Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 14 de abril de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió diligencia suscrita por las abogadas Emy Rivero Núñez y Marina Ojeda Briceño, Fiscales Provisorias Cuarta y Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, mediante la cual consignaron solicitud de RADICACIÓN formulada por el abogado Ronald José Flores Díaz, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del proceso penal seguido contra los ciudadanos SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA y MANUEL JOSÉ VIDAL DURÁN, venezolanos, titulares, en su orden, de las cédulas de identidad números 21.146.617 y 10.012.110, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia judicial agravada y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 73, en relación con el penúltimo aparte del artículo 64, ambos de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, y contra el ciudadano NELGAR RAFAEL RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.230.743, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y agavillamiento, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito.

El 28 de abril de 2021, se dio entrada a la solicitud de radicación, y en esta misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la misma, designándose ponente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo narrado por el representante del Ministerio Público en el escrito de solicitud de radicación, los hechos por los cuales se sigue causa penal contra los ciudadanos Silvestre Ricardo Acosta Mendoza, Manuel José Vidal Durán y Nelgar Rafael Rangel, son los siguientes:

 “(…) El 13 de mayo de 2020, la ciudadana Belkis Rivas, comparece ante la Base de Contrainteligencia Militar de Guasdualito, Estadeo Apure, con la finalidad de denunciar a un abogado de nombre Nelgar Rangel, quien en repetidas ocasiones abordó a los familiares de su esposo de nombre Nelson Orlando Yanez, quien se encuentre detenido acusado de Contrabando Agravado, diciéndole que él trabajaba directamente con el juez, y tenía la posibilidad de sacarlo a cambio de la suma de tres millones de pesos colombianos logrando conseguir la boleta de libertad sin necesidad de ir a la audiencia. Sin embargo al no conseguir ninguna respuesta sobre su ofrecimiento, llegó hasta el hospital donde se encontraba su esposo hospitalizado por presentar quebrantos de salud, y en presencia de ella le reiteró que él podía sacarlo siempre y cuando le dieran la cantidad de dinero antes mencionada, porque aun cuando ellos tuvieran un abogado privado y metieran mil veces la solicitud de revisión de medida, si no pagaban el juez se las negaría.

En esta misma fecha en virtud de la denuncia formulada ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 15 Guasdualito, Estado Apure, los funcionarios proceden a dejar constancia mediante acta policial N DGCIM-BCIM-15-008-20 sobre la recepción por parte de la víctima de UN (01) BILLETE DE VEINTE MIL PESOS (20.000) EN EFECTIVO MONEDA DE CURSO LEGAL EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SIGNADO CON EL SIGUIENTE SERIAL AF54646095, el cual sería utilizado en efectivo para realizar el procedimiento de entrega vigilada, procediendo a realizar copias fotostáticas mediante el equipo de fotocopiadora EPSON-L210, siéndole devuelto en su cantidad a la denunciante para realizar la entrega vigilada para el día 14 de mayo de 2020, horas de la mañana.

(…)  en esa misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, la comisión procedió a desplegarse estáticamente por las inmediaciones de las instalaciones del referido Circuito Judicial Penal, ubicado en la avenida Márquez del Pumar, entre la avenida Miranda y carrera Urdaneta, Guasdualito estado Apure, siendo que era el lugar y hora estipulada y acordada por la víctima y el abogado en cuestión, por lo que siendo las 096:10 horas de la mañana se presentó en un moto taxi un ciudadano (…) quien para el momento se paró hablar con la víctima y le comunicó que lo esperara que iba hablar con el Juez de la causa, dirigiéndose el mismo hacia el piso uno de las instalaciones de Circuito, de igual forma pasando aproximadamente quince 15 minutos baja dicho ciudadano conduciendo a la víctima a un área que funge como cafetín que se encuentre en el área externa de dicho edificio, posteriormente hace entrega a la víctima de una documentación, observando que los mismos sostienen por breves minutos una conversación y en este momento la víctima le hace entrega a dicho ciudadano del paquete improvisado contentivo de varios billetes de diferentes denominaciones tanto de moneda nacional como de moneda extranjera (pesos colombianos), que simulaban la cantidad de dinero exigida por dicho abogado, el cual había sido entregado a la víctima, por lo que inmediatamente se activa la comisión para asegurar a dicho ciudadano decidiendo la víctima retirarse del lugar para dar paso a la aprehensión del mismo (…) procedieron a la detención en flagrancia del ciudadano siendo identificado como Nelgar Rafael Rangel titular de la cédula de identidad V-20.230.743, para el momento que se encontraban realizando la aprehensión de dicho ciudadano en el área adyacente al edificio, observan que un ciudadano de contextura delgada (…) disponía de manera apresurada abandonar dichas instalaciones decidiendo abordar un vehículo (…) que se encontraba estacionado al frente del Circuito, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino, a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma emprendiendo huida del lugar en dicho vehículo por lo que inmediatamente procedieron a tomar las acciones pertinentes dando alcance al mismo en la vía pública (…) procedieron a descender de dicho vehículo (…) manifestando uno de ellos ser Juez de Control del Tribunal de Guasdualito y el otro ciudadano Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, procediendo a identificar a dichos ciudadanos de la siguiente manera: 1.- ACOSTA MENDOZA SILVESTRE RICARDO, titular de cédula de identidad V-21.146.617 (…) 2.- ciudadano VIDAL DURÁN MANUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad V.10.012.110 (…) procedieron a informar a los ciudadanos que conforme a cada uno de los elementos de convicción recabados se encontraban detenidos en flagrancias conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Ley Contra de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo [sic] [Mayúsculas, negrillas y resaltados de la solicitud].

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competencia de la Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de radicación de juicio.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Atendiendo la normativa contenida en los artículos anteriormente citados a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio. En el presente caso, la representación del Ministerio Público solicitó la radicación del proceso penal seguido contra los ciudadanos Silvestre Ricardo Acosta Mendoza, Manuel José Vidal Durán y Nelgar Rafael Rangel, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en razón de lo cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Sirvió de fundamento a la solicitud de radicación formulada por el Ministerio Público, lo que de seguida se señala:

 “(…) El legislador ha establecido para la procedencia de la radicación de una causa penal en nuestro sistema jurídico, deben darse los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal penal, a saber:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

(…)

Y en lo que respecta a la presente causa, tenemos que:

1) Para el día 17 de mayo de 2020, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia para lo cual el Ministerio Público con base a los fundamentos legales solicitó lo siguiente: 1. Se acordara la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2. Se admitiera la siguientes precalificaciones jurídicas: -Acosta Mendoza Silvestre Ricardo, titular de la cédula de identidad V-21.146.617 (JUEZ DE CONTROL), por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; -Vidal Durán Manuel José (JEFE DE ALGUACILAZGO), por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; -Nelgar Rafael Rangel, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3.- Se acordara seguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; 4.- Se acordara la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237, en sus numerales 1, 2, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal acordó lo siguiente: 1.- Acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados, conforme a lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del COPP; 3.- Se aparta de la precalificación del Ministerio Público en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en su lugar califica el mismo como delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando las mismas de la siguiente manera: -Nelgar Rafael Rangel, (ABOGADO LITIGANTE), los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Acosta Mendoza Silvestre Ricardo, titular de la cédula de identidad V-21.146.617 (JUEZ DE CONTROL), por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción,  AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; -Vidal Durán Manuel José (JEFE DE ALGUACILAZGO), por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. 4.- Acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

Es importante destacar que en esa misma fecha fue designada la ciudadana Abog. María Elena Briceño, Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, siendo el caso que cuando se disponía a dar cumplimiento del acto, se procedió a solicitar el derecho de palabra el cual fue acordado por dicha jueza, solicitando se dejara constancia en la presente acta que en virtud que para el momento no se contaba con fluido eléctrico y visto que el mismo tenía aproximadamente cuatro (04) horas sin servicio eléctrico, el Ministerio Público se reservaba el derecho de firmar la presente acta una vez estuviese transcrita su texto íntegro, para lo cual la defensa privada se adhirió a dicha petición fiscal, dando por acordada la presente solicitud. Para el día 30 de mayo de 2020, estando presentes en la sede judicial, se solicitó al ciudadano secretario Abog. José Luis Amaya, la causa penal 1C-17.017.20, y una vez revisada el acta correspondiente a la audiencia de calificación de flagrancia se observaron una serie de irregularidades en la transcripción de la misma en cuanto a los calificativos señalados a los imputados: Acosta Mendoza Silvestre RicardoVidal Durán Manuel José, siendo estos CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción; no correspondiendo este delito con el acordado en la sala de audiencia para el día 17 de mayo de 2020, siendo lo correcto la siguiente precalificación: Acosta Mendoza Silvestre Ricardo, titular de la cédula de identidad V-21.146.617 (JUEZ DE CONTROL), por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción,  AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; -Vidal Durán Manuel José (JEFE DE ALGUACILAZGO), por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

De igual manera se le hizo del conocimiento a la ciudadana jueza, quien manifestó que realizaría dicha corrección del cual hizo caso omiso a la misma, dejando sentado la ciudadana secretaria Abog. Yoraima Candiales, en el acta y el acto fundado de la decisión plasmando una nota manuscrita estableciendo lo siguiente: “la suscrita secretaria hace constar que los Fiscales del Ministerio Público se retiraron de la sala sin firmar la presente acta”.

2) Que en fecha 30 de junio de 2020, es presentada la acusación por los delitos ya mencionados.

3) Para el día 11 de noviembre de 2020, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia preliminar, para lo cual el Ministerio Público con base a los fundamentos legales ratificó el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados, los medios probatorios, los cuales fueron admitidos en su totalidad, así como también el escrito acusatorio, en virtud de no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitó el pase a juicio oral y público. Siendo acordado por el Tribunal lo solicitado por el Ministerio Público, declarando sin lugar los alegatos planteados por parte de la defensa.

En fecha 19 de noviembre de 2020, fueron publicados el auto fundado señalando en el artículo 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO (ART.314), siendo remitida la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito y Extensión, representado por la Abog. Xiomara Liseth Peña Rodríguez. Así las cosas y una vez analizadas cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que esta ciudadana Jueza forma parte de un grupo de personas que aún se encuentran en espera de ser procesadas conforme al cúmulo de elementos de convicción que señalan su vinculación con esta estructura, además de la amistad manifiesta con el acusado Manuel José Vidal Durán, en virtud de que él mismo cumplía funciones como Jefe del Área de Alguacilazgo de ese Circuito y Extensión, lo cual nos conlleva a presumir que la misma en el desarrollo del debate de juicio oral y público, pretenda beneficiar a los acusado ocasionando un perjuicio en las resultad del proceso.

4) Que juzgar a estos ciudadanos en un Tribunal del Estado Apure, implicaría sujetarse a la influencia de la ciudadanía y a la falta de seguridad general de los sujetos procesales, ya que los acusador en su mayoría son funcionarios pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, y siendo éste un pueblo pequeño configuraría entonces un peligro de obstaculización para el normal desarrollo del proceso penal, toda vez que el caso ha sido reseñado en Google, en varias páginas web, por lo que es un hecho público y notorio en virtud de su difusión.

5) Que además de eso se trata de delitos graves cuya perpetración causa en la población apureña alarma, sensación o escándalo público, en detrimento del poder judicial.

Conforme a ello, valga resaltar que la radicación, al sustraer la causa del conocimiento del Juez natural, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial (…)

Esta figura comprende dos supuestos fundamentales claramente diferenciales, siendo el primero “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”, solo requiere que se trate de un delito grave y que además de ello su perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. En este orden de ideas es importante acotar que estos requisitos son concurrentes toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad, que se pueda ver comprometida la imparcialidad del Juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad entre a conocer de los hechos objeto del proceso.

En el caso que nos ocupa no hay duda que los hechos imputados, se tratan de uno de los delitos que mayor entidad punitiva del ordenamiento jurídico sustantivo vigente, y que comporta además un fenómeno que cusa gran lesividad del orden social, pues constituye una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, genera además, una indudable sensación de inseguridad judicial, ello sin pasar a considerar, lo reprochable de la conducta de quien lo ejecuta y la pérdida de confianza en el Sistema de Administración de Justicia. (…)

En efecto, así lo ha sostenido acertadamente esta Honorable Sala, al considerar que no es solamente la posible pena a imponer lo que nos permite catalogar como grave un delito, ya que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que rodean el injusto. En este caso, existen especiales circunstancias alrededor del hecho, que refuerzan no sólo la cualidad de grave a la que hemos hecho referencia, sino además la situación de escándalo y alarma pública que produjo, lo que constituye otro de los requisitos de procedencia de la radicación, siendo que ben el caso en comento, se trata de funcionarios del Poder Judicial, de un Juez de Control y del jefe de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal donde se dirime la causa, que afecta de manera evidente y si se quiere, grotesca, la confianza en la correcta administración de justicia.

Todos estos elementos, han generado en la región una importante sensación de alarma y de escándalo público, ampliamente reseñado en los medios de comunicación, en los que la comunidad ha fijado posiciones encontradas al respecto. Todas estas circunstancias han enrarecido el ambiente jurídico regional, a tal punto de que consideramos, que existe un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en esta circunscripción judicial. Es necesario dejar claro que no se trata de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues conocemos que ese hecho por sí solo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido en sentencias de esta misma Sala, sino que más allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos muy regionales, que intentan e intentaran incidir en la sana, transparente y correcta administración de justicia” (sic) [Resaltados, mayúsculas y negrillas de la petición Fiscal].

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de radicación propuesta por el Ministerio Público y, en tal sentido, observa:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, en virtud de lo cual, la radicación constituye una excepción al principio del “forum delicti comissi”, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la competencia para tramitarla, para atribuirla a otro tribunal de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional.

En razón de ello, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la radicación procede a solicitud de las partes en los casos siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

Siendo así, en el presente caso, se advierte, en primer término, que la solicitud de radicación fue formulada por el abogado Ronald José Flores Díaz, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que se encuentra acreditada su condición de parte y, por ende, su legitimación para interponer la solicitud en mención.

De igual modo, el predicho representante del Ministerio Público, en lo concerniente a los fundamentos para sustentar su petición, señaló que concurren los supuestos de procedencia para radicar el presente proceso penal, por cuanto:

i) “de las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que esta ciudadana Jueza [del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio] forma parte de un grupo de personas que aún se encuentran en espera de ser procesadas conforme al cúmulo de elementos de convicción que señalan su vinculación con esta estructura, además de la amistad manifiesta con el acusado Manuel José Vidal Durán, en virtud de que él mismo cumplía funciones como Jefe del Área de Alguacilazgo de ese Circuito y Extensión, lo cual nos conlleva a presumir que la misma en el desarrollo del debate de juicio oral y público, pretenda beneficiar a los acusado ocasionando un perjuicio en las resultad del proceso (sic)”.

ii) “Que juzgar a estos ciudadanos en un Tribunal del Estado Apure, implicaría sujetarse a la influencia de la ciudadanía y a la falta de seguridad general de los sujetos procesales, ya que los acusados en su mayoría son funcionarios pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, y siendo éste un pueblo pequeño configuraría entonces un peligro de obstaculización para el normal desarrollo del proceso penal, toda vez que el caso ha sido reseñado en Google, en varias páginas web, por lo que es un hecho público y notorio en virtud de su difusión (sic).

iii) “Que además de eso se trata de delitos graves cuya perpetración causa en la población apureña alarma, sensación o escándalo público, en detrimento del poder judicial (…)”.

Y, finalmente, por cuanto “(…) se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos muy regionales, que intentan e intentaran incidir en la sana, transparente y correcta administración de justicia (…) [sic].

Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal respecto al argumento referido por el solicitante, en cuanto a “(…) la amistad manifiesta con el acusado Manuel José Vidal Durán [y la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio], en virtud de que él mismo cumplía funciones como Jefe del Área de Alguacilazgo de ese Circuito y Extensión”, estima preciso acotar que la actividad que realicen los imputados o las funciones que ejerzan los mismos, no puede considerarse por sí sola una circunstancia suficiente que ponga en peligro la imparcialidad de los órganos jurisdiccionales. Para ello, deben concurrir otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incidan en la voluntad de los jueces que ejerzan la función jurisdiccional en el asunto.

Por ello, esta Sala de Casación Penal ha sostenido reiteradamente que:

“(…) el solicitante no puede pretender, erradicar la causa de su jurisdicción (sic) natural, por ser los imputados funcionarios públicos (…) [pues] no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia, no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados (…)” [Sentencias números 372 y 234, del 16 de junio de 2005, y 88, del 20 de marzo de 2017].

A la par, en cuanto al alegato de que la “Jueza [del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio] forma parte de un grupo de personas que aún se encuentran en espera de ser procesada conforme al cúmulo de elementos de convicción que señalan su vinculación con esta estructura”, esta Sala de Casación Penal advierte que tal circunstancia daría motivo a la radicación del juicio, si ello estuviese debidamente acreditado, no obstante, el solicitante nada aportó para evidenciar dichos alegatos, ni consignó ningún elemento de convicción que demuestre tal afirmación, razón por la cual no se cumplen los extremos para declarar procedente la presente solicitud de radicación.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal aprecia que el solicitante tampoco logró demostrar que, hasta ahora, el juzgado que conoce de la causa haya sido indebidamente influenciado o presionado por los imputados de autos o la ciudadanía del estado Apure, como la realización de algún incidente que haya perturbado realmente el desarrollo del proceso penal, lo que, en definitiva constituye un aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

De la misma manera, en cuanto al argumento referido a que “(…) siendo éste un pueblo pequeño configuraría entonces un peligro de obstaculización para el normal desarrollo del proceso penal, toda vez que el caso ha sido reseñado en Google, en varias páginas web, por lo que es un hecho público y notorio en virtud de su difusión”, el mismo no tiene apoyo alguno, toda vez que no se indicó la materialización de algún hecho concreto que haya originado un obstáculo en el normal desarrollo del proceso penal y que justifique la remisión de la causa a un órgano jurisdiccional distinto al del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

En efecto, el solicitante refirió que “el caso ha sido reseñado por Google, en varias páginas web, por lo que es un hecho público y notorio en virtud de su difusión”, sin embargo, el contenido de dichas reseñas no constituyen un fundamento serio para determinar la procedencia de la radicación, por cuanto no se acompañaron de su debido soporte, solo se limitó a mencionar la existencia de dichas reseñas comunicacionales, sin aportar mayores detalles que ilustren lo acontecido, sumado al hecho de que de las mismas solo se podría evidenciar la normal cobertura de los medios de comunicación destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, y sin que ello constituya un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

Al respecto, reiteradamente esta Sala de Casación Penal ha sostenido que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…). Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes (…)” [Vid. Sentencia N° 111, del 27 de marzo de 2017].

Por tanto, acorde con el citado criterio, no es suficiente que el hecho delictivo haya sido comúnmente reseñado por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes y que conlleve la afectación de la objetividad de los jueces o juezas.

Por otra parte, respecto al argumento esgrimido por el representante del Ministerio Público, referido a que en el presente proceso “se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos muy regionales, que intentan e intentaran incidir en la sana, transparente y correcta administración de justicia”, esta Sala de Casación Penal advierte que tal alegato constituye una apreciación subjetiva del solicitante en la cual no pueden basar su pretensión de sustraer la causa de su competencia territorial, pues por sí solo el señalamiento de posibles intereses regionales, no puede considerarse como circunstancia suficiente que pueda generar una situación que paralice el proceso, sino que, por el contrario, es necesario que concurran con otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa. Decidir lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Asimismo, en relación al alegato de  “Que además de eso se trata de delitos graves cuya perpetración causa en la población apureña alarma, sensación o escándalo público, en detrimento del poder judicial”, esta Sala de Casación Penal considera oportuno reiterar que “no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio (…)” [Cfr. sentencia N° 12, del 13 de febrero de 2017].

En este orden de ideas, ha sido el criterio de esta Sala de Casación Penal que “(…) la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho (…)” [Vid. Sentencia Nº 163, del 9 de abril de 2015].

Atendiendo la doctrina precedentemente expuesta, esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad de los delitos podría encuadrar dentro de la categoría de graves, por cuanto, según la descripción de los hechos, atentan contra la administración de justicia; sin embargo, de los argumentos expuestos por el solicitante no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo que dichos hechos hayan generado en la población del estado Apure, toda vez que tampoco acreditó elementos que demuestre tal afirmación.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, sin que concurran los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar la solicitud de radicación propuesta por el abogado Ronald José Flores Díaz, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, contra los ciudadanos Silvestre Ricardo Acosta Mendoza, Manuel José Vidal Durán y Nelgar Rafael Rangel. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por el abogado Ronald José Flores Díaz, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, contra los ciudadanos SILVESTRE RICARDO ACOSTA MENDOZA y MANUEL JOSÉ VIDAL DURÁN, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia judicial agravada y agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 73 en relación con el penúltimo aparte del artículo 64, ambos de la Ley Contra la Corrupción y artículo 286 del Código Penal, y contra el ciudadano NELGAR RAFAEL RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y agavillamiento, tipificados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2021-000044