Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha cuatro (4) de marzo de 2021, el abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.336.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 277.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.574.558, en su carácter de madre de la víctima en el proceso penal que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, bajo la nomenclatura KP01-S-2019-000339consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO  en relación con la causa penal antes identificada que se le sigue al ciudadano JOHANS ALBERTO ÁLVAREZ MÉNDEZ, ante el prenombrado Tribunal, por la presunta comisión del  delito de ACTOS LASCIVOS,previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

 

 El dieciséis (16) de marzo de 2021, se dio entrada a la solicitud de avocamiento y se le asignó el nro. AA30-P-2021-000031.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, correspondiéndole la ponencia, al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 En virtud de ello, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

 

Competencia comunes de las Salas.

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

 

 

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

 

Competencia

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

 

Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud, que lo pretendido por la solicitante en el caso examinado, es que esta Sala de Casación Penal, se avoque a analizar las actuaciones concernientes al  procedimiento judicial que según se señala en el escrito respectivo, cursa contra el ciudadano JOHANS ALBERTO ÁLVAREZ MÉNDEZ, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, signada con la nomenclatura KP01-S-2019-000339, actualmente en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.

 

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia sobre la cual versa el planteamiento sometido a su conocimiento, se declara competente para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que se desprenden de la misma solicitud de avocamiento, narrados por el apoderado judicial de la madre de la víctima son los siguientes:

 

“… El día Martes (sic) pasado 14-05-2019, yo se la entregue (sic) al papá (sic) eran como las 4:00 pm, y el (sic) me la entrega como a las 8 y media de la noche dormida, al día siguiente cuando voy a bañar a la niña me percato que tenía el blúmer manchado sangre (sic) yo le pregunto y me dijo que era pupu, (sic) y cuando (sic) no era sangre en eso yo me la fui acostar (sic) en las piernas y ella (sic) le dio como nervios porque vi que cerro (sic) como las piernas y se coloco (sic) las manitos ensima (sic) del cuerpo, ella esta (sic) muy afectada desde que el papá y yo nos separamos, ella desde ese momento se esta (sic) haciendo pipi (sic) y pupu (sic), de hecho…”.

 

 III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.336.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 277.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.574.558consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO con relación al proceso penal que se le sigue al ciudadano JOHANS ALBERTO ÁLVAREZ MÉNDEZ, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, bajo la nomenclatura KP01-S-2019-000339, por la presunta comisión del  delito de  ACTOS LASCIVOS; interpuso solicitud de avocamiento, en los siguientes términos:

 

 “...En fecha 22/08/2019, el ciudadano JOHANS ALBERTO ALVAREZ MENDEZ interpone escrito mediante el cual, previo relato sobre la litis en la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una enumeración de las diligencia (sic) preliminares materializadas a solicitud de parte, solicitó el sobreseimiento de la causa. Ahora bien, naturalmente los padres son los protectores inmediatos de los hijos, cuando un padre tiene conocimiento de algún acto lesivo hacia sus hijos, el mínimo deseo es el del resarcimiento inmediato, pero en la causa que nos ocupa, por la conducta y posición procesal asumida, se evidencia del contenido propio de las actas procesales, que el padre de la niña originalmente tuvo la intención de ocultar la realidad de lo ocurrido y evitar la profundización de las investigaciones.

En fecha 16/10/2019, la Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que manifiesta tener por nombre y apellido DENNIS ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, presenta como acto conclusivo, un sobreseimiento, escandalosamente del mismo tenor de la solicitud del ciudadano JOHANS ALBERTO ALVAREZ (sic) MENDEZ (sic) de fecha 22/08/2019. En este estado, el representante de la Vindicta Pública describe las diligencias de investigación practicadas que sustentan su acto conclusivo: 1) La Denuncia Formulada por la madre de la niña; 2) informe psicológico; 3) Copia de la partida de nacimiento;4) Informe médico; 5) Actas de entrevista (3); 6) Reconocimiento médico legal.

En fecha 09/12/2019 el Tribunal 2o de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara profirió auto mediante el cual decreta el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de diciembre de 2019, asistida por otro Profesional del Derecho, el Abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA HERNANDEZ, la ciudadana MARIA (sic) FRANCISCA RODRIGUEZ (sic) consigna Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental contra la Sentencia dictada por el Tribunal 2o en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, de conformidad con la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 (sic) de marzo de 2020, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental declara Con Lugar el Recurso de Apelación, anulando por inmotivada la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2019 mediante la cual se declara el sobreseimiento de la causa y ordena remitir el asunto penal a un juez o jueza distinta a la que dictó la decisión a los fines de un nuevo pronunciamiento con base en el sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, prescindiendo de los vicios de motivación detectados. Pecó la Corte al establecer demás que la decisión que debía dictar el Tribunal de Primera Instancia debía supeditarse al sobreseimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la determinación de Primera Instancia debía contraerse al contenido del artículo 305 eiusdem.

En fecha 22 de octubre 2020 el Tribunal de Primera Instancia en Función, de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado (sic) Lara, acuerda con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada. Poniendo término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, liberando de medidas de coacción y persecución contra (sic) el padre de la niña el ciudadano JOHANS ALBERTO ALVAREZ (sic) MENDEZ (sic), como si se le hubiese imputado material o formalmente de algún delito, toda vez que nunca se señaló directamente a él como responsable del posible delito de tipo sexual cometido en contra de la niña de autos.

En virtud que en fecha 01/12/2020, la ciudadana MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ recibió llamada telefónica por parte de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, informándole de la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 22/10/2020, del asunto signado bajo la nomenclatura KP01-S-2019-000339, resuelve realizar un nuevo Recurso de Apelación, solicitando sea admitido y declarado posteriormente Con Lugar, se ordene de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del COPP, su remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, sea citada su persona con carácter de víctima y representante de su pequeña hija, para que le sea practicada una entrevista y poder precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se realicen de nuevo todas las pruebas técnicas y las entrevistas dirigidas a la investigación de los hechos relacionados con la posible comisión de un hecho punible de tipo sexual en contra de su pequeña hija, a los fines de que se establezcan responsabilidades. Hasta la fecha que discurre no se tiene conocimiento sobre pronunciamiento alguno en relación a la acción recursiva interpuesta.

Es preocupante en la causa que nos contrae, como el titular de la investigación penal fundó su sobreseimiento en las peticiones y materializaciones de quien asumió cualidad de víctima en la causa, a saber, el padre de la niña, lo que arrojó como consecuencia que el acto conclusivo versara sobre unas declaraciones de testigos que, dos de los tres se contradijeron psicológico poco concluyente y un examen ginecológico denominado normal, pero que realizó el hallazgo de un eritema en los órganos reproductivos externos de la niña. Actividad investigativa bastante escueta, limitada y negligente, estaba dentro de las posibilidades del director de la investigación criminal poder ordenar como diligencias de investigación la práctica de una inspección técnica en el lugar donde presuntamente se desarrolló la convivencia familia; se pudo solicitar como prueba anticipada la declaración de la víctima; no se individualizó ni se determinó al ciudadano Álvaro Fabrizzio, el cual según relato de la niña en la evaluación psicológica, indica que le tocó la cocolía término empleado por la infante para referirse a sus partes íntimas; y, de igual forma se omitió ordenar la práctica de exámenes de serología útil y necesarios para determinar si la presunta víctima era portadora de alguna enfermedad de transmisión sexual.

De acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina reinante en nuestro país el sobreseimiento como acto conclusivo debe atender a las circunstancias descritas por el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, suerte que no corrió en la causa cuya advocación se requiere, además que el sobreseimiento se dicta respecto de las personas, no en cuanto a los hechos, la madre de la víctima denunció unos hechos y era competencia del Ministerio Público determinar las circunstancias y los responsables sobre los hechos denunciados, la madre nunca señaló al padre de la niña como el responsable de lo ocurrido, tampoco lo hizo el Ministerio Público, pero el Órgano Jurisdiccional de forma acomodaticia señala al padre de la niña como investigado para tener las circunstancias exigidas por la ley para que prospere de forma impúdica el sobreseimiento como acto conclusivo...”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento incoada por el abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLOcorresponde pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo y, en tal sentido, observa:

 

 La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

 

“…Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

 

 

Como se aprecia de las normas citadas, el avocamiento será procedente solo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que se produzcan en la tramitación de algún asunto cursante ante los Tribunales de la República, cualquiera que sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

 

Aunado a ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, pues las partes deben agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso, por cuanto la figura bajo análisis “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Cfr. Sentencia N° 313 del 17 de octubre de 2014 de la Sala de Casación Penal].

 

Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si se encuentran satisfechos los requisitos para la admisión de la solicitud de avocamiento, a saber:

 

A) que el solicitante esté legitimado para actuar: se observa que la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO, ya identificada, tiene carácter de madre de la víctima en un proceso penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, lo que le otorga cualidad de parte procesal y, con ello, la facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

 

Asimismo, se constata que la solicitud del avocamiento está suscrita por el abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO, según se evidencia de la copia certificada de poder especial, inserto en dicha solicitud de avocamiento, motivo por el cual el referido abogado se encuentra legitimado para formular la pretensión avocatoria.

 

 B) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico: esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por el referido abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a su decir, se han cometido irregularidades que afectan los derechos y garantías constitucionales de su representada.

 

C) Que el asunto curse ante un tribunal de la República: se extrae de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, bajo la nomenclatura KP01-S-2019-000339, actualmente en una Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento de dicho requisito de admisibilidad.

 

D) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios:

 

Dentro de dicho supuesto, se procedió a revisar las actuaciones evidenciándose lo siguiente:

 

Según lo planteado en la solicitud de avocamiento, esta Sala observa que:

“…En fecha 01/12/2020, la ciudadana MARIA FRANCISCA RODRIGUEZ recibió llamada telefónica por parte de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, informándole de la decisión de sobreseimiento dictada en fecha 22/10/2020, del asunto signado bajo la nomenclatura KP01-S-2019-000339, resuelve realizar un nuevo Recurso de Apelación, solicitando sea admitido y declarado posteriormente Con Lugar, se ordene de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del COPP, su remisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, sea citada su persona con carácter de víctima y representante de su pequeña hija, para que le sea practicada una entrevista y poder precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, se realicen de nuevo todas las pruebas técnicas y las entrevistas dirigidas a la investigación de los hechos relacionados con la posible comisión de un hecho punible de tipo sexual en contra de su pequeña hija, a los fines de que se establezcan responsabilidades. Hasta la fecha que discurre no se tiene conocimiento sobre pronunciamiento alguno en relación a la acción recursiva interpuesta…”.

De lo expuesto se puede evidenciar, que contrario a lo manifestado por el apoderado judicial en la solicitud avocatoria, las peticiones de su representada han sido debidamente tramitadas  por los órganos correspondientes, según consta en su solicitud, verificándose que no se han agotado sus recursos ordinarios, pues el caso in comento se encuentra actualmente en una Corte de Apelaciones, incumpliendo en consecuencia con el requisito de admisibilidad de haber reclamado, sin éxito, las irregularidades planteadas a través de los medios ordinarios.

En este contexto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento, sin éxito, de los recursos ordinarios oportunamente ejercidos ante la autoridad competente. Y no, como pretende la solicitante, acudir ante esta instancia judicial aun cuando se le han tramitado sus solicitudes, pero se encuentra inconforme al no haber recibido aún una respuesta a su solicitud ante una Corte de Apelaciones.

 

Ahora bien, se constata que la solicitud de Avocamiento presentada fue acompañada únicamente de copias simples de una Nota de Autenticación fechada del 3 de marzo de 2021, correspondiente a un poder especial otorgado por la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO al abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 277.827, sin anexar recaudo alguno que sirva de soporte probatorio que permita verificar las presuntas irregularidades mencionadas en proceso penal al cual pretenden se avoque la Sala, siendo esto una carga procesal que pesa directamente sobre los interesados, lo cual ha sido establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal.

 

De lo expuesto, la pertinencia de citar y ratificar el contenido de la decisión número 52 de fecha 23 de febrero de 2017, de esta Sala de Casación Penal cuyo contenido referente a lo planteado de la falta de recaudos en el Avocamiento señala lo siguiente:

 

“…Respecto del carácter necesario e indispensable de los recaudos que han de servir como soporte de las solicitudes de Avocamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado que:

(…) se observa que la parte solicitante no especificó cuál es la causa que pretende que esta Sala se avoque, ni ante cuál Juzgado cursa; así como tampoco acompañó copias simples o certificadas de las actas que conforman dicho juicio y de las que se pudiera extraer tal información; requisitos indispensables para verificar su admisibilidad, tal como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que emana de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante cualesquiera de la Salas que integran este Alto Tribunal, no anexar al respectivo escrito los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, acción o recurso interpuesto. (Vid sentencia n° 168/2010, del 23 de marzo). (Resaltado de esta Sala)…”.

 

En el mismo orden de ideas, es menester citar el contenido de la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 278, de fecha 8 de mayo de 2015, en el cual se expresa lo que a continuación se transcribe:

 

“…Del escrito presentado se evidencia, que los fundamentos de la solicitud de Avocamiento se circunscriben al trámite efectuado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la admisión y posterior resolución del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público…sin que haya acompañado alguna documentación que sustente su pretensión.

Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:

Denotándose en su contenido, que si bien no establece expresamente la exigencia de documentación que soporte la solicitud de Avocamiento, ello no implica el derecho de alegar todo cuanto se considere en el escrito contentivo de la pretensión, con el deber de la Sala de admitirla confiando solo en lo expuesto por el solicitante y posteriormente paralizar el proceso (tantas veces como se solicite), para comprobar lo denunciado.

Interpretarla en ese sentido, sería crear una fuente de innumerables retardos procesales ante el traslado de expedientes desde la sede judicial natural hasta el Tribunal Supremo de Justicia y viceversa. Por tanto, la suma prudencia que establece el artículo 107 de la ley orgánica que regula al Máximo Tribunal de la República, exige que la Sala ejercite esta potestad cuando existan las condiciones para presumir que efectivamente lo que alega el solicitante es cierto, y ello puede hacerlo con la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis.

De allí que, resulta necesario que el solicitante del Avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente solo presentó un escrito mediante el cual solicitó el Avocamiento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De lo expuesto se infiere, que a pesar de no encontrarse establecido taxativamente en la norma que la solicitud de Avocamiento debe estar acompañada de documentos que la sustenten, su admisión no está sujeta a la presunción de certeza de lo alegado por los interesados, por lo que en consecuencia, al elevar su petición a este Máximo Tribunal, es indispensable que sean presentados los soportes de las distintas actuaciones efectuadas en el proceso penal instaurado en las cuales se encuentren elementos que lleven al convencimiento o presunción razonable que existen los vicios o circunstancias denunciadas atinentes a graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, a fin de verificar la pertinencia o no de requerir el expediente al órgano judicial que esté conociendo de la causa.

 

Por consiguiente, al aplicar al caso que nos ocupa las consideraciones antes señaladas, advierte la Sala, que el abogado CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, debió siquiera acompañar copias simples de lo actuado en el referido asunto principal; requerimiento éste que al ser una formalidad necesaria, se traduce en una condición de admisibilidad del Avocamiento propuesto, por cuanto a través de su cumplimiento, es factible evidenciar las supuestas irregularidades denunciadas, hechos relevantes de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y consecuentemente el quebrantamiento de normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De ello, se deriva que no es factible que los mencionados abogados accionen el aparato judicial acudiendo ante esta Máxima Instancia haciendo uso de tan extraordinaria figura, aspirando que esta Sala de Casación Penal, asuma como certeras circunstancias no demostradas en autos.

 

En razón de lo señalado previamente, se concluye, que la presente solicitud de avocamiento no se fundamenta en las condiciones establecidas en los artículos 107 y 108 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es ineludible para esta Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado en ejercicio CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.336.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 277.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO.

 

Seguidamente esta Sala insta a la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental del estado Lara a darle trámite, con la mayor celeridad posible, al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, incoada por el abogado en ejercicio CRISTIAN ALBERTO IZAGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 22.336.356, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 277.827, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCISCA RODRÍGUEZ CASTILLO, por no cumplir con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

      La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp nro. AA30-P-2021-000031.-

MJMP.-