Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO 

 

El 12 de febrero de 2021, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, titulares las cédulas de identidad V-15.776.721, V.-7.358.624, V.-6.253.702, V.-9.601.342 y V.-18.951.970, respectivamente; cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, número de expediente KP01-P-2020-001689 (nomenclatura del referido tribunal), por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal del estado Lara, que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con dicho proceso.

 

El 1° de marzo de 2021, se le da apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio asignándose el alfanumérico AA30-P-2021-000017en igual data, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 14 de mayo de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente original según oficio 77-2021 de fecha 18 de febrero de 2021, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

 

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

 

Artículo 106.Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, cursante ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara. En virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De las actas que conforman la presente causa, se destaca lo siguiente:

 

 El 22 de octubre de 2020, el ciudadano Carlos Alejandro Hernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-19.849.214, interpuso denuncia contra los ciudadanos anteriormente mencionados (Folio 24 al 42). A tal efecto, el referido ciudadano con el objeto de fundamentar su denuncia presentó los siguientes elementos de convicción:

 

“… Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa Fertinisol, C.A; … en la cual se evidencia la constitución de una sociedad mercantil cuyos accionistas son la ciudadana Carmen Yolanda Camacho Santeliz, (siendo esta la progenitora del ciudadano Alam Alberto rodríguez Camacho) y mi persona.

Copia certificada del Acta Constitutiva de Fertinisol Venezuela. C.A., ….. en la cual se evidencia la constitución de una sociedad mercantil cuyos accionistas son la ciudadana Carmen Yolanda Camacho Santeliz, se asocia con los ciudadanos Alam Alberto Rodríguez Camacho, Jorge Alberto Rodríguez Morón, para constituir una empresa paralela con la misma denominación y el mismo nombre y domicilio, es decir en las instalaciones donde se realizó la inversión para Fertinisol. C.A.

Copia certificada del Acta Constitutiva de CIVELCA. C.A, … en la cual se evidencia la constitución de una sociedad mercantil cuyos accionistas con las ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, es la única accionista y figuran los cuidadanos LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, como Vicepresidenta y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, como Director General.

Copia certificada del Acta certificada del Acta Extraordinaria de Asamblea, de fecha 4 de abril de 2018, registró la creación de una sucursal en las instalaciones de Fertinisol. C.A., suscrita por los denunciados de marras.

Plan de Inversión, de cual se desprende la inversión realizada en el Proyecto de Fertinisol. C.A.

Fijaciones fotográficas, realizadas en las Instalaciones de Fertinisol. C.A., en las cuales se puede evidenciar las condiciones en que se encontraban dichas instalaciones al momento de iniciar la sociedad y todas las mejoras realizadas con inversiones económicas realizadas por mi persona.

Copia simples del certificado electrónico de registro …el cual se realiza por ante el Sistema Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el registro de la marca comercial ‘Fertinisol’…

Fijaciones fotográficas, de eventos y ferias agrícolas en las cuales participó la empresa Fertinisol. C.A., de las cuales se desprende que se trata de un hecho y notorio de la creación de dicha persona jurídica.

Registro de Información Fiscal …. Perteneciente a la persona jurídica Fertinisol. C.A….

Datos de la cuenta jurídica de Fertinisol. C.A….

Comprobante de transacciones electrónicas realizadas a los denunciados…

Datos de la cuenta jurídica de Fertinisol. C.A. …” (sic).

 

El 29 de octubre de 2020, la Fiscal Provisoria Décima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó formalmente el inicio de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11 numerales 1 y 2, 282 y 219 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 146).

 

En fecha 11 de diciembre de 2020, se presentó escrito suscrito por la Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual solicitó medida judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, así como también la inclusión de los prenombrados ciudadanos al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y oficiar a la Policía Internacional (INTERPOL); por último solicitó órdenes de allanamiento para ser practicadas en diferentes direcciones, dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. (Folios 1 al 23). Para fundamentar dicha solicitud presentó los siguientes elementos de convicción, los cuales se mencionan a continuación:

 

“… PRIMERO: ESCRITO DE DENUNCIA, suscrito por el ciudadano CARLOS A. HERNÁNDEZ …

(…)

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2020 tomada al ciudadano CARLOS A. por ante esta Representación Fiscal …

(…)

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de octubre de 2020 tomada al ciudadano CARLOS L. por ante esta Representación Fiscal …

(…)

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de octubre de 2020 tomada al ciudadano FRANKLIN por ante esta Representación Fiscal …

(…)

QUINTO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA FERTINISOL, C.A;…

(…)

SEXTO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE FERTINISOL VENEZUELA. C.A …

(…)

SÉPTIMO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE CORPORACIÓN INDUSTRIAL VENELARA. C.A (CIVELCA) …

(…)

OCTAVO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CERTIFICADA DEL ACTA EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA, de fecha 4 de abril de 2018, registró la creación de una sucursal en las instalaciones de Fertinisol. C.A., suscrita por los denunciados de marras….

(…)

NOVENO: REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL …. Perteneciente a la persona jurídica Fertinisol. C.A …

(…)

DÉCIMO: COPIA SIMPLES DEL CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE REGISTRO…el cual se realiza por ante el Sistema Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), el registro de la marca comercial ‘Fertinisol’…

(…)

DÉCIMO PRIMERO: LEVANTAMIENTO FOTOGRÁFICO DEL LOTE DE TERRENO, donde se desarrolló el proyecto FERTINISOL. C.A.…

(…)

DÉCIMO SEGUNDO: COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FACTURA N° 002325… mediante la cual se demuestra el pago realizado por la empresa FERTINISOL. C.A, por concepto de registro de marca. Igualmente copia de los soportes del Registro de Marca. …

(…)

DÉCIMO TERCERO: Experticia de extracción de contenido N° 9700-0000 de fecha 1° de diciembre de 2020… realizado a los equipos celulares … los cuales pertenecen a las víctimas de marras. …

(…)

DÉCIMO CUARTO: PLANOS Y DESCRIPCIÓN DE MATERIALES PARA LO QUE FUE EL LEVANTAMIENTO DE LOS GALPONES DE FERTINISOL C.A.

(…)

DÉCIMO QUINTO: CUADRO DE LA INVERSIÓN, en el cual se refleja parte de lo que fue el capital invertido en dicho proyecto por parte del agraviado. …

(…)

DÉCIMO SEXTO: FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas en las Instalaciones al inicio de la relación comercial, en las cuales se muestra las condiciones en que se encontraban evidenciándose el estado de abandono y deterioro. …

(…)

DÉCIMO SÉPTIMO: FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en las que se observan las actividades de adecuación realizadas en la planta de FERTINISOL. C.A., así mismo en la que se observan actividades sociales con los trabajadores y los hoy denunciados. …

(…)

DÉCIMO OCTAVO: Comunicación recibida Rectoría Civil del estado Lara, en la cual se deja constancia de las causas en la que están incursos como demandados y sentenciados los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO Y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ.

(…)

DÉCIMO NOVENO: Reporte de movimiento migratorio… relativo a los ciudadanos CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ. …” (sic).

 

En igual data, la Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó medida de secuestro sobre las bienhechurías y bienes muebles que se encuentra en las instalaciones de FERTINISOL. C.A, así mismo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes y propiedades de la empresa antes mencionada, así como de la Corporación Industrial VENELARA. C.A, (CIVELCA), también sobre los bienes y propiedades de las personas naturales antes mencionadas. En ese mismo orden solicitó medidas de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero de las personas jurídicas sobre las bienhechurías y bienes muebles que se encuentra en las instalaciones de FERTINISOL. C.A  y VENELARA. C.A, (CIVELCA), así como las cuentas bancarias de las personas naturales, paralización de actividades comerciales de las referidas empresas y por último retirar del mercado todos los productos con la denominación de las empresas antes referidas. (Folio 2 al 25. Pieza 2 del expediente).

 

El 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera de Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se avoca al conocimiento de la presente causa.  (Folio 26. Pieza 2 del expediente).

 

En esa misma fecha (16 de diciembre de 2020), el referido tribunal, a solicitud del Ministerio Público, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, quienes se encuentran involucrados como Coautores en el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 en concordancia con los artículos 462 y 83 todos del Código Penal, “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en Concurso Real de Delitos de acuerdo con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos A. Hernández. (Folios 27 y 36. Pieza 2 del expediente).

 

De la decisión dictada, por el referido tribunal se destaca de su motiva lo siguiente:

 

“…Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables han sido autores o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:

 

En la investigación se advierte con meridiana claridad que los ciudadanos 1.-ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, titular de Cédula de identidad número: V-15776721, 2.- JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, titular de Cédula de identidad número: V-7358624. 3.- CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, titular de Cédula de identidad número: V-6253702. 4.-CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, titular de Cédula de identidad número: V-9601342. 5.- LOURDES NATHALIA GÓMEZ ALVAREZ, titular de Cédula de identidad número: V-18951970, se encuentran involucrados como Coautoría en el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 en concordancia con los artículos 462 y 83 todos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en Concurso Real de Delitos de acuerdo con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos A. Hernández.

(b) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que 1.-ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, titular de Cédula de identidad número: V-15776721, 2.- JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, titular de Cédula de identidad número: V-7358624. 3.- CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, titular de Cédula de identidad número: V-6253702. 4.-CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, titular de Cédula de identidad número: V-9601342. 5.- LOURDES NATHALIA GÓMEZ ALVAREZ, titular de Cédula de identidad número: V-18951970, se encuentran involucrados como Coautoría en el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 en concordancia con los artículos 462 y 83 todos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en Concurso Real de Delitos de acuerdo con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos A. Hernández.

 

Esos elementos de convicción se desprenden de:

(…)

Se pudo determinar la existencia de suficientes elementos de convicción procesal para presumir la existencia de un hecho punible como lo como Coautoría en el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 en concordancia con los artículos 462 y 83 todos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en Concurso Real de Delitos de acuerdo con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos A. Hernández, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, la pena que pudiera llegar a imponerse; la magnitud del daño causado; así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos 1.- ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, titular de Cédula de identidad número: V-15776721, 2.- JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, titular de Cédula de identidad número: V-7358624. 3.- CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, titular de Cédula de identidad número: V-6253702. 4.- CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, titular de Cédula de identidad número: V-9601342. 5.- LOURDES NATHALIA GÓMEZ ALVAREZ, titular de Cédula de identidad número: V-18951970, se encuentran involucrados como Coautoría en el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 en concordancia con los artículos 462 y 83 todos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en Concurso Real de Delitos de acuerdo con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos A. Hernández, (c) Una presunción razonable para apreciar peligro de fuga:

•En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de tres presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

•C.1. Presunción Legal de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, tomando en cuenta que excede de los 10 años de prisión (Art. 237.2  COPP);

 

c.2. El comportamiento de los ciudadanos 1.- ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, titular de Cédula de identidad número: V-15776721, 2.- JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, titular de Cédula de identidad número: V-7358624. 3.- CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, titular de Cédula de identidad número: V-6253702. 4.- CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, titular de Cédula de identidad número: V-9601342. 5.- LOURDES NATHALIA GÓMEZ ALVAREZ, titular de Cédula de identidad número: V-18951970, del cual se desprende la inexistencia de voluntad de estos de someterse a la persecución penal, pues siempre se han mantenido oculto aún cuando sabían que los mismos habían participado en los hechos antes narrados.

 

(d) Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión del investigado:

La investigación iniciada en el caso que nos ocupa es como Coautoría en el delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 en concordancia con los artículos 462 y 83 todos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en Concurso Real de Delitos de acuerdo con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos A. Hernández.

La gravedad de este delito aparece además evidenciada en la pena a imponer, que excede de 10 años, se configura la presunción legal de peligro de fuga.

        Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:

•"...(omisssis)...; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra "el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal".

• Por consiguiente, cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa: ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de "imputado" para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de "investigado" para dictar autorizar la aprehensión, lo cual se encuentra sustentado en la decisión de fecha 16- 04-08, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 568, el cual estable entre otras cosas la práctica del procedimiento a través de Orden de Aprehensión sin haberse imputado por la extrema  necesidad y Urgencia de la misma.

 

Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237, 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra de los justiciables, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

 

Finalmente, se ordena la aprehensión de los procesados ampliamente identificados en autos, decretando su privación de libertad conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez materializada la orden judicial de aprehensión librada en contra de los mismos. Así se decide. ...(sic).

 

 

Así mismo el referido Tribunal acordó las órdenes de allanamientos solicitadas anteriormente por el Fiscal del Ministerio Público. (Folios 37 y 38. Pieza 2 del expediente)

 

De igual forma el Tribunal Primero de Primera de Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró con lugar la solicitud fiscal de decretar medida judicial precautelativa nominada e innominada consistente en: Medida cautelar de Secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias. (Folios 41 al 49. Pieza 2 del expediente).

 

De la decisión dictada, por el referido tribunal se destaca de su motiva lo siguiente:

“…El Tribunal para decidir debe tomar en cuenta, la existencia del peligro que los Investigado y sus empresas, pretendan de alguna manera, frustrar los fines del proceso (periculum in mora), y en este caso no es solamente la búsqueda de la verdad y la imposición de la sanción sino también la protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, y para ello en el artículo 1 del decreto con rango, valor y fuerza de ley, para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios establece como objeto también "sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización el resarcimiento de los daños sufridos....". Por lo que resulta procedente el establecimiento sólo de las Medidas Judiciales Precautelativas Nominadas e Innominadas consistente en: 1- MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre las bienhechurías y bienes muebles que se encuentren en las instalaciones de FERTINISOL, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-411114782 ubicadas en la Avenida intercomunal Barquisimeto Acarigua, kilómetro 30 Sarare, al lado de Cal Sarare, Municipio Simón Planas estado Lara. 2- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre los bienes y propiedades de las empresas FERTINISOL, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-411114782, FERTINISOL VENEZUELA, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-41321062-2 y CORPORACIÓN INDUSTRIAL VENELARA, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-30991637-8. Así mismo sobre los bienes y propiedades de los ciudadanos CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA. Y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ALVAREZ. 3.- MEDIDA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O cualquier otro instrumento financiero de las personas jurídicas FERTINISOL, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-411114782, FERTINISOL VENEZUELA, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-41321062-2 y CORPORACIÓN INDUSTRIAL VENELARA, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-30991637-8. Asimismo las cuentas bancarias de las personas naturales CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA Y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ALVAREZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

(…)

 

Ahora bien, verificada las actuaciones llevadas por el ministerio público que forman parte de una investigación llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por la presunta comisión de los delitos previstos en el Código Penal y en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se hace necesario declarar Con Lugar la solicitud Fiscal de Decretar Sólo Medidas Judiciales Precautelativas Nominadas e Innominadas consistente en: 1- MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre las bienhechurías y bienes muebles que se encuentren en las instalaciones de FERTIIMISOL, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-411114782 ubicadas en la Avenida intercomunal Barquisimeto Acarigua, kilómetro 30 Sararef al lado de Cal Sarare, Municipio Simón Planas estado Lara. 2- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre los bienes y propiedades de las empresas FERTINISOL, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-411114782, FERTINISOL VENEZUELA, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-41321062-2 y CORPORACIÓN INDUSTRIAL VENELARA,- C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-30991637-8. Así mismo sobre los bienes y propiedades de los ciudadanos CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA Y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ALVAREZ. 3.-MEDIDA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O cualquier otro instrumento financiero de las personas jurídicas FERTINISOL, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-411114782, FERTINISOL VENEZUELA, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-41321062-2 y CORPORACIÓN INDUSTRIAL VENELARA, C.A., registro de Información Fiscal Nro. J-30991637-8. Asimismo las cuentas bancarias de las personas naturales CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA Y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ALVAREZ. Y así se decide…” (sic).

 

El 21 de diciembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera de Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procedió a realizar la audiencia a la cual se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 26 de diciembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera de Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó el auto de fundamentación de la audiencia celebrada el 21 de diciembre de 2020.

 

El 28 de diciembre de 2020, la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso escrito ante el Tribunal Primero de Primera de Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual solicitó el levantamiento del decreto de privación judicial preventivo de libertad que recaía contra los ciudadanos CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, así mismo solicitó el levantamiento de todas las medidas iniciales precautelativas nominadas e innominadas acordadas por el tribunal todo en relación con la investigación signada bajo el número MP-200241-2020. (Folio 146 al 147. Pieza 2 del expediente).

 

El 29 de diciembre de 2020, el referido tribunal mediante decisión, previo requerimiento del Ministerio Público, dejó sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, en contra de los ciudadanos CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ.

 

El 20 de enero de 2021, la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso escrito ante el Tribunal Primero de Primera de Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual solicitó el levantamiento de todas las medidas iniciales precautelativas nominadas e innominadas acordadas por el tribunal todo en relación con la investigación signada bajo el número MP-200241-2020. (Folio 167 al 168. Pieza 2 del expediente).

 

El 25 de enero de 2021, el Tribunal Primero de Primera de Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por ende acuerda el levantamiento de las medidas iniciales precautelativas nominadas e innominadas acordadas por el tribunal todo en relación con la investigación signada bajo el número MP-200241-2020.

El 28 de enero de 2021, la abogada Yeccelys Anais Yajure, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 219.528, actuando como representante legal del ciudadano Carlos Alejandro Hernández Gutiérrez, en su cualidad de víctima, interpone recurso de revocación contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 25 de enero de 2021.

 

DE LOS HECHOS

 

De la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ,  por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 en concordancia con los artículos 462 y 83 todos del Código Penal, y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en Concurso Real de Delitos de acuerdo con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos A. Hernández, se desprenden los hechos siguientes:

 

“…HECHOS OBJETO DEL PROCESO

 

Antecedentes del caso:

 

Se presume en esta etapa del proceso que a mediados del mes de febrero de 2017, en el    Mercado    Mayorista    de    Barquisimeto,    se    conocieron    los    ciudadanos Carlos A. Hernández y Alam Alberto Rodríguez Camacho,  en el ejercicio de actividades comerciales; por lo que realizaron algunas negociaciones en cuanto a la venta de azúcar.

Meses posteriores, Carlos A. Hernández le dio a conocer a Alam Alberto Rodríguez Camacho, la empresa Innova Business Corporation CA cuya actividad comercial correspondía al mismo Carlos A. Hernández, (junto al padre y hermano de este Carlos L. Hernández y Luís Hernández, respectivamente.

En tal sentido, el ciudadano indiciado Alam Alberto Rodríguez Camacho propuso a la victima Carlos A. Hernández el desarrollo de un emprendimiento comercial con el uso de la sustancia "Ácido Nítrico", sustancia que recibía mediante la empresa Corporación Industrial Venelara C.A (Civelca), dirigida por el mismo Alam Alberto Rodríguez Camacho y por el padre de este Jorge Alberto Rodríguez Morón, justificando que se recibía tal sustancia por parte de la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militares (Cavim), por el pago de una deuda que la empresa estatal mantenía con Civelca., por haberle realizado trabajos.

En tal sentido, ingenieros de la sociedad mercantil Innova Business Corporation CA, realizaron análisis e investigaciones que determinaron que la sustancia 'Ácido Nítrico", podría emplearse para la elaboración de fertilizantes y destapa cañerías.

Por otra parte, la victima conoció al indiciado Carlos Caracciolo Peñaranda mediante Alam Alberto Rodríguez Camacho, a mediados del mes de febrero del 2018, específicamente, en inmediaciones del Hotel Tiffany, Alam: Carlos Caracciolo Peñaranda le demostró interés a la víctima de participar como accionista en la empresa Fertinisol CA. Por lo que el indiciado Alain Alberto Rodríguez Camacho le propuso a la víctima recibir una planta de fabricación de thermo encogjble y constituir una empresa aparte para darle participación a Carlos Caracciolo Peñaranda, empresa que se denominaría Plastclean., siendo la encargada del registro de la empresa la indiciada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez.

Hecho ilícito:

Se presume en esta etapa del proceso que a mediados del mes de agosto de 2017, los ciudadanos indiciados Alam Alberto Rodríguez Camacho y Jorge Alberto Rodríguez Morón en carácter de representantes cíe la empresa Civelca propusieron a la victima Carlos a. Hernández la creación de una sociedad mercantil destinada a la comercialización de productos químicos de uso agrícola (fertilizantes). El ciudadano Carlos A. Hernández aceptó la propuesta, llegando al consenso de que la empresa se denominaría Fertinisol CA la cual se constituiría por Civelca, representada por Alam Alberto Rodríguez Camacho y Jorge Alberto Rodríguez Morón y por Carlos A. Hernández por el apoyo de la directiva de Innova Business Corporation CA.

Así las cosas, en inmediaciones de la empresa Innova Business Corporation CA, Avenida Florencio Jiménez, kilómetro 3 galpón 75 vía Quibor frente al terminal de Transbarca, Barquisimeto Estado Lara: se iniciaron actividades para la instalación de la empresa que se constituiría bajo la denominación de Fertinisol CA. No obstante a pesar que en tales instalaciones se contaba con la maquinaria y el personal para el objeto de la empresa en creación los ciudadanos Alam Alberto Rodríguez Camacho y Jorge Alberto Rodríguez argüyeron que el desarrollo de los productos químicos no era viable en esas instalaciones, por la alta corrosión producida por el acido nítrico por Id cual requerían un mayor espacio.

Los indiciados Alam Alberto Rodríguez Camacho y Jorge Alberto Rodríguez le aseguraron a la víctima ser propietarios de un lote de terreno de 16 hectáreas aproximadamente con bienhechurías, ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Km 30 Sarare, Municipio Simón Plana, Estado Lara: y que contaban con la permisología para desarrollar las actividades de la empresa en creación denominada Ferrinisol CA. Por ende, el ingeniero Franklin José Mendoza Brant estimó el valor del referido terreno y bienhechurías en cincuenta y cinco mil dólares (55.000.00$).

En tal sentido, acordaron que la víctima Carlos A. Hernández le correspondería hacer una inversión equivalente a las cincuenta y cinco mil dólares (55.000,00$) hipotéticamente aportados por los indiciados. No obstante, realizada tal inversión por parte de la victima los indiciados Alam Alberto Rodríguez Camacho y Jorge Alberto Rodríguez mostraron falta de interés para la constitución legal de la  empresa que acordaron, Fertinisol CA.

Ante la insistencia (de la víctima para la constitución legal de Fertinisol CA. los indiciados Alam Alberto Rodríguez Camacho y Jorge Alberto Rodríguez argumentaron que por estar; inmersos en múltiples conflictos legales no podían participar formalmente, y propusieron a la indiciada Carmen Yolanda Camacho Santeliz para la constitución, de la referida sociedad mercantil. Por consiguiente, bajo tal acuerdo Fertinisol C.A se constituyó el 26 de febrero de 2018, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estarlo Lara, asimismo se aperturó la cuenta bancaria…., ante la entidad bancaria Banco Provincial.

Constituirla la empresa., la víctima continuó realizando inversiones mediante pagos de construcción, adecuación de las instalaciones, compra de materiales, materia prima, nómina y maquinarias; con transferencias hacia las cuentas de la empresa Civelca; cuentas de la  indiciada Lourdes Nathalia Gómez Álvarez,  cónyuge del ciudadano Alam Rodríguez y a la cuenta de Fertinisol, C.A, administrarla por la ciudadana Ceres Loyo, Contadora del ciudadano Alam Alberto Rodríguez Camacho y administradora de-Fertinisol ,C.A.

El 29 de agosto de 2019, la victima formalizó el registro de la marca FERTINISOL por ante el Sistema Autónomo de Registro por lo cual se desarrollaron productos así como eventos en los que se hace del conocimiento público la referida marca, se elaboran etiquetas, uniformes y envases.

Posteriormente,  la victima impulsó que se efectuaran avalúos,  mediciones y levantamientos topográficos, para delimitar el espacio del terreno que sería registrado para la empresa FERTINISOL CA. no obstante, los CIUDADANOS ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO Y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ se mostraron dilatorios a ello, alegando que tenían problemas y que habían programado viajes próximos al exterior, por lo que no se podían encargar de lo relativo a la protocolización del terreno, y que en su lugar se encargaría la ciudadana CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, lo cual también resultó infructuoso para su concreción.

Asimismo, la víctima CARLOS A. HERNÁNDEZ recibió oposición por parte de los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO Y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ en cuanto al reconocimiento de las inversiones realizadas por éste en el capital social de FERTINISOL, C.A. alegando que los avalúos estaban sobrevalorados, que habían sido alterados, a pesar de ser conscientes de los aportes económicos realizados por la referida víctima.

Entre los bienes afectados destaca el producto de ventas de los fertilizantes, entre ellos, una compra realizada por el ciudadano germán tovar, por un monto de 74.000 mil dólares, en la cual entregó como parte de pago un chuto 2015, donde, valorado en 23 mil dólares para esa fecha, y un camión mack, para el mantenimiento de maquinaria, negándose el ciudadano alam alberto rodríguez camacho a registrar tales bienes a nombre de fertinisol ca. arguyendo que era muy rápido para ello.

El 13 de noviembre de 2018 en la feria expo portuguesa 2018 decidieron comprar una planta de fertilizantes granular e hidrosolubles, un montacargas, tanques, racks para almacenaje, motores, cableado, entre otras cosas, a la empresa AGROANDINA CA. y en virtud de no contar con el espacio para tales equipos, acordaron fabricar nuevos galpones en la parte baja del terreno de la sede de FERTINISOL CA, por lo que a finales de diciembre de 2018 culminaron la fabricación de 3 galpones nuevos, siendo que la victima realizó el 80% de la inversión para ello.

Para el 29 de diciembre de 2018, el ciudadano ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO no reconoció la inversión realizada por la víctima argumentando que tenía deudas en cuanto a pagos generados, por lo que decidieron realizar otro avaluó mediante un ingeniero conocido por ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO de nombre RICARDO ÁLVAREZ. No obstante, nuevamente fue infructuoso el reconocimiento de las inversiones realizadas por la víctima.

a principios de año 2019, los indiciados de autos negaron el acceso de la victima a las instalaciones de FERTINISOL CA, arguyendo que la víctima tenía 15 días sin ir a tales instalaciones, motivo por el cual tomaron posesión de las instalaciones y cambiaron al personal de vigilancia, que la empresa FERTINISOL CA ya no le pertenecía a la víctima.

Posteriormente, la víctima instó a ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO Y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ a reconocer su inversión, y estos en reunión con la víctima le indicaron que de acuerdo con el ingeniero RICARDO ÁLVAREZ, el monto adeudado a la víctima era de trece mil dólares (13.000.00 $) por toda la inversión que había realizado. Seguidamente, ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO Y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ evadieron a la víctima para verificar tales cuentas, siendo que la empresa FERTINISOL CA continuó realizando ventas, pero facturando por CIVELCA.

ahora bien, la victima constató que ante la dilación de los CIUDADANOS ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO Y JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ para responder en cuanto al reconocimiento de sus inversiones que ascienden a setecientos mil dólares (700.000,00$), el 7 de noviembre de 2019, los ciudadanos JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, ALAM ABERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, Y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ constituyeron una empresa con la denominación de FERTINISOL VENEZUELA CA. por ante el registro mercantil primero del estado Lara. asimismo, prohibiéndole el acceso a las instalaciones de FERTINISOL, C.A, a la víctima.

por último, los indiciados CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA Y ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, presuntamente, de manera amenazante se dirigieron a la víctima CARLOS A. FERNÁNDEZ y al padre de éste ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, manifestando que de no dejar las cuentas de esa manera tenían problemas de otro tipo en tal sentido la víctima indica que los indiciados siempre se encuentran armados y con escoltas. …” (sic).

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”.

 

En virtud de lo anterior, el 14 de mayo de 2021, la Sala consideró necesario recabar el expediente cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, número de expediente KP01-P-2020-001689 (nomenclatura del referido tribunal).

 

De allí que, recibidas las actuaciones se verificó que los hechos que dieron origen al presente proceso penal ocurrieron en el estado Lara, lo que motivó el inicio de una causa penal contra de los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, titulares las cédulas de identidad V-15.776.721, V.-7.358.624, V.-6.253.702, V.-9.601.342 y V.-18.951.970, respectivamente; por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”.

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, la Sala observó la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, eiusdem, y en este sentido se destaca lo siguiente:

 

El 22 de octubre de 2020, el ciudadano Carlos Alejandro Hernández Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-19.849.214, interpuso denuncia contra ciudadanos anteriormente mencionados.

 

Lo que dio origen a que en fecha 29 de octubre de 2020, la Fiscal Provisoria Décima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenara formalmente el inicio de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 11 numerales 1 y 2, 282 y 219 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para el 11 de diciembre del año en curso solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también  las diferentes medidas precautelativas nominadas e innominadas en relación a los ciudadanos denunciados en fecha 22 de octubre de 2020.

 

Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretó las medidas de privación judicial preventiva de libertad solicitadas por la Representante del Ministerio Público, así como las diferentes medidas precautelativas nominadas e innominadas, consistente en: medida cautelar de secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, previamente solicitadas.

 

El 29 de diciembre de 2020, el referido tribunal a solicitud del Ministerio Público, dejó sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 16 de diciembre de 2020, en contra de los ciudadanos CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ.

 

Corolario a lo antes señalado, se observa en primer lugar como la Representación del Ministerio Público no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal y menos realizó una investigación exhaustiva con el objeto de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar las ordenes de aprehensión antes mencionadas así como las medidas precautelativas nominada e innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia presentado ante la Fiscalía Superior y lo manifestado por los entrevistados.

 

Y en segundo lugar, se evidenció, como de manera expedita sin motivación ni discreción alguna, el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procedió a declarar con lugar la orden de aprehensión a solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, decretando además las medidas precautelativas antes señaladas, sin tan siquiera evaluar como en derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal.

 

Verificadas las infracciones ut supra señaladas, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

Sobre la actuación desplegada por el Ministerio Público, la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 16 establece, entre otras funciones las siguientes: 

 

1.             Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.

2.             Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.

3.             Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

4.              Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales. (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:

 

“… En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal). 

 

En tal sentido, nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.

 

De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.

 

Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.

 

En tal sentido, la garantía respecto el cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: ´las formas son la garantía´.

 

De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

 

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

 

De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

 

Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la: ´trascendencia aflictiva´, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio. …”. (Resaltado de la Sala).

 

De modo que, el Ministerio Público en el presente caso omitió realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, ni siquiera procurando un eventual pronóstico de condena, lo cual no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además quebrantó el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

 

“…Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.  …”

 

 

Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.

 

Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.

 

Siendo así, los presuntos elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas y no por obtener, en la fase preparatoria del proceso ordinario o en el momento de la aprehensión en los casos de flagrancia, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Máxime, cuando esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.

 

Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado, y en el presente caso el Ministerio Publico no soslayo la hermenéutica propia de la figura de la orden de aprehensión y menos aún, cuando solicito las medidas precautelativas, para luego de forma tempestiva solicitar su levantamiento lo que genera incertidumbre para los justiciables.

 

Aseverando lo anterior, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión:

 

 “… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

En esta línea argumentativa, el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera de Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por su parte también desnaturalizó el sentido propio de la orden de aprehensión, extralimitándose en su actuación jurisdiccional, toda vez que de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1123 del 10 de junio de 2004:

 

 “… toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena…”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Además, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, de fecha 19 de agosto de 2010, puntualizó:

 

“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa. …”.

 

Y en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1472, de fecha 11 de agosto de 2011, expresó:

 

“…en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente.

El control interno de las medidas de coerción personal, pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo proceso. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo…”. (Resaltado de la Sala).

 

En tal sentido, en sintonía con las jurisprudencias antes mencionadas, es de carácter obligatorio, que la figura de la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que el Juez de Control no estimó dentro su fundamentación para decretar la orden de aprehensión, la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojó la averiguación previa, tampoco ponderó cada uno de ellos, para dictar una medida debidamente motivada y fundada, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 en relación con el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Revalidando lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia número 1998, del 22 de noviembre de 2006, señalo:

 

“…la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite que los jueces que conocen en las etapas procesales de juicio y aquellas posteriores proferir, de ser procedente, decisiones de mayor entidad que aquellas cautelares que, en una primera etapa procesal, les están encomendadas al Juzgado de Control, por lo que en definitiva, todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concreta. …”. (Resaltado de la Sala).

 

 

En consecuencia, la transgresión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, desmerece merito en franca contravención de sus funciones como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano.

 

Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

 

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Publico, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.

 

Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no  una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.

 

En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

 

“…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…”.

 

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:

 

“…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…”.

 

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”. Negrillas de la Sala.

 

Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, parámetros estos que en el presente caso no se cumplieron, siendo que el Juez in comento actuó como un ente más del titular de la acción penal, apartándose de sus funciones jurisdiccionales.

 

En este sentido, la Sala debe agregar que habida cuenta que la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal,  por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, en lo que concierne a las medidas cautelares preventivas, debe aleccionar esta Sala de Casación Penal, que las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental.

 

En nuestra legislación procesal, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 518 expresa:

“…Remisión

Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código...”.

 

 En este sentido, para que tenga lugar su decreto, siempre ha sido necesario la acreditación de dos elementos concurrentes esto es el fomus bonis iuris o la presunción del buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.

 

Al respecto de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de abril de 2012, señaló:

 

“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….”.

 

Por ello, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia. Además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, se debe evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.

 

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada (periculum in mora), en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.

 

Es así, como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

 

En este sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

 

Parafraseando a Calamandrei: “No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares” (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

 

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

 

Además cabe señalar que la tutela jurisdiccional cautelar puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo

 

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 73 de fecha 30 de julio de 2020, expreso:

 

“… En este sentido, los jueces al decidir sobre la providencia cautelar gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, y pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales.

 

Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas cautelares en los procesos penales, estableció:

Medidas Cautelares

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

 

(…) 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.

 

De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en los procesos penales el órgano jurisdiccional puede dictar diferentes medidas cautelares preventivas, entre estas, las destinadas a proteger el patrimonio de la víctima frente actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos y como instrumentos idóneos para evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso.

 

Igualmente, cabe apuntar que se trata de medidas que tienen un alcance provisional por cuanto las mismas subsisten durante el proceso y pueden ser  sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte.

 

En el caso bajo estudio, estos requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, no fueron tomados en cuenta por el Ministerio Público al solicitar las medidas precautelativas, y menos aún por el Tribunal cuando las acordó, al no cumplir con los presupuestos señalados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que desdice significativamente la responsabilidad en el desempeño del cargo que los mismos ocupan, y como consecuencia se ha subvertido el orden procesal.

 

Visto lo antepuesto, concluye esta Sala, que el Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no cumplió con su deber contenido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ejercer el monopolio de la acción penal, tenía la obligación, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal,  de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de la verificación del dicho y/o petitorio de los denunciantes, por lo que, al no existir una investigación fundada por parte del Ministerio Público, la Sala precisa que la solicitud formulada en fecha 11 de diciembre de 2020, por parte de la ya tantas veces mencionada representación del Ministerio Público, fue presentada  indebidamente, lo cual debió ser advertido por el Juez en funciones de Control, incurriendo este es igual contravención, lo que vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciándose de esta forma perturbaciones al ordenamiento jurídico y a la imagen del Poder Judicial, por no dar cumplimiento al deber de motivar sus fallos conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal.

 

Por las razones antes expuestas, es por lo que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa, y en virtud de los vicios advertidos en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente el avocamiento y, en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir  del 11 de diciembre de 2020, oportunidad en la cual la Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó  el decreto de las medidas judiciales privativas de libertad de los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, titulares las cédulas de identidad V-15.776.721, V.- 7.358.624, V.- 6.253.702, V.- 9.601.342 y V.-18.951.970, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”; y, de las medidas precautelativas relativas al secuestro de las bienhechurías y bienes muebles que se encuentra en las instalaciones de FERTINISOL. C.A.; a la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes y propiedades de la empresa antes mencionada, así como de la Corporación Industrial VENELARA. C.A, (CIVELCA), también sobre los bienes y propiedades de las personas naturales antes mencionadas; de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero de las personas jurídicas y sobre las bienhechurías y bienes muebles que se encuentran en las instalaciones de FERTINISOL. C.A y VENELARA. C.A, (CIVELCA), además de las cuentas bancarias de las personas naturales; y, de paralización de actividades comerciales de las referidas empresas, con la consecuente nulidad de todos actos posteriores al acto írrito.

Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se repone la causa al estado que el representante del Ministerio Público, al que corresponda conocer, ordene la práctica de todas las diligencias de investigación que fuesen necesarias para el total esclarecimiento de los hechos denunciados por el ciudadano Carlos Alejandro Hernández Gutiérrez, en atención a las atribuciones de orden constitucional y legal que tiene asignada. En razón de lo cual, el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial a la que corresponda conocer, con la diligencia del caso, deberá designar al representante fiscal que continuará conociendo de la causa. Así se decide.

Así las cosas, en resguardo de la finalidad del proceso penal instaurado y en aras de garantizar una aplicación de la justicia responsable y expedita, donde se le permite a los justiciable el derecho al debido proceso, la Sala decide sustraer la presente causa, y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, para que continúe en su debida oportunidad procesal, el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales, todo esto sobre la base de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

El carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (cuando el caso lo amerite), con el propósito de velar por una correcta administración de justicia.

De lo expuesto se concluye ordenar la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, para que continúen con la presente causa y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal pasar por alto la irregular actuación del Ministerio Público y del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República, a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a las que hubiere lugar. Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir  del 11 de diciembre de 2020, oportunidad en la cual la Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó  el decreto de las medidas judiciales privativas de libertad de los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, titulares las cédulas de identidad V-15.776.721, V.-7.358.624, V.-6.253.702, V.-9.601.342 y V.-18.951.970, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”; y, de las medidas precautelativas relativas al secuestro de las bienhechurías y bienes muebles que se encuentra en las instalaciones de FERTINISOL. C.A.; a la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes y propiedades de la empresa antes mencionada, así como de la Corporación Industrial VENELARA. C.A, (CIVELCA), también sobre los bienes y propiedades de las personas naturales antes mencionadas; de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero de las personas jurídicas y sobre las bienhechurías y bienes muebles que se encuentran en las instalaciones de FERTINISOL. C.A  y VENELARA. C.A, (CIVELCA), además de las cuentas bancarias de las personas naturales; y, de paralización de actividades comerciales de las referidas empresas, con la consecuente nulidad de todos actos posteriores al acto írrito.

TERCERO: Acuerda sustraer la causa seguida contra los ciudadanos ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ MORÓN, CARLOS CARACCIOLO PEÑARANDA PITA, CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y LOURDES NATHALIA GÓMEZ ÁLVAREZ, titulares las cédulas de identidad V-15.776.721, V.-7.358.624, V.-6.253.702, V.-9.601.342 y V.-18.951.970, respectivamente, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, número de expediente KP01-P-2020-001689 (nomenclatura del referido tribunal).

CUARTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya en su oportunidad procesal, a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, para que continúe con la presente causa y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se repone la causa al estado que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene la práctica de todas las diligencias de investigación que fuesen necesarias para el total esclarecimiento de los hechos denunciados por el ciudadano Carlos Alejandro Hernández Gutiérrez, en atención a las atribuciones de orden constitucional y legal que tiene asignada.

SEXTO: Se ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  DIECINUEVE  (19 ) días del mes de   JULIO                       de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

 

 

El Magistrado,                                                                                                         La Magistrada,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                 YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJGM

Exp. AA30-P-2021-000017