Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 27 de mayo de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 18 de diciembre de 2019, por el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Número V-5.548.289, domiciliado en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asistido para este acto por la abogada en ejercicio Carmen Loreto, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.062.132, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.074, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2019 por el referido Juzgado Colegiado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de fecha 08 de diciembre de 2017, que inadmitió la querella interpuesta contra la ciudadana Ana Florinda Allen Guatarama, quien para ese entonces ostentaba el cargo de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, signada con el alfanumérico NP01-P-2017-009694.

 

En esa misma fecha [27 de mayo de 2021], se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

 

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del recurso de casación incoado, y, al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento de los referidos medios recursivos, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

 

Dado que el medio de impugnación incoado por las partes en esta oportunidad lo constituye el recurso de casación; es decir, al que se refieren expresamente las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

 

Del contenido del recurso de casación, se narran los siguientes hechos:

 

"...la jueza querellada retardo u omitió en acto de su función como jueza un acto reservado a sus funciones, como lo fue el hecho de al tomar la decisión de DECLARAR TACITAMENTE DESISTIDO una causa penal que se estaba ventilando en su tribunal ,y que se encontraba en evidente retardo procesal y el hecho de que para tomar la decisión de dejar la querella tácitamente desistida la juzgadora tenía la obligación de revisar de forma pormenorizada toda la causa, ya que esa decisión me dejo en un estado completo de indefensión, por cuanto en el mismo si constaba un instrumento Poder Especial Penal ,que yo había otorgado para que surtiera los efectos legales correspondientes y el hecho de no tomarlo en cuenta llevo a que la juzgadora me desistiera tácitamente la referida querella, que luego de dicha decisión ejercí formal apelación de su decisión y la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal DECLARO CON LUGAR dicha apelación y ORDENÓ que la misma fuera conocida por otro tribunal de juicio, la misma fue distribuida y ahora es conocida por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Estado Monagas. Con lo anteriormente expresado ciudadanos Magistrados se evidencia que si hubo retardo u omisión de parte de la funcionaría por cuanto omitió el acto reservado a sus funciones, tal como lo es revisar las causas, así como los escritos presentados por las partes para pronunciarse en relación a lo solicitado y que jamás revisó y que tomó la decisión de desistir tácitamente la acusación penal sin siquiera revisar la causa, ya que dentro de la decisión dice que no consta poder de representación (…)”. Agrega el recurrente en su escrito de casación que la jueza querellada indicó “…que su decisión NO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE ya que en análisis del caso dicha causa aún se encuentra en TRAMITE; observan los ciudadanos Magistrados que ciertamente la causa se encuentra en trámite por la apelación que hice de la decisión de la juzgadora y que la Corte de Apelaciones declaro CON LUGAR y ordeno continuar el proceso en otro tribunal.  …” (sic)

 

 

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

 

1.- En fecha ocho (08) de diciembre del año 2017, la abogada Mariuve Pérez Abanero, en su condición de jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, inadmitió el escrito de la Querella Acusatoria interpuesto contra la ciudadana Ana Florinda Allen Guatarama, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

 

2.- En fecha siete (7) de Agosto del año 2.019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas que inadmitió la querella acusatoria por falta de legitimación, signada con el alfanumérico NP01-P-2017-009694, interpuesta contra la ciudadana Ana Florinda Allen Guatarama, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

 

3.- En fecha 27 de mayo de 2021, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, asignándose el número alfanumérico AA30-P-2021-000-058.

 

5. En esa misma fecha [27 de mayo de 2021], se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto legal dispone lo que se cita a continuación:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

 

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el referido instrumento normativo, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

 

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451).

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a verificar los presupuestos de admisibilidad:

 

 a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación de quien interpuso el Recurso de Casación, se observa que fue presentado por el afectado directo de la decisión recurrida, ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Número V-5.548.289, domiciliado en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asistido de la abogada en ejercicio Carmen Loreto, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.062.132, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.074, [Folios 1 al 3 del cuaderno de la querella], lo cual demuestra la cualidad de la parte recurrente para el ejercicio del presente medio de impugnación, según lo estipulado en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableceLas   partes   sólo   podrán   impugnar   las   decisiones   judiciales   que les sean desfavorables.”

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, inserta al folio 124 de la pieza 1 – 1 cursante ante esta Sala, se observó lo siguiente:

 

“…Quien suscribe abogada Raiza Mercedes Campos Salas, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CERTIFICA: Que la sentencia recurrida fue publicada el día viernes cuatro (04) de octubre de 2019 (fuera del lapso legal), siendo debidamente notificados las partes de la siguiente manera: La ciudadana ANA FLORINDA ALLEN GATARAMA (querellada) en fecha 10/10/2019, abogada CARMEN LORETO, apoderada del ciudadano querellante, en fecha 14/10/2019 y al ciudadano GUSTAVO FELIPE GUNZMÁN LÓPEZ (querellante) en fecha 27/11/2019; y siendo el último de los notificados, a saber, el prenombrado querellante, en data 27/11/2019 (tácitamente consta a través de escrito que riela al folio 105, correspondiente a la única pieza del presente recuro). Presentándose el recurso de casación en fecha 18/12/2019, transcurriendo desde esa oportunidad (exclusive), hasta la fecha de interposición del Recurso de Casación planteado por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, asistido por la abogada Carmen Loreto (inclusive), catorce (14) días de despacho, los cuales son: 28 y 29 de noviembre de 2019; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17 y 18 de diciembre de 2019. Del mismo modo, en virtud del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Gustavo Guzmán y asistido por la abogada Carmen Loreto, se acordó emplazar a la ciudadana ANA FLORINDA ALLEN GUATAMARA, en su condición de querellada, siendo notificada en fecha 02/12/2020 (exclusive) hasta el 16/12/2020 (inclusive), transcurrieron ocho (08) días de despacho, siendo éstos: 03, 04, 07, 08, 10, 14, 15 y 16/12/2020 (inclusive), sin que hasta la presente fecha se haya recibido contestación del Recurso de Casación…” (sic).

 

 

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 04 de octubre de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, publicó la Sentencia que dictó en fecha 07 de agosto de 2019, y en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que inadmitió la querella acusatoria, signada con el alfanumérico NP01-P-2017-009694, interpuesta contra la ciudadana Ana Florinda Allen Guatarama, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

 

Por su parte, el 18 de diciembre de 2019, el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Número V-5.548.289, domiciliado en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asistido de la abogada en ejercicio Carmen Loreto, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.062.132, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.074, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el escrito contentivo del recurso de casación contra la decisión publicada el 04 de octubre de 2019, por dicho Juzgado Accidental Colegiado.

 

 Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que fue notificado el querellante (27/11/2019), por ser el último notificado,  es decir, el lapso de casación empezó a correr a partir del día 28 de noviembre de 2019, interponiéndose el Recurso de Casación, según el referido cómputo y lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en el catorceavo (14) día hábil de dicho lapso [el 13 de marzo de 2020] de lo cual se concluye que fue interpuesto de forma tempestiva; dejándose constancia que no hubo contestación al recurso de casación. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada  07 de agosto de 2019 y publicada el 04 de octubre de 2019 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, que confirmó la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que inadmitió la querella acusatoria, signada con el alfanumérico NP01-P-2017-009694, interpuesta contra la ciudadana Ana Florinda Allen Guatarama, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

 

Se observa que la decisión impugnada en Casación la dictó una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación, y que el delito imputado en la querella inadmitida (Artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción), excede - en cualquiera de sus supuestos - de cuatro (4) años en su límite máximo; no obstante ello, se trata de una decisión interlocutoria que no causa gravamen no reparable, puesto que no impide la persecución penal por tratarse de un delito de acción pública, y tampoco impide que pudiera interponerse una nueva querella por los mismos hechos – salvo el supuesto solo para el querellante del desistimiento de la querella (Artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal) -, ya que se trata de una decisión cuya cosa juzgada no afecta la acción del delito, ni tampoco el ejercicio de los derechos y garantías procesales como víctima que establece el artículo 122 eiusdem. Se observa de la decisión recurrida que la querella fue inadmitida por falta de legitimación producto de que no existe en autos instrumento poder que cumpla con la exigencia establecida en el artículo 406 ibídem, en concordancia con los artículos 274 y siguientes  ibídem.

 

En razón de lo antes expuesto, la decisión recurrida no es sancionable en casación, por lo que forzosamente debe declararse su inadmisión. Así se decide.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, el 18 de diciembre de 2019, por el ciudadano Gustavo Felipe Guzmán López, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Número V-5.548.289, domiciliado en Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, asistido para este acto por la abogada en ejercicio Carmen Loreto, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.062.132, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.074, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2019 por el referido Juzgado Colegiado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas de fecha 08 de diciembre de 2017, que inadmitió la querella interpuesta contra la ciudadana Ana Florinda Allen Guatarama, quien para ese entonces ostentaba el cargo de Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, signada con el alfanumérico NP01-P-2017-009694. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

  

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 FCG

AA30-P-2021-000-058