparecencia del representante del Ministerio Público y falta de traslado del acusado, siendo fijada para el día trece (13) de octubre de 2014.

 

El trece (13) de octubre de 2014, con la asistencia de las partes, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, levantado el “Acta por Admisión de Hechos (Procedimiento Ordinario)”, y señaló:

 

Se verificó la presencia de las partes en sala, estando presente las partes señaladas en el encabezado del acta, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: Ratifico en este acto la acusación formulada en su debida oportunidad en contra del acusado de autos por los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic),  Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES     previstos y sancionados en el artículo 226 (sic) de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículos 37 y 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 4 ibídem (…) tal y como quedó admitida en el auto de apertura a juicio, así mismo ratifico las pruebas promovidas  solicitando su correspondiente evacuación y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el enjuiciamiento de los hoy acusados es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abog. Pedro Troconis quien expuso: como punto previo solicito la revisión de medida, en conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando en cuenta que no se ha realizado la apertura formal del juicio, es decir estando en la oportunidad procesal, es todo”. Acto seguido el Tribunal impuso al acusado el precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los medio alternativos de la prosecución del proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de coacción y apremio expuso: ‘Asumo la responsabilidad y admito los hechos, es todo’. La Defensa solicita le sea impuesta la respectiva pena de ley a sus representados tomando en consideración las rebajas por el uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. La representación fiscal no hace oposición a lo solicitado por la Defensa. Escuchadas todas las partes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA  EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara como punto previo: se le revisa la medida en relación al ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, presentación cada 90 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad. En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (…)  y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley (…) y al pago de la multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido, para lo cual se ha de realizar una experticia complementaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) se decreta la confiscación de los bienes preventivamente incautados en la audiencia de presentación…”. (sic).

    

El diecisiete (17) de octubre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, publicó la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ.

 

Contra la anterior sentencia, el veintisiete (27) de octubre de 2014, la abogada Aida Mercedes Párraga Vírguez, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales (encargada), consignó escrito contentivo del recurso de apelación, solicitando la nulidad de la sentencia por admisión de los hechos que dictó el  trece (13) de octubre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano  FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ; que se revoque la medida cautelar otorgada, se reponga la causa y sea conocido por un juez distinto al que dictó la sentencia.

 

El nueve (9) de febrero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

 

El nueve (9) de abril de 2015, la referida Corte de Apelaciones, admitió el recurso de apelación presentado por la abogada LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acto conclusivo, siendo declarado improcedente, el cinco (5) de abril de 2016, por cuanto “decayó el objeto de la pretensión”, al haberse dictado una sentencia por admisión de los hechos. 

 

El dieciséis (16) de abril de 2015, la abogada JENNIFER NATALÍ ALFONZO ÁLVAREZ renunció a la defensa del ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ.

 

El veinte (20) de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia fijada con ocasión a la admisión  del recurso de apelación incoado por la representación fiscal.

 

El diecinueve (19)  de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, modificó la pena impuesta al ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, por el procedimiento por admisión de los hechos,  condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de asociación, legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y Fraude Electrónico en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en relación con el artículo 83 del Código Penal, más las accesorias de ley; manteniéndose la sanción del pago de la multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido y la confiscación de los bienes preventivamente incautados en la audiencia de presentación. Y revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, acordada en la audiencia de fecha trece (13) de octubre de 2014, decretándose en su lugar medida privativa judicial preventiva de libertad.

 

 

El veinticuatro (24) de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ofició al Jefe de División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de librar orden de captura a nivel nacional, en contra del ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ.

 

Contra la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, el veinticinco (25) de septiembre de 2015, el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, interpuso recurso de casación, solicitando la nulidad de dicha sentencia, al considerar que la corte de apelaciones dictó sentencia propia, sin haber anulado la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

El 11 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ratificó la orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ.

 

En este sentido, el doce (12) de agosto de 2020, fue aprehendido el ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la avenida Las Fuentes, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, según acta de aprehensión inserta en la pieza 4 del expediente. 

 

El quince (15) de agosto de 2020, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto el ciudadano aprehendido está siendo solicitado por ese circuito judicial penal.

 

El veinte (20) de agosto de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, juramentó la defensa privada, abogado Luis Ramón Gainza Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.945, y en el mismo acto,  impuso al acusado FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ de la sentencia proferida por dicha Corte de Apelaciones el diecinueve (19) de agosto de 2015,  mediante la cual modificó la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, condenándolo a cumplir la pena de CATORCE (14) años de prisión por la comisión de los delitos de asociación, legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y Fraude Electrónico en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 226 (sic) de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en relación con el artículo 83 del Código Penal, más las accesorias de ley; manteniéndose la sanción del pago de la multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido y la confiscación de los bienes preventivamente incautados en la audiencia de presentación.

 

El seis (6) de noviembre de 2020, el abogado Luis Ramón Gainza (defensa privada), presentó nuevamente el mismo recurso de casación, previamente consignado por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, el veinticinco (25) de septiembre de 2015.

 

Observándose de lo expuesto, que la defensa consignó el mismo recurso de casación en dos oportunidades distintas y representada por dos abogados distintos. En el primer momento (25 de septiembre de 2015), el recurso fue presentado antes de comenzar a correr el lapso para la interposición del recurso de casación, por cuanto el acusado no había sido impuesto de la sentencia emanada por la Corte de Apelaciones; y en un segundo momento (6 de noviembre de 2020), luego de haberse materializado la orden de aprehensión emanada de la Corte de Apelaciones, presentado nuevamente por el actual defensor privado, exponiendo los mismos alegatos en su denuncia.

 

 El quince (15) de marzo de 2021, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2021-0000026 designándose como ponente al Magistrado DrMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

 

Los hechos admitidos por el ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ,  el trece (13) de octubre de 2014, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son los siguientes:

 

“(…)El 10 de septiembre del presente año el ciudadano HERNÁN FIGUEROA, Jefe de Seguridad del Banco de Venezuela, realizó llamada telefónica al Grupo de Trabajo contra la Delincuencia Organizada de la  Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones (sic), (…) a fin de informarle que en el Banco de Venezuela ubicado en la Avenida 20 con calle 31 de Barquisimeto, se encontraba una persona con intenciones de cobrar unos cheques de gerencia de una cuenta en la que fue depositado un dinero producto de unas transferencias bancarias realizadas de forma fraudulentas, ya que no estaban autorizadas por el titular de la cuenta afectada, motivo por el cual se trasladó al sitio una comisión al fin de verificar la situación. Una vez en el lugar son atendidos por el ciudadano Hernán Figueroa, quien indicó haber recibido llamada telefónica del ciudadano CARLOS RAMÓN BARRIO YÉPEZ, quien se desempeña como tesorero de la referida agencia, quien informó que se encontraba en la agencia una persona que había  solicita la compra de tres cheques de gerencia por un monto total de cinco millones de bolívares, los cuales serían  debitados de la cuenta del ciudadano que allí se encontraba de nombre MERCANTI FRANCO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.794.473, quien se encontraba en la caja nro. 7 de la entidad, informando además que el que el dinero que había recibido el ciudadano en su cuenta había sido debitado sin autorización de la cuenta corriente Nro. 0102-0457-71-0006721927, cuyo titular es la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (baxilum), que presentaba un estatus de alerta (no autorizar débitos), por cuanto en días anteriores le habían realizado otras transferencias ‘no autorizadas’, y que al comunicarse con uno de los directivos de la empresa este manifestó que no habían autorizado una transferencia por ese monto. Luego el ciudadano MERCANTI ÁLVAREZ FRANCO JESÚS, al ser abordado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, indicó que desde hace aproximadamente un año le ha estado cobrando dinero a un amigo de nombre RAGAEL GONZALO REYES JAIMES, quien le paga una comisión por la cantidad retirada de las agencias bancarias y posteriormente depositadas en cuentas a su nombre tanto de persona natural como en representación de personas jurídicas, e igualmente en cuentas bancarias cuyos titulares son terceros pero manejadas por Reyes Jaimes…”. (sic)

 

 

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El seis (6) de noviembre de 2020, el abogado LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 108.945, defensa privada del ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, consignó recurso de casación y expuso:

 

“...ÚNICA DENUNCIA (…) La Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (sic), incurre en violación de la ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces que conocen de las apelaciones a decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido impugnados. En efecto, la sentencia recurrida omite la aplicación de las normas procesales invocadas en virtud de lo siguiente:

Para la mejor comprensión del presenten recurso de casación, consideramos necesario traer a colación ciertos puntos importantes, que constituyen la génesis de nuestra impugnación, a los efectos de cumplir con el deber de exponer las razones de derecho.  

Nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de febrero de 2007, en decisión Nª 18, estableció lo siguiente:

“…la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de Apelaciones, se comprobará: 1ª Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo…”

Del extracto antes transcrito de la decisión que hoy impugnamos, nos encontramos con una omisión en la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, que se aprecia en el fallo que no examinan y resuelve el supuesto vicio de ‘inobservancia o errónea aplicación’ expuesto por el recurrente en su escrito del recurso de apelación contra sentencia definitiva lo que significa que vulneran la normativa constitucional y legal de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los argumentos que sustentan la decisión no es producto de su propio proceso intelectivo, debido a que las razones por las cuales consideraron que existe el vicio denunciado por el recurrente no están claras, toda vez que la denuncia a decidir versaba sobre dos motivos entre si que se excluyen como es la inobservancia y la errónea aplicación de una norma jurídica y no les dado a las Cortes de Apelaciones subsanar las deficiencias de los errores de las partes, ya que de la lectura del fallo (…) no determina  de manera clara cual norma en la sentencia de primera instancia dejó de aplicar y que a su vez aplicó de manera errada (…) la denuncia presentada por el recurrente en primera instancia en donde invoca que en la sentencia del tribunal de juicio existe violación de ley de manera conjunta por ‘Falta de aplicación y Errónea Aplicación de una norma jurídica’, no indicando en principio q7ue norma jurídica , lo que constituye una situación incoherente en el planteamiento efectuado, en el sentido que resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera simultánea de una misma norma jurídica y en el caso de marras trata de una manera indistinta e su recurso contra la sentencia del tribunal de juicio que la juzgadora de instancia por una parte ‘Obviando de esta manera la Juzgadora lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal’ (sic). Esta situación que encontramos en el recurso de apelación y sobre cual versa la decisión  de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara (que hoy impugnamos), constituye una deficiencia que no podía ser suplida por el tribunal de alzada.  (…) Para ser más claro y preciso e la fundamentación del presente recurso de casación, nos vemos en la necesidad de transcribir extractos del recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tribunal (…) en funciones de juicio (…) a efectos de que se pueda decretar el vicio y en el mismo podemos leer: ‘…la juzgadora siendo inobservante y de esta manera aplica erróneamente lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera incurre en inobservancia y errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal…’. Transcritos los extractos anteriores, demostramos a los ciudadanos Magistrados la falta de fundamentación en el recurso de apelación presentado, en donde confunde inobservancia de ley con errónea aplicación, deficiencia que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara omitió y no se pronunció en su decisión, como ha dicho la Sala de Casación Penal (…) las deficiencias de la fundamentación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…’ que aplicado el tribunal de alzada tampoco pueden en las decisiones que se dicten con ocasión a los recursos de apelación presentados, pueden éstos suplir para luego inferir las pretensiones de los recurrentes, pues exceden las labores de esa instancia, como tampoco proceder a dictar decisiones propias OMITIENDO ANULAR la decisión cuya revisión ha sido sometida a su conocimiento. (…) En este primer extracto podemos observar, que los jueces (…) de la Corte de Apelaciones (…) son los que corrigen las deficiencias del recurso de apelación presentado, el cual se fundamenta en ‘violación de ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa que la violación versa… a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por la violación del artículo 74 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal’, pero no es solo que ola recurrida realiza esta inferencia, sino que además adiciona sin explicación alguna ‘por una parte aplicó erróneamente el contenido del artículo 37 del Código Penal…”, una norma que no había sido traída a colación en el recurso de apelación de sentencia, lo que constituye un exceso, si tomamos en consideración que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal impone la obligación a los tribunales que resuelven los recursos, a limitarse exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, extralimitándose los miembros de la Corte de Apelaciones del estado Lara, no solo a suplir las deficiencias del recurso, sino a traer a colación violación de normas (artículo 37 del Código Penal) que no han sido invocadas en el recurso de apelación que general la decisión que hoy recurre, además que le impone una condena de catorce años de prisión por los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir (sic) (…) y Fraude electrónico en grado de complicidad necesaria (…) este aspecto vulnera también el alcance y contenido de la institución de la admisión de los hechos ya que se le instruye al justiciable detalladamente de la pena que le impondría y si se acoge voluntariamente a dicho procedimiento especial y a través de una decisión propia vulnera la admisión de hechos que fue hecha bajo otros parámetros y trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha atribuido, toda vez que para esta renuncia del imputado tenga sentido resulta necesario  que obtenga algo a su favor, a todo evento no corresponde al justiciable cargar con error o falencia en el establecimiento del quantum de la pena (…) este vicio observado en la recurrida, constituye causa fundamental para su nulidad, pues crea un estado de inseguridad jurídica, debido a que las partes en el proceso aspiran una decisión sobre la base de los puntos impugnados, sin que la alzada traiga elementos elementos no reclamados por el recurrente, y mucho menos supla las deficiencias técnicas de los recursos presentados, debido a que la ley adjetiva penal es clara en las formalidades sustanciales que deben contener los medios recursivos  y tal conducta constituye una violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que constituye una falta de fundamentación cuando las cortes de apelaciones hacen mención a los puntos que no han sido reclamados en los recursos, y en el caso de marras, constituye un exceso, cuando la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, procede a corregir el contenido del recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, cuando aclara en su decisión lo que quiso decir el recurrente agregando o incorporando adicionalmente la violación de normas procesales no incluidas en el medio de impugnación... ”.  (sic).                  

 

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Luis Ramón Gainza Peña, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTIL ÁLVAREZ, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el diecinueve (19)  de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, modificando la pena impuesta al ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, por el procedimiento por admisión de los hechos, a catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de asociación, legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y Fraude Electrónico en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en relación con el artículo 83 del Código Penal, más las accesorias de ley; manteniéndose la sanción al pago de la multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido y la confiscación de los bienes preventivamente incautados en la audiencia de presentación. Y revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, acordada en la audiencia de fecha trece (13) de octubre de 2014. Razón por la cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, deriva de su condición de acusado en el presente proceso penal, en razón de lo cual es una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho.

 

Asimismo, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, actuando en representación del acusado FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, debidamente designado y juramentado el veinte (20) de agosto de 2020, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

 

Con relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, evidenciándose que el seis (6) de noviembre de 2020 fue interpuesto el recurso casación bajo análisis.

 

Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada MARIBEL SIRA MONTERO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien certificó lo sucesivo:

 

“…a partir del día 19-10-2020, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, la cual corresponde a la representación fiscal, cursante al folio 301, hasta el día 07-12-2020, transcurrieron quince días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vencía ese mismo día 07-12-2020. Dejándose constancia que fue presentado recurso de casación, por el Abog. Luis Ramón Gainza Peña, defensa privada del ciudadano Franco Jesús Mercanti Álvarez, en fecha 06-12-2020. Por último se deja constancia que el día 12-10-2020 fue feriado y los días 13, 14, 15, 16, 20,26, 27, 28, 29 y 30 de octubre del 2020 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones y que los días 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, y 27 de noviembre del 2020, no hubo despacho…”.

 

Evidenciándose la notificación efectiva de las partes:

 

El dieciséis (16) de agosto de 2015, se dio por notificada la representación fiscal, según consta en el folio 166, de la pieza 4.

 

El tres (3) de septiembre de 2015, se dio por notificado la defensa privada, según constan en el folio171 de la pieza 4.

 

El imputado fue aprehendido el doce (12) de agosto de 2020, y fue impuesto de la sentencia el día veinte (20) de agosto de 2020, según se evidencia de los folios 287 y 288 de la pieza 4 del expediente. Siendo notificado su defensor en este mismo acto.

 

En la misma fecha, nuevamente se libró notificación al representante del Ministerio Público, la cual fue efectiva el nueve (9) de octubre de 2020. (Folio 301).

 

Verificándose que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil de acuerdo con el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

 

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el diecinueve (19)  de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, modificó la pena impuesta al ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, por el procedimiento por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de asociación, legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; y Fraude Electrónico en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en relación con el artículo 83 del Código Penal, más las accesorias de ley; manteniéndose la sanción al pago de la multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido y la confiscación de los bienes preventivamente incautados en la audiencia de presentación. Y revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, acordada en la audiencia de fecha trece (13) de octubre de 2014, decretándose en su lugar medida privativa judicial preventiva de libertad.

 

Ahora bien, el ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, fue acusado por los delitos de asociación, legitimación de capitales, y fraude electrónico en grado de complicidad necesaria, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en relación con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, los cuales acarrean una pena superior al mínimo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Verificados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a revisar la fundamentación de los alegatos expuestos en la única denuncia contenida en el escrito recursivo de casación, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Observándose que el recurrente denunció el vicio de falta de aplicación de los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia emanada de la  Corte de Apelaciones “no es producto de su propio proceso intelectivo”.

 

Señalando el impugnante en su denuncia que la Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, en su criterio no determinó las razones por las cuales consideraba que existía el vicio denunciado, alegando:

 

“…las razones por las cuales consideraron que existe el vicio denunciado por el recurrente no están claras, toda vez que la denuncia a decidir versaba sobre dos motivos entre sí que se excluyen como es la inobservancia y la errónea aplicación de una norma jurídica y no les dado a las Cortes de Apelaciones subsanar las deficiencias de los errores de las partes, ya que de la lectura del fallo (…) no determina de manera clara cual norma en la sentencia de primera instancia dejó de aplicar y que a su vez aplicó de manera errada (…)

 

 

Continúa argumentando el recurrente, su desacuerdo sobre la interposición del recurso de apelación, y expone:

 

“…la denuncia presentada por el recurrente en primera instancia en donde invoca que en la sentencia del tribunal de juicio existe violación de ley de manera conjunta por ‘Falta de aplicación y Errónea Aplicación de una norma jurídica’, no indicando en principio que norma jurídica , lo que constituye una situación incoherente en el planteamiento efectuado, en el sentido que resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera simultánea de una misma norma jurídica y en el caso de marras trata de una manera indistinta en su recurso contra la sentencia del tribunal de juicio que la juzgadora de instancia por una parte ‘Obviando de esta manera la Juzgadora lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal’ (sic)…”.

 

Además, expone el denunciante, respecto a lo alegado en el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, y lo resuelto por la Corte de Apelaciones, lo sucesivo:

 

“…Esta situación que encontramos en el recurso de apelación y sobre cual versa la decisión  de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara (que hoy impugnamos), constituye una deficiencia que no podía ser suplida por el tribunal de alzada.  (…) Para ser más claro y preciso en la fundamentación del presente recurso de casación, nos vemos en la necesidad de transcribir extractos del recurso de apelación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tribunal (…) en funciones de juicio (…) a efectos de que se pueda decretar el vicio y en el mismo podemos leer: ‘…la juzgadora siendo inobservante y de esta manera aplica erróneamente lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera incurre en inobservancia y errónea aplicación del artículo 74 del Código Penal…’. Transcritos los extractos anteriores, demostramos a los ciudadanos Magistrados la falta de fundamentación en el recurso de apelación presentado, en donde confunde inobservancia de ley con errónea aplicación, deficiencia que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara omitió y no se pronunció en su decisión, como ha dicho la Sala de Casación Penal (…) las deficiencias de la fundamentación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren…’ que aplicado el tribunal de alzada tampoco pueden en las decisiones que se dicten con ocasión a los recursos de apelación presentados, pueden éstos suplir para luego inferir las pretensiones de los recurrentes, pues exceden las labores de esa instancia, como tampoco proceder a dictar decisiones propias OMITIENDO ANULAR la decisión cuya revisión ha sido sometida a su conocimiento. (…)

 

 

Finaliza la defensa privada argumentando que la modificación de la pena realizada por parte la Corte de Apelaciones, vulneró “el alcance y contenido de la institución de la admisión de los hechos ya que se le instruye al justiciable detalladamente de la pena que le impondría y si se acoge voluntariamente a dicho procedimiento especial y a través de una decisión propia vulnera la admisión de hechos que fue hecha bajo otros parámetros y trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha atribuido, toda vez que para esta renuncia del imputado tenga sentido resulta necesario  que obtenga algo a su favor, a todo evento no corresponde al justiciable cargar con error o falencia en el establecimiento del quantum de la pena…”.

 

Denotándose de lo expuesto por el recurrente en la única denuncia del recurso de casación, que en su fundamentación se circunscribe a puntualizar las carencias que tuvo el Ministerio Público al ejercer el recurso de apelación, y la supuesta subsanación de las mismas por parte de la Corte de Apelaciones, al declararlo con lugar, y con ello exceder en su competencia.

 

En efecto, a criterio del impugnante, la Corte de Apelaciones infiere las pretensiones del recurrente y corrige las deficiencias del recurso de apelación, “OMITIENDO ANULAR la decisión cuya revisión ha sido sometida a su conocimiento”.

 

Además, objeta la defensa la actuación del Tribunal de Alzada, al considerar que la modificación de la pena impuesta al acusado, vulnera la institución de la admisión de los hechos.

 

Evidenciándose de los argumentos expuestos que la defensa privada utiliza el recurso de casación para manifestar su descontento con la forma de interposición del recurso de apelación por parte de la representación fiscal, y con la resolución dada por la Corte de Apelaciones.

 

Debiendo mencionar, que en relación con la supuesta falta de motivación alegada, la Sala de Casación Penal ha considerado que esta ocurre cuando hay falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos, a juicio de quien impugna, sean escasos, con lo cual no debe confundirse la carencia de expresiones que argumenten el razonamiento obtenido por el juzgador.

 

Adicionalmente a lo expuesto, considera la Sala de Casación Penal que siempre se debe expresar la utilidad que se persigue con el recurso de casación, además que el vicio alegado debe ser de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala Penal, debe ser capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo.

 

Por los motivos antes expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la denuncia del recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, defensa privada del ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, modificando la pena impuesta al ciudadano FRANCO JESÚS MERCANTI ÁLVAREZ, por el procedimiento por admisión de los hechos, a catorce (14) años de prisión por la comisión de los delitos de asociación, legitimación de capitales, y fraude electrónico en grado de complicidad necesaria tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario en relación con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, más las accesorias de ley; manteniéndose la sanción al pago de la multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido y la confiscación de los bienes preventivamente incautados en la audiencia de presentación. Y revocó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, acordada en la audiencia de fecha trece (13) de octubre de 2014, decretándose en su lugar medida privativa judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

 

 

        La Magistrada Vicepresidenta,                                          La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                      FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,                                       La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA         YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Exp. 2021-026

MJMP

La Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ no firmó por motivo justificado.

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA