Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 1 de marzo de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 13 de marzo de 2020, por el abogado Luís Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial especial penal de los ciudadanos NATHAN JERICO GARCIA RONDÓN y MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2020, por el referido Juzgado Colegiado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado Luís Carlos Malavé Esaa,  inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 8.428, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de octubre de 2019, con ocasión a la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, por la comisión de los delitos de hurto calificado y prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y en el encabezamiento del artículo 270 ambos del Código Penal.

 

En esa misma fecha [1 de marzo de 2021], se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

 

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación incoado, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

 

Dado que el medio de impugnación incoado por las partes en esta oportunidad lo constituye el recurso de casación; es decir, al que se refieren expresamente las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

Del contenido de la sentencia recurrida de fecha 07 de febrero de 2020, la Corte de Apelaciones Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dejó constancia de los siguientes hechos:

 

"...Ahora bien, en la Audiencia de Verificación del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrada el 1° de Octubre de 2.019, el Tribunal de Control decidió inmotivadamente, de forma groseramente parcializada a favor del Acusado, fundamentado en un falso supuesto de hecho, y de manera arbitraria, sin que el acusado JOSE ANTONIO SAFINA, hubiese declarado ni probado nada en su favor respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito el 31 de enero de 2019; y en violación a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; pues todos los participantes en la Audiencia de Verificación, en especial la representación de las víctimas, fueron contestes en afirmar que el acusado no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, menos el jurisdicente quien abrogándose la condición de parte en defensa del Acusado, decidió que el Acusado dio cumplimiento al acuerdo reparatorio...¡Seguidamente el Tribunal, sin que el Acusado hubiere declarado nada en su favor, pues se acogió al precepto constitucional: sin que hubiera demostrado en la Audiencia que había cumplido el acuerdo reparatorio suscrito el 31 de enero de 2019; en contra de la opinión de las VICITMAS, quienes contundentemente expresaron por intermedio de esta representación judicial que el acusado no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio, de la afirmación Fiscal que expuso que no constaban en el expediente el cumplimiento de la totalidad de las condiciones impuestas a! acusado, y aún en contra de lo afirmado por la Defensa Pública quien a pesar de sostener de manera incomprensible y con alegatos de asuntos que no constan en el Acta de 1- verificación del Acuerdo Reparatorio, sin embargo a pesar de no exponer con claridad que su defendido había cumplido con el acuerdo reparatorio, solicitó una prórroga del Régimen de Pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica cuando hay constancia en el expediente de que el Acusado incumplió de forma injustificada alguna de las condiciones que se impusieron: el Juez de Control decidió sin prueba que soportaran su afirmación, de manera inmotivada, arbitraria y claramente parcializada que el acusado había cumplido el acuerdo reparatorio expresar en su decisión ‘(Omissis) tomando en cuenta que transcurridos los ocho meses, manifestó el acusado de no haber recibido de parte de la víctima ningún canon de arrendamiento logrando así resarcirle cualquier daño patrimonial a la víctima (Omissis)…’. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el acta no hay constancia de que el acusado hubiese manifestado no haber recibido por parte de la víctima ningún canon de arrendamiento, solo hay constancia de que al cederle el Juez la palabra manifestó: (Sic) Me acojo al precepto constitucional y le sede la palabra a mi defensa, es todo. (...) En consecuencia al Juez atribuirle al acusado un hecho falso, ‘la afirmación de que manifestó no haber recibido de las víctimas ningún canon de arrendamiento’ se evidencia parcializado a favor del mismo, y se evidencia igualmente que se convirtió en parte, tomando la defensa del acusado, lo que hace nula la decisión dictada por el Juez de Control, y así solicito se decida. (…) Pero es más grave aún la situación que menoscaba los derechos de las víctimas, pues el Tribunal de Control continuó en su decisión: (Sic) igualmente cumplió con la imposición de la medida cautelar impuesta, es por lo que este Tribunal contando con la razón de la audiencia preliminar realizada el 31-01-2019 y con lo establecido en el artículo 46 numeral segundo del COPP le concedo el plazo de quince (15) días para que realice la entrega de las llaves de los locales comerciales, y transcurrido el plazo indicado se procederá a dictar la sentencia que haya lugar (…) Si el Acusado cumplió con la medida cautelar impuesta como asienta el Juez en la decisión ¿Por qué motivo el Juez le otorgó al acusado un plazo de 15 días para que realice la entrega de las llaves de los locales comerciales, en lugar de decretar el sobreseimiento de la causa prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, si según su exclusivo criterio, el acusado dio cumplimiento al acuerdo reparatorio? (…) Es menester pues revisar si la entrega de las llaves de los locales comerciales fue una de las condiciones impuestas al Tribunal al acordar la suspensión condicional del proceso, o por si el contrario esta obligación de entregar las llaves de los locales es una clara evidencia de que efectivamente como sostienen las Víctimas el acusado ANTONIO JOSE SAFINA, no dio cumplimiento al acuerdo reparatorio suscrito el 31 de enero de 2019 en la audiencia preliminar y como tímidamente dan a entender tanto la Representación Fiscal, como la propia Defensa en sus respectivas exposiciones en la Audiencia de Verificación del Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio (...) analicemos las condiciones impuestas al acusado en la Audiencia Preliminar, estas fueron: ‘(sic) este Juzgado considera que lo procedente en el presente caso es SUSPENDER CONDICIÓN DEL PROCESO seguido al acusado ANTONIO JOSÉ SAFINA GOMEZ, por un periodo de OCHO (8) MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 358. 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.- La exoneración canon de arrendamiento por el lapso de ocho (08) meses del local comercial, con lo que se logrará resarcir cualquier daño patrimonial que la víctima considera que se le ocasiono 2-. Presentarse cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3. Consignar constancia de trabajo actualizada y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal 4Consignar constancia de trabajo actualizada. 5. No volver a cometer ningún delito y 6.- Realizar una donación de productos de Oficina a cualquier Institución Pública del estado Vargas. …” (sic)

 

 

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

 

1.- En fecha 31 de enero de 2019 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, acordó la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 358 eiusdem, por un periodo de ocho (08) meses, al ciudadano ANTONIO JOSÉ SAFINA GOMEZ por la admisión de los hechos en lo delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 encabezamiento del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: ” …SEGUNDO: la exoneración del canon de arrendamiento por un lapso de ocho (08) meses del local comercial, con lo que se lograra resarcir cualquier daño patrimonial  que  la víctima considera que se le ocasiono. , así mismo podrá subarrendar los locales  o traspasar fondos de comercio durante el lapso establecido siempre  y cuando cumpla con lo  reglamentos establecidos por el documento de condominio TERCERO: Se le impone al  ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, plenamente identificado en autos a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359, 360 y 361 el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por el tipo penal de por (sic) la comisión  del tipo penal de HUTOS CALIFICADO  Y [PROHIBICIÓN] HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal  y en el artículo 270 encabezamiento, del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINGENCIA DE LA PRESENTE causa en relación en relación (sic) al ciudadano WILHELM KAEHLER GODOY. QUINTO Se impone el plazo a régimen de prueba el tiempo de ocho (08) meses, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- estar atento al llamado del Tribunal 2.- Consignar constancia de residencia y cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal; 3.-Consignar constancia de trabajo actualizada; 4.- No volver a cometer ningún tipo de delito y 5.- Realiza una donación de productor de Oficina a cualquier Institución Pública. Transcurrido el plazo anteriormente establecido se acuerda la fijación de la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas para el miércoles 01/10/2019 a las 10:30 de la Mañana…” (sic) (Subrayado y mayúsculas del A-quo)

 

2.- En fecha 01 de octubre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emite el siguiente pronunciamiento: “…PUNTO UNICO: Vista la solicitud de las partes y tomando en cuenta que transcurrió los ocho meses, manifestó el acusado de no haber recibido por parte de la víctima ningún canon de arrendamiento logrando así resarcírsele cualquier daño patrimonial a la víctima. Igualmente cumplió con la imposición de la medida cautelar impuesta es por lo que este Tribunal contando con la razón de la audiencia preliminar realizada el 31 di (sic) de 20/19 y con lo establecido en el artículo 46 numeral segundo del COPP le concedo el plazo de quince (15) días para que realice la entrega de las llaves de los locales comerciales y transcurrido el plazo indicado se procederá a dictar sentencia a que haya lugar. Asimismo se observa la ausencia del acusado HANS WHHER KAEHLER GODOY, es por lo que este tribunal en este acto ordena su captura y como consecuencia procede a librar las respectivas comunicaciones. En este estado procede el tribunal a darle la palabra nuevamente al defensor privado de la víctima: Quiero dejar constancia de mi inconformidad de la forma como se ha realizado la presente audiencia de mi defendido y mi persona y me reservo el derecho de apelar fundadamente de esa decisión…” (sic).

 

3.- En fecha 07 de octubre de 2019, el profesional del derecho, abogado LUIS CARLOS MALAVE ESAA, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas NATHAN JERICO GARCIA RONDON y MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA, apela de la decisión de fecha 01/10/2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con ocasión a la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 encabezamiento del Código Penal.

 

4.- En fecha 09 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se declara competente y admite el recurso de apelación interpuesto. 

 

5.- En fecha 07 de febrero de 2020, la Corte de Apelaciones Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emite el siguiente pronunciamiento: “…CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01/10/2019 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, en ocasión de la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y [PROHIBICIÓN] HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 encabezamiento del Código Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas…” (sic).

 

6.- En fecha 07 de octubre de 2019, el profesional del derecho, abogado LUIS CARLOS MALAVE ESAA, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas NATHAN JERICO GARCIA RONDON y MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA, ejerce recurso de casación contra la decisión de fecha 07/02/2020, dictada por la Corte de Apelaciones Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.

 

7.- El 1 de marzo de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Corte de Apelaciones Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 13 de marzo de 2020, por el profesional del derecho, abogado LUIS CARLOS MALAVE ESAA, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas NATHAN JERICO GARCIA RONDON y MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA.

 

5. En esa misma fecha [1 de marzo de 2021], se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponenta a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto legal dispone lo que se cita a continuación:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

 

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el referido instrumento normativo, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451).

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a verificar los presupuestos de admisibilidad:

 

 a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del profesional del derecho que interpuso el Recurso de Casación, se observa que el abogado Luís Carlo Malavé Esaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.429, es el apoderado judicial especial penal de los ciudadanos Nathan Jerico García Rondón y Misori Josefina Velazco Viña, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.528.165 y 10.816.659, respectivamente,   [Folio131 al 135 de la pieza 1-3 del presente expediente], lo cual demuestra la cualidad de la parte recurrente para el ejercicio del presente medio de impugnación, según lo estipulado en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableceLas   partes   sólo   podrán   impugnar   las   decisiones   judiciales   que les sean desfavorables.”

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, inserta al folio 67 de la pieza denominada recurso de apelación cursante ante esta Sala, se observó lo siguiente:

 

“…Quien suscribe ADRIANA DA SILVADE FREITAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado (sic) La Guaira. HACE CONSTAR: Que en fecha 07 de febrero de 2020, fue publicada la decisión mediante la cual  se confirmó la decisión  dictada en de fecha 01 de Octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control  de este Circuito Judicial Penal, donde se celebró la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado  en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y [PROHIBICIÓN] HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado  en el artículo 270 encabezamiento del Código Penal. De allí que el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación correspondió a los días 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 de marzo de 2020, 05, 06, 07, 08, 09, 19, 20 y 21 de octubre de 2020. Siendo interpuesto escrito contentivo de dicho Recurso en fecha 13 de marzo de 2020, por el profesional del derecho Dr. LUIS CARLOS MALAVE ESAA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NATHAN JERICO GARCIA y MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA. Asimismo, se deja constancia que el defensor Público Sexta (sic) Penal En base del Proceso del Estado (sic) La Guaira, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, se dio por notificado del presente recurso en fecha 01 de diciembre de 2020, por que el lapso de la contestación prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 02. 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 14 de diciembre de 2020, no siendo contestado dicho recurso…” (sic).

 

 

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 07 de febrero de 2020, la Corte de Apelaciones Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, publicó la Sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión dictada en fecha 01/10/2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con  ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 encabezamiento del Código Penal.

 

Por su parte, el 13 de marzo de 2020, el abogado Luis Carlos Malavé Esaa, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 8.429, actuando en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NATHAN JERICO GARCIA y MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el escrito contentivo del recurso de casación contra la decisión emitida el 07 de febrero de 2020, por dicho Juzgado Colegiado.

 

 Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que se dio por notificado el apodera judicial de las víctimas a saber “ me di por notificado  tácitamente en diligencia de fecha 4 de marzo de 2020, al solicitar copia de la sentencia  que recuró en casación…” es decir, a partir del día hábil siguiente a la  notificación, comenzado el 5 de marzo de 2020, interponiéndose el Recurso de Casación, según el referido cómputo y lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el séptimo día hábil de dicho lapso [el 13 de marzo de 2020] de lo cual se concluye que fue interpuesto de forma tempestiva; dejándose constancia que no hubo contestación al recurso de casación. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada y publicada por la Corte de Apelaciones Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el 07/02/2020, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado, Luis Carlos Malavé  Esaa, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 8.429, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NATHAN JERICO GARCIA y MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 13.528.165 y 10816.659, respectivamente, y que confirmó la decisión dictada en fecha 01/10/2019 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con ocasión de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 encabezamiento del Código Penal, todos vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos (ratione temporis), en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…PUNTO UNICO: Vista la solicitud de las partes y tomando en cuenta que transcurrió los ocho meses, manifestó el acusado de no haber recibido por parte de la víctima ningún canon de arrendamiento logrando así resarcírsele cualquier daño patrimonial a la víctima. Igualmente cumplió con la imposición de la medida cautelar impuesta es por lo que este Tribunal contando con la razón de la audiencia preliminar realizada el 31 di (sic) de 20/19 y con lo establecido en el artículo 46 numeral segundo del COPP le concedo el plazo de quince (15) días para que realice la entrega de las llaves de los locales comerciales y transcurrido el plazo indicado se procederá a dictar sentencia a que haya lugar…” (sic) (Subrayado de la Sala)

 

Se observa que la decisión impugnada en Casación la dictó una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación, y que los delitos de su objeto excede cada uno de cuatro (4) años en su límite máximo; sin embargo, se trata de una decisión que no puso fin al juicio puesto que se limita a resolver la verificación de cumplimiento de condiciones en la cual no se dictó el sobreseimiento a que refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en la que se decide ampliar quince (15) días más el plazo original del régimen de prueba de ocho (8) meses, lo que no supera el límite máximo previsto en el artículo 45 eiusdem, para que el acusado cumpliera con la condición de entregar las llaves de los locales comerciales; se observa que la Corte de Apelaciones confirmó la decisión de la instancia, incluyendo la disposición que ordena una nueva verificación de cumplimiento de condiciones y dictar la decisión en la cual resolvería lo conducente, por ello, al extenderse el lapso del régimen de pruebas se afectó la temporalidad en el cumplimiento de todas las condiciones impuestas el 01 de octubre de 2019, por lo que nace una nueva oportunidad procesal para su verificación, y al estar pendiente aún la decisión que ponga fin al proceso judicial que nos ocupa, y los eventuales recursos frente a esta, se concluye que la decisión recurrida tampoco  produce gravamen irreparable, resultando irrecurrible en casación de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En consecuencia de lo decidido en la presente sentencia se ordena devolver inmediatamente el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con el objeto de que se realice la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el lapso de ampliación del régimen de prueba de quince (15) días fijado en la decisión del 01 de octubre de 2019 por el referido Tribunal, se encuentra holgadamente vencido a la fecha de la presente decisión; audiencia está en la cual las partes podrán esgrimir lo que consideren conveniente, incluyendo los argumentos expuestos. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, el 13 de marzo de 2020, por el abogado Luís Carlos Malavé Esaa, actuando con el carácter de apoderado judicial especial penal de los ciudadanos NATHAN JERICO GARCIA RONDÓN y MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el 7 de febrero de 2020, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado Luís Carlos Malavé Esaa, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 8.428, y confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 01 de Octubre de 2019, con ocasión a la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, por la comisión de los delitos de hurto calificado y prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y en el encabezamiento del artículo 270 ambos del Código Penal.; todos vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos (ratione temporis), de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: se ORDENA remitir inmediatamente la causa judicial al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con el objeto de que fije en una lapso de veinticuatro (24) horas del recibo de las actuaciones la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

           

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

  

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

  

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

  

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

 

 El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

FCG

AA30-P-2021-000-018