Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ 

 

El doce (12) de abril de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitud de AVOCAMIENTO suscrita y presentada por la ciudadana Cleidys del Valle Hilarraza, identificada con cédula de identidad V-12.0 13.836, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 81.617, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREYTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.033.888, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico PP11-P-2019-451, seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo l4 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano.

 

El veintiocho (28) de abril de 2021, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándole el alfanumérico AA30-P-2021-000041, se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse en los casos que dispone la Ley.

 

(…)”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal. Así de decide.

DE LOS HECHOS

 

En el escrito de solicitud de avocamiento presentado, en el capítulo denominado “RELACIÓN DE LA CAUSA. LOS HECHOS…”, se pudo constatar lo siguiente:

 

“…En fecha 10 de agosto de 2019, las Señoras CARMEN JOSEFINA FREYTES y MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, por intermedio de la Sra. ALBA LUZ, aceptan el ofrecimiento de retornar a Caracas, lugar donde residen, en vehículo particular pagando el costo del pasaje desde San Cristóbal Estado Táchira, acordándose un monto de 50.000.00 pesos colombianos, por parte del ciudadano quien dice ser: LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, chofer del vehículo; en la vía de Mérida, en una de las Alcabalas le da la cola a FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA, reservista del Ejército, que ese día había salido de permiso y cuyo lugar de residencia es Píritu (Portuguesa). En cuanto a las ciudadanas CARMEN JOSEFINA FREYTES y MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, se destaca que viajaron desde Caracas hasta San Cristóbal, para luego llegar a Cúcuta en transporte público, con el objetivo de comprar chucherías y otros artículos, particularmente para la celebración del cumpleaños de la nieta de MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, todo para ahorrar costos. Luego de darle la cola a la reservista en Mérida el vehículo se accidentó y el chofer LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, les manifestó que había perdido su documentación personal, por lo que, por sugerencia de las señoras, procedió a poner la denuncia para poder continuar el viaje; ese día se quedaron en Mérida y retomaron el viaje el siguiente día 11/8/2019. En fecha 11 de agosto de 2019, en la Alcabala de Ospino en el Estado Portuguesa, las Señoras CARMEN JOSEFINA FREYTES, MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA y el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-6.042.410, son detenidos y llevados al comando de la GNB donde luego de inspeccionar el vehículo donde se trasladaban, detectan un compartimiento con 97 envoltorios de Marihuana con peso de 47 kg 800 grs…”. (sic).

 

 

 

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

La solicitante señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…Debe informar esta defensa, que, en ningún momento se nos ha dado la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios en esta causa, en primer lugar, la imposibilidad de obtener las copias de las actas del expediente que además ha ido en desmedro de ejercer una defensa adecuada y que en reiteradas oportunidades se ha solicitado, siendo infructuosos todos los esfuerzos realizados y en segundo lugar, tan grave como el primero, por la falta de notificación de la decisión tomada por el Juez de juicio. La mala praxis tanto del Tribunal como del funcionario responsable, al no permitir obtener oportunamente las copias del expediente ha llevado a esta defensa, a tener que tomar imágenes fotográficas de algunas de las Actas desde el celular. En reducidas palabras, se nos ha impedido la realización del Derecho y de la Justicia. (…) El día 22 de octubre 2020, nos juramentamos ante el Tribunal y tuvimos acceso al expediente solamente se pudo sacar fotos de las actas con el celular, las cuales se anexan a esta solicitud de Avocamiento, como recaudo, mediante el cual se puede confirmar la representación que nos atribuimos. (…) Ocurrida la detención el día 11 de agosto 2019 (…) En fecha 14 de agosto 2019 fue celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. (Folio 32), donde se decreta la medida JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS FRANISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, CARMEN JOSEFINA FREYTEZ Y FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA, y se le precalifica el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer encabezado, en concordancia con el artículo 62, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) En fecha 27 de septiembre de 2019, la Fiscalía consigna su ACUSACIÓN N° 089-19, (…) en el cual señala que luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la causa consideran inequívocamente imputar (sic) a LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZÁLEZ por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, mientras que a las ciudadanas CARMEN JOSEFINA FREYTES, MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA por la comisión del delito de TRÁFICO DE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 03 en su encabezado del Código Penal Venezolano. Observamos aquí que el Fiscal cambia la precalificación del delito, que es acogida nuevamente, en los mismos términos, por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, sin estimar La indefensión que le estaba causando a las ciudadanas por el cambio de calificación en desmedro de esta defensa, folio 97, en donde cambian la calificación jurídica al 149 de la Ley Drogas concordado con el 84 (3) del Código Penal (…) La Juez admite la acusación fiscal en todos sus términos, así como los medios de pruebas ofrecidos (…)ordena igualmente la apertura a Juicio Oral y Público a todos los imputados, a pesar que la ciudadana FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA manifestó de forma clara y de manera voluntaria SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y SI ADMITIR LOS HECHOS. Observamos que la voluntad de una de las imputadas no es tomada en cuenta ni por el juez ni la representación fiscal. Es importante resaltar que en esta esta etapa del proceso, la defensa de las imputadas estuvo a cargo de un Defensor Público, Abogado LUIS TOVAR, quien se le sigue juicio porque solicitaba dinero para asistir a privados de libertad. Manifiestan familiares de las imputadas en el caso que nos ocupa que este Defensor Público también a ellas les pidió dinero indicando que tenía que darle al Fiscal y al Juez para dejarlas en libertad, instándolas igualmente a admitir los hechos de un delito que ellas no han cometido, ni la imputada FABIANA que en medio del nerviosismo y la oferta engañosa que le hacen que admitiendo los hechos obtenía su libertad, accede a esta petición pero que igualmente no es tornada en cuenta por la Juez DAIRA CASTAÑEDA. En el auto fundado de privación de la libertad, se indica que el Ministerio Público pide sean tipificados los delitos del 149 Ley Drogas concatenado con el art. 163 numeral II y asociación para delinquir. (Folio 58) Art. 37 Ley Contra la Delincuencia Organizada. (…) En fecha 30 dc enero de 2020 se celebra la AUDIENCIA DE JUICIO: El imputado LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, en su declaración, nuevamente libera de responsabilidad a las damas. ADMITE LOS HECHOS y es sentenciado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍALa defensa pide la incorporación de la declaración anticipada de la ciudadana ALBA LUZ FLORES, la única prueba que tienen dos de las imputadas, con la cual se pretendía demostrar que entre ellas el imputado (sentenciado) no existía ningún vínculo, sino de trasladarla a la ciudad de Caracas en calidad de pasajeras. La Juez no admite esta prueba por ser extemporánea, prueba anticipada que se le practicó a la Sra. ALBA FLORES con el auxilio de la Fiscalía del Táchira y que tampoco fue presentada por el Abg. ANDRES RAMOS en representación del MINISTERIO PÚBLICO, quien en su momento solicitó el auxilio a la Fiscalía del Táchira (Folio 130). (…)  El Ministerio Público debió acreditar la relación clara precisa y circunstanciada de los elementos de modo tiempo lugar, la forma de realización, la autoría completa y la participación. La cadena de custodia es violada, por cuanto los funcionarios actuantes, no son los propuestos por el Ministerio Público. Los seis (6) Guardias Nacionales actuantes, no fueron ofrecidos como testigos por parte del Ministerio Público, sino seis (6) guardias diferentes que no estuvieron en el procedimiento, además que a simple vista, pareciera que las firmas de los actuantes, en el acta de Investigación que da inicio a las averiguaciones, no se corresponden con la realidad, dejan dudas sobre su veracidad, lo cual no ha sido verificado (…) 

2. SEGUNDA AUDIENCIA DE JUICIO EL 20 FEBRERO 2020.

3. TERCERA AUDIENCIA DE JUICIO 18-11-2020.

 4. CUARTA AUDIENCIA DE JUICIO 25-11-2020 MIÉRCOLES NO SE PRESENTARON TESTIGOS Y SE PIDIÓ A FISCAL QUE LOS PROMUEVA.

FUNCIONARIOS GN ACTUANTES

FUNCIONARIOS GN (NO ACTUANTES),
PROMOVIDOS
EN LA ACUSACIÓN.
1. VICTOR VILLEGAS

1. IRAN MENDOZA

2. DARWIN GOMEZ RAMIREZ

2. JOHAN OROPEZA

3. REÍNOSO PÉREZ HERLIANYS

3. GEOVANNI ALVARADO

4. CESAR CORDERO OSCAR

4. JHONNY SÁNCHEZ

5. YAIZER MARQUEZ

5. CESAR PACHECO (DECLARO)

6. BEATRIZ MONTILLA
BRICEÑO

6. YORMAN ARIEAGA

5. QUINTA AUDIENCIA DE JUICIO 27-11-2020 (VIERNES): se presentó el ciudadano GUARDIA NACIONAL CESAR PACHECO, quien está promovido como testigo declarando que él no actuó en ese procedimiento. El Fiscal indicó que no había más elementos de pruebas presentes.

6. SEXTA AUDIENCIA DE JUICIO MARTES 01-12-2020: “…donde simplemente se pregunta si había testigos o no y se cerraba la audiencia (…) aquí en esta audiencia le solicité al Juez que de acuerdo al COPP Artículo 340, ya eran tres oportunidades en que no se presentaba, no comparecía, ninguno de los testigos o expertos ofrecidos por el Ministerio Público, a pesar de que se había dejado constancia en esas oportunidades, por lo que, a pesar de haberse ordenado verbalmente al Ministerio Público, la orden de que fuesen conducidos por medio de la fuerza pública, ello no se había ejecutado ni realizado, y en este caso el juicio debía continuar prescindiendo de ellos. En esas tres oportunidades anteriores habían pasado para la evacuación de los testigos, expertos y demás a lo que respondió que él conocía la norma que estaba en ese momento, nuevamente por cuarta vez, ordenando la comparecencia por la fuerza pública, ya que el fiscal le consignó oficios donde pedía esas comparecencias. En relación a la declaración y lectura de la Toxicóloga art. 1 84 del COPP se estipuló con relación a esa prueba de lectura y comparecencia. Al final cerró y se retiró. (…) El día 12 enero 2021 (sic) se celebró la continuación de la Audiencia de juicio donde nos enteramos que el Ministerio Público había oficiado al Tribunal, solicitando la corrección de errores en la Acusación y el juez declaró la inadmisibilidad por extemporánea, pero a la vez declaró la nulidad de todos los actos de conformidad con el COPP, artículos 175 y de la audiencia preliminar artículos 3 15 y 320, reponiendo la causa, retrotrayendo la causa al estado de audiencia preliminar. El Abogado Pablo Quiroz solicitó copia certificada de este acto, y le fue acordada, pero luego en la transcripción, en el acta, no aparece la decisión del juez y la secretaria informó que eso fue rechazado por dicho juez, cuestión que no es cierta. En definitiva, en ese tribunal tienen un verdadero caos procesal colocando lo que a ellos al parecer les conviene y no lo que en realidad ha pasado. A este respecto, quiero destacar que el juez de juicio, no motivó, en lo absoluto el porqué de la nulidad del juicio que anunciaba en la audiencia, solamente indicó que de conformidad con los artículos señalados (175. 3 15 y 320) daba por concluida la audiencia y la anulación de la audiencia preliminar. Lo cual puede ser corroborado por la gráfica correspondiente al sistema luris, que se anexa a este escrito. A este respecto, el Dr, Alejandro Leal Mármol, signó con su firma, hoja por hoja, y ello fue motivo para que la Secretaria del Tribunal y el Alguacil, le exigieran no retirarse del Tribunal ya que lo que había realizado era irregular (…) en esta última audiencia de juicio, realizada por el Tribunal primero, las partes fuimos informados respecto de la decisión producto de la nulidad aludida y el retrotraimiento a la audiencia preliminar, y en virtud de que no fue notificado el contenido integral de dicha decisión, para que corriera el lapso legal de cinco días para la interposición de la apelación, dicho lapso no puede ser legalmente computable, dado a que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de Avocamiento, no hemos sido notificados, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. La notificación, debe ser efectivamente practicada, y por tanto al no cursar en autos, es señal inequívoca de violación al debido proceso. El ciudadano Juez de Juicio Julio Cesar Loyo, informó que se tomaba el lapso establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su decisión motivada lo cual a la presente fecha no ha sido notificado a esta defensa.
Esta defensa, no puede obviar la situación jurídica en la que se encontraría el ciudadano que dice llamarse LUIS FRANCISCO RAMÍREZ GONZÁLEZ, quien fue sentenciado por admisión de los hechos y ahora la causa se retrotrae a la audiencia preliminar, pues aún y cuando dice el ciudadano juez de juicio (no le consta a esta defensa), que exista un cuaderno separado, la acusación por la cual Fue condenado, estaría anulada…”.
(sic).

 


Finalmente la solicitante expuso:

 

“…Que en esta causa no se aprecia el principio de objetividad donde el Ministerio Público, debió valorar, analizar, los elementos de cargo y descargo y a llevar la debida investigación con la debida diligencia, en el respeto a los DD-HH y el debido proceso.

Que, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta defensa, evidencia errores inexcusables en la acusación, ya que, por ella, las damas señaladas como cómplices no necesarias en el delito de tráfico de drogas, están privadas de su libertad desde el mismo día en que fue detectada la droga en la camioneta que estaba bajo la responsabilidad del imputado que admitió los hechos.

Que, El Ministerio Público, no vincula su investigación con las causas de exclusión del delito: ausencia de conducta por falta de voluntad o conducta atípica por falta de un elemento del tipo, que curse una causa de justificación o alguna causa de inimputabilidad (…).

Que, El Ministerio Público, no actuó de Buena Fe de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 105, por cuanto:
a pesar de haber solicitado una prueba anticipada con el auxilio de la fiscalía en el Estado Táchira, no fue tomada en cuenta.

Que, tampoco fue considerada la declaración de la hija del ciudadano que admitió los hechos que dice ser LUIS FRANCISCO RAMÍREZ GONZALEZ.

 Que no fue apreciada la declaración del ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ CONZALEZ, cuando admitió los hechos donde excluye de responsabilidad a las ciudadanas.

Que, no se hicieron averiguaciones o investigaciones algunas en relación a la militar que en el Estado Mérida, solicitó la cola para la ciudadana FABIANA DEL CARMEN GONZALEZ MOSQUERA.

Que ‘No se consideró de ninguna forma la declaración del Oficial Capitán (Ejército) (…) que es la persona que dio el permiso a FABIANA por tres días para que viajar a Mérida y regresar a su comando en Píritu. Edo. Portuguesa.

Que, considero de suma importancia, que se destaque, que se observe, la precalificación dada al Ministerio Público en la audiencia de presentación, desvirtuada en la acusación y de allí en adelante el vicio siguió hasta juicio, el absurdo contenido de la acusación, la transcripción exacta en el acta y en la decisión de la juez en la audiencia preliminar de la acusación del Ministerio Público.

Finalmente la decisión que en fecha 12 enero 2021, cuando se celebró la última audiencia de juicio donde nos enteramos que el Ministerio Público había oficiado al tribunal, solicitando la corrección de errores en la Acusación lo que fue declarado como inadmisible por extemporáneo por el Juez primero de juicio, pero a la vez declaró la nulidad de todos los actos de conformidad con el COPP, artículos 175 y de la audiencia preliminar artículos 315 y 320, lo que a mi juicio es tan solo una forma de lograr la corrección de la acusación presentada y para finalizar dictó de forma verbal y accidental que anulada la audiencia preliminar y por ello retrotraía el caso a esa instancia.

Que debe considerarse en una instancia superior, la situación jurídica en la que se encontraría el ciudadano que dice llamarse LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZÁLEZ, quien fue sentenciado por admisión de los hechos y ahora, la causa se retrotrae a la audiencia preliminar, pues aún y cuando dice el ciudadano juez de juicio (no le consta a esta defensa), que hay un cuaderno separado. La acusación por la cual fue condenado, estaría anulada y se debe preguntar entonces ¿se anularía a su vez la condena proferida por admisión de los hechos y la que ya se encuentra cumpliendo? Que el Ministerio Público, no actuó conforme a lo previsto en el artículo 263 del COPP. donde en el curso le la investigación debió hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.

Que en la ACUSACIÓN se presenta formalmente la tipificación como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO 1)1. COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 Numeral 03 en su encabezado, del Código Penal Venezolano, para las tres señoras, contraviniendo lo indicado por el juez en la Audiencia de Presentación.

Que en la acusación no se presenta la Fragmentación del Derecho Penal, ya que no se indica en la circunstancia, tiempo modo y lugar los elementos que configuran el transporte en tipo penal de tráfico de drogas configurado estructuralmente de forma abstracta en contra de las ciudadanas imputadas ya que no se define la conducta precisa y se dispone de una dispersión de conductas, como son los verbos rectores, indicados en el tipo penal del 149...”. (sic).

Como anexos a la solicitud de avocamiento, la defensa consignó los documentos siguientes:

“…Se consigna en este acto, cd grabado con el documento de solicitud de Avocamiento y los anexos, todo en digital.

1. Acta de investigación penal GNB-034-19; detención por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el SM/lra. MENDOZA ALVARADO IRAN, en compañía de los efectivos militares SM/3. CESAR CORDERO OSCAR, SM3 MÁRQUEZ YAIFER, 5/1 GOMEZ RAMIREZ DARWIN, S1RO.REINOSO PEREZ HELIANNYS Y S/2 MONTILLA BRICEÑO BEATRIZ.

2. Acta de entrevista Testifical Nro. 1 ciudadano 13.214.157.
3. Acta de entrevista Testifical Nro. 2 ciudadano 11 .543.61 2.

4. Acta de Audiencia de presentación de Imputado de fecha 14 agosto 2019.

5. Juramentación como defensores de Cleidys Hilarraza y Alejandro Leal Mármol.

6. Cédulas e Inpreabogado de los defensores.

7. Información relativa al Abogado Defensor Público Luis Tovar.

8. Acta de entrevista por el Ministerio Público a la Ciudadana Solangel Elena Ramírez de fecha 20 septiembre 2019.

9. Acta de entrevista por el Ministerio Público a la Ciudadana Alba Luz Flores Flores lunes 30 septiembre 2019.

10. Entrevista de fecha 16 septiembre 2019 al ciudadano IRAN COROMOTO MENDOZA ALVARADO.

11. Entrevista de fecha lunes 16 septiembre 2019 a la ciudadana CARMEN ASUNCIÓN MOSQUERA DE GONZALEZ.

12. Entrevista de fecha martes 13 agosto al ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA NAVARRO.

13. Entrevista de fecha jueves 19 septiembre al ciudadano JOSE MAURICIO GONZALEZ MOSQUERA.

14. Acusación del Ministerio Público, por parte del Fiscal 10 Provisorio: ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal con competencia en Drogas Acarigua, Estado Portuguesa, consignada antes de la audiencia preliminar, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA FREYTES, MAIGUALIDA GOKING MOSTROSO, FABIANA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOSQUERA y LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ.

15. Actas de juicio enero y febrero 2020.

16. Fotos del luris, desde 2019 hasta el 12 enero 2021.

17. Foto del luris, donde el juez de juicio suspende y anula todas las actuaciones incluyendo la acusación…”. (sic).

 

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales de un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.

De lo expuesto hay que asumir, que se está ante un instrumento procesal -al igual que todos- donde la actividad de los sujetos del proceso está plasmada en unos requisitos, por lo que es necesario que adapten su conducta a lo regulado por la norma. Esto significa, que al interponerse la solicitud de avocamiento, como en el caso que nos ocupa, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer el análisis exhaustivo del escrito fundado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

“…Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

  “…Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

De conformidad con el texto de estos artículos, la institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso trayéndole desórdenes; otras serían, que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática.

De tal manera, que la procedencia de esta figura contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra supeditada a indicadores objetivos, cuyo conocimiento es exclusivo de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que no todo asunto en la dinámica procesal conocido por los diversos tribunales de la República, es susceptible de avocamiento.

Por su parte, es necesario que el escrito de avocamiento sea presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable. Por consiguiente, revelar la simple referencia de lo que esté surgiendo en autos no traería el resultado deseado por el solicitante. De esta manera, la exposición del requirente debe ser “concisa y clara”.

Adicionalmente, debido a la naturaleza jurídica del avocamiento tenemos que en el artículo 108 eiusdem, el legislador particularizó su procedimiento tomando en este punto la admisibilidad, que no es otra cosa sino la cualidad con la cual debe contar el solicitante para ser aceptado, a los efectos de que se decida sobre la base de los presupuestos, como se ha dicho, ya predeterminados por el legislador, respecto de los actos o sentencias emanadas de cualquier tribunal de instancia que se cuestiona.

Se desprende de la propia letra del mencionado artículo, que este instituto de orden procesal permitirá a las distintas Salas de acuerdo con la naturaleza de la solicitud planteado, conocer y revisar casos cuya competencia esté conociendo otro órgano jurisdiccional,  sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.

Efectivamente, en el marco de la competencia de cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, éstas examinarán las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, pues, no puede obviarse que es una figura procesal que brinda el ordenamiento jurídico, para  asegurar la adecuada protección de los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso.

Se ha establecido además en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una alternativa adicional y no es otra que, las irregularidades reveladas deban haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle ese carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.

Por último, añade la norma, los efectos que puede llegar a producir el avocamiento, al ser admitido por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que como es lógico, la primera de ellas, es que habrá una suspensión del procedimiento en el Tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente en el estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.

No obstante a ello, perfila el articulado, que desacatando el juez natural la respectiva medida, dado que continúa dictando actuaciones en una causa donde no tiene de ningún modo el conocimiento del asunto, esto daría como resultado que la Sala declarase la nulidad de lo ejecutado. Efectivamente, no cumpliría esta actividad judicial con los requisitos establecidos por la ley para el logro de la finalidad propia del acto.

Recordemos que la incolumidad del acto jurídico dependerá del estricto cumplimiento que se tenga de las garantías procesales, de lo contrario se originaría una subversión del proceso o su violación, de tal modo que, conllevaría a una desviación de las formas, la cual es necesaria para su existencia.

Por lo demás, al declararse con lugar el avocamiento, cada Sala con su función de juzgar de acuerdo a su determinada materia, en lo sucesivo tendrá el control del proceso que antes cursaba en un tribunal de inferior jerarquía; por tanto, dictará un pronunciamiento dirigido a solventar la situación infringida, enmarcada en lo que prevé el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se muestra a continuación:

“…Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

 

Tras lo expuesto, cobra claro significado que admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, este Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia.

 

Así pues, de lo afirmado en líneas anteriores, es relevante tener en cuenta, que la procedibilidad de estos actos legales está enlazada a la concurrencia de ciertos y determinados presupuestos procesales, que de no cumplirse, acarrearía que dicho instituto no fuese admitido. De tal suerte, que pareciera lo más adecuado ordenarlos de la siguiente manera:

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar los requisitos exigidos para la admisibilidad del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad y, al respecto observa:

En primer lugar, en cuanto a la legitimación de la solicitante, se observa que la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITES, ya identificada, tiene carácter de imputada en un proceso penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo l4 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, lo que le otorga cualidad de parte procesal y, con ello, la facultad de proponer solicitudes de avocamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

 

Asimismo, se constata que la solicitud del avocamiento está suscrita por la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, identificada con cédula de identidad V-12.0 13.836, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 81.617, defensora privada de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREITES, según se evidencia de las copias fotostáticas la designación, aceptación y juramentación de la mencionada abogada, donde consta que se encuentra legitimada para formular la pretensión avocatoria.

Por otro lado, en cuanto al Juzgado que esté conociendo el proceso, se extrae de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, identificado con el alfanumérico PP11-P-2019-451, en virtud de lo cual se verifica y confirma el cumplimiento de dicho requisito de admisibilidad.

  

  Asimismo, en lo relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este Máximo Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada por la solicitante, no es contraria a derecho, pues tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, a su decir, se han cometido irregularidades que afectan los derechos y garantías constitucionales de su representada.

 

En lo que respecta al agotamiento de los recursos ordinarios ante la instancia correspondiente, el solicitante manifiesta no haber presentado el recurso de apelación contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, que anuló las audiencias de juicio y realizadas, la audiencia preliminar y el acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, debido a la omisión por parte de ese tribunal, de realizar las respectivas notificaciones, impidiendo de esta forma que transcurra el lapso para la apelación y con ello el debido ejercicio del Derecho a la Defensa.

 

En efecto, la defensa concretamente expone:

           

 

“...El día 12 enero 2021 (sic) se celebró la continuación de la Audiencia de juicio donde nos enteramos que el Ministerio Público había oficiado al Tribunal, solicitando la corrección de errores en la Acusación y el juez declaró la inadmisibilidad por extemporánea, pero a la vez declaró la nulidad de todos los actos de conformidad con el COPP, artículos 175 y de la audiencia preliminar artículos 3 15 y 320, reponiendo la causa, retrotrayendo la causa al estado de audiencia preliminar. El Abogado Pablo Quiroz solicitó copia certificada de este acto, y le fue acordada, pero luego en la transcripción, en el acta, no aparece la decisión del juez y la secretaria informó que eso fue rechazado por dicho juez, cuestión que no es cierta. En definitiva, en ese tribunal tienen un verdadero caos procesal colocando lo que a ellos al parecer les conviene y no lo que en realidad ha pasado. A este respecto, quiero destacar que el juez de juicio, no motivó, en lo absoluto el porqué de la nulidad del juicio que anunciaba en la audiencia, solamente indicó que de conformidad con los artículos señalados (175. 3 15 y 320) daba por concluida la audiencia y la anulación de la audiencia preliminar. Lo cual puede ser corroborado por la gráfica correspondiente al sistema luris, que se anexa a este escrito. A este respecto, el Dr, Alejandro Leal Mármol, signó con su firma, hoja por hoja, y ello fue motivo para que la Secretaria del Tribunal y el Alguacil, le exigieran no retirarse del Tribunal ya que lo que había realizado era irregular (…) en esta última audiencia de juicio, realizada por el Tribunal primero, las partes fuimos informados respecto de la decisión producto de la nulidad aludida y el retrotraimiento a la audiencia preliminar, y en virtud de que no fue notificado el contenido integral de dicha decisión, para que corriera el lapso legal de cinco días para la interposición de la apelación, dicho lapso no puede ser legalmente computable, dado a que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de Avocamiento, no hemos sido notificados, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. La notificación, debe ser efectivamente practicada, y por tanto al no cursar en autos, es señal inequívoca de violación al debido proceso…”.

 

 

De lo expuesto se verifica que la defensa alega que el tribunal de juicio, luego de haber celebrado varias audiencias, declaró la interrupción del juicio oral, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas con ocasión a la celebración del mismo, anuló la audiencia preliminar, y repuso la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar ante el Tribunal de control que corresponda por distribución, sin fundamentar su decisión, y omitiendo notificar a las partes de esta decisión.

 

En efecto, en los anexos presentados por la solicitante (folio 83 de la pieza denominada Anexo), se lee lo siguiente:

 

“…PRIMERO: se declara la interrupción del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 320 eiusdem. SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos celebrados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la reposición de la presente causa a Fase de Control para que sea realizada una nueva audiencia preliminar en un tribunal de control que por distribución corresponda. TERCERO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en él todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 320 eiusdem. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal para corrección por error material de los funcionarios promovidos…”.

 

Sobre la base de lo expuesto, la Sala constató que los alegatos esgrimidos por la defensa de la imputada de autos configuran presuntas alteraciones de orden procesal, en las que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

 

Por ello, de forma ineludible, ha de pretender este Alto Tribunal de la República el conocimiento del presente asunto, para reafirmar la vigencia de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, revisando a cabalidad el expediente, en aras de disipar todas aquellas situaciones jurídicas que revistan conculcaciones a los derechos y garantías de las partes o demás sujetos procesales; lo que, en paralelo, significaría una tutela oportuna y efectiva a las pretensiones elevadas al conocimiento de la Sala, mediante la solicitud de avocamiento, en acatamiento a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Sobre la base de las ideas expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 81.617, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREYTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V6.033.888, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico PP11-P-2019-451, seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de Complicidad no necesaria, previsto y sancionado en el artículo l4 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se ACUERDA requerir el expediente original, y sus recaudos, al referido tribunal, y así mismo, se ORDENA paralizar el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

 

 

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Cleidys del Valle Hilarraza, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 81.617, actuando en su condición de defensora de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FREYTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V6.033.888, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico PP11-P-2019-451, seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo l4 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se ACUERDA requerir el expediente original, y sus recaudos, al referido tribunal, y así mismo, se ORDENA paralizar el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                           

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO    

 

La Magistrada

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,                                                          

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA    

 

 

 La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. Nro. 2021-041

MJMP