Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

En fecha 27 de mayo de 2021, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del  RECURSO DE CASACIÓN  propuesto por el abogado José Alexander Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.553, actuando como defensor privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-22.148.912, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2020, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2020 y publicada en su texto íntegro en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que CONDENÓ al precitado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 eiusdem, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

 

En fecha 27 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. … ”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

  …

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal… ”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sentencia por admisión de hechos, dictada en fecha 9 de enero de 2020, fueron los siguientes:

 

“…Según la Acusación Fiscal, el día 31 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 2 de la tarde, funcionarios adscritos a la cuarta compañía del destacamento 111 de la guardia nacional se encontraban en funciones de servicio en el punto de control fijo punta de piedra ubicado en el puente general Rafael Urdaneta del Municipio San Francisco cuando observaron un vehículo marca TOYOTA. CLASE CAMION, COLOR BLANCO, PLACAS EJ1992 DEL EJERCITO VENEZOLANO que se encontraba en sentido OESTE-ESTE de Maracaibo hacia la Costa oriental del Lago, indicándole al conductor que se estacionara en el área destinada para la inspección de carga menor y equipajes, al descender el copiloto del vehículo se pudo visualizar en el piso del mismo un saco de finque de color blanco donde se podía observar que se encontraban unos envoltorios tipo panela, por lo que fue requerido el apoyo espontáneo de dos ciudadanos para que presenciaran dicho procedimiento. Seguidamente al inspeccionar la parte trasera de la cava se pudo observar dos bolsas tipo bolso de color azul estampada, las cuales al ser revisadas se constato que se encontraban llenas de envoltorios tipo panela para un total de cuatro bolsas elaboradas en material sintético transparente y cinta adhesiva color marrón y en su parte frontal se puede observar una franja amarilla, azul y roja alusiva a la bandera de Colombia y un envoltorio elaborado en material sintético transparente de forma irregular, que en su interior contenía una sustancia de material vegetal, color pardo verdoso, con presencias de semillas de color fuerte y penetrante.

Seguidamente se procedió  a la identificación y revisión de sus ocupantes quienes se encontraban uniformados, quedando identificado el conductor como RAILYN MAGUIN CAMARILLO SANTANDER quien manifestó tener un celular marca Samsung de color negro, modelo J7, su cartera donde tiene de cedula de identidad y su carnet que lo acredita como militar activo en uno de sus bolsillos del uniforme miliar, y el copiloto JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES quien manifestó poseer un teléfono celular marca Samsung, de color blanco, modelo SM-J2, la cantidad de 200 dólares en billetes de 20 y su cartera con su cedula de identidad y carnet militar en uno de los bolsillos de su uniforme militar, por lo que se procedió a su detención…”.(sic)

 

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la revisión del presente expediente, se destacan las siguientes actuaciones:

 

En fecha 4 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró la audiencia de presentación de los imputados JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES y RAYLIN MAGUIN CAMARILLO SANTANDER, en la cual, entre otros puntos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos.

 

En fecha 18 de octubre del 2018, los abogados Keitwerr Radames Peña Marrero, Germán David Mendoza Pineda y Alexander Saúl Sánchez Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo Nacional del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, presentaron escrito de ACUSACIÓN contra los ciudadano JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES y RAYLIN MAGUIN CAMARILLO SANTANDER, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE con circunstancias AGRAVANTES previstas y sancionadas en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y por último el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la colectividad.

 

En fecha 7 de junio de 2019, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia celebró la audiencia preliminar correspondiente a la causa penal iniciada contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES y RAYLIN MAGUIN CAMARILLO SANTANDER, en la cual, entre otros puntos, admite totalmente la acusación y medios de pruebas presentados, declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y por último se ordenó el auto de apertura a juicio.

 

El 9 de enero de 2020, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio inicio al Juicio Oral y Público, seguido a los ciudadanos ut supra señalados, en la cual, entre otros puntos, ordenó “…la división de la continencia de la causa en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES…”.

 

En esa misma fecha (9 de enero de 2020) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publica sentencia (por admisión de los hechos), en la que se condenó al ciudadano JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 eiusdem, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 56 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

 

En fecha 16 de enero de 2020, el abogado José Alexander Finol en su condición de defensor privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES, presentó recurso de apelación.

 

En fecha 29 de enero del 2020, el Ministerio Público presentó escrito de contestación del recurso de apelación.

 

En fecha 5 de febrero de 2020, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto.

 

En fecha 11 de febrero del 2020 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2020 y declaró inadmisible por extemporáneo la contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

 

En fecha 2 de marzo de 2020, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES.

 

En fecha 19 de junio de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, por medio de auto, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

En fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia procede a dar reingreso a la causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado, en virtud del oficio número 853-20, suscrito el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto “sobre la misma versa un recurso de casación penal, interpuesto por el abogado José Alexander Finol

 

En fecha 13 de octubre de 2020, el abogado José Alexander Finol, defensor privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES, presentó recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2020, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

 

En fecha 3 de diciembre de 2020, la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena del estado Zulia, procedió a realizar el “computo de las audiencias transcurridas desde el fallo emitido por esta sala en fecha 02-03-2020 hasta su remisión el día 03-12-2020”.

 

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el fallo cuestionado, observándose la existencia de un vicio procesal de orden público, que infringe principios y garantías constitucionales y hace procedente declarar la nulidad de oficio.

 

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 9 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y pública seguida a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES y RAYLIN MAGUIN CAMARILLO SANTANDER, en la cual se separó la causa en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES, lo que dio a lugar a que en esa misma fecha (9 de enero de 2020), se publicara la respectiva sentencia por admisión de los hechos.

 

Asimismo, en fecha 16 de enero de 2020 se interpuso recurso de apelación contra la sentencia (por admisión de hechos) dictada el 9 de enero de 2020 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue declarado sin lugar el 2 mayo de 2020 por la la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia.

 

Seguidamente, en fecha 3 de diciembre de 2020, luego de reingresar la causa a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la misma ordena que se realice el computo de las audiencias transcurridas desde el fallo emitido por esta sala en fecha 02-03-2020 hasta su remisión el día 03-12-2020”.

 

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el Tribunal de Alzada no ordenó las debidas notificaciones, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, destacándose en el presente caso, la omisión en cuanto al traslado del ciudadano JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES, quien se encuentra privado de libertad, a fin de ser impuesto de la decisión dictada en su contra.

 

En tal sentido,  la Sala advierte lo siguiente:

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

 

“… El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. …”. (Resaltado de la Sala).

 

De la norma antes transcrita se ilustra que, el legislador previno tres supuestos para la interposición del Recurso de Casación: el primero, establece ante quién se presenta y el lapso para plantear el mismo; en segundo lugar, como requisito sine qua non, que dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que el imputado o imputada, privados de libertad, sean notificados del fallo dictado, previo traslado para su imposición; y, en tercer lugar, la formalidad que debe cumplir el escrito, no existiendo dudas o ambigüedades sobre el contenido de la citada norma.

 

Siendo ello así, se pudo verificar que la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo además el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no solicitar el traslado del ciudadano JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES, para que fuere impuesto del contenido de la decisión.

 

  La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 459, de fecha 3 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

 

“…El procedimiento para la interposición del recurso de casación, en aquellos casos en que el imputado o imputada se encontrare detenido o detenida, como ya se mencionó, es claro y no admite lugar a interpretaciones o a que se consideren otras actuaciones como sucedáneas de la notificación personal; por tal motivo, es necesario que el tribunal de alzada notifique la sentencia al imputado o imputada, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer su derecho a recurrir del fallo, sí así lo considerare procedente. …”.

 

De igual manera, en sentencia número 554, de fecha 4 de agosto de 2015, en cuanto a la omisión del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Alzada, señaló:

 

“…En efecto, la forma de notificación efectiva para la interposición del recurso de casación siempre que el imputado se encuentre privado de libertad, será: 1.-) Ordenar el traslado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto integro del fallo y   2.-) Siendo infructuoso el traslado podrá comisionar a otro Tribunal, con sede jurisdiccional donde se encuentre recluido para que lo imponga del fallo, previo traslado. …”.

 

 

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia número 173, de fecha11 de junio de 2018, en concerniente a las notificaciones de los actos procesales, indicó:

 

“…Respecto a este particular, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 426, del 27 de noviembre de 2017, señaló en cuanto a la notificación personal de las sentencias lo siguiente:

 

‘…siendo que, por tratarse de una decisión que confirmó la terminación del proceso se encontraba sujeta al ejercicio de otro medio de impugnación, y su notificación debía ser personal…’

 

De acuerdo con lo anterior, todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, porque ello constituye una garantía en la administración de justicia, así como, en la aplicación del derecho; no puede el juez alterarlo, aún en consenso con las partes, debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y son de orden público. Por tanto, el debido proceso no es otra cosa que el respeto obligatorio y exacto a la Ley, lo que se traduce en el deber de cumplir con los procedimientos establecidos por el legislador.

 

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal debe reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes. …”.

 

            En efecto, una de las consecuencias jurídicas que surgen del acto de notificación, se corresponde con los lapsos para el ejercicio de los respectivos medios recursivos que pudieran dar a lugar, por cuanto, en este caso en concreto, la falta de las misma, terminan generando incertidumbre respecto al inicio del lapso para la interposición del recurso de casación incidiendo negativamente en la seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso penal,  provocando de esta forma el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el derecho a la defensa e igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por lo tanto, visto que no se realizó el traslado efectivo del ciudadano JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES, a fin de ser impuesto del texto íntegro de la sentencia, dictada por el Tribunal de Alzada, se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

 

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.

 

Tomando en consideración lo antes expuesto, se observa que en lo concerniente al alcance y aplicación del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia vulneró garantías y principios establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley adjetiva penal, todo ello en razón a la ausencia del traslado del procesado para ser impuesto del fallo que hoy se recurre.

  

En consecuencia, sobre la base de todo lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO las actuaciones realizadas, a partir del 2 de marzo de 2020, fecha en la cual la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,  declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del ciudadano JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES, en consecuencia, confirmó la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2020 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Alzada proceda, con la premura del caso, a solicitar el traslado del ciudadano JONATHAN JOSE MADRIT FUENTES o a comisionar a otro Tribunal para que éste efectúe dicho acto, garantizando la notificación efectiva, verificándose que el acusado, supra identificado, esté debidamente asistido por sus defensores de confianza, manifieste su voluntad de interponer, o no, el Recurso de Casación. Así se decide.

 

Vista la decisión anterior, la Sala de Casación Penal considera inoficioso pasar a analizar las denuncias del recurso de casación propuesto el 13 de octubre de 2020, el abogado José Alexander Finol, en su condición de defensor privado del ciudadano JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES.

 

DECISIÓN

 

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ANULA DE OFICIO  todas las actuaciones posteriores a las realizadas al 2 de marzo de 2020, fecha en la cual la Sala Segunda de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,  declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del ciudadano JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2020 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con excepción de la presente decisión.

 

SEGUNDOREPONE la causa al estado de que el Tribunal de Alzada proceda, con la premura del caso, a solicitar el traslado del ciudadano JONATHAN JOSÉ MADRIT FUENTES para que sea impuesto de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como, la notificación a todas las partes, a objeto del inicio del lapso para la interposición del  recurso de casación.   

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   DIECINUEVE  (19 )  días del mes de  JULIO   de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                       La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                   FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

 

El Magistrado,                                                                                                      La Magistrada,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                  YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJMG

Exp. AA30-P-2021-000057