Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

En fecha 24 de mayo de 2021, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado, tramitador aduanero, titular de la cédula de identidad N° 3.548.645, asistido de la abogada Edilia del Carmen Rauseo de Sánchez, titular de la cédula de identidad número 6.355.754, inscrita en inpreabogado bajo el N° 226.046, consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de  avocamiento de  la  causa judicial identificada con el alfanumérico 24F24-1275-2003, correspondiendo a acusación penal con el también alfanumérico N° 04U-464-2006, que sustancia actualmente el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los supuestos delitos de coautor en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, forjamiento de documento público y uso de documento falso, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 320 y 323 del Código Penal.

 

En fecha 28 de mayo de 2021, se dio entrada a la solicitud de avocamiento del proceso penal seguido al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, interpuesta por el mismo, asistido por la abogada Edilia del Carmen Rauseo de Sánchez. Se le asignó el N° AA30-P-2021-000063.

 

 

Procede esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones.

 

ÚNICO

 

Vista la solicitud, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la Ley. (…)”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.”

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”

 

De la normativa transcrita, se desprende que el avocamiento es una facultad excepcional que permite a las distintas Salas de este Máximo Tribunal, en las materias que le son afines, atraer para sí el examen y decisión de causas cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a otro tribunal. Esta potestad puede ser ejercida de oficio o a petición de parte, cuando son detectados elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de determinadas causas.

 

Con relación a ello, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia en sentencia número 845 del 11 de mayo 2005 (caso: Corporación Televen, C.A.), ratificada en el fallo número 1210 del 14 de agosto de 2012 (caso: Agroindustrial Gigi, C.A.), sostuvo: “(...) ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen (...)”.

 

Del citado fallo se desprende que el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre.

 

Con relación al avocamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

 

 “...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Sentencia N° 369, de fecha 23 de julio de 2002)

 

Conforme con las normas precedentes y criterios jurisprudenciales citados, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de las solicitudes de avocamiento, que se formulen ante ella, siendo competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.

 

Para que la Sala se avoque al conocimiento de un determinado asunto, requiere en principio, que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, mediante los recursos pertinentes practicados por las partes. Así mismo, debe disponer de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no.

 

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento (artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0063 del 1° de febrero de 2018 (caso: José Rafael González Guevara) dispuso que para poder avocarse al conocimiento de alguna causa deben concurrir los elementos siguientes:

 

“…i)  Que  el  objeto de  la  solicitud de  avocamiento sea  de  aquellas materias  que  estén  atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

ii) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

iii) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”

 

En el caso sub examine, la solicitud de avocamiento se sustenta en las siguientes denuncias:

 

1.    “…En fecha 18 de diciembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inició una investigación penal por los supuestos delitos Coautor en el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso, perpetrados en perjuicio de la colectividad zuliana, luego de recibir una denuncia relacionada con los trámites aduaneros realizados por mí en la misma fecha, para exportar frutas (piñas) contenidas y empacadas sobre estibas de madera, que contenían en los conos de soporte de tales estibas 34 kilos de cocaína destinadas hacia Canadá, atribuyéndome una supuesta relación estrecha con el ciudadano FRANCESCO D'ANGELO, sujeto exportador de las mencionadas frutas (ya fallecido). Una vez practicadas algunas diligencias relacionadas con el hecho objeto de la investigación, el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, consignó ESCRITO ACUSATORIO en fecha 03 de Febrero de 2004, contra el ciudadano FRANCESCO D'ANGELO, como autor material del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y contra mí cómo supuesto Coautor de dicho hecho punible, además de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y de uso de DOCUMENTO FALSO.…” (sic).

 

2. “…En el Escrito Acusatorio de fecha 03 de Febrero de 2004, utilizó como Fundamentos de la Imputación las siguientes evidencias ilegales e ilícitas: A.- Supuesto Manifiesto de Exportación H-99-N° 2438267, en el cual aparecía como exportador el ciudadano JOSE OSCAR SANTOS, desde la población de Motatán, Estado Trujillo, y como destinatario la empresa BEAUBVAIS LTEE FRUITS, ubicada en Montreal, Canadá, manifiesto de exportación que nunca fue presentado en la sede de la Oficina Aduanera de Maracaibo y, por tanto, carece de efectos jurídicos, por no tener la condición de documento público. Esta supuesta evidencia documental fue colectada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, en el acto ilegal de allanamiento realizado en fecha 19 de Diciembre de 2003, en cuyo momento o actuación no estuve provisto de Abogado que defendiera mis derechos y garantizara mi defensa con violación evidente de los artículos 127, numeral 3, y 196, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual vicia de Nulidad dicho acto procesal, según lo ha sustentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 122 del 08/04/2003…” (sic).

 

3. El “…Acta de Allanamiento realizado en fecha 19 de Diciembre de 2003, como se dijo antes no estuve provisto de Abogado, y no se acató el requerimiento legal del tercer aparte del artículo 196 eiusdem, que obliga a la autoridad competente a realizar dicho allanamiento en presencia de dos testigos hábiles; dicha acta de allanamiento no está firmada por los supuestos testigos que habrían de participar en dicho acto y tal requisito no puede ser alterado bajo ningún pretexto judicial so pena de nulidad, tal como lo ha sustentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 561 de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° 06-0362. Por consiguiente, el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control, en el Acto de Audiencia Preliminar, interpretaron indebidamente el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la NULIDAD DEL ALLANAMIENTO efectuado el día 19 de Diciembre de 2003 en mi Oficina Aduanera, y así pido a esa Sala Penal que lo declare, debiendo anularse el cuestionado allanamiento, así como las pruebas que se colectaron o que se derivan con ocasión de ése inconstitucional o ¡legal acto, de conformidad con lo ordenado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic).

 

4. “…Con posterioridad a la consignación del Escrito Acusatorio original, presentado por el Fiscal GERARDO FOSSI MENDIA en fecha 03 de Febrero de 2004, luego fue presentado en forma EXTEMPORÁNEA por el Fiscal del Ministerio Público DANILO MAVAREZ CASTILLO, otro escrito complementario de pruebas, de fecha 05 de Abril de 2004, mediante el cual dicho Fiscal promovió nuevas pruebas dos (02) meses después de haberse interpuesto la correspondiente acusación original contra los acusados, incluyéndome a mí, promoción ésa que peca de ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, por violar la norma adjetiva de los artículos 328 y 343 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, hoy equivalentes a los artículos 311, numeral 8, y 326 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen en violación del DEBIDO PROCESO. Ante esta irregularidad procesal, la Defensa Técnica se opuso a la admisión de dichas pruebas ¡legales y extemporáneas, por haberlas ofrecido el Fiscal del Ministerio Público a los sesenta y dos (62) días calendario, que transcurrieron desde la fecha de la acusación original y la fecha del último escrito de ofrecimiento de Pruebas complementarias, según lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 328 (hoy artículo 311) del COPP. Pero el Juez de Control, en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Agosto de 2004, declaró SIN LUGAR el pedimento de NULIDAD formulado por la defensa técnica respecto a las pruebas ¡legales y al acto de allanamiento a mi oficina aduanera, argumentando que no se violentaron los postulados del artículo 49, ordinal Io, de la Constitución Nacional. A la vez declaró que la acusación del Ministerio Público reunía todos los requisitos exigidos en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es cierto; admitió totalmente la Acusación Fiscal interpuesta contra los acusados, incluido la mía; y admitió todas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa técnica; sin tomar en cuenta la violación evidente del principio del Debido Proceso, del principio de Licitud de la Prueba, de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de los imputados y del Derecho de Defensa en un proceso penal. De manera que el mismo Juez de Control, yerro por haber desatendido las garantías establecidas en las normas constitucionales y en la ley en sus funciones de órgano jurisdiccional…” (sic).

 

5. “…La defensa técnica de los acusados, incluido la mía, ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la decisión dictada por el juez de Control en el Acto de Audiencia Preliminar, y en la oportunidad legal pertinente que por distribución correspondió a la Corte de Apelaciones Sala Tercera, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en decisión de fecha 21 de Octubre de 2004, declaró procedente en Derecho la infracción del acápite 8 del artículo 328 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa que las supuestas pruebas testimoniales de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MOLINA ENRIQUEZ, ALONSO COROMOTO MEJÍAS, JHON EVER HERNANDEZ y JESUS ENRIQUE GUTIERREZ SEMPRUM, así como LA SUPUESTA DOCUMENTAL DEL oficio N° CO-CACIGUARNAC3-109, relacionado con registros telefónicos y análisis telefónico realizado por el Distinguido JORGE ENRIQUE ZAMBRANO MENDEZ, respecto a una relación telefónica entre los ciudadanos FRANCESCO D'ÁNGELO y JOSE FRANCISCO RAUSEO, promovidas por el Fiscal DANILO MAVAREZ en escrito de fecha 05 de Abril de 2004, siendo inadmisibles en este proceso…”. Luego agrega el solicitante que: “…La decisión N° 381-04 dictada por la mencionada Corte de Apelaciones Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Octubre de 2004, declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica, referida a la acción promovida ilegalmente por el Ministerio Público, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De ese hecho observo que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta las omisiones procesales del Ministerio Publico pues se incumplieron los requisitos para realizar válidamente el allanamiento a mi oficina aduanera, acto en el cual no firmaron los testigos del allanamiento y no fui provisto de Abogado cómo imputado de autos, incumpliendo así los requisitos legales de procedibilidad para intentar la acusación penal en mi contra…” (sic).

 

6. Señala el solicitante que observó que “…la Corte de Apelaciones y que el Fiscal del Ministerio Público, no advirtió que el cuestionado MANIFIESTO DE EXPORTACION H-99-Nu 2438267, nunca fue consignado en la sede de la Oficina Aduanera de Maracaibo, y por ello no adquirió la condición de documento público. Esa decisión de alzada lesiona la Tutela Judicial de Derechos del Imputado, privando así mi legítimo derecho, a no ser sentado en el banquillo de los acusados para ser enjuiciado y perseguido por los supuestos delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, situación procesal que me conduciría en esta etapa del proceso a ser enjuiciado en un juicio oral y público por la supuesta perpetración de los referidos e infundados hechos punibles…” (sic).

 

7. Finalmente el solicitante expone que: “…Después de varios diferimientos ocurridos en la fase de Juicio, desde el mes de Octubre del año 2004 hasta la presente fecha, debido a múltiples factores que han intervenido, por falta de notificación oportuna a los sujetos procesales, autos de diferimiento del Tribunal de Juicio, por estar ocupado en otros actos de continuación de juicio, vacaciones judiciales, días de asueto, días feriados, estado de excepción (medidas de emergencia), inasistencia del Fiscal, inasistencia del Defensor por falta de notificación previa, sin que haya sido llevado al juicio oral y público, no ha sido posible que ningún Juez del Estado Zulia admita, reconozca y declare judicialmente que hasta la presente fecha, que han transcurrido más de dieciséis (16) años desde el inicio de la infundada investigación penal decretada por el Fiscal 24 del Ministerio Público del Estado Zulia, lo que significa que han sido agotados todos los recursos ordinarios para lograr que la autoridad judicial competente, corrija las situaciones jurídicas infringidas por omisiones procesales del Ministerio Público, y por errores judiciales de los jueces de Control y de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia…” (sic) (Resaltado de la Sala).

 

De los recaudos consignados por el solicitante se observa que presuntamente se han producido actuaciones y omisiones que suponen graves desórdenes procesales y dilaciones injustificadas. Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala, visto que la potestad de avocamiento funge como el medio para alcanzar una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia, y habiendo preliminarmente analizado la concurrencia de los requisitos de esta figura procesal, se admite la presente solicitud. Así se decide.

 

En consecuencia de ello, debido a la transcendencia de las denuncias señaladas en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la suspensión inmediata del curso de la causa en cuestión y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en los expedientes so pena de nulidad. Así se declara.

 

Finalmente, se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente 24F24-1275-2003 (también alfanumérico N° 04U-464-2006), que sustancia actualmente el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.548.645, por la presunta comisión de los delitos de coautor en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, forjamiento de documento público y uso de documento falso, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 320 y 323 del Código Penal. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por  las  razones antes  expuestas, este  Tribunal Supremo de  Justicia, en  Sala  de  Casación Social, administrando justicia en  nombre de  la  República Bolivariana de  Venezuela  y  por  autoridad de  la  ley, declara:

 

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.548.645, asistido de la abogada Edilia del Carmen Rauseo de Sánchez, titular de la cédula de identidad número 6.355.754, inscrita en inpreabogado bajo el N° 226.046, referida a  la  causa judicial identificada con el alfanumérico 24F24-1275-2003, (también alfanumérico N° 04U-464-2006), que sustancia actualmente el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los supuestos delitos de coautor en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, forjamiento de documento público y uso de documento falso, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 320 y 323 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la suspensión inmediata del curso de la causa identificada con el alfanumérico 24F24-1275-2003, (también alfanumérico N° 04U-464-2006), y se prohíbe la realización de cualquier actuación procesal en el expediente, so pena de nulidad.

 

TERCERO: ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión inmediata de la totalidad de las actuaciones judiciales correspondientes al expediente 24F24-1275-2003 (también alfanumérico N° 04U-464-2006), que sustancia actualmente el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.548.645, por la presunta comisión de los delitos de coautor en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, forjamiento de documento público y uso de documento falso, tipificados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 320 y 323 del Código Penal.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

  

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

  

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

 

 

 El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 

 JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 FCG

AA30-P-2021-000-063